Contract
Radicación n.° 08001-31-03-004-2007-00233-01
NULIDAD ABSOLUTA-De transacción celebrada por las partes frente a litigio derivado del incumplimiento de contrato de agencia comercial. Estudio de la aplicación del término de prescripción contemplado en el artículo 1329 del Código de Comercio. Falta de configuración del cargo por incongruencia citra petita. (SC3085-2017; 07/03/2017)
CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-Estudio de la pretensión de nulidad absoluta de transacción frente a la declaratoria de prescripción de la acción, conforme al término previsto en el artículo 1329 del Código de Comercio. (SC3085-2017; 07/03/2017)
TRANSACCIÓN-Prescripción extintiva de la acción para la declaratoria de nulidad absoluta, frente a acuerdo derivado de contrato de agencia comercial. Aplicación del artículo 1329 del Código de Comercio. (SC3085-2017; 07/03/2017)
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA-De las acciones derivadas de contrato de agencia comercial, en estudio de pretensiones de nulidad absoluta de transacción y reconocimiento y pago de la cesantía comercial prevista en el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio. (SC3085-2017; 07/03/2017)
CESANTÍA COMERCIAL-Prescripción extintiva de la acción para el reconocimiento y pago de la prestación prevista en el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio en el contrato de agencia comercial. (SC3085-2017; 07/03/2017)
INCONGRUENCIA CITRA PETITA-De sentencia que declara la prescripción extintiva de las acciones derivadas de contrato de agencia comercial, en estudio de pretensiones de nulidad absoluta de transacción, reconocimiento y pago de la cesantía comercial. Distinción frente a los errores de juzgamiento. Reiteración de la sentencia de 21 de octubre de 2003 y el auto de 4 xx xxxxx de 2014. (SC3085-2017; 07/03/2017)
Fuente formal:
Artículos 304, 305 y 368 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1324 inciso 1º del Código de Comercio.
Artículo 2536 del Código Civil.
Artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
Fuente jurisprudencial:
Incongruencia citra petita:
CSJ SC de 21 de octubre de 2003, Rad. 7486.
CSJ AC de 4 xx xxxxx de 2014, rad. 0000-00000-00.
Asunto:
Pretende el demandante que se declare la nulidad absoluta de la transacción consignada en el acta de conciliación suscrita con la sociedad demandada por ser violatoria de la Constitución, la ley y causar perjuicios al demandante. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada a pagar una suma de dinero debidamente indexada. El Juzgado de primera instancia declaro probada la excepción de prescripción, de que trata el artículo 1392 del Código de Comercio, decisión que fue confirmada por el Tribunal. Contra dicha providencia la sociedad demandante interpuso recurso de casación, planteando un solo ataque por inconsonancia de la sentencia con los hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido conocer de oficio. La Corte NO CASA la sentencia al no hallar demostrados los errores endilgados por el casacionista.
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Magistrado ponente
SC3085-2017
Radicación n.° 08001-31-03-004-2007-00233-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno xx xxxxxx de 2016)
Bogotá, D. C., siete (7) xx xxxxx de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante, XXXXX Y XXX XXXXXXXX & CÍA. LIMITADA, ADELCAS LTDA., frente a la sentencia del 19 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de LITOPLAST S.A.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, que milita en los folios 1 al 7 del cuaderno No. 1, su proponente solicitó:
1. Que se declare la nulidad absoluta de la transacción que aparece en la mal llamada acta de conciliación, suscrita entre el representante legal de la empresa LITOPLAS[T] S.A. y el representante legal xx XXXXX Y XXX XXXXXXXX & CÍA. LIMITADA, por ser violatoria de la Constitución[,] la ley y causar perjuicios económicos al demandante.
2. Que se condene consecuencialmente a la demandada a pagar la suma de $84.360.000, actualizándola o indexándola desde el 1º de [f]ebrero de 1989 hasta el 1º de [o]ctubre de 2003[,] tal y como lo señala la [C]orte Suprema de Justicia en jurisprudencia que anexo con la presente[,] por concepto de cesantías mercantiles, o lo que resulte probado por este concepto.
3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Son viables estas pretensiones que se ventilan por el procedimiento ordinario y son consecuenciales la 2ª la 3ª y la 4ª con la primera y las partes son las mismas.
