TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE SANTIAGO DEL ESTERO CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº98/90
TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE SANTIAGO DEL ESTERO CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº98/90
REGIMEN DE LICENCIAS
REGIMEN PREVISIONAL
DOCENTES PROVINCIALES MUNICIPALES Y PRIVADOS INCORPORADOS AGREMIACION SANTIAGUEÑOS Y AFINES
SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº -98/90 REGIMEN DE LICENCIAS
QUE FORMA PARTE DEL PRESENTE CONVENIO COLECTIVO CON EL ANEXO II
REGIMEN PREVISIONAL PARA EL PERSONAL DOCENTE
QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DEL PRESENTE CONVENIO COLECTIVO CON EL ANEXO III
ACTA DE APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
En la ciudad de Santiago del Estero a los veintiocho días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las once horas comparecen por ante la División Relaciones Laborales, por ante Nos Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, Presidente de la Comisión Paritaria, Secretarias de Actuaciones Xxx. Xxxxx X. xx Xxxxxxx, los Sres. Prof. Xxxxxx Xxxxxxx, Asesor de Gabinete de la Secretaría de Educación ,Prof. Xxxxxxxxx Xxxx, Secretario General del Consejo de Educación,C.P.N. Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Director de Presupuesto, Dra. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Asesora Legal de la Secretaría de Educación, Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxx, en representación de la Subsecretaría de Trabajo, C:P:N: Xxxx Xxxxxxx, Asesor Contable de la Secretaría de Educación, Prof.Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Director Xxxxx Xxxxx, yDr. Xxxxxx Xxxx, Asesor Legal de la Secretaría de Educación en representación del Superior Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero y los Sres.Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx,Xxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxx, por la Agremiación de Educadores Santiagueños y Afines (A.E.S.Y.A.)
Ambas partes signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo Nª 01/89 e integrantes de la Comisión Negociadora para la discusión de dicha convención colectiva en el marco de la Ley
23.546 en el Expediente Nª 58.011/89 de la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Santiago del Estero, declaran lo siguiente:
PRIMERO.Que como consecuencia de las tratativas mantenidas hasta el día de la fecha para la aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 01/89 las partes ºproceden en este acto a dar lectura y considerar el contenido y los artículos que conforman la Convención Colectiva de Trabajo que regirán para la Agremiación de Educadores Santiagueños y Afines de toda la Provincia de Santiago del Estero.
SEGUNDO. Que luego de finalizada la lectura y consideración del texto de la Convención Colectiva se deja debidamente establecido el alcance de la misma y que será : a) todos los trabajadores de la educación de la Provincia de Santiago del Estero , docentes, en todos sus niveles, no docentes en todas sus categorías, dependientes del Consejo General de Educación, sean en ejercicios titulares, interinos, suplentes, contratados que se desempeñen en establecimientos educacionales provinciales, municipales, privados incorporados Acto seguido las partes proceden a aprobar su texto y firmar de conformidad el mismo,
aprobándose presentar el original y dos copias firmadas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su homologación de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
TERCERO. Con este acto se dan por finalizadas las reuniones de la Comisión Negociadora que se venían realizando para la aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 01/89. No habiendo mas asuntos que tratar se levanta la reunión siendo las doce horas, firmando la presente acta previa su lectura y ratificación en el lugar y fecha ut- supra indicados.
Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx - Xxxxx X. Xxxxxxx - Xxxxxx Xxxxxxx - Xxxxxxxxx Xxxx - Xxxxxxxxx Xxxxxxx - Xxxxxx Xxxxxxxxxx - Xxxxxx Xxxxxxxxx - Xxxx Xxxxxxx - Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx - Xxxxxx Xxxx -Xxxxxxx Xxxx - Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx -Xxxxxx Xxxxx Xxxxx - Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx - Xxxxx Xxxxxx - Xxxxx Xxxxxx.
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 01/89 CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO - RAMA DOCENTE
PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE SANTIAGO DEL ESTERO
Art. 1º. - Las condiciones generales, como normas de trabajo para el personal docente, regirán según lo establecido en los reglamentos vigentes y en el Estatuto, actualmente en reforma, el que una vez promulgado formará parte integrante del presente convenio.
Art. 2º.- - Toda norma laboral que propenda al logro de mejores condiciones de trabajo, no prevista en el Estatuto del Docente y que surja de la presente Convención Colectiva de Trabajo, serán de aplicación inmediata como así también, las que surgieren de los acuerdos celebrados por la confederación (C.T.E.R.A.).
Art. 3º.- El sistema para determinar el valor de los salarios para trabajadores de la educación comprendidos en el ámbito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, será acordado entre A.E.S.Y.A.y el Poder Ejecutivo.
ART.4º.- El presentismo será abonado en forma mensual, y se determinará aplicando un porcentaje del 8,33% por ciento sobre el haber nominal del mes a liquidar. No afectarán el derecho al pago del mencionado beneficio, las licencias y/o franquicias otorgadas por Ley Salarial, incluidas las licencias gremiales:
REGIMEN DE LICENCIAS
Art.5º.- Será de aplicación de la presente Convención Colectiva, el Régimen de licencias para el personal docente, actualmente en reforma el que será incorporado oportunamente al presente convenio. ( Ver anexo 1)
LICENCIAS GREMIALE S Y/O POLITICAS
Art.6º.- Sin prejuicio de otras que pudieran corresponder por acuerdo en la Convención Colectiva de Trabajo, podrá concederse licencia con goce de haberes por razones gremiales y en los siguientes casos:
a)A cada trabajador de la educación con representación gremial reconocida, en un número no mayor de quince (15), veinte (20) días de licencia gremial en el año, no más de dos días por mes, destinados a la realización de gestiones o trámites de índole gremial
b)Al trabajador de la educación que debe concurrir a los Congresos Gremiales (C.T.E.R.A. o C.G.T.) conforme a lo que establecen los Estatutos de la Organización.
c) El trabajador de la educación que se encontrare gozando de la licencia gremial con percepción de haberes, cobrará los mismos conforme a la actualización salarial vigente, más lo que se determina como beneficio escalafonario durante el período de uso de las mismas.
d) El trabajador de la educación que resultare electo como miembro del Poder Ejecutivo o Legislativo Nacional, Provincial, Municipal, tendrá derecho a solicitar licencia sin goce de haberes por el termino de su mandato.
e) La organización gremial podrá solicitar por este acuerdo el uso de licencias sin goce de haberes de hasta ocho (8) miembros de la Junta o Comisión Directiva por el período que dure el mandato, conforme lo establece el Estatuto de la Organización, quedando facultada a la
reserva de esos cargos cuando se produzcan las renuncias de sus titulares y sean convocados los miembros suplentes. El docente que participe en los Cursos de Perfeccionamiento Docente- Sindical organizados por la A.E.S.Y.A. y/o la C.T.E.R.A.., gozará de licencia gremial con goce de haberes hasta tres (3) días del año y no más de veinte (20) docentes.
f)En ninguno de los casos el uso de la licencia gremial o política afectará al trabajador de la educación en sus fojas o concepto, ni en la carrera docente.
g) Para los casos precedentemente señalados, será de aplicación lo determinado por la Ley Nº 23.551, en su parte pertinente.
La entidad gremial deberá comunicar fehacientemente la nómina de personal que gozará de las franquicias establecidas en el presente capítulo, y el carácter de cada una de ellas.
DE LOS FERIADOS OBLIGATORIOS Y DIAS NO LABORABLES
Art.7.- Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el Calendario Escolar Provincial.
Art.8.- En los días feriados nacionales y días no laborables, los trabajadores que sean convocados a prestar servicio, gozaran de las siguientes retribuciones:
1. Feriado Nacional: Un (1) día de labor.
2. Día no laborable: medio (1/2) día de labor.
Art.9º.-Institúyese como " Día del Trabajador de la Educación", el día 23 xx Xxxx de cada año, rigiendo para esa fecha las normas establecidas para los días no laborables
Art.10.- Franquicias Gremiales: Será de aplicación la Resolución Serie "G" Nº 245 del 31 xx
Xxxx de 1988 de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura que resuelve disponer que el Consejo General de Educación, adopte las medidas pertinentes para dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Agremiación de Educadores Santiagueños y Afines (A.E.S.Y.A.) en el marco de la Ley Nº 23.551 de Asociaciones Gremiales, consistente en:
• Permitir el ingreso y acceso a representantes del gremio a las oficinas de personal y cómputos a efecto de verificar datos informativos referidos a la situación de revista, lugares de trabajo y número de control de cómputos de afiliados .
• Asignación de espacios murales en los locales escolares para ser destinados a carteles informativos de noticias gremiales de interés para la docencia .
• Conceder permiso a los delegados escolares (por turno ) para retirarse en horas de trabajo a los efectos de su participación en asambleas convocadas orgánicamente por la entidad.
DE LOS APORTES CONTRIBUCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
Art.11.- Obra Social: El Poder Ejecutivo y la entidad signataria del presente Convenio acordaran oportunamente, en los términos de la Ley de Obras Sociales, las pautas para la implementación de la misma.
Art.12.-Contribuciones:Los empleadores deberán retener a la totalidad del personal comprendido en el presente convenio, en concepto de contribución a entidad signataria, de cada aumento en las remuneraciones que resultaren de los porcentajes que se indican a continuación:
- Aumento de hasta el 50% se descontará el 5% del mismo.
- Aumento superior al 50% hasta el 100%, se descontará el 3% del mismo.
- Aumentos superiores al 100%, el 2% del mismo
Asimismo esta Contribución Solidaria cuando se trate de afiliados a la entidad signataria será absorbida hasta su concurrencia por las cotizaciones ordinarias que A.E.S.Y.A.: establezca para sus afiliados
Art.13.- Aporte Patronal: Los empleadores comprendidos en el siguiente convenio colectivos para los docentes , aportarán mensualmente el 0,10% de los sueldos nominales de los trabajadores afiliados a la entidad gremial, contribución que será destinada al fomento del turismo educacional, actividades recreativas, sociales y culturales, capacitación docente sindical.
