APC-04-16
APC-04-16
Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las dieciséis horas del uno xx xxxxx de dos mil dieciséis.
Vista en apelación la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, a las diez horas del día nueve de diciembre del año próximo pasado en PROCESO COMÚN DECLARATIVO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, promovido por el
licenciado XXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, en representación procesal de la sociedad XXXXXX XXXXXX CONSTRUCCIÓN CAMINOS & EQUIPOS SOCIEDAD ANONIMA DE
CAPITAL VARIABLE, con número de Identificación Tributaria **********, representada legalmente por el señor AAFA, mayor de edad, técnico en Ingeniería Mecánica, del domicilio de Sonzacate, del departamento de Sonsonate, y continuado por el licenciado XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE TURIN,
representado por el señor alcalde XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, y actualmente por la alcaldesa señora XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXX, de cuarenta y cinco años de edad, licenciada en Ciencias de la Educación, del domicilio de Turín de este departamento, con Documento Único de Identidad número cero dos uno seis tres cero uno dos- nueve, Alcaldesa del municipio de Turín.
PARTES INTERVINIENTES:
EN PRIMERA INSTANCIA
En primera instancia han actuado por la parte actora el licenciado XXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, mayor de edad, abogado y notario, del domicilio de Santa Xxx y Sonsonate, con documento único de identidad número **********, con número de identificación tributaria número ********** y con Xxxxxxx xx Xxxxxxx número **********, quien fue sustituido por el licenciado XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, mayor de edad, abogado, del domicilio de Santa Xxx, con Documento Único de Identidad número **********, con Tarjeta de Abogado número ********** y con número de Identificación Tributaria **********, y por la
parte demandada EIM, de treinta y seis años de edad, Abogada, del domicilio de Santa Tecla, con Documento Único de Identidad número **********, con Tarjeta de Identificación de Abogado número ********** y Tarjeta de Identificación Tributaria número **********.
EN SEGUNDA INSTANCIA
En este grado de conocimiento han intervenido el licenciado XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX, mayor de edad, abogado, del domicilio de San Xxxxxxxx y xx Xxxxxxxx, departamento de La Libertad, portador de su Tarjeta de Identificación de Abogado número
********** y número de Identificación Tributaria **********.
ANTECEDENTES DEL HECHO:
De la demanda consta que la Sociedad XXXXXX XXXXXX CONSTRUCCIÓN CAMINOS & EQUIPOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse FC&E
S.A. de C.V., representada por el señor XXXX, suscribió con el Municipio de Turín, por medio de XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, quien actuó en su calidad xx Xxxxxxx Municipal y por ende en nombre y representación del Concejo Municipal, los siguientes contratos: a) Contrato de Servicios Profesionales Técnicos en la formulación de carpeta para el proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN DE POLIDEPORTIVO" municipio de Turín, suscrito en la ciudad de Turín, a las trece horas del xxxx xx xxxx de dos mil doce, por un monto de DIECISÉIS MIL DÓLARES (16.000); b) Contrato de Servicios Profesionales Técnicos en la formulación de carpeta para el proyecto denominado "PAVIMENTADO DE CALLES PRINCIPALES DEL MUNICIPIO DE TURIN", suscrito en Turín, a las trece horas del xxxx xx xxxx de dos mil doce por un monto de DIECISÉIS MIL DÓLARES (16.000); sumando la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, de lo cual la sociedad constructora demandante no ha recibido ningún pago, no obstante haber entregado las carpetas contratadas.
La pretensión de la parte actora fue estimada según el falo recurrido, al capital reclamado por el incumplimiento de los contratos de Servicios Profesionales, no así por los daños y perjuicios reclamados.
