DECRETO N° 541, DE 26 DE JULIO DE 1976
Decreto 541, RELACIONES (1976)
DECRETO N° 541, DE 26 DE JULIO DE 1976
Aprueba Convenio de Tráfico Ferroviario Multinacional de Carga
NUM. 541.- Santiago, 26 de julio de 1976. - XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, Presidente de la República de Chile.
Por cuanto, el 15 de octubre de 1975 la Empresa de los Ferrocarriles del Estado de Chile suscribió, en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay,
con la Empresa Ferrocarriles Argentinos, la Empresa Nacional de Ferrocarriles de Bolivia; la Red Ferroviaria Federal S. A. de Brasil; Ferrocarriles Paulistas S. A. de Brasil; el Ferrocarril Presidente Xxxxxx X. Xxxxx de Paraguay; la Empresa Nacional
de Ferrocarriles de Perú, y la Administración de Ferrocarriles del Estado del Uruguay, un Convenio de Tráfico Ferrovario Multinacional de Carga,
Y por cuanto, dicho Convenio suscrito "ad referendum" ha sido aprobado por mí; Por tanto, en uso de las facultades que me confiere el decreto ley 527, de 1974;
teniendo presente lo dispuesto en la Ley de Administración de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (decreto con fuerza xx xxx 94, de 23 de febrero de 1960), y vistos el oficio ordinario 313, de 26 de enero del año en curso, del Ministerio de Transportes, y el informe 106, del presente año, de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
DECRETO:
Cúmplase y llévese a efecto en todas sus partes el Convenio de Tráfico Ferroviario Multinacional de Carga, suscrito en Montevideo el 15 de octubre de 1975, entre la Empresa de Ferrocarriles del Estado de Chile y la Empresa de Ferrocarriles Argentinos, la Empresa Nacional de Ferrocarriles de Bolivia; la Red Ferroviaria Federal S. A. de Brasil; Ferrocarriles Paulistas S. A. de Brasil; el Ferrocarril Presidente Xxxxxx X. Xxxxx de Paraguay; la Empresa Nacional de Ferrocarriles de Perú, y la Administración de Ferrocarriles del Estado del Uruguay, publicándose copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótesese, tómese razón y publíquese. - XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX. - Xxxxxxxx Xxxxxxxx.
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE FERROCARRILES
CONVENIO DE TRAFICO FERROVIARIO MULTINACIONAL DE CARGA
(ARGENTINA – BOLIVIA - BRASIL - CHILE - PERU - PARAGUAY Y URUGUAY) TITULO 1
Decreto 541
APRUEBA CONVENIO DE TRAFICO FERROVIARIO MULTINACIONAL DE CARGA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fecha Publicación: 28-SEP-1976 | Fecha Promulgación: 26-JUL-1976
Tipo Versión: Única De : 28-SEP-1976 Url Corta: xxxxx://xxx.xx/0x0xx
Contratantes y Objetivos del Convenio
Entre la Empresa Ferrocarriles Argentinos, en adelante FA, representada por el Ing. Xxxx Xxxxxx Xxxxx; la Empresa Nacional de Ferrocarriles, de Bolivia, ENFE, representada por su Gerente General, Ing. Xxxxxxx X. Xxxxxx X.; la Red Ferroviaria Federal S. A. de Brasil, REFSA, representada por el Ing. Xxxxxx X. Xxxxxx; la Empresa Ferrocarriles del Estado de Chile, EFE, representada por el Ing. Xxxx Xxxxxxxxx; el Ferrocarril Presidente Xxxxxx X. Xxxxx del Paraguay, representada por su Presidente, Xx. Xxxxxxx Xxxxx; la Empresa Nacional de Ferrocarriles de Perú, ENAFER,
representada por su Gerente General, Ing., y la Administración de Ferrocarriles del Esta de del Uruguay, AFE, representada por su Presidente, Cnel. Xxxx Xxxxxx, se convienen las siguientes disposiciones para regir el transporte internacional multinacional de cargas entre los países de las empresas contratantes con procedencia o destino en cualquier punto de la Red de las Empresas señaladas y a través de los empalmes internacionales que mantienen en servicio o que en el futuro se establezcan.
El presente Convenio de Transporte Multinacional de Carga es aplicable únicamente para el tráfico por más de dos países, por lo tanto, los convenios bilaterales entre empresas conservan toda su vigencia.
El presente Convenio suscrito por los ferrocarriles contratantes se celebra bajo el auspicio de la Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF).
TITULO 2
Disposiciones Generales
2.1 Empalme y Estaciones de Intercambio
Art. 1.- Los Empalmes de los Ferrocarriles contratantes están ubicados en los límites de los respectivos países y las Estaciones de Intercambio serán para los efectos del transporte multinacional, las fijadas por Convenios bilaterales.
2.2 Gálibo
Art. 2.- El gálibo para los sectores xx xxxxxx 1.000 mm. y de 1.435 mm. será el que se establece en el Esquema 1° de Norma Panamericana COPANT 5:1-014, MATERIAL RODANTE, gálibos, entendiéndose que se trata de gálibos estáticos de intercambio internacional, según lo definido en el punto 3.10 de la Norma Panamericana COPANT N° 472 MATERIAL RODANTE, definiciones de gálibos.
