ANEXO
ANEXO
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y demás Tratados administrados por la OMPI
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ÍNDICE
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial 3
Artículo 13 Asamblea de la Unión 3
Convenio xx Xxxxx para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas 10
Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas 16
Artículo 10 Asamblea de la Unión particular 16
Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales
Acta Complementaria de Estocolmo del 14 de julio de 1967 21
Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios
para el Registro de las Marcas 26
Artículo 5 Asamblea de la Unión especial 26
Xxxxxxx xx Xxxxxx relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen
y su Registro Internacional 32
Artículo 9 Asamblea de la Unión particular 32
Arreglo xx Xxxxxxx que establece una Clasificación Internacional
para los Dibujos y Modelos Industriales 38
Artículo 5 Asamblea de la Unión 38
Tratado de Cooperación en materia de Patentes 43
c:\winnt\apsdoc\nettemp\256\$asqa39s3ax.doc JCL/dl/vz
Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes 49
Artículo 7 Asamblea de la Unión particular 49
Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional
de los elementos figurativos de las marcas 54
Artículo 7 Asamblea de la Unión especial 54
Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes 59
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial Artículo 13
Asamblea de la Unión
1)a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los Artículos 13 a 17.
b) El Gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el Gobierno que la haya designado.
2)a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo “la Oficina Internacional”), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo “la Organización”), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13 a 17;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;
iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;
v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;
vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;
[Continúa el Artículo 13]
vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;
viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;
ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 13 a 17;
xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la
Unión;
xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;
xiii) ejercerá, con la condición de los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la Organización.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización;
3)a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no podrá representar más que a un solo país.
b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de ellos el carácter de servicio nacional especial de la propiedad industrial, al que se hace referencia en el Artículo 12, podrán estar representados conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de ellos.
4)a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.
[Continúa el Artículo 13]
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad e igual o superior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
d) Xxx perjuicio de las disposiciones del Artículo 17.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
5a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no podrá votar más que en nombre de un solo país.
b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el párrafo 3)b) se esforzarán, como regla general en hacerse representar por sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no obstante, si por razones excepcionales, alguno de los países citados no pudiese estar representado por su propia delegación, podrá dar poder a la delegación de otro de esos países para votar en su nombre, en la inteligencia de que una delegación no podrá votar por poder más que por un solo país. El correspondiente poder deberá constar en un documento firmado por el Jefe del Estado o por el Ministro competente.
6) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
[Continúa el Artículo 13]
7)a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
8) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
[Fin del Artículo 13]
1) Los ingresos y los gastos de la Unión se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.
2) Los ingresos de la Unión se obtendrán de los recursos siguientes:
i) las contribuciones de los países de la Unión;
ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
3)a) Con el fin de determinar su cuota de contribución, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base del número de unidades asignado a esa clase.
b) El número de clases aplicable a los países de la Unión, y las unidades asignadas a cada clase, serán establecidos por la Asamblea, reunida en sesión conjunta con la Asamblea General de la OMPI y las Asambleas de las otras Uniones cuyos tratados constitutivos dispongan el pago de una contribución.
[Continúa el Artículo 16]
[Artículo 16, continuación]
c) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión y con sujeción a las condiciones aplicables a la elección de la clase de contribución, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase con sujeción a las condiciones aplicables a la elección de la clase de contribución. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.
d) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Organización, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.
e) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
f) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos ser igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el retraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
g) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicado el nivel de ingresos y gastos de la Unión del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
4) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios presat dos por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.
5)a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
[Continúa el Artículo 16]
[Artículo 16, continuación]
b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
6)a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.
7) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
[Fin del Artículo 16 y del Convenio de París]
Convenio xx Xxxxx para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas
1)a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los Artículos 22 a 26.
b) El gobierno de cada país miembro está representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que los haya designado.
2)a) La Asamblea:
i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo “la Oficina Internacional”) a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la “la Organización”), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 22 a 26;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;
[Continúa el Artículo 22]
iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;
v) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;
vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto anual de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;
vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;
viii) creará los comités de expertos y los grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;
xix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones Internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 22 a 26;
xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;
xii) ejercerá la demás funciones que implique el presente Convenio;
xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que estable la Organización;
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3)a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
[Continúa el Artículo 22]
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representado en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
d) Xxx perjuicio de las disposiciones del Artículo 26.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto
f) Cada delegado no podrá representan más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.
g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea no serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
4)a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
[Fin del Artículo 22]
1) Los ingresos y los gastos de la Unión se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.