FALLO RECURRIDO:
El Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, en la parte dispositiva de su sentencia ha dicho: "(...) A) CONDENASE al Concejo Municipal de la Alcaldía Municipal de Turín, del Departamento de Ahuachapán, representado actualmente por la Alcaldesa señora, XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXX, a pagar a la Sociedad Xxxxx Xxxxxx Construcción Caminos & Equipos, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada legalmente por el señor, AAFA, la cantidad de DIECISEÍS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
MARICA (sic), por la elaboración de la carpeta técnica del proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN DE POLIDEPORTIVO MUNICIPIO DE TURÍN". B) CONDENASE, al
Concejo Municipal de la Alcaldía Municipal de Turín, del Departamento de Ahuachapán, representado actualmente por la Alcaldesa señora, XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXX, a pagar a la Sociedad Xxxxxx Xxxxxx Construcción Caminos & Equipos, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada legalmente por el señor, AAFA, la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE MARICA (sic), por la
elaboración de la carpeta técnica del proyecto denominado "PAVIMENTADO DE CALLES PRINCIPALES DEL MUNICIPIO DE TURÍN".
NOTIFIQUESE".
No estando de acuerdo con el fallo, la parte demandada representada por los licenciados XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX Y XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX,
interpusieron recurso de apelación alegando como motivos:
1. RAZONES QUE REFIEREN A LA REVISIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO APLICADO, AL PRONUNCIAR LA SENTENCIA DEFINITIVA. Específicamente: "Falta de legitimación por parte de la demandada".
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
"(...) Consideramos atinado lo considerado por el Juez Aquo al examen de la demanda, con el objeto de garantizar a los sujetos de la relación jurídica procesal, es decir garantizar el debido proceso, en cuanto a que las partes deben de tener la capacidad y la legitimación de conformidad a lo establecido en los Art. 58 y 66 CPCM. No obstante lo anterior llama la atención que se haya dado por subsanada la prevención, cuando la parte demandante manifiesta que se ve imposibilitado de presentar a ésta Sede Judicial el Acuerdo Municipal por medio del
cual el Concejo autorizó al señor Alcalde Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, para que otorgara los Contratos de Servicios Profesionales con su mandante, sin embargo se dio por subsanada la prevención hecha al respecto; haciendo constar que aun con la presentación de los acuerdos si los hubieran, no se superaría el requisito de existencia de los contratos mencionados, puesto que la relación de los acuerdos correspondientes debieron plasmarse en el texto de los Contratos, puesto que de lo contrario el señor Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx no tenía facultades para contratar y obligar al Concejo Municipal en dichos contratos, situación que vuelve absolutamente nulos los contratos de conformidad con los Art. 1551 y 1552 ambos del Código Civil (...) El señor Xxxx Aquo teniendo conocimiento desde el examen de la demanda que los contratos no han sido legalmente celebrados, en cuanto a que nuestra representada no tuvo la capacidad legal para poderse obligar, (Art. 1316 inciso final C.C.) puesto que el Concejo Municipal no autorizó por medio de Acuerdo Municipal la celebración de los mencionados contratos; además el Art. 1318 inciso cuatro del Código Civil, establece que """""""""las Personas Jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas. En el inciso final del Art. 1318 C.C., establece: Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos""""""""""""""". En el inciso final del Art. 1318 C.C., cabe mencionar que a las Municipalidades las rige el Código Municipal y la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública "LAPAC" (sic), entre otras, en las cuales existe prohibición expresa de obligar a la Municipalidad sin seguir el procedimiento indicado para cada caso en particular. Por lo que los contratos objetos del presente proceso al carecer de requisitos de existencia y validez no debieron formar parte de la prueba para emitir Sentencia Condenatoria (...)".
