PÓLIZA DE SEGURO ESPECIAL PARA ALMACENES PARTICULARES
PÓLIZA DE SEGURO ESPECIAL PARA ALMACENES PARTICULARES
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120150624
PRIMERO: REGLAS APLICABLES
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en las cláusulas siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el titulo Vlll, del libro ll, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
SEGUNDO: COBERTURA
La presente póliza cubre al Fisco de Chile, Servicio Nacional de Aduanas, representado según se expresa en las Condiciones Particulares, en adelante el ASEGURADO, por la pérdida en dinero que le irrogue el incumplimiento por parte del importador o consignatario individualizado también en las Condiciones Particulares, en adelante el TERCERO O AFIANZADO O TOMADOR, de la obligación de pagar los derechos e impuestos, incluso internos, que causare la importación de las mercancías depositadas en el almacén particular, siempre que dicho incumplimiento ocurra durante la vigencia de esta póliza.
TERCERO: MATERIA ASEGURADA
La presente póliza garantiza el fiel cumplimiento por parte del afianzado de las obligaciones especificas en el artículo segundo precedente, derivadas de la habilitación del régimen xx xxxxxxx particular respecto de dicho afianzado.
CUARTO: DEFINICIONES
a) ASEGURADO: El FISCO DE CHILE, SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, quien tiene derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el afianzado con motivo de la importación, bajo régimen general de las mercancías depositadas en el almacén particular singularizado en las Condiciones Particulares de esta póliza.
b) AFIANZADO O TOMADOR: La persona natural o jurídica que es importador o consignatario de las mercancías depositadas bajo régimen xx xxxxxxx particular, cuyas obligaciones garantiza esta póliza.
c) ASEGURADOR O COMPAÑÍA: la compañía de seguros singularizada en las Condiciones Particulares de esta póliza.
QUINTO: EXCLUSIONES
La compañía no será responsable por la pérdida del asegurado si este hubiere incautado las mercancías depositadas en el almacén particular por presunción de abandono.
SEXTO: PLURARIDAD DE GARANTIAS
Al momento de contratar el seguro, el tomador deberá informar a la compañía sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto.
Si hubiera otras pólizas de seguros u otras cauciones que respondan por las obligaciones cubiertas bajo esta póliza, se procederá en los términos establecidos en el artículo 556 del código de comercio. En este sentido, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo seguro, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el límite de la suma asegurada, pactada en los condicionados particulares.
SÉPTIMO: VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y PLAZO DE RECLAMACIÓN
Esta póliza solo cubre los incumplimientos de las obligaciones garantizadas que ocurran durante su vigencia. Sin embargo, el vencimiento del plazo de vigencia de la presente póliza no extingue la responsabilidad de la compañía para con el asegurado por los incumplimientos aclarecidos con anterioridad y denunciados por el asegurado dentro del plazo indicado en el artículo noveno de estas Condiciones Generales.
OCTAVO: OBLIGACIONES DEL AFIANZADO. PAGO DE LA PRIMA
El afianzado es el tomador del seguro y es, por tanto, el único obligado al pago de la prima en la forma y época pactadas.
El incumplimiento por parte del afianzado de sus obligaciones frente a la compañía, incluida la falta de pago de la prima, no es oponible al asegurado y no afectara ni perjudicara en modo alguno los derechos del asegurado en conformidad a esta póliza.
NOVENO: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. DENUNCIA DE XXXXXXXXXX.
Todo reclamo deberá hacerse por el asegurado a la compañía tan pronto se haya constatado un incumplimiento de las obligaciones de pago de los derechos e impuestos, incluso internos, que causare la importación de las mercancías depositadas en el almacén particular, o dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde que haya tomado conocimiento de dicho incumplimiento.
Transcurrido un año desde que ocurriere un hecho que pudiere importar un siniestro cubierto por esta póliza sin que se hubiere formulado el reclamo correspondiente, cesará para la compañía toda responsabilidad que de dicho siniestro emane.
DÉCIMO: DECLARACIONES DEL AFIANZADO.