2. En sustento de dichos pedimentos, se esgrimieron los fundamentos fácticos que pasan a compendiarse:
2.1. Entre las litigantes existió un contrato de agencia comercial “desde el 1 de [f]ebrero de 1989” hasta el “30 de [s]eptiembre de 2001”, en virtud del cual la demandada se obligó a pagarle “mensualmente” a la actora, “una comisión o regalía por concepto de remuneración”.
2.2. El 14 xx xxxxx de 2000, las partes “celebraron una irregular e irrisoria conciliación por los conceptos adeudados”, ante un “inexistente Inspector de Trabajo y Asuntos Campesinos”, que no la aprobó, ni firmó, “documento apócrifo al que el representante legal de la sociedad demandada le atribuye el valor de transacción”, pese a no reunir los requisitos de tal, como quiera que, para entonces, no existían discrepancias entre los contratantes; no hubo entre ellos concesiones reciprocas; y la accionante no expresó su voluntad para realizarla, ya que fue “engañad[a] dolosamente”.
2.3. El documento que recoge el referido acto, fue irregularmente reconocido por las sociedades aquí intervinientes, toda vez que luego de haberse surtido esa diligencia por parte de la gestora del pleito, el escrito fue llevado “ante la notaría quinta de Barranquilla para casar las páginas, lo cual es (…) inusual, que deja dudas de su autenticidad y seriedad”, así como de la persona que lo “elaboró”.
2.4. La indicada conciliación no cumple los requisitos de los artículos 64 y 67 de la Ley 446 de 1998, toda vez que en su realización no intervino el “tercero neutral y calificado denominado conciliador” y de tenérsele como extrajudicial, no califica como “institucional, [a]dministrativa[,] ni en equidad”, amén que no se realizó en algún “centro de conciliación” o “ante el Ministerio de Protección Social y mucho menos ante conciliadores en equidad”.
2.5. El cheque entregado al señor Xxxx Xxxxxx Xxxxx, como pago de la suma de $1.000.000.oo allí acordada, “éste lo devolvió a la empresa en señal inequívoca de no aceptación” y “fue utilizado fraudulentamente”.
2.6. La demandante, como agente comercial, “cumplió en debida forma y cabalmente el encargo confiado por el empresario LITOPLAST S.A., atendiendo siempre las instrucciones de ésta”.
2.7. El “promedio salarial de la comisión de los doce (12) años señalados (1989-2001) es la suma de $2.200.000 (DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS), que es la base para aplicar la doceava parte del mismo y multiplicarlo por cada año de servicio, lo que nos da por resultado el total de la llamada en la [d]octrina, [c]esantía [m]ercantil, (…) contemplada en el primer inciso del [a]rtículo 1324”, rubro “que no ha sido pagado en su totalidad por la empresa demandada” y que “debe actualizarse al valor xx xxx”.
2.8. En otra demanda, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, se reclamó “la agencia comercial y la indemnización a la que tiene derecho” la aquí demandante. En dicho asunto, como consecuencia de las excepciones previas allí propuestas, el Tribunal de ese Distrito Judicial revocó la negativa a acogerlas y manifestó que “para efectos de decretar la nulidad de la transacción hay que demandarla lo que se está haciendo en este momento”.
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el conocimiento del presente proceso, admitió la demanda con auto del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (xx. 00, xx. 0), xxxxxxxx que notificó personalmente al apoderado judicial designado por la accionada, en diligencia verificada el 12 de octubre siguiente (fl. 55 vuelto, ib.).
4. Oportunamente, la convocada respondió el libelo introductorio, escrito en el que se opuso a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos invocados y propuso las excepciones meritorias que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SOLICITADA, PAGO, COMPENSACIÓN, CONFUSIÓN, BUENA FE EXCENTA DE CULPA DE LA PARTE QUE REPRESENTO, COSA JUZGADA, PRESCRIPCIÓN, FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR Y GENÉRICA” (fls. 1 a 7, cd. 2).
5. Por separado, alegó con el carácter de previas, las excepciones de “PLEITO PENDIENTE”, “COSA JUZGADA” y “TRANSACCIÓN” (fls. 1 a 3, cd. 3), que el juzgado del conocimiento denegó, mediante providencia del 25 de julio de 2008, confirmada por el Tribunal en auto del 19 xx xxxx del año siguiente (fls. 24 a 30, cd. 5).
6. Surtida la primera instancia, la oficina cognoscente del asunto le puso fin con sentencia del 9 de julio de 2012, en la que declaró “PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN” de que “trata el art. 1329 del Código de Comercio” e impuso el pago de las costas a la actora (fls. 37 a 44, cd. 4).
