RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 882/2014 C.A. Cantabria 033/2014 Resolución nº 879/2014
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 28 de noviembre de 2014.
VISTO el recurso formulado por Dña. A.L.C., en nombre y representación de VARESER 96 S.L. (en adelante VARESER), contra el acuerdo de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria por el que se aprueban los pliegos que han de regir en el acuerdo marco del servicio de limpieza para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, este Tribunal en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. Por el Secretario General de la Consejería de Presidencia y Justicia de Cantabria, actuando por delegación, se aprueban los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que habrán de regir en el citado procedimiento.
Segundo. El acuerdo se publicó el día 10 de octubre de 2014 en el DOUE y el 15 de octubre en el BOE y el BOC, finalizando el plazo para la formulación de ofertas el 17 de noviembre de 2014.
Tercero. El 17 de octubre de 2014 VARESER dirigió un correo electrónico a la dirección habilitada para ello en los pliegos solicitando información en relación con los centros de trabajo y las condiciones de los trabajadores afectados por la obligación de subrogación de conformidad con el convenio colectivo del sector. El 21 de octubre se da contestación a la pregunta, remitiendo un archivo en formato EXCEL donde se incluye la información señalada. El 22 de octubre de 2014, por correo certificado, VARESER remite un nuevo escrito solicitando aclaraciones, al considerar que la información contenida en el anterior archivo era incompleta y además resultaba incoherente con la contenida en los
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX.
. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
.
anexos de los pliegos. Dicho escrito tuvo entrada en el registro de la Consejería el 27 de octubre de 2014.
Cuarto. El 28 de octubre de 2014 VARESER formula recurso especial ante este Tribunal contra los citados pliegos. El expediente, junto con el informe del órgano de contratación, fue recibido en este Tribunal el 4 de noviembre.
Quinto. A la vista de la solicitud efectuada por el recurrente y las alegaciones del órgano de contratación contenidas en su informe, el 14 de noviembre este Tribunal dictó resolución acordando la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión del procedimiento de contratación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y en el Convenio suscrito al efecto el 5 de diciembre de 2012 entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Cantabria y publicado en el BOE el día 13 del mismo mes y año.
Segundo. El recurso se interpone frente a un acto recurrible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 a) TRLCSP y en relación con un procedimiento de contratación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1 a) TRLCSP.
Tercero. El recurso está interpuesto en plazo y por persona legitimada para ello, pues según los estatutos de la sociedad mercantil recurrente, en su objeto social se encuentra comprendida la prestación del servicio que es objeto del procedimiento de contratación aquí en litigio.
Cuarto. El recurrente centra su recurso en dos alegaciones, ambas relativas a la falta de claridad de los pliegos que le impediría formular una oferta económica:
a) Falta de información suficiente sobre las condiciones del personal a subrogar en caso de resultar adjudicatario.
b) Falta de información sobre los periodos de vigencia de cada contrato, pues no se da ninguna información sobre las fechas de entrada en vigor de la prestación del servicio de cada centro.
Quinto. El órgano de contratación ha presentado su informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 del TRLCSP, en el que da cumplida respuesta a las anteriores alegaciones:
a) En relación con la falta de información sobre el personal a subrogar, consideran que la suministrada es suficiente a la vista del convenio colectivo que rige en el sector, para poder conocer cuáles son los costes derivados de la ejecución del servicio a contratar. Además, consideran que se trata de una información de la que deben responder los actuales adjudicatarios de cada servicio de limpieza y no el órgano de contratación, de conformidad con el punto 6 del anexo I y el punto 7 del anexo II del PPT.
b) En relación con la falta de información de las fechas de entrada en vigor de la prestación del servicio de cada centro, consideran que, al tratarse de un acuerdo marco, tales cuestiones habrán de ser objeto de determinación cuando se formalicen los contratos derivados del acuerdo marco, sin que sea necesario que en éste se incluyan todos y cada uno de los elementos de la contratación, de conformidad con lo señalado el TRLCSP.
c) Finalmente, consideran que existe mala fe por parte de la recurrente al haber formulado el recurso solo un día después de que el escrito solicitando aclaración tuviera entrada en el órgano de contratación.
