ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 210/2013 Resolución nº 203/2013
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 23 de diciembre de 2013.
VISTO el recurso interpuesto por Doña E.M.M. en nombre y representación de Ata-Asalma-Fecoma-Upta (UTE VESA), contra la Resolución del Director General de Comercio y Desarrollo Económico y Gerente de la Agencia de Desarrollo Económico Madrid Emprende, por la que se adjudica el contrato “Apoyo a Madrid Emprende para la gestión y desarrollo del vivero de empresas de Carabanchel” expediente 300/2013/000673, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante Resolución del Director de Comercio y Desarrollo Económico del Ayuntamiento de Madrid y Gerente de la Agencia de Desarrollo Económico “Madrid Emprende” se procedió a la licitación el servicio consistente en la prestación “Apoyo a Madrid Emprende para la gestión y desarrollo del Vivero de Empresas de Carabanchel”, mediante procedimiento abierto y pluralidad de criterios, con un presupuesto de licitación de 387.960,84 euros (IVA incluido).
La convocatoria para la mencionada licitación fue publicada en el perfil del contratante del Ayuntamiento de Madrid y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 8 de julio de 2013.
Segundo.- En el apartado 20 del Anexo X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), se establecen los siguientes criterios de adjudicación:
“20. - Criterios de adjudicación Pluralidad de criterios
Criterios no valorables en cifras o porcentajes: Número/Descripción del criterio/Ponderación
1 Calidad del proyecto de funcionamiento del servicio 20 puntos TOTAL. 20 puntos
a) Propuesta de asesoramiento y tutelaje. hasta 11 puntos
- Se valorará el grado de descripción de la propuesta de tutelaje para los emprendedores alojados en el vivero, la metodología a aplicar para el seguimiento de estos proyectos y su idoneidad con el sector de referencia en el vivero. hasta 4 puntos.
- Se valorará el grado de definición de la propuesta de tutelaje o preincubación para los proyectos que soliciten apoyo para la realización del plan de empresa o de negocio, así como la metodología propuesta para su desarrollo (seguimiento, tiempo de realización, etc hasta 4 puntos.
- Se valorará el grado de detalle de la propuesta de información y asesoramiento a los emprendedores externos al vivero y el sistema de seguimiento propuesto para estos proyectos. hasta 2 puntos.
- Se valorará la facilidad de acceso, temática y actualización del sistema de información empresarial para los empresarios alojados en el vivero. hasta 1 punto.
b) Propuesta de formación y otras actividades. hasta 4 puntos.
- Se valorará el grado de definición de la descripción del plan formativo a implantar (temática, duración, calendario, etc.) y la idoneidad del mismo en relación al público
objetivo y al sector de orientación xxx xxxxxx hasta 2 puntos.
- Se valorará el grado de detalle de la descripción del plan de actividades a implantar (temática, duración, calendario, etc.) y la idoneidad del mismo en relación al público objetivo y al sector de orientación xxx xxxxxx. hasta 2 puntos.
c) Propuesta de gestión xxx xxxxxx hasta 5 puntos.
- Se valorará el grado de descripción del sistema propuesto para la gestión de los espacios comunes xxx xxxxxx, la operatividad del sistema propuesto y la adecuación del mismo a la normativa de funcionamiento de los viveros hasta 3 puntos.
Se valorará el grado de descripción del plan de comunicación xxx xxxxxx a realizar (contenido, duración, periodicidad, destinatarios, etc.) y la idoneidad del mismo en relación al público objetivo hasta 1 punto.
- Se valorará el grado de definición de la programación de actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales y seguimiento de los sistemas de seguridad y del plan de actuación en relación con el buen funcionamiento de los servicios generales con que se ha dotado al inmueble y su idoneidad en relación al vivero y a las actividades que en él se realizan. hasta 1 punto.
Criterios valorables en cifras o porcentajes:
Número/Descripción del criterio/Ponderación. 1 Oferta económica 65 puntos.
2 Mejoras técnicas 15 puntos.
TOTAL 82 puntos.
1. Oferta económica hasta 65 puntos.
(…)
2.- Mejoras técnicas sobre las especificadas en el PPT sin coste adicional para la Agencia de Desarrollo Económico Madrid Emprende hasta 15 puntos.
Oferta sin coste de incorporación de un técnico, además del mínimo recogido en PPT y PCAP y con los mismos requisitos que para el técnico obligatorio
............hasta 15 puntos”.
Tercero.- El Director General de Comercio y Desarrollo Económico, el 14 de noviembre de 2013, dicta Resolución de adjudicación del contrato de servicios. Con fecha 15 de noviembre de 2013, se notifica a la recurrente.
Cuarto.- La UTE Ata-Asalma-Fecoma-Upta presenta escrito de anuncio previo a la formulación de recurso especial en materia de contratación en fecha 22 de noviembre de 2013, formulando el recurso el día 3 de diciembre.
El recurso alega, en primer lugar, falta de motivación en la notificación de la adjudicación. Asimismo, falta de capacidad para contratar y solvencia de Sercosoft
S.L. para resultar adjudicatario del contrato. Considera que se ha producido discrecionalidad en la valoración: criterios de adjudicación distintos a los establecidos en el PCAP. Se alega incumplimiento de los Pliegos por parte de Xxxxxxxxx S.L. e incorrecta valoración de su oferta. Falta de imputación de partidas en concepto de subcontratación. Modificación de la valoración de la oferta de la recurrente y falta de motivación en relación a exclusión de la mejora consistente en la incorporación de un técnico. Y finalmente alega licitación de la adjudicataria por debajo del precio de ejecución lo que determina inviabilidad de la ejecución del contrato.
