XUNTA DE GALICIA
MARTES, 5 DE XUÑO DE 2018
N.º 127
XUNTA XX XXXXXXX
XEFATURA TERRITORIAL DA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA DELEGACIÓN TERRITORIAL XX XXXX. SERVIZO DE EMPREGO E ECONOMÍA SOCIAL
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CONVENIOS COLECTIVOS
Visto o texto do Convenio Colectivo de Edificación y Obras Públicas de la provincia xx Xxxx, (Código 27000255011982), asinado o día 23 de abril de 2018, pola representación empresarial e das centrais sindicais
U.G.T. (53,97%), CC.OO. (30,16%) e C.I.G. (15,87%), como membros da comisión negociadora e de conformidade co disposto no artigo 90 apartados 2 e 3 do Real decreto lexislativo 2/2015, do 23 de outubro, polo que se aproba o texto refundido da Lei do Estatuto dos Traballadores, e no Real decreto 713/2010, do 28 xx xxxx, sobre rexistro e depósito de convenios colectivos e acordos colectivos de traballo ACORDO:
PRIMEIRO: Ordenar a inscrición do citado convenio colectivo no rexistro de convenios xxxxx xefatura territorial, así como o seu depósito.
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Anuncio publicado en: Num BOP 127 año 2018 (05/06/2018 00:00:00)
SEGUNDO: Dispoñer a súa publicación no Boletín Oficial da Provincia. Lugo, 22 xx xxxx de 2018.- A xefa territorial, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de “Edificación y Obras Públicas”, de la provincia xx Xxxx.
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Ámbito funcional.- El presente Convenio xx xx xxxxxxxx cumplimiento en la actividad de Edificación y Obras Públicas que se relacionan a continuación:
1.-Constructores de Edificios
2.-Constructores-Promotores de Edificios Urbanos. 3.-Constructores sin ánimo de lucro
4.-Urbanizadores.
5.-Construcciones Industrializadas. 6.-Edificaciones diversas y especiales. 7.-Ferrallistería.
8.-Elaboración e Instalación de Xxxxxx y Xxxxxx. 9.-Pocería y alumbramiento de agua.
10.-Carpintería de armar. 11.-Albañilería.
12.-Instaladores de materiales aislantes y protección. 13.-Soldadores y alicatadores.
14.-Decoradores de Yeso y Escayola. 15.-Pintores.
16.-Instalaciones Complementarias de la edificación. 17.-Reparaciones y restauraciones de monumentos. 18.-Ambientación y Ajardinamiento.
19.-Constructores de complejos deportivos.
20.-Oficinas Consultoras y de Proyectos de Edificación y Obras Públicas. 21.-Contratistas de Obras Públicas.
22.-Empresas de Obras Públicas de ámbito nacional.
23.-Empresas concesionarias de autopistas (constr. de las mismas). 24.-Mezclas Asfálticas.
25.-Obras de Xxxxxxx en general. 26.-Xxxxxxx y Pilotajes.
27.-Obras Especiales.
28.- Conservación y mantenimiento de autovía, autopista, carreteras y vías férreas
Artículo 2º.-Legislación supletoria.
En lo no previsto en el presente Convenio será de aplicación la legislación general y el Convenio general del Sector de la Construcción publicado en el B.O.E. nº 232 de 26.09.2017 y Acuerdo Sectorial Nacional vigente.
Artículo 3º.-Ámbito territorial.
Este convenio es de aplicación a todas las empresas y trabajadores comprendidos en su ámbito funcional que realicen su actividad en la provincia xx Xxxx, aún cuando el domicilio social de la empresa radicase fuera de xxxx.
Artículo 4º.-Ámbito personal.
El Convenio afecta a todos los trabajadores y empresas de la Provincia xx Xxxx incluidas en el ámbito funcional, salvo al personal Directivo Nivel I.
Artículo 5º.-Ámbito temporal.
La vigencia del presente convenio será desde el 1 de enero de 2.017 al 31 de diciembre de 2.018, previa su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o en el Diario Oficial xx Xxxxxxx.
No obstante lo anterior, y en evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría, una vez terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad tanto su contenido normativo como en el obligacional hasta que sea sustituido por otro.
El incremento económico quedará reflejado en los conceptos xx xxxxxxx base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extra salariales que figuran en el anexo I, tabla vigente que entrará en vigor a partir de su publicación en el BOP xx Xxxx. Se adjuntan dos tablas, la correspondiente al año 2017 (con efectos a fecha 01.01.2017 a 31.12.2017) y la correspondiente al 2018 (con efectos de 01.01.2018). El incremento para el 2017 ha sido de un 1,9% que se aplica a la tabla última publicada en BOP (nº 249) xx Xxxx el 29.10.2016; y para el 2018 el incremento asciende al 2% que se adiciona a la tabla del 2017 resultando así la de aplicación en el 2018.
El pago de los atrasos correspondientes al 2017 y 2018 se hará en el plazo de dos meses a computar desde la publicación del presente Convenio en el BOP xx Xxxx.
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Anuncio publicado en: Num BOP 127 año 2018 (05/06/2018 00:00:00)
La cotización se hará siguiendo la normativa general de la seguridad social en el mes siguiente a su abono.
Aquellas empresas que hubieran abonado cantidades superiores, procederán en su caso xx xxxxx de la diferencia que resulte de aplicación.
Artículo 7º.-Cláusula de garantía salarial
No se pacta cláusula de garantía salarial.
Artículo 8º.-Indivisibilidad y vinculación a la totalidad.
Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de los pactos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los 10 xxxx siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de 45 xxxx, a partir de la fecha de firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la negociación del Convenio en su totalidad.
Artículo 9º.-Rescisión.
La denuncia de rescisión o revisión del Convenio habrá de efectuarse con una antelación de tres meses a su fecha de terminación, mediante comunicación escrita a la otra parte.
Artículo 10.-Absorción, compensación, condiciones mínimas y condiciones más beneficiosas.
Las condiciones del presente Xxxxxxxx absorberán o compensarán cualquier otra que existan a la entrada en vigor y las que pudieran establecerse durante su vigencia, con respecto de las condiciones más beneficiosas que los trabajadores xxxxxx reconocidas a la entrada en vigor del Convenio.
Artículo 11.-Ropa de trabajo.
Al personal de la obra le será entregada por la Empresa una prenda de trabajo o buzo, cuya duración será de seis meses. La empresa entregará un chaleco acolchado para utilizar en el invierno y botas y traje de agua adecuados para la lluvia.
Estas prendas serán entregadas una vez superado, satisfactoriamente, el período de prueba, y las sucesivas, en su caso, dentro de los primeros xxxx siguientes al cumplirse los seis meses, siendo el uso de las mismas obligatorio.
La Empresa podrá hacer constar, en dichas prendas, el anagrama de la misma y de la actividad.
La conservación y limpieza de las citadas prendas de trabajo será de cuenta del trabajador, el cual debe mantener un buen estado de conservación.
Artículo 12.-Médico de empresa.
Las Empresas que estuvieran, o no, obligadas por disposición legal, a contar con el servicio Médico de Empresa, quedan facultadas para constituir dicho servicio, por sí solas, por agrupación de alguna de ellas, o bien estableciendo un servicio común por mediación de la “Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción xx Xxxx”.
Siempre que las Mutuas Patronales o Mutualidades Laborales, que cubren los riesgos de accidente de trabajo en cada empresa, deseen realizar reconocimientos médicos sobre posibles enfermedades profesionales, así como cuando el Gabinete de Seguridad e Higiene xx Xxxx programe reconocimientos periódicos en el sector, las empresas estarán obligadas a conceder el tiempo necesario para realizar revisiones médicas, previa debida citación, por escrito, en la que xxxxxx figurar: Día, hora y lugar de reconocimiento.
Artículo13º.-Salario mínimo interprofesional.
El Salario Mínimo Interprofesional, no modificará la estructura del presente Convenio, ni la cuantía de las retribuciones salariales y extra salariales pactadas en el mismo, siempre y cuando se garantice a los trabajadores ingresos superiores, en cómputo anual, a los mínimos fijados por disposiciones de aquel Salario Mínimo Interprofesional.
En todo caso se tendrá en cuenta por la mesa negociadora que el salario base del convenio, en cada categoría profesional no puede ser inferior xx xxxxxxx mínimo interprofesional vigente.
Régimen de trabajo.
Artículo 14º.-Período de prueba.
1º.-Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:
A) Técnicos titulados superiores y medios: 6 meses.
B) Empleados:
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Anuncio publicado en: Num BOP 127 año 2018 (05/06/2018 00:00:00)
Xxxxxxx XXX, excepto titulados medios, IV y V: 3 meses. Niveles VI al X: 2 meses.
Resto de personal: 15 xxxx naturales.
C) Personal Operario:
Encargados y Capataces: 1 mes. Resto de personal: 15 xxxx naturales.
2º.-Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.
3º.-Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de permanencia en la empresa.
En la situación de I.T., si el empresario no desistiese del contrato xxxxxxx xxx situación, suspenderá el período de prueba.
4º.- Los titulares de la Tarjeta Profesional expedida por la Fundación Laboral de la Construcción, con contrato de fijo de obra u otra modalidad de contrato temporal, estarán exentos del período de prueba para los trabajos de su categoría profesional, siempre que conste en la cartilla profesional xxxxx acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior.
Artículo 15º.-Conservación del equipo mecánico.
Todo trabajador, responsable de un equipo mecánico de trabajo, xxxxxx xx xxxxxxxxxx, xxxxxxx la jornada laboral
- y en los tiempos muertos - de cuidar de la buena conservación y mantenimiento del mismo, pudiéndose exigir responsabilidad en caso contrario.
Artículo 16º.-Jornada de trabajo.
La jornada laboral normal de trabajo se establece para el año 2018 en 1736 horas efectivas al año a realizar en razón de 40 horas semanales, a repartir de lunes a viernes a razón de 8 horas diarias, siendo inhábiles xxxxxxx y xxxxxxxx. Conforme los calendarios laborales que se confeccionarán al respecto.
Artículo 17º.-Recuperación de horas no trabajadas.-
El 70 por 100 de las horas no trabajadas por interrupción de la actividad, debido a causas de fuerza mayor, accidentes atmosféricos, inclemencias del tiempo, falta de suministros, o cualquier otra causa no imputable a la
empresa, se recuperarán a razón de una hora diaria en los xxxx laborables siguientes, previa comunicación a los trabajadores afectados y, en su caso, a sus representantes legales en el centro de trabajo.
En el supuesto de que la referida interrupción alcance un período de tiempo superior a veinticuatro horas efectivas de trabajo, se estará a lo dispuesto en materia de suspensión del contrato, por causa de fuerza mayor a lo dispuesto en el Convenio General de la Construcción.
Todo ello mientras subsista xxxx xxxxxxxxxx en el Convenio General de la Construcción.
Artículo 18º.-Tablas de productividad.
Las tablas de productividad, que xxxxxx ejecutar estrictamente cada trabajador en el tiempo y condiciones estipuladas, será requisito necesario para tener derecho a la percepción de los salarios estipulados en las tablas salariales, considerándose como disminuciones voluntarias el no llegar a xxxxx xxxxx causa justificada y suficientemente demostrada. Las tablas de productividad están a disposición de la empresa y trabajadores en las oficinas de la APEC sitas en Plaza del Campo nº 2-3, Xxxx; así como la representación sindical firmante del Convenio dispone de los correspondientes ejemplares.
Las mencionadas tablas serán sustituidas por las que en su día xxxx aprobadas por la Comisión Nacional de Productividad.
Artículo 19 º.-Condiciones de aplicación.
Las tablas de niveles de productividad sólo se aplicarán en los centros de trabajo que xxxxxx comité de seguridad y salud o representantes de los trabajadores, siempre que xx xxx determine la existencia xx xxxxx órganos.
Las tablas de niveles normales de productividad podrán aplicarse en todos los centros de trabajo, siempre que en el puesto de trabajo objeto de medición se cumplan las medidas de seguridad establecidas en la legislación vigente.
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Anuncio publicado en: Num BOP 127 año 2018 (05/06/2018 00:00:00)
En aquellas empresas o centros de trabajo donde xx xxx no establezca la posibilidad de elección de representantes de trabajadores por no reunir el mínimo de plantilla requerido, o resolver las disposiciones que pudieran surgir sobre la aplicación de las tablas de niveles normales de productividad, será competente el SMAC o el Consello Galego de Relacións Laborais, ante cuyo organismo las partes en litigio se someten.
Artículo 20º.-Normas de aplicación.
Cuando se decida obtener verificación del cumplimiento de las tablas de niveles normales de productividad a que se hace referencia al presente convenio, la empresa xxxxxx entregar al trabajador sujeto a tal verificación un parte de trabajo, en el que figurará el nombre de dicho trabajador, la fecha, la especificación de la unidad y, en su caso, el número de trabajadores implicados en la ejecución de la misma, así como sus categorías y un apartado para observaciones.
Con carácter general, salvo pacto individual en contrario y dentro de la jornada laboral, el parte de trabajo será cumplimentado por el mando correspondiente y firmado por el trabajador en caso de conformidad, facilitándosele copia de dicho parte.
En el caso de discrepancias respecto a la aplicación de cualquiera de las unidades contenidas en las tablas de niveles normales de productividad, de disconformidad por error aritmético en la medición o falta de las condiciones objetivas en las que deba realizarse, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El trabajador, directa o personalmente, podrá formular alegaciones ante el propio jefe receptor del parte, en el mismo momento en que se suscite la discrepancia o inicio de la jornada siguiente.
De no plantearse la reclamación en el citado plazo, se entenderá que ha habido conformidad tácita entre ambas partes.
2. De mantenerse la discrepancia, el trabajador podrá, acompañado de un representante de los trabajadores, si estuviera en el centro de trabajo, y junto con el mando correspondiente, acudir al mando superior; en este caso el parte podrá ser formado por el representante de los trabajadores, pudiendo hacer ambas partes las alegaciones y observaciones que consideren oportunas.
El xxxxx xxxxxx para hacer ambas reclamaciones no podrá superar en ningún caso el término de jornada laboral inmediatamente siguiente. De no plantearse reclamación alguna en este plazo, se presumirá la conformidad del trabajador con lo consignado en el parte.
Artículo 21º.-Cómputo.
El cómputo de la medición será semanal y referido a cada jornada de trabajo.
Artículo 22º.-Publicación
Las empresas publicarán en el tablón de anuncios de cada centro de trabajo, con una semana de antelación, la puesta en práctica de las tablas de productividad.
Artículo 23º.-Revisión.
Las unidades publicadas sólo podrán ser objeto de revisión cuando se produzcan variaciones de las condiciones o métodos operativos con que se hayan calculado, así como en función de su plena adaptación a las peculiaridades de esta provincia.
Artículo 24.-Trabajo por tarea, a destajo o por unidad de obra, con xxxxxx a la producción o con incentivo.
1. Se caracterizan estos sistemas por poner en relación directa la retribución con la producción del trabajo, con independencia, en principio, del tiempo invertido en su realización y por tener como objetivo la consecución de un rendimiento superior al normal.
2. El trabajo o tarea consiste en la realización, por jornada, de una determinada cantidad de obra o trabajo.
Si el trabajador termina la xxxxx xxxxx de concluir la jornada diaria, la empresa podrá ofrecerle, y éste aceptar o no, entre continuar prestando sus servicios hasta la terminación de la jornada o que abandone el trabajo, dando por concluida la misma.
En el primer caso, la empresa xxxxxx abonar el tiempo que medie entre la terminación de la tarea y la conclusión de la jornada diaria como si se tratase de horas extraordinarias, pero sin que se computen éstas al efecto del límite fijado para las mismas en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores y sin que pueda exigirse durante dicho período un rendimiento superior al normal.
3. En los trabajos a destajo o por unidad de obra, y a efectos de su retribución, sólo se atiende a la cantidad y calidad de la obra o trabajo realizado, pagándose por piezas, medidas, trozos, conjuntos o unidades determinadas, independientemente del tiempo invertido en su realización, si bien puede estipularse un plazo para su terminación, en cuyo xxxx xxxxxx terminarse dentro de él, pero sin que pueda exigirse, en este caso, un rendimiento superior al normal.
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4. En los trabajos que xx xxxxxxx a su aplicación, podrán establecerse xxxxxx a la productividad o incentivos, de tal forma que a los mayores rendimientos que se alcancen en el trabajo correspondan unos ingresos que guarden respecto a los normales, al menos, la misma proporción que la de dichos rendimientos en relación con los normales.
5. Si en cualquiera de los sistemas previstos en este artículo el trabajador no alcanzase el rendimiento previsto por causa no imputable a la empresa ni al trabajador, éste tendrá derecho, al menos, xx xxxxxxx fijado para su categoría profesional en el convenio colectivo aplicable, más un 25 por ciento.
6. Previamente a su implantación o revisión colectivas de estos sistemas, en cuanto suponen casos subsumibles en los supuestos de hecho del artículo 64.1 4.ª d) o e) del Estatuto de los Trabajadores, xxxxxx solicitarse, en su caso, a los representantes legales de los trabajadores el informe que a dicho precepto se refiere, y que deberán éstos emitir en el plazo improrrogable de 15 xxxx, estando sujeta dicha implantación o revisión a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
El citado artículo tendrá validez en tanto en cuanto la tenga el CGSC.
Artículo 25º.-Vacaciones.
Las vacaciones tendrán una duración de treinta xxxx naturales para todas las categorías, de los cuales 21 serán laborables, pudiéndose distribuir éstos en períodos de al menos diez xxxx laborables e, iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día laborable que no sea viernes.
En todo momento se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores que dice textualmente:
1º.-El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por compensación económica, será el pactado en Convenio Colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta xxxx naturales.
2º.-El período de disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, que también podrán convenir en la división en dos del período total. A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en los Convenios Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones, respetándose, en cualquier caso, los criterios siguientes:
A) El empresario podrá excluir como período vacacional aquél que coincida con la mayor actividad productiva de la Empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.
B) Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores se podrá fijar los períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con suspensión total de actividades laborales, sin más excepciones que las tareas de conservación, reparación y similares.
C) Cuando exista un régimen de turno de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.
D) Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3º.-El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
4º.-Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.
5º.-El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que xxxx xxxxxxx el transcurso del año, tendrá derecho xx xxxxx del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.
6º.-A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de I.T., sea cual fuere su causa. En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo segundo del artículo 38.3 del ET que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. Finalizado dicho plazo se perderá el mismo si al vencimiento de este el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.
7º.- Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 del texto refundido de xx Xxx del Estatuto de los trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
8º.-Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de vacaciones, si sobreviniese la situación de incapacidad temporal, la duración de la misma se computará como xxxx de vacación, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de la incapacidad temporal.
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Si la incapacidad temporal se produjera después de pactada la fecha de inicio para el disfrute individual de las vacaciones y antes de llegar dicha fecha, el trabajador mantendrá el derecho a disfrutar las vacaciones hasta el transcurso del año natural, acordándose un nuevo período de disfrute después de producido el alta de la incapacidad temporal.
El párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos de vacaciones colectivas de todo un centro de trabajo. 9º.-El disfrute de vacaciones, xxxx xxxxx general y salvo pacto contrario, tendrá carácter ininterrumpido.
10º.- La retribución de vacaciones consistirá en la cantidad fija establecida en las tablas salariales del Convenio.
11º.- Los xxxx no laborables que xx xxxxx en el anexo II del Calendario Laboral del Sector como consecuencia de la adaptación de la jornada por convenio, no computarán a efectos de vacaciones.
Artículo 26º.-Permisos y licencias.
1. El trabajador, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia, y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos, que no se encuentren vincula- dos de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Xxxxxx xxxx naturales, en caso de matrimonio.
b) Dos xxxx naturales –de los cuales al menos uno xxxxxx ser laborable–, por nacimiento o adopción de un hijo. En el caso de trabajadores no comunitarios o comunitarios de países no colindantes con España el permiso será, siempre que acrediten efectivamente la realización del desplazamiento a su país de origen, de cinco xxxx naturales, pudiéndose ampliar hasta ocho xxxx con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos xxx xxxxx xxxx antes señalados.
c) Un día, por matrimonio de hijo.
d) Tres xxxx naturales, por fallecimiento del cónyuge y parientes hasta el xxxxxxx xxxxx de consanguinidad o afinidad. En el caso de trabajadores no comunitarios o comunitarios de países no colindantes con España el permiso será, siempre que acrediten efectivamente la realización del desplazamiento a su país de origen, de seis xxxx naturales, pudiéndose ampliar hasta ocho xxxx con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos los seis xxxx antes señalados.
e) Dos xxxx naturales, por enfermedad, accidente, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge y parientes hasta el xxxxxxx xxxxx de consanguinidad o afinidad, haciéndose constar a éstos efectos, que el referido permiso se puede disfrutar en el periodo en el que se den estas circunstancias, y que será comunicado a la empresa conforme se establece en el apartado 1 del artículo 26.
f) Un día, por traslado del domicilio habitual.
g) Por el tiempo necesario, para concurrir a exámenes, como consecuencia de los estudios que esté realizando en centros de enseñanza, universitarios o de formación profesional de carácter público o privado, reconocidos.
Cuando por los motivos expresados en los apartados b), c), d) y e), el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, los plazos señalados en los mismos se incrementarán en dos xxxx naturales, salvo los trabajadores no comunitarios o comunitarios no colindantes con España que se acojan a lo dispuesto en los últimos incisos de los apartados b) y d).
2. Los supuestos contemplados en los apartados precedentes cuando concurran las circunstancias previstas en los mismos se extenderán asimismo a las parejas de hecho siempre que consten inscritas en el registro correspondiente.
3. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado 1 del presente artículo, el trabajador podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio de sufragio activo. Cuando conste en una xxxxx legal un período determinado de ausencia, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a su duración y compensación económica.
En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador perciba una compensación económica, cual- quiera que sea su denominación, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido, suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del veinticinco por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.
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4. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), para la lactancia del menor hasta que este cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquella.
Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero solo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.
El trabajador, salvo fuerza mayor, xxxxxx preavisar al empresario con una antelación de xxxxxx xxxx o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia.
5. El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de ocho años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el xxxxxxx xxxxx de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, mujeres y hombres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
6. El trabajador se encuentra facultado para ausentarse del trabajo para acudir al médico de cabecera hasta un máximo de 8 horas al año, y xxxxxx entregar justificante de ello a la empresa.
7. El trabajador se encuentra facultado para ausentarse del trabajo el tiempo necesario en los casos de asistencia a la consulta del médico especialista dependiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social / Sergas, previo aviso de una semana y cuando se prescriba la referida consulta por el facultativo de medicina general adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social / Sergas, debiendo presentar el trabajador al empresario el volante justificativo en el que xx xxxx constar la necesidad de asistencia al médico especialista, así como documento que acredite la asistencia al mismo; manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral.
Régimen económico
Artículo 27º.-Percepciones económicas
1. Del conjunto de percepciones económicas, en dinero o en especie, que el trabajador obtiene en la relación de trabajo por cuenta xxxxx, unas las percibe como retribución o contraprestación directa por la prestación de su trabajo y son las que constituyen el salario. Otras las recibe como compensación de gastos, como prestaciones y sus complementos e indemnizaciones o por modificaciones en su relación de trabajo, no formando ninguna de ellas parte del salario por ser percepciones de carácter extrasalarial.
2. Percepciones económicas salariales:
a) Salario base es aquella parte de la retribución que se fija atendiendo exclusivamente a la unidad de tiempo, con el rendimiento normal exigible, de acuerdo con la tabla salarial expuesta en el anexo I.
b) Complementos salariales o cantidades que, en su caso, deban adicionarse xx xxxxxxx base, atendiendo a las siguientes circunstancias distintas de la unidad de tiempo:
Personales, tales como antigüedad consolidada, en su caso.
De puesto de trabajo, tales como las derivadas de trabajo, incentivos, destajos, pluses de actividad o asistencia u horas extraordinarias.
Las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente a sus trabajadores. Las pagas extraordinarias y la retribución de vacaciones.
3. Percepciones económicas no salariales:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y sus complementos.
b) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, tales como herramientas y ropa de trabajo, así como las cantidades que se abonen en concepto de dietas, gastos de viaje o locomoción, pluses extra salariales, y aquellas diferencias de alquiler o coste de vivienda que viniera percibiendo el trabajador, en aplicación del artículo 146.7 de la derogada, para el sector de la construcción, Ordenanza Laboral de la Construcción.
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c) Las indemnizaciones por ceses, movilidad geográfica, suspensiones, extinciones, resoluciones de contrato o despido y accidente de trabajo y enfermedad profesional.
4. Aquellos complementos salariales que xxxxxx carácter funcional o circunstancial como los de puesto de trabajo, los de calidad o cantidad de trabajo realizado, y las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente, se considerarán no consolidables en el salario del trabajador y no se computarán como base de las percepciones enumeradas en el apartado 2 de ese artículo.
Artículo 28º.-Estructura de las percepciones económicas.
1 - Conceptos Salariales y extra salariales que xxxxxx parte de la tabla de percepciones económicas.
a) Los conceptos son los siguientes:
Salario base.
Gratificaciones extraordinarias. Pluses salariales.
Pluses extra salariales.
b) En el concepto gratificaciones extraordinarias se entiende incluida la retribución de vacaciones.
c) En pluses salariales se consideran incluidos todos los complementos que se pacten, que constituyan contraprestación directa del trabajo y no compensación de gastos originados por asistir o realizar el trabajo.
d) En pluses extra salariales se consideran incluidos cuantos conceptos se pacten, de carácter indemnizatorio de gastos originados al trabajador por la prestación de su trabajo, tales como distancia, transporte, recorrido.
2. Dentro del citado xxxxxxxx de homogeneización y racionalización, se acuerda establecer las proporciones que deben guardar algunos de los conceptos, en relación con el total anual pactado en las tablas de percepciones económicas del presente convenio.
a) Los conceptos xx xxxxxxx base y gratificaciones extraordinarias definidos en el artículo anterior, sumados, deberán quedar comprendidos entre el 65 % y el 75 % del total anual de las tablas del Convenio para cada categoría o nivel.
b) El plus extrasalarial xxxxxx quedar comprendido, para cada categoría o nivel retributivo, entre el 5 por 100 y el 7 por 100 del total anual de las tablas de cada Convenio.
c) Los pluses salariales sumados ocuparán el restante porcentaje que resulte de aplicar los dos criterios anteriores sobre el total anual de las tablas del Convenio, para cada categoría o nivel retributivo.
3. Además de los conceptos reseñados, podrán existir en el recibo de salarios de los trabajadores las restantes percepciones a que hace referencia el artículo anterior.
Todo ello mientras subsistan estas obligaciones en el Convenio General del Sector de la Construcción.
Artículo 29º.-Devengo de las percepciones económicas.
1. El salario base se devengará durante todos los xxxx naturales, por los importes que, para cada categoría y nivel, se establecen en el anexo I.
2. Los pluses salariales de Convenio se devengarán durante los xxxx efectivamente trabajados, por los importes que, para cada categoría y nivel, se fijen en anexo I.
3. El plus extrasalarial de Convenio se devengará durante los xxxx de asistencia al trabajo, por los importes que xx xxxxx en anexo I.
4. Las pagas extraordinarias se devengarán por xxxx naturales, en la siguiente forma:
a) Paga de junio: De 1 de enero a 30 de junio.
b) Paga de Navidad: De 1 de xxxxx a 31 de diciembre
5. La remuneración anual mencionada comprenderá todas las percepciones económicas pactadas en el Convenio, por nivel y categoría profesional.
De acuerdo con las formas de devengo, la remuneración anual vendrá dada por la siguiente fórmula: RA = SB x 335 + [(PS + PE) x Número xx xxxx efectivos de trabajo)] + Vacaciones + PJ + PN
RA = Remuneración anual. SB = Salario base.
PS = Pluses salariales.
PE = Pluses extra salariales. PJ = Paga de junio.
PN = Paga de Navidad
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Artículo 30º.-Pago de las percepciones económicas.
1º.-Pago del salario.
A).- Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán mensualmente, por períodos vencidos y dentro de los primeros cinco xxxx hábiles del mes siguiente al de su devengo, aunque el trabajador tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será superior al 90% de las cantidades devengadas.
B).- Las empresas destinarán al pago, la hora inmediatamente siguiente a la finalización de la jornada ordinaria, en las fechas habituales de pago. Cuando por necesidades organizativas se realice el pago dentro de la jornada laboral, ésta se interrumpirá y se prolongará después del horario de trabajo por el tiempo invertido en el pago, sin que en ningún caso tal prolongación pueda exceder en más de una hora.
C).- El tiempo invertido en el pago de retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas, quedará exento del cómputo de la jornada laboral, considerándose como de mera permanencia en el centro de trabajo y por tanto no retribuido a ningún efecto.
D).- Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos a cuenta de los mismos, mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidad bancaria o financiera. Si la modalidad de pago fuera cheque, el tiempo invertido en su cobro será por cuenta del trabajador.
Las empresas que vengan obligadas a efectuar el pago de salarios por talón bancario ingresarán el importe de los mismos, a petición del trabajador, en la cuenta bancaria que señale el trabajador, sin que ello pueda ocasionar merma o gasto alguno para los citados.