2) Los ingresos de la Unión se obtendrán de los recursos siguientes:
i) las contribuciones de los países de la Unión;
ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
3)a) Con el fin de determinar su cuota de contribución, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base del número de unidades asignado a esa clase.
b) El número de clases aplicable a los países de la Unión, y las unidades asignadas a cada clase, serán establecidos por la Asamblea, reunida en sesión conjunta con la Asamblea General de la OMPI y las Asambleas de las Uniones cuyos tratados constitutivos dispongan el pago de una contribución.
[Continúa el Artículo 25]
c) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión y con sujeción a las condiciones aplicables a la elección de la clase de contribución, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase con sujeción a las condiciones aplicables a la elección de la clase de contribución. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.
d) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Organización, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.
e) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
f) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquier de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
g) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicando el nivel de ingresos y gastos de la Unión del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
4) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.
5)a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
[Continúa el Artículo 25]
b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
6)a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.
7) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
[Fin del Artículo 25 y del Convenio xx Xxxxx]
Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas
Artículo 10 Asamblea de la Unión particular
1)a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella.
b) El gobierno de cada país estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo del Gobierno que la haya designado, con excepción de los gastos de viaje y de las dietas de un delegado por cada país miembro, que correrán a cargo de la Unión particular
2)a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo.
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;
iii) modificará el Reglamento y fijará la cuantía de las tasas mencionadas en el Artículo 8.2) y de las demás tasas relativas al registro internacional;
iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular;
v) fijará el programa, adoptará el presupuesto anual de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas;
vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;
[Continúa el Artículo 10]
vii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;
viii) decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;
ix) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 10 a 13;
x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular;
xi) se ocupará de todas las demás tareas que implique el presente Arreglo
2) b) En cuestiones que interesen igualmente a otras uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3)a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
[Continúa el Artículo 10]
d) Xxx perjuicio de las disposiciones del Artículo 13.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como voto.
f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre del mismo.
g) Los países de la Unión particular que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.
4)a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General, y salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
c) El Director General preparará el orden del día de cada reunión.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento.
[Fin del Artículo 10]
1) Los ingresos y los gastos de la Unión Particular se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.
2) Los ingresos de las Unión particular se obtendrán de los recursos siguientes:
i) las tasas relativas al Registro Internacional y las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional;
ii) el producto de la venta de publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iii) las donaciones, legados y subvenciones;
iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
3)a) La cuantía de las tasas mencionadas en el Artículo 8.2) y de las demás tasas relativas al Registro Internacional será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General.
b) Esa cuantía será fijada de manera que los ingresos de la Unión particular procedentes de las tasas, que no sean las tasas suplementarias ni los complementos de tasa a los que se hace referencia en el Artículo 8.2)b) y c) y de las demás fuentes de ingresos, permitan por lo menos cubrir los gastos de la Oficina Internacional correspondientes a la Unión particular.
c) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicando el nivel de ingresos y gastos de la Unión particular del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3), la cuantía de las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular será fijada por el Director General que informará de ello a la Asamblea.
[Continúa el Artículo 12]
[Artículo 12, continuación]
5)a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país, como miembro de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, al presupuesto de dicha Unión para el año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de la aportación será determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
d) Mientras la Asamblea autorice a que se utilice el fondo de reserva de la Unión Particular como fondo de operaciones, la Asamblea podrá suspender la aplicación de las disposiciones de los apartados a), b), y c).
6)a) El Acuerdo de la Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos, serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efectos tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.
7) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión Particular o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
[Fin del Artículo 12 y del Arreglo de Madrid]
1)a) La Unión Particular tendrá una Asamblea compuesta por los países que han ratificado la presente Acta o se han adherido a ella.
b) El Gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el Gobierno que la haya designado.
2)a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión Particular y a la aplicación de su Arreglo;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión Particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;
iii) modificará el reglamento de ejecución y fijará la cuantía de las tasas relativas al depósito internacional de dibujos y modelos industriales;
iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión Particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión Particular;
v) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión Particular y aprobará sus balances de cuentas;
vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión Particular;
[Continúa el Artículo 2]
vii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión Particular;
viii) decidirá qué países no miembros de la Unión Particular y qué organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
ix) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 2 a 5;
x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión Particular;
xi) ejercerá las demás funciones que implique la presente Acta Complementaria.
b) En cuestiones que interesen también a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea decidirá después de oír el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3)a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad, pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no solo estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde su fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan expresado así su voto o su abstención fuera igual por lo menos al número de países para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se obtenga la mayoría necesaria.