En consecuencia con lo alegado solicita que se resuelva el recurso en sentido estimatorio, anulando la resolución de adjudicación, declarando nulo de pleno derecho el procedimiento de contratación tramitado, y retrotrayendo las actuaciones al momento de la apertura de proposiciones, a fin de que se realice la valoración correcta de la solvencia técnica profesional, económica y financiera, y se produzca la valoración de los criterios adjudicadores de los licitadores, así como la valoración de la oferta económica y a resultas de la nueva clasificación, se proceda a la adjudicación de la oferta que obtenga mayor puntuación; subsidiariamente y para el caso que no sea concedida por este Tribunal la anterior petición, solicita que se lleven a cabo las rectificaciones procedimentales adecuadas.
Quinto.- El 12 de diciembre se remite al Tribunal una copia del expediente de
contratación junto con el informe a que se refiere el artículo 46.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).
Sexto.- Con fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal acordó mantener la suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
Séptimo.- Por la Secretaría del Tribunal se da traslado del recurso al resto de interesados, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 46.3 del TRLCSP, concediéndoles un plazo, de cinco días hábiles, para formular alegaciones.
Se ha recibido escrito de alegaciones de la mercantil Sercosoft S.L. que manifiesta su desacuerdo con la alegación de la recurrente que la sociedad no puede ser adjudicataria porque no aparece dada de alta en el IAE en actividades similares o parecidas al objeto de la licitación, porque nada tiene que ver el citado impuesto con la capacidad de una empresa para ser adjudicataria de un procedimiento de contratación, sino que son los estatutos los que determinan dicha posibilidad. Mantiene que su objeto social está relacionado con el objeto del contrato. Alega que en caso de resultar necesario puede acreditar la formación y experiencia de los miembros del equipo xxx xxxxxx. Añade que no ha presentado mejoras en los apartados “equipo responsable” y “propuesta de asesoramiento y tutelaje”, sino que al haberse incluido dentro de los criterios no valorables económicamente su valoración se circunscribe a ese aspecto, pues al solicitar un tutelaje y asesoramiento especializado se requiere un servicio de calidad que cuente con el equipo y trabajadores especializados que trabajan en la empresa.
Respecto a que no ha indicado la subcontratación señala que no ha previsto subcontratos sino que en su oferta ha señalado que en determinados aspecto se solicitará la colaboración del personal propio de la sociedad para prestar el servicio de calidad al que se compromete en la oferta. Hace, asimismo, determinadas
alegaciones sosteniente la valoración de determinados aspectos de su propuesta de asesoramiento y tutelaje que han sido cuestionados por la recurrente.
Finalmente en cuanto a la inviabilidad de su oferta mantenida por la recurrente, manifiesta que la misma no se encuentra en el supuesto de anormal o desproporcionada recogido en el PCAP, remarcando que la oferta ha de examinarse en comparación con las del resto de licitadores y ha de ser independiente de la circunstancia del cumplimiento o no del convenio colectivo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Se acredita en el expediente la legitimación de Ata-Asalma-Fecoma-Upta (UTE VESA), para interponer recurso especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP al tratarse de empresas que licitan en compromiso de constitución en UTE “cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso”.
Asimismo se acredita la representación de la firmante del recurso en nombre de todas las entidades, pues durante el plazo de subsanación concedido, la interposición del recurso ha sido ratificada por los representantes de todas ellas.
Segundo.- También queda acreditado, que el recurso se interpuso contra la adjudicación de un contrato de servicios clasificado en la categoría 27 del Anexo II del TRLCSP de cuantía superior a 200.000 euros. El acto es recurrible de acuerdo con el artículo 40.1 b) y 40.2 c) del TRLCSP.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue adoptado el 14 de noviembre de 2013, practicada la notificación el 15 de noviembre, e interpuesto el recurso, ante este Tribunal el 3 de diciembre, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 44. 2 del TRLCSP.
Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Quinto.- Se alega por la recurrente que la notificación de la adjudicación practicada no resulta motivada ya que se limita a disponer la adjudicación a la empresa Sercosoft S.L. por ser la que presenta la oferta económicamente considerada más ventajosa sin que se justifique mínimamente la decisión adoptada, ni contiene, como exige el artículo 151.4 del TRLCSP, la información que permita al licitador excluido interponer recurso suficientemente fundado y en particular no expresa de forma resumida las razones por las que no ha sido admitida su oferta y en todo caso, respecto del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición determinante de que haya sido seleccionada su oferta con preferencia a las que han presentado los restantes licitadores cuyas ofertas han sido admitidas. La valoración otorgada por la Mesa de contratación, junto con la notificación defectuosa de la adjudicación provoca una situación de indefensión al recurrente al desconocer los datos necesarios para interponer, en su caso, el recurso especial.
El artículo 151.4 del TRLCSP al regular la notificación de la adjudicación obliga a que contenga la información necesaria que permita interponer el recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
“4. La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores
y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.
La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
En particular expresará los siguientes extremos:
a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.
b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.
c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas”.
Indica la recurrente que procede a realizar las alegaciones oportunas, y en la medida de lo posible, en base al informe técnico que obra en el expediente y al cual ha tenido acceso al realizar la petición al órgano de contratación en su anuncio de interposición del recurso, presentado en fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxx xx xxx, por lo recogido en la resolución de adjudicación la cual se encuentra carente de motivación, lo cual da lugar a la interposición de un recurso no debidamente fundamentado.
En este caso, la notificación de adjudicación indica que la del contrato de servicios a la empresa Sercosoft S.L. se produce por ser el empresario que ha presentado “la proposición económicamente más ventajosa”. Para ello se indica la puntuación global de cada uno de los licitantes en cada uno de los criterios de adjudicación, sin ofrecer ninguna otra información en relación a la ponderación de los mismos, no motivándose dicha baremación entre los distintos licitantes, ni indicando cuáles son aquellas características y ventajas de la proposición de la adjudicataria y/o de los restantes licitantes que han dado lugar a tal resolución; por lo que en dicha notificación no se ofrece a la recurrente la información necesaria para conocer los motivos que han dado lugar a la resolución de adjudicación.