E).- El trabajador xxxxxx facilitar a la empresa el tiempo de su ingreso o incorporación a la misma, su Número de Identificación Fiscal (NIF), de conformidad con la normativa aplicable al respecto.
2º.- El régimen retributivo salarial, para todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, será el establecido para cada categoría profesional en la Tablas Salariales que figuran como anexo.
Para una mayor simplificación de los cálculos retributivos, como anexo al presente Convenio, también figurará la Tabla de Retribuciones mensuales y anuales de todas las categorías profesionales.
Para todas las categorías los salarios se estipulan mensualmente, con independencia del número xx xxxx naturales de cada mes.
Cuando proceda la aplicación del Salario/Día, se resolverá dividiendo la retribución mensual por treinta (30).
El personal que xxxx xxxxxxx el período de prórroga del Convenio, tendrá derecho a percibir como atrasos el tanto por ciento que se determine a primero de año entre la Representación Sindical y Patronal, que tendrá como base el I.P.C. previsto por el Gobierno.
Artículo 31º.-Plus de Asistencia, Puntualidad y Productividad.
Se establece este plus, cuya cuantía figura en el anexo I, para los trabajadores que con rendimiento normal y correcto y además con la debida puntualidad, no tenga ninguna falta de asistencia, injustificada, al trabajo.
A estos efectos, no se entienden injustificadas las faltas en situación de baja por enfermedad o accidente, período vacacional, licencias retributivas al xxxxxx del Convenio Gral. del Sector y xxxxx disposiciones vigentes y licencias retributivas con permiso o expresa autorización de la empresa. Dicho plus será satisfecho únicamente por jornada completa realmente trabajada.
Por su carácter de complemento de calidad, queda excluido, directamente, de la base para el cálculo del importe de las horas extraordinarias.
Artículo 32º.-Pérdida del Plus de Asistencia, Puntualidad y Productividad.
La primera jornada no trabajada completa supondrá la pérdida de cuatro xxxx de plus, además de las retribuciones correspondientes a dicho día.
La segunda jornada no trabajada completa, supondrá la pérdida xx xxxx xxxx de plus, además de las retribuciones totales a dichos xxxx.
Xx xxxxxxx jornada no trabajada completa supondrá la pérdida del importe total mensual de dicho plus, además de las retribuciones correspondientes a dichos xxxx.
Las faltas no justificadas se computarán dentro de cada mes natural.
Para la determinación de este plus diario, a todos los efectos, se dividirá entre veinticinco (25) la cantidad que figura, bajo este concepto, en las Tablas xx Xxxxxxx, Anexo I. La pérdida de este plus es independiente de las sanciones que, por comisión xx xxxxxx de asistencia, puedan imponerse por la empresa con arreglo a las disposiciones en vigor sobre la materia.
Puntualidad.- Respecto al horario de trabajo, por parte de los trabajadores, la puntualidad es de necesaria observancia y se exigirá a todos los trabajadores comprendidos por este Convenio.
Artículo 33º.-Horas extraordinarias.
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Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias, ajustándose a los siguientes criterios:
A) Las horas extraordinarias, en todo caso, por su naturaleza, serán voluntarias de acuerdo con las disposiciones vigentes, excepto las que xxxxxx xx causa en fuerza mayor.
B) El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excederá de 80 al año. (Art. 64 CGC)
C) Los importes de las horas extraordinarias para cada una de las categorías es el que se determina en tabla Anexo I. Excepto para las horas extraordinarias que se realicen en festivo o día inhábil, que se abonarán incrementándose en un 10% la retribución del indicado Anexo. No se computa como hora extraordinaria en día inhábil cuando se trabaja a turnos en dichos xxxx.
D) Las empresas, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso.
En el supuesto de que se realizara la compensación prevista en el párrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados para las mismas en el apartado C de este artículo.
Complementos salariales
Artículo 34º.-Aumentos periódicos por años de servicios.
Antigüedad consolidada
Como consecuencia del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico de antigüedad, firmado el 18 de octubre de 1996 (“Boletín Oficial del Estado” de 21 de noviembre), se asumen por ambas partes firmantes los siguientes compromisos:
a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho por el complemento personal de antigüedad el 21 de noviembre de 1996.
Al importe anterior así determinado se adicionará, en su caso, a cada trabajador que ya viniera percibiendo alguna cuantía por este concepto, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada al 21 de noviembre de 1996, calculándose por defecto o por exceso, por años completos. Para el cálculo de los importes de esta parte de antigüedad devengada y no cobrada se tendrán en cuenta los importes que para cada categoría y nivel fije el Convenio.
b) Los importes obtenidos, al xxxxxx xx xx previsto en la letra a), se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo “ad personam”, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con
su empresa. Dicho complemento retributivo “ad personam” se reflejará en los recibos oficiales xx xxxxxxx con la denominación de “antigüedad consolidada”.
Artículo 35º.-Gratificaciones extraordinarias.
1.- Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho exclusivamente a dos pagas extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los xxxx 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.
2.- La cuantía de las pagas extraordinarias será, para cada categoría o nivel, el importe que figura en la Tabla Salarial del Anexo I más antigüedad consolidada.
3.- Dichas pagas extraordinarias no se devengarán, mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 36º.-Prohibición del prorrateo y proporcionalidad en el devengo de las pagas extraordinarias.
1. Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de la indemnización por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter xxxxxxx xx pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo, todo ello salvo lo establecido en el párrafo siguiente.
2. El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será abonado proporcionalmente conforme a los siguientes criterios:
a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.
b) Al personal que cese en el semestre respectivo, xx xx xxxx efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.
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c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el Convenio General del Sector de la Construcción publicado el día 15.03.2012 en el BOE nº 64, y que entró en vigor a los veinte xxxx de su publicación.
Artículo 37º.-Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos, peligrosos.
1. º.-A los trabajadores que xxxxxx que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberán abonárseles un incremento del 20% sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10%.
2. º.- Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados aumentos, aquellas empresas que los xxxxxx incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.
3. º.- Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos, no teniendo por tanto carácter consolidable.
4. º.-En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo, labor o actividad debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, corresponde a la Jurisdicción competente, resolver lo procedente.
Los incrementos económicos que, en su caso, se deriven de la citada resolución, surtirán efecto a partir de la fecha de la que la misma fuese notificada, salvo que la resolución disponga otra fecha.
Dicha resolución será recurrible por las partes de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 38º.-Trabajos nocturnos
El personal que trabaje entre las veintidós horas y las seis de la mañana, percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25 por ciento del salario base de su categoría.
Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a cuatro horas, se abonará el plus sobre el tiempo trabajado efectivamente. Si las horas nocturnas exceden de cuatro, se abonará el complemento correspondiente a toda la jornada trabajada.
Cuando existan dos turnos y en cualquiera de ellos se trabaje solamente una hora del periodo nocturno, no será abonada ésta con complemento de nocturnidad.
Todo ello en tanto subsista xxxx xxxxxxxxxx en el Convenio General del Sector de la Construcción.
Artículo 39º.-Plus Extrasalarial que comprende: Plus de Transporte y Plus de Distancia.
Con el fin de simplificar el cómputo de distancia entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo, así como las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, se abonará a todos los trabajadores, cualquiera que sea la distancia que separe el centro de trabajo de su domicilio, las cantidades que figuran en el anexo I.
Será satisfecho, únicamente, en jornada completa realmente trabajada, y para la determinación, de este plus diario, se dividirá entre veinticinco (25) la cantidad que figura en el Anexo I.
Se añade lo dispuesto en el Real Decreto Ley 16/2013 de 20 de diciembre que dispone la modificación del artículo 109 de xx Xxx General de la Seguridad Social, que establece que el plus de transporte y de distancia computa en la base de cotización, sin perjuicio de que si deja de ser cotizable, se procederá automáticamente a su exclusión de la base de cotización.
Artículo 40º.-Complemento indemnizatorio de la prestación de I.T. - Enfermedad común, profesional, accidente laboral o no laboral.
1.- Con independencia de las prestaciones a cargo de la entidad gestora por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común y profesional, accidente laboral o no laboral, y sólo para los casos que sea necesaria la hospitalización, las empresas abonarán un complemento que, sumado a las prestaciones reglamentarias, garantice el 100 por cien del salario base y pluses salariales establecidos en el Convenio provincial respectivo durante la aludida hospitalización y los sesenta xxxx siguientes, siempre que continúe la situación de incapacidad laboral transitoria.
2.- En el caso de accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo y en horario de trabajo, la empresa abonará un complemento que, sumado a las prestaciones reglamentarias por Incapacidad Temporal (I.T.), garantice el cien por cien del salario base del convenio, plus de asistencia, y plus extrasalarial, fijados en la Tabla de Retribuciones (anexo I) del presente convenio, y durante un período xxxxxx xx xxxx meses, salvo que finalice antes el contrato de trabajo o la obra.
Para la obtención del mencionado complemento se utilizará la siguiente fórmula: (S.C. x 30 + (P.A.+ PE) x 21)
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Fórmula: C = --------------------------------------– - P.R. = r
30
Siendo: C. = Complemento diario / S.C. = Salario Base Convenio diario / P.A.= Plus Asistencia / PE = Plus Extrasalarial / P.R. = Prestación Reglamentaria diaria / r = Resultado
Cuando el resultado de la aplicación de la fórmula descrita sea negativo, no procederá abonar complemento alguno.
En el caso de que una I.T. derivada de accidente laboral producido en el centro de trabajo y en horario laboral, el importe de las pagas extraordinarias, correspondientes a los seis primeros meses de la baja, no podrán ser inferiores al importe que para su categoría y nivel figura en las tablas salariales del Convenio en su ANEXO I.
Artículo 41º.-Desplazamientos y dietas.
Desplazamientos.- En el caso de desplazamientos de los trabajadores, el empresario podrá optar entre el abono de las dietas, o el pago de los gastos ocasionados, debidamente justificados.
Dietas.- Se establece una dieta igual para todas las categorías, cuyos importes se señalan a continuación:
a) Dieta completa: 35 euros diarios.
b) Media dieta: 10 euros diarios. Artículo 42º.-Locomoción
1. Serán de cuenta de la Empresa los gastos de locomoción que se originen como consecuencia de la situación de desplazamiento, ya sea poniendo medios propios a disposición del trabajador, ya abonándole la compensación de 0,19 Euros/Km (cantidad que resulte de aplicación en razón a la legislación vigente fiscal en la materia).
2. Cuando el personal desplazado que pueda volver a pernoctar a su residencia habitual hubiera de emplear, como consecuencia del desplazamiento, más de cincuenta minutos en cada uno de los viajes de xxx y vuelta xx xxxxx de trabajo desde el centro de trabajo correspondiente, utilizando medios ordinarios de transporte, el exceso se le abonará a prorrata del salario de Convenio.
Artículo 43º.-Trabajos de superior categoría.
1. Por necesidades organizativas, de producción o de contratación, el trabajador podrá ser destinado a ocupar un puesto de superior categoría a la que tuviera reconocida, por plazo que no exceda de seis meses durante un año, u ocho durante dos años, teniendo derecho a percibir, mientras se encuentre en tal situación, la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada.
2. Transcurrido dicho período, el trabajador podrá reclamar de la empresa la clasificación profesional adecuada, y, si ésta no resolviese favorablemente al respecto, en el plazo de xxxxxx xxxx hábiles, y previo informe, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores, podrá reclamarla ante la jurisdicción competente, y surtirá efectos si xx xxxxxxxx la reclamación y una vez firme la resolución correspondiente, a partir del día en que el interesado solicitó, su adecuada clasificación.
3. Cuando se realicen funciones de categoría superior, pero no proceda el ascenso por no reunir el interesado los requisitos precisos al respecto el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva existente entre la categoría asignada y la de la función efectivamente realizada.
4. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto los trabajos de categoría superior que el trabajador realice de común acuerdo con la empresa, con el fin de prepararse para el ascenso.
5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, salvo en lo que se refiere a la retribución, en los supuestos de incapacidad temporal, maternidad, permisos y excedencias, en los que la sustitución comprenderá todo el tiempo que xxxxx las circunstancias que lo hayan motivado.
Todo ello en tanto subsista xxxx xxxxxxxxxx en el Convenio General del Sector Construcción.
Artículo 44º.-Trabajos de inferior categoría
1. La empresa, por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, podrá destinar a un trabajador a realizar tareas correspondientes a una categoría profesional inferior a la suya por el tiempo imprescindible, y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere, no pudiendo el interesado negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional. En esta situación el trabajador seguirá percibiendo la remuneración que por su categoría y función anterior le corresponda.
2. A un trabajador no se le podrá imponer la realización de trabajos propios de categoría inferior durante más de tres meses al año, mientras todos los trabajadores de la misma categoría no hayan rotado en la realización de dichas tareas. No se considerarán, a efectos del cómputo, los supuestos de avería o fuerza mayor.
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3. Si el destino de inferior categoría profesional hubiera sido solicitado por el propio trabajador, se le asignará a éste la retribución que le corresponda por la función efectivamente desempeñada, pero no se le podrá exigir que realice trabajos de categoría superior a aquélla por la que se le retribuye.
Todo ello en tanto subsista xxxx xxxxxxxxxx en el Convenio General del Sector Construcción.
Artículo 45º.-Contrato para trabajo fijo de obra.
1. La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de xx Xxx del Estatuto de los Trabajadores y xx Xxx 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de xx Xxx de la Subcontratación en el Sector de la Construcción otorga a la negociación colectiva de ámbito estatal la facultad de adaptar al sector de la construcción el contrato de obra o servicio determinado regulado con carácter general en el artículo 15 del E.T.
De acuerdo con ello la indicada adaptación se realiza mediante el presente contrato que, además de los restantes caracteres que contiene, regula de forma específica el artículo 15.1.a) y 5 y el artículo 49.c) del E.T. para el sector de la construcción.
2. Este contrato se concierta con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra. Su formalización se hará siempre por escrito. Se adjunta modelo contrato como ANEXO III.
Por ello y con independencia de su duración, no será de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 15.1 a) del E.T., continuando manteniendo los trabajadores la condición de «fijos de obra», tanto en estos casos como en los supuestos de sucesión empresarial del 44 del E.T. o de subrogación regulado en el artículo 27 del Convenio General.
3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de único contrato, el personal fijo de obra, sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un periodo máximo de 3 años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más xxxx xx xxxxx término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento según el modelo que figura en el Anexo IV y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.
En este supuesto y con independencia de la duración total de la prestación, tampoco será de aplicación lo establecido tanto en el apartado 1.a) párrafo primero del artículo 15 del E.T. como en el apartado 5, continuando manteniendo los trabajadores, como se ha indicado, la condición de «fijos de obra».
4. Teniendo en cuenta la especial configuración del sector de la construcción y sus necesidades, sobre todo en cuanto a la flexibilidad en la contratación y la estabilidad en el empleo del sector mejorando la seguridad y salud en el trabajo así como la formación de los trabajadores, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de xx Xxx del Estatuto de los Trabajadores no se producirá sucesión de contratos por la concertación de diversos contratos
fijos de obra para diferentes puestos de trabajo en el sector, teniendo en cuenta la definición de puesto de trabajo dada en el artículo 22 del Convenio General de la Construcción, y por tanto no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 5.º del artículo 15 del E.T..
5. Por lo tanto la contratación, con o sin solución de continuidad, para diferente puesto de trabajo mediante dos o más contratos fijos de obra con la misma empresa o grupo de empresas en el periodo y durante el plazo establecido en el artículo 15.5 del E.T., no comportará la adquisición de la condición establecida en dicho precepto.
A tal efecto nos encontramos ante puestos de trabajo diferentes cuando se produce la modificación en alguno de los factores determinados en el artículo 22 del Convenio General de la Construcción.
La indicada adquisición de condición tampoco operará en el supuesto de producirse bien la sucesión empresarial establecida en el artículo 44 del E.T. o la subrogación recogida en el Convenio General.
6. El cese de los trabajadores xxxxxx producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de xxxx xxxxx innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse este de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. Este xxxx xxxxxx comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 xxxx naturales. No obstante el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los xxxx de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización xxxxxx incluirse en el recibo xx xxxxxxx con la liquidación correspondiente al cese.
7. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previsto en el apartado precedente, a excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial, dispondrá, en su caso, de un xxxxx xxxxxx improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación.
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El empresario contrae también xx xxxxxxxxxx de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá acogerse a lo regulado en el apartado 3 de este artículo.
Este supuesto no será de aplicación en el caso de paralización por conflicto laboral.
8. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de xx Xxx del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 49.1.c) del E.T., se establece una indemnización por cese del 7 por ciento calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato, y siempre y en todo caso, respetando la cuantía establecida en el citado artículo 49.1 c) del E.T.
Artículo 46º.-Otras modalidades de contratación.
1.-Los trabajadores que formalicen contratos de duración determinada, conforme a lo establecido en el artículo 15.1.b) del E.T, o por interinidad, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7 por 100 calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato.
2.-También podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo 15 del E.T., contrato cuya duración máxima será de doce meses en un periodo de dieciocho meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio.
3.-Las empresas afectadas por este Convenio y las Empresas de Trabajo Temporal podrán concertar contratos de puesta a disposición.
De conformidad con el artículo 8.b) Ley 14/1994, de 1 de Junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal y el artículo 17, apartado seis, de xx Xxx 35/2010, de 17 de Septiembre, de medidas urgentes para la reforma del xxxxxxx de trabajo, las empresas afectadas por el presente Convenio no podrán celebrar contratos de puesta a disposición para las ocupaciones, puestos de trabajo o tareas que expresamente se determinan en el Anexo VII del Convenio General de la Construcción, y ello por razón de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo asociados a los mismos. A estos contratos les será de aplicación las siguientes disposiciones:
1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían xx xxxxx sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.
2. A estos efectos, se considerarán condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los xxxx festivos.
3. La remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que xxxxx xxxxxxxxx a dicho puesto de trabajo. Xxxxxx incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Será responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria xxxxxx consignar las retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición del trabajador.
4. Asimismo, los trabajadores contratados para ser cedidos tendrán derecho a que se les apliquen las mismas disposiciones que a los trabajadores de la empresa usuaria en materia de protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los menores, así como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la aplicación de las mismas disposiciones adoptadas con vistas a combatir las discriminaciones basadas en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.
5. Cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá derecho, además, a recibir una indemnización económica a la finalización del contrato de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar una indemnización por cese del 7 por 100 calculada sobre todos los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato. En este caso la indemnización podrá ser prorrateada durante la vigencia del contrato.
6. Los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal deberán poseer la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. Siempre que se posible esta formación se corresponderá con la prevista en el Libro II del Convenio Estatal. Los trabajadores cedidos deberán estar en posesión de la Tarjeta Profesional de la Construcción, cuando ello sea procedente.
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7. Igualmente, tendrán derecho a la utilización de los servicios de transporte, de comedor, de guardería y otros servicios comunes e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de puesta a disposición en las mismas condiciones que los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria.
8. La empresa usuaria xxxxxx informar a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que a los trabajadores contratados directamente por aquélla. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.
4. El contrato para la formación y el aprendizaje viene regulado, además de por el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 xx xxxxxx, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, Ley 3/2012, de 6 de xxxxx, de medidas urgentes para la reforma del xxxxxxx laboral y el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, por las siguientes disposiciones:
a) El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. A este respecto, las partes firmantes manifiestan su interés en que la formación, teórica y práctica correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.
b) El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, adecuado desempeño de un oficio o puesto de trabajo cualificado en el sector de la construcción.
c) El contrato para la formación y el aprendizaje se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerido para concertar un contrato en prácticas.
d) En los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleo-formación, tales como los de escuelas taller, xxxxx de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. Igualmente podrá celebrarse el contrato para la formación sin aplicación del límite máximo de edad anteriormente señalado, cuando se concierte con personas con discapacidad.
e) No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de dieciocho años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres.
f) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de dos, si bien podrá prorrogarse por doce meses más para los contratos a los que se refieren los apartados c) y e) precedente, o cuando ello sea necesario en atención a las necesidades del proceso formativo del trabajador en los términos que se establezcan por las normas vigentes, o en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio, o cuando se celebre con trabajadores que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
La formación en los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren con trabajadores que no hayan obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria xxxxxx permitir la obtención de dicho título.
Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, hasta por dos veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido xxxxx xxxxxx. Cuando su duración sea superior a un año, la parte que formule la denuncia del mismo está obligada a notificar a la otra su terminación con una antelación mínima de xxxxxx xxxx.
Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa. No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses. A estos efectos, la empresa podrá recabar del servicio público de empleo certificación en la que conste el tiempo que el trabajador ha estado contratado para la formación con anterioridad a la contratación que se pretende realizar.
g) El trabajador xxxxxx recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la Disposición Adicional Quinta de xx Xxx Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el sistema nacional de empleo.
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h) La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa xxxxxx estar relacionada con las actividades formativas, que deberán comenzar en el xxxxx xxxxxx de cuatro meses a contar desde la fecha de la celebración del contrato. Además el tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto de contrato. Entre estas tareas se incluyen las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.
El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador en formación, que xxxxxx ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por este y que cuente con la cualificación o experiencia profesional adecuada. El propio empresario podrá asumir esta tarea, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación.
i) La retribución de los contratados para la formación y el aprendizaje se ajustará a los siguientes porcentajes, aplicables xx xxxxxxx del Nivel IX de las tablas de cada Convenio y referidos a una jornada del 100 por 100 de trabajo efectivo.
Colectivos de la letra c) y e) de este artículo:
0.xx año: 60 por 100.
2.º año: 70 por 100.
0.xx año: 85 por 100.
Colectivos de las letras d) de este artículo:
0.xx año: 95 por 100.
2.º año: 100 por 100.
j) Los contratados en formación tendrán derecho, asimismo, a los pluses extrasalariales que, en su caso, se establezcan en cada convenio colectivo de ámbito inferior, en igual cuantía que el señalado para el resto de los trabajadores.
k) Con carácter general, la suspensión del contrato en virtud de las causas previstas en los artículos 45 y 46 del E.T. no comportará la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario. No obstante, la situación de incapacidad temporal del contratado para la formación inferior a seis meses, comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido por esta causa. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
l) Si concluido el contrato, el contratado para la formación y el aprendizaje no continuase en la empresa, esta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formación práctica.
La Fundación Laboral de la Construcción a través de sus centros propios o colaboradores, dará, en su caso, la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico y decidirá su pase a la categoría de oficial.
m) Asimismo, el trabajador contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 4,5 por 100 calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato, calculados conforme a los criterios establecidos en la letra i) de este artículo.
Artículo 47º.-Personal de capacidad disminuida.
1. El personal que, por edad u otra circunstancia, haya experimentado una disminución en su capacidad para realizar las funciones que le competen, podrá ser destinado por la empresa a trabajos adecuados a sus condiciones actuales, siempre que existan posibilidades para ello, asignándosele la clasificación profesional que proceda de acuerdo con sus nuevos cometidos, así como la remuneración correspondiente a su nueva categoría profesional.
2. Cuando en la empresa existan puestos disponibles para ser ocupados por trabajadores con capacidad disminuida, tendrán preferencia para desempeñarlos, a igualdad de condiciones, y en su caso, los trabajadores de la propia empresa en los términos expresados en el apartado anterior.
3. El trabajador que no esté conforme con su paso a la situación de capacidad disminuida o con la nueva categoría que se le asigne, podrá interponer la oportuna reclamación ante la jurisdicción competente.
Artículo 48º.-Subcontratación.
1. Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios responderán en los términos establecidos en el artículo 42 del texto refundido de xx Xxx del Estatuto de los Trabajadores y en xx Xxx 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
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2. Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el artículo 51.1 del presente Convenio, quedando limitado el ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto de los trabajadores de las empresas subcontratadas obligadas por este Convenio General.
Artículo 49º.-Recibo finiquito.
1. El recibo finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador, para que surta plenos efectos liberatorios, xxxxxx ser conforme al modelo que figura como Anexo V de este Convenio. La Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción xx Xxxx lo editará y proveerá de ejemplares a todas las empresas del sector de la provincia.
2. Toda comunicación de cese o de preaviso de xxxx xxxxxx ir acompañada de una propuesta de finiquito del modelo citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.
3. El recibo de finiquito, que será expedido por la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción xx Xxxx, numerado, sellado y fechado y tendrá validez únicamente dentro de los xxxxxx xxxx siguientes a la fecha en que fue expedido. La organización patronal de Xxxx xxxxxx obligada a llevar un registro que contenga los datos anteriormente expresados.
4. Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.
5. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador no serán de aplicación los párrafos xxxxxxx x xxxxxxx de este artículo.
6. El trabajador, podrá estar asistido por un representante de los trabajadores o, en su defecto, por un representante sindical en el acto de la firma del recibo de finiquito.
Artículo 50º.-Preaviso de cese.
El personal que cese incumpliendo el requisito de comunicarlo a la empresa por escrito, con diez xxxx de antelación, efectivos de trabajo, perderá únicamente el derecho al cobro de todas las percepciones correspondientes a los xxxx de retraso en el preaviso.
Artículo 51º.-Indemnizaciones
Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio:
a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigente en cada momento.
b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 47.000 euros.
c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 28.000 euros.
2.-Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador
accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.
3.-Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de éstas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen.
4.-A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquélla en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.
5.-Las indemnizaciones pactadas comienzan a obligar a los treinta xxxx de la publicación del Convenio General Sector de la Construcción.
Artículo 52º.-Jubilación.
1.- Las partes firmantes del presente Convenio, conscientes de que es necesario acometer una política de empleo encaminada a mejorar la estabilidad y la calidad del mismo, consideran conveniente fome ntar la jubilación siempre que el trabajador cumpla con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación.
2.- Dicha medida, por un lado, se encuentra directamente vinculada al objetivo de mejora de la estabilidad en el empleo, cuya plasmación en el presente Convenio Colectivo se encuentra en la regulación del contrato fijo de obra del sector de la construcción previsto en el artículo 45, a la prolongación del xxxxx xxxxxx de duración de los contratos eventuales por circunstancias de la producción , acumulación de tareas o exceso de pedidos, contemplada en el artículo 46 del presente Convenio, y a la subrogación de personal establecida en el artículo 27 del Convenio General de la Construcción.
3.- Xx xxxxx en este Convenio la posibilidad de acudir a la jubilación anticipada y parcial como medidas encaminadas a mejorar la estabilidad y calidad en el empleo en el sector de la construcción, medidas que podrán ser adoptadas por las empresas dentro de las figuras que jurídicamente lo permitan.
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Además, lo dispuesto en este artículo será tenido en cuenta en relación con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, por el que se da una nueva redacción al apartado 2 de la Disposición Final Duodécima de xx Xxx 27/2011, de 1 xx xxxxxx, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta del mismo Real Decreto-Ley a los efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013 en los siguientes supuestos:
1º. Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019, por el cual los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social copia de los expedientes de regulación de empleo, aprobados con anterioridad al 1 de abril de 2013, de los convenios colectivos de cualquier ámbito así como acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013.
2º. Las personas que hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013, por el cual los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 1 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013.
En consecuencia, los trabajadores del sector de la construcción que xx xxxx afectados por una jubilación forzosa, anticipada voluntaria o involuntaria, o parcial se entenderán incluidos en los supuestos del artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, siéndoles de aplicación, siempre que cumplan los xxxxx requisitos previstos en ese artículo, la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, esto es, la regulación vigente antes de la entrada en vigor de xx Xxx 27/2011, de 1 xx xxxxxx, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Las partes firmantes del presente Xxxxxxxx se comprometen a formular petición razonada de solicitud de reducción de la edad de jubilación de las actividades en las escalas, categorías, o especialidades del sector en las que estimen que concurran situaciones o requerimientos físicos de penosidad, peligrosidad, insalubridad, toxicidad que hacen aconsejable el establecimiento de la anticipación de la edad de jubilación.
Para todo lo xxxxx xx estará a lo indicado en la legislación estatal vigente en cada momento.
ART. 53.-Seguridad y Salud en el trabajo
En todo momento se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Convenio General de la Construcción y xxxxx legislación vigente sobre la materia.
Las partes signatarias acuerdan constituir la Comisión Mixta Paritaria Provincial Sectorial de Seguridad e Higiene, integrada por un representante de cada una de las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio y un número de representantes de la “Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción xx Xxxx” igual al total de las Centrales Sindicales firmantes, pudiendo asistir como entidad invitada otras organizaciones empresariales o sindicales previo acuerdo de ambas partes firmantes del presente Convenio.
Serán funciones de esta Comisión:
A) Recabar del Ministerio de Trabajo y de la Xunta xx Xxxxxxx el reconocimiento oficial como interlocutor social sectorial en materia de Seguridad e Higiene, tanto en su aspecto legislativo como en el desarrollo de los planes y medidas formativas
B) Estudiar y acordar los mecanismos oportunos de coordinación de la información provincial en materia de siniestralidad en el sector, que suministrarán las comisiones específicas provinciales, o en su defecto, las comisiones paritarias de los Convenios.
C) Promover cuantas medidas considere tendentes a mejorar la situación del sector en esta materia, tendiendo como objeto fundamental el extender la preocupación por la Seguridad a todos los niveles, fomentando campañas de mentalización, etc.
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D) Acometer las gestiones necesarias para obtener los medios que le permitan desarrollar sus funciones con la eficacia adecuada.