Los referidos aportes serán depositados en la cuenta especial que la entidad gremial habilitará para determinados fines.
Art.14.-A todo el personal comprendido en el ámbito de la presente Convención Colectiva de Trabajo para el sector docente, procederán a retener los empleadores, el importe del tres 3%9 por ciento xxx xxxxxx correspondiente al mes que se homologue la Convención Colectiva, el que será depositado en la cuenta bancaria de la agremiación signataria.
Art.15.- Asignaciones Familiares: Será obligatorio el pago de las asignaciones familiares establecidas por Ley Nº 18.017 y sus modificatorias.
Art.16.- Régimen Previsional: El Régimen Previsional Docente se regirá por las leyes Nº4.558 y sus modificatorias y 5.672/88 ( Ver Anexo 111)
Art.17.- Coa–Gestión: La organización a través de sus cuadros orgánicos participará a solicitud del Poder Ejecutivo, en:
a)El diseño de los curriculum de los contenidos para la enseñanza - aprendizaje.
b) El estudio del presupuesto educativo.
c)La elaboración de proyectos sobre perfeccionamiento docente, educación sanitaria, deporte y recreación social y turismo escolar.
d)La elaboración de proyecto xx xxxxx, decretos, resoluciones y/o cualquier instrumento legal, referido al régimen previsional y de la obra social provincial y/o municipal.
e) La elaboración del Calendario Escolar.
DE LOS APORTES CONTRIBUCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
Art.11.- Obra Social: El Poder Ejecutivo y la entidad signataria del presente Convenio acordaran oportunamente, en los términos de la Ley de Obras Sociales, las pautas para la implementación de la misma.
Art.12.-Contribuciones:Los empleadores deberán retener a la totalidad del personal comprendido en el presente convenio, en concepto de contribución a entidad signataria, de cada aumento en las remuneraciones que resultaren de los porcentajes que se indican a continuación:
• Aumento de hasta el 50% se descontará el 5% del mismo.
• Aumento superior al 50% hasta el 100%, se descontará el 3% del mismo.
• Aumentos superiores al 100%, el 2% del mismo
Asimismo esta Contribución Solidaria cuando se trate de afiliados a la entidad signataria será absorbida hasta su concurrencia por las cotizaciones ordinarias que A.E.S.Y.A.: establezca para sus afiliados
Art.13.- Aporte Patronal: Los empleadores comprendidos en el siguiente convenio colectivos para los docentes , aportarán mensualmente el 0,10% de los sueldos nominales de los trabajadores afiliados a la entidad gremial, contribución que será destinada al fomento del turismo educacional, actividades recreativas, sociales y culturales, capacitación docente sindical.
Los referidos aportes serán depositados en la cuenta especial que la entidad gremial habilitará para determinados fines.
Art.14.-A todo el personal comprendido en el ámbito de la presente Convención Colectiva de Trabajo para el sector docente, procederán a retener los empleadores, el importe del tres 3%9 por ciento xxx xxxxxx correspondiente al mes que se homologue la Convención Colectiva, el que será depositado en la cuenta bancaria de la agremiación signataria.
Art.15.- Asignaciones Familiares: Será obligatorio el pago de las asignaciones familiares establecidas por Ley Nº 18.017 y sus modificatorias.
Art.16.- Régimen Previsional: El Régimen Previsional Docente se regirá por las leyes Nº4.558 y sus modificatorias y 5.672/88 ( Ver Anexo 111)
Art.17.- Coa–Gestión: La organización a través de sus cuadros orgánicos participará a solicitud del Poder Ejecutivo, en:
a)El diseño de los curriculum de los contenidos para la enseñanza - aprendizaje.
b) El estudio del presupuesto educativo.
c)La elaboración de proyectos sobre perfeccionamiento docente, educación sanitaria, deporte y recreación social y turismo escolar.
d)La elaboración de proyecto xx xxxxx, decretos, resoluciones y/o cualquier instrumento legal, referido al régimen previsional y de la obra social provincial y/o municipal.
e) La elaboración del Calendario Escolar.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.18.- Los miembros de la presente Convención Colectiva podrán incorporar otros tipos de mejoras y/o beneficios para trabajadores comprendidos en el Estatuto de la entidad gremial, en lo referente a condiciones y medios de trabajo.
Art.19.-Se establece la inaplicabilidad e inexigibilidad de la Ley Nº 5.576 (Movilidad Docente) no devengando durante el tiempo transcurrido compensación alguna. Estando en un todo de acuerdo con el dictamen de Fiscalía de Estado de fecha 31 xx Xxxxx de 1989 en el Expediente Nº 1.090/58/88 - Reglamentación de la Ley N º 5.576.
Art.20.-Las mejoras estipuladas en el presente convenio, no significará dejar sin efecto beneficios superiores a que pudieran tener actualmente el personal comprendido en el mismo a excepción de lo dispuesto por el artículo 19 .
Art.21.- Se constituirá una Comisión Paritaria conformada por cinco (5) miembros de cada parte signataria con permanente, que entenderá en todas las cuestiones relativas a interpretación de las normas del presente, y las que les fije esta convención Colectiva. Estará presidida por el funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y dictará su propio Reglamento, dentro de los treinta días de constituida.
ESCALA DE REMUNERACIONES PERSONAL DOCENTE
Art.22.-Los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente Convención, percibirán sus remuneraciones. de acuerdo al puntaje establecido para cada cargo,
el cual deberá multiplicarse por el Valor índice otorgado.
DENOMINACION DE CARGO | Puntaje |
Director de Servicios Técnicos Educativos | 752 |
Secretario Técnico Docente en Información Educativa | 543 |
Director Perfeccionamiento Docente | 390 |
Técnico Docente en Planeamiento Educativo | 390 |
Técnico Docente en Información Educativa | 390 |
Vice Director de Perfeccionamiento Docente | 376 |
Técnico en Documentación Educativa | 376 |
Secretario Escuela Perfeccionamiento Docente | 280 |
Ayudante Técnico Docente | 172 |
Secretario de Segunda | 177 |
Hora de Cátedra Nivel Medio | 12,10 |
Hora de Cátedra Nivel Superior | 15,10 |
CONSEJO GENERAL DE EDUCACION ACCIONES CENTRALES
Secretario Técnico C..G.E. | 543 |
Director Cooperativismo Escolar | 376 |
Jefe Promoción y Fomento Cooperativo | 243 |
Director Edificación Escolar | 376 |
Asesor Edificación Escolar | 243 |
Director Turismo Escolar | 376 |
Vice director Turismo Escolar | 230 |
Maestro Grupo Escolar | 224 |
Maestro de Grado Secretario | 181 |
Guía Turismo Escolar | 170 |
CONSEJO GENERAL DE EDUCACION DIRECCCION GENERAL DE NIVEL PRE PRIMARIO
Secretario Técnico Docente C.G.E. | 534 |
Supervisor Pre - Primario | 543 |
Jefe Departamento | 297 |
Director Jardín xx Xxxxxxxx C.G.E. | 317 |
Director de 1ra. Jardín xx Xxxxxxxx C.G.E. | 317 |
Director Jardín xx Xxxxxxxx E.M | 317 |
Jefe División Articulación | 252 |
Vice Director 1ra Jardín Infantes - C.G.E. | 272 |
Vice Director Jardín xx Xxxxxxxx E.M. | 270 |
Maestro Jardín xx Xxxxxxxx E.M. | 185 |
Maestro Jardín xx Xxxxxxxx C.G.E. | 185 |
Maestro de Música Jardín xx Xxxxxxxx - E.M. | 185 |
Maestro de Grado Secretario | 181 |
Maestro Celador | 170 |
Maestro de Música Jardín xx Xxxxxxxx C.G.E. | 181 |
Maestro Especial de Escuela Común 145
CONSEJO GENERAL DE EDUCACION DIRECCION GENERAL DE NIVEL PRIMARIO
Supervisor General | 597 |
Asesor Técnico Docente | 597 |
Supervisor Seccional | 579 |
Secretario Técnico Docente - C.G.E. | 534 |
Supervisor Escolar | 543 |
Director Sicología Educativa y Asistencia Escolar | 317 |
Director Escuela Común de 1ra | 317 |
Director Escuela Común de 2da | 293 |
Director Escuela Común de 3ra | 274 |
Regente de 1ra - Xxxxxx Xxxxxxxxxxxx | 000 |
Xxxxxxx xx 0xx - Xxxxxx Xxxxxxxxxxxx | 000 |
Xxxxxxx xx 0xx - Xxxxxx Experimental | 265 |
Vice Director Sicología Educativa y Asistencia Escolar | 270 |
Vice Director Escuela Común de 1ra | 272 |
Vice Director Escuela común de 2da 250Subregente de 1ra - Xxxxxx Xxxxxxxxxxxx | 000 |
Xxxxxxxxxx xx 0xx - Xxxxxx Experimental | 254 |
Secretario Técnico - Junta de Calificaciones .Tribunal de Disciplina | 270 |
Auxiliar Docente | 219 |
Gabinetista Sicotécnico | 225 |
Maestro Reeducador | 224 |
Maestro Grupo Escolar | 224 |
Maestro Asistente Social | 224 |
Asesor Pedagógico - Centro Experimental | 225 |
Médico Gabinetista | 225 |
Maestro de Grado | 181 |
Maestro de Grado Secretario | 181 |
Maestro de Grado Auxiliar | 181 |
Maestro de Grado - Centro Experimental | 181 |
Maestro de Recuperación | 181 |
Maestro Celador | 170 |
Maestro Especial de Escuela Común | 145 |
Auxiliar Regencia | 177 |
Director Escuela Común de 1ra. Jornada Completa | 453 |
Director Escuela común de 2da. Jornada Completa | 416 |
Director Escuela Común de 3ra. Jornada Completa | 395 |
Vicedirector Escuela Común - Jornada Completa | 407 |
Maestro de Grado Escuela Común Jornada Completa | 317 |
Maestro Especial Escuela Común - Jornada Completa | 254 |
