EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ
Acuerdo No. 327
14 xx xxxxx de 2016
Por medio del cual se adopta el Reglamento de Propiedad Intelectual
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ
en ejercicio de la función establecida en el literal e) del artículo vigésimo noveno de los Estatutos Generales
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar el Reglamento de Propiedad Intelectual, conforme se determinó en el acta número 290 del 14 xx xxxxx de 2016, del Consejo Superior, el cual se encuentra transcrito a continuación y será publicado en la página web de la Universidad como un anexo de la presente resolución, para conocimiento de toda la comunidad universitaria:
“REGLAMENTO DE PROPIEDAD INTELECTUAL PREÁMBULO
La Universidad de Ibagué coherente con el propósito de elevar la calidad de los procesos de formación integral, de investigación y de proyección social, y siendo consciente de la importancia del respeto y la protección de los activos intelectuales generados y usados dentro de la Universidad, expide el presente reglamento de propiedad intelectual que, basado en principios rectores como la buena fe y la responsabilidad, pretende establecer directrices para la regulación de las creaciones intelectuales de estudiantes, investigadores, docentes, personal administrativo y terceros vinculados en el marco de su relación institucional.
El reglamento de propiedad intelectual consta de doce capítulos, que contienen: los principios en los cuales se inspira el reglamento, conceptos relacionados con la propiedad intelectual, titularidad de las creaciones intelectuales, divulgación de información relacionada con la propiedad industrial, aspectos a tener en cuenta en la negociación y comercialización de creaciones, participación en utilidades generadas por la explotación de la propiedad intelectual y deberes y derechos de los creadores y de la Universidad sobre asuntos relacionados con la propiedad intelectual.
OBJETIVO
El presente reglamento tiene como objetivo incentivar en la Universidad la creación intelectual, a través de la implementación de mecanismos que permitan su protección por las diferentes formas de propiedad intelectual ya sea derechos de autor y conexos y/o propiedad industrial, en un ambiente de confianza para los estudiantes, investigadores, docentes, personal administrativo y todas aquellas personas que tengan relación con la Universidad en el marco de su misión e igualmente, determinar la titularidad de la misma, fijar la regulación de la publicación y divulgación de creaciones intelectuales y la distribución de ingresos; además de otros mecanismos como la implementación de un comité de propiedad intelectual y el establecimiento de deberes y derechos relacionados con la materia.
CAPÍTULO I PRINCIPIOS RECTORES
Este reglamento está inspirado en los siguientes principios rectores.
1.1. Buena fe. Se presume que la producción intelectual de los miembros de la comunidad universitaria y de terceros vinculados a la Universidad, es resultado de su propio esfuerzo y creatividad, y que para la realización de las creaciones intelectuales, han respetado derechos de propiedad intelectual de terceros.
1.2. Responsabilidad. Los miembros de la comunidad universitaria deberán respetar y responder frente a terceros ante eventuales vulneraciones de derechos de propiedad intelectual. La Universidad en todo caso se mantendrá indemne ante posibles reclamaciones por su vulneración y se considerará como un tercero de buena fe exento de culpa.
1.3. Uso de signos distintivos. Los signos distintivos de la Universidad pertenecen a su patrimonio, por ende es ésta quien exclusivamente puede autorizar el uso de los mismos.
1.4. Integralidad normativa. Este reglamento se integra a los estatutos, políticas, directivas y reglamentos vigentes de la Universidad. Las disposiciones establecidas en el presente reglamento primarán sobre aquellos en lo concerniente a su especialidad, siempre y cuando no contraríen las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual.
1.5. Subordinación. Todo asunto no estipulado en el presente reglamento se regulará y decidirá conforme a las disposiciones legales nacionales, regionales e internacionales en materia de propiedad intelectual.
1.6. Favorabilidad. En caso de conflicto en la interpretación o en la aplicación del presente reglamento, se aplicará la norma más favorable al creador.
CAPÍTULO II
TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
2.1 Titularidad de los derechos xxxxxxx. Son titulares de los derechos xxxxxxx sobre las creaciones intelectuales protegidas por la propiedad intelectual, las personas naturales que hayan participado directamente en su creación, mediante la realización de un aporte intelectual.