E) Fiscalizar la composición, estructura y medios del Servicio de Prevención Mancomunado de Apec Lugo.
En relación con el apartado E) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de los Servicios de Prevención, en fecha cinco de abril de 2002 se constituyó el Servicio de Prevención Mancomunado de APEC Lugo con la comparecencia de las centrales sindicales más representativas del sector, así como se suscribió el acuerdo ampliatorio acordado el cuatro de noviembre del 2010, para su entrada en vigor el uno de marzo del 2011, y que están a disposición de la representación sindical y patronal en la sede de la APEC en oficinas Plaza del Campo nº 2-3, 27001 xx Xxxx, lo cuales se xxx por reproducidos.
Dicha inclusión en el presente Convenio comporta el régimen de consulta a los representantes legales de los trabajadores de las empresas afectadas, puesto que las organizaciones sindicales que conforman esta comisión mixta paritaria provincial, son las que cuentan con la representación del 100% de los trabajadores de las empresas del sector de la construcción y afines de la provincia de Xxxx xxxxx los datos obrantes en la Consellería de Economía e Industria así como de control del citado Servicio de Prevención con la finalidad de verificar que se cumplan en todo momento los requisitos exigidos por la normativa sectorial para su implantación y el ejercicio de su función.
A los efectos dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado último E), el Servicio de Prevención comunicará a la Comisión Mixta Paritaria Provincial Sectorial de Seguridad e Higiene las empresas participantes, y las altas y bajas de las empresas en el Servicio de Prevención Mancomunado, los recursos materiales y humanos con los que dicho Servicio cuenta para ejercer sus funciones en las mismas, así como el cumplimiento de las obligaciones de auditoría exigibles para cumplir de forma efectiva con el cometido del mismo y la memoria y programación de actividades anuales.
Cualquier variación en cuanto a medios personales y materiales que resulten relevantes y puedan afectar al cumplimiento de los requisitos mínimos de funcionamiento legalmente exigibles xxxxxx ser comunicada a la Comisión, entendiéndose que permanecen invariables si tal circunstancia no se produce. Dicha comunicación se transmite a efectos informativos con el fin de poder realizar por parte de la misma el control el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cuanto a estructura, medios humanos y materiales, no teniendo dicha comisión poder de decisión al respecto de los medios materiales, humanos y estructura del Servicio, salvo que ello conlleve incumplir las exigencias legales.
La Comisión se reunirá cuantas veces lo solicite una de sus partes y, como mínimo, una vez al año para la elaboración del acta de incorporaciones y bajas y la memoria de medios personales y materiales.
Artículo 54º.-Formación Continua.
Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a la convocatoria de la Fundación Tripartita para la Formación Continua durante los años de vigencia del presente acuerdo, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción u otras Entidades firmantes del presente Convenio, el
50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:
a) La empresa podrá xxxxxxx la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Territorial de la F.L.C.
b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo, no superará anualmente al 10% de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrá concurrir más de uno.
c) El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.
d) El trabajador solicitante xxxxxx xxxxx superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.
e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho xx xxxxxxx que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.
f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.
g) Los permisos individuales de formación, recogidos en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, se regirán por los dispuestos en el mismo.
Artículo 55º.-Representantes de los trabajadores.
Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los comités de empresa o delegados de personal, en los términos regula- dos en el Título II del texto refundido de xx Xxx del Estatuto de los Trabajadores y en los siguientes apartados.
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a) Dada la movilidad del personal del sector de la construcción, y de conformidad con el artículo 69.2 del texto refundido de xx Xxx del Estatuto de los Trabajadores, se pacta que la antigüedad mínima en la empresa para ser elegible queda reducida a tres meses computándose para ello todos los períodos que el trabajador haya estado prestando sus servicios en la empresa durante los doce meses anteriores la convocatoria de las elecciones.
b) Por la misma razón, expresada en el párrafo precedente, de la movilidad del personal, en las obras, el número de representantes podrá experimentar, cada año, el ajuste correspondiente, en más o en menos, de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente.
En caso de que se produzca un incremento de plantilla, se podrán celebrar elecciones parciales, en los términos establecidos en el artículo 13.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabaja- dores en la empresa.
c)Los representantes legales, de acuerdo con el sindicato al que pertenezcan, tendrán derecho a la acumulación de hasta el 75 por 100 de horas retribuidas para el ejercicio de sus funciones, en uno o varios de ellos.
Artículo 56º.-De los Sindicatos y de los Comités de Empresa.
En materia de representación sindical, se estará a lo dispuesto en xx Xxx Orgánica 11/1985, de 2 xx xxxxxx, debiendo tenerse además en cuenta las siguientes estipulaciones:
a) La unidad de referencia para el desarrollo de la acción sindical es la empresa o, en su caso, el centro de trabajo.
b) Los delegados sindicales, de acuerdo con el sindicato al que pertenezcan, tendrán derecho a la acumulación de horas retribuidas para el ejercicio de sus funciones, en uno o varios de ellos, sin rebasar el máximo total de horas legalmente establecido.
c) Los Convenios de ámbito inferior al presente podrán establecer un número de trabajadores inferior al establecido en xx Xxx Orgánica 11/1985, de 2 xx xxxxxx, de libertad sindical, al objeto de tener derecho a la elección de delegados sindicales.
Artículo 57º.-Comisión Mixta Paritaria.
Para interpretar el contenido de este Convenio, vigilar su cumplimiento y ejercer funciones de arbitraje, en los problemas o cuestiones suscitadas como consecuencia de su aplicación, se nombra una Comisión Mixta Paritaria, integrada por un Presidente, que será el de la Comisión Deliberadora y como vocales un representante por cada una de las Centrales Sindicales, firmantes del Convenio, y un número de representantes de la “Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción xx Xxxx”, igual al total de los de las Centrales Sindicales; siendo Secretario el vocal de menor edad.
Las partes, podrán solicitar un Asesor o experto, cada una de ellas.
Las partes, someten expresamente a dicha Comisión Mixta Paritaria cuantos problemas xxxxxx, individuales o colectivos, en la aplicación del presente Convenio.
Esta comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes integrantes Previa solicitud.
Las consultas o peticiones dirigidas a la Comisión Mixta Paritaria se canalizarán a través de cualquiera das organizaciones integrantes de la misma, debiéndose poner de acuerdo las partes sobre la fecha y hora de reunión a celebrar para atender aquella consulta o petición efectuada y levantar la correspondiente acta todo ello en un xxxxx xxxxxx de 15 xxxx a no ser que por unanimidad entiendan la necesidad de un plazo mayor.
En el caso de no alcanzar un acuerdo en el seno de la comisión las partes se tendrán que someter a lo indicado en el Acuerdo Interprofesional Xxxxxxx sobre procedimientos Extrajudiciales para solución de conflictos colectivos de Trabajo (AGA) de acuerdo a las estipulaciones integrantes del mismo.
En los casos de inaplicación del Convenio previstos en el artículo 82.3 do Estatuto dos Trabajadores, la Comisión Paritaria dispondrá de un plazo de máximo de 7 xxxx para pronunciarse desde que la discrepancia le fuera efectuada y en caso de no alcanzarse un acuerdo, las partes se someterán a la modalidad de resolución de conflictos mencionada en el párrafo anterior.
Artículo 58º.-Plan de Igualdad.
1. Las partes firmantes del presente Xxxxxxxx, conscientes de la necesidad de seguir avanzando en la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito laboral, e incidir en la igualdad de trato y no discriminación de género, así como en la eliminación de estereotipos, fomentando el igual valor de hombres y mujeres en todos los ámbitos, se comprometen a adoptar las medidas que se estimen necesarias y acuerdan llevar a cabo diferentes actuaciones en base a los siguientes principios:
a. Promover la aplicación efectiva de la igualdad de oportunidades en la empresa en cuanto al acceso al empleo, a la formación, a la promoción, a la protección a la maternidad y en las condiciones de trabajo.
b. Prevenir, detectar y erradicar cualquier manifestación de discriminación, directa o indirecta.
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c. Identificar conjuntamente líneas de actuación e impulsar y desarrollar acciones concretas en esta materia.
d. Impulsar una presencia equilibrada de la mujer en los ámbitos de la empresa.
2. Según lo dispuesto en xx Xxx 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, en el caso de empresas de más de 250 trabajadores las medidas de igualdad deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un Plan de Igualdad.
3. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenando de medidas, adoptados después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.
4. Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.
5. Para la consecución de estos objetivos fijados, los Planes de Igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias al acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.
6. Los Planes de Igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.
Artículo 59º.- En lo no previsto por este convenio se estará a lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo General de la Construcción, y Acuerdos Sectoriales Nacionales, y xxxxx normativa legal y reglamentaria.
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22
Núm. 127 – martes, 5 de xuño de 2018
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ANEXO I
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23
Núm. 127 – martes, 5 de xuño de 2018
BOP xx Xxxx
ANEXO I
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24 Núm. 127 – martes, 5 de xuño de 2018 BOP xx Xxxx
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CALENDARIO LABORAL SECTOR EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE LA PROVINCIA XX XXXX PARA EL AÑO 2018 ANEXO II
F.N. AÑO | X.X. XXXXX DO | F. N. TODOS | |||||||||||
1 | NUEVO | TRABA LLO | LOS SA NTOS | 1 | |||||||||
2 | 2 | ||||||||||||
3 | 3 | ||||||||||||
4 | 4 | ||||||||||||
5 | F.L. S. FROILA N | 5 | |||||||||||
X.X. XXXXX | F.N. DIA | ||||||||||||
6 | CONSTITUCION | 6 | |||||||||||
7 | 7 | ||||||||||||
F.N. INM . | |||||||||||||
8 | CONCEP CION | 8 | |||||||||||
9 | 9 | ||||||||||||
10 | 10 | ||||||||||||
11 | 11 | ||||||||||||
F.N. D. | |||||||||||||
12 | HISP ANIDAD | 12 | |||||||||||
F.L. | |||||||||||||
13 | CARNA VA L | 13 | |||||||||||
14 | 14 | ||||||||||||
F.N. | |||||||||||||
15 | A SUNCION | 15 | |||||||||||
16 | 16 | ||||||||||||
17 | 17 | ||||||||||||
18 | 18 | ||||||||||||
19 | 19 | ||||||||||||
20 | 20 | ||||||||||||
21 | 21 | ||||||||||||
22 | 22 | ||||||||||||
23 | 23 | ||||||||||||
24 | 24 | ||||||||||||
F.N. NA VIDA D | |||||||||||||
25 | F. CC.AA. GA XXXXX | 25 | |||||||||||
26 | 26 | ||||||||||||
27 | 27 | ||||||||||||
28 | 28 | ||||||||||||
F. CC.AA | |||||||||||||
29 | JUEVES SA NTO | 29 | |||||||||||
X.X. XXXXXXX | |||||||||||||
30 | SA NTO | 30 | |||||||||||
31 | 31 | ||||||||||||
168 | 144 | 160 | 160 | 160 | 160 | 168 | 176 | 160 | 168 | 160 | 128 | 1.912 |
Xxxx del año | 365 | Horas de trabajo año | 2920 |
Xxxxxxx | 50 | Xxxxxxx Horas | 400 |
Xxxxxxxx | 52 | Xxxxxxxx Horas | 416 |
Festivos Nacionales | 10 | Festivos Nacionales Horas | 80 |
Festivos Locales | 2 | Festivos Locales Horas | 16 |
Festivos CC.AA | 2 | Festivos CC.AA Horas | 16 |
Xxxx trabajo anual | 249 | Horas trabajo anual | 1992 |
Adapt. Conv. Nacion | 11 | Adapt. Conv. Nacion Horas | 88 |
Vacaciones Anuales | 21 | 30 Xxxx Naturales Vacaciones hora | 168 |
Total Xxxx Trabajo | 217 | Total Horas Trabajo | 1736 |
NOTAS:
1.- Las fi estas locales, 13 de febrero y 5 de octubre, se refi eren al Concello xx Xxxx. Para el resto de los Concellos serán los que determinan en el calendario de Fi estas. 2.- Este es el calendario que resulta confeccionado teniendo en cuenta los festivos locales para Lugo, esto es, el festivo Carnaval que se situa el 13 de febrero y el festivo de San Xxxxxxx para el 05 de octubre.
3.- Cuando un festivo local (F.L.) coincida con algún festivo convenio (F.C.),éste se pasará al día anterior o posterior laboral .
4.- Este calendario será de aplicación en aquellas empresas que no xxxxxx establecido su calendario laboral, pactándose en este sentido, xx xxxxx facultades la Comisión Negociadora para adoptar acuerdos sobre la distribución de la jornada anual de trabajo efectivo y su regulación en cuanto a horarios y calendarios, conforme se dispone en el Artículo 12.4 c) del VI Convenio General de la Construcción, que aquellas empresas que así lo deseen pueden para cada trimestre modificar los Festivos Convenios que estén señalados en el presente calendario, por aquellos que les resulten más convenientes llegando al acuerdo que estimen pertinente entre empresa y trabajador/a, o con su representación sindical. Lo tendrán que dejar previamente acordado en la primera semana del trimestre, y lo notificarán a la Comisión Paritaria del Sector de la Construcción cuya sede se fija en la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción xx Xxxx, en xx Xxxxx xxx Xxxxx, xx 0-0, 2001 (FAX: 982-210.821, CORREO ELECTRÓNICO:xxxx@xxxxxxxx.xxx). Con el fin de que por ésta se dé traslado a la Autoridad Laboral en caso de acuerdo. En el supuesto de desacuerdo también por parte de la empresa o trabajador/a se dará traslado a la misma Comisión con el fin de que ejerzan funciones de arbitraje.
5.- Teniendo en cuenta que los festivos para adaptación al convenio ascienden a 11, y solamente xx xxx señalado en el calendario 10 festivos convenio faltaria por
señalar un festivo convenio que será fijado a libre disposición del trabajador/a que xxxxxx comunicarlo a la dirección de la empresa con 2 xxxx hábiles de antelación.
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25
Núm. 127 – martes, 5 de xuño de 2018
BOP xx Xxxx
ANEXO IV
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26
Núm. 127 – martes, 5 de xuño de 2018
BOP xx Xxxx
ANEXO V
R. 1447
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CONVENIOS COLECTIVOS
Visto o texto do Convenio Colectivo da empresa CLUB FLUVIAL XX XXXX, (Código 27100242012018), asinado o día 14 xx xxxx de 2018, pola representación da empresa e pola representante dos traballadores, como membros da comisión negociadora e de conformidade co disposto no artigo 90 apartados 2 e 3 do Real decreto lexislativo 2/2015, do 23 de outubro, polo que se aproba o texto refundido da Lei do Estatuto dos Traballadores, e no Real decreto 713/2010, do 28 xx xxxx, sobre rexistro e depósito de convenios colectivos e acordos colectivos de traballo ACORDO:
PRIMEIRO: Ordenar a inscrición do citado convenio colectivo no rexistro de convenios xxxxx xefatura territorial, así como o seu depósito.
SEGUNDO: Dispoñer a súa publicación no Boletín Oficial da Provincia. Lugo, 22 xx xxxx de 2018.- A xefa territorial, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA CLUB FLUVIAL XX XXXX CAPÍTULO I: UNIDADES DE NEGOCIACION
Artículo 1.- Partes concertantes
El presente convenio del Club Fluvial xx Xxxx, xx suscribe de una parte por la Junta Directiva de la empresa, y de otra parte por el Delegado/a de Personal como representación legal de los trabajadores.
Ambas partes se reconocen mutuamente como interlocutores válidos y con legitimación suficiente para negociar el presente Convenio Colectivo, de acuerdo con lo establecido en el Titulo III del vigente Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de xx Xxx del Estatuto de los Trabajadores.
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CAPÍTULO II: AMBITO, VIGENCIA Y DENUNCIA
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Artículo 2.- Ámbito funcional.
El presente Convenio es de ámbito de empresa y regula y establece, con carácter general, las normas por las que se rigen las condiciones laborales de los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en la empresa Club Fluvial xx Xxxx, y a los que en el futuro se incorporen al centro de trabajo de la empresa en Lugo.
Artículo 3.- Ámbito territorial
El presente Xxxxxxxx se suscribe al ámbito territorial de la provincia xx Xxxx.
Artículo 4.- Ámbito personal
El presente Convenio afectará a la totalidad del personal que en la actualidad presta sus servicios o que en el futuro vaya a prestar servicios en la empresa Club Fluvial xx Xxxx, comprendidos en los ámbitos anteriores del Convenio.
Artículo 5.- Ámbito temporal
La vigencia de este convenio colectivo se extenderá desde el 1 de enero de 2.018 al 31 de diciembre de 2.022.
Artículo 6.- Entrada en Vigor
Este convenio entrara en vigor el día 1 de enero de 2.018, cualquiera que sea la fecha de su firma, o la fecha en la que el organismo administrativo competente lleve a efecto su publicación oficial.
Artículo 7.- Denuncia y ultraactividad.
La denuncia del convenio se producirá automáticamente a la finalización de su vigencia.
Denunciado el convenio en la forma expresada, y hasta que no se logre un nuevo acuerdo, se mantendrá en vigor el contenido íntegro del presente convenio.
CAPÍTULO III: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8.- Comisión Mixta Paritaria
Para la interpretación y desarrollo de lo pactado en el presente convenio se creará una Comisión Mixta Paritaria, que estará compuesta por un miembro de cada una de las dos partes negociadoras y que entenderá de cuantas cuestiones se deriven de la interpretación, vigilancia y aplicación del mismo, así como, adecuar el Convenio a los cambios normativos que se produzcan durante su vigencia
La Comisión Mixta se reunirá a petición de una de las partes integrantes, la cual lo comunicará a la otra parte.
La reunión se celebrará en el plazo xxxxxx xx xxxx xxxx desde la fecha en que fuera solicitada.
El domicilio de la comisión será el de la sede de la empresa.
En el caso de no llegarse a un acuerdo, tal y como refleja el artículo 85.3 del estatuto de los trabajadores, ambas partes se comprometen a someterse a la mediación AGA, como método extrajudicial se solución de conflictos.
Artículo 9.- Compensación y absorción.
Las condiciones pactadas en este convenio xxxxxx un todo orgánico e indivisible y, por tanto, absorberán y compensarán en su conjunto las que hubieran regido anteriormente por imperativo legal, jurisdiccional, convenio o pacto, o contrato individual, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 10.- Garantías ad personam
Se respetaran las condiciones superiores y más beneficiosas, tanto económicas como no económicas, que venga percibiendo y disfrutando el personal de la plantilla que se hubieran pactado individual o colectivamente en la empresa.
Todas las retribuciones y compensaciones de carácter salarial o extrasalarial que cualquier trabajador tenga reconocidas a título individual por encima de las cantidades establecidas en el presente Convenio, consideradas globalmente y en cómputo anual, cualquiera que sea el origen, individual o colectivo de las mismas, quedarán reconocidas y garantizadas a título individual mediante un complemento salarial denominado complemento "ad personam"
No obstante, y a los efectos de la conformación del complemento ad personam, los pluses funcionales, de puesto de trabajo, de cantidad o calidad de trabajo o de cualquier otra naturaleza, continuaran abonándose con la denominación e importe que tuvieran en la fecha de entrada en vigor del Convenio.
Este complemento será revalorizable conforme al IPC del año inmediatamente anterior, pero teniendo como xxxx el incremento salarial fijado en el presente convenio para cada año.
CAPÍTULO IV: ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 11.- Organización del trabajo.
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La organización del trabajo, su programación, clasificación, distribución entre las áreas de la empresa y las condiciones general de prestación del trabajo, son facultades de la Dirección de la empresa. Dichas facultades tendrán en su caso las limitaciones impuestas por las normas legales de obligada obediencia y por el respeto debido a la dignidad personal del trabajador/a.
La representación unitaria o sindical del personal tendrá, en todo caso, en lo relacionado con la organización del trabajo, las funciones que le asignan el Estatuto de los trabajadores y xxxxx legislación vigente.
CAPÍTULO V: CONTRATACIÓN
Artículo 12.- Contratación.
El contrato de trabajo podrá llevarse a cabo por duración indefinida o determinada y en general en cualquiera de las modalidades que admita en Estatuto de los Trabajadores y xxxxx legislación que sea de aplicación.
Se hará constar en el contrato el contenido general de las condiciones que se pacten. En todo caso se considerará contenido mínimo del contrato de trabajo formalizado por escrito la siguiente: identificación de las partes, duración del contrato, jornada de trabajo, duración de las vacaciones, centro de trabajo, grupo, nivel o categoría profesional del trabajador/a, retribución pactada y referencia al convenio colectivo aplicable.
Artículo 13.- Pruebas de aptitud.
La empresa, previamente al ingreso, podrá realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuados a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.
Artículo 14.- Periodo de prueba.
Podrá concertarse un periodo de prueba que, en ningún caso, podrá exceder de:
- Grupo 1 y 2: 3 meses
- Grupo 3 y 4: 2 meses
- Grupo 5 y 6: 15 xxxx
1. Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación
2. Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, que afecten al trabajador durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes estableciéndose el mismo por escrito.
Articulo 15.- Preaviso de fin de contrato y dimisión del trabajador.
A la finalización del contrato de trabajo la empresa estará obligada a notificar el cese al trabajador por escrito y con 15 xxxx de antelación a la fecha de los contratos de duración igual o superior a los 12 meses.
El incumplimiento de xxxx xxxxxxxxxx por parte de la empresa llevara aparejado el derecho del trabajador/a a ser indemnizado con una cuantía equivalente al importe de su salario diario por cada día de retraso en el aviso.
Los trabajadores que deseen xxxxx voluntariamente en la empresa estarán obligados a ponerlo en conocimiento de la empresa cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
- Grupo 1 y 2: 1 mes
- Grupo 3 y 4: 15 xxxx
- Grupo 5 y 6: 15 xxxx
En caso de que no se produzca dicho preaviso, el trabajador xxxxxx indemnizar a la empresa con el salario diario multiplicado por los xxxx de menos con los que se haya producido el preaviso.
Artículo 16.- Contrato en Prácticas
El contrato en prácticas tendrá la finalidad de facilitar la práctica profesional de los trabajadores o trabajadoras para perfeccionar sus conocimientos y adaptarlos al nivel de estudios cursado.
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Se establece una retribución mínima garantizada mensual para los trabajadores/as en prácticas en el ámbito de aplicación de este convenio, en la siguientes cuantía, sin que en ningún caso, los salarios de estos trabajadores/as puedan ser inferiores al 60% y 75% durante el primer y segundo año de contrato, respectivamente, a los salarios correspondientes al grupo y la categoría de la que xxxx trabajadores en prácticas.
Artículo 17.- Contrato para la Formación.
El objeto de este contrato es permitir la prestación de una actividad laboral retribuida en la empresa, a la vez que se adquiere la formación teórica, relacionada con la actividad laboral que xx xxxxxx.
La duración mínima del contrato será de 6 meses y el máximo de 3 años.
La formación teórica del contrato de formación tendrá una duración mínima del 15% y máxima del 20%, pudiéndose impartir acumulado semanalmente el tiempo destinado a formación.
En todo caso el salario de contratación de los trabajadores/as para la formación será como mínimo igual o superior al 75%, durante el primer año de vigencia del contrato y 85%, durante el segundo y tercer año de vigencia del contrato, del salario base de la categoría profesional para la que se forma al trabajador, en todo caso dicha retribución no podrá ser inferior xx xxxxxxx mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
CAPÍTULO VI: CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 18.- Grupos y niveles profesionales
Los trabajadores y trabajadoras comprendidos en este convenio serán clasificados en unos niveles profesionales identificados con las denominaciones de Grupo I, Grupo II, Grupo III, Grupo IV, Grupo V y Grupo VI, de acuerdo con las tareas y funciones que desempeñen, así como por la formación o especialización exigida para ejercerlas.
Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador/a un nivel profesional.
GRUPO I
Sus funciones son la elaboración de la política de organización, los planteamientos generales de la utilización de los recursos económicos y materiales, xx xxxx de decisiones, y el desarrollo de la política industrial, financiera y comercial, y desempeñan altos puestos de dirección o ejecución en la empresa.
Se incluyen es este nivel los directores generales y gerentes.
GRUPO II
Son aquellos que xxxxx decisiones o participan en su elaboración y dirigen la dirección del departamento correspondiente o ejecución en la empresa.
Se incluyen en este nivel Directores Departamento y médicos.
GRUPO III
Son aquellos trabajadores y trabajadoras que ejercen funciones que suponen la responsabilidad completa del departamento que corresponda dentro de la empresa, coordinan, supervisan e integran la ejecución de tareas heterogéneas y ordenan el trabajo de un conjunto de colaboradores.
Se incluyen en este nivel Fisioterapeuta, Jefe de Contabilidad, Jefe Administrativo, Jefe de Actividades Deportivas.
GRUPO IV
Son aquellos trabajadores y trabajadoras que realiza tareas complejas propias de cada grupo profesional que requieren un alto grado de especialización, conociendo a la perfección las actividades a desempeñar y realizándolas con plena autonomía, iniciativa y responsabilidad.
Se incluyen en este nivel Entrenadores Deportivos, Oficial 1ª Administrativo, Oficial 1ª Socorrista, Coordinadores Deportivos, Oficial 1ª Mantenimiento.
GRUPO V
Son aquellos trabajadores y trabajadoras que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores que los desempeñan, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos, y que requieren conocimientos profesionales o aptitudes prácticas.
Se incluyen en este nivel Oficial de 2º Administrativo, Recepcionista, Socorrista, Monitores, Oficial 2ª Mantenimiento.
GRUPO VI
Son los trabajadores que desarrollan tareas simples de cada uno de los grupos profesionales con total dependencia de las instrucciones dadas por sus superiores y bajo su supervisión.
Se incluyen es este nivel Aux. Administrativo, Telefonista, Conserje, Portero, Aux. Socorrista, Aux. Monitor, Peón Mantenimiento, Personal de Limpieza.
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Artículo 19.- Movilidad funcional
La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional es una facultad derivada del ejercicio normal del poder de dirección y organizativo de la empresa por lo que, en el caso de ser destinados los trabajadores/as a trabajos dentro del mismo grupo profesional, no será necesario justificar motivo alguno.
En caso de necesidad del servicio todos los trabajadores y trabajadoras, podrán ser destinados a trabajos de superior categoría, por un período no superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, en ese caso el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones efectivamente realizadas. Superados estos períodos, el trabajador o trabajadora podrá reclamar el ascenso a la categoría correspondiente a las funciones realizadas conforme a la normativa aplicable.
En el caso de que existan razones técnicas u organizativas que lo justifiquen, la empresa podrá destinar a un trabajador o trabajadora a tareas correspondientes a una categoría inferior a la que ostenta. En el supuesto de que la circunstancia que motive esta movilidad durara más de dos meses, xxxxxx, en el caso de que sea posible, realizarse la cobertura de forma rotativa, en este caso los trabajadores/as mantendrán su retribución de origen y xxxxx derechos de su categoría profesional.
La empresa emitirá comunicación justificada a los representantes de los trabajadores y trabajadoras, requiriendo informe de la misma, y al interesado o interesada, razonando la justificación del cambio.
CAPÍTULO VII: TIEMPO DE TRABAJO
Artículo 20.- Jornada laboral.
La jornada de trabajo máxima será de 1.710 horas anuales de trabajo efectivo.
La jornada laboral podrá ser desarrollada en régimen de jornada xxxxxxx o continuada y la misma se prestará de lunes a xxxxxxxx.
La jornada anual pactada podrá distribuirse irregularmente durante todos los xxxx del año, sin perjuicio del disfrute de los xxxx de descanso semanal y anual que correspondas a los trabajadores, y con independencia de que los contratos xxxx a tiempo completo o tiempo parcial.
En el caso de jornadas continuadas de 5 horas o más se establece un descanso de 30 minutos, dicho descanso será considerado como tiempo de trabajo efectivo, pudiendo acordar la empresa con cada trabajador que dicho periodo de descanso se divida en dos periodos de 15 minutos cada unos de ellos. Los turnos para efectuar los descansos serán acordados entre la empresa y los trabajadores.
El tiempo de trabajo se computará de modo que el trabajador/a se encuentre en su puesto de trabajo tanto al inicio como al final de la jornada diaria, debiendo en todo caso atender a los clientes que hubiesen entrado antes
de la hora de cierre en el establecimiento, sin que xxxx xxxxxxxxxx pueda superar 30 minutos a partir de dicha hora, teniendo siempre la consideración de trabajo efectivo.
Los trabajadores que realicen su jornada en xxxxxxx y festivo tendrán derecho a una compensación económica de 38€ por cada día de trabajo.
Por su parte, tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada en este artículo.
El trabajo nocturno será el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La retribución de las horas trabajadas en horario nocturno se incrementara en un 25% sobre el valor de la hora ordinaria.
Artículo 21.- Descanso semanal y festivos.
Los trabajadores/as tendrán derecho a un descanso semanal mínimo de dos xxxx ininterrumpidos.
Se establecen dos xxxx festivos anuales no susceptibles de compensación que serán el 5 de octubre y el 1 de enero, el 25 y 31 de diciembre el cierre de las instalaciones se realizará a las 20,00 horas.