2. AFECTACIÓN A LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Fundamento:
"(...) el señor Xxxx Aquo no obstante reconocer que no se ha establecido la legitimación pasiva en el presente proceso, y que a los contratos les faltan requisitos de existencia y validez de los mismos, tiene por probados los hechos con los mismos contratos, haciendo una
interpretación errónea del Art. 1360 del Código Civil, que establece que (...) Es evidente que los contratos no están legalmente celebrados en cuanto a que les falta requisitos de validez y existencia, de validez puesto que no se estableció la capacidad legal de una de las partes intervinientes es decir de nuestra representada, y de existencia en cuanto a que les faltan las solemnidades es decir que no están relacionados los Acuerdos por los cuales el Concejo Municipal de Turín, haya autorizado al señor Alcalde de aquel entonces, para la celebración de los referidos contratos, en otras palabras el Municipio no fue representado en los contratos por falta de autorización legal para ello (...) ignorando la valoración de la prueba documental, que según el Art. 416 del CPCM en su inciso segundo establece que """""""" en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado"""""". Por lo cual un contrato que no ha sido legalmente celebrado no puede ser valorado como prueba documental, y menos aún si son la base de la acción, como en el caso que nos ocupa (...) En consecuencia no consta en ¡os contratos que el Concejo Municipal haya autorizado al señor XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, para firmar tales contratos, y por otra parte no se ha seguido el procedimiento adecuado para contratar, de acuerdo a la LACAP, por lo que no consta que la VOLUNTAD de nuestra representada haya sido LIBRE, DEFINIDA Y CIERTA (...) En el caso que nos ocupa, tanto en el Código Municipal como en las leyes especiales como la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, se encuentra regulados los procedimientos para las contrataciones del tipo de proyectos que constan en los contratos que han servido de base para la acción, por lo que la Municipalidad como persona jurídica es incapaz, y los actos contenidos en los contratos supra mencionados no tienen valor alguno en cuanto a que han sido ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de la Municipalidad de Turín (...)". Por otra parte el señor Xxxx Aquo valoró una prueba que no fue admitida en el proceso en el momento oportuno, justamente no fue admitida por no haberse presentado en el momento oportuno para ello. En el folio 147 inciso tercero de la Sentencia, el señor Xxxx Aquo literalmente manifiesta lo siguiente: """"""""""""Con el Reconocimiento Judicial de fs. 117 y 118, si bien es cierto el Jefe de la UACI, manifestó que las carpetas objeto del presente proceso, no las tenía en su poder, también es cierto que el abogado de la parte actora, Licenciado Xxxxxxx Xxxxx, en dicha diligencia, exhibió un documento en el que se hacía constar la presentación de las mismas, estableciéndose con ello que las referidas carpetas fueron presentadas y recibidas por parte de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales de la Alcaldía
Municipal de Turín y que se encuentran en poder del señor Alcalde Municipal de aquel entonces"""""""" A todas luces se puede apreciar que el señor Xxxx Aquo ha dictado su sentencia (...) en contra del ordenamiento jurídico en cuanto a que de las pruebas vertidas en el proceso, se pudo apreciar
con la prueba Pericial que las Carpetas no existen, no están en la municipalidad, el mismo señor Xxxx Aquo manifiesta que se encuentran en poder del señor Alcalde Municipal de aquel entonces, dándole valor a una aprueba que no fue admitida en el momento oportuno, y por otra parte quitándole valor probatorio a la prueba pericial, por las cuales se determinó que las Carpetas no están en poder de la Municipalidad de Turín, Contrario a lo anterior concluye que la Municipalidad está obligada a pagar (...) En la prueba documental de fs. 21, el señor Xxxx Xxxx manifiesta que A SU CRITERIO se trata de la obligación existente entre la Alcaldía Municipal de Turín, y la Sociedad Xxxxxx Xxxxxx Construcción & Caminos, Sociedad Anónima de Capital Variable, sin detenerse a valorar el documento de acuerdo al Art. 416 CPCM que en la prueba documental se estará en lo dispuesto al valor tasado"""""""" (...)".
3. INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES Fundamento:
"(...) El señor Xxxx A quo, en la Sentencia Impugnada, no ha aplicado correctamente el principio de Vinculación a la Constitución, leyes y demás normas, regulado en los Arts. 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 11de la Cn. Al aplicar erróneamente el Art. 1360 del Código Civil, 58 y 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin tomar en cuenta la ilegalidad de los contratos, lo anterior para determinar si la pretensión sea ilícita, imposible o absurda, por lo que con la Sentencia Condenatoria se violenta el principio legalidad regulado en el Art. 2 C.P.C.M., y vulnera el debido proceso, establecido en el Art. 11 de la Constitución de la República, porque con la resolución de la Sentencia Impugnada se le ha condenado a nuestra representada a cumplir con dos contratos de los cuales no ha sido parte legal en ellos, puesto que la personería jurídica de quien se dijo representarla no fue legitimada en legal forma (...)".