[Continúa el Artículo 2]
d) Xxx perjuicio de las disposiciones del Artículo 5.2), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como voto.
f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste.
g) Los países de la Unión Particular que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones a título de observadores.
4)a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
[Fin del Artículo 2]
1) Los ingresos y los gastos de la Unión Particular se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.
2) Los ingresos de la Unión Particular se obtendrán de los recursos siguientes:
i) las tasas relativas al depósito internacional y las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional;
ii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones
iii) los donativos, legados y subvenciones;
iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
3)a) La cuantía de las tasas mencionadas en el párrafo 2)i) será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General.
b) Esa cuantía será fijada de manera que los ingresos de la Unión Particular procedentes de las tasas y de las demás fuentes de ingresos permitan por lo menos cubrir los gastos de la Oficina Internacional correspondientes a la Unión Particular.
c) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio, no se haya adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicando el nivel de ingresos y gastos de la Unión Particular del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3), la cuantía de las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión Particular será fijada por el Director General que informará al respecto a la Asamblea.
5)a) La Unión Particular tendrá un fondo de operaciones constituido por los excedentes de ingresos y, si no bastaran esos excedentes, por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión Particular. Si el fondo resultara insuficiente la Asamblea decidirá sobre su aumento.
[Continúa el Artículo 4]
[Artículo 4, continuación]
b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país, como miembro de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial, al presupuesto de dicha Unión correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió su aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinada por la Asamblea, a propuesta del Director General, previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
6)a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de estos anticipos y las condicionas en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho a denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminar el año en curso del cual haya sido notificada.
7) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión Particular o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
[Fin del Artículo 4 y del Arreglo de La Haya]
Artículo 5 Asamblea de la Unión especial
1)a) La Unión especial tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella.
b) El Gobierno de cada país de la Unión especial estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4, la Asamblea:
i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión especial y a la aplicación del presente Arreglo;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión especial que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo el “Director General”) relativos a la Unión especial y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión especial;
iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión especial y aprobará sus balances de cuentas;
v) adoptará el reglamento financiero de la Unión especial;
[Continúa el Artículo 5]
vi) creará, además del Comité de Expertos instituido por el Artículo 3, los demás comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión especial;
vii) decidirá qué países no miembros de la Unión especial y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
viii) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 5 a 8;
ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión especial;
x) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3)a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
[Continúa el Artículo 5]
d) Xxx perjuicio de las disposiciones del Artículo 8.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre del mismo.
g) Los países de la Unión especial que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.
4)a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
c) El Director General preparará el orden del día de cada reunión.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.
[Fin del Artículo 5]
1) Los ingresos y los gastos de la Unión especial se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.
2) Los ingresos de la Unión especial se obtendrán de los recursos siguientes:
i) las contribuciones de los países de la Unión especial;
ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y demás ingresos diversos.
3)a) Con el fin de determinar su cuota de contribución, cada país de la Unión especial pertenecerá a la clase en la que esté incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones anuales sobre la base del número de unidades asignado a esa clase.
b) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Organización, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.
c) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
[Continúa el Artículo 7]
[Artículo 7, continuación]
d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión especial si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicando el nivel de ingresos y gastos de la Unión especial del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
4) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.
5)a) La Unión especial poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión especial. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
6)a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga en su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
[Continúa el Artículo 7]
[Artículo 7, continuación]
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.
7) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión especial o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
[Fin del Artículo 7 y del Arreglo de Niza]
Asamblea de la Unión particular
1)a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella.
b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
2)a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;
iii) modificará el Reglamento, así como la cuantía de la tasa prevista en el Artículo 7.2) y de las demás tasas relativas al registro internacional;
iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en los sucesivo el “Director General”) relativos a la Unión particular y le dará las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular;
v) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas;
vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;
[Continúa el Artículo 9]
[Artículo 9, continuación]
vii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;
viii) decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrá ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
ix) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 9 a 12;
x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular;
xi) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3)a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea dispondrá de un voto.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
[Continúa el Artículo 9]
[Artículo 9, continuación]
d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 12.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste.
g) Los países de la Unión particular que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.