La finalidad esencial de la motivación es que el interesado conozca las razones de la adjudicación o rechazo de su oferta que le permitan formular recurso debidamente fundado y facilitar un eventual control del acto. Ciertamente en los supuestos en que para determinar la oferta económicamente más ventajosa se tienen en cuenta criterios susceptibles de juicio de valor, resulta difícil trasladar todos los fundamentos de otorgar cada una de las puntuaciones. Sin embargo es un requisito legal que aunque sea de forma resumida conste el motivo a fin de poder comparar las distintas ofertas. Además siempre cabe la motivación in aliunde, por
remisión a informes. Por tanto, la notificación remitida incumple lo dispuesto en el artículo 151.4 del TRLCSP.
No obstante, tal como se reconoce en el recurso el interesado tuvo acceso al expediente. La recurrente, a pesar de los alegados defectos de la notificación, ha tenido acceso al expediente conociendo el contenido del informe de valoración técnica de las ofertas y del proyecto aportado por la adjudicataria como se demuestra por la extensa y amplia argumentación del propio recurso interpuesto, en el que objeta sobre admisión de la adjudicataria y la valoración de su oferta y de la adjudicataria, lo cual enerva toda posible indefensión por el contenido de la notificación. No se aprecia indefensión alguna que pudiera fundar la anulabilidad de la notificación de la Resolución de adjudicación.
Sexto.- Señala la recurrente que ha podido comprobar a través de la documentación que obra en el expediente que la actividad económica de la adjudicataria, Sercosoft S.L., a su juicio, nada tiene que ver con el objeto del contrato pues las actividades en las que está dada de alta en el IAE, y por tanto, por las que puede operar con terceros en la actualidad nada tienen que ver con la prestación a realizar y el objeto del presente contrato, por lo que no facultarían a la adjudicataria para el cumplimiento del mismo. Presume de este modo, que es difícil que, la solvencia técnica y profesional, o incluso económica de la empresa Sercosoft S.L., haya podido quedar acreditada a ojos de la Mesa de contratación, por cuanto en la actualidad no se encuentra capacitada para ejercer actividades concordantes con el objeto del contrato, tal y como se exige a lo largo de los pliegos administrativos para poder concurrir a la presente licitación.
Entiende la recurrente que de la experiencia y acciones acreditadas por la empresa adjudicataria y en virtud de las actividades en las que opera en el mercado, no puede decirse que su ámbito de actuación esté relacionado con la Economía Social, y no se encuentra a lo largo de su propuesta ninguna acción dirigida al colectivo, el cual supone el objeto del contrato de la presente licitación. Esto es así, puesto que a lo largo de la exposición de su propuesta técnica, se hace referencia
en exclusiva a los términos empresa, pymes y sturtup, sin entrar a considerar términos como autónomos, cooperativas o sociedades laborales.
Por los motivos expuestos entiende la recurrente que la adjudicataria no está capacitada para llevar a cabo el contrato de acuerdo con el objeto del mismo y no cumple el requisito de solvencia establecido en los pliegos por lo que procedería su exclusión.
Según el PCAP el objeto del contrato es el siguiente:
“Cláusula 1- Definición del objeto del contrato
Es objeto de este contrato administrativo la colaboración para el desarrollo y gestión del Vivero de Empresas de Carabanchel, orientado al sector de la Economia Social, que se conceptúa como centro de apoyo a la creación de empresas y desde donde se presta la ayuda necesaria a los emprendedores y empresarios, para la puesta en marcha y consolidación de sus proyectos empresariales”.
Por otra parte, en cuanto a la capacidad para contratar la cláusula 2 del PCAP establece:
“Cláusula 2.- Capacidad para contratar
Además, las empresas adjudicatarias deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato y disponer de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato. Los empresarios deberán contar asimismo con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato. “
La capacidad de obrar debe ser entendida como la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos, es decir, la capacidad para adquirir derechos y asumir obligaciones. El TRLCSP establece en su artículo 54.1, como requisito para poder contratar con el sector público, que las personas físicas o jurídicas tengan capacidad de obrar. Por otra parte, el artículo 57.1 del TRLCSP, refiriéndose a las
personas jurídicas, establece que podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de su estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.
Para determinar por qué medio se debe acreditar esta capacidad de obrar debemos remitirnos no a la normativa fiscal reguladora del IAE, sino a lo dispuesto en el artículo 72.1 del TRLCSP: “La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda según el tipo de persona jurídica de que se trate”.
La finalidad perseguida por la norma es evitar que pueda resultar adjudicatario de un contrato público una mercantil cuya actividad no tenga relación con las prestaciones a desempeñar, pero esa finalidad no puede convertirse mediante una aplicación restrictiva en una limitación de la libre concurrencia.
En este caso habrá que atender, por tanto, a la delimitación del objeto social que se contenga en los estatutos de la sociedad Sercosoft S.L. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de sus estatutos sociales que figuran en la escritura con número de protocolo 2006, de 30 de octubre de 2012, de cambio de objeto y consiguiente modificación del artículo estatutario, comprende entre otros:
B) Centro de innovación y creatividad: Alojamiento de emprendedores en formato co-working; alojamiento independiente para Start Ups; incubadora de proyectos innovadores; programa de asesoramiento y acompañamiento a emprendedores; integración en redes nacionales e internacionales de networking, centros de emprendedores, business angels, capital riesgo y prestigiosas escuelas de negocios.
C) Formación: Formación presencial y a distancia mediante plataformas on- line en distintos ámbitos.