Director Escuela Común - Jornada Completa de 1ra. c/X. Xxxxxxxx | 456 |
Director Escuela Común - Jornada Completa de 2da c/X. Xxxxxxxx | 422 |
Director Escuela Común - Jornada Completa de 3ra. c/X. Xxxxxxxx | 398 |
Vicedirector Escuela Común - Jornada Completa x/X . Xxxxxxxx | 000 |
Maestro de Grado Escuela Común - Jornada Completa c/a Albergue | 319 |
Maestro Jardín Infantes - Jornada Completa c/X. Xxxxxxxx 319Maestro Especial - Jornada Completa x/X. Xxxxxxxx | 000 |
Xxxxxxxx xx 0xx xx Xxxxxxx Hogar N º 21 | 408 |
Vicedirector de 3ra ex Escuela Hogar N º 21 | 392 |
Secretario Técnico ex Escuela Hogar N º 21 440Regente ex Escuela Hogar N º 21 | 453 |
Jefe de Servicios Sociales ex Escuela Hogar N º 21 | 407 |
Maestro de Grado ex Escuela Hogar N º 21 | 317 |
Visitadora Higiene Social Ex Escuela Hogar N º 21 | 317 |
Maestro Especial ex Escuela Hogar N º 21 Min. 18 horas | 254 |
CONSEJO GENERAL DE EDUCACION DIRECCION GENERAL DEL NIVEL MEDIO | |
Analista Principal Técnico Docente | 543 |
Secretario Técnico Docente | 543 |
Rector Instituto Superior | 376 |
Director de Gabinete Sicosociopedagógico | 376 |
Vice Rector Instituto Superior | 321 |
Rector de 1ra | 348 |
Coordinador General Colegio - Educación Técnica | 297 |
Xxxxxx xx 0xx | 000 |
Xxxxxxxx xx 0xx | 000 |
Xxxxxxx xx 0xx - Xxxxxx Experimental | 283 |
Rector de 3ra | 295 |
Director de 3ra | 295 |
Secretario Técnico - Junta de Clasificaciones y calificaciones -E. Media | 259 |
Vice Rector de 1ra | 290 |
Vice Director de 1ra | 290 |
Coordinador Centro Multiplicador de Ciencias | 259 |
Vice rector de 2da | 259 |
Vice Director de 2da | 259 |
Coordinador General de Enseñanza Agropecuaria | 259 |
Director Escuela de Apicultura | 348 |
Vice Director de Escuela de Apicultura | 290 |
Auxiliar Técnico - Centro Multiplicador de Ciencias | 203 |
Secretario de 1ra | 212 |
Secretario de 2da | 177 |
Secretario de 3ra | 167 |
Prosecretario de 1ra | 177 |
Prosecretario de 2da | 167 |
Prosecretario de 3ra | 160 |
Secretario Escuela de Apicultura | 177 |
Secretario Instituto Superior | 228 |
Jefe de Preceptores de 1ra | 184 |
Jefe de Preceptores de 2da | 181 |
Preceptor | 172 |
Bibliotecario | 172 |
Ayudante Técnico | 172 |
Instructor Alfarero | 172 |
Ayudante Enseñanza Práctica | 172 |
Ayudante Técnico de Enseñanza Artística | 172 |
Asesor Especializado por Area de Gabinete | 219 |
Secretario de Gabinete Sicosociopedagógico | 228 |
Maestro Asistente Social | 224 |
Médico Gabinetista | 225 |
Maestro Auxiliar Secretaria - E. Media | 181 |
Maestro de Grado | 181 |
Maestro de Enseñanza Práctica | 181 |
Maestro de Grado Secretario | 181 |
Maestro Celador | 170 |
Director Escuela de Especialidades de 1ra | 348 |
Director de Escuela de Especialidades de 2da | 332 |
Vicedirector Escuela Especialidades de 1ra | 290 |
Vicedirector Escuela Especialidades de 2da | 259 |
Regente Escuela Especialidades de 1ra | 290 |
Regente Escuela Especialidades de 2da | 259 |
Secretario Escuela Especialidades de 1ra | 212 |
Secretario Habilitado de 2da- Escuela de Especialidades | 177 |
Prosecretario Escuela Especialidades de 1ra | 177 |
Prosecretario Escuela de Especialidades de 2da | 170 |
Tesorero de 1ra escuela de Especialidades l | 177 |
Encargado General de Control | 170 |
Encargado de Gabinete | 170 |
Auxiliar de Biblioteca | 170 |
Ayudantes Clases Practicas - E. Media | 144 |
Auxiliar de Secretaria | 144 |
Hora de Cátedra de Nivel Superior | 15,10 |
Hora de Cátedra de Nivel Medio | 12,10 |
CONSEJO GENERAL DE EDUCACION DIRECCION GENERAL DE NIVEL TERCIARIO
Analista Principal Técnico docente 543
Secretario Técnico Docente | 543 |
Rector Instituto Superior | 376 |
Rector Instituto Formación Docente | 362 |
Jefe Departamento | 297 |
Vicerector Instituto Superior | 321 |
Director de Sección - Instituto Superior | 330 |
Subdirector de Sección - Instituto Superior | 287 |
Secretario Instituto Superior | 228 |
Secretario Instituto Formación Docente | 220 |
Prosecretario Instituto Superior | 212 |
Jefe Sección Alumnos Instituto Superior | 216 |
Gabinetista Sicotécnico | 225 |
Auxiliar Sicotécnico | 286 |
Xxxxx | 175 |
Bibliotecario Instituto Superior | 172 |
Ayudantes Trabajos Prácticos. Instituto Superior | 177 |
Auxiliar Secretaria. Instituto Superior | 145 |
Hora de cátedra de Nivel Superior | 15,10 |
CONSEJO GENERAL DE EDUCACION DIRECCION GENERAL DE NIVEL ESPECIAL Y ADULTOS | |
Analista Principal Técnico Docente | 543 |
Secretario Técnico Docente | 543 |
Jefe Departamento | 297 |
Director Escuela Diferencial, Lisiados y Hospitalaria | 350 |
Director Escuela Penal | 350 |
Director Escuela Fábrica | 350 |
Director Escuela de Capacitación | 350 |
Vicedirector Escuela Diferencial y Lisiados | 270 |
Asesor Especializado por Area de Gabinete | 219 |
Maestro Reeducador | 224 |
Maestro Grupo Escolar | 224 |
Maestro de Grado | 181 |
Maestro de Enseñanza Práctica | 181 |
Maestro de Grado Secretario | 181 |
Maestro Celador | 170 |
Secretario Habilitado de 2da | 179 |
Secretario habilitado de 2da - Escuela de Especialidades | 177 |
Ayudante Técnico | 172 |
Preceptor | 172 |
Auxiliar de Secretaria | 144 |
Analista Principal - Técnico Xxxxxxx - X.X. | 000 |
Xxxxxxxx xx 0xx - X.X. | 304 |
Director de 0xx | 000 |
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx - X.X. | 181 |
Maestro de Grado - E.A. | 181 |
Maestro especial - E.A. | 181 |
ACTA DE HOMOLOGACION CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 98/90
Expediente Nº 58.011/89 - A.E.S.Y.A. Delegación Regional Santiago de Estero Buenos Aires, 23 xx Xxxxx de 1990 .
Visto la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el día 28 de Julio de 1989, entre el Superior Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero y la Agremiación de Trabajadores Santiagueños y Afines (A.E.S.Y.A.), que se registra a fojas 125/145 y370, respecto de todos los trabajadores de la educación pertenecientes a la citada provincia y período de vigencia fijado en un (1) año; ajustándose la misma a las determinaciones de la Ley Nº 14.250 texto ordenado Decreto 108/88 y su Decreto Reglamentario Nº198/88 y habida cuenta del informe certificación de personería producido a fojas 344/45 por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales y el acta complementaria y modificatoria firmada por las partes a fojas 370, el suscripto, en su carácter de Director de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, HOMOLOGA dicha convención con específico ámbito de aplicación para todos los trabajadores de la educación, sector docentes, dependientes de la jurisdicción de la citada provincia, conforme lo autorizado por el artículo 10º del Decreto Nº 200/88.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 125/145 y 370. Por intermedio de la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación del texto integro de la convención (Decreto Nº 199/88, artículo 4º).Cumplido, vuelvan las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Delegaciones Regionales para su conocimiento y demás fines.
Xxxxx, gírense las actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales para que tome intervención que en razón de su competencia le corresponde, respecto a las cláusulas décimo segunda y decimocuarta referidas a las contribuciones que deben tributar los trabajadores a la Asociación Sindical (Artículo 38º Ley Nº 23.351 y Artículo 24º Decreto 467/88)
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx - Director nacional Relaciones de Trabajo Buenos Aires, 23 xx Xxxxx de 1990.
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la Convención
Colectiva de Trabajo obrante a fojas 125/145 y 370 quedando registrada con el Nº 98/90. Xxxxx Xxxxxx - Jefe Departamento Coordinación
ES COPIA.- Cdor. Xxxxxxxx Xxxxx.- Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo
ACTA NOTIFICACION DE HOMOLOGACION CONVECION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 98/90
Expte. Nº58.011/89
Buenos Aires 27 xx Xxxxx de 1990 .
En la fecha comparecen por ante el Sr. Director Nacional de Relaciones de Trabajo, Xxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, los Sres. Xxxx Xxxxxxxx Xxxx, Secretario General de la Agremiación de Educadores Santiagueños y Afines, conjuntamente con el Secretario General Xxxxxxx, Xx.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y el Asesor Xxxxxxx, Xx. Xxxxx Xxxxxx.
Declarado abierto el acto el funcionario actuante notifica la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en estos actuados, que ha sido registrada bajo el Nº 98/90, entregan ose copia de la misma.
No siendo para más firman los comparecientes de conformidad por ante mi que certifico. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx - Director Nacional Relaciones del Trabajo
Xxxxxxx Xxxx - Secretario General AESYA
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx - Secretario General Xxxxxxx XXXXX
Xxxxx Xxxxxx - Asesor Xxxxxxx XXXXX.
