OPINIÓN Nº 056-2021/DTN
Expediente: 37899
T.D.: 19092796
OPINIÓN Nº 056-2021/DTN
Entidad: Junta Nacional de Justicia
Asunto: Liquidación de contrato de obra
Referencia: Formulario de solicitud de consultas de Entidades Públicas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Oficina de Administración y Finanzas de la Junta Nacional de Justicia formula consultas sobre la liquidación del contrato de obra y la posibilidad de realizarla en caso de existir una controversia arbitral pendiente respecto del contrato.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018- EF y sus modificatorias.
En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
• “anterior Ley” a la aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017.
• “anterior Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 184- 2008-EF.
XXXXXXX Xxxxx Xxxxxxxx FAU
Firmado digitalmente por FLORES Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
20419026809 hard
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 21.05.2021 19:55:44 -05:00
2.1. “Según el artículo 211 del Reglamento de Contrataciones con el Estado en el último párrafo indica; que no procede la Liquidación de contrato de obra, mientras existan controversias pendientes por resolver, en el caso de existir una
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXXX Xxxxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 21.05.2021 12:31:42 -05:00
controversia arbitral, materia de resolución del contrato de obra, ¿es procedente
la liquidación de obra?” (Sic.)
2.1.1. En principio, es necesario indicar que una vez que el contrato era perfeccionado, la situación esperada era el cumplimiento total e íntegro de las prestaciones pactadas, no obstante, en algunas circunstancias esto no resultaba posible, en cuyo caso la anterior normativa de contrataciones del Estado preveía algunas figuras jurídicas para apaliar tales situaciones, como la resolución contractual.
Sobre el particular, el artículo 168 del anterior Reglamento establecía que una de las causales por las cuales podía resolverse el contrato1 era la del incumplimiento - de alguna de las partes- de las prestaciones o contraprestaciones a su cargo. Así, la Entidad podía resolver el contrato cuando el contratista incumplía injustificadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, y así también el contratista podía solicitar la resolución del contrato en los casos en que la Entidad incumplía injustificadamente sus obligaciones esenciales2.
Al respecto es importante señalar que, para realizar la resolución del contrato, además de verificar la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 168 del anterior Reglamento, debía efectuarse el procedimiento establecido en el artículo 169 del anterior Reglamento. De esta forma, si alguna de las partes faltaba al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debía requerirla, mediante carta notarial, para que las satisficiera en un plazo no mayor a quince (15) días, en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicaba podía resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.
Sobre el particular, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de la anterior Ley, el penúltimo párrafo del artículo 209 del anterior Reglamento establecía que cualquier controversia que surgiera entre las partes sobre la resolución del contrato de ejecución de obra se resolvía mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución, precisando que vencido este plazo sin que se hubiera iniciado ninguno de estos mecanismos, se entendería que la resolución del contrato de obra había quedado consentida.
2.1.2. Por otra parte, de conformidad con lo que establecía el artículo 209 del anterior Reglamento, en el caso de los contratos de ejecución de obra, la resolución del contrato determinaba la inmediata paralización de la obra; acto seguido, la parte que resolvía el contrato debía indicar en su carta de resolución, la fecha y hora para efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra con una anticipación no menor de dos (2) días, fecha en la que las partes se reunían en presencia xx xxxxxxx o xxxx xx xxx y se levantaba un acta; una vez culminadas estas actuaciones, la obra quedaba bajo responsabilidad de la Entidad y se procedía a la liquidación de la obra de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del
1 En concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la anterior Ley.
2 Según lo indicado por este Organismo Técnico Especializado en diversas opiniones (por ejemplo, las Opiniones N° 027- 2014/DTN, N° 162-2015/DTN, entre otras), el pago es una obligación esencial de la Entidad.
anterior Reglamento3.
En relación con lo anterior, el artículo 211 del anterior Reglamento establecía que el contratista debía presentar la liquidación debidamente sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resultase mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra. Dentro del plazo máximo de sesenta (60) días de recibida, la Entidad debía pronunciarse, ya sea observando la liquidación presentada por el contratista o, de considerarlo pertinente, elaborando otra, y notificaba al contratista para que éste se pronunciase dentro de los quince (15) días siguientes.