Sexto. A la vista de las alegaciones efectuadas por el órgano de contratación resulta preciso definir los elementos esenciales del sistema de contratación elegido por la Administración contratante en este caso, en concreto los acuerdos marco.
Los acuerdos marco no son, como señala el órgano de contratación, contratos, sino un sistema de racionalización de la contratación. Las características esenciales de los acuerdos marco han sido resumidas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa Estatal (en adelante JCCAE), pudiendo destacar el informe 36/2010 de 28 de octubre de 2011, según el cual:
“Siguiendo estas disposiciones, el acuerdo xxxxx presenta las siguientes características:
a) es un sistema de racionalización técnica de la contratación pública, por lo que no se trata de un contrato especial, ni de un procedimiento de contratación ni de un procedimiento de adjudicación.
b) Su empleo por el órgano de contratación depende de la voluntad de éste, ya que no se impone de forma obligatoria por la Ley, según el artículo 180.1 de la LCSP, a cuyo tenor: “Los órganos de contratación del sector público podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado, (…)”.
c) Se emplea en los casos en los que se vaya a contratar un número indeterminado de prestaciones, sin que exista un número cerrado, predeterminado de antemano, sino que las prestaciones a cumplir por el empresario dependerán de las necesidades que aprecie del órgano de contratación.
d) Se encuentra sujeto a requisitos temporales especiales, puesto que su duración máxima es la prevista en la Ley, 4 años y los contratos que se basen en el mismo, se sujetan a una periodicidad no preestablecida, pero sí existente, ya que depende de las necesidades del órgano de contratación. Es decir, se celebra el acuerdo marco durante un tiempo determinado y los contratos que se realicen basados en el mismo, se podrán celebrar por tiempo determinado en el mismo.
e) Se encuentra sujeto a una cautela especial, como es la de que su celebración no obstaculice, restrinja o falsee la competencia.
f) Respecto de su contenido, debe incluir los términos esenciales de los contratos marco que se celebren basados en el acuerdo.
g) Su aplicación requiere que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.8 de la LCSP, se determine el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, del conjunto de actuaciones a desarrollar durante la duración total del Acuerdo marco.”
Por lo tanto, el acuerdo marco no es en sí mismo un contrato ni un procedimiento de contratación o adjudicación, sino un sistema por el cual las Administraciones Públicas pueden racionalizar la contratación. No obstante lo anterior, ello no supone que no le resulten de aplicación las normas propias de los procedimientos de adjudicación establecidas en el TRLCSP y ello por establecerlo así expresamente el artículo 197 del TRLCSP: “1. Para la celebración de un acuerdo marco se seguirán las normas de procedimiento establecidas en el Libro II, y en el Capítulo I del Título I de este Libro.” Por tanto, aun cuando no se considere al acuerdo marco un procedimiento de adjudicación, lo cierto es que, en realidad, se ha de sujetar a las mismas normas jurídicas que cualquier otra licitación.
Y es que, en definitiva, el acuerdo marco supone la licitación de un determinado servicio, suministro u obra mediante un procedimiento que se articula en dos fases: una primera en la que se elegirán uno o varios licitadores y se definirán los elementos esenciales del contrato y una segunda fase donde se concretarán definitivamente las prestaciones a contratar y se elegirá definitivamente al adjudicatario con quien se formalizará el contrato en caso de que se hubiera celebrado con varios. A través de ambos procedimientos se irán perfilando entonces los elementos esenciales de la licitación.
Efectivamente, el artículo 198.1 del TRLCSP señala: “Sólo podrán celebrarse contratos basados en un acuerdo marco entre los órganos de contratación y las empresas que hayan sido originariamente partes en aquél. En estos contratos, en particular en el caso previsto en el apartado 3 de este artículo, las partes no podrán, en ningún caso, introducir modificaciones sustanciales respecto de los términos establecidos en el acuerdo marco”. Es decir, aunque en el acuerdo marco puedan no estar completamente definidas las prestaciones que van a ser objeto de contratación, sí es necesario que los términos esenciales del contrato se encuentren fijados de una forma suficientemente determinada, pues de lo contrario se vulneraría el principio de libre concurrencia.