2.3 Material rodante destinado al intercambio
Art. 3.- Los ferrocarriles contratantes deberán destinar al tráfico internacional de carga el material rodante que sea necesario para efectuar el transporte en la forma más eficiente. Como principio general se acuerda que el aporte deberá ser equilibrado.
Art. 4.- Los ferrocarriles contratantes tomarán las medidas necesarias para adaptar el material rodante que destinen al tráfico internacional a las recomendaciones COPANT-ALAE. Para los efectos de este convenio y durante el período de transición necesario para su adaptación, se emplearán en el intercambio vehículos compatibles con la operación de los ferrocarriles contratantes.
2.4 Tracción en Estaciones y tramos fronterizos
Art. 5.- Las condiciones para la tracción en estaciones y tramos fronterizos serán aquellas que se contemplan en los convenios bilaterales entre las Empresas
contratantes.
Art. 6.- Acatamiento xx xxxxx y reglamentos.
En el sector correspondiente a cada país los trenes y su personal, cualquiera sea su origen, se someterán a las leyes y reglamentaciones de dicho país, debiendo acatamiento a las autoridades ferroviarias del sector respectivo.
2.5 Reparación del material rodante
2.5.1. Aviso de avería
Art. 7.- El ferrocarril en cuyas líneas se produzca cualquier tipo de avería en un vehículo ajeno, informará telegráficamente al propietario acerco del daño sufrido y el plazo estimado para la reparación.
2.5.2. Averías del material rodante y su reparación
Art. 8.- Las "averías menores" provenientes de la operación, serán reparadas por cuenta del ferrocarril en cuyas líneas éstas se produjeron. En este concepto se incluyen averías tales como: encalladuras xx xxxxxx, caldeaduras de ejes, resortes quebrados, pérdidas de yuguillos, fallas del sistema neumático de frenos, rotura de enganches, falla en el cierre de las puertas u otras similares. Para este efecto, se intercambiarán los repuestos que no sean de uso común.
Las averías mayores originadas por accidentes, podrán ser reparadas por el ferrocarril en cuyas vías se produjeron, previa autorización de la parte propietaria.
En el caso de no aceptarse la reparación del vehículo, éste será puesto en la estación fronteriza de intercambio, de acuerdo a los medios disponibles.
Los cargos por concepto, de reparaciones de averías mayores, corresponderán al ferrocarril que es responsable de la avería.
2.5.3. Responsabilidad por accidentes
Art. 9.- Cada ferrocarril será responsable de los accidentes que ocurran en sus líneas y deberá por tanto indemnizar íntegramente a los otros ferrocarriles y a terceros por los daños ocurridos en sus pertenencias.
Sin perjuicio de lo anterior, se establecen excepciones en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe irrefutablemente que la causa exclusiva del accidente fue el mal estado del material rodante de otro ferrocarril; el ferrocarril propietario del vehículo que causó el accidente no tendrá derecho a indemnización alguna por
éste ni por otros vehículos de su propiedad que viajaren en el convoy, y responderá ante el otro ferrocarril por daños ocasionados a éste y a terceros.
b) Cuando pasen a otro ferrocarril vehículos de propiedad del primero, conducidos por su propio personal y el accidente se origine por su causa, el ferrocarril propietario del vehículo será responsable por los daños a terceros y por los daños del material rodante del otro ferrocarril que viajaren en el convoy.
Art. 10.- Los daños ocasionados a las instalaciones fijas serán sin excepción de cargo del ferrocarril propietario de éstas.
2.5.4. Destrucción o desaparición de material rodante
Art. 11.- En caso de que un vehículo de un ferrocarril se destroce totalmente
en un accidente en vías de otro, de manera que su reparación no se justifique, si el accidente no es de responsabilidad del ferrocarril propietario, éste tendrá derecho a recibir una indemnización compensatoria, la que se determinará mediante acuerdo entre las partes.
2.6 Telecomunicaciones
Art. 12.- Para la atención del servicio relacionado con las disposiciones de este convenio, las partes se facilitarán la utilización recíproca y sin cargo de sus respectivos servicios de telecomunicaciones.
2.7 Propiedad de los equipo"
Art. 13.- Para todos los efectos de este convenio, se presume que el material rodante, incluido los "contenedores" y los equipos de tracción pertenecen al ferrocarril que los suministra para el tráfico internacional, aún cuando la propiedad de alguno o algunos de ellos pertenezca a terceros.
Art. 14.- Si un vehículo permanece en vías de otro ferrocarril más de 60 días sin regresar y sin mediar aviso satisfactorio, el propietario podrá formular la petición de devolución.
Si el vehículo no le es restituido en un plazo de 15 días adicionales, el propietario podrá exigir una indemnización, la que se fijará de común acuerdo.