4)a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director Genera y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de la cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.
5) La Asamblea aprobará su propio reglamento interior.
[Fin del Artículo 9]
1) Los ingresos y los gastos de la Unión particular se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.
2) Los ingresos de la Unión particular se obtendrán de los recursos siguientes:
i) las tasas relativas de registro internacional percibidas de conformidad con el Artículo 7.2) y las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional.
ii) el producto de la venta de publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión particular y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iii) las donaciones, legados y subvenciones;
iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
v) las contribuciones de los países de la Unión particular, en la medida en que los ingresos procedentes de las fuentes mencionadas en los puntos i) a iv) no xxxxxx para cubrir los gastos de la Unión particular.
3)a) La cuantía de la tasa mencionada en el Artículo 7.2) será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General.
b) La cuantía de esa tasa será fijada de manera que los ingresos de la Unión Particular sean normalmente suficientes para cubrir los gastos ocasionados a la Oficina Internacional por el funcionamiento del servicio de registro internacional sin recurrir al abono de las contribuciones mencionadas en el punto v) del xxxxxxx 0 anterior.
4)a) Con el fin de determinar su cuota de contribución, cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la que está incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Intelectual y pagará sus contribuciones anuales sobre la base del número de unidades asignado a esa clase.
[Continúa el Artículo 11]
[Artículo 11, continuación]
b) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Organización, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.
c) La Asamblea fijará la fecha a partir de la cual las contribuciones estarán al
cobro.
d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
e) En el caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicando el nivel de ingresos y gastos de la Unión particular del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
5) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3, la cuantía de las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestado por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular, será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.
6)a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única hecha por cada uno de los países de la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) la cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país, como miembro de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, al presupuesto de dicha Unión correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
[Continúa el Artículo 11]
[Artículo 11, continuación]
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7)a) El Acuerdo de la Sede, concluido con el país en cuyo territorio tenga su residencia la Organización, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.
8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea..
[Fin del Artículo 11 y del Arreglo xx Xxxxxx]
Artículo 5 Asamblea de la Unión
1)a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión particular.
b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
2)a) A reserva de las disposiciones del Artículo 3, la Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo el “Director General”) relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular;
iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas;
v) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;
vi) decidirá sobre el establecimiento de textos oficiales de la Clasificación Internacional en idiomas distintos del xxxxxxx x xxxxxx;
[Continúa el Artículo 5]
[Artículo 5, continuación]
vii) creará, además del Comité de Expertos instituido por el Artículo 3, los demás comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;
viii) decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
ix) adoptará las modificaciones de los Artículos 5 a 8;
x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular;
xi) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3)a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
[Continúa el Artículo 5]
[Artículo 5, continuación]
d) Xxx perjuicio de las disposiciones del Artículo 8.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste.
4)a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
[Fin del Artículo 5]
1) Los ingresos y los gastos de la Unión particular se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.
2) Los ingresos de la Unión particular se obtendrán de los recursos siguientes:
i) las contribuciones de los países de la Unión particular;
ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
3)a) Con el fin de determinar su cuota de contribución, cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la que está incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones anuales sobre la base del número de unidades asignado a esa clase.
b) La contribución anual de cada país de la Unión particular consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Organización, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.
c) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión particular cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
[Continúa el Artículo 7]
[Artículo 7, continuación]
e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicado el nivel de ingresos y gastos de la Unión particular del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
4) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.
5)a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país, correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de la aportación será determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
6)a) El Acuerdo de la Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efectos tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.
7) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión Particular o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
[Fin del Artículo 7 y del Arreglo xx Xxxxxxx]
Tratado de Cooperación en materia de Patentes
1)a) Xxx perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8), la Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes.
b) El gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
2)a) La Asamblea:
i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;
ii) cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas en virtud de otras disposiciones del presente Tratado;
iii) dará a la Oficina Internacional las instrucciones relativas para la preparación de las conferencias de revisión;
iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones oportunas sobre las cuestiones de la competencia de la Unión;
v) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité Ejecutivo establecido en virtud del párrafo 9) y le dará las instrucciones oportunas;
vi) determinará el programa y aprobará el presupuesto bienal de la Unión y sus cuentas de cierre;
vii) aprobará el reglamento financiero de la Unión;
[Continúa el Artículo 53]
[Artículo 53, continuación]
viii) creará los comités y grupos de trabajo que estime convenientes para lograr los objetivos de la Unión;
ix) decidirá qué Estados no contratantes y, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 8), qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;
x) emprenderá cualquier acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos de la Unión y se encargará de todas las demás funciones procedentes en virtud del presente Tratado.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3) Un delegado sólo podrá representar a un Estado y podrá votar en su nombre únicamente.