Además ha de precisarse que el grado de definición de las prestaciones a contratar no es igual cuando el acuerdo marco se suscribe con un empresario, como es el caso, que cuando se celebra con varios, tal y como resulta del artículo 198 TRLSCP:
1. Sólo podrán celebrarse contratos basados en un acuerdo marco entre los órganos de contratación y las empresas que hayan sido originariamente partes en aquél. En estos contratos, en particular en el caso previsto en el apartado 3 de este artículo, las partes no podrán, en ningún caso, introducir modificaciones sustanciales respecto de los términos establecidos en el acuerdo marco.
2. Los contratos basados en el acuerdo marco se adjudicarán de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo.
3. Cuando el acuerdo marco se hubiese concluido con un único empresario, los contratos basados en aquél se adjudicarán con arreglo a los términos en él establecidos. Los órganos de contratación podrán consultar por escrito al empresario, pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta.
4. Cuando el acuerdo marco se hubiese celebrado con varios empresarios, la adjudicación de los contratos en él basados se efectuará aplicando los términos fijados en el propio acuerdo marco, sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación.
Cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, la adjudicación de los contratos se efectuará convocando a las partes a una nueva licitación, en la que se tomarán como base los mismos términos, formulándolos de manera más precisa si fuera necesario, y, si ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento siguiente:
a) Por cada contrato que haya de adjudicarse, se consultará por escrito a todas las empresas capaces de realizar el objeto del contrato; no obstante, cuando los contratos a adjudicar no estén sujetos, por razón de su objeto y cuantía, a procedimiento armonizado, el órgano de contratación podrá decidir, justificándolo debidamente en el expediente, no extender esta consulta a la totalidad de los empresarios que sean parte del acuerdo marco, siempre que, como mínimo, solicite ofertas a tres de ellos.
b) Se concederá un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato específico, teniendo en cuenta factores tales como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para el envío de la oferta.
c) Las ofertas se presentarán por escrito y su contenido será confidencial hasta el momento fijado para su apertura.
d) De forma alternativa a lo señalado en las letras anteriores, el órgano de contratación podrá abrir una subasta electrónica para la adjudicación del contrato conforme a lo establecido en el artículo 148.
e) El contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la mejor oferta, valorada según los criterios detallados en el acuerdo xxxxx.
f) Si lo estima oportuno, el órgano de contratación podrá decidir la publicación de la adjudicación conforme a lo previsto en el artículo 154.
5. En los procedimientos de adjudicación a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse la formalización del contrato sin necesidad de observar el plazo de espera previsto en el artículo 156.3”
No puede olvidarse que los contratos derivados (los basados en el acuerdo marco) se celebran en un régimen de licitación restringida y por lo tanto es fundamental que los elementos esenciales del mismo hayan quedado definidos en el acuerdo marco y no puedan sufrir modificaciones sustanciales, pues de otro modo los principios de igualdad de trato, no discriminación y libre concurrencia ser verían comprometidos, más aún cuando el acuerdo marco se celebra con un único empresario.
La vinculación entre la definición del objeto del contrato en los pliegos y el principio de transparencia ha sido especialmente señalada por este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales quien, haciéndose eco de la jurisprudencia comunitaria, declaró en su resolución nº133/2014 de 21 de febrero:
“En cualquier caso, no es necesario hacer una comprobación de todo el clausulado del PPT, en la medida en que el objeto principal del contrato no se ha formulado con claridad. La amalgama de tan distintas prestaciones, la indefinición de lo que ha de ser la obra y su ejecución, así como la de la implantación de los sistemas de información, deben llevarnos a concluir que efectivamente se vulnera el principio de transparencia.
Este principio, conforme a la jurisprudencia del TJUE “implica por tanto que toda la información técnica pertinente para la buena comprensión del anuncio de licitación x xxx xxxxxx de condiciones se ponga, en cuanto sea posible, a disposición de todas las empresas que participan en un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de forma que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios que rigen el contrato de que se trata (sentencia del Tribunal de 19 xx xxxxx de 2010, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑ 50/05, Rec. p. II‑1071, apartado 59).”