TITULO 3
Transporte de carga
3.1 Intercambio de vagones
3.1.1. Condiciones que deben cumplir los vagones para ser admitidos al intercambio Art. 15.- Los vagones para ser admitidos en el régimen de intercambio de que
trata este Convenio, deben cumplir con las siguientes condiciones:
a) Satisfacer las disposiciones contempladas en el punto 3.3 de este Título y que se refieren a las "Especificaciones Técnicas de los Vagones".
b) Ir acompañado de la correspondiente documentación y satisfacer las exigencias de tipo aduanero, fitosanitario u otras, cuando se trate de vagones cargados.
c) En lo que concierne a su carguío, satisfacer las prescripciones del punto
3.4 de este Título que se refiere a "Estiba de la carga y elementos de afianzamiento".
3.1.2. Modalidades para la entrega, aceptación o rechazo de los vagones en las estaciones fronterizas de intercambio
Art. 16.- Los ferrocarriles se pondrán de acuerdo bilateralmente sobre el lugar y las horas de entrega y aceptación de los vagones y los plazos de revisión. Al momento de la entrega y con la intervención del personal de ambos ferrocarriles, se examinará si los vagones son aptos para el tráfico. Los vagones que no cumplieran con las estipulaciones del Art. 15 podrán ser rechazados para su arrastre, debiendo el ferrocarril que entrega subsanar todos los inconvenientes.
Una vez efectuada la revisión, las condiciones de los vehículos quedarán registradas en documentos de uso común que serán suscriptos por personal responsable de ambos ferrocarriles.
Los vagones mencionados en los documentos anteriores serán considerados
recibidos en buen estado de conservación y provistos de todos los accesorios indispensables para la normalidad de los transportes, salvo que hubiera constancia de defectos verificados en la entrega y que no comprometan la seguridad de la circulación.
Art. 17.- Las estaciones de intercambio registrarán diariamente la entrega y devolución de vagones de cada ferrocarril contratante de este Convenio. Este registro podrá cumplirse con una copia del documento único de transporte a que se refiere el Art. 61, siempre que con su uso se pueda satisfacer la anotación de los siguientes requerimientos:
a) Xxxxx y hora de la entrega o recepción.
b) Número, serie, clase y capacidad del vehículo y nombre del ferrocarril propietario.
c) Contenido, origen, destino, carta de porte, remitente y consignatario.
d) Xxxxx y hora de la devolución.
e) Observaciones.
Los referidos registros serán firmados por agentes autorizados de ambos ferrocarriles que intervienen, en señal de aceptación de los datos consignados.
3.2 Empleo y operación de vagones
3.2.1. Bitrochaje
Art. 18.- Los ferrocarriles destinarán al tráfico internacional de preferencia vagones aptos para hacer posible el bitrochaje, es decir, que admitan el cambio de boguies de una trocha a otra, sin ningún otro tipo de alteraciones.
Los vagones que sean bitrochados serán devueltos a su ferrocarril de origen con los mismos boguies y colocados en la ubicación original.
3.2.2. Encaminamiento
Art. 19.- Los ferrocarriles están obligados a arbitrar los medios para que los vagones con carga internacional sean acoplados a los trenes por las rutas más directas y/o rápidas hacia su destino y a dar la mayor preferencia a su despacho.
Igual cosa se hará para la devolución de equipo vacío de otro ferrocarril.
3.2.3. Carguío en retorno
Art. 20.- Siempre que sea posible, los vagones se devolverán cargados. Para este efecto, los ferrocarriles tendrán en cuenta como principio general la minimización de los recorridos vacíos. En la devolución de vagones cargados se dará prioridad a las mercancías con destino al país propietario. Los vagones que son devueltos no pueden ser recargados en tráfico interno, sino solamente a estaciones próximas a la frontera, en la dirección obligada de regreso del vagón.
3.2.4. Devolución acelerada
Art. 21.- En caso de necesidad, un ferrocarril podrá solicitar a otro la devolución acelerada de vagones de un determinado tipo. Al ser notificado de esta petición, el otro ferrocarril debe confirmar inmediatamente al ferrocarril propietario, la recepción del pedido indicando el plazo aproximado de cumplimiento.
3.2.5. Vagones asignados
Art. 22.- En el caso de determinados transportes, que por sus características así lo justifiquen, los ferrocarriles podrán convenir el uso exclusivo de vagones
sin que éstos puedan ser utilizados para otros fines. En cada caso particular, los ferrocarriles acordarán específicamente las condiciones de aporte de vagones, tarifas, operación u otras.
3.2.6. Limpieza y desinfección
Art. 23.- Los vagones que sean devueltos vacíos deben ser aseados, siendo esta operación de cuenta del ferrocarril en el cual el vagón ha sido descargado.
Los vagones refrigeradores o que han servido al transporte de animales vivos, de materias fétidas o con riesgos de producir contaminaciones, deben ser devueltos limpios y desinfectados. Los vagones ordinarios que han servido al transporte de pescado fresco, carne fresca u otros productos perecederos, deben ser devueltos bien lavados.
3.3 Especificaciones técnicas de los vagones
3.3.1. Condiciones necesarias para el intercambio de vagones en líneas xx xxxxxx
1.000 mm.