2.2 Titularidad de los derechos patrimoniales
2.2.1 A favor de la Universidad
La Universidad será titular originaria o cesionaria de los derechos patrimoniales sobre las creaciones intelectuales protegidas por la propiedad intelectual, en los siguientes casos:
a. En desarrollo de cualquier obligación laboral o contractual según plan señalado por la Universidad bajo su cuenta y riesgo, iniciativa, dirección y coordinación.
b. Cuando para su desarrollo se haga uso de los recursos significativos de la Universidad.
c. En desarrollo de obras individuales, colectivas o en colaboración, trabajos de investigación y desarrollos llevados a cabo por cuenta y riesgo de la Universidad.
d. Cuando se hayan cedido por escrito, a favor de la Universidad, los derechos patrimoniales sobre una creación intelectual.
e. Cuando se trate de creaciones intelectuales por encargo o por cualquier relación jurídica o de financiamiento del ciento por ciento que realice la Universidad.
Parágrafo primero. Casos especiales. En los siguientes casos enunciativos más no taxativos, los derechos patrimoniales sobre las creaciones intelectuales realizadas por los creadores, pertenecerán a la Universidad:
En caso de ser beneficiarios de becas otorgadas por la Universidad, los derechos patrimoniales pertenecerán a ésta, en proporción a la beca y a los recursos significativos otorgados, si fuera el caso. Esto, sin perjuicio de lo que se llegare a estipular en el respectivo convenio celebrado con el beneficiario de la beca.
Cuando se trate de estudiantes de la Universidad, que realicen prácticas profesionales en la Universidad o presten servicio de monitoria, los derechos patrimoniales sobre las
creaciones intelectuales resultantes de su labor pertenecerán en su totalidad a la Universidad.
En caso que la Universidad financie total o parcialmente una creación intelectual dentro algún programa relacionado con empresarismo o emprendimiento, los mismos pertenecerán a la Universidad en proporción a sus aportes producto del uso de recursos significativos.
Parágrafo segundo. En los casos anteriores, los creadores deberán ceder, conforme corresponda según el presente reglamento, los derechos patrimoniales de las creaciones intelectuales a favor de la Universidad. Lo anterior sin perjuicio de las presunciones contenidas en el artículo 539 del Código de Comercio y del artículo 20 de la Ley 23 de 1982.
2.2.2 A favor de la Universidad y de un tercero
La Universidad y un tercero podrán ser cotitulares de los derechos patrimoniales sobre las creaciones intelectuales que se realicen conjuntamente. Para ello, será necesaria la suscripción del respectivo convenio y/o acuerdo de propiedad intelectual donde se determine la titularidad de los derechos patrimoniales.
En caso de que el creador sea beneficiario de una beca otorgada entre la Universidad y un tercero o por un tercero en su totalidad, la titularidad sobre los derechos patrimoniales se establecerá según los términos del convenio específico que la Universidad y el tercero haya suscrito para tal efecto.
En caso de tratarse de estudiantes de la Universidad que realicen prácticas profesionales por fuera de la Universidad y por cuenta y riesgo xxx xxxxxxx con quien esta establece convenios, o de estudiantes de otra institución que realicen prácticas en la Universidad, la titularidad de los derechos patrimoniales sobre las creaciones intelectuales resultantes de su labor, se regirá conforme a lo establecido en el convenio específico suscrito para el efecto.
En cualquier otro caso, incluido el caso de las creaciones intelectuales obtenidas en colaboración con un docente o estudiante externo, la Universidad será titular de los derechos patrimoniales en proporción a sus aportes producto del uso de recursos significativos dispuestos para la obtención de dichas creaciones.
Parágrafo. Cuando se ejecute un proyecto entre la Universidad y un tercero, es necesaria la suscripción de un convenio o contrato, en el cual se establezca la titularidad de los derechos xxxxxxx y patrimoniales de resultados del proyecto, condiciones de comercialización y participación en la explotación económica de las creaciones intelectuales.
2.2.3 A favor de un tercero
Un tercero que tenga relación con la Universidad, será titular originario o cesionario de la totalidad de los derechos patrimoniales, resultantes de las creaciones intelectuales realizadas por su cuenta y riesgo. Esto, sin perjuicio de lo estipulado en el contrato o convenio de financiación y/o cooperación que haya sido suscrito para el efecto.