Séptimo. Sentado lo anterior, resulta claro que en los pliegos que rigen la licitación del acuerdo xxxxx deben establecerse con la suficiente precisión todos los elementos que caracterizan la contratación que se vaya a efectuar, no pudiendo quedar sus elementos esenciales indeterminados, más aún cuando, como es este caso, la contratación se va a celebrar con un único empresario por cada lote.
Siendo esto así y comenzando por la primera de las cuestiones planteadas en el recurso, esto es, en relación con la obligación de informar en los pliegos sobre el personal a subrogar, debe señalarse, en primer lugar, que es doctrina de este Tribunal que la obligación de informar sobre tales extremos recae en el propio órgano de contratación, quien a su vez deberá a su vez recabarla de los actuales adjudicatarios. Así se ha señalado en diversas resoluciones de este Tribunal, pudiendo citar al respecto la nº 321/2014:
“La cuestión de si debe incluirse en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la obligación del adjudicatario de subrogarse en los contratos de trabajo del personal que
viene prestando el servicio por cuenta de otro empresario se ha planteado varias veces ante este Tribunal y, en concreto ha analizado este mismo convenio colectivo en resolución 608/2013 (...). En esta resolución, interpretando el citado artículo 120, se dice que el mismo no impone que en los pliegos de cláusulas administrativas se deba contener una cláusula de subrogación, pues tal y como se dijo en la Resolución 75/2013: "la cláusula de subrogación empresarial excede del ámbito subjetivo propio de los pliegos
-Administración contratante y adjudicatario-, en la medida en que dicha cláusula supondría establecer en un contrato administrativo estipulaciones que afectan a terceros ajenos al vínculo contractual, como son los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria. Desde un punto de vista objetivo, dicha cláusula impondría al contratista obligaciones que tienen un “contenido netamente laboral” (la subrogación en los derechos y obligaciones del anterior contratista respecto al personal de éste destinado a la prestación del servicio) y “que forman parte del status del trabajador”, de cuyo cumplimiento o incumplimiento no corresponde conocer ni a la Administración contratante ni a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los órganos de la jurisdicción social." Pero, pese a ello, se decía que "aunque en el pliego no haya obligación de contemplar la subrogación, sí que la hay de facilitar la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo afectados, cuando tal subrogación esté prevista en el convenio colectivo sectorial de aplicación", dado el tenor inequívoco del art. 120 TRLCSP. Por ello, entendemos que, en supuestos como el que nos ocupa, en que existe, al menos, la apariencia de que puede haber obligación de subrogarse en los términos que determinan la aplicación del art. 120 TRLCSP-y sin que ello suponga prejuzgar la existencia y alcance de tal obligación de subrogación-, el órgano de contratación está obligado, en aplicación de tal art. 120, a requerir de la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la posible subrogación; y a hacer constar tal información en el propio pliego o en la documentación complementaria; siendo aconsejable que se haga igualmente constar que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el precitado art. 120 TRLCSP y sin que suponga prejuzgar la existencia y el alcance de la obligación de subrogación”
En cuanto al alcance de la información que debe suministrarse, cabe acudir a la resolución 471/2013, que señaló:
“El Tribunal debe resolver la cuestión planteada a la luz de la interpretación lógica de lo dispuesto en el artículo 120 TRLCSP. A tal fin, señalemos que el artículo 120 dispone la obligación de hacer constar en la documentación contractual (pliegos o documentación complementaria) la información precisa para “permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida”. Ciertamente, la forma de hacerlo que mejor se adapta a lo exigido es hacer constar en cualquiera de los documentos mencionados la relación de los trabajadores con la especificación de su categoría laboral, tipo de contrato, antigüedad y salario percibido por cada uno de ellos. Sin embargo, la indicación de alguno de estos datos puede ser omitida si se proporciona a los licitadores los medios necesarios para obtenerlos”
De lo anterior se deduce lo siguiente:
1. La obligación de informar sobre las condiciones del personal a subrogar corresponde al órgano de contratación, no pudiendo ampararse en la falta de información proporcionada por los actuales adjudicatarios. Efectivamente, debe tenerse en cuenta que cuando la información relativa a los costes del personal no es correctamente suministrada por el adjudicatario, ello supone una vulneración del principio de transparencia, pero también del de no discriminación, pues en tal caso dicho adjudicatario estará en una clara situación de ventaja respecto de sus competidores, pues él sí tiene información puntual sobre la cuantía de tales costes, pudiendo tenerla en cuenta a la hora de elaborar su oferta. Es por tanto el órgano de contratación quien debe requerir al adjudicatario para que la información suministrada sea completa y veraz, utilizando todos los instrumentos establecidos en el pliego para exigir el correcto cumplimiento de dicha obligación.