Art. 24.- Los vagones admitidos al intercambio deben ser aptos para circular en toda línea xx xxxxxx 1.000 mm., sin restricciones aun en zonas de cremallera. Para ello deben cumplir con las Normas Panamericanas establecidas por la Comisión Panamericana de Normas Técnicas (COPANT), a través de un convenio especial con ALAF y en particular las que se mencionan a continuación:
a) Los vagones intercambiados por los Ferrocarriles signatarios del presente Convenio deberán cumplir con los pesos máximos por eje y pesos máximos por metro de los vehículos correspondientes a las vías clasificadas en Categoría A en la Norma Panamericana COPANT N° 471, CLASIFICACION DE VIA, circulación de vagones.
Asimismo, las administraciones ferroviarias en cumplimiento de la Norma Panamericana señalada procurarán adecuar las vías para el tráfico internacional a la
Categoría B.
b) Las dimensiones generales y las tolerancias del eje montado de los vagones serán las indicadas en la Norma Panamericana COPANT N° 482, EJE MONTADO, nomenclatura y clasificación, dimensiones y tolerancias, para asegurar la circulación de los vagones en todo sector xx xxxxxx 1.000 mm.
c) Las dimensiones de los vagones deben ser compatibles con los gálibos establecidos en el Art. 2.-, entendiéndose que se trata de gálibos estáticos de intercambio internacional, según lo definido en el punto 3.10 de la Norma Panamericana COPANT N° 472, MATERIAL RODANTE, definiciones de gálibos.
d) Los vagones deben estar provistos de equipos de freno automático de aire comprimido, los que deben cumplir con el Proyecto 1° de Norma Panamericana COPANT 5:1-008, MATERIAL RODANTE, equipo de freno para vagones, características de intercambiabilidad y sus componentes deben, a su vez, cumplir con el Esquema 1° de Norma Panamericana COPANT 5:1-013, MATERIAL RODANTE, equipo de accionamiento del freno de aire comprimido para vagones, piezas de reposición intercambiables.
e) Los vagones deben estar provistos de aparatos automáticos de enganche, tracción y choque que permitan acoplarlos convenientemente entre sí para formar trenes. Los aparatos automáticos de enganche, tracción y choque deberán cumplir con la Norma Panamericana COPANT N° 475, MATERIAL RODANTE, aparatos automáticos de enganche, tracción y choque trocha 1.000 mm., características de intercambiabilidad.
3.3.2. Condiciones necesarias para intercambio de vagones en líneas xx xxxxxx 1.435 mm.
Art. 25.- Los vagones admitidos al intercambio deben ser aptos para circular en toda línea xx xxxxxx 1.435 mm. sin restricciones. Para ello deben cumplir con las Normas Panamericanas establecidas por la Comisión Panamericana de Normas Técnicas
(COPANT), a través de un convenio con ALAF y en particular las que se mencionan a continuación:
a) Los vagones intercambiados por los Ferrocarriles signatarios del presente Convenio deberán cumplir con los pesos máximos por eje y pesos máximos por metro de los vehículos correspondientes a las vías clasificadas en Categoría A en la Norma Panamericana COPANT N° 471, CLASIFICACION DE VIA, circulación de vagones.
Asimismo, las administraciones ferroviarias en cumplimiento de la Norma Panamericana señalada, procurarán adecuar las vías para el tráfico internacional a la
Categoría B.
b) Las dimensiones generales y las tolerancias del eje montado de los vagones serán las indicadas en la Norma Panamericana COPANT N° 482, EJE MONTADO, nomenclatura y clasificación, dimensiones y tolerancias, para asegurar la circulación de los vagones en todo sector xx xxxxxx 1.435 mm.
c) Las dimensiones de los vagones deben ser compatibles con los gálibos establecidos en el Art. 2.-, entendiéndose que se trata de gálibos estáticos de intercambio internacional según lo definido en el punto 3.10 de la Norma Panamericana COPANT N° 472, MATERIAL RODANTE, definiciones de gálibos.
d) Los vagones en lo posible deben estar provistos de equipos de freno automático de aire comprimido o en su defecto con cañería pasante, los que deben cumplir con el Proyecto 1° de Norma Panamericana COPANT 5:1-008, MATERIAL RODANTE, equipo de freno para vagones, características de intercambiabilidad.
e) Los vagones deben estar provistos de aparatos de enganche, tracción y choque que permitan acoplarlos convenientemente entre sí para formar trenes.
f) La altura de centros de enganche y paragolpes estará comprendida entre 935 y
1.041 mm. La distancia entre paragolpes laterales estará comprendida entre 1.700 y 1.750 mm., cuando esos paragolpes sean circulares, y entre 1.750 y 1.865 mm. cuando posean paragolpes rectangulares no giratorios. La capacidad del mecanismo de tracción no será inferior a 15 Ton. de esfuerzo continuo. La altura nominal del enganche automático para esta trocha estará comprendida entre 835 y 885 mm. y su contorno responderá al Standard AAR 10A. No serán admitidos vehículos con enganche automático para transporte en líneas cuyas condiciones técnicas no permitieran su remolque.