ES COPIA.- Cdor. Xxxxxxxx Xxxxx- Subdirector Nacional Relaciones de Trabajo
ANEXO I
REGIMEN DE LICENCIAS, FRANQUICIAS Y JUSTIFICACIONES
PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE SANTIAGO DEL ESTERO COMPRENDIDOS EN EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 98/90
CAPITULO I
AMBITO DE Aplicación
Art.1º.-El presente Régimen de Licencias, Franquicias y Justificaciones, es de aplicación en el ámbito de la Provincia de Santiago del Estero para el personal docente que preste servicio con sujeción a las normas laborales del Convenio Colectivo de Trabajo Nº98/90, en establecimientos y organismos dependientes del Ministerio de Educación y Cultura, Consejo General de Educación, Municipalidades e Institutos Privados Incorporados.
Art.2º.-El personal docente tendrá derecho a los beneficios de presente Régimen cuando reviste como:
a)Titular.
b)Interino, en igualdad con el titular cuando cuente con una antigüedad docente acumulada de seis (6) meses continuos o doce (12)meses discontinuos. En su defecto, deberá adecuarse a los términos y condiciones establecidos para el personal suplente.
c)Suplente, en los términos y condiciones determinadas en el siguiente Régimen
CAPITULO II
LICENCIA ANUAL ORDINARIA
Art.3º.-Los lapsos comprendidos entre el día de finalización de las tareas del período escolar y el de iniciación de las correspondientes al siguiente; como así, al período de vacaciones escolares en la época invernal, se denominara para el personal docente "Período de Receso
de la Actividad Escolar".
Art.4º.-La licencia Anual Ordinaria se otorgará en el primero de los períodos de receso escolar a que se hace referencia en el artículo anterior, debiendo ser la misma remunerada y por turno. En ningún caso podrá ser acumulable por falta de uso de los períodos.
Art.5º.-El período de licencia anual ordinaria para el personal de Supervisión y Técnico Docente, será de cuarenta y cinco (45) días corridos. Dicho personal deberá hacer uso de esta licencia en e período comprendido entre el quince (15) de Diciembre y el veintiocho (28) de Febrero del año siguiente y no podrá ser interrumpido por el agente, salvo por razones de servicio determinada por autoridad competente, la cuál establecerá asimismo la oportunidad de su reanudación.
Art.6.-El personal directivo y docente tendrá derecho a no menos de treinta (30) días corridos de licencia para descanso anual, la cual será concebida para el período de receso de Enero y Febrero. Su otorgamiento y goce contemplará, en todos los casos, las necesidades del servicio
respectivo, así como también, en lo posible, la situación del personal que se desempeñe en más de un (1) cargo para facilitar la simultaneidad de su uso.
Esta licencia es obligatoria, intransferible, con goce integro de haberes, no requiere antigüedad previa, ni puede interrumpirse por ninguna causal, salvo por razones de servicio.
El personal que renuncia o cese en el servicio por cualquier causa, tendrá derecho a los dos (2) días y medios corridos de licencia por cada mes o fracción no menor de quince (15) días laboralmente cumplidos en el año de la renuncia o cese, no debiéndose computar a los efectos de esta licencia, los treinta (30) días otorgados para descanso anual, ni los períodos de licencia sin goce de haberes. En caso de interrupción de la licencia por razones de servicio, se dispondrá su reanudación dentro del período de receso de Enero y Febrero. Si en este no fuera posible la reanudación se operaría durante el período recesivo de invierno o cuando el servicio
lo permita.
Art.7º.- Los docentes que cesen en sus funciones por cualquier causa, así como también los que deban renunciar para jubilarse, tendrá derecho a la parte de esta licencia que les corresponda en proporción al período de labor que hubieren cumplido. Dicha proporción será de dos (2) días y medios por cada mes o fracción no menor de quince (15) días laboralmente cumplidos en el año correspondiente.
En caso de fallecimiento, los derechos habientes percibirán la suma correspondiente al período de licencia no utilizable por el docente.
CAPITULO III
LICENCIAS POR ENFERMEDAD Y PARA ATENCION DE SALUD
Art.8º.-a)Afecciones leves e intervenciones quirúrgicas menores que impidan el cumplimiento de tareas: cuarenta y cinco (45) días corridos en el año, continuos o discontinuos, con goce integro de haberes. Agotados los cuarenta y cinco (45) días, se tendrá derecho a .treinta (30) días más, continuos o discontinuos con el cincuenta por ciento (50%) de haberes.
b)Enfermedad grave o intervenciones quirúrgicas mayores: Dos (2) años, continuos o discontinuos, con goce integro de haberes. Un (1) año más en igual forma y el cincuenta por ciento (50%) de haberes, salvo que por disminución definitiva de la capacidad laboral, se deba iniciar el trámite jubilatorio respectivo. Si en el transcurso de esta última licencia no se ha operado recuperación de la capacidad laboral, se deberá iniciar el trámite para la jubilación por invalidez, de conformidad con el régimen previsional vigente.
Art.9º.- Se considerarán enfermedad graves a las siguientes: Tuberculosis; Cáncer; Lepra; Accidentes cerebro vasculares; mentales; Insuficiencia cardíaca; Chagas; Enfermedades degenerativas o progresivas del sistema nervioso o de los sentidos ; Traumáticas; Secuelas; Embarazo de riesgo; Intervenciones quirúrgicas mayores o aquellas que requieren tratamiento médico prolongado. Esta enumeración no es excluyente y queda a juicio del Ministerio de Salud, la consideración de otras causales.
Art.10.-Accidente de trabajo en ejercicio o en ocasión de sus funciones y Enfermedad profesional: Dos (2) años en forma continua o discontinua, con goce integro de haberes y un
(1) año más, en la misma forma, con el setenta y cinco por ciento (75%) de haberes y previo
dictamen médico. Si en el transcurso de esta última licencia no se ha recuperado la capacidad laboral, debe iniciarse el trámite jubilatorio respectivo, según el régimen previsional vigente.
Art.11º.- Para atender a miembro enfermo de grupo familiar. Para la atención del miembro enfermo del grupo familiar, se concederá al docente licencia con goce integro de haberes, hasta un máximo de treinta (30) días corridos, continuos o discontinuos por año calendario. Esta licencia podría ampliarse en treinta (30) días más, en igual forma, con goce del cincuenta
por ciento (50%) de haberes .Si transcurrido este lapso, el docente necesitará usar nuevamente en el año esta licencia, la misma se le concederá sin goce de haberes por el tiempo que necesita.
El grupo familiar está constituido por: cónyuge, hijos, padres y demás miembros a cargo . estos últimos, debidamente certificados por autoridad competente .
Art.12.- Aislamiento: Se concederá licencia obligatoria "por aislamiento", con goce integro de haberes por un término máximo de veinte (20) días corridos, continuos o discontinuos, al personal docente que tuviera a su cuidado, personas que padezcan enfermedades infecto- contagiosas, comprendidas en el grupo familiar. Debiendo esta situación ser certificada por autoridad médica oficial.
Art.13º.-El personal docente tendrá derecho a licencia con goce de haberes hasta un máximo de veinte (20) días hábiles continuos o discontinuos por año calendario, cada vez que deba trasladarse a centros de salud de mayor complejidad o especialización para atender la diagnosis y/o efectuar tratamientos específicos de un miembro del grupo familiar afectado por discapacidades, anomalías congénitas o por enfermedades o intervenciones quirúrgicas que requieren su traslado. Para ello, es imprescindible contar con la anuencia de la autoridad médica oficial, quien determinará en cada caso, el lapso estimado para dichos fines
art.14º.- Maternidad: La licencia por maternidad o las que correspondieren a los casos particularmente previstos en el presente Régimen son obligatorias, con goce integro de haberes salvo las excepciones establecidas por días corridos y períodos continuos.
a)Parto simple con nacimiento a término de niño normal: Ciento veinte (120) días a partir de los siete (7) meses y medio de embarazo prorrogable hasta ciento ochenta (180) días más sin goce de haberes.
b) Nacimiento múltiple a término de niño normales: Período post parto de ciento treinta y cinco
(135) días.
c)Nacimiento Múltiple de niños normales prematuros: Período post parto de ciento cincuenta
(150) días con por lo menos dos (2) niños sobrevivientes; de ciento treinta y cinco (135) días con un (1) sobreviviente.
d) Nacimiento de niño prematuro normal: Período post parto de ciento treinta y cinco (135) días. Si el niño presenta discapacidad o anomalías congénitas que exijan cuidados especiales de la madre, setenta y cinco (75) días más de licencia.
e)Si durante el período de licencia post parto, se produjera la muerte del recién nacido, se interrumpirá aquella licencia y se acordará a partir de la fecha del deceso, treinta (30) días por duelo. En los casos de nacimiento múltiple, dicha licencia se otorgará a partir del deceso del último sobreviviente.
Art.15º.-Franquicia por atención y alimentación de hijo: La docente que deba alimentar al niño en los doce (12) meses siguientes al día de su nacimiento, dispondrá para hacerlo, desde el día de su reintegro hasta completar dicho lapso de una (1) hora de clase, dentro de la jornada diaria, al comienzo o finalización de la misma, si esta tuviera una duración de cuatro (4) horas como mínimo. La docente
que se desempeñe en dos (2) turnos, tendrá en ambos, derecho a esta franquicia, siempre que cumpla con el mínimo de horas establecidas, por turno.
Art.16º.-Nacimiento de hijo del docente normal: Por nacimiento se le otorgará al padre, tres (3) días hábiles continuos de licencia con goce integro de haberes, que podrá ser solicitada desde la fecha de nacimiento, si este se produce entre las cero (09 y las seis (6) horas o desde el día siguiente si el parto tiene lugar con posterioridad a las seis (6) horas.
CAPITULO IV
LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Art.17º.-Por razones particulares: El personal docente gozará de seis (6) días hábiles de licencia por año calendario, con goce de integro de haberes y no más de dos (2) días por mes, continuos o discontinuos; prorrogable hasta cinco días (5) días más, continuos o discontinuos, sin goce de haberes. una vez agotado el lapso anterior.