Al personal con jornada laboral de lunes a xxxxxxx que preste servicios mediante rotación se le garantizará la libranza de un fin de semana al mes (sábado y xxxxxxx), xxxxx pacto en contrario con el trabajador/a.
Artículo 22.- Permisos, licencias y reducción de la jornada
Permisos retribuidos:
Avisando con la debida antelación, el trabajador tendrá derecho a permisos retribuidos por las siguientes causas:
a) Tres xxxx laborables por nacimiento de un hijo, excepto en el caso de nacimiento de parto por cesárea en cuyo caso serán 5 xxxx.
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b) Tres xxxx laborables por fallecimiento de familiares hasta el xxxxxxx xxxxx de consanguinidad o afinidad.
c) Tres xxxx laborables por accidente o enfermedad grave u hospitalización o ingresos hospitalarios con intervención quirúrgica ambulatoria de familiares hasta el xxxxxxx xxxxx de consanguinidad o afinidad. En los casos a), b) y c), si el trabajador hubiese de desplazarse más de 75 Km de xx xxxxx de residencia habitual, el permiso será de cinco xxxx. Xxxxx en los casos de fallecimiento y nacimiento que deberán ser disfrutados de forma continuada en el momento del hecho causante, en los restantes supuestos de los apartados anteriores, los permisos de tres xxxx podrán ser disfrutados en tanto duré la causa que los motive.
d) Un día natural por traslado de domicilio habitual y 2 xxxx en el caso de que el trabajador tuviera que desplazarse más de 50 Km.
e) Dieciséis xxxx naturales en caso de matrimonio.
f) Tres jornadas de licencia retribuida por asuntos propios por año natural. Estas jornadas de licencia retribuida, serán disfrutadas, una vez salvadas las necesidades del servicio, en todo caso el disfrute de estas jornadas xxxxxx ser preavisado a la empresa con una antelación de 2 xxxx a la fecha de disfrute.
g) Los trabajadores, con aviso y posterior justificación, tendrán derecho a permisos retribuidos de xxxx xxxxxx 16 horas anuales de duración, para acudir a visitas médicas del médico del propio trabajador, o para acompañar a ascendientes o descendientes sea la asistencia sanitaria prestada por servicios sanitarios públicos o privadas el disfrute de este permiso xxxxxx avisarse con una mínimo de antelación de 24 horas.
h) En todo caso los trabajadores tendrán derecho a las licencias y permisos previstos en el Estatuto de los Trabajadores en vigor.
Permisos no retribuidos:
a) Todos los trabajadores podrán disfrutar de 6 xxxx de permiso no retribuido al año y con posibilidad de recuperación, según acuerdo entre la empresa y el trabajador. Tales xxxx no podrán ser previos o posteriores a los de disfrute de festivos, vacaciones x xxxxxxx y su solicitud xxxxxx realizarse con una antelación de, al menos, 7 xxxx previos a la fecha de disfrute, salvo causa que lo imposibilite.
b) De la misma manera, podrán optar por una licencia de hasta un mes de duración, de carácter no retribuido, en el caso de hospitalización prolongada por enfermedad grave o en caso de enfermedad muy grave que implique estancia domiciliaria del cónyuge o de parientes que convivan con el trabajador /a.
En todo caso lo relativo a la reducción de la jornada de trabajo se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.
Artículo 23.- Vacaciones anuales
Todo el personal vinculado al presente convenio disfrutara de 31 xxxx naturales de vacaciones al año, y se establece como periodo de disfrute preferente pero no obligatorio de al menos quince de esos xxxx, el comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año.
Los xxxx de vacaciones no disfrutados por coincidir con periodos de I.T. serán disfrutados al finalizar la incapacidad temporal.
Artículo 24.- Excedencias
Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a un período de excedencia sin remuneración, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo o hija, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia sin remuneración no superior a dos años los trabajadores y las trabajadoras para atender al cuidado de un familiar, hasta xxxxxxx xxxxx de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
Por razones justificadas y previa aceptación por la empresa, también podrá ser concedida una excedencia no remunerada por un período máximo de un año, a un trabajador o una trabajadora que tenga que atender al cuidado directo de un familiar, hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse, por este y pese a desarrollar actividad retribuida, se encuentre en situación de IT como consecuencia de las razones antes expresadas. Por razones justificadas y previa aceptación por la empresa, la duración de esta podrá prorrogarse hasta un máximo de dos años con derecho a reserva de su puesto de trabajo.
Si dos o más trabajadores o trabajadoras de la misma empresa generaran este derecho por el mismo sujeto causante, las empresas podrán limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de las empresas.
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Anuncio publicado en: Num BOP 127 año 2018 (05/06/2018 00:00:00)
Cuando uno nuevo sujeto causante diera ese derecho a un nuevo período de excedencia, su inicio dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
En los casos contemplados en los apartados anteriores de este artículo, en los que el trabajador o trabajadora permanezca en situación de excedencia, dicho período será computable a efectos de antigüedad y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a asistir a cursos de formación profesional, a la participación en los cuales xxxxxx ser convocado por las empresas firmantes del presente convenio, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante los dos primeros años tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo. Transcurrido dicho período, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo en su mismo grupo profesional.
El trabajador o trabajadora excedente xxxxxx solicitar su reingreso al trabajo al menos con 30 xxxx de antelación al término de la excedencia, causando baja en la empresa, de no cumplir con dicho plazo.
Otras excedencias:
Cuando lo permitan las necesidades organizativas de la compañía, y previa aceptación por parte de esta, también podrá ser concedida una excedencia no remunerada por un período de entre seis meses y un año, con reserva del puesto de trabajo, para atender asuntos propios. Estas excedencias no podrán ser solicitadas sin que hubieran transcurrido al menos 2 años desde la concesión de la última y no podrán ser utilizadas para prestar servicios en empresas del ámbito de aplicación del presente convenio.
CAPÍTULO VIII: PERCEPCIONES ECONOMICAS. CONCEPTO Y EXTRUCTURA
Artículo 25.- Estructura Salarial y conceptos salariales
Las remuneraciones económicas de los trabajadores/as afectados por el presente convenio estarán constituidas por remuneraciones de carácter salarial (salario base, Plus de transporte y complemento ad Personam), y no salarial (dietas y kilometraje).
1.- Salario base.- Para cada una de los grupos y niveles profesionales será el que figura en la en la tabla salarial del Anexo I.
2.- Plus de transporte.- Las trabajadores percibirán en concepto de plus de transporte la cantidad mensual determinada en las tablas salariales del Anexo I.
3.- Complemento ad Personam.
Artículo 26.- Pagas extraordinarias
Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias anuales, de 30 xxxx xx xxxxxxx base que se percibirán en los meses de junio y diciembre, que se
devengaran semestralmente, la primera de ellas del 1 de enero al 30 de junio de cada año, y la correspondiente a diciembre, del 1 de xxxxx al 31 de diciembre, igualmente, de cada año.
El abono de dicha pagas se efectuara, xxxx xxxxxx la de junio el día 30 de dicho mes, y la de diciembre el día 20 de dicho mes.
Por acuerdo entre la empresa y la trabajadora o trabajador las pagas podrán ser prorrateadas mensualmente.
Artículo 27.- Dietas y Kilometraje
1.- Dietas
Se entiende por dieta aquella retribución de carácter extrasalarial que se debe al trabajador o trabajadora cuando por razones del trabajo deba desplazarse a un lugar distinto de aquel donde habitualmente presta sus servicios.
En el caso de desplazamientos de los trabajadores o trabajadoras a un lugar distinto de aquel donde habitualmente prestan sus servicios, tendrán derecho a las dietas y asignaciones para gastos de viaje que se detallan a continuación.
Se establece una dieta igual para todos los grupos y niveles profesionales, cuyos importes se señalan a continuación:
a) Gastos de manutención y estancia: 53,34€.
b) Gasto de manutención: 26,67€. 2.- Kilometraje
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Cuando por razones de desplazamiento de los trabajadores o trabajadoras a un lugar distinto de aquel donde habitualmente prestan sus servicios, será de cuenta de la empresa los gastos de locomoción que se originen como consecuencia de dicha situación de desplazamiento, ya sea poniendo medios propios a disposición del trabajador, ya abonándole la compensación de 0,19 Euros/Km en el caso de que el trabajador utilizase su propio vehículo (cantidad que resulte de aplicación en razón a la legislación vigente fiscal en la materia).
Dichas asignaciones para los gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia se modificaran en la misma cuantía que en su día fije o determine por Ley, la Agencia Tributaria.
En todo caso la empresa podrá optar entre el abono a los trabajadores de los gastos de manutención y/o estancia, o a pagar los gastos ocasionados por aquellos directamente en los restaurantes, y otros establecimientos de hostelería, hoteles o cualquier otro tipo de alojamiento.
Artículo 28.- Plus de toxicidad
Xx xxxxx para aquellos trabajadores que manejen o estén expuestos de forma habitual a productos considerados tóxicos un complemento mensual de 40€ durante la vigencia del convenio.
Articulo 29.- Seguro de accidentes
La Empresa contratará a su cargo a favor de todos los trabajadores, un seguro que cubra los riesgos de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y muerte derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en las cuantías que a continuación se indican:
- Muerte por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional.- 35.000€.
- Incapacidad permanente total por accidente de trabajo.- 40.000€
- Incapacidad permanente total por enfermedad profesional.- 40.000€.
- Incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo.- 40.000€
- Incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional.- 40.000€.
- Gran invalidez por accidente de trabajo.- 40.000€.
- Gran invalidez por enfermedad profesional.- 40.000€.
No obstante, la indemnización que se perciba con cargo al seguro aquí contemplada, se considerara como percibida a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar, con cargo a las empresas, los Tribunales de Justicia en la vía Penal, compensándose hasta donde aquella no alcance
Artículo 30.- Ropas de trabajo
La empresa facilitará a los trabajadores, al menos, dos equipos o uniformes de trabajo al año, que incluirá ropa, calzado y equipos de protección adecuados, excepto que por la naturaleza del trabajo desempeñado no fueran necesarios dichos uniformes o prendas de trabajo.
Artículo 31.- Compensación en el caso de incapacidad temporal
En el caso de situación de baja por IT ya sea a consecuencia de enfermedad común o accidente no laboral, como a consecuencia de accidente de trabajo y enfermedad profesional, las empresas abonaran el complemento necesario para que, junto con las prestaciones abonadas por la seguridad social, el trabajador perciba el 100% de su salario.
Artículo 32.- Incrementos salariales.
Para los años 2013-2017 las retribuciones serán revisadas con el 1,5% en cada uno de los años. Para el año 2.018 las retribuciones serán las establecidas en la tabla salarial del Anexo I.
Para el año 2019 y sucesivos, se pacta una subida salarial del 1,5% para cada uno de los años con cláusula de revisión al IPC real del año anterior, según se publique en el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, en el supuesto de que este fuera superior.
CAPÍTULO IX: PREVENCION DE RIEGOS Y SALUD LABORAL
Artículo 33.- Vigilancia de la Salud
La empresa garantizará al personal a su servicio la vigilancia periódica de su salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse cuando el personal preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de personal, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud del personal o para verificar si el estado de salud del personal pude constituir un peligro para el mismo, para los xxxxx trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riegos específicos y actividades de especial peligrosidad.
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Las revisiones deberán realizarse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo. Los reconocimientos médicos se realizaran en función de los riesgos inherentes al trabajador. Artículo 34.- Seguridad y Salud en el Trabajo.
En todo momento se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, de xx Xxx 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, del Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por el
R.D. 39/1997, de 17 de enero, del R.D 773/1997, de 30 xx xxxx sobre utilización de equipos de protección individual, y xxxxx legislación que sea de aplicación en la materia.
Artículo 35.- Equipos de Protección Individual.
De conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 de xx Xxx 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la empresa facilitará a los trabajadores/as equipos de protección individual para el desempeño de sus funciones.
De la misma forma los trabajadores/as están obligados al empleo de los equipos de protección individual proporcionados por la empresa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la citada Ley 31/1995, obligación que, en caso de incumplimiento xxxx xxxxx a la imposición de las sanciones previstas en el convenio.
CAPÍTULO X: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 36.- Principios de aplicación.
1.- Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de la empresa reguladas por el presente convenio colectivo se clasificaran atendiendo a su importancia, reincidencia e intención, en leves, xxxxxx y muy xxxxxx, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
2.- Corresponde a la Dirección del Club Fluvial imponer las sanciones en los términos estipulados en el presente convenio.
3.- La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada de la empresa al trabajador.
4.- La representación de los trabajadores recibirá copia de todas las comunicaciones disciplinarias de la empresa, tanto del aviso o apercibimiento de sanción como de la sanción en sí misma. En todo caso, la representación de los trabajadores xxxxxx ser consultada por la dirección de la empresa antes de la imposición de sanciones por faltas xxxxxx o muy xxxxxx, la xxxxxxxx de este requisito conllevará la nulidad de la sanción impuesta.
Artículo 37.- Clasificación de las faltas.
Se considerarán faltas leves las siguientes:
a) De una a tres faltas de puntualidad sin justificación en el periodo de un mes o dos cuando el retraso sea superior a 15 minutos.
b) La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el periodo de un mes.
c) La no comunicación, con la antelación previa debida al faltar al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada. Si como consecuencia de esto se originase algún perjuicio para la empresa o que ello se hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, esta falta podría ser calificada como grave o muy grave.
e) Los pequeños descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo.
f) La falta de aseo y limpieza ocasional del personal cuando sea de tal índole que pueda afectar a la imagen de la empresa y al proceso productivo.
g) La embriaguez ocasional.
h) La falta de atención y diligencia con los socios, superiores jerárquicos, compañeros, directiva y público en general cuando no perjudiquen la imagen de la empresa, así como la incorrección con los mismos.
i) La ejecución deficiente y reiterada de los trabajos encomendados cuando de ello no se derivase perjuicio grave para las personas o las cosas.
Se considerarán como faltas xxxxxx:
a) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en el periodo de treinta xxxx.
b) La inasistencia al trabajo, sin la debida autorización o causa justificada de dos xxxx en un mes.
c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieran incidencia en la Seguridad Social.
d) La simulación de enfermedad o accidente, o alegar motivos falsos para la obtención de permisos, sin perjuicio de lo establecido a este respecto como falta muy grave.
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Anuncio publicado en: Num BOP 127 año 2018 (05/06/2018 00:00:00)
e) La simulación de la presencia en el trabajo de otro trabajador alterando los registros y controles de entrada y salida al trabajo.
f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas se derivasen perjuicios xxxxxx a la empresa o a sus bienes o comportasen riesgo de accidentes para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy xxxxxx. Expresamente, se considera imprudencia en acto de servicio la manipulación indebida de los elementos de seguridad y la no utilización de las prendas y aparatos de seguridad de uso obligatorio.
g) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa.
h) Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo de herramientas de la empresa para usos propios.
i) La negligencia o desidia en el trabajo cuando afecte a la buena marcha del mismo o cause perjuicio económico a la empresa.
j) Las discusiones con otros trabajadores en presencia del publico o que trascienda a este.
k) Descuido importante en la conservación de los géneros o del material de la empresa.
l) La comisión de 3 faltas leves, mediando sanción o amonestación, en un periodo de 3 meses.
m) La incorrección con socios, público, compañeros o directivos siempre que no se considere falta leve.
Se considerarán faltas muy xxxxxx:
a) Más xx xxxx xxxxxx no justificadas de puntualidad cometidas en un periodo de seis meses o veinte en un año.
j) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres xxxx consecutivos o cinco alternos en el periodo de un mes.
c) El abandono del puesto de trabajo cuando hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas.
d) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa.
e) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.
f) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
g) violar la confidencialidad de la correspondencia o documentos reservados de la empresa o revelar apersonas extrañas a xxxx el contenido de estos.
h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
i) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene, así como causar accidentes xxxxxx por negligencia o imprudencia inexcusable.
j) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados cuando de ello se derivasen perjuicios xxxxxx para las personas o las cosas.
k) Las agresiones y los malos tratos de palabra o de obra cometidos contra las personas en el desarrollo de la actividad laboral.
l) La embriaguez o toxicomanía reiterada durante el trabajo.
m) El acoso sexual.
n) Hacer desaparecer, inutilizar o causar xxxxx en materiales, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.
ñ) El hurto, robo o malversación cometidos en la empresa como a los compañeros y compañeras de trabajo o cualquier otra persona dentro de las instalaciones de la empresa.
o) Los malos tratos de palabra u obra o falta xxxxxxx xx xxxxxxx y consideración, con socios, público, compañeros, jefes, directivos o con sus familiares.
p) La continua y reiterada falta de aseo y limpieza personal de tal índole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa.
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q) La reincidencia o reiteración en la comisión xx xxxxxx xxxxxx, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, hubiera mediado sanción por falta grave, aún de distinta naturaleza, en el periodo de tres meses.
r) La participación en huelgas ilegales, así como el incumplimiento de atención a los servicios esenciales en caso de huelga.
Artículo 38.- Sanciones
Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en las xxxxxx xxxxx las siguientes:
a) Por faltas leves:
- Amonestación verbal.
- Amonestación por escrito.
-Suspensión de empleo y sueldo de hasta 3 xxxx.
b) Por faltas xxxxxx:
- Suspensión de empleo y sueldo de tres a treinta xxxx.
c) Por faltas muy xxxxxx:
- Suspensión de empleo y sueldo de treinta a sesenta xxxx.
- Despido disciplinario.
Con arreglo a lo establecido en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez xxxx, las faltas xxxxxx, a los veinte xxxx, y las faltas muy xxxxxx, a los sesenta xxxx, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso a los seis meses de haberse cometido.
CAPÍTULO XI: REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y OTROS DERECHOS SOCIALES
Artículo 39.- Representación de los trabajadores.
En lo referente a los aspectos sindicales se estará a lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores, y xx Xxx Orgánica 11/1985 de 2 xx xxxxxx de Libertad Sindical, y xxxxx legislación que sobre esta materia sea de aplicación.
Artículo 40.- Prohibición de discriminación.
La empresa realizará esfuerzos tendentes a lograr la igualdad de oportunidades en todas sus políticas, en particular, la igualdad de género, adoptando medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre hombres y mujeres. Los planes de igualdad, podrán contemplar, entre otras, materias de acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo, favorecer en
términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.
Se tendrá como objetivo la elaboración y difusión de recomendaciones sobre las mejores prácticas para la elaboración de los planes de igualdad.
La composición, el régimen de funcionamiento y periodicidad de las reuniones será establecido por la empresa y trabajadores/as.
Artículo 41.- Jubilación anticipada.
A los trabajadores y trabajadores que, cumpliendo los requisitos exigidos en cada momento por la legislación vigente en materia de seguridad social, accedan a la pensión de jubilación anticipada a partir de los 63 años de edad, y una vez obtengan una resolución firme de la Administración de la Seguridad Social donde se les reconozca el derecho a la jubilación, la empresa les garantizará una cantidad igual a la diferencia entre la cuantía mensual de la jubilación reconocida de forma anticipada, y la cuantía mensual de la pensión de jubilación que resultaría de tener cumplida en aquel momento la edad ordinaria de jubilación, calculada en el momento del acceso a la jubilación anticipada.
Dicha prestación, una vez calculada, y por acuerdo entre las partes, se hará efectiva en un solo pago, siendo equivalente a la multiplicación de la cuantía determinada en el párrafo anterior, es decir, entre la diferencia entre la pensión anticipada y la que tendría derecho de tener cumplida la edad ordinaria de jubilación; por el número de años que falten al trabajador/a para cumplir la edad ordinaria de jubilación y cada año equivaldrá a 14 meses (los períodos inferiores al año se prorratearán), fijándose como límite máximo para el percibo de la misma los 67 años.
Artículo 42.- Jubilación parcial.
La empresa y los trabajadores podrán pactar, previa la existencia de un acuerdo común entre ambas partes, jubilaciones parciales conforme a lo dispuesto en el artículo 215 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de xx Xxx General de la Seguridad Social.
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No obstante lo anterior, se reconoce a los trabajadores el derecho a pasar a la situación de jubilación parcial con la reducción máxima de la jornada que la normativa vigente permita en cada momento. En este caso, el tanto por ciento de la jornada que subsista para el trabajador parcialmente jubilado se podrá acumular por la empresa en jornadas completas en los meses inmediatamente posteriores al acceso a la jubilación parcial o en otros períodos.
En todo caso el trabajador interesado en la jubilación parcial xxxxxx comunicarlo a la empresa con una antelación de 3 meses a la fecha en la que pretenda jubilarse parcialmente
DISPOSICIONES ADICIONALES:
Disposición adicional primera.- Equiparación de matrimonios y parejas de hecho.
Se reconocen los mismos derechos que a los cónyuges en matrimonio a las personas que, no casadas entre ellas, conviven, luego de justificación de esto mediante certificación de la inscripción en el correspondiente registro oficial de parejas de hecho. Dicha certificación podrá sustituirse, en aquellas poblaciones donde no exista registro oficial, mediante acta notarial.
Disposición adicional segunda.- Legislación supletoria.
En todo lo no regulado en el presente convenio colectivo, se estará a lo que dispone, sobre esta materia, el vigente Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de xx Xxx del Estatuto de los Trabajadores, las normas y disposiciones de carácter general establecidas en la legislación vigente en cada momento y el convenio colectivo sectorial y de la Comunidad Autonómica.
Disposición adicional tercera.- Solución de conflictos.
Las discrepancias que pudieran surgir para en la aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de xx Xxx del Estatuto de los Trabajadores, así como las que pudieran producirse en el seno de la Comisión Paritaria, se solventaran de acuerdo con los procedimientos de mediación regulados en el Acuerdo Interprofesional Xxxxxxx sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA).
ANEXO 1
TABLA DE RETRIBUCIONES
GRUPOS | CATEGORIA | SALARIO BASE | PLUS TRANSPORTE | TOTAL MENSUAL | PAGA EXTRA VERANO | PAGA EXTRA NAVIDAD | TOTAL ANUAL |
I | Director General, Gerente | 1.215,00 | 65,00 | 1.280,00 | 1.215,00 | 1.215,00 | 17.790,00 |
II | Directores Departamento, Médicos | 1.124,00 | 65,00 | 1.189,00 | 1.124,00 | 1.124,00 | 16.516,00 |
III | Fisioterapeuta, Jefe Contabilidad, Jefe Administrativo, Jefe Act. Deportivas | 1.097,00 | 65,00 | 1.162,00 | 1.097,00 | 1.097,00 | 16.138,00 |
IV | Entrenadores Deportivos, Oficial 1ª Administrativo, Oficial 1ª Socorrista, Coordinadores Deportivos, Oficial 1ª Mantenimiento | 1.031,00 | 65,00 | 1.096,00 | 1.031,00 | 1.031,00 | 15.214,00 |
V | Oficial 2ª Administrativo, Recepcionista, Socorrista, Monitores, Oficial 2ª Mantenimiento | 978,00 | 65,00 | 1.043,00 | 978,00 | 978,00 | 14.472,00 |
VI | Aux Administrativo, Telefonista, Conserje, Portero, Aux. Socorrista, Aux. Monitor, Peón Mantenimiento, Personal de Limpieza | 945,00 | 65,00 | 1.010,00 | 945,00 | 945,00 | 14.010,00 |
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R. 1448
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CONVENIOS COLECTIVOS
Visto o texto do “Convenio Colectivo de Materiales y Prefabricados de la Construcción de la provincia xx Xxxx”, (Código 27000395011981), asinado o día 23 de abril de 2018, pola representación empresarial e das centrais sindicais U.G.T. (23,08%), CC.OO. (46,15%) e C.I.G. (30,77%), como membros da comisión negociadora e de conformidade co disposto no artigo 90 apartados 2 e 3 do Real decreto lexislativo 2/2015, do 23 de outubro, polo que se aproba o texto refundido da Lei do Estatuto dos Traballadores, e no Real decreto 713/2010, do 28 xx xxxx, sobre rexistro e depósito de convenios colectivos e acordos colectivos de traballo ACORDO:
PRIMEIRO: Ordenar a inscrición do citado convenio colectivo no rexistro de convenios xxxxx xefatura territorial, así como o seu depósito.
SEGUNDO: Dispoñer a súa publicación no Boletín Oficial da Provincia. Lugo, 22 xx xxxx de 2018.- A xefa territorial, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
Convenio Colectivo de trabajo para la Actividad de Materiales y Prefabricados para la Construcción de la Provincia xx Xxxx.
Artículo 1º.-El presente Convenio Colectivo regula con carácter prioritario las relaciones entre empresas y trabajadores de la Provincia xx Xxxx; aunque el domicilio social de la empresa radicase fuera de aquélla, en la siguiente actividad:
Mármoles, Granitos, Pizarras (extracción y acabado), Areniscas, otras Rocas para la Construcción, Xxxxx, Yesos y escayolas, Áridos, Cementos naturales, Hormigón preparado, otros materiales de la Construcción que no estén incluidos en los esquemas orgánicos de otras actividades. Prefabricados de Yesos y Escayolas, Prefabricados xx Xxxxx Prefabricados de Hormigón, Terrazos, Mosaicos hidráulicos, otros Pavimentos de Cemento, Fibrocemento Materiales Aislantes y de Protección y otros Materiales Prefabricados.
Queda excluida, del ámbito funcional del presente Convenio, la actividad de Cementos artificiales, así como aquéllas que xxxxxx Convenio propio concertado.
Artículo 2º.-Legislación supletoria.
En lo no previsto en el presente Convenio será de aplicación la legislación general y el Convenio general del Sector de la Construcción y Acuerdo Sectorial Nacional vigente.
Artículo 3º.-Ámbito territorial.
Este convenio es de aplicación a todas las empresas y trabajadores comprendidos en su ámbito funcional que realicen su actividad en la provincia xx Xxxx, aun cuando el domicilio social de la empresa radicase fuera de xxxx.
Artículo 4º.-Ámbito personal.
Comprende, este Convenio, a la totalidad de los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito funcional, así como el personal que en adelante forma parte de las plantillas de aquéllas.
Quedan exceptuados los cargos de Alta Dirección determinados en la vigente legislación laboral.
Artículo 5º.-Vigencia.
La vigencia del presente convenio será desde el 1 de enero de 2.017 al 31 de diciembre de 2.018, previa su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
No obstante lo anterior, y en evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría, una vez terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad tanto su contenido normativo como en el obligacional hasta que sea sustituido por otro.
Artículo 6º.-Incrementos económicos
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Anuncio publicado en: Num BOP 127 año 2018 (05/06/2018 00:00:00)
El incremento económico quedará reflejado en los conceptos xx xxxxxxx base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extra salariales que figuran en el anexo I, tabla vigente que entrará en vigor a partir de su publicación en el BOP xx Xxxx. Se adjuntan dos tablas, la correspondiente al año 2017 (con efectos a fecha 01.01.2017 a 31.12.2017) y la correspondiente al 2018 (con efectos de 01.01.2018).
El pago de los atrasos 2017 y 2018 se hará en el plazo de dos meses a computar desde la publicación del presente Convenio en el BOP xx Xxxx.
La cotización se hará siguiendo la normativa general de la seguridad social en el mes siguiente a su abono.
Aquellas empresas que hubieran abonado cantidades superiores, procederán en su caso xx xxxxx de la diferencia que resulte de aplicación.
Artículo 7º.-Cláusula de garantía salarial
No se pacta cláusula de garantía salarial.
Artículo 8º.-Indivisibilidad y vinculación a la totalidad.
Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de los pactos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los 10 xxxx siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de 45 xxxx, a partir de la fecha de firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la negociación del Convenio en su totalidad.
Artículo 9º.-Rescisión.
La denuncia de rescisión o revisión del Convenio habrá de efectuarse con una antelación de tres meses a su fecha de terminación, mediante comunicación escrita a la otra parte.
Artículo 10.-Absorción, compensación, condiciones mínimas y condiciones más beneficiosas.
Las condiciones del presente Xxxxxxxx absorberán o compensarán cualquier otra que existan a la entrada en vigor y las que pudieran establecerse durante su vigencia, con respecto de las condiciones más beneficiosas que los trabajadores xxxxxx reconocidas a la entrada en vigor del Convenio.
Artículo 11.-Preaviso de cese.
El personal comprendido en este Convenio, se obliga a comunicar, por escrito, el cese en la empresa, con los plazos siguientes:
Personal técnico, empleado, administrativo y mercantil:
Un mes como mínimo. Personal obrero:
Ocho xxxx, como mínimo.
En ambos casos, referidos al día en que deben causar baja en la empresa.
El personal que cesara incumpliendo tal requisito, se le descontará, de la liquidación, la cantidad correspondiente a tantos xxxx xx xxxxx, cuantos se haya retrasado en formular el preaviso.
La notificación, será presentada por duplicado y firmada por el trabajador, quien recibirá un ejemplar firmado por la empresa, con la fecha de presentación.
Artículo 12.-Conservación del equipo mecánico y productividad.
Los trabajadores, se obligan a prestar la debida diligencia en la ejecución de su trabajo, colaborando en la buena marcha de la producción, mediante un rendimiento normal y correcto.
Asimismo, contraen xx xxxxxxxxxx, de prestar especial atención a la forma de ejecución de los trabajos a fin de obtener la calidad adecuada. El personal con mando en el centro de trabajo, podrá rechazar aquellos trabajos o productos que no se ajusten a las normas de calidad generalmente admitidas por las prácticas o que xx xxxxxx establecidas en alguna normativa aplicable a la técnica industrial de que xx xxxxx.