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, desató la apelación que contra el comentado proveído propuso la accionante, mediante providencia que data del 19 de febrero de 2013, en la que lo confirmó, salvo lo tocante con la fijación de agencias en derecho que se hizo en el punto cuarto de su parte resolutiva (fls. 29 a 36, cd. 14).
LA SENTENCIA DEL AD QUEM
Tras disertar sobre la competencia del superior en tratándose de la apelación de sentencias, dicho juzgador, a efecto de arribar a la decisión confirmatoria que emitió, expuso los planteamientos que enseguida se resumen:
1. La primera pretensión de la demanda, en la que se solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la transacción celebrada por las partes, “no es la principal de este litigio, puesto que ella es un medio (un paso previo) para que la [a]dministración de [j]usticia pueda entrar a resolver sobre las consecuencias que se derivan del contrato de agencia comercial que se indica fue celebrado entre ambas partes, tal y como se desprende de lo planteado en el hecho 12º del memorial de demanda y en la misma pretensión segunda”, que el Tribunal a continuación reprodujo.
2. La súplica inmediatamente atrás referida, se repite, la segunda, “está prescrita en los términos y condiciones señalados por el A Quo, si se parte del supuesto que para la fecha xx xxxxx 14 de 2000, de celebración de ese llamado contrato de transacción, terminó la relación comercial existente en ese momento entre las presentes partes procesales, puesto que entre ese día y el de presentación de esta demanda (27 xx xxxxxx de 2007) transcurrieron más de los 5 años señalados en el artículo 1329 del Código de Comercio”.
3. La finalización del contrato de agencia comercial que existió entre las partes acaeció en la fecha atrás indicada, y no el 30 de septiembre de 2001, como se insinuó en el hecho 5º del libelo, puesto que en esta última oportunidad, lo que concluyó fue la convención que acordaron las partes, una vez terminó el primero de tales nexos negociales.
4. Así las cosas, es factible concluir que “no tendría ningún sentido jurídico y práctico el plantear que una transacción que hace referencia a los efectos y consecuencias jurídicas de un determinado contrato comercial, pueda tener un término de prescripción diferente al especialmente consagrado para esa figura, puesto que nada ganaría la actora obteniendo esa declaración de nulidad de la transacción (con base en un término de prescripción superior) si subsiguientemente se le niega la posibilidad del reconocimiento de su derecho sustancial puesto que l[a]s consecuencias jurídicas del contrato inicialmente pactado (Agencia Comercial) ya están prescritas por su término especial inferior”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Con fundamento en el segundo de los motivos que habilitan el recurso extraordinario en cuestión, se denunció la sentencia del Tribunal “por no estar (…) en consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido conocer de oficio”.
En desarrollo de la acusación, su proponente, luego de reproducir las pretensiones de la demanda y los planteamientos en los que se apoyó el Tribunal, adujo los argumentos que a continuación se sintetizan:
1. No es cierto que al apelar, la parte demandante no hubiese precisado los motivos de ese recurso, pues en el escrito con el que lo sustentó, reprochó que el fallo del a quo no cumplía el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la prescripción aplicable era la xx xxxx años, prevista para la acción de nulidad, que dicho sentenciador desconoció por completo.
2. Del cotejo entre el fallo combatido, “el petitum y la causa petendi de la demanda”, se colige “que la decisión rebasa todos los límites de lo congruente”, pues en aquél se confirmó “la decisión del a-quo en relación con la aplicación de la prescripción emanada del contrato de agencia comercial contemplada o regulada en el artículo 1329 del código del comercio”.
3. A vuelta de recordar las súplicas del libelo introductorio y los fundamentos fácticos allí invocados, la impugnante insistió en que “al cotejar lo pedido y los hechos de la demanda con la(…) sentencia[,] aflora de inmediato la desarmonía, ya que lo que se pide es la nulidad absoluta de la transacción y lo que se decide (…) es la aplicación de la prescripción de las acciones emanadas del contrato de agencia comercial”, determinación que no tuvo en cuenta las apreciaciones expuestas por el mismo Tribunal Superior de Barranquilla, al decidir sobre las excepciones previas, en el sentido de que “son dos procesos distintos, que la causa para pedir en el proceso que está en el juzgado segundo civil del circuito, son las prestaciones económicas del contrato de agencia comercial y la de éste proceso es la acción de nulidad absoluta de la transacción”.