2.2.4 A favor de los estudiantes
Por regla general, los estudiantes son los únicos titulares de los derechos patrimoniales sobre sus tesis o trabajos de grado, a no ser que su director o coordinador haya realizado aportes más allá del hecho de brindar orientación y aportar ideas al estudiante para su elaboración, en cuyo caso, los derechos patrimoniales serán compartidos con la Universidad en razón a su aporte.
Lo anterior, siempre y cuando los estudiantes no estén inmersos dentro de las situaciones que se establecen a continuación.
2.2.5 A favor de los creadores en general
Los derechos patrimoniales sobre las creaciones intelectuales llevadas a cabo por los creadores (estudiantes, docentes o funcionarios) con quienes la Universidad tiene relación, serán de su propiedad cuando:
a. No hayan recibido apoyo financiero de la Universidad y lo hayan realizado en su tiempo libre.
b. No hayan hecho uso de los recursos significativos de la Universidad.
c. No hayan sido llevados a cabo por cuenta y riesgo de la Universidad, o por la Universidad y un tercero.
d. No se hayan realizado en razón de alguna vinculación con la Universidad a través de una relación laboral o contractual, o cuando no integren un equipo de trabajo o grupo de investigación de la Universidad o no se establezca dentro de los planes semanales de docentes para llevar a cabo un proyecto determinado.
e. Cuando la Universidad haya decidido y comunicado expresamente al creador, la intención de no proteger la creación intelectual.
Parágrafo primero. Los creadores en estos casos, podrán, libre y espontáneamente, cuando lo consideren conveniente, ceder la titularidad sobre la propiedad intelectual a la Universidad, a título oneroso o gratuito, previo acuerdo entre éstos y la Universidad.
Parágrafo segundo. Si los creadores desean crear una empresa con las creaciones intelectuales obtenidas por cuenta y riesgo de la Universidad o de la Universidad y un tercero, deberán establecer conjuntamente con éstos, las condiciones de participación de la misma, y si es del caso, establecer un acuerdo de licencia.
CAPÍTULO III
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR.
Por regla general para el uso de obras es necesario contar con la autorización expresa del titular de los derechos; no obstante, existen eventos en los cuales las obras pueden ser utilizadas sin contar con autorización del titular, siempre y cuando su uso no atente contra la normal explotación de la obra ni se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. Algunas de dichas limitaciones y excepciones, que aplican al ámbito académico, son las siguientes:
a) Xxxxx en una obra otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, en todo caso conforme a lo establecido en la normatividad vigente, en especial el Art. 31 de la ley 23 de 1982, así como el Art. 22, literal a) de la Normatividad Andina sobre derecho de Autor y Conexos (Decisión 351 de 1993), y/o demás normas aplicables;
b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de las obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;
c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:
- Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización;
- Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.
d) Reproducción para fines privados. Es lícita la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro. Artículo 37 Ley 23 de 1982.
e) Utilización de obras en domicilio privado. Es libre la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado y sin ánimo de lucro. Artículo 44 Ley 23 de 1982.
CAPITULO VI
DIVULGACIÓN RELACIONADA CON CREACIONES INTELECTUALES SUSCEPTIBLES DE PROTECCIÓN POR LA PROPIEDAD INTELECTUAL
4.1 Restricción a la divulgación
Cuando se trate de proteger una creación a través del régimen de propiedad industrial
– Nuevas creaciones, donde la Universidad, o la Universidad y un tercero tengan derechos patrimoniales, los creadores de éstas deberán informar a la Universidad sobre la existencia de dichas creaciones, a fin de determinar la viabilidad de su protección. Así mismo, será necesario que antes de la realización de cualquier publicación que vincule información relativa a estas creaciones (artículos, ponencias, notas de prensa, etc.), se analice por parte de la dependencia que se determine para tal efecto, la conveniencia de la misma, a fin de evitar una divulgación prematura de la creación intelectual.
4.2 Acuerdos de confidencialidad
En el caso en que la Universidad provea de información confidencial a terceros o que ella sea receptora de la información confidencial por parte de terceros, relacionada con creaciones intelectuales susceptibles de protección por propiedad intelectual, será necesaria la suscripción de acuerdos de confidencialidad donde se establezca la obligación de no revelar información a personas diferentes a las autorizadas para su acceso.