Peticionando se revoque la sentencia y se declare no ha lugar las pretensiones de la demanda y absolviendo a la demandada.
En la audiencia y prueba en esta instancia dijo: (...)
CONTESTACIÓN DE LA ALZADA:
El licenciado XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, no se hizo presente a la audiencia, por lo que no hizo uso de su derecho de contestar el recurso.
VISTO LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I- El art. 515 CPCM fija la competencia de este Tribunal de Apelación, al decir que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión.
II- Ciertamente los apelantes han invocado como motivos "A) RAZONES QUE SE REFIEREN A LA REVISIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO APLICADO, AL. PRONUNCIAR LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA"; B) AFECTACIÓN A LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS", sin embargo de
la fundamentación de los mismos se concluye que han querido referirse: a) Revisión de los hechos probados que se fijen en la resolución y la valoración de la prueba.
III- El juez recurrido para estimar la pretensión de la actora ha motivado: "(...) El origen de la obligación que constituye el objeto de las pretensiones formuladas en el presente proceso, es la responsabilidad contractual, ya que según lo planteado por la parte actora, todo deriva de dos contratos bilaterales, celebrados entre ésta y la parte demandada, contratos que según el Art. 1360 contiene a condición resolutoria de no cumplir uno de los contantes (sic)lo pactado; y que en ese caso, puede el otro contratante pedir a su arbitrio, la terminación o el cumplimiento del contrato y en cualquiera de las opciones la respectiva reclamación de daños y perjuicios. En ese orden de ideas, el contratante que ha cumplido, está legitimado para pedir la resolución o el cumplimiento con indemnización de perjuicios, acciones optativas establecida en el Art. 1360 C.C., (..) De los contratos de servicios profesionales, antes relacionados, le nace al Concejo Municipal de la Alcaldía Municipal de Turín, (..) la obligación de cancelar a la Sociedad XXXXXX XXXXXX CONSTRUCCION CAMINOS & EQUIPOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPAITAL VARIABLE, como pago por la FORMULACIÓN DE, CARPETAS TÉCNICAS, de la CONSTRUCCIÓN DE POLIDEPORTIVO DEL MUNICIPIO DE TURIN Y POR PAVIMENTADO DE CALLES PRINCIPALES DEL MUNICIPIO DE TURIN, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de acuerdo a
las condiciones y forma de pago establecidas en los documentos contractuales. La obligación que
nacen del referido contrato para la Sociedad XXXXXX XXXXXX CONSTRUCCIÓN CAMINOS & EQUIPOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, esencialmente es la formulación de las carpetas técnicas y modificaciones solicitadas posteriormente, a entera satisfacción de la municipalidad (...)".
"(...) Con los contratos de servicios profesionales, objetos del presente proceso, se ha logrado demostrar en primer lugar, que son contratos bilaterales, así como la relación contractual y obligaciones recíprocas antes mencionadas entre actor y demandado (...)".