4. El fallo acusado es igualmente “citra o mínima petita al no decidir la acción de nulidad absoluta de la transacción propuesta como pretensión principal en la demanda”, como quiera que el ad quem estimó “que era perder el tiempo conceder o examinar otra cuestión distinta a la prescripción de la acción emanada de la agencia comercial, en cuanto se imaginó que cuando se le reconociera el derecho al demandante ya estaba prescita la acción, olvidándose que el proceso en el juzgado segundo está vivo y tampoco la justicia puede valerse de imaginaciones apartando la realidad procesal, ya que esto está tipificado como citra petita o mínima petita y además censurable porque sin lugar a dudas estamos violando el debido proceso consagrado en la constitución y en la ley”.
5. Con similares fundamentos, que la recurrente repitió una vez más, ésta advirtió el desconocimiento de las reglas establecidas en los artículos 304 y 305 de Código de Procedimiento Civil, como quiera que, en su opinión, en el fallo censurado no se tuvo en cuenta “el objeto pretendido ni la causa”; dicho proveído se sustentó en “suposiciones e imaginaciones”; y su “parte resolutiva (…) no tocó la nulidad absoluta de la transacción, extremo principal de la litis”.
6. Aseveró el interés que le asiste a la demandante para proponer en casación el presente cargo, ya que al apelar el fallo de primera instancia, develó que el mismo era incongruente, por haber aplicado la prescripción propia de las acciones derivadas del contrato de agencia comercial a la nulidad deprecada de manera principal en la demanda, respecto de la supuesta transacción ajustada entre las litigantes.
7. Previa reproducción parcial de varios fallos de la Corte y luego de memorar que la causa para perseguir aquí la invalidación del precitado contrato, fue lo decidido en el otro proceso que cursó entre las mismas partes ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, la censora concluyó “QUE LAS PRETENSIONES DE AMBOS PROCESOS SON JURÍDICAMENTE DISTINTAS POR LO QUE NO HAY UNA DECISIÓN JUDICIAL DEFINITORIA E INMUTABLE PARA EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA”.
8. Añadió que la excepción de prescripción propuesta por la demandada, “desborda los límites de lo jurídicamente admisible”, porque “aquí no se está hablando de un contrato de agencia comercial, eso lo está ventilando el juzgado segundo civil del circuito, aquí se está hablando de la nulidad absoluta de la transacción, que es totalmente distinto y por lo tanto no hay forma legal alguna de equipararla, porque llegaríamos a la violación, tal como se llegó, xxx xxxxxxx principio de la congruencia”.
9. Al final, la casacionista, de un lado, reiteró que la sentencia recurrida evidencia “un defecto en los límites de la actividad jurisdiccional, en cuanto que en el fallo no se decidió sobre todas las pretensiones formuladas”, en particular, la principal, que el Tribunal consideró “como un medio para que la administración de justicia pudiese entrar a estudiar las peticiones consecuenciales”, entendimiento que irrespetó “la lucha del demandante que ha agotado todas las vías jurídicas indispensables para la declaratoria de esa nulidad absoluta de la transacción”; y, de otro, puso de presente el quebranto del derecho al “debido proceso”, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES
1. Son incongruentes las sentencias que dejan de resolver alguno de los extremos del litigio (mínima petita), o que se pronuncian sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio (extra petita), o que pese a estar centradas en los aspectos que integran el debate litigioso, exceden los límites que a ellos fijaron las partes o la ley (ultra petita).
Así se desprende del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…). No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. (…). Si lo pedido por el demandante excede lo probado, se le reconocerá solamente lo último. (…)”.
Se trata, pues, de un defecto en la actividad decisoria del juez, que no puede confundirse con los errores de juzgamiento, toda vez que la inconsonancia únicamente acaece cuando aquél, al dictar la sentencia, desconoce los linderos que, al respectivo debate litigioso, le trazaron las partes en la demanda y en la contestación, o le asignó la ley, especialmente, en materia de excepciones meritorias, ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de esos márgenes está, ora porque se pronuncia más allá o por fuera de lo que ellos delimitan.
Una cosa es resolver un proceso sin desatar, o excediendo, lo que en él se debate; y otra, completamente diferente, es decidir todos sus extremos sin rebasarlos, pero desacertadamente, como consecuencia de la indebida interpretación de las normas rectoras del mismo, o de la incorrecta escogencia de los preceptos que estaban llamados a disciplinarlo.