CAPÍTULO V
CRITERIOS PARA DEFINIR LA ESTRATEGIA DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Una vez sea comunicada la existencia de una creación intelectual y se haya determinado la viabilidad de protección por propiedad intelectual, la Universidad establecerá la estrategia de protección conforme a los procedimientos que establezca para el efecto.
Los criterios enunciativos y excluyentes en algunos casos, que el Comité de Propiedad Intelectual tomará en cuenta para determinar la estrategia de protección, serán los siguientes:
• Novedad
• Nivel inventivo
• Aplicación industrial
• Divulgación
• Protección a la forma de expresión y no a las ideas
• Originalidad
• Contratos en los cuales se generó la creación intelectual
• Obligaciones contractuales adquiridas por la Universidad
• Cesión de derechos patrimoniales
• Posibilidad de comercialización
• Uso honrado
CAPÍTULO VI
NEGOCIACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES SOBRE LAS CREACIONES INTELECTUALES
La Universidad tendrá la facultad de suscribir contratos de explotación de los derechos patrimoniales sobre las creaciones intelectuales cuando así lo decida, mediante la celebración de contratos de cesión de derechos, contratos de transferencia de conocimientos técnicos, contratos de edición, contratos de licenciamiento, contratos de asesoría técnica, creación de nuevas empresas, etc.
Los contratos mencionados se ceñirán a lo dispuesto en la ley para cada uno de ellos, definiéndose aspectos tales como: derechos otorgados, exclusividad, regalías, valor de la negociación, propiedad de las mejoras, inversiones, etc.
CAPÍTULO VII
PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE CREACIONES INTELECTUALES
Las utilidades que reciba la Universidad por la explotación económica de los derechos patrimoniales de las creaciones intelectuales, serán distribuidas de la siguiente forma:
Sujetos | Porcentaje de participación en las utilidades |
Creador(es) | 35% |
Grupo de Investigación (si aplica). En caso de no aplicar este porcentaje se trasladaría a los creadores | 25% |
Universidad | 40% |
Lo preceptuado en el presente capítulo no aplicará para las creaciones intelectuales por encargo o las emanadas de los contratos de edición, respecto de las cuales los porcentajes de participación en las utilidades se realizarán conforme a lo estipulado en el respectivo contrato.
CAPÍTULO VIII DEBERES Y DERECHOS
8.1 Son deberes de los creadores para con la Universidad
• Comunicar las creaciones intelectuales originadas dentro de los proyectos de investigación, contratos, convenios o actividades relacionadas con su quehacer dentro de la Universidad.
• Estar disponible con su conocimiento técnico y administrativo, en el proceso de protección, desarrollo y comercialización de las creaciones protegidas por la propiedad intelectual.
• Cuidar y preservar toda la información y documentación atinente sus creaciones intelectuales y que sea necesaria para los trámites de protección de propiedad intelectual.
• Notificar a tiempo sobre la intención de publicar o divulgar información atinente a las creaciones intelectuales objeto de protección y abstenerse de darla a conocer sin autorización expresa de la Universidad.
• Diligenciar y suscribir los documentos que sean necesarios para formalizar los trámites de propiedad intelectual que la Universidad considere pertinentes.
• Respetar la propiedad intelectual en el ejercicio de sus labores docentes, investigativas y creativas.
8.2 Son derechos del creador
• Ser respetado en sus derechos xxxxxxx como creador o inventor de la creación intelectual.
• Recibir en las condiciones y términos estipulados en este reglamento, la participación en las utilidades que la Universidad reciba por la explotación de las creaciones intelectuales.
• Recibir información permanente sobre los trámites de protección y explotación llevados a cabo sobre su creación intelectual.
8.3 Son deberes de la Universidad
• Promover la protección y el respeto por la propiedad intelectual.
• Brindar capacitación en todos los aspectos relacionados con propiedad intelectual.
• Incentivar la creación intelectual en los miembros de la comunidad universitaria.
• Contar con la debida diligencia para garantizar una adecuada protección y explotación de las creaciones intelectuales.
• Xxxxxxx el reconocimiento a los creadores por sus creaciones intelectuales.
8.4 Son derechos de la Universidad
• Decidir sobre la estrategia de protección y explotación de las creaciones intelectuales de las cuales es titular.
• Recibir los porcentajes de participación económica en las utilidades resultantes de la comercialización, conforme a lo estipulado en el presente reglamento.