"(...) Con la prueba testimonial se ha logrado establecer que las carpetas técnicas de los contratos (...) efectivamente fueron presentados a la Municipalidad de la Alcaldía Municipal de Turín, ya que el primer testigo señor XXXX, manifestó que presenció la presentación de las carpetas porque acompañó al Ingeniero AF, y que siempre acostumbran entregar una hoja como comprobante, donde consta el nombre del proyecto, la fecha y firma de recibido, firmando dicha hoja la jefa de la UACI, por órdenes xxx Xxxxxxx y que posteriormente a la realización de las carpetas técnicas, se realizó una presentación en la Alcaldía Municipal de Turín, estando presente el señor Alcalde y la Jefa de la UACI que la elaboración de las carpetas, iban a ser canceladas contra entrega de las mismas (...)". "(...) El segundo testigo señor PCS, manifestó que el día que el día (sic) que los acompañó a la Alcaldía Municipal de Turín fue el día veintiocho de septiembre del año dos mil doce, cuando se realizó en la sala de la Alcaldía, la proyección y estuvieron presente los Ingenieros ÁP, AF, el que habla, el señor Xxxxxxx y la Jefa de la UACI; que por la elaboración de las carpetas, iban a pagarla (sic) cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES POR CADA UNA, que el día de la presentación el Alcalde dijo que iba a pagar el costo de las carpetas
"(...) Con el reconocimiento judicial de fs. 117 y 118, si bien es cierto el Jefe de la UACI manifestó que las carpetas objeto del presente proceso, no las tenía en su poder, también es cierto que el abogado de la parte actora, Licenciado Xxxxxxx Xxxxx, en dicha diligencia, exhibió un documento en el que se hacía constar la presentación de las misma (sic), estableciéndose con ello que las referidas carpetas fueron presentadas y recibidas por parte de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales de la Alcaldía Municipal de Turín, y que se encuentran en poder del señor Alcalde Municipal de aquel entonces (...)".
"(...) Con el documento de fs. 21, se establece, que si bien es cierto no se hace relación al pago de que deuda se refiere, a criterio del Suscrito Juez, se trata de la obligación existente entre la Alcaldía Municipal de Turín, y la Sociedad Xxxxxx Xxxxxx Construcción Caminos & Equipos, Sociedad Anónima de Capital Variable (...)".
IV- En cuanto a la nulidad alegada del contrato por falta de descripción en el mismo del acuerdo municipal en el que conste la autorización al señor alcalde Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, para que otorgara los contratos de servicios profesionales.
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
La nulidad de un acto jurídico se define como la sanción que tiende a privar de efecto a un acto en cuya ejecución no se han guardado aquellas condiciones de fondo o de forma requeridos para su validez o que adolece de algún vicio; de ahí que, la no producción de efectos del acto nulo, se deriva de la violación o quebrantamiento de esa formalidades, o la omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo, trayendo como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.
Nuestro ordenamiento jurídico en sus Arts. 1553 y 1554 C.C. contempla nulidades absolutas y nulidades relativas respectivamente.
La nulidad absoluta se define como la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Y, la nulidad relativa se refiere a la sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. En razón de ello, oportuno se torna establecer las causas que producen unas y otras.
Entre las causas que producen la nulidad absoluta tenemos las siguientes: a) La falta de objeto; b) El objeto ilícito; c) Falta de causa; d) La causa ilícita; e) El error Esencial; f) La omisión de solemnidades; g) Los actos de los absolutamente incapaces.
En relación a las nulidades relativas, encontramos las siguientes: a) No se puede declarar de oficio porque no está establecida en interés de la moral y de la ley. Sólo pueden pedirla los favorecidos con ella, ya sea el personalmente beneficiado o sus herederos o cesionarios. (Art. 1554 C.C.); b) El acto no admite ratificación porque mira el interés particular del renunciante o favorecido con la acción (Art. 1567 C.C.). Entendiéndose la ratificación como la renuncia
expresa o tácita de la acción de rescisión hecha por su titular. c) Se sanea a los cuatro años; la acción rescisoria prescribe a los cuatro años de celebrado el acto o contrato, o desde que cese violencia o incapacidad, salvo excepciones respecto al plazo (Arts. 1554 y 1562 C.C.).
Estas nulidades a que nos hemos referido ut supra, se refieren como ya se dijo a los actos o contratos jurídicos, distintos a las nulidades procesales a que se refieren los artículos 232 y siguientes del CPCM., las que pueden y deben alegarse en cualquier estado del proceso, art. 235 ibídem.
No es posible confundir o asimilar las nulidades civiles a las procesales, ya que éstas últimas se gobiernan por principios totalmente opuestos. No puede pues hablarse de nulidad- anulabilidad o de nulidades absolutas o relativas, ya que ello es ajeno a la esencia del proceso civil.
En el Derecho Civil e históricamente nace primero la nulidad ipso iure o nulidad de pleno derecho, luego aparece la anulabilidad o nulidad relativa, Xxxxxxx distingue entre invalidación completa y acto vulnerable; la primera consiste en la simple negación de la relación de derecho y en la segunda la invalidación depende de la voluntad del hombre.