2. En cuanto al alcance de la información que debe suministrarse, basta con que se indique la relativa al tipo de contrato, antigüedad y salario, pudiendo remitirse a aquellos documentos o normas que permitan completar dicha información y que se encuentren a disposición de todos los licitadores.
Trasladando lo anterior al caso presente, cabe señalar en primer lugar que, a juicio de este Tribunal, si bien la veracidad de la información suministrada por el adjudicatario actual solo puede ser responsabilidad de éste, sin que quepa trasladar al órgano de contratación la carga de contrastarla, sin embargo sí es tarea de dicho órgano comprobar que la información es suficiente y en caso de no serlo, requerir al adjudicatario para que proceda a completarla, pudiendo incluso aplicar las consecuencias previstas en el pliego para el caso de que incumpla dicha obligación, que viene impuesta legalmente, y ello para evitar la ventaja competitiva que tendría respecto de los demás licitadores si la información no es completa.
En el presente caso, del anexo VI del PCAP completado con los datos contenidos en el archivo EXCEL remitido a la licitadora tras la consulta realizada, resulta que la información no era completa, pues en muchos casos no constaba el tipo de contrato (de hecho esta información solo consta respecto de la Consejería de Educación) o se hacía referencia a pluses, como el de “interino” que no constan en el convenio colectivo sectorial, tal y como alega la recurrente y no niega el órgano de contratación. Además, en otros casos no se hace constar la antigüedad de todos los trabajadores (por ejemplo Consejería de Sanidad, Obras públicas, Medio Ambiente, ODECA o EMCAN) ni las horas por semana (Obras públicas) ni consta la distribución de las horas en otros casos (Educación, EMCAN o ICASS).
Se trata de información esencial que debe ser recabada, como se ha dicho, por el órgano de contratación y que impide a los licitadores efectuar una oferta económica seria, colocando además en una clara ventaja competitiva a quien sí goza de esa información que no es otro que el actual adjudicatario. Dicha información además no puede ser obtenida por otras fuentes o, al menos, no se han puesto dichas fuentes a disposición de los licitadores.
En este punto, por tanto, el recurso debe ser estimado.
Octavo. En relación con la segunda de las alegaciones, esto es, la falta de información sobre el momento de entrada en vigor de cada una de las prestaciones asociadas al contrato, se alega por el órgano de contratación que el pliego se refiere a un
acuerdo marco, donde la fecha de entrada en vigor de cada contrato no es necesario que estén perfectamente definidos en el mismo, sino que se definirán por cada uno de los centros gestores a medida que se vayan adhiriendo al mismo por vencer los contratos actualmente vigentes, algunos de los cuales están sujetos a prórroga.
Señala el órgano de contratación en su informe que la licitación se hará en dos fases, siendo el acuerdo marco únicamente la primera fase de la licitación, que se concretará después cuando se formalicen los contratos derivados del acuerdo marco. Sin embargo, como antes se dijo, nos encontramos ante un supuesto de celebración del acuerdo marco con un único empresario.
En tales casos por tanto los términos del contrato deben estar perfectamente definidos en el acuerdo marco, y además en el mismo deberá igualmente fijarse con la suficiente concreción el procedimiento para la formalización de los contratos derivados en el mismo, pudiendo el adjudicatario únicamente “completar” su oferta, pero sin que sea posible modificar sus términos esenciales. Por tanto, si bien en el acuerdo marco pueden quedar algunos aspectos de la prestación del servicio o del suministro o de la obra a concretar, tales aspectos no pueden ser esenciales y además en todo caso habrá de especificarse en el pliego el procedimiento por el cual tales aspectos quedarán finalmente definidos. Solo cuando el acuerdo xxxxx se concluye con varios empresarios es posible dejar algunos de los elementos del contrato indefinidos, demorando su concreción a una posterior licitación entre los que hubieron resultado adjudicatarios.