Parágrafo: La infracción a cualquiera de los deberes y derechos acá relacionados, sin perjuicio de las acciones judiciales que haya que adelantar en su contra ante las autoridades competentes, se tomará como falta gravísima y dará lugar a adelantar el proceso disciplinario correspondiente.
CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES
9.1 Comité de Propiedad Intelectual. Créase el Comité de Propiedad Intelectual integrado por los siguientes miembros:
• Director de Investigaciones, o en su defecto el cargo más alto que se determine para el área de investigaciones, quien lo presidirá.
• Secretaria General
• Dos (2) profesores de tiempo completo de reconocida experiencia en el campo de la investigación, designados por el Consejo de Investigaciones.
• Un representante de los grupos de investigación designado por el Comité Central de Investigaciones.
Parágrafo: Los profesores y el representante de los grupos de investigación tendrán un periodo de dos (2) años.
9.2 Reuniones y convocatoria. El Comité sesionará ordinariamente cada seis (6) meses, previa convocatoria del Director(a) de Investigaciones, aunque podrá reunirse extraordinariamente cuando las necesidades así lo ameriten, con cinco (5) días de antelación a cada reunión, en la que se indique la agenda u orden del día a tratar. De cada reunión se levantará un acta, suscrita por la secretaria.
A estas sesiones se podrá invitar a otros funcionarios o terceros expertos que sean sugeridos por alguno de los miembros del comité, para el estudio y solución de un tema específico. Los invitados no tendrán voto en las decisiones.
9.3 Quórum. El Comité sesionará mínimo con la mitad más uno de sus miembros, y las decisiones se adoptarán, en lo posible por consenso, y en su defecto con el voto de la mayoría simple de los asistentes.
9.4 Funciones del Comité. El Comité tiene a cargo las siguientes funciones:
a. Interpretar y aplicar las disposiciones del presente reglamento.
b. Definir parámetros de actuación para la gestión integral de la Propiedad Intelectual.
c. Promover campañas de sensibilización para la protección y respecto de la propiedad intelectual.
d. Decidir sobre la estrategia de protección y explotación de las creaciones intelectuales.
e. Decidir el tratamiento que se deberá dar a los casos no previstos en el presente reglamento.
f. Dar respuesta oportuna a las solicitudes realizadas por la comunidad universitaria, relacionadas con la propiedad intelectual.
g. Las demás que se deriven del ejercicio de su encargo.
CAPITULO X DISPOSICIONES ESPECIALES
10.1 Recursos bibliográficos, material de internet y demás recursos informáticos. Los usuarios de los sistemas de red y demás recursos informáticos de los que dispone la Universidad, estarán subordinados y acatarán los reglamentos de la Universidad en general y la normatividad vigente sobre Propiedad Intelectual.
10.2 Reprografía. Para la realización de copias u otra forma de reproducción de material protegido por propiedad intelectual, dentro de las instalaciones de la Universidad, bien sea directamente o a través de un tercero, será necesario que se cuente con la licencia otorgada por los titulares o las respectivas sociedades de gestión colectiva previstas en la legislación vigente.
10.3 Uso de obras musicales. Para la utilización de obras musicales dentro de las instalaciones de la Universidad, que requieran autorización del titular, será necesario el pago de las respectivas licencias ante la sociedad de gestión colectiva respectiva.
10.4 Registros de propiedad intelectual. Para llevar a cabo los registros de derechos de propiedad intelectual ante las entidades respectivas, se aplicarán los procedimientos internos que se establezcan por parte de la Universidad para tal efecto, en todo caso será ella la directa solicitante y los costos de trámite estarán a su cargo.
10.5 ISBN- ISSN. El registro de obras literarias que requieran la consecución del ISBN o ISSN, se solicitará a través de la Oficina de Publicaciones de la Universidad, según procedimiento que se establezca para tal fin.
10.6 Utilización del logo, imagen y lema institucional de la Universidad. El uso del logo o imagen institucional y el lema de la Universidad, son elementos propios y representativos de la Institución cuyas condiciones y reglas de uso están reguladas en el Manual de Imagen que se encuentra bajo la coordinación de la Dirección de Promoción y Comunicación Institucional.