Posteriormente estos conceptos se fueron haciendo confusos hasta desembocar en una doble clasificación (actos nulos-anulables, nulidad absoluta o relativa).
Empero, sin apartarnos de la tradicional distinción entre nulidad y anulabilidad, la primera implica que los actos jurídicos no producen efectos jurídicos en ningún momento en el sentido de que esos efectos no responden al fin buscado por las partes, y la segunda, que los actos pese a ser inválidos tienen plena eficacia jurídica, mientras la persona que tiene derecho a pedir que se anulen no obtiene la sentencia respectiva.
Nulidad importa negación de la relación de derecho, y anulabilidad, invalidez dependiente de instancia de parte. Si se quiere llamar a la primera absoluta es porque afecta al orden público - sin que ello importe tomar partido acerca del monismo o dualismo clasificatorio-y si se denomina relativa a la segunda es porque el interés es únicamente de los afectados.
En resumen no cabe confundir nulidades civiles con procesales. Éstas forman un sistema totalmente distinto que tiene como sustento a la preclusión.
Las nulidades civiles, son aquellas que están destinadas a invalidar los actos y contratos que adolecen de vicios que encajan dentro de los supuestos que la ley señala, por su misma naturaleza, son declaradas como tales en un juicio autónomo de nulidad que a tal efecto se promueve, lo que se puede deducir del artículo 1553 del C.C., que dispone "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez...".
Ciertamente hacen alegaciones tendientes a la declaratoria de nulidad, no obstante ello, consideramos que en el caso específico planteado por los recurrentes, la nulidad que oponen debieron plantearla como una acción independiente y autónoma en un juicio por separado y no como oposición a la pretensión del actor.
También han alegado los impugnantes que el juez A quo valoró una prueba que no fue admitida como lo fue un documento que contiene la razón de haber sido presentadas y recibidas las carpetas realizadas por la sociedad en mención.
Ante tal afirmo, se constata en la sentencia de mérito que el juzgador afirma que el jefe de la UACI le manifestó que las carpetas no las tenía en su poder, pero que confirma su existencia con un documento exhibido por el abogado de la actora en donde consta la razón de presentadas dichas carpetas y recibidas por parte de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales de la Alcaldía Municipal de Turín. Ciertamente en la audiencia preparatoria oferto el demandante comprobante de recibido de las carpetas técnicas por la Alcaldía de Turín, el cual no fue admitido por el Juez, por no haber ofertado con la demanda y su ofrecimiento fue extemporáneo.
En la audiencia probatoria el demandante volvió a ofertar el documento anterior, habiéndose opuesto la demandada, por lo que el juez dispuso agregarlo al proceso únicamente para tal efecto.
Como puede advertirse la actuación del juez ha sido ambivalente, ya que en la audiencia preparatoria negó la admisión del documento, y en la probatoria aunque no lo admitió expresamente lo hizo de forma tácita al disponer su agregación al proceso y en la sentencia tener por acreditado la presentación de las carpetas a la UACI.
El art. 1341 C.C., estatuye "Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren
derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas...".
La presente obligación de acuerdo al texto normativo se clasifica dentro de las obligaciones civiles. Sobre la base del artículo 1344 C.C., constituye una obligación condicional por depender de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, si debe suceder sería entonces una condición positiva o por el contrario negativa, art. 1345 ídem.