D) Consultoría: prestación de servicios profesionales de asesoramiento en la gestión económica, asesoramiento en la búsqueda de financiación pública para el
desarrollo de proyectos de investigación y desarrollo, formación, implantación de soluciones de comercio electrónico, gestión administrativa de incentivos y subvenciones, asesoramiento y consultoría para la creación de redes de colaboración entre empresas, centros de investigación, parques tecnológicos, universidades públicas y privadas, institutos de innovación y otras entidades con el objetivo de desarrollar nuevos productos o servicios, compartir experiencias, etc. .
Cuando a la vista de los términos en que está redactado el objeto social se plantean dudas sobre las prestaciones amparadas por el mismo por estar definido en términos amplios y cuando se plantea la cuestión de la equivalencia o no entre el mismo y el objeto del contrato hay que realizar una labor interpretativa conforme a los criterios que han sido delimitados por los informes de los órganos consultivos en materia de contratación pública.
Así el informe 11/2008, de la Junta Consultiva del Gobierno de las Islas Baleares, en el que se afirma: “(...) cabe interpretar el artículo 46.1 LCSP (actual artículo 57 TRLCSP) en un sentido amplio, es decir, que las prestaciones objeto del contrato deben estar comprendidas en los fines, objeto o ámbito de actividad de la empresa, sin que sea necesaria la coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato. Así, es suficiente que se pueda interpretar que las prestaciones objeto del contrato encajan o quedan amparadas o englobadas en estos fines, objeto o ámbito de actividad (…)”.
En consecuencia, dado que la Ley no exige que exista una identidad entre la definición del objeto social con las del objeto contractual, entendemos que en los apartados denominados Centro de Innovación y Creatividad, Formación y Consultoría, se encuentra incluidas las prestaciones objeto de contrato y que, por tanto, la empresa cuenta con suficiente capacidad de obrar, sin que al efecto sea determinante el epígrafe del IAE en el que esté dada de alta. Por el mismo motivo las acciones o experiencia que ha acreditado para justificar el nivel de solvencia exigido están vinculadas al objeto del contrato.
Séptimo.- Afirma la recurrente que la Administración ha valorado criterios de adjudicación distintos de los establecidos en el PCAP, incumpliendo los principios fijados por la doctrina jurisprudencial sobre contratación administrativa por lo que hay que predicar la nulidad radical de todo el procedimiento de contratación.
Dicha afirmación se hace sobre la base del acta de la Mesa de contratación de fecha 11 de octubre de 2013 a la que la recurrente ha tenido acceso y en la que constan las puntuaciones de los criterios no valorables en cifras siguientes:
- Propuesta de tutelaje y asesoramiento.
- Propuesta de prevención riesgos laborales.
- Comunicación y Formación.
Dice la recurrente que “de forma evidente no se corresponden con los establecidos en los Pliegos administrativos, que sí se recogen en el acta de la Mesa de Contratación de fecha 18 de octubre de 2013 en la que se establece la elevación al órgano de contratación la propuesta de adjudicación a favor de Xxxxxxxxx S.L.”.
Tal como se recoge en los antecedentes de hecho los criterios que figuran en el PCAP se desglosan en:
a) Propuesta de asesoramiento y tutelaje
b) Propuesta de formación y otras actividades
c) Propuesta de gestión xxx xxxxxx
El motivo se basa en una errata que figura en el acta de la sesión celebrada el 11 de octubre de 2013, en la que consta la expresión “comunicación y formación” en lugar de “propuesta de gestión” y donde dice “propuesta de prevención riesgos Laborales” debe decir “propuesta de formación”. Es decir, en el encolumnado de los criterios de adjudicación señalando la puntuación que se otorga a cada uno de los licitadores no se ha utilizado idéntica denominación a la del PCAP y se han cambiado el orden de las columnas. Se trata de un defecto de redacción, no de valoración, como puede verse en el informe técnico emitido por la responsable del Área de Emprendedores y Pymes con relación a la documentación relativa a los
criterios no valorables en cifras o porcentajes, emitido el día 7 de octubre de 2013, que fue analizado por la recurrente en la comparecencia de 22 de noviembre de 2013. Así consta también en el acta de 18 de octubre, tal como reconoce también la recurrente. Por tanto, no puede tener la consecuencia pretendida de nulidad radical del procedimiento.
Octavo.- Se alega por la recurrente que en algunos de los puntos de la propuesta de la adjudicataria no se cumple lo establecido en los Pliegos que rigen el contrato. Además, a través de dichos incumplimientos, la proposición de Xxxxxxxxx S.L., incorpora variantes, modificaciones y mejoras que no deberían haberse tomado en consideración por parte del órgano de contratación para su adjudicación puesto que no cumplen las condiciones establecidas en los pliegos de la presente licitación. Entiende, que a la empresa adjudicataria se le han tenido en consideración, y por tanto a efectos de valoración por parte de la Mesa de contratación, variantes, modificaciones y mejoras que no están establecidas en los pliegos del contrato y que por tanto no resultarían evaluables ni ponderables, siendo la única consecuencia lógica su exclusión a efectos de valoración.
Cabe recordar que el TRLCSP establece en su artículo 150 que para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse criterios directamente vinculados al objeto del contrato tales como la calidad, el precio, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, etc. De estos criterios unos podrán ser valorados automáticamente mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la aplicación de formulas y otros cuya cuantificación dependerá de un juicio de valor.
El artículo 147 del TRLCSP prevé que “Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes o mejoras que ofrezcan los licitadores, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad”.
La posibilidad de introducción de variantes o mejoras como criterio de adjudicación requiere que guarden relación directa con el objeto del contrato, que se encuentren establecidas en el PCAP, que se detallen con precisión los requisitos mínimos y modalidades de presentación, así como la forma de valoración.