Al respecto, es importante indicar que el último párrafo del artículo 211 del anterior Reglamento establecía lo siguiente: “No se procederá a la liquidación mientras existan controversias pendientes de resolver”. (El resaltado es agregado).
Como es de verse, respecto de la liquidación de un contrato de obra que ha sido resuelto, podían advertirse dos posibles situaciones: (i) que la resolución del contrato hubiese quedado consentida debido a que ninguna de las partes la sometió a conciliación o arbitraje, escenario en el que debía procederse con la liquidación del contrato de obra; o (ii) que la resolución del contrato hubiese sido sometida a conciliación o arbitraje —dentro del plazo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 209 del anterior Reglamento—, escenario en el que, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 211 del anterior Reglamento, no podía procederse a realizar la liquidación del contrato de obra, puesto que existiría una controversia —que es anterior a la liquidación— pendiente por resolver.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 211 del anterior Reglamento, no era posible realizar la liquidación del contrato de obra cuando la resolución del contrato de obra era sometida a conciliación o arbitraje dentro del plazo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 209 del anterior Reglamento para tales efectos.
2.2. “¿Cuáles son los conceptos integrantes de una liquidación de obra?”
2.2.1. Al respecto, debe indicarse que el artículo 211 del anterior Reglamento —ya señalado— establecía que se procedía a realizar la liquidación del contrato de obra cuando ésta era recibida, debiendo considerarse, además, que no era posible proceder con la liquidación cuando existían controversias pendientes por resolver, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo en mención.
Realizada la precisión anterior, es necesario mencionar que el procedimiento de liquidación puede definirse4 como un proceso de cálculo técnico, bajo las
3 Cabe añadir que el artículo 209 del anterior Reglamento establecía que si alguna de las partes no se presentaba a la liquidación, la otra levantaba el acta, documento que tenía pleno efecto legal, debiéndose realizar el inventario respectivo en los almacenes de la obra en presencia xxx Xxxxxxx o Xxxx xx Xxx, dejándose constancia del hecho en el acta correspondiente, debiendo la Entidad disponer el reinicio de las obras según las alternativas que preveía el artículo 44 de la anterior Ley.
4 Xxxxxxx Seminario, M. (2003) Costos, Presupuestos, Valorizaciones y Liquidaciones de Obra, Lima-Perú, Instituto de la Construcción y Gerencia (ICG), 2º edición, pág. 44.
condiciones normativas y contractuales, aplicables al contrato, que tiene por finalidad determinar, principalmente, el costo total de la obra y el saldo económico, que puede ser a favor o en contra del contratista o de la Entidad.
Así, la liquidación del contrato de obra debía contener todas las valorizaciones, los reajustes, los mayores gastos generales, la utilidad y los impuestos que afectaban la prestación, conceptos que siempre formaban parte del costo total de la obra. Adicionalmente, también podían incorporarse otros conceptos que autorizaba la anterior normativa de contrataciones del Estado como las penalidades aplicables al contratista, los adelantos otorgados y sus amortizaciones, entre otros conceptos que se incluyen al cumplirse determinados supuestos y que determinaban el saldo económico a favor de una de las partes.
En esa medida, la liquidación de obra sólo podía incluir conceptos que formaban parte del costo de la obra y otros que eran autorizados expresamente por la anterior normativa de contrataciones del Estado.
3. CONCLUSIONES
3.1. De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 211 del anterior Reglamento, no era posible realizar la liquidación del contrato de obra cuando la resolución del contrato de obra era sometida a conciliación o arbitraje dentro del plazo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 209 del anterior Reglamento para tales efectos.
3.2. La liquidación de obra sólo podía incluir conceptos que formaban parte del costo de la obra y otros que eran autorizados expresamente por la anterior normativa de contrataciones del Estado.
Xxxxx Xxxxx, 21 xx xxxx de 2021
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 21.05.2021 17:30:46 -05:00
XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
Directora Técnico Normativa
JDS/.