4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.
5)a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.
b) Aun cuando este quórum no se consiga, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, y salvo las relativas a su propio procedimiento, estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consiga el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por correspondencia como dispone el Reglamento.
6)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 47.2)b), 58.2)b), 58.3) y 61.2)b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
b) La abstención no se considerará un voto.
7) Respecto de las cuestiones que interesen exclusivamente a Estados obligados por el Capítulo II, se considerará que cualquier referencia a Estados contratantes contenida en los párrafos 4), 5) y 6) sólo será aplicable a Estados obligados por el Capítulo II.
[Continúa el Artículo 53]
[Artículo 53, continuación]
8) Cualquier organización intergubernamental designada Administración encargada de la búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar internacional será invitada a las reuniones de la Asamblea en calidad de observadora.
9) Cuando el número de Estados contratantes exceda de cuarenta, la Asamblea creará un Comité Ejecutivo. Cualquier referencia en el presente Tratado y en el Reglamento al Comité Ejecutivo deberá entenderse como referencia a ese Comité una vez creado.
10) Hasta que se cree el Comité Ejecutivo, la Asamblea aprobará los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General, dentro de los límites del programa y del presupuesto bienal.
11)a) La Asamblea se reunirá una vez al año en período ordinario de sesiones mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesiones mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.
12) La Asamblea adoptará su propio Reglamento.
[Fin del Artículo 53]
1) Los ingresos y los gastos de la Unión se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4), los ingresos de la Unión se obtendrán de los recursos siguientes:
i) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional;
ii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iii) las donaciones, legados y subvenciones;
iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
3) El importe de las tasas y cantidades adeudadas a la Oficina Internacional, así como los precios de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que, en circunstancias normales, sean suficientes para cubrir todos los gastos de la Oficina Internacional por la administración del presente Tratado.
4)a) Si un ejercicio presupuestario se cerrase con déficit, los Estados contratantes pagarán contribuciones con el fin de cubrir ese déficit, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c).
b) La Asamblea determinará la cuantía de la contribución de cada Estado contratante teniendo debidamente en cuenta el número de solicitudes internacionales que haya llegado de cada uno de ellos durante el año de que se trate.
c) Si la totalidad o parte del déficit pudiera ser cubierto provisionalmente por otros medios, la Asamblea podrá decidir saldar dicho déficit y no pedir a los Estados contratantes que paguen contribuciones.
d) Si la situación financiera de la Unión lo permite, la Asamblea podrá decidir que todas las contribuciones pagadas conforme al apartado a) sean reembolsadas a los Estados contratantes que las hayan efectuado.
[Continúa el Artículo 57]
[Artículo 57, continuación]
e) Si un Estado contratante no hubiese pagado su contribución con arreglo al apartado A en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que era pagadera, según lo decidido por la Asamblea, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión. Sin embargo, cualquier órgano de la Unión podrá autorizar a ese Estado a que continúe ejerciendo su derecho de voto en el mismo, mientras considere que la demora en el pago se debe a circunstancias excepcionales e inevitables.
5) Si al comienzo de un nuevo ejercicio financiero no se ha adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicando el nivel de ingresos y gastos de la Unión del año precedente, como lo dispone el Reglamento financiero.
6)a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada Estado contratante. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea tomará las medidas necesarias para su aumento. Si una parte de este fondo dejase de ser necesaria, se reembolsará a los Estados contratantes.
b) La Asamblea determinará la cuantía de la aportación inicial de cada Estado contratante al citado fondo o su participación en el aumento del mismo, sobre la base de principios similares a los previstos en el párrafo 4)b).
c) Las modalidades de pago serán estipuladas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
d) Todo reembolso será proporcional a las cantidades pagadas por cada Estado contratante, teniendo en cuenta las fechas de estos pagos.