Art.18º.- Cambio de estado:
a)Matrimonio de docente: Diez (10) días hábiles continuos, con goce integro de haberes. La licencia será concedida desde el día del acto civil o antes, a pedido del interesado.
b) Matrimonio de pariente consanguíneo de primer grado ( hijo): Dos (2) días continuos con goce integro de haberes desde el día de acto civil o antes, a pedido del interesado .
Art.19º.- Tramitación de certificado médico prenupcial: Un (1) día hábil con goce integro de haberes siempre que el horario de clase coincida con el del trámite.
Art.20º.- Duelo:
a) Fallecimiento de cónyuge, hijos, padres, hermanos y nietos: siete (7) días corridos.
b) Fallecimientos de abuelos, tíos y sobrinos en primer grado, xxxxxxx, hijos y hermanos: dos (2) días hábiles.
c) El agente cuyo cónyuge fallezca y queden a su cargo hijos de hasta seis (6) años de edad, tendrá derecho a diez (10) días corridos de licencia con percepción integra de xxxxxxx, sin perjuicio por los días que le corresponda por duelo .
La licencia por duelo se otorgará con goce integro de haberes y será solicitada desde el día del deceso.
Art.21º.- Por examen: El docente que curse carreras de nivel superior o medio en escuelas o establecimientos oficiales o privados incorporados a la enseñanza oficial, gozará por cada asignatura del plan de estudios, cinco (5) días para rendir evaluaciones parciales o finales de las mismas. El docente podrá usar de la licencia establecida en este artículo, en forma parcial para cada prueba, siempre que no exceda del lapso de cinco (5) días por asignatura.
Cuando deba rendir más de una asignatura en el mismo turno llamado de examen, solo se otorgará licencia para rendir una sola por vez y recién cuando se hayan certificado las licencias utilizadas, podrá volver a solicitar nuevamente.
Si el examen hubiera sido suspendido y el docente hubiera agotado la licencia correspondiente a la asignatura, no podrá volver a solicitarla.
Art.22º.- Actividades de interés público: Licencia con goce integro de haberes para realizar estudios, tareas de investigación, trabajos prácticos, desarrollar actividades artísticas y culturales; para participar o asistir a conferencias o congresos dentro o fuera del país, que hubieran sido declarados de interés público y/o el docente en misión oficial.
Previo al otorgamiento de esta licencia, el solicitante se comprometerá por escrito a continuar prestando servicios por un tiempo igual al doble del período de la licencia, computable desde la fecha de su reintegro al cargo. De no darse cumplido lo estipulado, se exigirá la devolución de los haberes percibidos de esta obligación, únicamente si sus servicios son requeridos en
interés del desarrollo provincial o nacional. Asimismo, al término de la licencia, deberá presentar un trabajo referido a las actividades cumplidas.
Art.23º.- Participación en concursos: Los docentes inscriptos para participar en los concursos de oposición previstos en la reglamentación vigente, podrán usar tres (3) días de licencia por cada prueba que deban rendir. Esta licencia se concederá por días corridos, continuos o discontinuos y con goce integro de haberes.
Art.24º.-Participación en cursos de perfeccionamiento profesional :
a)Organizados por el Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo General de Educación o la Entidad Gremial Signataria, por el término de duración del curso y con goce integro de haberes.
b)Curso de elección del docente: cinco (5) días corridos por año, con goce integro de haberes.
c)Xxxxx a elección del docente cuando exceda el lapso del Inciso b)Se podrá otorgar sin goce de haberes.
Art.25º.- Xxxxxxxxxxx por estudio: Los docentes que estudien y que por razones excepcionales deban trabajar en trabajos prácticos, parciales o evaluaciones en horario coincidente con la labor, podrán utilizar franquicia horaria. Esta franquicia no se otorgará cuando el docente se halla matriculado en una carrera cuyo horario de clase habitual y permanente coincida con el horario de labor.
Aart.26º.- Licencia por servicio militar: Gozará de esta licencia, el personal docente que sea convocado a filas en cumplimiento de la Ley de Servicio Militar Obligatorio o como Reservista, quedando su concesión y uso sujeto a las siguientes normas:
a) Durante el tiempo que el docente permanezca bajo bandera, desde la fecha de su incorporación hasta quince (15) días posteriores a la baja y percibirá del Consejo General de Educación, el setenta y cinco por ciento (75%) de sus haberes.
b) El tiempo que insuman las actividades por razón de la convocatoria o citaciones formuladas por las autoridades militares. Gozará de licencia por días corridos con goce total de haberes.
c) El personal convocado como reservista, permanecerá en uso de licencia sin goce de haberes mientras dura su incorporación a la fuerza militar. Si los haberes por el grado militar en que revista son inferiores a los que le corresponden como docente , el Consejo General de Educación le liquidará la diferencia.
Art.27º.- Licencia por representación política: Para desempeñar cargos o funciones públicas, administrativas, judiciales o legislativas, para los que hubiere sido designado o elegido, se concederá licencia por el término del mandato o permanencia en el cargo o función, sin goce de haberes.
Art.28º.- Licencia por representación gremial:
a) La entidad sindical con personería gremial, podrá gestionar para los miembros integrantes del órgano de administración y dirección, la concesión de licencia con goce integro de haberes por el tiempo que se permanecerá en los cargos o dure el respectivo mandato.
b) Dos (2) días hábiles en cada mes, con goce integro de haberes a docentes que invistan representación gremial, debidamente acreditada por la entidad signataria, para realizar gestiones o trámites de interés interno.
c) Licencia con goce íntegro de haberes a los docentes que deban participar de congresos gremiales y por el término que duren estos. La misma será debidamente justificada por la entidad gremial signataria.
Art.29º.- Actividad deportivas, culturales y científicas: Para intervenir en actividades deportivas, culturales y científicas, como representantes de la provincia y en certámenes y actividades organizadas por organismos oficiales xxx xxxx se otorgará licencia con goce integro de haberes, por el tiempo que demande la participación De no darse las condiciones señaladas, se podrá conceder licencia hasta un máximo de seis (6) meses, sin goce de haberes.
Art.30.- Día Femenino: Un (1) día por mes con goce integro de haberes, el que se justificará a la sola presentación de la solicitud respectiva. El mismo no afectará concepto ni presentismo.
Art.31º. - Donación de sangre: Se otorgará licencia por un (1) día con goce integro de haberes, a todo docente que efectúe donación de sangre, siempre que presente la certificación del médico actuante.
Art.32º. - Licencia sin goce de haberes: Dentro de cada cinco (5) años de la carrera profesional, el docente tiene derecho a licencia sin goce de haberes por el término de un (1) año o fracciones no inferiores a treinta (30) días. Para tener derecho a esta licencia debe contarse
con un (1) año de antigüedad como mínimo, de servicios docentes.
Art.33º. - Licencia para desempeñar otro cargo o función: Cuando el docente se desempeña como titular en jurisdicción provincial, sea designado para ocupar un cargo de mayor jerarquía escalafonaria, nivel o de mayor remuneración en establecimientos nacionales, provinciales, municipales o privados adscriptos a la enseñanza oficial, en carácter de interino o suplente y que por dicha designación quedará en situación de incompatibilidad, tendrá derecho a licencia sin goce de haberes en el cargo provincial, mientras se desempeñe como interino o suplente en los mencionados establecimientos. En el caso del personal interino el uso de esta licencia, la misma se mantendrá mientras dure el interinato.
Art.34º. - Licencia por ausentarse del país: el docente podrá usar de licencia sin goce de haberes para ausentarse del país, cuando su cónyuge fuera designado por el Estado para desempeñar una misión en el extranjero y por el tiempo que dure dicha misión.
Art.35º. - Miembro del Consejo General de Educación, Junta de Clasificaciones y Tribunal de Disciplina: El docente que fuera designado para integrar el Consejo General de Educación, Junta de Clasificaciones y Calificaciones y Tribunal de Disciplina, revistará en dichos organismos con uso de licencia en sus cargos docentes por el tiempo que se desempeñe o dure su mandato.
CAPITULO V
PARA EL PERSONAL DOCENTE SUPLENTE
Art.36º. - El personal suplente gozará de las licencias por las causas, en los términos, formas y condiciones indicadas para cada caso.
Sin antigüedad previa en el año:
Art.37º. - Duelo: Fallecimiento de xxxxxxx, hijos, padres, hermanos y nietos: siete (7) días corridos. Fallecimiento de abuelos, tíos y sobrinos en primer grado, suegros, hijos y hermanos políticos: dos (2) días hábiles.
El agente cuyo cónyuge fallezca y queden a su cargo hijos hasta seis (6) años de edad, tendrá derecho a diez (10) días corridos de licencia con percepción integra de haberes, sin perjuicio de
los días que le corresponda por duelo. La licencia por duelo se otorgará con goce integro de haberes y será solicitada desde el día del deceso.
En continuidad de su uso, después del cese en el cargo hasta completar los términos respectivamente establecidos
Art.38º. - Accidente de trabajo en ejercicio o en ocasión de sus funciones y enfermedad profesional: Con continuidad de su uso después del cese en el cargo, hasta completar dos (2) años.
Art.39º. - Donación de sangre: Se otorgará licencia por un (1) día con goce integro de haberes a todo docente que efectúe donación de sangre, siempre que presente la certificación del médico actuante.
Con antigüedad de treinta (30) días en el año.