Además, según el contrato, el contratista se obligó a realizar la formulación de carpeta técnica del proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN DE POLIDEPORTIVO" del municipio de Turín, lo mismo que la carpeta técnica del proyecto denominado "PAVIMENTADO DE CALLES PRINCIPALES DEL MUNICIPIO" MUNICIPIO DE TURIN, por lo que la condición
es suspensiva, art. 1350 C.C., es decir, si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho, por lo que se vuelve indispensable acreditar su cumplimiento. Se reputa haber fallado la condición positiva, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado, art. 1353 C.C., y en este caso el plazo estipulado para la formulación de carpeta técnica y modificaciones solicitadas posteriormente, a entera satisfacción de la municipalidad dentro del plazo de treinta días calendario, contados a partir de la firma del presente contrato que es el día xxxx xx xxxxxx de dos mil doce. La formulación de la carpeta técnica se entregará a entera satisfacción del contratante en este caso la Alcaldía Municipal de Turín. El contrato tendrá vigencia a partir de la fecha de su firma y finalizará cuando la municipalidad haya recibido a entera satisfacción la carpeta técnica dentro del plazo establecido.
Como puede advertirse la vigencia del contrato inició el día xxxx xx xxxxxx de dos mil doce y su finalización sería cuando la municipalidad haya recibido a entera satisfacción la carpeta técnica. Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida, art. 1355 C.C.
Para ello, la parte actora pretensora debe acreditar el recibido a entera satisfacción por parte del contratante "la municipalidad de Turín", la carpeta técnica del proyecto "CONSTRUCCIÓN DE POLIDEPORTIVO", para exigir el cumplimiento de la obligación del contratante consistente en el pago de DIECISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de acuerdo a las condiciones y forma de pago establecidos en los documentos contractuales, ya que no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.
Con relación a la formulación de la carpeta técnica del proyecto "PAVIMENTACION DE CALLES PRINCIPALES DEL MUNICIPIO" MUNICIPIO DE TURIN, el contratista se
compromete a elaborar la carpeta técnica y el contratante a compensar por ello al contratista, según los pagos establecidos en los documentos contractuales del proyecto; el objeto del contrato consiste en la obligación que asume el contratista de la formulación de la carpeta técnica del proyecto "PAVIMENTADO DE CALLES PRINCIPALES DEL MUNICIPIO". La
municipalidad pagará al contratista por servicios profesionales técnicos requeridos para la formulación de carpeta técnica, la suma de DIECISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de acuerdo a las condiciones y forma de pago establecidas en los documentos contractuales. El contratista se compromete a efectuar la formulación de carpeta técnica dentro del plazo de treinta días contados a partir de la firma del contrato, y se entregara la carpeta técnica a satisfacción de la municipalidad de Turín. El contrato tendrá vigencia a partir de la fecha de su firma que sería el día xxxx xx xxxxxx de dos mil doce, y finalizará cuando la municipalidad haya recibido a entera satisfacción.
El objeto de la prueba consiste en demostrar las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos, art. 313 CPCM. En el sub judíce el actor ha afirmado: "(...) En el caso que nos ocupa, mi mandante realizo y entregó al Concejo Municipal de Turín (...) las Carpetas Técnicas de CONSTRUCCIÓN DE POLIDEPORTIVO" MUNICIPIO DE TURIN y PAVIMENTADO DE CALLES PRINCIPALES DEL
MUNICIPIO DE TURIN", (...) de lo cual mi mandante no a (sic) recibido ningún pago en concepto de elaboración de las carpetas citadas (...)".
Siendo entonces, tal afirmación la que debió acreditar la actora para exigir el cumplimiento del contrato. El art. 317 CPCM, dispone que la prueba deberá ser propuesta por las partes en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado, salvo casos expresamente exceptuados. Como se ha dejado expuesto la actora ofertó en la audiencia preparatoria comprobante de recibido de las carpetas técnicas por la Alcaldía de Turín, el cual no fue admitido por el Juez, por no haber ofertado con la demanda y su ofrecimiento fue extemporáneo. En la audiencia probatoria el demandante volvió a ofertar el documento anterior, habiéndose opuesto la demandada, por lo que el juez dispuso agregarlo al proceso únicamente para tal efecto.
Realmente el juez no admitió en estricta legalidad el comprobante de haber entregado a la Alcaldía Municipal de Turín las carpetas mencionadas, por lo que no debió haberse valorado como para tener por acreditado tal circunstancia. Pero aun con todo, tal comprobante no es suficiente para tener por acreditado el cumplimiento de la obligación por parte del contratista, ya que es necesario un documento en el que conste darse por recibido a su entera satisfacción de las indicadas carpetas técnicas, es decir, dicho comprobante no es idóneo y resulta superfluo para comprobar tal circunstancia que resulta ser el hecho principal a acreditar por parte de la actora reclamante.