3.4 Estiba de la carga y elementos de afianzamiento
3.4.1. Cargue de los vagones
Art. 26.- El cargue de los vagones se realizará de tal manera que no comprometa la seguridad del convoy en su arrastre.
En casos de vagones mal cargados, éstos podrán ser rechazados en el intercambio, dejando constancia del motivo de esta situación. Serán de cuenta del ferrocarril que entrega los gastos que se originen por reacondicionamiento de la mercadería.
Una vez que el vagón ha sido aceptado en el intercambio, cualquier operación de acomodación de carga o transbordo será de cuenta del ferrocarril que tiene el vagón a su cargo.
3.4.2. Intercambio de elementos de afianzamiento y protección de la carga
Art. 27.- Para los efectos del control de estos elementos las estaciones de intercambio llevarán un registro especial, que firmarán representantes de ambas partes, donde se documentará la entrega y recepción de los elementos, indicando día, vagón con el cual son entregados, número de carta de porte o guía, tipo de elementos y número, si se tratara de carpas (lonas) o cadenas. Todo elemento debe ser devuelto dentro del plazo máximo de 30 días de recibido, pasado el cual deberá abonarse o reponerse con otro equivalente antes de los 30 días subsiguientes.
Los ganchos de vagones frigoríficos serán devueltos con el vagón a que pertenecen o ser repuestos de inmediato.
3.4.3. Transportes excepcionales de artículos de grandes dimensiones y tonelaje Art. 28.- Para la realización de transportes excepcionales de artículos de
grandes dimensiones y tonelajes, se solicitará la aprobación de los ferrocarriles cuyas líneas atravezarán, indicando el destino, contenido, peso y medidas (gálibo) con el objeto de evitar inconvenientes en su transporte y descarga.
Se recomienda que estos bultos estén provistos de elementos para su fácil descarga (orejas, montantes u otros).
3.4.4. Transporte de artículos peligrosos
Art. 29.- Para la realización de transportes de artículos clasificados como peligrosos, se solicitará la aprobación de los ferrocarriles cuyas líneas atravesarán, indicando el destino y características de los artículos, para prever las medidas de seguridad pertinentes, que constan en las Reglamentaciones de cada empresa.
Cualquiera de los ferrocarriles puede rechazar un transporte de este tipo al no disponer de los elementos de protección, seguridad o manipulación necesarios.
Sin perjuicio de lo anterior, el transporte de artículos peligrosos deberá realizarse de acuerdo con las normas nacionales respectivas.
3.5 Contenedores
3.5.1. Definición
Art. 30.- Son considerados como "contenedores" los recipientes abiertos o cerrados, construidos conforme a las normas fijadas por COPANT, destinados al transporte de mercaderías de todo tipo, que, en término de las prescripciones tarifarias, son admitidos en este tráfico, si es posible a partir del domicilio del remitente (exportador) hasta el domicilio del consignatario (importador) y si es necesario, a través de combinaciones intermodales.
3.5.2. Condiciones de intercambio
Art. 31.- Los contenedores cargados destinados al intercambio internacional deben estar en un estado tal de mantenimiento que impida la pérdida o avería de la mercadería. Los contenedores cargados que presenten averías que puedan dañar las mercaderías, pueden ser rechazados.
Los contenedores devueltos vacíos no deben ser rechazados, dejando constancia de las condiciones de entrega.
3.5.3. Empleo y operación de contenedores
Art. 32.- Los ferrocarriles contratantes se comprometen a desarrollar el tráfico internacional de contenedores mediante la adopción de medidas técnicas, tarifarias y acción comercial con este objeto.
Igualmente convienen en instalar estaciones de transbordo de contenedores en los puntos en que ello sea necesario y especialmente en los empalmes de ferrocarriles de distinta trocha.
Los contenedores circularán preferentemente en trenes rápidos o especiales y tendrán prioridad en la movilización.
Art. 33.- Los ferrocarriles contratantes intercambiarán toda la información relacionada con sus respectivos servicios de transporte por contenedores y procurarán la implantación de servicios, similares procedimientos, tarifas y documentación uniformes.
3.5.4. Averías y reparaciones
Art. 34.- La reparación de contenedores averiados incumbe en principio al propietario. El ferrocarril en el cual se observa, la avería debe reparar el contenedor, cuando se trate de trabajo de poca importancia, en forma suficiente para hacer posible su utilización, de acuerdo a las especificaciones que se convengan por cada parte. Los gastos de reparación serán por cuenta del ferrocarril responsable del deterioro.
La estructura de los contenedores no será modificada.
Los ferrocarriles prepararán listas valorizadas de los diferentes tipos de averías más comunes que se incluirán en Reglamento.
3.5.5. Vagones para contenedores
Art. 35.- Se aplicará lo estipulado en el Art. 22. TITULO 4
Condiciones económicas del intercambio de vagones
4.1 Tasas de arrendamiento de vagones
Art. 36.- Como principio general los ferrocarriles contratantes acuerdan mantener un equilibrio en el aporte de equipo. Los vagones intercambiados por los ferrocarriles quedarán sujetos al pago de una tasa única diaria de intercambio cuyo monto será fijado por Reglamento.