El trabajador responsable de un equipo mecánico de trabajo, xxxxxx xx xxxxxxxxxx, xxxxxxx la jornada de trabajo y en los tiempos muertos de cuidar de la buena conservación y mantenimiento del mismo debiendo dar cuenta inmediata, al empresario o encargado de la empresa de cualquier defecto o entorpecimiento que se manifieste en tales instrumentos, así como en las materias xxxxxx o productos en curso de fabricación y responderá de todos los xxxxx y perjuicios causados en la maquinaria o en dichos productos por su culpa o negligencia.
Régimen de trabajo. Artículo13º.-Período de prueba.
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1º.-Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:
A) Técnicos titulados superiores y medios: 6 meses.
B) Empleados:
Xxxxxxx XXX, excepto titulados medios, IV y V: 3 meses. Niveles VI al X: 2 meses.
Resto de personal: 15 xxxx naturales.
C) Personal Operario:
Encargados y Capataces: 1 mes. Resto de personal: 15 xxxx naturales.
2º.-Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.
3º.-Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de permanencia en la empresa.
En la situación de I.T., si el empresario no desistiese del contrato xxxxxxx xxx situación, suspenderá el período de prueba.
4º.- Los titulares de la cartilla profesional expedida por la Fundación Laboral de la Construcción, con contrato de fijo de obra u otra modalidad de contrato temporal, estarán exentos del período de prueba para los trabajos de su categoría profesional, siempre que conste en la cartilla profesional xxxxx acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior.
Artículo 14º.-Jornada de trabajo.
La jornada laboral normal de trabajo se establece para el año 2018 en 1.736 horas efectivas al año, a realizar en razón de 40 horas semanales, a repartir de lunes a viernes a razón de 8 horas diarias, siendo inhábiles xxxxxxx y xxxxxxxx, conforme al calendario laboral. Anexo II.
Artículo 15º.-Recuperación de horas no trabajadas.
El 70 por 100 de las horas no trabajadas por interrupción de la actividad, debido a causas de fuerza mayor, accidentes atmosféricos, inclemencias del tiempo, falta de suministros, o cualquier otra causa no imputable a la
empresa, se recuperarán a razón de una hora diaria en los xxxx laborables siguientes, previa comunicación a los trabajadores afectados y, en su caso, a sus representantes legales en el centro de trabajo.
En el supuesto de que la referida interrupción alcance un período de tiempo superior a veinticuatro horas efectivas de trabajo, se estará a lo dispuesto en materia de suspensión del contrato, por causa de fuerza mayor a lo dispuesto en el Convenio General de la Construcción.
Todo ello mientras subsista xxxx xxxxxxxxxx en el Convenio General de la Construcción.
Artículo 16º.-Tablas de productividad.
Las tablas de productividad, que xxxxxx ejecutar estrictamente cada trabajador en el tiempo y condiciones estipuladas, será requisito necesario para tener derecho a la percepción de los salarios estipulados en las tablas salariales, considerándose como disminuciones voluntarias el no llegar a xxxxx xxxxx causa justificada y suficientemente demostrada. Las tablas de productividad están a disposición de la empresa y trabajadores en las oficinas de la APEC sitas en Plaza del Campo nº 2-3, Lugo; así como la representación sindical firmante del Convenio dispone de los correspondientes ejemplares.
Las mencionadas tablas serán sustituidas por las que en su día xxxx aprobadas por la Comisión Nacional de Productividad.
Artículo 17º.-Condiciones de aplicación.
Las tablas de niveles de productividad sólo se aplicarán en los centros de trabajo que xxxxxx comité de seguridad y salud o representantes de los trabajadores, siempre que xx xxx determine la existencia xx xxxxx órganos.
Las tablas de niveles normales de productividad podrán aplicarse en todos los centros de trabajo, siempre que en el puesto de trabajo objeto de medición se cumplan las medidas de seguridad establecidas en la legislación vigente.
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En aquellas empresas o centros de trabajo donde xx xxx no establezca la posibilidad de elección de representantes de trabajadores por no reunir el mínimo de plantilla requerido, o resolver las disposiciones que pudieran surgir sobre la aplicación de las tablas de niveles normales de productividad, será competente el SMAC o el Consello Galego de Relacións Laborais, ante cuyo organismo las partes en litigio se someten.
Artículo 18º.-Normas de aplicación.
Cuando se decida obtener verificación del cumplimiento de las tablas de niveles normales de productividad a que se hace referencia al presente convenio, la empresa xxxxxx entregar al trabajador sujeto a tal verificación un parte de trabajo, en el que figurará el nombre de dicho trabajador, la fecha, la especificación de la unidad y, en su caso, el número de trabajadores implicados en la ejecución de la misma, así como sus categorías y un apartado para observaciones.
Con carácter general, salvo pacto individual en contrario y dentro de la jornada laboral, el parte de trabajo será cumplimentado por el mando correspondiente y firmado por el trabajador en caso de conformidad, facilitándosele copia de dicho parte.
En el caso de discrepancias respecto a la aplicación de cualquiera de las unidades contenidas en las tablas de niveles normales de productividad, de disconformidad por error aritmético en la medición o falta de las condiciones objetivas en las que deba realizarse, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El trabajador, directa o personalmente, podrá formular alegaciones ante el propio jefe receptor del parte, en el mismo momento en que se suscite la discrepancia o inicio de la jornada siguiente.
De no plantearse la reclamación en el citado plazo, se entenderá que ha habido conformidad tácita entre ambas partes.
2. De mantenerse la discrepancia, el trabajador podrá, acompañado de un representante de los trabajadores, si estuviera en el centro de trabajo, y junto con el mando correspondiente, acudir al mando superior; en este caso el parte podrá ser formado por el representante de los trabajadores, pudiendo hacer ambas partes las alegaciones y observaciones que consideren oportunas.
El xxxxx xxxxxx para hacer ambas reclamaciones no podrá superar en ningún caso el término de jornada laboral inmediatamente siguiente. De no plantearse reclamación alguna en este plazo, se presumirá la conformidad del trabajador con lo consignado en el parte.
Artículo 19º.-Cómputo.
El cómputo de la medición será semanal y referido a cada jornada de trabajo.
Artículo 20º.-Publicación
Las empresas publicarán en el tablón de anuncios de cada centro de trabajo, con una semana de antelación, la puesta en práctica de las tablas de productividad.
Artículo 21º.-Revisión.
Las unidades publicadas sólo podrán ser objeto de revisión cuando se produzcan variaciones de las condiciones o métodos operativos con que se hayan calculado, así como en función de su plena adaptación a las peculiaridades de esta provincia.
Artículo 22.-Trabajo por tarea, a destajo o por unidad de obra, con xxxxxx a la producción o con incentivo.
1. Se caracterizan estos sistemas por poner en relación directa la retribución con la producción del trabajo, con independencia, en principio, del tiempo invertido en su realización y por tener como objetivo la consecución de un rendimiento superior al normal.
2. El trabajo o tarea consiste en la realización, por jornada, de una determinada cantidad de obra o trabajo.
Si el trabajador termina la xxxxx xxxxx de concluir la jornada diaria, la empresa podrá ofrecerle, y éste aceptar o no, entre continuar prestando sus servicios hasta la terminación de la jornada o que abandone el trabajo, dando por concluida la misma.
En el primer caso, la empresa xxxxxx abonar el tiempo que medie entre la terminación de la tarea y la conclusión de la jornada diaria como si se tratase de horas extraordinarias, pero sin que se computen éstas al efecto del límite fijado para las mismas en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores y sin que pueda exigirse durante dicho período un rendimiento superior al normal.
3. En los trabajos a destajo o por unidad de obra, y a efectos de su retribución, sólo se atiende a la cantidad y calidad de la obra o trabajo realizado, pagándose por piezas, medidas, trozos, conjuntos o unidades determinadas, independientemente del tiempo invertido en su realización, si bien puede estipularse un plazo para su terminación, en cuyo xxxx xxxxxx terminarse dentro de él, pero sin que pueda exigirse, en este caso, un rendimiento superior al normal.
4. En los trabajos que xx xxxxxxx a su aplicación, podrán establecerse xxxxxx a la productividad o incentivos, de tal forma que a los mayores rendimientos que se alcancen en el trabajo correspondan unos ingresos que guarden respecto a los normales, al menos, la misma proporción que la de dichos rendimientos en relación con los normales.
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5. Si en cualquiera de los sistemas previstos en este artículo el trabajador no alcanzase el rendimiento previsto por causa no imputable a la empresa ni al trabajador, éste tendrá derecho, al menos, xx xxxxxxx fijado para su categoría profesional en el convenio colectivo aplicable, más un 25 por ciento.
6. Previamente a su implantación o revisión colectivas de estos sistemas, en cuanto suponen casos subsumibles en los supuestos de hecho del artículo 64.1 4.ª d) o e) del Estatuto de los Trabajadores, xxxxxx solicitarse, en su caso, a los representantes legales de los trabajadores el informe que a dicho precepto se refiere, y que deberán éstos emitir en el plazo improrrogable de 15 xxxx, estando sujeta dicha implantación o revisión a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
El citado artículo tendrá validez en tanto en cuanto la tenga el CGSC.
Artículo 23º.-Vacaciones.
Las vacaciones tendrán una duración de treinta xxxx naturales para todas las categorías, de los cuales 21 serán laborables, pudiéndose distribuir éstos en períodos de al menos diez xxxx laborables e, iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día laborable que no sea viernes.
En todo momento se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores que dice textualmente:
1º.-El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por compensación económica, será el pactado en Convenio Colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta xxxx naturales.
2º.-El período de disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, que también podrán convenir en la división en dos del período total. A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en los Convenios Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones, respetándose, en cualquier caso, los criterios siguientes:
A) El empresario podrá excluir como período vacacional aquél que coincida con la mayor actividad productiva de la Empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.
B) Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores se podrá fijar los períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con suspensión total de actividades laborales, sin más excepciones que las tareas de conservación, reparación y similares.
C) Cuando exista un régimen de turno de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.
D) Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3º.-El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
4º.-Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.
5º.-El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que xxxx xxxxxxx el transcurso del año, tendrá derecho xx xxxxx del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.
6º.-A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de I.T., sea cual fuere su causa. En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo segundo del artículo 38.3 del ET que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. Finalizado dicho plazo se perderá el mismo si al vencimiento de este el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal
7º.- Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 del texto refundido de xx Xxx del Estatuto de los trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
8º.-Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de vacaciones, si sobreviniese la situación de incapacidad temporal, la duración de la misma se computará como xxxx de vacación, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de la incapacidad temporal.
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Si la incapacidad temporal se produjera después de pactada la fecha de inicio para el disfrute individual de las vacaciones y antes de llegar dicha fecha, el trabajador mantendrá el derecho a disfrutar las vacaciones hasta el transcurso del año natural, acordándose un nuevo período de disfrute después de producido el alta de la incapacidad temporal.
El párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos de vacaciones colectivas de todo un centro de trabajo. 9º.-El disfrute de vacaciones, xxxx xxxxx general y salvo pacto contrario, tendrá carácter ininterrumpido.
10º.- La retribución de vacaciones consistirá en la cantidad fija establecida en las tablas salariales del Convenio.
11º.- Los xxxx no laborables que xx xxxxx en el anexo II del Calendario Laboral del Sector como consecuencia de la adaptación de la jornada por convenio, no computarán a efectos de vacaciones.
Artículo 24º.-Permisos y licencias.
1. El trabajador, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia, y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos, que no se encuentren vincula- dos de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Xxxxxx xxxx naturales, en caso de matrimonio.
b) Dos xxxx naturales –de los cuales al menos uno xxxxxx ser laborable–, por nacimiento o adopción de un hijo. En el caso de trabajadores no comunitarios o comunitarios de países no colindantes con España el permiso será, siempre que acrediten efectivamente la realización del desplazamiento a su país de origen, de cinco xxxx naturales, pudiéndose ampliar hasta ocho xxxx con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos xxx xxxxx xxxx antes señalados.
c) Un día, por matrimonio de hijo.
d) Tres xxxx naturales, por fallecimiento del cónyuge y parientes hasta el xxxxxxx xxxxx de consanguinidad o afinidad. En el caso de trabajadores no comunitarios o comunitarios de países no colindantes con España el permiso será, siempre que acrediten efectivamente la realización del desplazamiento a su país de origen, de seis xxxx naturales, pudiéndose ampliar hasta ocho xxxx con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos los seis xxxx antes señalados.
e) Dos xxxx naturales, por enfermedad, accidente, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge y parientes hasta el xxxxxxx xxxxx de consanguinidad o afinidad, haciéndose constar a éstos efectos, que el referido permiso se puede disfrutar
en el periodo en el que se den estas circunstancias, y que será comunicado a la empresa conforme se establece en el apartado 1 del artículo 26.
f) Un día, por traslado del domicilio habitual.
g) Por el tiempo necesario, para concurrir a exámenes, como consecuencia de los estudios que esté realizando en centros de enseñanza, universitarios o de formación profesional de carácter público o privado, reconocidos.
Cuando por los motivos expresados en los apartados b), c), d) y e), el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, los plazos señalados en los mismos se incrementarán en dos xxxx naturales, salvo los trabajadores no comunitarios o comunitarios no colindantes con España que se acojan a lo dispuesto en los últimos incisos de los apartados b) y d).
2. Los supuestos contemplados en los apartados precedentes cuando concurran las circunstancias previstas en los mismos se extenderán asimismo a las parejas de hecho siempre que consten inscritas en el registro correspondiente.
3. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado 1 del presente artículo, el trabajador podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio de sufragio activo. Cuando conste en una xxxxx legal un período determinado de ausencia, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a su duración y compensación económica.
En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador perciba una compensación económica, cual- quiera que sea su denominación, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido, suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del veinticinco por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.
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4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, e igualmente sin pérdida de retribución, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada laboral en media hora diaria con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas, conforme al acuerdo a que llegue con la empresa. Este permiso podrá ser disfrutado por el padre en caso de que ambos trabajen, siempre que quede acreditado mediante certificación de la empresa en que trabaje la madre que ésta no ha ejercitado en la misma este derecho.
5. El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de ocho años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el xxxxxxx xxxxx de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, mujeres y hombres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
6. El trabajador se encuentra facultado para ausentarse del trabajo para acudir al médico de cabecera hasta un máximo de 8 horas al año, y xxxxxx entregar justificante de ello a la empresa.
7. El trabajador se encuentra facultado para ausentarse del trabajo el tiempo necesario en los casos de asistencia a la consulta del médico especialista dependiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social / Sergas, previo aviso de una semana y cuando se prescriba la referida consulta por el facultativo de medicina general adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social / Sergas, debiendo presentar el trabajador al empresario el volante justificativo en el que xx xxxx constar la necesidad de asistencia al médico especialista, así como documento que acredite la asistencia al mismo; manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral.
Régimen económico
Artículo 25º.-Percepciones económicas
1. Del conjunto de percepciones económicas, en dinero o en especie, que el trabajador obtiene en la relación de trabajo por cuenta xxxxx, unas las percibe como retribución o contraprestación directa por la prestación de su trabajo y son las que constituyen el salario. Otras las recibe como compensación de gastos, como prestaciones y
sus complementos e indemnizaciones o por modificaciones en su relación de trabajo, no formando ninguna de ellas parte del salario por ser percepciones de carácter extrasalarial.
2. Percepciones económicas salariales:
a) Salario base es aquella parte de la retribución que se fija atendiendo exclusivamente a la unidad de tiempo, con el rendimiento normal exigible, de acuerdo con la tabla salarial expuesta en el anexo I .
b) Complementos salariales o cantidades que, en su caso, deban adicionarse xx xxxxxxx base, atendiendo a las siguientes circunstancias distintas de la unidad de tiempo:
Personales, tales como antigüedad consolidada, en su caso.
De puesto de trabajo, tales como las derivadas de trabajo, incentivos, destajos, pluses de actividad o asistencia u horas extraordinarias.
Las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente a sus trabajadores. Las pagas extraordinarias y la retribución de vacaciones.
3. Percepciones económicas no salariales:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y sus complementos.
b) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, tales como herramientas y ropa de trabajo, así como las cantidades que se abonen en concepto de dietas, gastos de viaje o locomoción, pluses extrasalariales, y aquellas diferencias de alquiler o coste de vivienda que viniera percibiendo el trabajador, en aplicación del artículo 146.7 de la derogada, para el sector de la construcción, Ordenanza Laboral de la Construcción.
c) Las indemnizaciones por ceses, movilidad geográfica, suspensiones, extinciones, resoluciones de contrato o despido y accidente de trabajo y enfermedad profesional.
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4. Aquellos complementos salariales que xxxxxx carácter funcional o circunstancial como los de puesto de trabajo, los de calidad o cantidad de trabajo realizado, y las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente, se considerarán no consolidables en el salario del trabajador y no se computarán como base de las percepciones enumeradas en el apartado 2 de ese artículo.
Artículo 26º.-Estructura de las percepciones económicas.
1 - Conceptos Salariales y extrasalariales que xxxxxx parte de la tabla de percepciones económicas.
a) Los conceptos son los siguientes:
Salario base.
Gratificaciones extraordinarias. Pluses salariales.
Pluses extrasalariales.
b) En el concepto gratificaciones extraordinarias se entiende incluida la retribución de vacaciones.
c) En pluses salariales se consideran incluidos todos los complementos que se pacten, que constituyan contraprestación directa del trabajo y no compensación de gastos originados por asistir o realizar el trabajo.
d) En pluses extrasalariales se consideran incluidos cuantos conceptos se pacten, de carácter indemnizatorio de gastos originados al trabajador por la prestación de su trabajo, tales como distancia, transporte, recorrido.
2. Dentro del citado xxxxxxxx de homogeneización y racionalización, se acuerda establecer las proporciones que deben guardar algunos de los conceptos, en relación con el total anual pactado en las tablas de percepciones económicas del presente convenio.
a) Los conceptos xx xxxxxxx base y gratificaciones extraordinarias definidos en el artículo anterior, sumados, deberán quedar comprendidos entre el 65 % y el 75 % del total anual de las tablas del Convenio para cada categoría o nivel.
b) El plus extrasalarial xxxxxx quedar comprendido, para cada categoría o nivel retributivo, entre el 5 por 100 y el 7 por 100.
c) Los pluses salariales sumados ocuparán el restante porcentaje que resulte de aplicar los dos criterios anteriores sobre el total anual de las tablas del Convenio, para cada categoría o nivel retributivo.
3. Además de los conceptos reseñados, podrán existir en el recibo de salarios de los trabajadores las restantes percepciones a que hace referencia el artículo anterior.
Todo ello mientras subsistan estas obligaciones en el Convenio General del Sector de la Construcción.
Artículo 27º.-Devengo de las percepciones económicas.
1. El salario base se devengará durante todos los xxxx naturales, por los importes que, para cada categoría y nivel, se establecen en el anexo I.
2. Los pluses salariales de Convenio se devengarán durante los xxxx efectivamente trabajados, por los importes que, para cada categoría y nivel, se fijen en anexo I.
3. El plus extrasalarial de Convenio se devengará durante los xxxx de asistencia al trabajo, por los importes que xx xxxxx en anexo I.
4. Las pagas extraordinarias se devengarán por xxxx naturales, en la siguiente forma:
a) Paga de junio: De 1 de enero a 30 de junio.
b) Paga de Navidad: De 1 de xxxxx a 31 de diciembre
5. La remuneración anual mencionada comprenderá todas las percepciones económicas pactadas en el Convenio, por nivel y categoría profesional.
De acuerdo con las formas de devengo, la remuneración anual vendrá dada por la siguiente fórmula: RA = SB x 335 + [(PS + PE) x Número xx xxxx efectivos de trabajo)] + Vacaciones + PJ + PN
RA = Remuneración anual. SB = Salario base.
PS = Pluses salariales.
PE = Pluses extrasalariales. PJ = Paga de junio.
PN = Paga de Navidad
Artículo 28º.-Pago de las percepciones económicas.
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Anuncio publicado en: Num BOP 127 año 2018 (05/06/2018 00:00:00)
1º.-Pago del salario.
A).- Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán mensualmente, por períodos vencidos y dentro de los primeros cinco xxxx hábiles del mes siguiente al de su devengo, aunque el trabajador tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será superior al 90% de las cantidades devengadas.
B).- Las empresas destinarán al pago, la hora inmediatamente siguiente a la finalización de la jornada ordinaria, en las fechas habituales de pago. Cuando por necesidades organizativas se realice el pago dentro de la jornada laboral, ésta se interrumpirá y se prolongará después del horario de trabajo por el tiempo invertido en el pago, sin que en ningún caso tal prolongación pueda exceder en más de una hora.
C).- El tiempo invertido en el pago de retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas, quedará exento del cómputo de la jornada laboral, considerándose como de mera permanencia en el centro de trabajo y por tanto no retribuido a ningún efecto.
D).- Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos a cuenta de los mismos, mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidad bancaria o financiera. Si la modalidad de pago fuera cheque, el tiempo invertido en su cobro será por cuenta del trabajador.
Las empresas que vengan obligadas a efectuar el pago de salarios por talón bancario ingresarán el importe de los mismos, a petición del trabajador, en la cuenta bancaria que señale el trabajador, sin que ello pueda ocasionar merma o gasto alguno para los citados.
E).- El trabajador xxxxxx facilitar a la empresa el tiempo de su ingreso o incorporación a la misma, su Número de Identificación Fiscal (NIF), de conformidad con la normativa aplicable al respecto.
2º.- El régimen retributivo salarial, para todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, será el establecido para cada categoría profesional en la Tablas Salariales que figuran como anexo.
Para una mayor simplificación de los cálculos retributivos, como anexo al presente Convenio, también figurará la Tabla de Retribuciones mensuales y anuales de todas las categorías profesionales.
Para todas las categorías los salarios se estipulan mensualmente, con independencia del número xx xxxx naturales de cada mes.
Cuando proceda la aplicación del Salario/Día, se resolverá dividiendo la retribución mensual por treinta (30).
El personal que xxxx xxxxxxx el período de prórroga del Convenio, tendrá derecho a percibir como atrasos el tanto por ciento que se determine a primero de año entre la Representación Sindical y Patronal, que tendrá como base el I.P.C. previsto por el Gobierno.
Artículo 29º.-Plus de Asistencia, Puntualidad y Productividad.
El plus de Asistencia, Productividad y Puntualidad cobrará el trabajador que con rendimiento normal y correcto y además con la debida puntualidad, no tenga ninguna falta de asistencia, injustificada, al trabajo.
A estos efectos, no se entienden injustificadas las faltas en situación de baja por enfermedad o accidente, período vacacional, licencias retributivas al xxxxxx del Convenio Gral. del Sector y xxxxx disposiciones vigentes y licencias retributivas con permiso o expresa autorización de la empresa. Dicho plus será satisfecho únicamente por jornada completa realmente trabajada.
Por su carácter de complemento de calidad, queda excluido, directamente, de la base para el cálculo del importe de las horas extraordinarias.
Artículo 30º.-Pérdida del Plus de Asistencia, Puntualidad y Productividad.
1º Se perderá, el plus correspondiente a dos xxxx, por xxxxxx de puntualidad que totalicen más de treinta minutos, de retraso, en un mes natural.
2º Se perderá el plus correspondiente a cuatro xxxx, por xxxxxx de puntualidad que totalicen más xx xxxxxxxx y cinco minutos, de retraso, en un mes natural.
3º Se perderá, la totalidad del plus mensual, por faltas de puntualidad que sumen más de dos horas de retraso, en un mes natural.
4º La primera jornada no trabajada completa, sin que se justifique la falta, supondrá la pérdida de dos xxxx de plus; la segunda, la pérdida de ocho xxxx de plus y xx xxxxxxx la pérdida del plus mensual.
Para la determinación de este plus diario, a todos los efectos, se dividirá, el importe mensual, entre veinticinco (25).
Las faltas o retrasos, no justificados, se computarán dentro de cada mes natural.
Artículo 31º.-Horas extraordinarias.
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Anuncio publicado en: Num BOP 127 año 2018 (05/06/2018 00:00:00)
Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias, ajustándose a los siguientes criterios:
A) Las horas extraordinarias, en todo caso, por su naturaleza, serán voluntarias de acuerdo con las disposiciones vigentes, excepto las que xxxxxx xx causa en fuerza mayor.
B) El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excederá de 80 al año. (Art. 64 CGC)
C) Los importes de las horas extraordinarias para cada una de las categorías es el que se determina en tabla Anexo I. Excepto para las horas extraordinarias que se realicen en festivo o día inhábil, que se abonarán incrementándose en un 10% la retribución del indicado Anexo. No se computa como hora extraordinaria en día inhábil cuando se trabaja a turnos en dichos xxxx.
D) Las empresas, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso.
En el supuesto de que se realizara la compensación prevista en el párrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados para las mismas en el apartado C de este artículo.
Complementos salariales
Artículo 32º.-Aumentos periódicos por años de servicios.
Antigüedad consolidada
Como consecuencia del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico de antigüedad, firmado el 18 de octubre de 1996 (“Boletín Oficial del Estado” de 21 de noviembre), se asumen por ambas partes firmantes los siguientes compromisos:
a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho por el complemento personal de antigüedad el 21 de noviembre de 1996.
Al importe anterior así determinado se adicionará, en su caso, a cada trabajador que ya viniera percibiendo alguna cuantía por este concepto, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada al 21 de noviembre de 1996, calculándose por defecto o por exceso, por años completos. Para el cálculo de los importes de esta parte de antigüedad devengada y no cobrada se tendrán en cuenta los importes que para cada categoría y nivel fije el Convenio.
b) Los importes obtenidos, al xxxxxx xx xx previsto en la letra a), se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo “ad personam”, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho complemento retributivo “ad personam” se reflejará en los recibos oficiales xx xxxxxxx con la denominación de “antigüedad consolidada”.
Artículo 33º.-Gratificaciones extraordinarias.
1.- Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho exclusivamente a dos pagas extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los xxxx 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.
2.- La cuantía de las pagas extraordinarias será, para cada categoría o nivel, el importe que figura en la Tabla Salarial del Anexo I más antigüedad consolidada.
3.- Dichas pagas extraordinarias no se devengarán, mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.
4.- Prohibición del prorrateo y proporcionalidad en el devengo de las pagas extraordinarias.- Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de la indemnización por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter xxxxxxx xx pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo, todo ello salvo lo establecido en el párrafo siguiente.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el Convenio General del Sector de la Construcción publicado el día 15.03.2012 en el BOE nº 64, y que entró en vigor a los veinte xxxx de su publicación.
Artículo 34º.-Proporcionalidad en el devengo de las pagas extraordinarias.
El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será prorrateado conforme a los siguientes criterios:
a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.
b) Al personal que cese en el semestre respectivo, xx xx xxxx efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.
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Anuncio publicado en: Num BOP 127 año 2018 (05/06/2018 00:00:00)
c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Artículo 35º.-Premio de regularidad.
Este premio se establece por las empresas para fomentar la regularidad en la asistencia al trabajo; fijándose en el importe de una mensualidad del salario base de cada categoría profesional, sin antigüedad ni pluses, y en las siguientes condiciones:
1º Con menos de ocho faltas, justificadas al trabajo en el año natural, percibirán el importe total del premio. 2º Con más de ocho faltas justificadas al trabajo en el año natural, y menos de quince, percibirán el 50% del
premio.
3º Con más de xxxxxx xxxxxx justificadas al trabajo en el año natural, y hasta 20 percibirán el 10% del premio. 4º Con veintiuna o más faltas justificadas a lo largo de todo el año natural, no percibirán cantidad alguna
referida a este premio.
5º Con cinco faltas injustificadas a lo largo de todo el año natural, se perderá todo derecho al premio de regularidad en el trabajo, con independencia de las sanciones que, por faltas de asistencia, de acuerdo con las disposiciones en vigor sobre la materia, puedan imponer las empresas a los trabajadores.
6º Este premio, será satisfecho, por las empresas en el mes de septiembre, referidas al ejercicio económico del año anterior, si bien su cálculo económico se hará en función del salario base vigente, de cada categoría profesional, en el momento que proceda el abono.
A estos efectos, los períodos de disfrute de vacaciones anuales reglamentarias no se computarán como faltas justificadas así como las licencias retribuidas al xxxxxx de la legislación vigente.
Artículo 36º.-Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos, peligrosos.
1º A los trabajadores que xxxxxx que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberán abonárseles un incremento del 20% sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10%.
2º Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados aumentos, aquellas empresas que los xxxxxx incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.
3º Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos, no teniendo por tanto carácter consolidable.
4º En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo, labor o actividad debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, corresponde a la Jurisdicción competente, resolver lo procedente.
Los incrementos económicos que, en su caso, se deriven de la citada resolución, surtirán efecto a partir de la fecha de la que la misma fuese notificada, salvo que la resolución disponga otra fecha.
Dicha resolución será recurrible por las partes de acuerdo con la legislación vigente.
Todo ello en tanto subsista xxxx xxxxxxxxxx en el Convenio General del Sector de la Construcción.
Artículo 37º.-Trabajos nocturnos.