El juez sentenciador ha afirmado: "(...) que con la prueba testimonial se ha logrado establecer que las carpetas técnicas de los contratos antes apuntados efectivamente fueron presentados a la Municipalidad de la Alcaldía Municipal de Turín, ya que el primer testigo señor XXXX, manifestó que presenció la presentación de las carpetas porque acompañó al Ingeniero Xxxxx Xxxxxx y que siempre acostumbran entregar una hoja como comprobante, donde consta el nombre del proyecto, la fecha y firma de recibido, firmando dicha hoja la jefa de la OACI, por órdenes xxx Xxxxxxx y que posteriormente a la realización de las carpetas técnicas, se realizó
una presentación en la Alcaldía Municipal de Turín, estando presente el señor Alcalde y la Jefa de la UACI, que la elaboración de las carpetas, iban a ser canceladas contra entrega de las mismas. El segundo testigo señor, PCS, manifestó que el día que los acompaño a la Alcaldía Municipal de Turín, fue el día veintiocho de septiembre del año dos mil doce, cuando se realizó en la sala de la Alcaldía, la proyección y estuvieron presente los ingenieros ÁP, AF, el que habla, el señor Xxxxxxx y la Jefa de la UACI; que por la elaboración de las carpetas, iban a pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL DOLARES POR CADA UNA, que el día de la presentación el Alcalde dijo que iba a pagar el costo de las carpetas (...)".
Al valorar la testifical de ÁASP, parece no tener la imparcialidad suficiente como para otorgarle credibilidad, ya que afirma que iba como acompañante del ingeniero F, es decir, que existe amistad entre ambos, ya que no se acreditó que trabajara para él. Por otra parte no es muy claro ni categórico en su testimonio, ya que expresó "que siempre acostumbran entregar", lo que parece que se refiere a una actuación muy genérica y no al acto en concreto. Que las carpetas iban a ser canceladas contra entrega de las mismas, lo que hace concluir que no se entregaron ese día de la presentación.
El testigo PCS, de igual forma que el testigo Xxxxxxx Xxxxxxx, fue un acompañante del ingeniero Xxxxxx, es decir un amigo suyo, ya que no consta que trabajara para él, siendo coincidente con el testigo Xxxxxxx Xxxxxxx, en cuanto a la realización de la proyección en la Alcaldía Municipal de Turín y que el día de la presentación el alcalde dijo que iban a pagar el costo de las carpetas, no afirmando que las mismas hayan sido entregadas.
De la valoración hecha de las testificales referidas se puede concluir que las carpetas no fueron entregadas en debida forma, ni que las mismas hayan sido hechas a satisfacción del Concejo Municipal de Turín, ya que se entenderán cumplidas las obligaciones contractuales de parte del contratista, cuando éste las haya realizado satisfactoriamente de acuerdo a los términos del contrato, seguida del acto de recepción
formal de parte de la institución contratante, art. 92 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, del cual las pruebas practicadas no son suficientes para acreditar tal acto, ya que el Concejo tendrá que extender un documento dándose por recibido y declarando su satisfacción.
Por las razones antes expuestas debe revocarse la sentencia venida en grado de apelación.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones citadas y las que se citan a continuación: arts. 1, 2, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 21,172, 175, 181, 185, 247, de la Constitución
de la República; art. 891, 892 Inc.1°, 893, 895, 897 C.C, arts. 508 al 515 CPCM, a nombre de la República de El Xxxxxxxx, esta Cámara FALLA: a) Revocase la sentencia venida en apelación que estima la pretensión de la parte actora; b) Absuélvase al Concejo Municipal de Turín de la de demanda incoada en su contra; c) oportunamente devuélvase la pieza principal al Juzgado de su procedencia con la certificación de esta sentencia, para los efectos legales consiguientes; y, d) Notifíquese.
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.