Art.40º. - Maternidad: La licencia por maternidad y las que correspondieren a los casos particulares presente Régimen, son obligatorias, con goce integro de haberes y se otorgará al personal docente con una antigüedad mínima de treinta (30) días de servicios en el año de la suplencia y una antigüedad mínima de seis (6) meses continuos o discontinuos de servicio docente.
a)Parto simple con nacimiento a término de niño normal: Ciento veinte (120) días a partir de los siete (7) meses y medio de embarazo.
b)Nacimiento múltiple a término de niños normales: Período post parto de ciento treinta y cinco (135) días.
c) Nacimiento múltiple de niños normales prematuros: Período post parto de ciento cincuenta
(150) días con por lo menos dos (2) niños sobrevivientes; de ciento treinta y cinco (135) días con un (1) sobreviviente.
a) Nacimiento de niño prematuro normal: Período post parto de ciento treinta y cinco (135) días. Si el niño presenta discapacidad o anomalías congénitas que exijan cuidados especiales de la madre, setenta y cinco (75) días más licencia.
b) Si durante el período de post parto se produjera la muerte del recién nacido, se interrumpirá aquella licencia y se acordarán a partir se la fecha del deceso, treinta (30) días por duelo. En los casos de nacimiento múltiple, dicha licencia se otorgará a partir del deceso del ultimo sobreviviente.
Art.41º. - Franquicia por atención y alimentación del hijo: La docente que deba alimentar al niño en los doce (12) meses siguientes al día de su nacimiento, dispondrá para hacerlo, desde el dia de su reintegro hasta completar dicho lapso, de una (1) hora de clase dentro de la jornada diaria, al comienzo o finalización de la misma, si esta tuviera una duración de cuatro (4) horas como mínimo.
Con antigüedad de sesenta (60) días en el año.
Art.42º. - Día femenino: un (1) día por mes con goce integro de haberes, el que se justificará ala sola presentación de la solicitud respectiva. El mismo no afectará concepto ni presentismo.
Art.43º. - Cambio de estado:
a)Matrimonio del docente: Diez (10) días hábiles continuos, con goce integro de haberes. La licencia será concedida desde el día del acto civil o antes, a pedido del interesado.
b)Matrimonio de pariente consanguíneos de primer grado (hijos): dos (2) días continuos con goce integro de haberes desde el día del acto civil o antes, a pedido del interesado.
Art.44º. - Por razones particulares: El personal docente gozará de seis (6) días hábiles de licencia por año calendario con goce integro de haberes y no más de dos (2) días por mes, continuos o discontinuos.
Art.45º. - Nacimiento de hijo del docente varón: Por nacimiento, se le otorgará al padre dos (2) días hábiles de licencia continuos y con goce integro de haberes, la que podrá ser solicitada desde la fecha de nacimiento, si este se produce entre la cero (0) cero y las seis (6) horas o desde el día siguiente, si el parto tiene lugar con posterioridad a las seis horas.
Art.46º. - representación gremial:
a) Dos (2) días hábiles en cada mes con goce integro de haberes a docentes que invistan representación gremial, debidamente acreditada por la entidad signataria, para realizar gestiones o trámites de interés interno.
b) Licencia por goce íntegro de haberes a los docentes que deban participar en congresos gremiales y por el término que duren estos. La misma será debidamente justificada por la entidad gremial signataria.
Con antigüedad de noventa (90) días en el año:
Art.47º.- Por enfermedad y atención de la salud (afecciones leves e intervenciones quirúrgicas que impidan el cumplimiento de tareas): Hasta un máximo de treinta (30) días por año calendario, continuos o discontinuos, con goce integro de haberes. Agotados los treinta (30) días, se tendrá derecho a diez (10) días más, continuos o discontinuos con el cincuenta por ciento (50% ) de haberes.
Art.48º.- Atención de miembro enfermo del grupo familiar: Para la atención del miembro enfermo del grupo familiar, se concederá al docente licencia con goce integro de haberes hasta un xxxxxx xx xxxx (10) días corridos continuos o discontinuos por año calendario.
El grupo familiar está constituido por cónyuge, hijos, padres y demás miembros a su cargo. Estos últimos debidamente certificados por autoridad competente.
Art.49º.-Actividades deportivas, culturales y científicas: Para intervenir en actividades deportivas, culturales o científicas como representantes de la provincia y en misión oficial, se otorgará licencia con goce integro de haberes, por el término que demande su participación.
Art. 50º.- El personal docente gozará de las mismas licencias y franquicias que tiene el personal titular e interino, cuando reviste en el mismo cargo, un período mayor de doce (12) meses continuos.
Art. 51º.- El personal titular que se desempeña como suplente en un cargo a mayor jerarquía, tendrá derechos a todas las licencias que le correspondan como titular.
El personal titular que a su vez se desempeñe como suplente o interino, solo podrá usar licencia en este cargo, en los casos previstos para tal situación de revista en el presente Régimen.
Art.52º.-En todos los casos, el personal suplente tendrá derecho a reintegrarse a su cargo u horas de cátedra, si al desaparecer la causal de su licencia, la suplencia subsiste. De la misma manera, si durante el lapso en que el suplente estuviere haciendo uso de licencia, se produjera el reintegro del titular, el reemplazo caducará automáticamente y, en consecuencia, también la licencia; con excepción con lo dispuestos en los artículos 37 y 38 del presente Régimen.
CAPITULO VI
CAMBIO DE FUNCIONES
Art.53º.- El personal docente tendrá derecho a cambios de funciones, cuando sufra disminución o pérdida de las condiciones para revistar en situación activa, a causa de enfermedad grave, enfermedad profesional contraída en acto de servicio, accidente de trabajo o intervención quirúrgica mayor y siempre que la autoridad sanitaria correspondiente dictamine favorablemente al respecto. Para estos casos, serán de aplicación las siguientes normas:
a) Se acordará cambio de tareas por período fundado del interesado o se dispondrá, sin medir esto último, por la autoridad médica oficial interviniente.
b) El docente que revista con cambio de tareas , se someterá a los exámenes que prescriba la autoridad médica competente con el objeto de discriminar si debe seguir revistando en la misma situación.
c) En cada examen médico, la autoridad sanitaria oficial, indicará la fecha del nuevo auscultamiento.
d) La recuperación total del docente, producirá su cese en la situación de revista y su inmediato reintegro a la función activa.
CAPITULO VII
JUSTIFICACION DE LAS LICENCIAS
Art.54º.- El personal docente justificará las licencias con las constancias que en cada caso se específica:
a) Licencias por enfermedad: Con certificación del Servicio de Reconocimiento Médico Docente de la Provincia y/o Servicios Médicos Oficiales del interior de la Provi ncia.
b) Accidentes de trabajo: Con copia certificada o fotocopia labrada a raíz del hecho o constancia de la autoridad interviniente.
La licencia se justificará con certificado de la autoridad sanitaria docente oficial.
c) Licencia por maternidad. Con certificación de Servicio de Reconocimiento Médico Docente de la Provincia y/o Servicios Médicos Oficiales de interior de la Provincia. Esta licencia se otorgará condicionalmente hasta tanto se presente el certificado de nacimiento expedido por autoridad competente.
d) Licencia por matrimonio: Con el certificado de casamiento expedido por autoridad competente.
e) Licencia por duelo: Mediante certificado de defunción o aviso fúnebre.
f) Licencia por atención y alimentación de hijo: Con certificado de nacimiento expedido por autoridad competente.
g) Licencia por servicio militar: Con certificación de la autoridad militar correspondiente .
h) Licencia sin goce de haberes: Con la manifestación escrita.
i) Licencia por razones particulares: Con la solicitud del interesado.
j) Licencia por atención de familiar: Con certificación del Servicio de Reconocimiento Médico Docente de la Provincia y/o Servicios Médicos Oficiales de interior de la Provincia.
k) Por examen: Con certificación del establecimiento educacional.
l) Actividades de interés público: Con certificado de la entidad organizadora.
m) Participación en concursos: Con la participación de la Junta de Clasificaciones organizadora del concurso.
n) Participación en cursos de perfeccionamiento profesional: Con certificación de la entidad organizadora.
ñ) Licencia por estudio: Con certificado del establecimiento educacional.
o) Licencia por representación gremial: Con certificación de la entidad gremial signataria.
p) Licencia por nacimiento de hijo del docente varón: Con certificado de nacimiento expedido por la autoridad competente.
Actividades deportivas, culturales o científicas: Con certificación de la entidad organizadora
CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES
Art. 55º.- Se considera falta grave, toda simulación o falsa aserción para obtener licencia o justificación de inasistencias quedando sujeto el que infringiera ya sea que se trate del docente, médico o funcionario interviniente, a medidas disciplinarias que la superioridad determinará, pudiendo llegar la exoneración o cesantía, según la gravedad del caso.
Art. 56º.- La solicitud de licencia por salud, debe presentarse al superior inmediato el primer día de inasistencia y el certificado médico hasta setenta y dos (72) horas posteriores al otorgamiento del mismo.
Art. 57º.- Toda vez que lo estime necesario o conveniente, la autoridad educativa dispondrá o promoverá la constatación del estado de salud del docente.
Art. 58º. Los funcionarios que intervengan en el trámite de las solicitudes de licencia Verificarán, bajo su exclusiva responsabilidad, la correcta presentación de la documentación respectiva, procediendo a su devolución, en caso de constatar incorrecciones o a efectuar la denuncia correspondiente si hubiere comprobación o razonable sospecha de falseamiento o fraude en la obtención y/o concesión de la licencia.
Art. 59º.- Los días hábiles comprendidos en los períodos de licencia no justificada, serán considerados como inasistencias injustificadas.
Art. 60º.- Se considera docente a los efectos de este Régimen, al personal encuadrado en el Estatuto del Docente y/o amparado por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 98/90.
Art. 61º.- El presente Xxxxxxx, entrará en vigencia a partir de su aprobación por la Comisión Paritaria, siendo obligatorio para los docentes comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) Nº 98/90.
Santiago de Estero, 01 de Diciembre de 1990.
INTEGRANTES DE LA COMISION PARITARIA DOCENTE
REPRESENTACION GREMIAL DE LA A.E.S.Y.A.
Xxxx Xxxxxxx Xxxx - Secretario General; Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx - Secretario General Adjunto; Xxxxxx Xxxxx Xxxxx - Vocal 1º
Titular; Xxxxx Xxxxx Xxxxxx - Xxxxxxxx xx Xxxxxxx; Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx - Xxxxxxx Co misión Paritaria; Xxxxx Xxxxxx -Asesor Gremial.