El personal que trabaje entre las veintidós horas y las seis de la mañana, percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25 por ciento del salario base de su categoría.
Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a cuatro horas, se abonará el plus sobre el tiempo trabajado efectivamente. Si las horas nocturnas exceden de cuatro, se abonará el complemento correspondiente a toda la jornada trabajada.
Cuando existan dos turnos y en cualquiera de ellos se trabaje solamente una hora del periodo nocturno, no será abonada ésta con complemento de nocturnidad.
Todo ello en tanto subsista esta obligación en el Convenio General del Sector de la Construcción.
Artículo 38º.-Plus Extrasalarial que comprende Plus de Transporte y Plus de Distancia.
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Con el fin de simplificar el cómputo de distancia entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo, así como las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, se abonará a todos los trabajadores, cualquiera que sea la distancia que separe el centro de trabajo de su domicilio, las cantidades que figuran en el anexo I.
Será satisfecho, únicamente, en jornada completa realmente trabajada, y para la determinación, de este plus diario, se dividirá entre veinticinco (25) la cantidad que figura en el Anexo I.
Se añade lo dispuesto en el REAL DECRETO LEY 16/2013 de 20 de diciembre que dispone la modificación del artículo 109 de la LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que establece que el plus de transporte y de distancia computa en la base de cotización, sin perjuicio de que si deja de ser cotizable, se procederá automáticamente a su exclusión de la base de cotización.
Artículo 39º.-Complemento indemnizatorio de la prestación de I.T. por Accidente de Trabajo y enfermedad común.
1.- Con independencia de las prestaciones a cargo de la entidad gestora por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común y profesional, accidente laboral o no laboral, y sólo para los casos que sea necesaria la hospitalización, las empresas abonarán un complemento que, sumado a las prestaciones reglamentarias, garantice el 100 por cien del salario base y pluses salariales establecidos en el Convenio provincial respectivo durante la aludida hospitalización y los sesenta días siguientes, siempre que continúe la situación de incapacidad laboral transitoria.
- 2.- En el caso de accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo y en horario de trabajo, la empresa abonará un complemento que, sumado a las prestaciones reglamentarias por Incapacidad Temporal (I.T.), garantice el cien por cien del salario base del convenio, plus de asistencia, y plus extrasalarial, fijados en la Tabla de Retribuciones (anexo I) del presente convenio, y durante un período máximo de seis meses, salvo que finalice antes el contrato de trabajo o la obra.
- Para la obtención del mencionado complemento se utilizará la siguiente fórmula: (S.C. x 30 + (P.A.+ PE) x 21)
Fórmula: C = --------------------------------------– - P.R. = r
30
Siendo: C. = Complemento diario / S.C. = Salario Base Convenio diario / P.A.= Plus Asistencia / PE = Plus Extrasalarial / P.R. = Prestación Reglamentaria diaria / r = Resultado
Cuando el resultado de la aplicación de la fórmula descrita sea negativo, no procederá abonar complemento alguno.
En el caso de que una I.T. derivada de accidente laboral producido en el centro de trabajo y en horario laboral, el importe de las pagas extraordinarias, correspondientes a los seis primeros meses de la baja, no podrán ser inferiores al importe que para su categoría y nivel figura en las tablas salariales del Convenio en su ANEXO I.
Artículo 40º.-Desplazamientos y dietas.
Desplazamientos.- En el caso de desplazamientos de los trabajadores, el empresario podrá optar entre el abono de las dietas, o el pago de los gastos ocasionados, debidamente justificados.
Dietas.- Se establece una dieta igual para todas las categorías, cuyos importes se señalan a continuación:
A) Dieta completa.- 35 Euros diarios.
B) Media dieta.- 10 Euros diarios. Artículo 41º.-Locomoción.
1.- Serán de cuenta de la Empresa los gastos de locomoción que se originen como consecuencia de la situación de desplazamiento, ya sea poniendo medios propios a disposición del trabajador, ya abonándole la compensación de 0,19 Euros /Km.
2.- Cuando el personal desplazado que pueda volver a pernoctar a su residencia habitual hubiera de emplear, como consecuencia del desplazamiento, más de una hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta al lugar de trabajo desde el centro de trabajo correspondiente, utilizando medios ordinarios de transporte, el exceso se le abonará a prorrata del salario de Convenio.
Artículo 42º.-Indemnizaciones por desgaste de herramienta.
La indemnización, para aquellos trabajadores que la aportan, previa determinación de la empresa, será de 0,50 céntimos de euro, por cada día efectivo de trabajo.
Artículo 43º.-Jubilación.
1.- Las partes firmantes del presente Convenio, conscientes de que es necesario acometer una política de empleo encaminada a mejorar la estabilidad y la calidad del mismo, consideran conveniente fomentar la jubilación siempre que el trabajador cumpla con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación.
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2.- Dicha medida, por un lado, se encuentra directamente vinculada al objetivo de mejora de la estabilidad en el empleo, cuya plasmación en el presente Convenio Colectivo se encuentra en la regulación del contrato fijo de obra del sector de la construcción previsto en el artículo 50, a la prolongación del plazo máximo de duración de los contratos eventuales por circunstancias de la producción , acumulación de tareas o exceso de pedidos, contemplada en el artículo 51 del presente Convenio, y a la subrogación de personal establecida en el artículo 27 del Convenio General de la Construcción.
3.- Se prevé en este Convenio la posibilidad de acudir a la jubilación anticipada y parcial como medidas encaminadas a mejorar la estabilidad y calidad en el empleo en el sector de la construcción, medidas que podrán ser adoptadas por las empresas dentro de las figuras que jurídicamente lo permitan.
Además, lo dispuesto en este artículo será tenido en cuenta en relación con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, por el que se da una nueva redacción al apartado
2 de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta del mismo Real Decreto-Ley a los efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013 en los siguientes supuestos:
1º. Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019, por el cual los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social copia de los expedientes de regulación de empleo, aprobados con anterioridad al 1 de abril de 2013, de los convenios colectivos de cualquier ámbito así como acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013.
2º. Las personas que hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013, por el cual los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 1 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013.
En consecuencia, los trabajadores del sector de la construcción que se vean afectados por una jubilación forzosa, anticipada voluntaria o involuntaria, o parcial se entenderán incluidos en los supuestos del artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, siéndoles de aplicación, siempre que cumplan los demás requisitos previstos en ese artículo, la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, esto es, la regulación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a formular petición razonada de solicitud de reducción de la edad de jubilación de las actividades en las escalas, categorías, o especialidades del sector en las que estimen que concurran situaciones o requerimientos físicos de penosidad, peligrosidad, insalubridad, toxicidad que hacen aconsejable el establecimiento de la anticipación de la edad de jubilación.
Para todo lo demás se estará a lo indicado en la legislación estatal vigente en cada momento.
Artículo 44º.-Indemnizaciones.
1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio:
a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigente en cada momento.
b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 47.000 euros.
c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 28.000 euros.
2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.
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3. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de éstas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen.
4. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquélla en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.
5. Las indemnizaciones pactadas comenzaron a obligar a los treinta días de la publicación del Convenio General Sector de la Construcción.
Otras disposiciones
Artículo 45º.-Trabajos de superior categoría.
1. Por necesidades organizativas, de producción o de contratación, el trabajador podrá ser destinado a ocupar un puesto de superior categoría a la que tuviera reconocida, por plazo que no exceda de seis meses durante un año, u ocho durante dos años, teniendo derecho a percibir, mientras se encuentre en tal situación, la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada.
2. Transcurrido dicho período, el trabajador podrá reclamar de la empresa la clasificación profesional adecuada, y , si ésta no resolviese favorablemente al respecto, en el plazo de quince días hábiles, y previo informe, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores, podrá reclamarla ante la jurisdicción competente, y surtirá efectos si es estimada la reclamación y una vez firme la resolución correspondiente, a partir del día en que el interesado solicitó, su adecuada clasificación.
3. Cuando se realicen funciones de categoría superior, pero no proceda el ascenso por no reunir el interesado los requisitos precisos al respecto el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva existente entre la categoría asignada y la de la función efectivamente realizada.
4. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto los trabajos de categoría superior que el trabajador realice de común acuerdo con la empresa, con el fin de prepararse para el ascenso.
5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, salvo en lo que se refiere a la retribución, incapacidad temporal, maternidad, permisos y excedencias, en los que la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que lo hayan motivado.
Todo ello en tanto subsista esta obligación en el Convenio General del Sector Construcción.
Artículo 46º.-Trabajos de inferior categoría.
1. La empresa, por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, podrá destinar a un trabajador a realizar tareas correspondientes a una categoría profesional inferior a la suya por el tiempo imprescindible, y
comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere, no pudiendo el interesado negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional. En esta situación el trabajador seguirá percibiendo la remuneración que por su categoría y función anterior le corresponda.
2. A un trabajador no se le podrá imponer la realización de trabajos propios de categoría inferior durante más de tres meses al año, mientras todos los trabajadores de la misma categoría no hayan rotado en la realización de dichas tareas. No se considerarán, a efectos del cómputo, los supuestos de avería o fuerza mayor.
3. Si el destino de inferior categoría profesional hubiera sido solicitado por el propio trabajador, se le asignará a éste la retribución que le corresponda por la función efectivamente desempeñada, pero no se le podrá exigir que realice trabajos de categoría superior a aquélla por la que se le retribuye.
Todo ello en tanto subsista esta obligación en el Convenio General del Sector Construcción.
Artículo 47º.-Ropa de trabajo.
Las empresas comprendidas por el presente Convenio, entregarán al personal operario en los meses de enero y julio de cada año, un buzo o funda de trabajo. La empresa entregará un chaleco acolchado para utilizar en el invierno y botas y traje de agua adecuados para la lluvia. Los de nueva incorporación recibirán dicha prenda una vez transcurrido el período de prueba y las siguientes en las fechas en que se entreguen al resto de la plantilla.
La Empresa podrá hacer constar, en dichas prendas, el anagrama de la misma y de la actividad.
La conservación y limpieza de las citadas prendas de trabajo será de cuenta del trabajador, el cual debe mantener un buen estado de conservación.
Artículo 48º.-Salario mínimo Interprofesional.
El Salario Mínimo Interprofesional, no modificará la estructura del presente Convenio, ni la cuantía de las retribuciones salariales y extrasalariales pactadas en el mismo, siempre y cuando se garantice a los trabajadores ingresos superiores, en cómputo anual, a los mínimos fijados por disposiciones de aquel Salario Mínimo Interprofesional.
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En todo caso se tendrá en cuenta por la mesa negociadora que el salario base del convenio, en cada categoría profesional no puede ser inferior al salario mínimo interprofesional vigente.
Artículo 49º.-Seguridad y salud en el trabajo.
En todo momento se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Convenio General de la Construcción y demás legislación vigente sobre la materia.
Las partes signatarias acuerdan constituir la Comisión Mixta Paritaria Provincial Sectorial de Seguridad e Higiene, integrada por un representante de cada una de las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio y un número de representantes de la “Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo” igual al total de las Centrales Sindicales firmantes, pudiendo asistir como entidad invitada otras organizaciones empresariales o sindicales previo acuerdo de ambas partes firmantes del presente Convenio.
Serán funciones de esta Comisión:
A) Recabar del Ministerio de Trabajo y de la Xunta de Galicia el reconocimiento oficial como interlocutor social sectorial en materia de Seguridad e Higiene, tanto en su aspecto legislativo como en el desarrollo de los planes y medidas formativas
B) Estudiar y acordar los mecanismos oportunos de coordinación de la información provincial en materia de siniestralidad en el sector, que suministrarán las comisiones específicas provinciales, o en su defecto, las comisiones paritarias de los Convenios.
C) Promover cuantas medidas considere tendentes a mejorar la situación del sector en esta materia, tendiendo como objeto fundamental el extender la preocupación por la Seguridad a todos los niveles, fomentando campañas de mentalización, etc.
D) Acometer las gestiones necesarias para obtener los medios que le permitan desarrollar sus funciones con la eficacia adecuada.
E) Fiscalizar la composición, estructura y medios del Servicio de Prevención Mancomunado de Apec Lugo.
En relación con el apartado E) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de los Servicios de Prevención, en fecha cinco de abril de 2002 se constituyó el Servicio de Prevención Mancomunado de APEC Lugo con la comparecencia de las centrales sindicales más representativas del sector, así como se suscribió el acuerdo ampliatorio acordado el cuatro de noviembre del 2010, para su entrada en vigor el uno de marzo del 2011, y que están a disposición de la representación sindical y patronal en la sede de la APEC en oficinas Plaza del Campo nº 2-3, 27001 de Lugo, lo cuales se dan por reproducidos.
Dicha inclusión en el presente Convenio comporta el régimen de consulta a los representantes legales de los trabajadores de las empresas afectadas, puesto que las organizaciones sindicales que conforman esta comisión mixta paritaria provincial, son las que cuentan con la representación del 100% de los trabajadores de las
empresas del sector de la construcción y afines de la provincia de Lugo según los datos obrantes en la Consellería de Economía e Industria así como de control del citado Servicio de Prevención con la finalidad de verificar que se cumplan en todo momento los requisitos exigidos por la normativa sectorial para su implantación y el ejercicio de su función.
A los efectos dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado último E), el Servicio de Prevención comunicará a la Comisión Mixta Paritaria Provincial Sectorial de Seguridad e Higiene las empresas participantes, y las altas y bajas de las empresas en el Servicio de Prevención Mancomunado, los recursos materiales y humanos con los que dicho Servicio cuenta para ejercer sus funciones en las mismas, así como el cumplimiento de las obligaciones de auditoría exigibles para cumplir de forma efectiva con el cometido del mismo y la memoria y programación de actividades anuales.
Cualquier variación en cuanto a medios personales y materiales que resulten relevantes y puedan afectar al cumplimiento de los requisitos mínimos de funcionamiento legalmente exigibles deberá ser comunicada a la Comisión, entendiéndose que permanecen invariables si tal circunstancia no se produce. Dicha comunicación se transmite a efectos informativos con el fin de poder realizar por parte de la misma el control el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cuanto a estructura, medios humanos y materiales, no teniendo dicha comisión poder de decisión al respecto de los medios materiales, humanos y estructura del Servicio, salvo que ello conlleve incumplir las exigencias legales.
La Comisión se reunirá cuantas veces lo solicite una de sus partes y, como mínimo, una vez al año para la elaboración del acta de incorporaciones y bajas y la memoria de medios personales y materiales.
Artículo 50º.-Contrato para trabajo fijo de obra.
1. La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la Ley de la Subcontratación en el Sector de la Construcción otorga a la negociación colectiva de ámbito estatal la facultad de adaptar al sector de la construcción el contrato de obra o servicio determinado regulado con carácter general en el artículo 15 del E.T.
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De acuerdo con ello la indicada adaptación se realiza mediante el presente contrato que, además de los restantes caracteres que contiene, regula de forma específica el artículo 15.1.a) y 5 y el artículo 49.c) del E.T. para el sector de la construcción.
2. Este contrato se concierta con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra. Su formalización se hará siempre por escrito. Se adjunta modelo como anexo III.
Por ello y con independencia de su duración, no será de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 15.1 a) del E.T., continuando manteniendo los trabajadores la condición de «fijos de obra», tanto en estos casos como en los supuestos de sucesión empresarial del 44 del E.T. o de subrogación regulado en el artículo 27 del Convenio General.
3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de único contrato, el personal fijo de obra, sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un periodo máximo de 3 años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento según el modelo que figura en el Anexo IV y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.
En este supuesto y con independencia de la duración total de la prestación, tampoco será de aplicación lo establecido tanto en el apartado 1.a) párrafo primero del artículo 15 del E.T. como en el apartado 5, continuando manteniendo los trabajadores, como se ha indicado, la condición de «fijos de obra».
4. Teniendo en cuenta la especial configuración del sector de la construcción y sus necesidades, sobre todo en cuanto a la flexibilidad en la contratación y la estabilidad en el empleo del sector mejorando la seguridad y salud en el trabajo así como la formación de los trabajadores, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no se producirá sucesión de contratos por la concertación de diversos contratos fijos de obra para diferentes puestos de trabajo en el sector, teniendo en cuenta la definición de puesto de trabajo dada en el artículo 22 del Convenio General de la Construcción, y por tanto no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 5.º del artículo 15 del E.T..
5. Por lo tanto la contratación, con o sin solución de continuidad, para diferente puesto de trabajo mediante dos o más contratos fijos de obra con la misma empresa o grupo de empresas en el periodo y durante el plazo establecido en el artículo 15.5 del E.T., no comportará la adquisición de la condición establecida en dicho precepto.
A tal efecto nos encontramos ante puestos de trabajo diferentes cuando se produce la modificación en alguno de los factores determinados en el artículo 22 del Convenio General de la Construcción.
La indicada adquisición de condición tampoco operará en el supuesto de producirse bien la sucesión empresarial establecida en el artículo 44 del E.T. o la subrogación recogida en el Convenio General.
6. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse este de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salario con la liquidación correspondiente al cese.
7. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previsto en el apartado precedente, a excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación.
El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá acogerse a lo regulado en el apartado 3 de este artículo.
Este supuesto no será de aplicación en el caso de paralización por conflicto laboral.
8. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 49.1.c) del E.T., se establece una indemnización por cese del 7 por ciento calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato, y siempre y en todo caso, respetando la cuantía establecida en el citado artículo 49.1 c) del E.T.
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Artículo 51º.-Otras modalidades de contratación.
1.-Los trabajadores que formalicen contratos de duración determinada, conforme a lo establecido en el artículo 15.1.b) del E.T, o por interinidad, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7 por 100 calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato.
2.-También podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo 15 del E.T., contrato cuya duración máxima será de doce meses en un periodo de dieciocho meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio.
3.-Las empresas afectadas por este Convenio y las Empresas de Trabajo Temporal podrán concertar contratos de puesta a disposición.
De conformidad con el artículo 8.b) Ley 14/1994, de 1 de Junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal y el artículo 17, apartado seis, de la Ley 35/2010, de 17 de Septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, las empresas afectadas por el presente Convenio no podrán celebrar contratos de puesta a disposición para las ocupaciones, puestos de trabajo o tareas que expresamente se determinan en el Anexo VII del Convenio General de la Construcción, y ello por razón de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo asociados a los mismos. A estos contratos les será de aplicación las siguientes disposiciones:
1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.
2. A estos efectos, se considerarán condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos.
3. La remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo. Deberá incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Será responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deberá consignar las retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición del trabajador.
4. Asimismo, los trabajadores contratados para ser cedidos tendrán derecho a que se les apliquen las mismas disposiciones que a los trabajadores de la empresa usuaria en materia de protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los menores, así como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la aplicación de las mismas disposiciones adoptadas con vistas a combatir las discriminaciones basadas en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.
5. Cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá derecho, además, a recibir una indemnización económica a la finalización del contrato de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar una indemnización por cese del 7 por 100 calculada sobre todos los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato. En este caso la indemnización podrá ser prorrateada durante la vigencia del contrato.
6. Los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal deberán poseer la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. Siempre que se posible esta formación se corresponderá con la prevista en el Libro II del Convenio Estatal. Los trabajadores cedidos deberán estar en posesión de la Tarjeta Profesional de la Construcción, cuando ello sea procedente.
7. Igualmente, tendrán derecho a la utilización de los servicios de transporte, de comedor, de guardería y otros servicios comunes e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de puesta a disposición en las mismas condiciones que los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria.
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8. La empresa usuaria deberá informar a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que a los trabajadores contratados directamente por aquélla. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.
4.- El contrato para la formación y el aprendizaje viene regulado, además de por el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, por las siguientes disposiciones:
a) El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. A este respecto, las partes firmantes manifiestan su interés en que la formación, teórica y práctica correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.
b) El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, adecuado desempeño de un oficio o puesto de trabajo cualificado en el sector de la construcción.
c) El contrato para la formación y el aprendizaje se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas.
d) En los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleo-formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. Igualmente podrá celebrarse el contrato para la formación sin aplicación del límite máximo de edad anteriormente señalado, cuando se concierte con personas con discapacidad.
e) No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de dieciocho años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres.
f) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de dos, si bien podrá prorrogarse por doce meses más para los contratos a los que se refieren los apartados c) y e) precedente, o cuando ello sea necesario en atención a las necesidades del proceso formativo del trabajador en los términos que se establezcan por las normas vigentes, o en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio, o cuando se celebre con trabajadores que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
La formación en los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren con trabajadores que no hayan obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberá permitir la obtención de dicho título.
Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, hasta por dos veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. Cuando su duración sea superior a un año, la parte que formule la denuncia del mismo está obligada a notificar a la otra su terminación con una antelación mínima de quince días.
Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa. No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses. A estos efectos, la empresa podrá recabar del servicio público de empleo certificación en la que conste el tiempo que el trabajador ha estado contratado para la formación con anterioridad a la contratación que se pretende realizar.
g) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el sistema nacional de empleo.
h) La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, que deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la celebración del contrato. Además el tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto de contrato. Entre estas tareas se incluyen las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.
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El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador en formación, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por este y que cuente con la cualificación o experiencia profesional adecuada. El propio empresario podrá asumir esta tarea, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación.
i) La retribución de los contratados para la formación y el aprendizaje se ajustará a los siguientes porcentajes, aplicables al salario del Nivel IX de las tablas de cada Convenio y referidos a una jornada del 100 por 100 de trabajo efectivo.
Colectivos de la letra c) y e) de este artículo:
0.xx año: 60 por 100.
2.º año: 70 por 100.
0.xx año: 85 por 100.
Colectivos de las letras d) de este artículo:
0.xx año: 95 por 100.
2.º año: 100 por 100.
j) Los contratados en formación tendrán derecho, asimismo, a los pluses extrasalariales que, en su caso, se establezcan en cada convenio colectivo de ámbito inferior, en igual cuantía que el señalado para el resto de los trabajadores.
k) Con carácter general, la suspensión del contrato en virtud de las causas previstas en los artículos 45 y 46 del E.T. no comportará la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario. No obstante, la situación de incapacidad temporal del contratado para la formación inferior a seis meses, comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido por esta causa. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
l) Si concluido el contrato, el contratado para la formación y el aprendizaje no continuase en la empresa, esta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formación práctica.
La Fundación Laboral de la Construcción a través de sus centros propios o colaboradores, dará, en su caso, la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico y decidirá su pase a la categoría de oficial.
m) Asimismo, el trabajador contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 4,5 por 100 calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato, calculados conforme a los criterios establecidos en la letra i) de este artículo.
Artículo 52º.-Formación Continua.
Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a la convocatoria de la Fundación Tripartita para la Formación Continua durante los años de vigencia del presente acuerdo, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción u otras Entidades firmantes del presente Convenio, el 50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:
a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Territorial de la F.L.C.
b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo, no superará anualmente al 10% de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrá concurrir más de uno.
c) El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.
d) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.
e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.
f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.
g) Los permisos individuales de formación, recogidos en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, se regirán por los dispuestos en el mismo.
Artículo 53º.-Personal de capacidad disminuida.
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1. El personal que, por edad u otra circunstancia, haya experimentado una disminución en su capacidad para realizar las funciones que le competen, podrá ser destinado por la empresa a trabajos adecuados a sus condiciones actuales, siempre que existan posibilidades para ello, asignándosele la clasificación profesional que proceda de acuerdo con sus nuevos cometidos, así como la remuneración correspondiente a su nueva categoría profesional.
2. Cuando en la empresa existan puestos disponibles para ser ocupados por trabajadores con capacidad disminuida, tendrán preferencia para desempeñarlos, a igualdad de condiciones, y en su caso, los trabajadores de la propia empresa en los términos expresados en el apartado anterior.
3. El trabajador que no esté conforme con su paso a la situación de capacidad disminuida o con la nueva categoría que se le asigne, podrá interponer la oportuna reclamación ante la jurisdicción competente..
Artículo 54º.-Antigüedad de los candidatos en elecciones de representantes de los trabajadores.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 69.1 del Estatuto de los Trabajadores y por la movilidad del personal en el sector, se acuerda que en el ámbito de este Convenio Colectivo, podrán ser elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa, al menos, de tres meses.
Artículo 55º.- Recibo finiquito.
1. El recibo finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador, para que surta plenos efectos liberatorios, deberá ser conforme al modelo que figura como Anexo V de este Convenio. La Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo lo editará y proveerá de ejemplares a todas las empresas del sector de la provincia.
2. Toda comunicación de cese o de preaviso de cese deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito del modelo citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.
3. El recibo de finiquito, que será expedido por la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo, numerado, sellado y fechado y tendrá validez únicamente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fue expedido. La organización patronal de Lugo vendrá obligada a llevar un registro que contenga los datos anteriormente expresados.
4. Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.
5. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador no serán de aplicación los párrafos segundo y tercero de este artículo.
6. El trabajador, podrá estar asistido por un representante de los trabajadores o, en su defecto, por un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente Convenio en el acto de la firma del recibo de finiquito.
Artículo 56º.-Preaviso de cese.
El personal que cese incumpliendo el requisito de comunicarlo a la empresa por escrito, en plazos previstos en el Art 12 del presente Convenio, efectivos de trabajo, perderá únicamente el derecho al cobro de todas las percepciones correspondientes a los días de retraso en el preaviso.
Artículo 57º.-Médico de empresa.
Las empresas que estuvieran, o no, obligadas, por disposición legal, a contar con el servicio de Médico de empresa, quedan facultadas para constituir, dicho servicio, por si solas por agrupación de alguna de ellas, o bien estableciendo un servicio común por mediación de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo.
Siempre que las Mutuas Patronales o Mutualidades Laborales, que cubran los riesgos de accidente de trabajo en cada empresa, deseen realizar reconocimientos médicos sobre posibles enfermedades profesionales, así como cuando el Gabinete de Seguridad e Higiene de Lugo programe reconocimientos periódicos en el sector, las empresas estarán obligadas a conceder el tiempo necesario para realizar estas revisiones médicas, previa la debida citación, por escrito, en la que deberá figurar: Día, hora y lugar de reconocimiento.
Artículo 58º.-Preaviso de cese.
Se estará a lo dispuesto al efecto en el Convenio General del Sector de Construcción y demás legislación aplicable.
Artículo 59º.-Comisión Mixta Paritaria.
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Para interpretar el contenido de este Convenio, vigilar su cumplimiento y ejercer funciones de arbitraje, en los problemas o cuestiones suscitadas como consecuencia de su aplicación, se nombra una Comisión Mixta Paritaria, integrada por un Presidente, que será el de la Comisión Deliberadora y como vocales un representante por cada una de las Centrales Sindicales, firmantes del Convenio, y un número de representantes de la “Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo”, igual al total de los de las Centrales Sindicales; siendo Secretario el vocal de menor edad.
Las partes, podrán solicitar un Asesor o experto, cada una de ellas.
Las partes, someten expresamente a dicha Comisión Mixta Paritaria cuantos problemas surjan, individuales o colectivos, en la aplicación del presente Convenio.
Esta comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes integrantes Previa solicitud. Las consultas o peticiones dirigidas a la Comisión Mixta Paritaria se canalizarán a través de cualquiera das organizaciones integrantes de la misma, debiéndose poner de acuerdo las partes sobre la fecha y hora de reunión a celebrar para atender aquella consulta o petición efectuada y levantar la correspondiente acta todo ello en un plazo máximo de 15 días a no ser que por unanimidad entiendan la necesidad de un plazo mayor.
En el caso de no alcanzar un acuerdo en el seno de la comisión las partes se tendrán que someter a lo indicado en el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales para solución de conflictos colectivos de Trabajo (AGA) de acuerdo a las estipulaciones integrantes del mismo.
En los casos de inaplicación del Convenio previstos en el artículo 82.3 do Estatuto dos Trabajadores, la COMISION PARITARIA dispondrá de un plazo de máximo de 7 días para pronunciarse desde que la discrepancia le fuera efectuada y en caso de no alcanzarse un acuerdo, las partes se someterán a la modalidad de resolución de conflictos mencionada en el párrafo anterior.
Artículo 60º.-Plan de Igualdad.
1. Las partes firmantes del presente Convenio, conscientes de la necesidad de seguir avanzando en la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito laboral, e incidir en la igualdad de trato y no discriminación de género, así como en la eliminación de estereotipos, fomentando el igual valor de hombres y mujeres en todos los ámbitos, se comprometen a adoptar las medidas que se estimen necesarias y acuerdan llevar a cabo diferentes actuaciones en base a los siguientes principios:
a) Promover la aplicación efectiva de la igualdad de oportunidades en la empresa en cuanto al acceso al empleo, a la formación, a la promoción, a la protección a la maternidad y en las condiciones de trabajo.
b) Prevenir, detectar y erradicar cualquier manifestación de discriminación, directa o indirecta.
c) Identificar conjuntamente líneas de actuación e impulsar y desarrollar acciones concretas en esta materia.
d) Impulsar una presencia equilibrada de la mujer en los ámbitos de la empresa.
2. Según lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, en el caso de empresas de más de 250 trabajadores las medidas de igualdad deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un Plan de Igualdad.
3. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenando de medidas, adoptados después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.
4. Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.
5. Para la consecución de estos objetivos fijados, los Planes de Igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias al acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.