En el supuesto que se analiza no se ha previsto en el PCAP la presentación de alternativas o variantes sobre la prestación objeto del contrato, sino que se ha incluido, como criterio de adjudicación, no valorable mediante aplicación de fórmula, la presentación de un proyecto de funcionamiento del servicio cuya calidad se valora con los parámetros previstos en el apartado 20 del anexo I del PCAP, dependiendo de un juicio de valor.
En el informe técnico emitido por la responsable del Área de Emprendedores y Pymes, de fecha 7 de octubre de 2013, en ningún momento se tiene en cuenta, como afirma la recurrente, variantes o mejoras no recogidas en el PCAP. Por el contrario, únicamente se ha valorado los criterios especificados en el punto 20 del anexo I del PCAP. No se trata de variantes o mejoras, sino de un contenido del proyecto determinante de su calidad.
La valoración se ha realizado en el ejercicio de las facultades de discrecionalidad técnica de la Administración y sobre estas facultades de los órganos técnicos hay que traer x xxxxxxxx la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero, que en su fundamento de derecho cuarto reconoce:
“(...) la legitimidad del respeto a lo que se ha llamado discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración en cuanto promuevan y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados requeridos, por la naturaleza de la actividad desplegada por los órganos administrativos (. .. )”.
y continúa:
“(...) la disconformidad con los criterios técnicos solo puede producirse cuando resulte manifiesta la arbitrariedad, la desviación de poder o la ausencia de justificación del criterio adoptado ( ... )”
La Doctrina jurisprudencial sentada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, entre otras en las Sentencias, de 25 xx xxxx de 2004 (RJ/2004/5592), y de 3 xx xxxxx de 2003 (RJ/2003/4413) refiriéndose a discrecionalidad técnica de valoraciones en la contratación y la consideración de que los acuerdos de adjudicación y los criterios de valoración aplicados, son supuestos de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración que aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados y sus apreciaciones solo se justifican en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, presunción “iuris tantum”, salvo que ésta quede desvirtuada por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado por fundarse en patente error debidamente acreditado por parte del que lo alega.
En consecuencia el Tribunal reitera la consideración sobre su competencia para resolver los problemas jurídicos únicamente en estos términos, y que excede de sus facultades revisoras entrar en el aspecto de valoración técnica, que se concreta en consideraciones sobre el contenido y calidad de un proyecto que se hace con criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor.
Procede, por tanto, analizar la relación de defectos o incumplimientos señalados en el recurso, a fin de comprobar si concurre desviación de poder o arbitrariedad como manifiesta el recurrente que den lugar a la nulidad del procedimiento
1. Propuesta de gestión xxx Xxxxxx
Según la recurrente la empresa adjudicataria asegura que entre el personal que integra el equipo habrá un técnico superior en prevención de riesgos laborales (PRL). De la documentación presentada por Xxxxxxxxx S.L. no puede deducirse que cumplan tal condición puesto que ninguno de los componentes del equipo técnico acredita documentalmente la categoría formativa superior en PRL, hecho que ha sido valorado por la Mesa a pesar de no estar acreditado.
Según el informe del órgano de contratación en el informe técnico se ha valorado el grado de detalle del plan de Prevención de Riesgos Laborales, las acciones a llevar a cabo (preventivas y de formación) y cómo se implantará el plan de autoprotección y los documentos asociados que se generarán.
2. Equipo responsable
Afirma la recurrente que por parte de la empresa adjudicataria, se establece dentro de su propuesta de tutelaje y gestión, en la partida de personal, la participación de terceros ajenos al equipo técnico y responsable del proyecto asignado al vivero, personal que es el que establece el Pliego para la ejecución de los trabajos encomendados. En la propuesta técnica presentada, se incluye dicho cargo de forma nominativa a un integrante de Sercosoft, incluyendo además una reseña a la experiencia profesional de la misma, a pesar de no formar parte del equipo técnico xxx xxxxxx, y por tanto no susceptible de valoración a estos efectos, al no estar establecido específicamente como mejora la inclusión de esta u otra figura similar para la realización de los trabajos y servicios encomendados con motivo del contrato. En su opinión, se trata de una modificación en los servicios objeto de contrato que da lugar a la inclusión de una mejora no especificada en los pliegos pero sí aceptada a efectos de valoración.
Según el informe del órgano de contratación no se tiene en cuenta en el informe técnico, por cuanto no es un criterio de calidad recogido en el punto 00 xxx xxxxx 0 de los pliegos de cláusulas administrativas, no entendiéndose las afirmaciones recogidas en el recurso. La experiencia de la empresa y del equipo propuesto para la ejecución del contrato es un criterio de solvencia, y como tal fue analizado por la mesa de contratación en una fase anterior.
3. Propuesta de asesoramiento y tutelaje
Afirma la recurrente que en cuanto a la metodología para la evaluación de proyectos, se ha considerado valorable a efectos de ponderación de la puntuación el que la adjudicataria aporte una ficha/modelo que contiene los criterios de evaluación y puntuación asignada a los proyectos. Pues bien, dicha ficha, en la actualidad es la
que se utiliza precisamente para esta labor dentro de las funciones de tutelaje xxx xxxxxx, incluyendo de forma exacta los mismos criterios, y de igual modo, la misma puntuación a cada criterio.
Dicha metodología de evaluación ha sido, sin embargo valorada favorablemente por parte del organismo adjudicatario, sirviendo de criterio para el aumento de la ponderación de la puntuación en este apartado. Entiende la recurrente que dicho servicio debe considerarse como una mejora y no como una simple organización del mismo. De este modo, se produce una discriminación por parte de los restantes licitantes que, atendiendo a lo dispuesto en los pliegos, no han podido introducir mejoras ni en el equipo técnico obligatorio, ni en la propuesta de asesoramiento y tutelaje.