4.2.1. Cálculo y control del canon de arrendamiento
Art. 37.- Con los registros que se establecen en el punto 3.1.2., Art. 17, del presente Acuerdo, cada estación de intercambio contabilizará diariamente las entregas y recepciones de material rodante de uno y otro ferrocarril para determinar el estado de las compensaciones y saldo diarios expresados en vagones días y los valores diarios acumulados por períodos mensuales. A tal efecto la permanencia de los vehículos se computará desde las 0:00 horas siguientes a la entrega, hasta las 24:00 horas del día de la devolución en el mismo lugar.
4.2.2. Exenciones de cobro
Art. 38.- En caso de temporales, nevadas, aluviones, terremotos u otras calamidades que interrumpan el tránsito por una vía férrea, a los vagones afectados por la anomalía no se aplicará el pago de las tasas de intercambio, mientras persista la circunstancia fuerza mayor.
Se excluyen también del régimen de compensación los vagones que con posterioridad a la aceptación, para el intercambio resultaren con deficiencias en la documentación de aduana, o que no fueran autorizados por razones sanitarias o de otra índole administrativa o policial en cada país, que provoque la demora del material.
Ni se computará, en caso de avería, para efectos de la tasa de arrendamiento, el tiempo que en forma bilateral se convenga para la reparación. Para lo anterior
los ferrocarriles afectados deberán efectuar una comunicación formal indicando las causas, tiempo, de interrupción y equipo afectado.
TITULO 5
Clasificación de Cargas y Xxxxxxx Xxxxxxxxx
5.1 Clasificador de Cargas
Art. 39.- Para los efectos de clasificación de las cargas en el transporte internacional multilateral, las Empresas contratantes acuerdan establecer un clasificador, restringido a los productos que en la actualidad figuran en el intercambio comercial entre sus países, identificando los productos de acuerdo a su nomenclatura NABALALC. Dicho clasificador se considerará como parte integrante del presente convenio y será revisado periódicamente para incluir nuevos productos que no hayan sido considerados originalmente.
5.2. Tarifas de Carga
Art. 40.- Las Empresas contratantes acuerdan fijar para el transporte, de carga incluidas en el clasificador internacional de cargas, una tarifa estipulada en dólares americanos por el transporte dentro de sus líneas. Estas tarifas serán conocidas por todos los ferrocarriles y su período de duración será de seis meses, sin que dentro de dicho plazo puedan ser modificadas, salvo acuerdo de todos los contratantes del presente Convenio.
Los ferrocarriles no podrán exigir ni cobrar tarifas mayores que las que cobran interna o localmente.
Art. 41.- La modificación de las tarifas de un ferrocarril en particular, deberá ser comunicada oficialmente a través de la Cámara de Compensación que se establece en conformidad con el Art. 46, a lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del período establecido para la vigencia de las tarifas. Si no mediare aviso oficial dentro del plazo estipulado, se entenderá que las tarifas continúan rigiendo por un nuevo período.
Art. 42.- Para el transporte de carga en contenedores se establecerá un sistema de tarifas también en dólares americanos y su tasa será independiente al tipo de mercadería transportada. Asimismo, fijará un tratamiento uniforme en todas las
redes ferroviarias para la devolución de contenedores vacíos.
Art. 43.- Cuando se trate de transportes especiales cuyo tonelaje y duración de contrato permita a los ferrocarriles la programación de trenes blocks con itinerarios detallados en cada sector, se podrá convenir la aplicación de una
tarifa de servicio preferencial, la que, en contrapartida, estará compensada con un servicio asegurado por los ferrocarriles en cuanto a rapidez, seguridad y flexibilidad respecto a las rutas para garantizar la continuidad.
Art. 44.- Cuando se trate de transportes especiales cuyo tonelaje y duración de contrato permita a los ferrocarriles una optimización en el empleo de los vagones en ambos sentidos de circulación, se podrá convenir la aplicación de una tarifa de servicio preferencial.
Art. 45.- Los usuarios del transporte internacional multilateral objeto del presente convenio, podrán cancelar el total de las tarifas en dólares americanos, ya sea en el ferrocarril de origen de la carga o en el ferrocarril de destino, o en cualquier otra forma que pueda ser estipulado en un convenio especial. Para tal efecto se aplicarán las tarifas acordadas y de conocimiento mutuo entre los ferrocarriles, y la Carta de Porte extendida por el Ferrocarril de origen será de
color verde cuando el flete ha sido cancelado en origen y de color rosado si ha de ser cancelado en destino. Para este efecto, se considerará como documento de transporte reconocido por los ferrocarriles, la Carta de Porte extendida por el ferrocarril de origen y copia de dicho documento acompañará el vagón hasta su destino final.
Cuando se establezca el uso de la Carta de Porte de Transporte Internacional, ésta será el único documento oficial que amparará la carga desde el origen hasta el destino, y deberá contener toda la información necesaria para llenar los requerimientos del transporte y el comercio internacional y tendrá los espacios suficientes para anotar separadamente el flete devengado en cada red ferroviaria.