En el primer supuesto, se está en frente de una sentencia incongruente, atacable en casación por la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; en el otro, de un fallo violatorio de la ley sustancial, denunciable a la luz del primero de los motivos de esa misma norma.
Sobre los anteriores particulares, la Corte tiene dicho:
(…) Es bien sabido que el principio de la congruencia que debe informar a la sentencia, se infringe ‘cuando hay falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, en cualquiera de estas formas: 1) ultra petita: si provee sobre más de lo pedido; 2) extra petita: si provee sobre pretensiones o excepciones que debiendo ser alegadas no fueron propuestas y, 3) mínima petita: cuando omite decidir sobre todo lo pedido (sent. 107 de julio 21 de 1993, exp. 4383, xxxxxxxxx xx xxxx 00 de 2000, exp. 6295).
Infiérese de lo anterior que la señalada causal, únicamente puede derivar de un error in procedendo, en la medida en que traduce la vulneración de una norma de procedimiento: el artículo 305 ibídem, en cuya virtud la sentencia ha de estar en armonía con lo pedido y manifestado por las partes, en las oportunidades y con arreglo a las pautas referidas precedentemente. De consiguiente, el censor, cuando enderece su ataque por la causal segunda de casación, debe necesariamente, sustraerse de toda consideración atinente al análisis que de las pruebas haya hecho el juzgador, la cual bien puede plantear como un yerro in judicando, acorde con el mismo artículo 368, denunciando la vulneración de una norma sustancial como consecuencia de ‘un error manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba’. En últimas, ha de asumirse que, por razones de orden técnico, el hecho de que el impugnante proceda a ‘enjuiciar la actividad del sentenciador en el campo probatorio’ será ‘razón más que suficiente para que la censura no prospere’ (sent. xx xxxxx 16 de 1993 reiterada en xxxxx xx xxxx 24 de 2000, exp. 5399), se itera, cuando quiera que se trate de cargos apoyados en la causal segunda de casación (CSJ, SC del 21 de octubre de 2003, Rad. n.° 7486).
En tiempo reciente, la Sala reiteró que la causal segunda de casación “no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, ‘y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación’ (CSJ SC, 7 Mar. 1997, Rad. 4636, reiterada en CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5602, CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. 0000-00000-00 y CSJ AC, 11 Mar. 2010, Rad. 2003-00117-01)” (CSJ, auto del 4 xx xxxxx de 2014, Rad. n.° 2005-00205-01).
2. Las precedentes precisiones conceptuales obedecen a que la recurrente señaló que la sentencia de segunda instancia es incongruente, yerro que, en su concepto, es fruto de las siguientes inconsistencias:
2.1. El ad quem no resolvió la pretensión primera del libelo.
2.2. Habiéndose propuesto la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia comercial, dicha autoridad proveyó sobre ese fenómeno, pero en frente de la nulidad absoluta del contrato de transacción celebrado por las partes.
2.3. Para colegir la extinción de la predicha acción invalidatoria, el Tribunal aplicó el término de cinco años, contemplado en el artículo 1329 del Código de Comercio, y no el xx xxxx, previsto en las normas generales.
3. Escrutada la acusación en el fondo, se colige que ella no está llamada a abrirse paso, habida cuenta que ninguna de tales causas de disonancia se configuró, como pasa a explicarse:
3.1. Dos fueron las acciones ejercitadas en la demanda con la que se dio inicio al proceso:
a) De un lado, se planteó la nulidad absoluta de la “mal llamada acta de conciliación” contentiva, a decir de las partes y del Tribunal, de una transacción celebrada por aquéllas el 14 xx xxxxx de 2000, mediante la cual solucionaron las diferencias que tenían en relación con el contrato de agencia comercial que para entonces las vinculaba (pretensión primera).
b) Y, de otro, se reclamó el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada del aludido nexo mercantil, que aparece prevista en el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio (pretensión segunda).
3.2. El juzgado del conocimiento, en la sentencia de primera instancia, resolvió “DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de (…) que trata el art. 1329 del Código de Comercio, propuesta por la parte demandada (…)”.