7)a) El Acuerdo de Sede concertado con el Estado en cuyo territorio tenga su sede la Organización, dispondrá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuera insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización.
Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese Estado dispondrá de un escaño de oficio en la Asamblea y en el Comité Ejecutivo.
[Continúa el Artículo 57]
[Artículo 57, continuación]
b) El Estado referido en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después del final del año en el que se haya notificado.
8) La intervención de cuentas se efectuará, como lo establece el Reglamento financiero, por uno o más Estados contratantes o por auditores externos que, con su consentimiento, designará la Asamblea.
[Fin del Artículo 57 y del PCT]
Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes
Asamblea de la Unión particular
1)a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión particular.
b) El gobierno de cada país de la Unión particular estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Toda organización intergubernamental prevista en el Artículo 5.2) podrá hacerse representar por un observador en las reuniones de la Asamblea y, si ésta última así lo decide, en las de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea.
d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
2)a) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 5, la Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y al desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual en relación con la preparación de las conferencias de revisión;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular;
iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas;
v) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;
[Continúa el Artículo 7]
[Artículo 7, continuación]
vi) decidirá sobre el establecimiento de textos oficiales de la Clasificación Internacional en idiomas distintos xxx xxxxxx, del francés y de los enumerados en el Artículo 3.2);
vii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;
viii) decidirá, sin perjuicio del párrafo 1)c), qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos como observadores a sus reuniones y a las de los comités y grupos de trabajo creados por ella;
ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular;
x) cumplirá todas las demás tareas que se deriven del presente Arreglo;
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización;
3)a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá quórum.
c) Si este quórum no se consigue, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estuvieron representados, invitándolos a expresar por escrito, en el plazo de tres meses a contar de la fecha de esta comunicación, su voto o su abstención. Si a la expiración de este plazo, el número de países que hayan expresado así su voto o su abstención es por lo menos igual al número de países que hacía falta para que el quórum fuese conseguido en el momento de la sesión, dichas decisiones se convierten en ejecutivas siempre que al mismo tiempo la mayoría necesaria se produzca.
[Continúa el Artículo 7]
[Artículo 7, continuación]
d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 11.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste.
4)a) La Asamblea celebrará reunión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General y, salvo casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea celebrará reunión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.
[Fin del Artículo 7]
1) Los ingresos y los gastos de la Unión particular se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.
2) Los ingresos de la Unión particular se obtendrán de los recursos siguientes:
i) las contribuciones de los países de la Unión particular:
ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y demás ingresos diversos.
3)a) Con el fin de determinar su cuota de contribución, cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la que esté incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará su contribución anual sobre la base del número de unidades asignado a esa clase.
b) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Organización, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.
c) Las contribuciones vencen el primero de enero de cada año.
d) Un país retrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercitar su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión particular si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, tal país podrá ser autorizado a conservar el ejercicio de su derecho de voto, en el seno de dicho órgano, durante todo el tiempo que este último estime que el retraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
[Continúa el Artículo 9]
[Artículo 9, continuación]
e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicando el nivel de ingresos y gastos de la Unión particular del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
4) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular será fijada por el Director General que informará de ello a la Asamblea.
5)a) La Unión particular tendrá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión especial. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
6)a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga en su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
b) El país al que se hace referencia en el subpárrafo a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.
7) De la inspección de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión particular, o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
[Fin del Artículo 9 y del Arreglo de Estrasburgo]
Artículo 7 Asamblea de la Unión especial
1)a) La Unión especial tendrá una Asamblea, que estará compuesta por sus países miembros.
b) El gobierno de cada país de la Unión especial estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Toda organización intergubernamental prevista en el Artículo 5.2)b) podrá estar representada por un observador en las reuniones de la Asamblea y, si esta última así lo decidiese, en las de los comités y grupos de trabajo establecidos por la Asamblea.
d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículo 5, la Asamblea:
i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión especial y a la aplicación del presente Acuerdo;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión especial y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión especial;
iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión especial y aprobará sus balances de cuentas;
v) adoptará el reglamento financiero de la Unión especial;
[Continúa el Artículo 7]
[Artículo 7, continuación]
vi) decidirá acerca del establecimiento de textos oficiales de la Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos en idiomas distintos xxx xxxxxx y el francés;
vii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que estime oportunos para la realización de los objetivos de la Unión especial;
viii) sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)c), decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos como observadores a sus reuniones y a los de los comités y grupos de trabajo que establezca;
ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para lograr los objetivos de la Unión especial;
x) ejercerá las demás funciones que implique el presente Acuerdo.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3)a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.
c) Si no se consigue el quórum, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, salvo las relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estuvieron representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan expresado así su voto o su abstención alcanza el número de países necesario para lograr el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se haya obtenido la mayoría necesaria.
