ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 564/2021 Resolución nº 566/2021
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 16 de diciembre de 2021
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Parovesa Ingeniería, Arquitectura y Servicios, S.L. contra el acuerdo de la Mesa de Contratación de fecha 10 de noviembre de 2021 de exclusión del procedimiento de licitación “servicio de limpieza y lavandería del Colegio Mayor Universitario Xxxx Xxxx Xxxxx de la Universidad Autónoma de Madrid, número de expediente A-1/22”, este Tribunal ha acordado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 6 de julio de 2021 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público anuncio de licitación por el Órgano de Contratación Rectorado de la Universidad Autónoma de Madrid, con número de expediente A-1/22 y objeto servicio de limpieza y lavandería del Colegio Mayor Universitario “Xxxx Xxxx Xxxxx” de la Universidad Autónoma de Madrid.
El valor estimado del contrato es 334.200,00 euros.
Segundo.- En fecha 25 de octubre se requiere a la licitadora la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para contratar siendo la mejor clasificada. En fecha 29 de noviembre de 2021, se le notifica mediante publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público el acta de la sesión celebrada por la Mesa de Contratación el día 10 de noviembre de 2021 en la que se acuerda excluir a Parovesa Ingeniería, Arquitectura y Servicios, S.L., al sostener que “no aporta justificación de poseer entre su objeto social la actividad objeto de la prestación del servicio a contratar (limpieza y lavandería)”.
Tercero.- El 7 de diciembre de 2021, tuvo entrada el recurso especial en materia de contratación, alegando su objeto social cubre las actividades objeto del contrato.
Cuarto.- En fecha 14 de diciembre se recibe el informe y el expediente del órgano de contratación conforme al artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), solicitando la desestimación con los argumentos que se recogen en los fundamentos de derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurrente se encuentra legitimado a tenor del artículo 48 de la LCSP “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirecta,
por las decisiones objeto del recurso. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados”.
Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acto impugnado se notificó el 29 de noviembre de 2021, e interpuesto el recurso el 7 de diciembre del mes siguiente se encuentra dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El contrato y el acto son recurribles de conformidad con los artículos 44.1 a) y 44.2.b) de la LCSP.
Quinto.- El único motivo de impugnación es que el objeto social cubre las prestaciones objeto del contrato, que son dos, lavandería y limpieza. La Ley no exige según el recurrente una coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato, entendiéndose que la interpretación del artículo 66 xx Xxx 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público debe hacerse en sentido amplio, debiéndose acreditar una relación directa o indirecta entre su objeto social y las prestaciones incluidas en el objeto del contrato, lo cual quedaría acreditado con la lectura de los Estatutos Sociales.
Cita el artículo 2 de los Estatutos de la Sociedad:
“Artículo 2: OBJETO SOCIAL. La Sociedad tendrá como objeto social:
1.- Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico.
2.- Construcción, instalaciones y mantenimiento.
3.- Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial, importación y exportación.
4.- Actividades inmobiliarias.
5.- Actividades profesionales.
6.- Industrias manufactureras y textiles.
7.- Turismo, hostelería y restauración.
8.- Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración.
Servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento”.
Además, respecto del objeto social, se establece en el artículo 2 de los Estatutos Sociales que:
“(…) Dichas actividades podrán también ser desarrolladas por la sociedad, total o parcialmente de modo indirecto, mediante la participación de otras sociedades de objeto análogo. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no sean cumplidos por esta sociedad.
Si las disposiciones legales exigieren para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional o autorización administrativa o inscripción en Registros Públicos, tales actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida y, en su caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos.
Si algunas de las actividades incluidas en el objeto social tuvieran o pudieran tener carácter profesional, se entiende que respecto de dichas actividades, la función de la sociedad es la de mediadora o intermediadora en el desempeño de las mismas”.
Según alega el órgano de contratación, la Mesa nombrada a los efectos de este procedimiento solicitó aclaración o posible ampliación del objeto social de la recurrente, al considerar que el aportado podría no abarcar la totalidad de las prestaciones recogidas en el servicio licitado, recibiendo como documentación la misma que se aporta con la interposición del recurso, el alta en IAE en la actividad 1 “servicios técnicos de ingeniería” y en la actividad 2 , epígrafe 922 “Servicios de limpieza”.
Esta documentación complementaria no cubre el servicio de lavandería, que tiene su propio epígrafe en el IAE: Epígrafe 971.1 “Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados”.
Por otro lado, en el DEUC afirma que no tiene intención de subcontratar actividad alguna.
El expediente A-1/22 determina dos actividades económicas distintas, la licitación se vincula a los códigos CPV 90911000-6 “Servicios de limpieza de viviendas, edificios y ventanas” y 98311200 “Servicios de gestión de lavanderías”.
El objeto social de la empresa no cubre las dos actividades objeto del contrato.
Comprueba este Tribunal que el objeto del contrato es la prestación del servicio de limpieza y lavandería del Colegio Mayor Universitario “Xxxx Xxxx Xxxxx” de la Universidad Autónoma de Madrid, correspondiendo a dos códigos CPV diferentes: 90911000-6 y 98311200-7 (Anexo I, 1).
En el Pliego de Prescripciones Técnicas se detallan de forma diferenciada las propias del servicio de limpieza de las del servicio de lavandería.
Los estatutos no hacen mención expresa alguna de los servicios de lavandería o de limpieza. Únicamente existe una mención genérica a la “prestación de servicios”, vacía de contenido porque cabría virtualmente cualquier servicio, y precisamente los que se citan expresamente no son servicios auxiliares del tipo requerido: gestión, administración, educación, sanitarios, ocio, entretenimiento.
Es más, los otros objetos recogidos abarcan una panoplia de posibles actividades con intención omnicomprensiva.
Consta por la documentación aportada por el mismo que en 5 de octubre de 2021 se da de alta en el IAE de actividades de limpieza (que no tendría a fecha de licitación), segunda actividad que declara, siendo la primera la ingeniería, de la que es alta en 25 xx xxxxx de 2021. Respecto de la primera no se especifica donde se desarrolla esa actividad, a diferencia de la ingeniería. No consta se hayan verificado los datos declarados en el censo.
Por esta declaración censal no se cuestiona que el objeto social comprenda la limpieza.
En cuanto a la lavandería es la agrupación 97 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, actividad que de desarrollar estaría obligado a inscribirse en su matrícula, que se realiza por actividad: artículo 5.2 Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.
La documentación contractual recoge el personal a subrogar para la ejecución de este contrato (10 trabajadores).
A juicio de este Tribunal, de la lectura de los Estatutos no se deduce una relación, aunque sea indirecta, entre el objeto social y las dos prestaciones que son objeto de esta licitación, limpieza y lavandería del Colegio Mayor.
Procede la desestimación del recurso, ratificando la resolución del órgano de contratación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector
Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Parovesa Ingeniería, Arquitectura y Servicios, S.L. contra el acuerdo de la Mesa de Contratación de fecha 10 de noviembre de 2021 de exclusión del procedimiento de licitación “servicio de limpieza y lavandería del Colegio Mayor Universitario Xxxx Xxxx Xxxxx de la Universidad Autónoma de Madrid, número de expediente A-1/22”.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.