Afirma la recurrente que en la propuesta de tutelaje/preincubación ofertada por la adjudicataria se establece la inclusión de “un equipo de profesionales especializados en diferentes áreas” que además de constituir una mejora por cuanto son terceros ajenos al contrato, no se imputa a este punto ningún porcentaje de subcontratación, tal y como veremos más adelante, ni su control por parte de Madrid Emprende, ni su coste. Con relación a lo dispuesto en los espacios de preincubadora, en la propuesta se establece funciones de control y dirección de la misma que se escapan a la competencia de la gestión xxx Xxxxxx por cuanto en la actualidad ya existe una normativa marcada por Madrid emprende que rige dicho espacio y que está a disposición de los usuarios en la página web del organismo, y que lo estipulado en la oferta no se adecúa a la misma. A pesar de esto, la Mesa de contratación ha tenido en cuenta dicha metodología a la hora de ponderar los criterios de adjudicación, incluso valorando que se establezca un tiempo estimado máximo de permanencia y preincubación, cuando este ya está establecido en la normativa de funcionamiento estipulada por Madrid Emprende para el uso y gestión de la preincubadora.
Según el informe del órgano de contratación en ningún apartado del informe se recoge ninguna referencia a unas fichas modelo, ni a un servicio especial de
Mentoring, sino que la valoración se realiza por describir en un alto grado la propuesta, explicando la metodología y el seguimiento a realizar y la idoneidad con el sector de orientación con el vivero. Ocurre lo mismo en relación a la propuesta de tutelaje o preincubación para los proyectos que soliciten apoyo para la realización del plan de empresa o de negocio, únicamente se valora el grado de detalle de la metodología a seguir y la organización de los trabajos y el seguimiento de los proyectos.
Respecto a la valoración de la propuesta de información y asesoramiento a los emprendedores externos al vivero y al sistema de seguimiento, comprende la realización de un asesoramiento técnico en materia empresarial, fiscal y económica que se completa con la elaboración de un manual de buenas prácticas, explicando las distintas áreas sobre las que se realizará el asesoramiento.
4. Plan de Formación
Según la recurrente el plan de formación de la propuesta técnica de la adjudicataria incluye 33 acciones formativas, de las que 4 no llegan al mínimo de horas exigido en los pliegos, pero que sí se han tenido en cuenta a la hora de su valoración. De igual modo, no se ha tomado en consideración el coste de dicha formación adicional de 9 acciones en atención los costes establecidos ponderados de la memoria económica de la propuesta de contratación realizada por el organismo adjudicador. Señala que para la ponderación de los criterios de adjudicación en el caso de la empresa adjudicataria, ha servido de base la valoración de algunas exigencias ya establecidas y de obligado cumplimiento según lo recogido en el Pliego de Prescripciones Técnicas, como la elaboración de informes trimestrales, anuales, etc.
Por el órgano de contratación se alega que en el informe técnico se recoge el grado de detalle respecto de los cursos, considerando que la temática es idónea en relación al objeto del contrato, pero manifestando asimismo que la duración de cuatro de los 33 cursos ofertados (en el PPT se exigen un mínimo 24) está por debajo del número de horas mínimo exigido de tal manera que no se le puede dar la
puntuación máxima. En base a todo ello no se ha incumplido, como manifiesta la recurrente, los términos de los PCAP y PPT, ni se ha incurrido en un supuesto de discrecionalidad que de lugar a la nulidad del procedimiento, todo lo contrario, en la valoración de los criterios no valorables se atiende taxativamente a lo estipulado en los pliegos y, en consecuencia, única y exclusivamente a la rigurosidad de la oferta técnica presentada por los licitadores.
En conclusión, a la vista de lo alegado por la recurrente y lo manifestado por el órgano de contratación, dentro de los parámetros jurídicos que puede enjuiciar el Tribunal, en este caso se considera que existe justificación del criterio adoptado en el informe técnico y no se aprecia desviación de poder, ni que se haya incurrido en arbitrariedad, por lo que procede desestimar la pretensión. Tampoco se alega y acredita error en la valoración.
Noveno.- En el apartado 17 del anexo I del PCAP se establece:
17.- Subcontratación.
Procede: Sí.
Porcentaje máximo de subcontratación: 25%.
Los licitadores indicarán en su oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando el importe y el perfil de los subcontratistas.
Entiende la recurrente que tanto en la proposición presentada por la adjudicataria, así como en la presentada por la otra licitadora INIT Services, se han incluido servicios susceptibles de subcontratación no estableciéndose el porcentaje estimado ni el perfil de los subcontratistas, lo que daría lugar a que el órgano adjudicador tuviera un control en la adecuación de dichos trabajos, así como el coste que supone para los licitantes los mismos. Estos, en cambio han sido incluidos en la oferta técnica, reconociendo el carácter subcontratados de los mismos, pero no cumpliendo la condición del información al órgano contratante tal y como se establece en los pliegos.
Según el informe del órgano de contratación ni Xxxxxxxxx S.L., ni Init Services For Social Innovation S.L., han incluido en su oferta servicios que tengan previstos subcontratar, siendo una simple suposición por parte del licitador recurrente la existencia de dichos servicios, que no se encuentra fundamentada ni debidamente acreditada.
Xxxx constatar que efectivamente no se ha cumplimentado expresamente, por ninguna de dichas empresas, un documento que identifique el porcentaje de subcontratación aunque del examen de su proyecto de funcionamiento del servicio se deduce que algunas prestaciones serán realizadas con colaboradores externos. Así, por ejemplo, INIT Servicies indica como servicios a subcontratar por empresas externas la asesoría administrativa y legal.