Por ello, como señala el artículo 198.3 TRLCSP era necesario en este caso definir los términos en virtud de los cuales se iban a formalizar los distintos contratos derivados en los que quedaría ya finalmente definida la prestación del servicio, incluida la fecha de su entrada en vigor y la duración de los mismos. Y es en este punto donde el pliego adolece de una absoluta indefinición, pues la única referencia al respecto la encontramos en la cláusula A “Destinatarios del acuerdo marco” del PCAP:
“Este acuerdo xxxxx tiene como destinatarios la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto el Servicio Cántabro de Salud en todas sus gerencias.
Podrán adherirse a este acuerdo marco todas las entidades pertenecientes al sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Estas entidades se podrán beneficiar de las condiciones definidas en el presente pliego, sin perjuicio de las cláusulas específicas que establezcan en sus contratos derivados
Igualmente podrán adherirse las Entidades Locales (Ayuntamientos y Juntas Vecinales) que lo deseen, previo acuerdo con el adjudicatario”.
Nada más se señala en relación con la forma en que se van a formalizar los contratos basados en el acuerdo marco, circunstancia ésta que resulta esencial pues la obligación de prestación del servicio comienza con la formalización del contrato derivado, por lo que el establecimiento del procedimiento para ello es un elemento esencial del procedimiento de licitación del acuerdo marco.
Por otra parte, la clausula 15 del PCAP determina que: “La duración de los contratos derivados será la que se establezca en el contrato y como máximo la duración del acuerdo marco. Los contratos derivados no se podrán prorrogar”.
Cabría dar la razón al órgano de contratación en el sentido de que no es necesario que la fecha de entrada en vigor de cada contrato derivado quede perfectamente definida en el acuerdo marco, sino que comenzará cuando cada centro gestor formalice dicho contrato. Pero, no es menos cierto que debió darse cuando menos una mínima estimación de la duración de cada contrato, pues de otro modo resulta de todo punto imposible para los licitadores efectuar una oferta económica viable.
La cláusula 15 transcrita se refiere sólo a la duración máxima (los cuatro años de duración del acuerdo marco). Si lo que pretendía establecer es que la vigencia del contrato derivado no supere la del acuerdo marco, la redacción debería haber sido más precisa, aunque, al no indicar referencia alguna sobre el inicio, tampoco se proporciona información suficiente sobre la duración de los contratos derivados.
Dada la indeterminación del ámbito de aplicación y la literalidad de la cláusula 15 transcrita, sería posible que una entidad pública empresarial de la Comunidad Autónoma o un Ayuntamiento, se adhiriese al Acuerdo Marco, incluso al final de la vigencia de éste
para formalizar un contrato derivado por cuatro años (la misma duración del Acuerdo Marco), o por pocos meses.
A la inversa, si la cláusula 15, (con una mejor redacción) significa que la duración de los contratos derivados será hasta que finalice la vigencia del acuerdo marco, al no facilitar información alguna sobre las fechas de vencimiento de los contratos vigentes, tampoco se facilitan los mínimos elementos para conocer la duración de los contratos derivados, máxime con la indeterminación ya indicada sobre el ámbito de aplicación.
Procede por tanto estimar el recurso por cuanto un elemento esencial como es la duración de los contratos derivados queda en la más absoluta indefinición en el pliego.
Noveno. Finalmente, en cuanto a la mala fe alegada por el órgano de contratación, conviene aclarar que si bien el escrito tuvo entrada en el registro de la Consejería el 27 de octubre, el mismo había sido remitido una semana antes, el 22 de octubre; además la actuación del licitador se considera prudente pues el 28 de octubre vencían los quince días hábiles computados desde el anuncio de licitación en el DOUE y por tanto el plazo de formulación del recurso especial.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por Dña. A.L.C., en nombre y representación de VARESER 96 S.L., contra el acuerdo de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria por el que se aprueban los pliegos que han de regir en el acuerdo marco del servicio de limpieza para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, anulando el procedimiento de licitación.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento acordada de conformidad con lo señalado en el 46 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.