REPRESENTACIÓN SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA
LIC. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxx - secretario General X.X. xx X. ; Prof. Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx - Director General Nivel Medio Prof. Xxxxx Xxxxxxx - Vocal Nivel Pre Primario C. G. de E.; Dra. Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx - Directora General, Dirección de Presupuesto; Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxx - Director General, Dirección General de Trabajo.
PRESIDENTE COMISION PARITARIA DOCENTE
XXXXXXXX XXXX Xxxxxxx - Jefe División Relaciones Laborales Delegado Re. M.T.S.S. Nación
ANEXO II
REGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO MEDICO DOCENTE PARA LOS TRABAJADORES
DE LA EDUCACION DE SANTIAGO DEL ESTERO COMPRENDIDOS EN EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº98/90
Art. 1º .- El Departamento de Reconocimiento Médico Docente dependiente del Consejo General de Educación, desarrollará sus actividades de acuerdo a las siguientes pautas:
El departamento de Reconocimiento Médico docente se separará en dos (2) Servicios Médicos Docentes:
1º) Servicio Médico Docente que corresponderá a los Niveles de Enseñanza Media, Terciaria, Especial y de Adultos que deberá contar con una oficina y un consultorio.
2º) Servicio Médico Docente que corresponderá a los Niveles de Enseñanza Pre Primario y Primario y que deberá contar con una oficina y un consultorio.
Ambos servicios funcionarán independientemente, estando supervisados y controlados por un Director Médico del citado Departamento Médico Docente.
Art. 2º. - El consejo General de Educación, implementará gradualmente, órganos de contralor médico en cada Región Educativa, similares al artículo anterior del presente Régimen, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias.
Art. 3º. - La Dirección del Departamento de Reconocimiento Médico Docente, funcionará juntamente con los Servicios Médicos ya mencionados, en diferentes dependencias del Consejo General de Educación y de acuerdo con el siguiente detalle:
a) El Servicio Médico Docente que comprende a los Niveles Pre Primario y Primario, en el local de Xx. Xxxxxxxx Xxx Xx 0000.
b) El Servicio Médico Docente que comprenda a los Niveles Medio, Terciario, Especial y de Adultos, en el local de Av. Xxxxx Xxxx Xxxxx y Antártida Argentina
Art. 4º. - El personal que se desempeñará, será el siguiente:
a) Dos (2) médicos por cada Servicio Médico que cubrirán dos (2) turnos de tres (3) horas cada uno, a contar: 1er. Turno: de 7,30 a 10 horas. 2do. Turno: de 10 a 12,30 horas.
b) Personal administrativo: será proporcional al número de agentes de cada nivel, por cada Servicio Médico Docente para la atención de los mismos.
Art. 5º. - Bajo ningún concepto, deberán trabajar docentes en el Departamento de Reconocimiento Médico, con el fin de resguardar el secreto profesional y por el bien de cada Servicio Médico Docente.
Art. 6º. - Los señores médicos que cumplan su función en cada Servicio, deberán ser nombrados correctamente en el cargo de Médico del Consejo General de Educación.
Art. 7º. - Ambos Departamento Médicos requerirán al docente, la presentación de una carpeta espiral con sus datos personales, a fin de que cada uno tenga su carpeta médica en el servicio que corresponda, la cual no deberá ser retirada de los mencionados servicios.
Art. 8º. - En caso de inasistencia por enfermedad, el docente deberá presentarse en la oficina del Servicio Médico Docente que corresponda a su nivel, a fin de anotarse en un cuaderno foliado, debiendo dar los siguientes datos: Nombre y Apellido, Escuela Nº, Cargo que posee, Situación de Revista, Antigüedad. O en su defecto, traerá la presentación de la Escuela a la que pertenece, la cual deberá contar con iguales datos.
Los maestros que se encuentren en Comisión de Servicios, Adscriptos, con traslados transitorio, con Cambio de Funciones, etc. en los diferentes niveles, pedirán en la oficina que corresponda (ej. Jefatura Administrativa).
Los Supervisores Escolares, solicitarán la presentación médica en la oficina del Supervisor General y/o Director de Xxxxx.
Art. 9º. - El docente en General, para justificar su licencia por salud, deberá anotarse en el cuaderno respectivo, media hora antes de la iniciación de cada turno en el Servicio Médico del Nivel que corresponda y será atendido por riguroso orden. Las presentaciones a consultorio, podrán justificarse hasta las 24 horas posteriores al día de inasistencia.
Art. 10º. - Procedimiento para justificar las licencias:
a) En las licencias a consultorio, se podrá exigir o no certificado del médico particular del docente. En caso de no poseerlo deberá someterse al examen del facultativo de turno.
b) En las licencias a domicilio, el docente podrá esperar hasta el cuarto (4to.) día de su pedido la visita de médico del Servicio. De no efectuarse la misma, deberá apersonarse al organismo para la justificación. En caso de no poder hacerlo por su dolencia, enviará a un familiar para la tramitación.
c) Los docentes del interior de la provincia cuya licencia comprenda un lapso de hasta diez
(10) días, deberán justificar la misma ante la Delegación Sanitaria correspondiente, haciendo constar en la certificación médica, la firma del médico oficial de la localidad. La licencia que exceda los diez (10) días, deberá justificar ante la delegación Sanitaria correspondiente, haciendo constar en la certificación médica, la firma de dos (2) o más autoridades médicas oficiales de la localidad.
d) En cuanto a la inasistencia del docente por el art. 11 (Enfermedad de Familiar), el o la interesada, podrá presentar certificado del médico tratante, reservándose el Departamento de Reconocimiento Médico y/o Delegación Sanitaria correspondiente, haciendo constatar la enfermedad de dicho familiar, en su domicilio o servicio hospitalario en que estuviere el mismo.
Art. 11. - Las escuelas deberán enviar Supervisor de su zona, del uno (1) al diez (10) de cada mes, una planilla resumen de licencias por salud, siendo los Supervisores, encargados y responsables de hacer llegar esta información a las oficinas de Servicio Médico Docente a que pertenecen, por lo cual, cada Servicio Médico recetará todo lo concerniente a la salud de cada docente para ser volcado a sus carpetas médicas personales para su control.
así el Departamento de Reconocimiento Médico docente, podrá responder con organicidad y funcionalidad suficiente acorde a las exigencias de cada Nivel de Educación.
Art. 12º. - Los Servicios Médicos de cada nivel, requerirán de los hospitales del interior y/o Delegación Sanitaria, un resumen mensual en sobre cerrado de las licencias otorgadas a los docentes de su jurisdicción, indicando los días dados y la patología de la misma. Estas licencias serán adjuntadas en el legajo médico de cada docente.
Art. 13º. - En caso de internación del docente en hospital o sanatorio del interior, deberá el Director del nosocomio elevar una Historia Clínica del docente internado, al Servicio Médico que pertenece.
Art. 14º. - En cuanto a las interconsultas solicitadas a los Médicos Especialistas, solo será facultado para tal requerimiento si el Director de Reconocimiento Médico Docente así lo dispone. Todo docente que se niegue al examen clínico por los señores Profesionales de los Servicios Médicos de cada Nivel, no podrá bajo ningún aspecto, justificar su inasistencia.
Art.15º. - Las Juntas Médicas se integrarán por tres (3) profesionales médicos, estando presididas por el Director de Reconocimiento Médico Docente y/o Director de Hospital del interior y los distantes miembros, especialistas en la enfermedad del agente.
CAMBIOS DE FUNCIONES Y TRASLADOS TRANSITORIOS POR SALUD
Art. 16. - Los docentes deberán presentar la siguiente documentación, respetando la vía jerárquica: Nota de solicitud de traslado o cambio, Declaración Jurada por triplicado, Certificado Médico particular con sus correspondientes estudios.
Art. 17. - Todo este procedimiento se realizará a través de expediente. En este único caso se pedirá el certificado del médico de cabecera para ser tratado el mismo en Junta Médica con la presencia del docente, el cual será examinado en ese momento por los profesionales integrantes de la Junta Médica, para llegar aun dictamen.
Art. 18. - El presente Régimen, entrará en vigencia a partir de su aprobación por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de trabajo Nº 98/90.
Santiago del Estero, 01 de Diciembre de 1990.
INTEGRANTES DE LA COMISION PARITARIA DOCENTE
REPRESENTACION GREMIAL DE LA A. E.S.Y.A.
Xxxx Xxxxxxx Xxxx - Secretario General; Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx - Secretario General Adjunto; Xxxxxx Xxxxx Xxxxx - Vocal 1º
Titular; Xxxxx Xxxxx Xxxxxx -Xxxxxxxx xx Xxxxxxx; Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx - Xxxxxxx Comisión Paritaria; Xxxxx Xxxxxx -Xxxxxx Gremial.
REPRESENTACION SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA
Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxx - Secretario General X.X xx X.; Dra. Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx - Directora General, Dirección de
Presupuesto; Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxx - Director General, Dirección General de Trabajo
PRESIDENTE COMISION PARITARIA DOCENTE
Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx - Jefe División Relaciones Laborales Deleg. Reg. M.T.S.S. Nación
ANEXO III
REGIMEN PREVISIONAL
PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE SANTIAGO DEL ESTERO
COMPRENDIDOS EN EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 98/90
Ley Nº 4.558
JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES - SANTIAGO DEL ESTERO
CAPITULO V - DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES
Art.75. - Los afiliados que se enuncian en el presente capítulo quedarán sujetos al régimen de jubilaciones especiales que para cada caso se establece en el mismo.
Sin prejuicio de ellos estos afiliados tendrán derecho a las jubilaciones por edad avanzada y por invalidez establecidas en los Capítulos III y IV de este titulo, cuando reunieren los respectivos requisitos indicados en los mismos.
Asimismo, cuando reunieran los requisitos establecidos para la jubilación ordinaria en el capítulo II, podrán optar por acogerse a la misma, sin que ello implique modificación del aporte jubilatorio establecido por el Art. 20,inc. 1,ap. B, de esta ley que deben efectuar según la actividad que desarrollen.