CAPÍTULO XI NORMATIVIDAD Y POLÍTICAS APLICADAS
El presente reglamento es armónico con la normatividad nacional e internacional y con las recomendaciones emitidas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual para el manejo de la propiedad intelectual al interior de las universidades, a saber:
Convenio xx Xxxxx Convenio de Xxxxx Xxx 23 de 1982
Decisión Andina 351 de 1993
Ley 48 de 1975
Circular 06 de 2002 sobre Derecho de Autor en el Ámbito Universitario Decisión Andina 486 de 2000
Ley 98 de 1993
Decisión 391 de 1996 Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos Decisión 345 de 1993 Régimen Común de Protección a los Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales
Código de Comercio Colombiano
Guía para desarrollar políticas de propiedad intelectual en las universidades y Centro de Investigación y Desarrollo. OMPI.
Conceptos Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia Conceptos de la Comunidad Andina de Naciones
Glosario OMPI de Derechos de autor y conexos Principios básicos de la Propiedad Industrial. OMPI.
Páginas Internet xxxx://xxx.xxxx.xxx xxxx://xxx.xxx.xxx.xx xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx
ANEXO
GLOSARIO DE DEFINICIONES Y CONCEPTOS
Creador: Aquella persona natural, directivo, investigador, profesor, funcionario administrativo, estudiante o tercero vinculado con la Universidad, que realiza una labor intelectual y que al efectivamente expresar y materializar sus ideas contribuye a la obtención o creación de una obra. El término engloba por tanto los conceptos de: autor, inventor, diseñador, desarrollador, compositor, escultor, intérprete, etc.
Creación intelectual: Es la obra resultado del esfuerzo, trabajo o destreza intelectual, xxx xxxxxxx o del ingenio de una o varias personas, que es susceptible de ser reproducida y divulgada y por tanto es objeto de protección por propiedad intelectual.
Financiador. Persona natural o jurídica, de carácter público o privado que aporta recursos para la realización de un proyecto de investigación, contrato de consultoría o asesoría.
Recursos significativos de la Universidad. Recursos sin los cuales no hubiese sido posible la obtención de la creación intelectual. Constituyen recursos significativos de la Universidad (físicos y humanos) para efectos del presente reglamento, entre otros, los laboratorios, oficinas, asistentes de docencia e investigación y talleres especializados; equipos y materiales especializados; software, colecciones y bases de datos especializadas; fondos de investigación, fondos de becas, actividades de enseñanza, viajes o cualquier otro fondo o reembolso; sabático y tiempo de trabajo, entre otros.
Recursos no significativos de la Universidad. No constituyen recursos significativos de la Universidad, para efectos del presente reglamento, entre otros: el uso de recursos bibliotecarios de acceso al público, el uso de instalaciones accesibles al público en general y el uso de zonas comunes.
Propiedad Intelectual (P.I.). Hace referencia a toda creación del intelecto humano. Las obras literarias (novelas, cuentos, poemas, dramas, programas informáticos, bases de datos, software, entre otras), artísticas (pinturas, dibujos, fotografías, esculturas, mapas, obras arquitectónicas, entre otras) y científicas (documentos de referencia, publicaciones periódicas, entre otras); las interpretaciones de los artistas intérpretes y las ejecuciones de los artistas ejecutantes, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión; las invenciones en todos los campos de la actividad humana; los descubrimientos científicos (patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, entre otras); los dibujos y modelos industriales; las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como los nombres y denominaciones de origen; y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.
Los derechos de Propiedad Intelectual se dividen en dos ramas que protegen los intereses de los creadores al ofrecerles ventajas en relación con sus creaciones: La propiedad Industrial y La Protección a Derechos de Autor.
Derecho de autor. Es el conjunto de derechos concedidos a los creadores sobre su creación intelectual, sean estas originarias o derivadas; en colaboración o colectivas u obras por encargo. La protección se otorga desde el mismo momento de creación, no requiere registro alguno para su protección y concede a los creadores dos facultades: los derechos xxxxxxx y los derechos patrimoniales para controlar su uso o explotación.
Las ideas no son susceptibles de apropiación ni de protección.
Obra original: Aquella que es primitivamente creada. (Artículo 8, literal I, Ley 23 de 1982).
Obra derivada: Aquella que resulte de la adaptación, traducción, u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma. (Artículo 8, literal J, Ley 23 de 1982).
Obra en colaboración: La que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados. (Artículo 8, literal C, Ley 23 de 1982).