Pretende la recurrente que la consecuencia del incumplimiento ha de ser que dichos extremos no sean valorados al no producirse su imputación al apartado de subcontratación. Aunque formalmente se ha incumplido la obligación del apartado 17 del anexo I del PCAP, considera el Tribunal que si del análisis de la documentación aportada puede llevar a la Mesa de contratación a la convicción de que tal subcontratación se va a producir, ello conllevaría la necesaria solicitud de aclaraciones y conceder un plazo de subsanación para cumplir el requisito, pues se trata de una obligación formal cuyo cumplimiento no implica modificación de la oferta. A la vista del documento declarando el porcentaje de subcontratación y perfil del subcontratante procedería, en ese caso, la valoración de su oferta. No obstante, en el caso analizado tanto el órgano de contratación como la adjudicataria sostienen que su oferta no implica necesidad de contratación sino que “solicitará la colaboración del personal propio de la sociedad para prestar el servicio”.
En tal caso cabe recordar que según establece el artículo 227.2.b.) del TRLCSP “En todo caso, el adjudicatario deberá comunicar anticipadamente y por escrito a la Administración la intención de celebrar los subcontratos, señalando la parte de la prestación que se pretende subcontratar y la identidad del subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de éste para ejecutarla por referencia a los
elementos técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia.” Es decir, en todo caso el adjudicatario ha de comunicar anticipadamente la intención de subcontratar.
Por tanto no puede estimarse la pretensión de esta alegación.
Décimo.- Tal y como hemos transcrito en los antecedentes de hecho, entre los criterios de adjudicación figura la mejora relativa a “incorporación de un técnico” puntuable “hasta 15 puntos”.
La UTE formada por las entidades Ata, Xxxxxx, Upta y Fecoma (UTE VESA) procedió a ofertar dicho técnico, por lo que, según se recoge en el acta de la Mesa de Contratación de fecha 11 de octubre, se interpreta la oferta considerando que el técnico asesor adicional ofertado realizará las mismas funciones que para el técnico asesor se recogen en el apartado 3 del PPT y la Mesa acuerda que se proceda a solicitar aclaración de los términos en los que el técnico prestará los servicios en el vivero o se alegue lo que estime pertinente.
Efectuada la aclaración, se procede por parte del órgano de contratación, según consta en el acta de fecha 18 de octubre, a la revocación en su totalidad de dicha valoración con motivo de la oferta de incorporación de un técnico sin coste adicional, valorando por tanto dicha mejora en 0 puntos, sobre la base de que el técnico propuesto no cumple los requisitos recogidos en el PPT y PCAP y no cumple los mismos requisitos que el técnico obligatorio. La recurrente discrepa de tal apreciación.
En la documentación presentada por la UTE Ata-Asalma, Fecoma, Upta en el sobre de criterios valorable en cifras o porcentajes, junto a la proposición económica figura literalmente:
“1. Incorporación de un Técnico, además del recogido en el PPT y PCAP”.
La Mesa de contratación, tras el acto público de apertura del sobre que contiene la documentación relativa a los criterios valorables en cifras o porcentajes,
decidió solicitar aclaración a la UTE VESA para que, en el plazo de dos días, confirmase que el técnico asesor ofertado como mejora realizaría las mismas funciones que las establecidas para el técnico asesor en el apartado 3 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (PPT), que tendría una presencia física en el centro en el horario establecido en el apartado 8 del citado PPT (de 9:00 a 15:00 y de 16:30 a18:30) y que, adicionalmente, realizaría las funciones recogidas en la oferta.
En su contestación la UTE VESA expuso:
“Que el técnico asesor adicional se oferta por esta parte en calidad de técnico especializado en las materias destacadas en la memoria técnica, las cuales son añadidas a las funciones de asesoramiento general realizado por el equipo técnico xxx Xxxxxx de Empresas, y que servirá de apoyo y refuerzo al mismo en cuantas funciones administrativas y de asesoramiento y tutelaje sean demandadas tanto por éste como por los viveristas y emprendedores, mediante una atención personalizada y especializada, así como mediante acciones de seguimiento, sin que para ello sea necesario la presencia física en el horario de atención al público xxx Xxxxxx”.
El apartado 8 del citado PPT, tal y como reconoce el recurrente en su escrito, establece el horario en que deben realizarse estas funciones: “( ... ) el vivero estará en funcionamiento los doce meses del año, en días laborables, de lunes a viernes, respetando los festivos de carácter nacional, autonómico o local. El horario de administración xxx Xxxxxx será de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 y de 16:30 a 18:30 horas (...)”.
A la vista de lo expuesto, se desprende que el técnico asesor adicional debe cumplir, como mínimo las funciones que se recogen en el punto 3 de PPT, y debe tener una presencia física en el centro en el horario establecido en el punto 8 del citado PPT. Por ello, de la contestación del licitador se desprende que el técnico asesor ofertado como mejora adicional no cumpliría los requisitos establecidos en el PPT y PCAP en cuanto a las funciones a desempeñar y en cuanto al tiempo de presencia física en el vivero y, por dicho motivo, no procede asignar la valoración de 15 puntos prevista.
Undécimo.- En otro motivo del recurso se alega que la propuesta de la recurrente no ha sido valorada consecuentemente con los criterios de adjudicación.
Según afirma en la valoración de la propuesta de tutelaje de emprendedores alojados, se valora negativamente la iniciativa de un proceso de asesoramiento durante los dos primeros años de vida de los autónomos, cooperativas, sociedades laborales, o empresas alojadas. En cuanto al sistema de información empresarial, indica que no se ha valorado la difusión de la información a través de las páginas webs de las asociaciones de Economía Social por considerar el medio propio apropiado; en contraposición, en el caso de la empresa adjudicataria se ha valorado positivamente este medio de información a través de una página web de su propiedad. En relación al plan formativo se valora negativamente no haber incluido en el segundo año la acción formativa de la que esta parte carece ( derivado de forma evidente de un error en la trascripción del documento); en cambio no existe ponderación en cuanto a la oferta formativa en consideración de que la horas de formación superan en gran medida las xxx xxxxxx.