Art. 76. – Las jubilaciones establecidas en el presente capítulo podrán ser acordadas a los afiliados comprendidos en el mismo cualquiera sea la época en que hayan desempeñado, por el tiempo mínimo requerido en cada caso la actividad específica previstas en las normas respectivas.
Art. 77. – A los fines del otorgamiento de cualquiera de las jubilaciones especiales previstas en este capítulo, no podrán computarse mediante información sumaria judicial o administrativa los servicios específicos que se requieren para su concesión
Art. 78. – Tendrán derecho a jubilaciones especiales que se establecen en el presente capítulo los afiliados que se desempeñen como:
1) Personal Docente.
2) Personal que desempeñe tareas riesgosas, penosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro.
3) Personal que realice tareas de aeronavegación.
4) Magistrados y funcionarios judiciales.
1 – DEL PERSONAL DOCENTE
Art. 79. –Quedan comprendidos en las prescripciones del presente apartado, el personal que preste o haya prestado servicio de carácter docente en cualquiera de los regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, siempre que acrediten en el orden provincial quince años de servicio con aportes, cualquiera sea la naturaleza de éstos.
SUSTITUCION
Por el Art. 1º de la Ley 5.280 del 22/08/1983 se sustituyó este artículo por el siguiente:
Art. 79. – Quedan comprendidos en las prescripciones del presente apartado, el personal que preste o haya prestado servicios de carácter docente en cualquiera de los regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, siempre que acrediten en el orden provincial diez (10) años de servicios con aportes, cualquiera sea la naturaleza de éstos.
INCORPORACION
Por el Art. 1º de la Ley 5.365 del 3 xx Xxxxx de 1984 se incorporó un segundo párrafo al Art. 1º de la Ley 5.280 (Sustitución del Art. Ley 4.558)
Art. 1º. – Incorpórase el Artículo 1º de la Ley 5.280, modificatoria del Artículo 79 de la Ley 4.558, el siguiente texto:
“Los docentes transferidos a la jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero por imperio de la Ley Nacional 21.809 y la Ley Provincial 4.639 podrán jubilarse con el tiempo de servicio equivalente al período transcurrido desde que se hizo efectiva dicha transferencia, siempre que reúnan los requisitos de antigüedad y edad exigidos por el régimen jubilatorio vigente en la Provincia para el personal docente”.
Art. 2º. – A los docentes comprendidos en el beneficio otorgado en el artículo anterior, se le formulará un cargo similar a los fijados en los párrafos 2dos. De los artículos 65 y 68 de la Ley 4.558, en su haber jubilatorio a percibir hasta cumplimentar los diez (10) años de aportes a la caja provincial otorgante.
Art. 3º. – Autorízase a Instituto de Seguridad Social de la Provincia a recepcionar la documentación pertinente a cada uno de los referidos agentes, expedida por organismos locales hasta completar los faltantes del orden nacional.
Art. 80. – Tendrán derecho a jubilación con cincuenta y cinco (55) años de edad los varones y cincuenta y dos (52) las mujeres, el personal enunciado en el artículo anterior que acredite treinta (30) años de servicios como docente de enseñanza preescolar, primaria, media, terciaria, superior o especial; o veinticinco (25) años de tales servicios, de los cuales diez (10) como mínimo fueren al frente directo de alumnos.
Asimismo, dicho personal tendrá derecho a jubilación, cualquiera fuere su edad, cuando acreditase veinticinco (25) años de servicio, diez (10) de los cuales como mínimo, sean continuos o discontinuos, deben ser prestados como docentes al frente directo de alumnos en escuelas de ubicación “desfavorable” o “muy desfavorable”, según las determinaciones del estatuto del docente vigente en el lugar de prestación de tales servicios.
LEY Nº 5.672
DOCENTES: ZONAS DESFAVORABLES
Art. 1º. – Reconócese a los fines de los cómputos jubilatorios: dieciséis (16) meses de servicio por cada doce (12) meses efectivamente desempeñados, continuos o discontinuos, en zonas calificadas por el Estatuto del Docente Provincial, como muy desfavorables para los educadores en cualquiera de las categorías o jerarquías.
Art. 2º. – Los servicios desempeñados en la Nación, en otras provincias, en las municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, de la naturaleza de los mencionados en el Art. 1º debidamente reconocidos, serán considerados con la referida bonificación a los fines establecidos por dicho artículo.
Art. 3º. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. Santiago del Estero, 14 de Julio de 1988.
DECRETO SERIE “D” Nº 896 JUBILACION DE DOCENTES
Art. 1º. – Las disposiciones contenidas en el Art. 1º de la Ley 5.672, sobre reconocimiento a los fines de los cómputos jubilatorios, expresa y exclusivamente beneficiará a los docentes que en el momento de producirse el cese y que quiera el beneficio deberá haberlos desempeñado efectivamente, es decir, haber cumplido realmente la tarea ya sea continua o discontinua en zonas calificadas como “muy desfavorables”, cualquiera sea la categoria o
Jerarquía preestablecida en el Estatuto del Docente, computándose dieciséis (16) meses de servicios por cada doce (12) meses de prestación conforme a lo mencionado más arriba.
Art. 2º. – Los servicios docentes desempeñados efectivamente en la Nación, en otras provincias, en las municipalidades o en la enseñanza privada incorporada a la oficial debidamente reconocidos, tienen validez para el cómputo jubilatorio cuando el docente actúa en la enseñanza provincial.
Art. 3º. – Se considera personal docente al frente directo de alumnos y al frente de grados, a los maestros, profesores y directores que tengan a su cargo en forma permanente y directa la educación de los alumno.
Art. 4º. – La certificación de servicios deberá ser confeccionado por la repartición indicando en forma precisa los períodos en que el docente haya actuado al frente de grado o al frente directo de alumnos en los establecimientos calificados como “muy desfavorables”.
Art.5º. – A los fines de esta Ley se entenderá por servicios efectivamente desempeñados cuando el docente haya prestados sus servicios en forma real y efectiva; no se considerará a dichos efectos las licencias sin goce de haberes requeridas por el docente y/u otra licencia especial no sujeta a retención de aportes jubilatorios.
Art. 6º. –Los docentes podrán acogerse a la Ley 5.672, siempre que reúnan los requisitos siguientes:
1) Los aportes personales se efectuarán sobre el cómputo de los dieciséis (16) meses, de los doce (12) meses efectivamente desempeñados en su parte proporcional.
2) Las contribuciones patronales se efectuarán en la forma determinada en el inc. 1.
3) Acompañará certificado de clasificación de las escuelas por su ubicación expedido por el Director de Personal que corresponda, previo informe de las direcciones o inspecciones generales respectivas. La calificación de servicios docentes se efectuará sobre la base del verdadero trabajo realizado, aunque los haberes hayan sido pagados con partidas de otras denominaciones.
Las constancias mencionadas deberán ser debidamente certificadas por las autoridades superiores del Consejo General de Educación de la Provincia.
Art. 7º. – Hágase saber al Instituto de Seguridad Social de la Provincia del Ministerio de Bienestar Social y al Consejo General de educación de la Provincia, a sus efectos.
Art. 8º. – El presente decreto será también refrendado por el Secretario de Estado de Educación y Cultura.
Art. 9º. – Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, remítase copia autentificada al Tribunal de Cuentas de la Provincia y oportunamente archívese.
Santiago del Estero, 8 xx Xxxx de 1989.
SANTIAGO A LA VANGUARDIA
El presente compendio, que constituye de manera parcial el desarrollo analítico del Convenio Colectivo de Trabajo del sector Docente Nº 98/90, surgido de la Paritaria suscrita entre el Gobierno de la Provincia y la Agremiación de Educadores Santiagueños y afines (AESYA), es de obligatoria aplicación para todos los docentes de los establecimientos provinciales, municipales y privados incorporados al Régimen educativo Provincial, en todos los niveles de enseñanza.
Es el primero y único en su género en la historia de la docencia Argentina y el segundo en Latinoamérica, por lo que de por sí, constituye un motivo más de orgullo para la docencia santiagueña.
La simple lectura de los contenidos expresados se puede comprobar los avances logrados a favor de los trabajadores de la educación santiagueños. Los cuatro (4) aspectos de la negociación: 1) Condiciones de trabajo; 2) Sistema salarial; 3) Sistema previsional y 4) Obra social, así lo demuestran.
En el primer caso de la enumeración, lo representan las normas previstas en el Nuevo Estatuto del Docente, el que una vez aprobado pasará a formar parte del Convenio.
Igual criterio se aplicará con el Reglamento General de Escuelas y toda otra norma sectorial existente (caso Enseñanza Media no prescripta en el Estatuto del Docente).
El nuevo Régimen de Licencias (Xxxxx X) que a partir del 1º de Diciembre de 1990 reemplaza la Ley 4.672 configura un acto reivindicativo de excepción, en general y en particular por su
carácter unificador, ya que el anterior, era discriminatorio y selectivo en función de la situación de revista: Titulares, Interinos y suplentes.
Un acuerdo de avanzada resulta la normativa para el funcionamiento del Servicio de
Reconocimiento Médico (Xxxxx XX), mediante el cual se reivindica y jerarquiza los servicios y facultades a los servicios médicos del interior provincial, rompiendo con añejos y odiosos pruritos de competencia, que perjudicaban de manera inhumana a los compañeros trabajadores de la educación del interior.
La obra gremial continuará con la A.E.S.Y.A. negociando en igualdad de condiciones de la patronal, procurando permanentes avances. Estamos en el camino justo con la concertación y el dialogo como metodología en un plano de lealtad entre las partes (Gremio – Gobierno), sin renunciar a los principios éticos y xxxxxxx, priorizando los grandes objetivos generales a los sectoriales y particulares, bajo las constantes premisas de unidad, solidaridad y organización. Es nuestro compromiso.
JUNTA EJECUTIVA A.E.S.Y.A.
XXXXXXXX XXX XXXXXX, 00 XX XXXXX XX 0000