3.3. El Tribunal, a efecto de confirmar esa determinación, infirió, en definitiva, que tanto la pretensión primera del libelo introductorio, como la segunda, estaban prescritas, debido a que entre la terminación del contrato de transacción ajustado por las partes -14 xx xxxxx de 2000- y la presentación de la demanda con la que se gestó el presente proceso -27 xx xxxxxx de 2007-, transcurrieron más de cinco años, que es el lapso de tiempo contemplado en el artículo 1329 del Código de Comercio para la prescripción de las acciones que “emanan del contrato de agencia comercial”, aplicable a la nulidad implorada, por las siguientes razones:
a) La referida pretensión primera, es meramente instrumental de la segunda, “puesto que ella sólo es un medio (un paso previo) para que la [a]dministración de [j]usticia pueda entrar a resolver sobre las consecuencias que se derivan del contrato de agencia comercial que se indica fue celebrado entre ambas partes, (…)”.
b) La solicitud encaminada a que se condenara a la accionada a pagarle a la actora la prestación consagrada en el inciso 1º del artículo 1324 del estatuto mercantil, como ya se mencionó, prescribió, por las razones que ya se dejaron anotadas.
c) Así las cosas, mal podía, y puede, considerarse que la invalidación implorada, está sometida a un régimen prescriptivo distinto al de las acciones derivadas del contrato que con su reconocimiento se pretendía rescatar -agencia comercial-, pues carece de sentido que dicha anulación, como consecuencia de aplicarse un término extintivo mayor, se abra paso, cuando el derecho sustancial en últimas perseguido -pago de la indicada prestación económica-, por aplicación del mismo fenómeno jurídico -prescripción- ya feneció.
3.4. De las precedentes observaciones se establece, que no es verdad que el juzgador de segunda instancia hubiese dejado sin resolver la pretensión primera del libelo introductorio, toda vez que el genuino entendimiento de los fundamentos de su fallo, explicitado en precedencia, pone de relieve que esa autoridad, en relación con tal pedimento, igualmente concluyó la ocurrencia de la prescripción excepcionada por la demandada, sin que tal deducción se desvanezca por la circunstancia de que dicha autoridad no efectuó un pronunciamiento expreso en torno de la indicada pretensión, o porque no dijo expresamente que en frente de ella prosperaba la prescripción que en su defensa adujo LITOPLAST S.A., pues es lo cierto que, como ya se analizó, luego de advertir que la nulidad reclamada, pese a versar sobre el contrato de transacción celebrado por las partes, estaba íntimamente ligada con la agencia comercial que entre ellas existió, coligió que tal invalidación estaba igualmente sometida al régimen prescriptivo consagrado en el artículo 1329 del Código de Comercio, por lo que tal solicitud, al igual que la segunda, se había extinguido.
3.5. Tampoco es cierto que el ad quem hubiese dado a la prescripción excepcionada por la demandada, un alcance mayor, que no tenía.
En la lógica que aplicó dicho sentenciador, la nulidad aquí deprecada, no obstante estar referida a la transacción ajustada entre las partes, tenía por fin habilitar el reconocimiento y pago de la prestación económica prevista en el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio (pretensión segunda) y, por ello, estaba sometida a la prescripción extintiva especial establecida en el artículo 1329 de la misma obra.
Como esa fue la prescripción que, de un lado, se alegó y, de otro, se configuró, puesto que desde la celebración de la transacción, que comportó la finalización del contrato de agencia comercial, hasta la presentación de la demanda, transcurrió un lapso de tiempo superior a cinco años, era posible que su reconocimiento recayera también sobre la primera súplica de la demanda.
Se aprecia, pues, que la cuestión para el Tribunal fue la asimilación que hizo de la acción de nulidad aquí pedida, por la finalidad que con ella se persiguió, a las acciones derivadas del contrato de agencia comercial, para aplicarle a todas el mismo sistema del artículo 1329 del Código de Comercio; y no que hubiese optado por declarar la prescripción de aquella acción, sin que tal fenómeno extintivo se hubiere alegado.
3.6. Queda por decir, finalmente, que el acierto o desacierto del régimen prescriptivo utilizado por el Tribunal, del que dependió que aplicara para deducir la prescripción que declaró, el término de cinco años (artículo 1329 del Código de Comercio), y no el xx xxxx (artículo 8º de la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2536 del Código Civil), es cuestión que, por una parte, no podía plantearse a la luz de la causal segunda de casación, pues constituye la esencia del juzgamiento efectuado por el ad quem y que, por otra, en razón de ser ello así, tenía que combatirse bajo la égida de la causal primera de casación, es decir, por infracción de las normas sustanciales, directa o indirecta, según que, en criterio de la recurrente, comportara o no la indebida apreciación de la demanda, de su contestación y/o de las pruebas del proceso.