6. Los Planes de Igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.
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Artículo 61º.- En lo no previsto por este Convenio se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, y Acuerdo Sectorial Nacional y demás normativa legal y reglamentaria.
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Núm. 127 – martes, 5 de xuño de 2018
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ANEXO I
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61
Núm. 127 – martes, 5 de xuño de 2018
BOP de Lugo
ANEXO I
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62 Núm. 127 – martes, 5 de xuño de 2018 BOP de Lugo
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F.N. AÑO | F.N. FESTA DO | F. N. TODOS | |||||||||||
1 | NUEVO | TRABA LLO | LOS SA NTOS | 1 | |||||||||
2 | 2 | ||||||||||||
3 | 3 | ||||||||||||
4 | 4 | ||||||||||||
5 | F.L. S. FROILA N | 5 | |||||||||||
F.N. REYES | F.N. DIA | ||||||||||||
6 | CONSTITUCION | 6 | |||||||||||
7 | 7 | ||||||||||||
F.N. INM . | |||||||||||||
8 | CONCEP CION | 8 | |||||||||||
9 | 9 | ||||||||||||
10 | 10 | ||||||||||||
11 | 11 | ||||||||||||
F.N. D. | |||||||||||||
12 | HISP ANIDAD | 12 | |||||||||||
F.L. | |||||||||||||
13 | CARNA VA L | 13 | |||||||||||
14 | 14 | ||||||||||||
F.N. | |||||||||||||
15 | A SUNCION | 15 | |||||||||||
16 | 16 | ||||||||||||
17 | 17 | ||||||||||||
18 | 18 | ||||||||||||
19 | 19 | ||||||||||||
20 | 20 | ||||||||||||
21 | 21 | ||||||||||||
22 | 22 | ||||||||||||
23 | 23 | ||||||||||||
24 | 24 | ||||||||||||
F.N. NA VIDA D | |||||||||||||
25 | F. CC.AA. GA LICIA | 25 | |||||||||||
26 | 26 | ||||||||||||
27 | 27 | ||||||||||||
28 | 28 | ||||||||||||
F. CC.AA | |||||||||||||
29 | JUEVES SA NTO | 29 | |||||||||||
F.N. VIERNES | |||||||||||||
30 | SA NTO | 30 | |||||||||||
31 | 31 | ||||||||||||
168 | 144 | 160 | 160 | 160 | 160 | 168 | 176 | 160 | 168 | 160 | 128 | 1.912 |
CALENDARIO LABORAL SECTOR DE MATERIALES Y PREFABRICADOS DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PROVINCIA DE LUGO PARA EL AÑO 2018 ANEXO II
NOTAS:
1.- Las fiestas locales, 13 de febrero y 5 de octubre, se refieren al Concello de Lugo. Para el resto de los Concellos serán los que determinan en el calendario de Fiestas. 2.- Este es el calendario que resulta confeccionado teniendo en cuenta los festivos locales para Lugo, esto es, el festivo Carnaval que se situa el 13 de febrero y el festivo de San Froilán para el 05 de octubre.
3.- Cuando un festivo local (F.L.) coincida con algún festivo convenio (F.C.),éste se pasará al día anterior o posterior laboral .
4.- Este calendario será de aplicación en aquellas empresas que no tengan establecido su calendario laboral, pactándose en este sentido, al tener facultades la Comisión Negociadora para adoptar acuerdos sobre la distribución de la jornada anual de trabajo efectivo y su regulación en cuanto a horarios y calendarios, conforme se dispone en el Artículo 12.4 c) del VI Convenio General de la Construcción, que aquellas empresas que así lo deseen pueden para cada trimestre modificar los Festivos Convenios que estén señalados en el presente calendario, por aquellos que les resulten más convenientes llegando al acuerdo que estimen pertinente entre empresa y trabajador/a, o con su representación sindical. Lo tendrán que dejar previamente acordado en la primera semana del trimestre, y lo notificarán a la Comisión Paritaria del Sector de la Construcción cuya sede se fija en la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo, en la Plaza del Campo, nº 2-3, 2001 (FAX: 982-210.821, CORREO ELECTRÓNICO:apec@apeclugo.com). Con el fin de que por ésta se dé traslado a la Autoridad Laboral en caso de acuerdo. En el supuesto de desacuerdo también por parte de la empresa o trabajador/a se dará traslado a la misma Comisión con el fin de que ejerzan funciones de arbitraje.
5.- Teniendo en cuenta que los festivos para adaptación al convenio ascienden a 11, y solamente se han señalado en el calendario 10 festivos convenio faltaria por señalar un festivo convenio que será fijado a libre disposición del trabajador/a que deberá comunicarlo a la dirección de la empresa con 2 días hábiles de antelación.
Días del año | 365 | Horas de trabajo año | 2920 |
Sábados | 50 | Sábados Horas | 400 |
Domingos | 52 | Domingos Horas | 416 |
Festivos Nacionales | 10 | Festivos Nacionales Horas | 80 |
Festivos Locales | 2 | Festivos Locales Horas | 16 |
Festivos CC.AA | 2 | Festivos CC.AA Horas | 16 |
Días trabajo anual | 249 | Horas trabajo anual | 1992 |
Adapt. Conv. Nacion | 11 | Adapt. Conv. Nacion Horas | 88 |
Vacaciones Anuales | 21 | 30 Días Naturales Vacaciones hora | 168 |
Total Días Trabajo | 217 | Total Horas Trabajo | 1736 |
ANEXO III
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63
Núm. 127 – martes, 5 de xuño de 2018
BOP de Lugo
ANEXO IV
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64
Núm. 127 – martes, 5 de xuño de 2018
BOP de Lugo
ANEXO V
R. 1449
Anuncio publicado en: Num BOP 127 año 2018 (05/06/2018 00:00:00)
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CONVENIOS COLECTIVOS
Visto o texto do “Convenio Colectivo de Comercio de Materiales de Construcción y Saneamiento de la provincia de Lugo”, (Código 27000175011982), asinado o día 23 de abril de 2018, pola representación empresarial e das centrais sindicais U.G.T. (33,33%), CC.OO. (50,00%) e C.I.G. (16,67%), como membros da comisión negociadora e de conformidade co disposto no artigo 90 apartados 2 e 3 do Real decreto lexislativo 2/2015, do 23 de outubro, polo que se aproba o texto refundido da Lei do Estatuto dos Traballadores, e no Real decreto 713/2010, do 28 de maio, sobre rexistro e depósito de convenios colectivos e acordos colectivos de traballo ACORDO:
PRIMEIRO: Ordenar a inscrición do citado convenio colectivo no rexistro de convenios desta xefatura territorial, así como o seu depósito.
SEGUNDO: Dispoñer a súa publicación no Boletín Oficial da Provincia. Lugo, 22 de maio de 2018.- A xefa territorial, Pilar Fernández López.
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Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de “Comercio de Materiales de Construcción y Saneamiento”, de la provincia de Lugo.
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Objeto.
El presente Convenio Colectivo regula las condiciones de trabajo en todas las empresas que se dediquen a la Actividad de Comercio de Materiales de Construcción y Saneamiento.
Artículo 2º.-Carácter.
Anuncio publicado en: Num BOP 127 año 2018 (05/06/2018 00:00:00)
Las condiciones que en él se estipulen, tienen el carácter de mínimas y, en su virtud, son nulos y, no surtirán efecto alguno, entre las partes, los pactos o cláusulas que, individualmente o colectivamente, impliquen condiciones menos favorables para los trabajadores.
Artículo 3º.-Legislación supletoria.
En lo no previsto en el presente Convenio será de aplicación la legislación general y el Convenio general del Sector de la Construcción y Acuerdo Sectorial Nacional vigente.
Artículo 4º.-Ámbito funcional.
El Convenio afecta a todos los trabajadores y empresas incluidas en el ámbito funcional, salvo al personal Directivo Nivel I.
Artículo 5º.-Ámbito territorial.
Este Convenio Colectivo de trabajo, es de aplicación obligatoria a toda la provincia de Lugo y afectará a los centros de trabajo radicados en ella, aún cuando tuvieran, las empresas, su domicilio social en otras, y a los trabajadores que fueran trasladados de otras a ésta.
Artículo 6º.-Vigencia.
La vigencia del presente convenio será desde el 1 de enero de 2.017 al 31 de diciembre de 2.018, previa su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o en el Diario Oficial de Galicia.
No obstante lo anterior, y en evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría, una vez terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad tanto su contenido normativo como en el obligacional hasta que sea sustituido por otro.
Artículo 7º.-Incrementos económicos
El incremento económico quedará reflejado en los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extra salariales que figuran en el anexo I, tabla vigente que entrará en vigor a partir de su publicación en el BOP de Lugo. Se adjuntan dos tablas, la correspondiente al año 2017 (con efectos a fecha 01.01.2017 a 31.12.2017) y la correspondiente al 2018 (con efectos de 01.01.2018). El incremento para el 2017 ha sido de un 1,9% que se aplica a la tabla última publicada en BOP (nº 249) de Lugo el 29.10.2016; y para el 2018 el incremento asciende al 2% que se adiciona a la tabla del 2017.
El pago de los atrasos 2017 y 2018 se hará en el plazo de dos meses a computar desde la publicación del presente Convenio en el BOP de Lugo.
La cotización se hará siguiendo la normativa general de la seguridad social en el mes siguiente a su abono.
Aquellas empresas que hubieran abonado cantidades superiores, procederán en su caso al abono de la diferencia que resulte de aplicación.
Artículo 8º.-Cláusula de garantía salarial
No se pacta cláusula de garantía salarial.
Artículo 9º.-Indivisibilidad y vinculación a la totalidad.
Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de los pactos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los 10 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de 45 días, a partir de la fecha de firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la negociación del Convenio en su totalidad.
Artículo 10º.-Rescisión.
La denuncia de rescisión o revisión del Convenio habrá de efectuarse con una antelación de tres meses a su fecha de terminación, mediante comunicación escrita a la otra parte.
Artículo 11º.-Absorción, compensación, condiciones mínimas y condiciones más beneficiosas.
Las condiciones del presente Convenio absorberán o compensarán cualquier otra que existan a la entrada en vigor y las que pudieran establecerse durante su vigencia, con respecto de las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a la entrada en vigor del Convenio.
Artículo 12º.-Preaviso de cese.
El personal comprendido en este Convenio, se obliga a comunicar, por escrito, el cese en la empresa, con los plazos siguientes:
Técnicos: Tres meses, como mínimo.
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Anuncio publicado en: Num BOP 127 año 2018 (05/06/2018 00:00:00)
Empleados: Quince días de trabajo efectivo como mínimo. Personal obrero: Diez días de trabajo efectivo como mínimo. Artículo 13º.-Conservación del equipo mecánico.
Todo trabajador, responsable de un equipo mecánico de trabajo, tendrá la obligación, durante la jornada laboral de trabajo -y en los tiempos muertos- de cuidar de la buena conservación y mantenimiento del mismo, pudiéndose exigir responsabilidades, en caso contrario.
Artículo14º.-Categorías profesionales.
Los empleados percibirán niveles retributivos que les correspondan según su categoría profesional y ateniéndose, para ello, a la clasificación que se hace en el Convenio General del Sector de la Construcción.
Régimen de trabajo.
Artículo 15º.-Jornada laboral.
La jornada laboral normal de trabajo se establece para el año 2018 en 1736 horas efectivas al año (salvo quede modificada por el Convenio General del Sector).
Se declara hábil a todos los efectos la mañana del sábado, y en relación a la jornada de tarde del sábado podrán aperturar las empresas con acuerdo de la representación sindical o con el conjunto de los trabajadores ante la falta de representación sindical. Cuando se presten servicios en sábado, los trabajadores no podrán trabajar más de dos sábados consecutivos debiendo rotar a estos efectos. Asimismo aquellos trabajadores que presten servicios en sábado deben descansar a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 16º.-Vacaciones.
Las vacaciones tendrán una duración de treinta días naturales para todas las categorías, de los cuales 21 serán laborables, pudiéndose distribuir éstos en períodos de al menos diez días laborables e, iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día laborable que no sea viernes.
En todo momento se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores que dice textualmente:
1º.-El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por compensación económica, será el pactado en Convenio Colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2º.-El período de disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, que también podrán convenir en la división en dos del período total. A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en los Convenios Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones, respetándose, en cualquier caso, los criterios siguientes:
A) El empresario podrá excluir como período vacacional aquél que coincida con la mayor actividad productiva de la Empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.
B) Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores se podrá fijar los períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con suspensión total de actividades laborales, sin más excepciones que las tareas de conservación, reparación y similares.
C) Cuando exista un régimen de turno de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.
D) Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3º.-El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
4º.-Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.
5º.-El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.
6º.-A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de I.T., sea cual fuere su causa. En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo segundo del artículo 38.3 del ET que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. Finalizado dicho plazo se perderá el mismo si al vencimiento de este el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.
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Anuncio publicado en: Num BOP 127 año 2018 (05/06/2018 00:00:00)
7º.-Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
8º.-Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de vacaciones, si sobreviniese la situación de incapacidad temporal, la duración de la misma se computará como días de vacación, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de la incapacidad temporal.
Si la incapacidad temporal se produjera después de pactada la fecha de inicio para el disfrute individual de las vacaciones y antes de llegar dicha fecha, el trabajador mantendrá el derecho a disfrutar las vacaciones hasta el transcurso del año natural, acordándose un nuevo período de disfrute después de producido el alta de la incapacidad temporal.
El párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos de vacaciones colectivas de todo un centro de trabajo. 9º.-El disfrute de vacaciones, como norma general y salvo pacto contrario, tendrá carácter ininterrumpido.
10º.-La retribución de vacaciones consistirá en la cantidad fija establecida en las tablas salariales del Convenio.
11º.- Los días no laborables que se fijan en el anexo II del Calendario Laboral del Sector como consecuencia de la adaptación de la jornada por convenio, no computarán a efectos de vacaciones.
Artículo 17º.-Permisos y licencias.
1. El trabajador, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia, y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos, que no se encuentren vincula- dos de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales, en caso de matrimonio.
b) Dos días naturales –de los cuales al menos uno deberá ser laborable–, por nacimiento o adopción de un hijo. En el caso de trabajadores no comunitarios o comunitarios de países no colindantes con España el permiso será, siempre que acrediten efectivamente la realización del desplazamiento a su país de origen, de cinco días naturales, pudiéndose ampliar hasta ocho días con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos los cinco días antes señalados.
c) Un día, por matrimonio de hijo.
d) Tres días naturales, por fallecimiento del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En el caso de trabajadores no comunitarios o comunitarios de países no colindantes con España el permiso será, siempre que acrediten efectivamente la realización del
desplazamiento a su país de origen, de seis días naturales, pudiéndose ampliar hasta ocho días con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos los seis días antes señalados.
e) Dos días naturales, por enfermedad, accidente, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, haciéndose constar a éstos efectos, que el referido permiso se puede disfrutar en el periodo en el que se den estas circunstancias, y que será comunicado a la empresa conforme se establece en el apartado 1 del artículo 26.
f) Un día, por traslado del domicilio habitual.
g) Por el tiempo necesario, para concurrir a exámenes, como consecuencia de los estudios que esté realizando en centros de enseñanza, universitarios o de formación profesional de carácter público o privado, reconocidos.
Cuando por los motivos expresados en los apartados b), c), d) y e), el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, los plazos señalados en los mismos se incrementarán en dos días naturales, salvo los trabajadores no comunitarios o comunitarios no colindantes con España que se acojan a lo dispuesto en los últimos incisos de los apartados b) y d).
2. Los supuestos contemplados en los apartados precedentes cuando concurran las circunstancias previstas en los mismos se extenderán asimismo a las parejas de hecho siempre que consten inscritas en el registro correspondiente.
3. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado 1 del presente artículo, el trabajador podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio de sufragio activo. Cuando conste en una norma legal un período determinado de ausencia, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a su duración y compensación económica.
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En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador perciba una compensación económica, cual- quiera que sea su denominación, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido, suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del veinticinco por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.
4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, e igualmente sin pérdida de retribución, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada laboral en media hora diaria con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas, conforme al acuerdo a que llegue con la empresa. Este permiso podrá ser disfrutado por el padre en caso de que ambos trabajen, siempre que quede acreditado mediante certificación de la empresa en que trabaje la madre que ésta no ha ejercitado en la misma este derecho.
5. El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de ocho años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, mujeres y hombres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
6.- El trabajador se encuentra facultado para ausentarse del trabajo para acudir al médico de cabecera hasta un máximo de 8 horas al año, y deberá entregar justificante de ello a la empresa.
7.- El trabajador se encuentra facultado para ausentarse del trabajo el tiempo necesario en los casos de asistencia a la consulta del médico especialista dependiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social / Sergas, previo aviso de una semana y cuando se prescriba la referida consulta por el facultativo de medicina general adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social / Sergas, debiendo presentar el trabajador al empresario el volante justificativo en el que se haga constar la necesidad de asistencia al médico especialista, así como documento que acredite la asistencia al mismo; manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral.
Régimen económico
Artículo 18º.-Percepciones económicas
1. Del conjunto de percepciones económicas, en dinero o en especie, que el trabajador obtiene en la relación de trabajo por cuenta ajena, unas las percibe como retribución o contraprestación directa por la prestación de su trabajo y son las que constituyen el salario. Otras las recibe como compensación de gastos, como prestaciones y sus complementos e indemnizaciones o por modificaciones en su relación de trabajo, no formando ninguna de ellas parte del salario por ser percepciones de carácter extrasalarial.
2. Percepciones económicas salariales:
a) Salario base es aquella parte de la retribución que se fija atendiendo exclusivamente a la unidad de tiempo, con el rendimiento normal exigible, de acuerdo con la tabla salarial expuesta en el anexo I.
b) Complementos salariales o cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base, atendiendo a las siguientes circunstancias distintas de la unidad de tiempo:
Personales, tales como antigüedad consolidada, en su caso.
De puesto de trabajo, tales como las derivadas de trabajo, incentivos, destajos, pluses de actividad o asistencia u horas extraordinarias.
Las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente a sus trabajadores. Las pagas extraordinarias y la retribución de vacaciones.
3. Percepciones económicas no salariales:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y sus complementos.
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Anuncio publicado en: Num BOP 127 año 2018 (05/06/2018 00:00:00)
b) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, tales como herramientas y ropa de trabajo, así como las cantidades que se abonen en concepto de dietas, gastos de viaje o locomoción, pluses extrasalariales, y aquellas diferencias de alquiler o coste de vivienda que viniera percibiendo el trabajador, en aplicación del artículo 146.7 de la derogada, para el sector de la construcción, Ordenanza Laboral de la Construcción.
c) Las indemnizaciones por ceses, movilidad geográfica, suspensiones, extinciones, resoluciones de contrato o despido y accidente de trabajo y enfermedad profesional.
4. Aquellos complementos salariales que tengan carácter funcional o circunstancial como los de puesto de trabajo, los de calidad o cantidad de trabajo realizado, y las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente, se considerarán no consolidables en el salario del trabajador y no se computarán como base de las percepciones enumeradas en el apartado 2 de ese artículo.
Artículo 19º.-Estructura de las percepciones económicas.
1 - Conceptos Salariales y extrasalariales que forman parte de la tabla de percepciones económicas.
a) Los conceptos son los siguientes:
Salario base.
Gratificaciones extraordinarias. Pluses salariales.
Pluses extrasalariales.
b) En el concepto gratificaciones extraordinarias se entiende incluida la retribución de vacaciones.
c) En pluses salariales se consideran incluidos todos los complementos que se pacten, que constituyan contraprestación directa del trabajo y no compensación de gastos originados por asistir o realizar el trabajo.
d) En pluses extrasalariales se consideran incluidos cuantos conceptos se pacten, de carácter indemnizatorio de gastos originados al trabajador por la prestación de su trabajo, tales como distancia, transporte, recorrido.
2. Dentro del citado espíritu de homogeneización y racionalización, se acuerda establecer las proporciones que deben guardar algunos de los conceptos, en relación con el total anual pactado en las tablas de percepciones económicas del presente convenio.
a) Los conceptos de salario base y gratificaciones extraordinarias definidos en el artículo anterior, sumados, deberán quedar comprendidos entre el 65 % y el 75 % del total anual de las tablas del Convenio para cada categoría o nivel.
b) El plus extrasalarial deberá quedar comprendido, para cada categoría o nivel retributivo, entre el 5 por 100 y el 7 por 100 del total anual de las tablas de cada Convenio.
c) Los pluses salariales sumados ocuparán el restante porcentaje que resulte de aplicar los dos criterios anteriores sobre el total anual de las tablas del Convenio, para cada categoría o nivel retributivo.
3. Además de los conceptos reseñados, podrán existir en el recibo de salarios de los trabajadores las restantes percepciones a que hace referencia el artículo anterior.
Todo ello mientras subsistan estas obligaciones en el Convenio General del Sector de la Construcción.
Artículo 20º.-Devengo de las percepciones económicas.
1. El salario base se devengará durante todos los días naturales, por los importes que, para cada categoría y nivel, se establecen en el anexo I.
2. Los pluses salariales de Convenio se devengarán durante los días efectivamente trabajados, por los importes que, para cada categoría y nivel, se fijen en anexo I.
3. El plus extrasalarial de Convenio se devengará durante los días de asistencia al trabajo, por los importes que se fijan en anexo I.
4. Las pagas extraordinarias se devengarán por días naturales, en la siguiente forma:
a) Paga de junio: De 1 de enero a 30 de junio.
b) Paga de Navidad: De 1 de julio a 31 de diciembre
5. La remuneración anual mencionada comprenderá todas las percepciones económicas pactadas en el Convenio, por nivel y categoría profesional.
De acuerdo con las formas de devengo, la remuneración anual vendrá dada por la siguiente fórmula: RA = SB x 335 + [(PS + PE) x Número de días efectivos de trabajo)] + Vacaciones + PJ + PN
RA = Remuneración anual. SB = Salario base.
PS = Pluses salariales.
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PE = Pluses extrasalariales. PJ = Paga de junio.
PN = Paga de Navidad
Artículo 21º.-Pago de las percepciones económicas.
1º.-Pago del salario.
A).- Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán mensualmente, por períodos vencidos y dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al de su devengo, aunque el trabajador tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será superior al 90% de las cantidades devengadas.
B).- Las empresas destinarán al pago, la hora inmediatamente siguiente a la finalización de la jornada ordinaria, en las fechas habituales de pago. Cuando por necesidades organizativas se realice el pago dentro de la jornada laboral, ésta se interrumpirá y se prolongará después del horario de trabajo por el tiempo invertido en el pago, sin que en ningún caso tal prolongación pueda exceder en más de una hora.
C).- El tiempo invertido en el pago de retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas, quedará exento del cómputo de la jornada laboral, considerándose como de mera permanencia en el centro de trabajo y por tanto no retribuido a ningún efecto.
D).- Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos a cuenta de los mismos, mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidad bancaria o financiera. Si la modalidad de pago fuera cheque, el tiempo invertido en su cobro será por cuenta del trabajador.
Las empresas que vengan obligadas a efectuar el pago de salarios por talón bancario ingresarán el importe de los mismos, a petición del trabajador, en la cuenta bancaria que señale el trabajador, sin que ello pueda ocasionar merma o gasto alguno para los citados.
E).- El trabajador deberá facilitar a la empresa el tiempo de su ingreso o incorporación a la misma, su Número de Identificación Fiscal (NIF), de conformidad con la normativa aplicable al respecto.
2º.- El régimen retributivo salarial, para todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, será el establecido para cada categoría profesional en la Tablas Salariales que figuran como anexo.
Para una mayor simplificación de los cálculos retributivos, como anexo al presente Convenio, también figurará la Tabla de Retribuciones mensuales y anuales de todas las categorías profesionales.
Para todas las categorías los salarios se estipulan mensualmente, con independencia del número de días naturales de cada mes.
Cuando proceda la aplicación del Salario/Día, se resolverá dividiendo la retribución mensual por treinta (30).
El personal que cese durante el período de prórroga del Convenio, tendrá derecho a percibir como atrasos el tanto por ciento que se determine a primero de año entre la Representación Sindical y Patronal, que tendrá como base el I.P.C. previsto por el Gobierno.
Artículo 22º.-Plus de Asistencia, Puntualidad y Productividad.
Se establece este plus, cuya cuantía figura en el anexo I, para los trabajadores que con rendimiento normal y correcto y además con la debida puntualidad, no tenga ninguna falta de asistencia, injustificada, al trabajo.
Dicho plus será satisfecho únicamente por jornada completa realmente trabajada.
En el supuesto de hospitalización del trabajador, percibirá el plus completo, pero, en este caso, no será cotizable a la Seguridad Social ni accidentes de trabajo por su condición de indemnización o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su situación laboral.
Por su carácter de complemento de calidad, queda excluido, directamente, de la base para el cálculo del importe de las horas extraordinarias.
Artículo 23º.-Pérdida del Plus de Asistencia, Puntualidad y Productividad.
La primera jornada no trabajada completa supondrá la pérdida de cuatro días de plus. La segunda jornada no trabajada completa supondrá la pérdida de diez días de plus.
La tercera jornada no trabajada completa, supondrá la pérdida del importe total mensual, de dicho plus. Las faltas no justificadas se computarán dentro de cada mes natural.
Para la determinación del plus diario a todos los efectos, se dividirá entre veinticinco (25), la cantidad que figura bajo este concepto en las Tablas de Salarios. La pérdida de éste plus es independiente de las sanciones que por comisión de faltas de asistencia pueda imponerse por la empresa, con arreglo a las disposiciones en vigor sobre la materia.
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A estos efectos no se entienden como faltas injustificadas, las faltas en situación de baja oficial por enfermedad o accidente, vacaciones, licencias retribuidas al amparo del Convenio General del Sector y demás disposiciones legales, y licencias retribuidas con permiso o expresa autorización de la empresa. La pérdida de este plus, es independiente de las sanciones que, por comisión de faltas de asistencia, pueda imponerse, por la empresa, con arreglo a las disposiciones en vigor, sobre la materia.
Puntualidad.- Respecto al horario de trabajo, por parte de los trabajadores, la puntualidad es de necesaria observancia y se exigirá a todos los trabajadores comprendidos en este Convenio.
Se entiende por puntualidad la presencia del personal a la hora de comienzo de la jornada, en su centro de trabajo, así como no abandonar el trabajo, antes de la finalización de aquélla.
Complementos salariales
Artículo 24º.-Antigüedad consolidada.
Como consecuencia del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico de antigüedad, firmado el 18 de octubre de 1996 (“Boletín Oficial del Estado” de 21 de noviembre), se asumen por ambas partes firmantes los siguientes compromisos:
a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho por el complemento personal de antigüedad el 21 de noviembre de 1996.
Al importe anterior así determinado se adicionará, en su caso, a cada trabajador que ya viniera percibiendo alguna cuantía por este concepto, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada al 21 de noviembre de 1996, calculándose por defecto o por exceso, por años completos. Para el cálculo de los importes de esta parte de antigüedad devengada y no cobrada se tendrán en cuenta los importes que para cada categoría y nivel fije el Convenio.
b) Los importes obtenidos, al amparo de lo previsto en la letra a), se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo “ad personam”, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho complemento retributivo “ad personam” se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de “antigüedad consolidada”.
Artículo 25º.-Gratificaciones extraordinarias.
1.- Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho exclusivamente a dos pagas extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.
2.- La cuantía de las pagas extraordinarias será, para cada categoría o nivel, el importe que figura en la Tabla Salarial del Anexo I más antigüedad consolidada.
3.- Dichas pagas extraordinarias no se devengarán, mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.
4.- Prohibición del prorrateo y proporcionalidad en el devengo de las pagas extraordinarias.- Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de la indemnización por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo, todo ello salvo lo establecido en el párrafo siguiente.
5.- El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será abonado proporcionalmente conforme a los siguientes criterios:
a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.
b) Al personal que cese en el semestre respectivo, se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.
c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Artículo 26º.-Proporcionalidad en el devengo de las pagas extraordinarias.
El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será prorrateado conforme a los siguientes criterios:
a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.
b) Al personal que cese en el semestre respectivo, se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.
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Anuncio publicado en: Num BOP 127 año 2018 (05/06/2018 00:00:00)
c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Artículo 27º.-Indemnizaciones no salariales.
1. º- Plus Extrasalarial.- Comprende Plus de Transporte y Distancia hasta 12 Km del Centro Urbano.
Será satisfecho, únicamente, en jornada realmente trabajada completa. Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 16/2013 de 20 de diciembre que dispone la modificación del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que el plus de transporte y de distancia computa en la base de cotización, sin perjuicio de que si deja de ser cotizable, se procederá automáticamente a su exclusión de la base de cotización.
Para la determinación de este plus diario se dividirá entre veinticinco (25), la cantidad que figura, para cada Nivel profesional, en el presente artículo y en las tablas de retribuciones, mensuales y anuales anexas al presente Convenio.
A los trabajadores, comprendidos en el presente Convenio, a quienes se exija llevar uniforme, se les proveerá del mismo por la empresa.
Los importes mensuales de este plus, para cada Nivel se fijan en la tabla anexa.
2º.- La paga de estudios se encuentra integrada en los importes de Junio y Navidad del anexo I.