Corresponde al afianzado, en su calidad de tomador de la presente póliza, declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la compañía para estos fines.
UNDÉCIMO: AGRAVACION O ALTERACION DEL RIESGO.
Durante toda la vigencia de la póliza, el afianzado el asegurado en su caso, deberá emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; dar cumplimiento a las garantías requeridas por el asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo; no agravar el riesgo e informar al asegurador sobre las circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los 5 días siguientes de haberlas conocido siempre que por su naturaleza no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.
DUODÉCIMO: DETERMINACION Y CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO
El asegurado podrá hacer efectiva esta póliza hasta por un monto no superior a la suma asegurada, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el afianzado haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones garantizadas por esta póliza de acuerdo a lo establecido en el artículo segundo de estas Condiciones Generales.
b) Que el asegurado haya notificado a la compañía el incumplimiento de las obligaciones garantizadas por esta póliza dentro de los plazos establecidos en el artículo noveno precedente.
Cumplidas las condiciones precedentes, el asegurado podrá requerir el pago a la compañía. Este requerimiento consistirá en una declaración suscrita por el asegurado (representado por el Director Nacional, Subdirector, Director Regional o Administrador de Aduana) en la que se especifique el hecho en qué consiste el incumplimiento y el monto de la indemnización solicitada.
Así se entiende configurado el siniestro, señalándose que la presente póliza es de pago inmediato.
DÉCIMO TERCERO: PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
La compañía procederá al pago de la indemnización correspondiente tan pronto el siniestro quede configurado de conformidad con el articulo duodécimo precedente y, a más tardar, dentro del plazo xx xxxx días corridos contados desde la fecha de configuración de dicho siniestro.
DÉCIMO CUARTO: REEMBOLSO
La compañía tiene derecho a que el afianzado le reembolse toda suma que ella haya pagado al asegurado en virtud de esta póliza con los reajustes e intereses que correspondan.
DÉCIMO QUINTO: TERMINACIÓN POR NO PAGO DE PRIMA
Si el afianzado incurre en xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, reajustes o intereses, se declarara terminado el contrato mediante carta certificada dirigida al domicilio que el afianzado haya señalado en la póliza.
El término operará al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha de envío de la comunicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 528 del Código de Comercio, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que este atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de 15 días recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Mientras la terminación no haya operado, la aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así se comunique al afianzado.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, no significara que la compañía renuncia a su derecho de poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
DÉCIMO SEXTO: TERMINACIÓN.
El asegurador podrá poner término anticipadamente al contrato de seguro, en los términos dispuestos en el artículo 537 de Código de Comercio. La compañía deberá expresar en la respectiva comunicación enviada al asegurado o afianzado, según el caso, las causas que motiven o justifican el término del seguro.
Además de las causales legales de término anticipado, y solo a modo ejemplar, y sin que la siguiente enunciación sea considerada como taxativa o excluyente de otras causales, la compañía podrá poner término anticipado a este seguro en caso de concurrir cualquiera de las siguientes causales:
a) Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro. En este caso, el afianzado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
b) Por falta de pago de la prima, en los términos indicados en el articulo decimo quinto de las presentes condiciones generales.
c) en caso de extinción de los riesgos o de la materia asegurada después de celebrado el contrato de seguro, sea que el evento tenga o no cobertura en la póliza contratada. En el caso que el evento no tenga cobertura.
La terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación al asegurado o afianzado, según corresponda.
El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.
DÉCIMO SÉPTIMO: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la compañía al asegurado o afianzado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las condiciones particulares, salvo que este no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esta forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía corre electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado y7o afianzado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza.
En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberá efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio señalado por el asegurado o contratante en las Condiciones Particulares
de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado estas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La compañía deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado, contratante o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en la Condiciones Particulares de esta póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
DÉCIMO OCTAVO: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, este será designado por la justicia ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o beneficiario, según corresponda, podrá, por si solo y en cualquier momento, someter al arbitrajes de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del decreto con fuerza xx xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria, en los términos establecidos en el artículo 543 del código de comercio.