Obra colectiva: La que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre. (Artículo 8, literal D, Ley 23 de 1982).
Obras por encargo. La elaborada según plan señalado por una persona natural o jurídica y por su cuenta y riesgo. Respecto de la titularidad de este tipo de obras existe una presunción legal a favor del encargante, pero el(los) autor(es) conservan las prerrogativas de reivindicación y de oposición que señala la ley. (Artículo 20, Ley 23 de 1982).
Derechos conexos. Son los que se desarrollan en torno a las obras protegidas por los derechos de autor; entre éstos se encuentran las interpretaciones o ejecuciones, producciones de grabaciones sonoras, difusiones en programas de radio, Internet, televisión, etc.
Derechos xxxxxxx. Son aquellos derechos que protegen, garantizan el vínculo personalísimo que se genera entre el(los) creadores(es) y su creación intelectual. Nacen con la creación intelectual, son perpetuos, inalienables, irrenunciables, e imprescriptibles. Su finalidad es otorgar al creador las facultades de:
Derecho de paternidad. El derecho que tiene el autor a que se reconozca una creación intelectual como suya y a vincular o no su nombre a ella.
Derecho al inédito. El derecho que tiene el autor a que su creación intelectual no sea publicada incluso después de muerto, si así lo ordenase por disposición testamentaria.
Derecho de integridad. El derecho del autor a oponerse a la deformación, mutilación o modificación de su creación intelectual, cuando con ello se le pueda o se le cause perjuicio a su honor o reputación o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos.
Derecho de modificación. El derecho que tiene el autor para modificar su creación intelectual antes o después de su publicación.
Derecho de arrepentimiento. El derecho que tiene el autor para retirar de circulación o suspender cualquier forma de utilización de su creación intelectual.
Derechos patrimoniales. Son aquellos derechos que le permiten al(los) autores o terceras personas facultadas por ellos o aquellas que hayan adquirido los derechos de autor, de tener un control sobre su creación intelectual y beneficiarse económicamente por permitir su utilización o explotación. Estos son derechos exclusivos que otorgan al autor el derecho para autorizar o prohibir su reproducción, transformación, adaptación, modificación, publicación y distribución, etc. de la creación intelectual, y además son transferibles a cualquier título, renunciables, independientes y de duración limitada. La autorización que otorga el autor, sobre cada uno de los derechos, no se hace extensiva para el ejercicio de otro derecho.
Derecho de reproducción. Es la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento. (Artículo 14 Decisión 351 de 1993).
Derecho de transformación. Es la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales. Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos OMPI.
Derecho de comunicación pública. Es la expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor. Glosario de derecho de Autor y Conexos OMPI, Ginebra 1980.
Derecho de distribución. Es el ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados. Glosario de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, Ginebra 1982.
Titulares de los derechos patrimoniales. La titularidad de los derechos patrimoniales puede recaer sobre:
• El autor de la obra que no haya cedido los derechos a otra persona natural o jurídica;
• La persona natural o jurídica que dirige, coordina, orienta, divulga, publica y comercializa a su nombre una obra colectiva, realizada por un grupo de autores bajo su dirección;
• La persona natural o jurídica que adquiere los derechos patrimoniales por cesión total o parcial, por presunción legal, por la realización de una obra por encargo, por una relación laboral donde se especifique la realización de la obra, por donación, sucesión por causa de muerte o renuncia de un tercero.
Propiedad industrial. Es el conjunto de derechos que se reconocen al creador de un producto o servicio que tenga uso o aplicación industrial, o que pueda ser utilizado en una actividad productiva y/o comercial. Dentro de la propiedad industrial se encuentran, entre otras: las patentes de invención y patentes de modelo de utilidad, los diseños industriales, los esquemas de trazado de circuitos integrados, el secreto empresarial y los signos distintivos como marcas, lemas comerciales, nombres, enseñas comerciales e indicaciones geográficas. Por regla general, los derechos de propiedad industrial se reconocen desde el mismo momento de su registro.
Patente. Es un derecho exclusivo de explotación concedido al titular de una invención o modelo de utilidad.
Invención. Es un producto o procedimiento que aporta, en general, una nueva manera de hacer algo o una nueva solución técnica a un problema. La invención debe reunir los requisitos de novedad, altura inventiva y aplicación industrial.