[Continúa el Artículo 7]
[Artículo 7, continuación]
d) Xxx perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11.2), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Un delegado no podrá representar a un país y no podrá votar más que en
nombre.
4)a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.
5) La Asamblea adoptará su reglamento interno.
[Fin del Artículo 7]
1) Los ingresos y los gastos de la Unión especial se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.
2) Los ingresos de la Unión especial se obtendrán de los recursos siguientes:
i) las contribuciones de los países de la Unión especial;
ii) las tasas y sumas devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
3)a) Con el fin de determinar su cuota de contribución, cada país de la Unión especial pertenecerá a la clase en la que esté incluido en la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará su contribución anual sobre la base del número de unidades asignado a esa clase.
b) La contribución anual de cada país de la Unión especial consistirá en una cantidad que, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Organización, guardará la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.
c) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión especial cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones correspondientes a los dos años completos precedentes. No obstante, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso es consecuencia de circunstancias excepcionales e inevitables.
[Continúa el Artículo 9]
[Artículo 9, continuación]
e) Si al comienzo de un nuevo ejercicio no se ha adoptado aún el presupuesto de la Organización, se continuará aplicando el nivel de ingresos y gastos de la Unión especial del año precedente conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
4) La cuantía de las tasas y sumas devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial se fijará por el Director General, quien informará de ello a la Asamblea.
5)a) La Unión especial poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión especial. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo, o de su participación en el aumento del mismo, será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituya el fondo o se decida el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
6)a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio tenga su residencia la Organización, preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que concedan serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
b) El país a que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho a denunciar unilateralmente el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.
7) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión especial, o interventores de cuentas externos, quienes serán designados por la Asamblea con su consentimiento.
[Fin del Artículo 9 y del Acuerdo de Viena]
1)a) La Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes.
b) Cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Cada organización intergubernamental de propiedad industrial estará representada por observadores especiales en las reuniones de la Asamblea y de todo comité o grupo de trabajo creados por la Asamblea.
d) Todo Estado no miembro de la Unión, pero miembro de la Organización o de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), y toda organización intergubernamental especializada en materia de patentes, que no sea una organización intergubernamental de propiedad industrial en el sentido del Artículo 2.v), podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de la Asamblea y, si la Asamblea así lo decide, en las reuniones de todo comité o grupo de trabajo creados por la Asamblea..
2)a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular a la aplicación del presente Arreglo;
ii) ejercerá los derechos que le sean especialmente conferidos y cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas por el presente Tratado;
iii) dará al Director General las instrucciones relativas a la preparación de las conferencias de revisión;
iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;
[Continúa el Artículo 10]
[Artículo 10, continuación]
v) creará los comités y grupos de trabajo que estime conveniente para facilitar las actividades de la Unión;
vi) decidirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)d), cuáles son los Estados distintos de los Estados contratantes, cuáles las organizaciones intergubernamentales distintas de las organizaciones intergubernamentales de la propiedad industrial en el sentido del Artículo 2.v), y cuáles son las organizaciones internacionales no gubernamentales que serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores, y decidirá en qué medida las autoridades internacionales de depósito serán admitidas a sus reuniones en calidad de observadores;
vii) emprenderá toda acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos de
la Unión;
viii) se encargará de todas las demás funciones procedentes en el marco del presente Tratado;
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3) Cada delegado sólo podrá representar más que a un Estado y sólo podrá votar en su nombre.
4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.
5)a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.
b) Aun cuando este quórum no se consiga, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo y, salvo las relativas a su propio procedimiento, estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consigan el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por correspondencia previsto por el Reglamento.
6)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8.1)c), 12.4) y 14.2).b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de votos.
b) La abstención no se considerará como un voto.
[Continúa el Artículo 10]
[Artículo 10, continuación]
7)a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.
8) La Asamblea adoptará su reglamento interno.
[Fin del Artículo 10 y del Tratado de Budapest]
[Fin del Anexo y del documento]