4. Desde otra perspectiva, se detecta que la acusación examinada a nada conduce, en la medida que de ella, incluso en el supuesto de reconocérsele prosperidad, no se desprendería un efecto jurídico beneficioso para la recurrente.
Al respecto es del caso resaltar que con la censura, su proponente, únicamente combatió la postura que asumió el Tribunal en frente de la pretensión primera del libelo -nulidad absoluta de la transacción- y que, por ende, dejó por fuera del ataque, la resolución que en torno de la pretensión segunda -pago de la “cesantía comercial”- adoptó dicho juzgador, esto es, la prosperidad de la prescripción extintiva aducida con base en el artículo 1329 del estatuto mercantil, pronunciamiento que, en tal virtud, se mantiene en pie y que, consecuencialmente, sigue irradiando todos sus efectos legales, sin que, por lo mismo, pueda ser desconocido ni por la Corte, ni por quienes integran los extremos del litigio.
Si ello es así, como en efecto lo es, de admitirse que el fallo del Tribunal es incongruente, por la razón que sea, entre ellas cualquiera de las que aquí alegó la recurrente, resulta patente que tal determinación no tendría la virtud de siquiera alterar y, mucho menos, modificar, la decisión desestimatoria de la segunda pretensión, restricción que deja evidete que así saliera avante el reproche de inconsonancia planteado en casación, la actora, de todas, maneras, no alcanzaría a conseguir el fin último que persiguió con el litigio y con el recurso extraordinario, es decir, obtener el reconocimiento y pago de la prestación dineraria referida en aquella súplica de su libelo, pues tal prerrogativa, según lo estimó el Tribunal, sin reparo de la recurrente, se extinguió por no haberse hecho efectiva dentro del lapso de tiempo fijado por el ya varias veces citado artículo 1329 del Código de Comercio.
Tal ineficacia del cargo no queda superada por el hecho de que entre las mismas partes haya cursado o curse otro proceso ordinario, cuyo objeto fue el contrato de agencia comercial que existió entre las partes, toda vez que en ese litigio, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 20 xx xxxxx de 2007, declaró “probada la [e]xcepción de [t]ransacción en forma parcial, en lo relacionado con la existencia de un contrato de agencia comercial entre el 1° de [f]ebrero de 1989 y el 00 xx [x]xxxx xx 0000”, xxxxxxxxxxxxx en pro de la cual adujo:
De toda la documentación anterior, se concluye que efectivamente existe un contrato de transacción celebrado entre las partes, mediante el cual [éstas] dieron por terminado el contrato de [a]gencia [c]omercial entre ell[a]s celebrado, contrato que mientras no sea declarado rescindido o anulado, produce todos los efectos de dicho contrato, entre ellos el señalado en el artículo 2483 del C.C., que produce efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, las pretensiones de la demanda hacen relación con la existencia de un contrato de agencia comercial comprendido entre el 1º de [f]ebrero de 1989 al 1º de [o]ctubre de 2002, pero como arriba ha quedado establecido, las partes transaron lo referente al contrato de agencia comercial comprendido entre el 1º de [f]ebrero de 1989 al 14 de [j]unio de 2000, [por lo que] ha de declararse probada la excepción previa de transacción en forma parcial, debiendo seguir el proceso pero solamente en relación con la existencia del contrato de agencia comercial entre el 15 de [j]unio de 2000 y el 1º de octubre de 2002, (…).
Se extracta de lo anterior, que el debate concerniente con el contrato de agencia comercial que vinculó a los aquí intervinientes entre el 1º de febrero de 1989 y el 14 xx xxxxx de 2000, que se planteó al interior de ese otro asunto litigioso, ya concluyó, sin que, por ende, pueda entenderse que la nulidad de la referida transacción aquí reclamada, tenga por objeto habilitar el estudio, en esa otra contienda judicial, de la existencia del mencionado nexo de intermediación comercial.
5. El cargo auscultado, consiguientemente, no es exitoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído.
Xxxxxx en casación, a cargo de su proponente. Tásense. Como agencias en derecho inclúyase la suma de $6.000.000.oo, toda vez que la parte opositora replicó en tiempo la demanda con la que se sustentó dicha impugnación extraordinaria.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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Presidente xx Xxxx
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