Modelo de utilidad. Son mejoras que se realizan sobre invenciones ya existentes como artefactos, herramientas, instrumentos, mecanismos u otros objetos, que mejoran su utilidad y funcionalidad, otorgando alguna ventaja que antes no existía. El modelo de utilidad debe reunir los requisitos de novedad y aplicación industrial.
Novedad. El desarrollo no se encuentra o no existe en el estado de la técnica.
Nivel inventivo. El desarrollo no es obvio para las personas versadas en la materia de que se trate.
Aplicación Industrial. El desarrollo debe ser aplicable industrialmente.
Diseño industrial. Es el aspecto ornamental o estético de un artículo o producto. El diseño industrial puede consistir en rasgos de tres dimensiones, como la forma o la superficie de un artículo, o rasgos en dos dimensiones, como el dibujo, las líneas o el color.
Esquema de trazado de circuito integrado. Es la disposición tridimensional expresada en cualquier forma de los elementos, siendo al menos uno de éstos activo, e interconexiones de un circuito integrado, así como esa disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado.
Marca. Es un signo distintivo que sirve para identificar bienes y servicios. Pueden consistir en una palabra o en una combinación de palabras y letras; también pueden ser dibujos, símbolos, signos auditivos como la música o sonidos vocales, fragancias o colores utilizados como características distintivas.
Lema comercial. Es un signo distintivo consistente en una palabra, frase o leyenda que se utiliza como complemento de una marca.
Nombre comercial. Es un signo que siendo perceptible sirve para identificar o distinguir a un empresario en el mercado.
Enseña comercial. Es un signo que identifica un establecimiento de comercio.
Indicación geográfica. Es un signo utilizado para identificar productos que tienen un origen geográfico concreto que les otorga características particulares a los mismos.
Variedad vegetal. Es el conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación.
Biotecnología. Es toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos u organismos vivos, partes de ellos o sus derivados, para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos; comprende entre otros la obtención de variedades vegetales, la biodiversidad, los recursos genéticos, los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales asociadas a estos, etc.
Biodiversidad. Comprende los ecosistemas, genes y especies de una región determinada.
Recursos genéticos. Todo material de naturaleza biológica que contenga información genética de valor o utilidad real o potencial.
Conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas. Son las prácticas y tradiciones generadas al interior de las comunidades indígenas asociadas con los recursos genéticos y la biodiversidad.
Secreto empresarial o industrial. Es cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero. Se caracteriza además por ser no fácilmente accesible a personas que comúnmente manejan esa clase de información, por tener un valor comercial y por estar sometida a guarda y cuidado máximo por parte de su tenedor.
Acuerdo de confidencialidad. Es el compromiso mediante el cual las personas que tienen acceso a información confidencial (o específicamente a secretos empresariales o
industriales), se comprometen a no divulgarla a terceros o utilizarla en actividades por fuera de las establecidas.
Revelación prematura. Es la publicación de la información de una creación intelectual con anterioridad a la presentación de la solicitud de protección ante la autoridad gubernamental competente y que puede afectar los requisitos de protección exigidos por la normatividad vigente.
Usos autorizados. Por regla general es necesario que para el uso de creaciones intelectuales se cuente con la autorización del titular del derecho de propiedad intelectual; no obstante, existen excepciones consagradas en la ley para su uso sin contar con dicha autorización.
Hasta aquí el reglamento.
ARTÍCULO SEGUNDO: El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la página web de la Universidad para conocimiento de toda la comunidad universitaria como norma matriz en la materia reglada. Así mismo, debe estar disponible físicamente en la Secretaría General de la Universidad.
ARTÍCULO TERCERO: Las modificaciones al Reglamento de Propiedad Intelectual aprobado en el artículo primero, que a futuro apruebe el Consejo Superior, una vez plasmadas en el acta correspondiente, se incorporarán a la norma matriz publicada en la página web, manteniendo la misma numeración inicial y anteponiendo a la transcripción la mención del número del acta y la fecha de la sesión del Consejo Superior en que fue aprobada, sin que haya necesidad de expedirse un nuevo acuerdo.
Dado en Ibagué, a los 14 días del mes xx xxxxx de 2016
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
(Original firmado) (Original firmado)
Xxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxx X.
Presidenta Secretaria general
UE/hpb/ojgb/ERG