Artículo 28º.-Compensación por enfermedad o accidente de trabajo.
En caso de enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional, el personal en situación de I.T. percibirá, con cargo a la empresa, por el período de un año como máximo, el salario que le corresponda, por el presente Convenio, incrementado con la antigüedad que tenga, en su caso, consolidada.
La empresa, descontará, de los mismos, durante dicho período de tiempo, las prestaciones económicas que corresponda abonar al INSS.
Artículo 29º.-Jubilación.
1.- Las partes firmantes del presente Convenio, conscientes de que es necesario acometer una política de empleo encaminada a mejorar la estabilidad y la calidad del mismo, consideran conveniente fomentar la jubilación siempre que el trabajador cumpla con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación.
2.- Dicha medida, por un lado, se encuentra directamente vinculada al objetivo de mejora de la estabilidad en el empleo, cuya plasmación en el presente Convenio Colectivo se encuentra en la regulación del contrato fijo de obra del sector de la construcción previsto en el artículo 32, a la prolongación del plazo máximo de duración de los contratos eventuales por circunstancias de la producción , acumulación de tareas o exceso de pedidos,
contemplada en el artículo 33 del presente Convenio, y a la subrogación de personal establecida en el artículo 27 del Convenio General de la Construcción.
3.- Se prevé en este Convenio la posibilidad de acudir a la jubilación anticipada y parcial como medidas encaminadas a mejorar la estabilidad y calidad en el empleo en el sector de la construcción, medidas que podrán ser adoptadas por las empresas dentro de las figuras que jurídicamente lo permitan.
Además, lo dispuesto en este artículo será tenido en cuenta en relación con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, por el que se da una nueva redacción al apartado
2 de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta del mismo Real Decreto-Ley a los efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013 en los siguientes supuestos:
1º. Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019, por el cual los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social copia de los expedientes de regulación de empleo, aprobados con anterioridad al 1 de abril de 2013, de los convenios colectivos de cualquier ámbito así como acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013.
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2º. Las personas que hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013, por el cual los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 1 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013.
En consecuencia, los trabajadores del sector de la construcción que se vean afectados por una jubilación forzosa, anticipada voluntaria o involuntaria, o parcial se entenderán incluidos en los supuestos del artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, siéndoles de aplicación, siempre que cumplan los demás requisitos previstos en ese artículo, la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, esto es, la regulación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a formular petición razonada de solicitud de reducción de la edad de jubilación de las actividades en las escalas, categorías, o especialidades del sector en las que estimen que concurran situaciones o requerimientos físicos de penosidad, peligrosidad, insalubridad, toxicidad que hacen aconsejable el establecimiento de la anticipación de la edad de jubilación.
Para todo lo demás se estará a lo indicado en la legislación estatal vigente en cada momento.
Otras disposiciones
Artículo 30º.-Salario mínimo.
El Salario Mínimo Interprofesional, no modificará la estructura del presente Convenio, ni la cuantía de las retribuciones salariales y extrasalariales pactadas en el mismo, siempre y cuando se garantice a los trabajadores ingresos superiores, en cómputo anual, a los mínimos fijados por disposiciones de aquel Salario Mínimo Interprofesional.
En todo caso se tendrá en cuenta por la mesa negociadora que el salario base del convenio, en cada categoría profesional no puede ser inferior al salario mínimo interprofesional vigente.
Artículo 31º.-De los Sindicatos y de los Comités de Empresa.
Se estará a lo dispuesto al efecto en el Convenio General del Sector y demás legislación general aplicable.
Artículo 32º.-Contrato para trabajo fijo de obra.
1. La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de
la Ley de la Subcontratación en el Sector de la Construcción otorga a la negociación colectiva de ámbito estatal la facultad de adaptar al sector de la construcción el contrato de obra o servicio determinado regulado con carácter general en el artículo 15 del E.T.
De acuerdo con ello la indicada adaptación se realiza mediante el presente contrato que, además de los restantes caracteres que contiene, regula de forma específica el artículo 15.1.a) y 5 y el artículo 49.c) del E.T. para el sector de la construcción.
2. Este contrato se concierta con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra. Su formalización se hará siempre por escrito. Se adjunta modelo en anexo III.
Por ello y con independencia de su duración, no será de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 15. 1 a) del E.T., continuando manteniendo los trabajadores la condición de «fijos de obra», tanto en estos casos como en los supuestos de sucesión empresarial del 44 del E.T. o de subrogación regulado en el artículo 27 del Convenio General.
3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de único contrato, el personal fijo de obra, sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un periodo máximo de 3 años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento según el modelo que figura en el Anexo IV y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.
En este supuesto y con independencia de la duración total de la prestación, tampoco será de aplicación lo establecido tanto en el apartado 1.a) párrafo primero del artículo 15 del E.T. como en el apartado 5, continuando manteniendo los trabajadores, como se ha indicado, la condición de «fijos de obra».
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4. Teniendo en cuenta la especial configuración del sector de la construcción y sus necesidades, sobre todo en cuanto a la flexibilidad en la contratación y la estabilidad en el empleo del sector mejorando la seguridad y salud en el trabajo así como la formación de los trabajadores, y conforme a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, no se producirá sucesión de contratos por la concertación de diversos contratos fijos de obra para diferentes puestos de trabajo en el sector, teniendo en cuenta la definición de puesto de trabajo dada en el artículo 22 del Convenio Estatal, y por tanto no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 5.º del artículo 15 del E.T.
5. Por lo tanto la contratación, con o sin solución de continuidad, para diferente puesto de trabajo mediante dos o más contratos fijos de obra con la misma empresa o grupo de empresas en el periodo y durante el plazo establecido en el artículo 15.5 del E.T., no comportará la adquisición de la condición establecida en dicho precepto.
A tal efecto nos encontramos ante puestos de trabajo diferentes cuando se produce la modificación en alguno de los factores determinados en el artículo 22 del Convenio Estatal.
La indicada adquisición de condición tampoco operará en el supuesto de producirse bien la sucesión empresarial establecida en el artículo 44 del E.T. o la subrogación recogida en el artículo 27 del Convenio Estatal.
6. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salario con la liquidación correspondiente al cese.
7. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previsto en el apartado precedente, a excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación.
El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá acogerse a lo regulado en el apartado 3 de este artículo.
Este supuesto no será de aplicación en el caso de paralización por conflicto laboral.
8. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral y en el artículo 49.1.c) del E.T., se establece una indemnización por cese del 7 por ciento calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato.
Artículo 33º.-Otras modalidades de contratación.
1. Los trabajadores que formalicen contratos de duración determinada, por circunstancias de la producción o por interinidad, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7 por 100 calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato.
2. También podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo 15 del E.T., contrato cuya duración máxima será de doce meses en un periodo de dieciocho meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio.
3. Las empresas afectadas por este Convenio y las Empresas de Trabajo Temporal podrán concertar contratos de puesta a disposición.
De conformidad con el artículo 8.b) Ley 14/1994, de 1 de Junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal y el artículo 17, apartado seis, de la Ley 35/2010, de 17 de Septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, las empresas afectadas por el presente Convenio no podrán celebrar contratos de puesta a disposición para las ocupaciones, puestos de trabajo o tareas que expresamente se determinan en el Anexo VII del Convenio General de la Construcción, y ello por razón de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo asociados a los mismos. A estos contratos les será de aplicación las siguientes disposiciones:
1 Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.
2 A estos efectos, se considerarán condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos.
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3. La remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo. Deberá incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Será responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deberá consignar las retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición del trabajador.
4. Asimismo, los trabajadores contratados para ser cedidos tendrán derecho a que se les apliquen las mismas disposiciones que a los trabajadores de la empresa usuaria en materia de protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los menores, así como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la aplicación de las mismas disposiciones adoptadas con vistas a combatir las discriminaciones basadas en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.
5. Cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá derecho, además, a recibir una indemnización económica a la finalización del contrato de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar una indemnización por cese del 7 por 100 calculada sobre todos los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato. En este caso la indemnización podrá ser prorrateada durante la vigencia del contrato.
6. Los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal deberán poseer la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. Siempre que se posible esta formación se corresponderá con la prevista en el Libro II del Convenio Estatal. Los trabajadores cedidos deberán estar en posesión de la Tarjeta Profesional de la Construcción, cuando ello sea procedente.
7. Igualmente, tendrán derecho a la utilización de los servicios de transporte, de comedor, de guardería y otros servicios comunes e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de puesta a disposición en las mismas condiciones que los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria.
8. La empresa usuaria deberá informar a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que a los trabajadores contratados directamente por aquélla. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.
4. El contrato para la formación y el aprendizaje viene regulado, además de por el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, por las siguientes disposiciones:
a) El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. A este respecto, las partes firmantes manifiestan su interés en que la formación, teórica y práctica correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.
b) El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, adecuado desempeño de un oficio o puesto de trabajo cualificado en el sector de la construcción.
c) El contrato para la formación y el aprendizaje se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas.
d) En los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleo-formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. Igualmente podrá celebrarse el contrato para la formación sin aplicación del límite máximo de edad anteriormente señalado, cuando se concierte con personas con discapacidad.
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e) No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de dieciocho años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres.
f) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de dos, si bien podrá prorrogarse por doce meses más para los contratos a los que se refieren los apartados c) y e) precedente, o cuando ello sea necesario en atención a las necesidades del proceso formativo del trabajador en los términos que se establezcan por las normas vigentes, o en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, o cuando se celebre con trabajadores que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
La formación en los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren con trabajadores que no hayan obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberá permitir la obtención de dicho título.
Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, hasta por dos veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. Cuando su duración sea superior a un año, la parte que formule la denuncia del mismo está obligada a notificar a la otra su terminación con una antelación mínima de quince días.
Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa. No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses. A estos efectos, la empresa podrá recabar del servicio público de empleo certificación en la que conste el tiempo que el trabajador ha estado contratado para la formación con anterioridad a la contratación que se pretende realizar.
g) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el sistema nacional de empleo.
h) La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, que deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la celebración del contrato. Además el tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto de contrato. Entre estas tareas se incluyen las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.
El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador en formación, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por este y que cuente con la cualificación o experiencia profesional adecuada. El propio empresario podrá asumir esta tarea, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación.
i) La retribución de los contratados para la formación y el aprendizaje se ajustará a los siguientes porcentajes, aplicables al salario del Nivel IX de las tablas de cada Convenio y referidos a una jornada del 100 por 100 de trabajo efectivo.
Colectivos de la letra c) y e) de este artículo:
0.xx año: 60 por 100.
2.º año: 70 por 100.
0.xx año: 85 por 100.
Colectivos de las letras d) de este artículo:
0.xx año: 95 por 100.
2.º año: 100 por 100.
j) Los contratados en formación tendrán derecho, asimismo, a los pluses extrasalariales que, en su caso, se establezcan en cada convenio colectivo de ámbito inferior, en igual cuantía que el señalado para el resto de los trabajadores.
k) Con carácter general, la suspensión del contrato en virtud de las causas previstas en los artículos 45 y 46 del E.T. no comportará la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario. No obstante, la situación de incapacidad temporal del contratado para la formación inferior a seis meses, comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido por esta causa. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
l) Si concluido el contrato, el contratado para la formación y el aprendizaje no continuase en la empresa, esta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formación práctica.
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La Fundación Laboral de la Construcción a través de sus centros propios o colaboradores, dará, en su caso, la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico y decidirá su pase a la categoría de oficial.
m) Asimismo, el trabajador contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 4,5 por 100 calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato, calculados conforme a los criterios establecidos en la letra i) de este artículo.
Artículo 34º.-Recibo finiquito.
1. El recibo finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador, para que surta plenos efectos liberatorios, deberá ser conforme al modelo que figura como Anexo V de este Convenio. La Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo lo editará y proveerá de ejemplares a todas las empresas del sector de la provincia.
2. Toda comunicación de cese o de preaviso de cese deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito del modelo citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.
3. El recibo de finiquito, que será expedido por la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo, numerado, sellado y fechado y tendrá validez únicamente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fue expedido. La organización patronal de Lugo vendrá obligada a llevar un registro que contenga los datos anteriormente expresados.
4. Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.
5. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador no serán de aplicación los párrafos segundo y tercero de este artículo.
6. El trabajador, podrá estar asistido por un representante de los trabajadores o, en su defecto, por un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente Convenio en el acto de la firma del recibo de finiquito.
Artículo 35º.-Preaviso de cese.
El personal que cese incumpliendo el requisito de comunicarlo a la empresa por escrito, en plazos previstos en el Art 12 del presente Convenio, efectivos de trabajo, perderá únicamente el derecho al cobro de todas las percepciones correspondientes a los días de retraso en el preaviso.
Artículo 36º.-Formación Continua.
Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a la convocatoria de la Fundación Tripartita para la Formación Continua durante los años de vigencia del presente acuerdo, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción u otras Entidades firmantes del presente Convenio, el
50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:
a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Territorial de la F.L.C.
b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo, no superará anualmente al 10% de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrá concurrir más de uno.
c) El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.
d) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.
e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.
f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.
g) Los permisos individuales de formación, recogidos en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, se regirán por los dispuestos en el mismo.
Artículo 37º.-Antigüedad de los candidatos en elecciones de representantes de los trabajadores.
Dada la movilidad del personal del sector de la construcción, y de conformidad con el artículo 69.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se pacta que la antigüedad mínima en la empresa para ser elegible queda reducida a tres meses computándose para ello todos los períodos que el trabajador haya estado prestando sus servicios en la empresa durante los doce meses anteriores la convocatoria de las elecciones.
Artículo 38º.-Indemnizaciones.
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1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio:
a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigente en cada momento.
b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 47.000 euros.
c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 28.000 euros.
2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.
3. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de éstas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen.
4. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquélla en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.
5. Las indemnizaciones pactadas comenzaron a obligar a los treinta días de la publicación del Convenio General Sector de la Construcción, de conformidad con lo establecido en el referido Convenio en su artículo 65.
Artículo 39º.-Comisión Mixta Paritaria.
Para interpretar el contenido de este Convenio, vigilar su cumplimiento y ejercer funciones de arbitraje, en los problemas o cuestiones suscitadas como consecuencia de su aplicación, se nombra una Comisión Mixta Paritaria, integrada por un Presidente, que será el de la Comisión Deliberadora y como vocales un representante por cada una de las Centrales Sindicales, firmantes del Convenio, y un número de representantes de la “Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo”, igual al total de los de las Centrales Sindicales; siendo Secretario el vocal de menor edad.
Las partes, podrán solicitar un Asesor o experto, cada una de ellas.
Las partes, someten expresamente a dicha Comisión Mixta Paritaria cuantos problemas surjan, individuales o colectivos, en la aplicación del presente Convenio.
Esta comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes integrantes Previa solicitud.
Las consultas o peticiones dirigidas a la Comisión Mixta Paritaria se canalizarán a través de cualquiera das organizaciones integrantes de la misma, debiéndose poner de acuerdo las partes sobre la fecha y hora de reunión a celebrar para atender aquella consulta o petición efectuada y levantar la correspondiente acta todo ello en un plazo máximo de 15 días a no ser que por unanimidad entiendan la necesidad de un plazo mayor.
En el caso de no alcanzar un acuerdo en el seno de la comisión las partes se tendrán que someter a lo indicado en el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales para solución de conflictos colectivos de Trabajo (AGA) de acuerdo a las estipulaciones integrantes del mismo.
En los casos de inaplicación del Convenio previstos en el artículo 82.3 do Estatuto dos Trabajadores, la COMISION PARITARIA dispondrá de un plazo de máximo de 7 días para pronunciarse desde que la discrepancia le fuera efectuada y en caso de no alcanzarse un acuerdo, las partes se someterán a la modalidad de resolución de conflictos mencionada en el párrafo anterior.
ART. 40.-Seguridad y Salud en el trabajo
En todo momento se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Convenio General de la Construcción y demás legislación vigente sobre la materia.
Las partes signatarias acuerdan constituir la Comisión Mixta Paritaria Provincial Sectorial de Seguridad e Higiene, integrada por un representante de cada una de las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio y un número de representantes de la “Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo” igual al total de las Centrales Sindicales firmantes, pudiendo asistir como entidad invitada otras organizaciones empresariales o sindicales previo acuerdo de ambas partes firmantes del presente Convenio.
Serán funciones de esta Comisión:
A) Recabar del Ministerio de Trabajo y de la Xunta de Galicia el reconocimiento oficial como interlocutor social sectorial en materia de Seguridad e Higiene, tanto en su aspecto legislativo como en el desarrollo de los planes y medidas formativas
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B) Estudiar y acordar los mecanismos oportunos de coordinación de la información provincial en materia de siniestralidad en el sector, que suministrarán las comisiones específicas provinciales, o en su defecto, las comisiones paritarias de los Convenios.
C) Promover cuantas medidas considere tendentes a mejorar la situación del sector en esta materia, tendiendo como objeto fundamental el extender la preocupación por la Seguridad a todos los niveles, fomentando campañas de mentalización, etc.
D) Acometer las gestiones necesarias para obtener los medios que le permitan desarrollar sus funciones con la eficacia adecuada.
E) Fiscalizar la composición, estructura y medios del Servicio de Prevención Mancomunado de Apec Lugo.
En relación con el apartado E) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de los Servicios de Prevención, en fecha cinco de abril de 2002 se constituyó el Servicio de Prevención Mancomunado de APEC Lugo con la comparecencia de las centrales sindicales más representativas del sector, así como se suscribió el acuerdo ampliatorio acordado el cuatro de noviembre del 2010, para su entrada en vigor el uno de marzo del 2011, y que están a disposición de la representación sindical y patronal en la sede de la APEC en oficinas Plaza del Campo nº 2-3, 27001 de Lugo, lo cuales se dan por reproducidos.
Dicha inclusión en el presente Convenio comporta el régimen de consulta a los representantes legales de los trabajadores de las empresas afectadas, puesto que las organizaciones sindicales que conforman esta comisión mixta paritaria provincial, son las que cuentan con la representación del 100% de los trabajadores de las empresas del sector de la construcción y afines de la provincia de Lugo según los datos obrantes en la Consellería de Economía e Industria así como de control del citado Servicio de Prevención con la finalidad de verificar que se cumplan en todo momento los requisitos exigidos por la normativa sectorial para su implantación y el ejercicio de su función.
A los efectos dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado último E), el Servicio de Prevención comunicará a la Comisión Mixta Paritaria Provincial Sectorial de Seguridad e Higiene las empresas participantes, y las altas y bajas de las empresas en el Servicio de Prevención Mancomunado, los recursos materiales y humanos con los que dicho Servicio cuenta para ejercer sus funciones en las mismas, así como el cumplimiento de las obligaciones de auditoría exigibles para cumplir de forma efectiva con el cometido del mismo y la memoria y programación de actividades anuales.
Cualquier variación en cuanto a medios personales y materiales que resulten relevantes y puedan afectar al cumplimiento de los requisitos mínimos de funcionamiento legalmente exigibles deberá ser comunicada a la Comisión, entendiéndose que permanecen invariables si tal circunstancia no se produce. Dicha comunicación se transmite a efectos informativos con el fin de poder realizar por parte de la misma el control el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cuanto a estructura, medios humanos y materiales, no teniendo dicha comisión poder de decisión al respecto de los medios materiales, humanos y estructura del Servicio, salvo que ello conlleve incumplir las exigencias legales.
La Comisión se reunirá cuantas veces lo solicite una de sus partes y, como mínimo, una vez al año para la elaboración del acta de incorporaciones y bajas y la memoria de medios personales y materiales.
Artículo 41º.-Plan de Igualdad.
1. Las partes firmantes del presente Convenio, conscientes de la necesidad de seguir avanzando en la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito laboral, e incidir en la igualdad de trato y no discriminación de género, así como en la eliminación de estereotipos, fomentando el igual valor de hombres y mujeres en todos los ámbitos, se comprometen a adoptar las medidas que se estimen necesarias y acuerdan llevar a cabo diferentes actuaciones en base a los siguientes principios:
a) Promover la aplicación efectiva de la igualdad de oportunidades en la empresa en cuanto al acceso al empleo, a la formación, a la promoción, a la protección a la maternidad y en las condiciones de trabajo.
b) Prevenir, detectar y erradicar cualquier manifestación de discriminación, directa o indirecta.
c) Identificar conjuntamente líneas de actuación e impulsar y desarrollar acciones concretas en esta materia.
d) Impulsar una presencia equilibrada de la mujer en los ámbitos de la empresa.
2. Según lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, en el caso de empresas de más de 250 trabajadores las medidas de igualdad deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un Plan de Igualdad.
3. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenando de medidas, adoptados después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.
4. Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.
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5. Para la consecución de estos objetivos fijados, los Planes de Igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias al acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.
6. Los Planes de Igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.
Artículo 42º.-En lo no previsto por este convenio se estará a lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, y Acuerdos Sectoriales Nacionales, y demás normativa legal y reglamentaria.
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81
Núm. 127 – martes, 5 de xuño de 2018
BOP de Lugo
ANEXO I
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82
Núm. 127 – martes, 5 de xuño de 2018
BOP de Lugo
ANEXO I
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83 Núm. 127 – martes, 5 de xuño de 2018 BOP de Lugo
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1 | NUEVO | TRABA LLO | LOS SA NTOS | 1 | |||||||||
2 | 2 | ||||||||||||
3 | 3 | ||||||||||||
4 | 4 | ||||||||||||
5 | FROILA N | 5 | |||||||||||
F.N. REYES | |||||||||||||
6 | CONSTITUCION | 6 | |||||||||||
7 | 7 | ||||||||||||
F.N. INM . | |||||||||||||
8 | CONCEP CION | 8 | |||||||||||
9 | 9 | ||||||||||||
10 | 10 | ||||||||||||
11 | 11 | ||||||||||||
F.N. D. | |||||||||||||
12 | HISP ANIDAD | 12 | |||||||||||
13 | CARNA VA L | 13 | |||||||||||
14 | 14 | ||||||||||||
15 | A SUNCION | 15 | |||||||||||
16 | 16 | ||||||||||||
17 | 17 | ||||||||||||
18 | 18 | ||||||||||||
19 | 19 | ||||||||||||
20 | 20 | ||||||||||||
21 | 21 | ||||||||||||
22 | 22 | ||||||||||||
23 | 23 | ||||||||||||
24 | 24 | ||||||||||||
F.N. NA VIDA D | |||||||||||||
25 | GA LICIA | 25 | |||||||||||
26 | 26 | ||||||||||||
27 | 27 | ||||||||||||
28 | 28 | ||||||||||||
29 | SA NTO | 29 | |||||||||||
F.N. VIERNES | |||||||||||||
30 | SA NTO | 30 | |||||||||||
31 | 31 | ||||||||||||
176 | 152 | 160 | 168 | 168 | 168 | 168 | 176 | 160 | 168 | 168 | 152 | 1.984 |
CALENDARIO LABORAL COMERCIO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO DE LA PROVINCIA DE LUGO PARA EL AÑO 2018 ANEXO II
NOTAS:
1.- Las fiestas locales 13 de febrero y 5 de octubre, se refieren al Concello de Lugo. Para el resto de los Concellos serán los que determinan en el calendario de Fiestas.
2.- Con el fin de adecuar la jornada a las 1736 horas efectivas de trabajo, los trabajadores dispondrán de 11 días de libre disposición que se fijarán en
cada empresa por acuerdo entre la dirección de la misma y los trabajadores/as o sus representantes legales.
3.- Cuando un festivo local (F.L.) coincida con algún festivo convenio (F.C.), éste se pasará al día anterior o posterior labora l.
4.- Este calendario será de aplicación en aquellas empresas que no tengan establecido su calendario laboral de acuerdo con el artículo 67 del Convenio
General del Sector.
5.- Se recuerda que está modificado el artículo 15 del Convenio de Comercio, que quedó redactado como sigue:
"La jornada laboral normal de trabajo se establece para el año 2018 en 1736 horas efectivas al año (salvo quede modificada por el Convenio Estatal). Se declara hábil a todos los efectos la mañana del sábado, y en relación a la jornada de tarde del sábado podrán aperturar las empresas con acuerdo de la representación sindical o con el conjunto de los trabajadores/as ante la falta de respresentación sindical.
Cuando se presten servicios en sábado, los trabajadores/as no podrán trabajar más de dos sábados consecutivos, debiendo rotara estos efectos. Asímismo aquellos trabajadores/as que presten servicios en sábado deben descansar a continaución de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores"
Días del año | 365 | Horas de trabajo año | 2920 |
Sábados | 50 | Sábados Horas | 400 |
Domingos | 52 | Domingos Horas | 416 |
Festivos Nacionales | 10 | Festivos Nacionales Horas | 80 |
Festivos Locales | 2 | Festivos Locales Horas | 16 |
Festivos CC.AA | 2 | Festivos CC.AA Horas | 16 |
Días trabajo anual | 249 | Horas trabajo anual | 1992 |
Adapt. Conv. Nacion | 11 | Adapt. Conv. Nacion Horas | 88 |
Vacaciones Anuales | 21 | 30 Días Naturales Vacaiones horas | 168 |
Total Días Trabajo | 217 | Total Horas Trabajo | 1736 |
ANEXO III
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Núm. 127 – martes, 5 de xuño de 2018
BOP de Lugo
ANEXO IV
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ANEXO V
R. 1450
CONCELLOS
CERVANTES
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CONVOCATORIA PARA A CREACIÓN DUNHA LISTAXE DE EMPREGO TEMPORAL PARA A PROVISIÓN INTERINA DE PRAZAS DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE ADMINISTRACIÓN XERAL, ENCADRADAS NO GRUPO C-SUBGRUPO C2
A Xunta de Goberno Local, o 16 de maio de 2018, acordou aprobar a convocatoria de proceso selectivo ao obxecto de constituír listaxe de emprego temporal de auxiliares administrativos para a provisión interina de prazas de Auxiliar Administrativo de Administración Xeral, encadradas no Grupo C, Subgrupo C2. para prestar servizos no concello de Cervantes, como persoal temporal ,así como as bases xerais polas que se establecen as normas para a selección de persoal, con carácter provisional ou temporal, para prestar servizos ao Concello de Cervantes e as bases específicas para a elaboración de listaxe de emprego temporal de auxiliar administrativo.
As Bases Xerais e Específicas estarán a disposición do/a/s interesado/a/s na páxina web do Concello e no taboleiro de anuncios do Concello.
O prazo de presentación de solicitudes será de dez (10) días naturais a contar dende o seguinte ó da publicación deste anuncio no Boletín Oficial da Provincia
Os sucesivos anuncios referentes a esta convocatoria, cando procedan de conformidade coas bases faranse públicos no taboleiro de anuncios do Concello e na páxina web (xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx).
Cervantes, 28 de maio de 2018.- O alcalde, Benigno Gómez Tadín.
R. 1452
MONFORTE DE LEMOS
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Unha vez formada a Conta Xeral do exercicio 2017, integrada pola do Concello e pola do organismo autónomo Instituto Municipal de Drogodependencias. Logo de ser ditaminada favorablemente pola Comisión Especial de Contas, exponse ó público, xunto cos xustificantes e o ditame da Comisión, polo prazo de quince días hábiles, para que durante os cales e oito días máis, os interesados poidan presentar as reclamacións, reparos ou observacións que estimen pertinentes, de conformidade co artigo 212.3 do RD Lex. 2/2004, de 5 de marzo, polo que se aproba o Texto Refundido da Lei Reguladora das Facendas Locais.
Monforte de Lemos, 24 de maio de 2018.- O Alcalde, José Tomé Roca.
R. 1471
VILALBA
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Para os efectos do establecido no art. 49 da lei 7/85 do 2 de abril, r/bases réxime local, exponse ó público durante o prazo de 30 días, as “Bases do XLIV Premio de Poesía Do CERTAME Literario do Concello de Vilalba 2018”, que se aprobaron pola Xunta de Goberno Local, na súa sesión ordinaria celebrada o día 7/05/2018, có obxecto de que, a partir do día seguinte ó da súa inserción, xa poidan concorrer ao certame todos os autores que o desexen, calquera que sexa a súa nacionalidade, sempre que presenten as súas obras en lingua galega.
Ditas bases poden ser consultadas no tablón de anuncios da sede electrónica xxxx://xxxxxxx.xxxxxxxxxxxxxx.xx/xxxxx e na páxina web do Concello de Vilalba xxxx://xxxxxxx.xxx/
Vilalba, 30 de maio do 2018.- O alcalde, Agustín Baamonde Díaz.
R. 1496
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De conformidad con lo acordado por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 28 de mayo de 2018, se exponen al público las “Bases reguladoras de la convocatoria de la selección de personal para puestos de monitores deportivos 2018, mediante contrataciones de carácter temporal para el Ayuntamiento de Vilalba. Bolsa de Empleo”, a los efectos de la contratación de monitores deportivos según las necesidades del Servicio Municipal de Deportes de este Ayuntamiento
Dichas bases podrán ser consultadas en el tablón de anuncios de la sede electrónica xxxx://xxxxxxx.xxxxxxxxxxxxxx.xx/xxxxx// y en la página web del Ayuntamiento de Vilalba xxxx://xxxxxxx.xxx/
Vilalba, 30 de mayo de 2018.- El alcalde, Agustín Baamonde Díaz.
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R. 1497