Por el órgano de contratación se informa que la valoración realizada en el informe técnico se ciñe exclusivamente a la información facilitada por el licitador, la cual es valorada conforme a lo establecido en el PCAP. Así, la propuesta realizada se considera poco idónea para el conjunto de los alojados en el vivero dado que, tal y como se indica en el informe, las empresas pueden acceder al mismo con hasta 5 años de antigüedad y el plazo de estancia en el centro alcanza los tres años de duración. Las alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito son aclaraciones a posteriori de la oferta presentada, ya que en la documentación aportada por el licitador en el tercer sobre no se menciona nada al respecto y, por tanto, no pudieron ser tenidas en cuenta a la hora de la valoración.
Asimismo se informa que en la propuesta de tutelaje o preincubación las normas a las que hace referencia el recurrente son públicas y en el PPT se indica el vínculo para acceder a ellas a través de Internet, precisamente para que los
licitadores pudieran elaborar su propuesta técnica adaptándose a dichas normas y sin contravenirlas (como han hecho otros licitadores). En el informe técnico se ha tenido en cuenta, para la valoración de la oferta, la información facilitada por el licitador y no se ha podido valorar aquella información que en la oferta no ha sido recogida.
En relación con las alegaciones del recurrente respecto al sistema de información empresarial, el órgano de contratación indica que lo que se ha tenido en cuenta es la facilidad de acceso al sistema de información empresarial, la temática y la actualización del mismo. La diferencia entre ambas valoraciones (la del recurrente y el adjudicatario) resulta de 0,25 puntos y se basa en que en la oferta presentada por el recurrente no se indicaba con claridad el medio que se ofertaba para la puesta a disposición de los usuarios xxx xxxxxx de la información empresarial, sino que se establecía la opción de realizarla mediante varios medios que se mencionaban sin especificar en qué casos se utilizarían unos u otros. El licitador propuesto como adjudicatario, por el contrario, indicaba claramente en su oferta que la información empresarial se ofrecería a través de una página web (indicando la URL de acceso) a la que tendrán libre acceso los emprendedores xxx xxxxxx, especificando de manera pormenorizada la descripción del servicio ofertado, su contenido e incluso el sistema de búsquedas personalizadas que pueden llevarse a cabo.
Se trata de diferentes puntos de vista en cuanto a la valoración de la calidad de la propuesta de la recurrente. Como se ha señalado en el fundamento de derecho octavo al analizar la propuesta de la adjudicataria, se trata de la valoración de un criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor en el que opera en grado importante la discrecionalidad técnica, por lo que el Tribunal no puede suplir el criterio técnico limitando su actuación al control jurídico, considerando motivada adecuadamente la decisión y no apreciando desviación de poder, ni que se haya incurrido en arbitrariedad, por lo que procede desestimar la pretensión.
Duodécimo.- A juicio de la recurrente, la propuesta adjudicataria contiene la existencia de presunción de temeridad en la oferta económica. Entiende que en su
oferta no se han tenido en cuenta diferentes costos que incidirán en el servicio, hecho indispensable a fin de que se pueda considerar su oferta como viable, por lo que existen dudas más que razonables de que la oferta presentada por Xxxxxxxxx pueda ser cumplida satisfactoriamente, quedando contrastado el carácter exageradamente bajo de la oferta económica en relación a la propuesta técnica presentada, considerándose por este motivo una propuesta anormalmente baja. En aras a lo que expone, entiende que Sercosoft S.L. no debió ser la adjudicataria por no poder acreditar la viabilidad técnica de la oferta presentada y por este motivo, dicha propuesta debió quedar fuera del procedimiento de licitación.
La oferta económica presentada por Sercosof S.L., no incurre en un supuesto de oferta con valores anormales o desproporcionados prevista en el artículo 152 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. En concreto, de acuerdo con lo previsto en el PCAP, se considerará como oferta desproporcionada aquella cuyo porcentaje exceda en diez unidades, por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones admitidas.
No se pueden admitir, por lo tanto, los cálculos recogidos en el Documento nº
2 adjunto al recurso que se realiza por el recurrente para desacreditar la oferta económica presentada por otro licitador basándose en los precios que él considera como mínimos xxx xxxxxxx. Ninguna de las proposiciones económicas introducidas por los licitadores en el sobre “Criterios valorables en cifras o porcentajes” se encontraba incursa en un supuesto de baja temeraria en los términos previsto en el apartado 20 del anexo I del PCAP.
La recurrente lo que propone es un nuevo procedimiento, distinto del contemplado en los pliegos, para determinar la oferta económicamente más ventajosa al expresar: “(...) se debe determinar cuál es la oferta más ventajosa económicamente, teniendo en cuenta la viabilidad de la oferta técnica presentada por el licitante (…)”.
Cabe recordar que adjudicado y formalizado el contrato, la Administración deberá velar por el estricto cumplimiento de lo previsto en los PPT y PCAP y exigir la realización de las prestaciones contratadas y, en su defecto, aplicar las penalidades previstas por el órgano de contratación en el PCAP.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el 41.4 del TRLCSP y el artículo 3.2 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial, interpuesto por Doña E.M.M., en nombre y representación de Ata-Asalma-Fecoma-Upta (UTE VESA), contra la Resolución del Director General de Comercio y Desarrollo Económico y Gerente de la Agencia de Desarrollo Económico Madrid Emprende, por la que se adjudica el contrato “Apoyo a Madrid Emprende para la gestión y desarrollo del vivero de empresas de Carabanchel” expediente 300/2013/000673.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión automática prevista en el artículo 45 del TRLCSP, cuyo mantenimiento fue acordado por este Tribunal el 18 de diciembre.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante
el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.