Cuando se trate de mercaderías perecederas o que su valor, de acuerdo con lo fijado en las cartas de crédito no cubran el de los respectivos fletes, se exigirá la cancelación en la estación de origen del despacho.
TITULO 6
Compensación de Cuentas
Art. 46.- Para los efectos de la compensación de cuentas, las Empresas contratantes convienen en designar a ALAF como Cámara de Compensación.
Art. 47.- En su desempeño como Cámara de Compensación, ALAF realizará la liquidación de cuentas provenientes del intercambio de vagones y de los fletes, minimizando las transferencias de fondos para evitar los recargos financieros.
Art. 48.- Para efectuar su trabajo de compensación de cuentas, ALAF recibirá mensualmente de cada ferrocarril todos los antecedentes necesarios, los que se individualizarán en un procedimiento detallado que se establecerá en Reglamento.
Art. 49.- Para los efectos de compensación de cuentas, ALAF recibirá de cada ferrocarril un porcentaje de las entradas que a éste le correspondan por concepto de su participación en el sistema y que será fijado por Reglamento.
TITULO 7
Régimen de Seguros y Reclamaciones
Art. 50.- Todos los despachos internacionales de carga deberán estar cubiertos por un seguro tomado por el cliente en una compañía privada o del Estado que cubra los riesgos de la mercadería mientras dure el transporte por ferrocarril. La póliza así contratada por el cliente debe contener una cláusula que exima al transportista de toda responsabilidad emergente de los riesgos del transporte de las mercaderías amparadas por la citada póliza.
Art. 51.- Para todo reclamo administrativo-operacional del servicio, el cliente o usuario puede dirigirse por escrito a la Empresa que le resulte más cómodo, quedando obligada la misma a tramitar o gestionar la reclamación frente a la Empresa que corresponda enviando copia de la documentación a ALAF.
TITULO 8
Xxxxxxx Xxxxxxxx y Documentación Internacional
8.1. Documentación xx xxxxxx
Art. 52.- Toda carga internacional que se despache por ferrocarril deberá estar amparada por los correspondientes documentos que exijan las disposiciones vigentes en
cada país, sobre aduana, fitosanitarios y otros cuyas condiciones estarán consignadas en el Reglamento.
8.2. Sellos y precintos
Art. 53.- Todos los vagones cargados en tráfico internacional, deben ser entregados con los sellos o precintes de cada ferrocarril y resellaje de aduana, sin señales de violación.
8.3. Revisión aduanera de la carga
Art. 54.- El personal ferroviario deberá dar el máximo de facilidades para el cumplimiento de las labores de Aduana.
Los ferrocarriles se comunicarán entre sí en las localidades donde exista Aduana a los efectos de procurar que las cartas de porte sean emitidas hasta el destino definitivo de la carga o hasta su lugar de nacionalización.
8.3.1. Liberación de aduana en destino
Art. 55.- En aquellos países donde existan disposiciones aduaneras para la liberación de la carga en destino, los ferrocarriles aprovecharán dichas facilidades para evitar la paralización de vagones en aduanas xx xxxxxxxx. En aquellos países donde este sistema no esté en vigencia, los ferrocarriles respectivos intercederán frente a sus autoridades nacionales a fin de que se autorice dicho procedimiento.
8.3.2. Tránsito aduanero
Art. 56.- Para facilitar los trámites exigibles por aduanas en los procedimientos de tránsito, los ferrocarriles respectivos intercederán frente a sus administraciones nacionales de aduana a fin de establecer procedimientos sencillos que permitan a las propias empresas ferroviarias solicitar el tránsito sin intervención de despachadores aduaneros y sin cobros adicionales, de acuerdo al procedimiento que se usa actualmente en algunos de los países que participan en los tráficos multinacionales objeto del presente convenio.
8.4. Facilidades al personal de aduana, fitosanitarios y otros
Art. 57.- Los ferrocarriles proporcionarán al personal de aduana, fitosanitarios y otros, todas las facilidades que sean compatibles con el mejor desempeño de su labor de fiscalización y control.
TITULO 9
Tráfico Intermodal de Cargas
9.1. Complementación con otros medios de transporte
Art. 58.- Los ferrocarriles contratantes estiman de la mayor importancia promover la complementación del transporte ferroviario internacional con otros medios de transporte, en especial el medio de transporte carretero, con el objeto de ofrecer servicios integrales de transporte de puerta a puerta y para completar enlaces sobre rutas en que los ferrocarriles no presentan continuidad de vías.
9.2. Empresarios de transporte combinado
Art. 59.- Teniendo en cuenta que existen en el transporte internacional diferentes empresas que prestan servicios de transporte combinado de mercaderías,
los ferrocarriles acuerdan promover frente a dichos empresarios el uso de los ferrocarriles en las rutas internacionales otorgándoles las facilidades necesarias para los despachos.
Art. 60.- Teniendo en cuenta que en el transporte internacional de mercaderías los usuarios buscan fundamentalmente un servicio completo de la mejor calidad, los ferrocarriles contratantes se comprometen a estudiar un sistema que permita ofrecer esta clase de servicios, incluyendo seguros, despachos aduaneros y transbordos a otros medios de transporte en aquellos puntos en que no exista continuidad ferroviaria o no se pueda garantizar de otro modo la rapidez del transporte, conservando en estos casos, los ferrocarriles, la responsabilidad por el transporte total. En otras palabras, los ferrocarriles buscarán los mecanismos que les permitan actuar como Empresarios de Transporte Combinado.
9.3. Documentación
Art. 61.- Los Ferrocarriles contratantes racionalizarán la documentación ferroviaria que se emite para un despacho de carga, con miras a establecer un documento ferroviario único que satisfaga las siguientes condiciones:
a) Contener toda la información necesaria para cumplir las exigencias de las distintas aduanas a fin de que la carga no sufra ninguna detención entre el origen y el destino final;
b) Contener la información necesaria para confeccionar las cartas de porte y otros documentos ferroviarios en cada país durante el trayecto;
c) Ser compatible con el documento de transporte intermodal;
d) Xxx aceptable como evidencia de movimiento y de propiedad de la carga, y
e) Tener un formato que permita su fácil reproducción para cumplir con las copias exigidas por las autoridades durante el trayecto de la carga, como también permitir las anotaciones de esas autoridades.
TITULO 10 DISPOSICIONES VARIAS
10.1. Suspensión o reducción del tráfico
Art. 62.- A pedido documentado de uno de los ferrocarriles por interrupción de sus líneas, insuficiencia de capacidad de arrastre, saturación de los patios u otras, los otros ferrocarriles deben suspender o reducir a los límites requeridos los envíos de carga internacional con destino a la parte afectada. Toda carga que haya sido despachada con anterioridad al aviso de la suspensión o reducción del tráfico no podrá ser rechazada por tal causa.
En casos de interrupción prolongada, los ferrocarriles buscarán rutas alternativas para asegurar la continuidad del transporte internacional.
10.2. Arrendamiento de equipos
Art. 63.- Los ferrocarriles podrán arrendarse equipos, en las condiciones que en cada caso se determinen.
10.3. Modalidades de explotación
Art. 64.- Para la correcta aplicación de este Convenio, los ferrocarriles acuerdan delegar las atribuciones necesarias a fin de que las máximas autoridades de las Líneas Internacionales traten los asuntos pertinentes, en reuniones periódicas semestrales.
10.4. Facilidades al personal ferroviario
Art. 65.- Cada parte otorgará a favor de los empleados que la otra designe, pases libres permanentes de 1ª clase para viajar en sus respectivos sectores en funciones de servicio.
10.5. Formularios
Art. 66.- Será preocupación preferente de los ferrocarriles pactantes lograr la unificación de todos los formularios empleados en la operación.
TITULO 11 DISPOSICIONES FINALES
11.1. Puesta en vigencia del Convenio
Art. 67.- Este Convenio comenzará a regir una vez que las Empresas Ferroviarias hayan expresado su conformidad y tendrá vigencia con carácter experimental y provisional hasta tanto lo aprueben los Gobiernos correspondientes.
En el caso de que algún Gobierno manifieste su espíritu opuesto a una parte o todo el Convenio, se tendrá un plazo de 120 días para estudiar las modificaciones sugeridas.
11.2. Modificaciones al Convenio
Art. 68.- Las partes podrán introducir en este Convenio, de común acuerdo, las modificaciones que estimen necesarias para el mejor desarrollo de las operaciones.
11.3. Arbitraje
Art. 69.- Cualquier duda, diferencia o controversia respecto de la interpretación, cumplimiento o aplicación del presente Convenio, así como la imposibilidad de llegar a un acuerdo en aquellos puntos de éste que así lo requieran, dará derecho a cualquiera de las partes a solicitar arbitraje.
Se acuerda designar árbitro al Secretario General de la Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles, ALAF, quien podrá delegar esta atribución en algún funcionario de cualquiera de las empresas ferroviarias miembros de ALAF, con exclusión de las partes.
El que así en definitiva conozca del asunto, tendrá el carácter de árbitro y su fallo no será susceptible de recurso alguno.
Art. 70.- El presente Convenio se firma bajo el patrocinio de la Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles (A.L.A.F.), en cuya sede se deja en custodia su original, extendiéndose además copias de igual tenor y a un solo efecto, las que quedan en poder de cada Empresa. Se suscribe, en la ciudad de Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay, en acto solemne cumplido en la Honorable Sala Sesiones xxx Xxxxxxx, el día quince de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
Firmado por representantes de:
FA, XXXX, REFSA, EFE, F. C. PDTE. XXXXXX X. XXXXX, XXXXXX.
Y firmado con reserva por:
AFE.
La Administración de Ferrocarriles de la República Oriental del Uruguay,
coincidiendo con este Convenio, posterga su firma hasta tanto se cumplan determinados requisitos legales nacionales.
AFE: Cnel. Xxxx Xxxxxx.