DECRETO 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León.
DECRETO 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad xx Xxxxxxxx y León.
Organo Emisor: Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx y León
Tipo de Norma: Convenio Colectivo
Fecha: 1999-02-08 12:00:00
Fecha de Publicacion en el BOE: 1999-02-10 12:00:00
Marginal: 45311
TEXTO COMPLETO :
Fecha del Boletín: 10-02-1999 Nº Boletín: 27 / 1999 DECRETO 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad xx Xxxxxxxx y León.
La res xx xxxxx, además de ser en si misma, como raza animal bovina, digna de protección y admiración, ha servido desde tiempos históricos para el ocio y recreo de los ciudadanos, fomentando la unión de los pueblos, la confraternización, e incluso, la competitividad, hasta convertirse hoy en día en un espectáculo de interés
socio-cultural al que el ordenamiento jurídico no puede ser ajeno en aras a proteger la multitud de derechos que se ven implicados en su desarrollo.
Desde esta perspectiva, los espectáculos taurinos populares aparecen previstos en el artículo 10.2 de la Ley 10/1991, de 4 xx xxxxx, de potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos y en el artículo 91 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado mediante el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, que mantienen en vigor la regulación anterior contenida en la Orden de 10 xx xxxx de
1982.
La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos, en virtud del artículo 32.1.25.ª del Estatuto
de Autonomía de Castilla y León, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero. Efectuada la transferencia de las correspondientes funciones y servicios por el Real Decreto 1685/1994, de 22 de julio, se hace preciso un desarrollo más pormenorizado y conjunto de la regulación de los espectáculos taurinos populares, en el que se contemplen las peculiaridades específicas que se producen en nuestra
Comunidad Autónoma derivadas del elevado número de municipios con los que cuenta, con una gran disparidad de tamaño,
población y recursos económicos, de la larga e importante tradición que tienen los espectáculos populares en nuestra tierra, siendo difícil encontrar un pueblo en fiestas que no cuente en su programa de actos con varios festejos taurinos y, porque no decirlo, de la especial forma de ser y de sentir del pueblo castellano y leonés, que tiene indisolublemente unido como valor cultural de ocio y asueto el espectáculo de reses xx xxxxx.
El Reglamento que con este Decreto se aprueba tiene por objeto regular la realidad actual, pero sin olvidar las raíces
históricas y el verdadero significado de los espectáculos taurinos populares, evitando ser parte en el debate social que la fiesta xxx xxxx pueda generar y cuya evolución, precisamente, irá determinando en cada momento histórico las disposiciones al respecto, bajo la directriz de los principios
generales de unificación y exigencia de unos medios mínimos en
su desarrollo como garantía de la integridad física de los participantes, valor superior a proteger, con especial incidencia en la protección que se otorga a los espectadores e incluso personas ajenas al espectáculo, y de ausencia de maltrato a las reses xx xxxxx, lo que redundará en la dignificación del propio espectáculo.
Merece especial consideración, el reconocimiento y el fomento que se hace de aquellos festejos que se vienen desarrollando desde tiempos inmemoriales, de acuerdo con la costumbre del lugar, por lo que se prevé una declaración expresa que viene a consagrar el carácter tradicional de los mismos y que
permitirá su permanencia en el tiempo.
En su virtud, a iniciativa de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial, Agricultura y Ganadería y Sanidad y Bienestar Social, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de la Junta xx Xxxxxxxx y León
en su reunión de 4 de febrero de 1999 DISPONGO:
Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad xx Xxxxxxxx y León, que a continuación se inserta.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. El aprovechamiento de las carnes frescas obtenidas de reses xx xxxxx procedentes de los espectáculos taurinos populares quedará sujeto a las exigencias y requisitos establecidos en las disposiciones específicas sobre dicha materia.
Segunda. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los municipios de más de mil habitantes deberán establecer las dos líneas físicas de aislamiento previstas en el xxxxxxx 0.x del artículo 10.1 c) del
Reglamento.
Tercera. Las cuantías de las multas previstas en el artículo
39 del Reglamento, se podrán ir actualizando por Decreto de la Junta xx Xxxxxxxx y León.
Cuarta. Mediante Orden del Consejero de Presidencia y Administración Territorial se aprobarán los modelos de solicitud de autorización, de actas, de seguro y de declaración estadística sanitaria, se podrán actualizar las cuantías de los seguros establecidas en el artículo 27 del
Reglamento. Así mismo a instancia de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social se podrá actualizar el equipamiento y/o material con el que están dotadas las enfermerías.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las solicitudes de autorización de espectáculos taurinos populares presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto se regirán por las disposiciones vigentes en ese momento.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 28 xx xxxxx de 1997 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se regulan los requisitos necesarios para la autorización de espectáculos taurinos populares que se celebren en la Comunidad xx Xxxxxxxx y León, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo
dispuesto en este Decreto. DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.
Segunda. El presente Decreto, y el Reglamento que con él se aprueba entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
Valladolid, 8 de febrero de 1999.
El Presidente de la Junta xx Xxxxxxxx y León, Fdo.: Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx
El Consejero de Presidencia y Administración Territorial, Fdo.: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx
REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS POPULARES DE LA COMUNIDAD XX XXXXXXXX Y LEON
CAPITULO I
De los espectáculos taurinos populares Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 1.º Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este Reglamento tiene por objeto regular los espectáculos taurinos de carácter popular que se celebren en la Comunidad xx Xxxxxxxx y León.
2. Son espectáculos taurinos populares aquellos festejos en los que se utilizan reses xx xxxxx para el ocio y recreo de los ciudadanos.
Artículo 2.º Principios generales.
La promoción, organización y celebración de los espectáculos taurinos populares estará presidida por los siguientes principios:
a) Exigencia de unos medios personales y materiales mínimos, en garantía de la integridad física de los participantes.
b) Ausencia de maltrato a las reses xx xxxxx.
c) Dignificación del espectáculo taurino.
d) Promoción de las fiestas o de la cultura popular en la entidad local.
e) Sometimiento al régimen de previa autorización administrativa.
Artículo 3.º Ciclo de festejos.
Se entiende por ciclo de festejos a los efectos de este Reglamento, el conjunto de espectáculos taurinos, sean populares o no, que de forma sucesiva se vayan celebrando en la misma localidad diariamente sin interrupción.
Artículo 4.º Intervención municipal.
Los Ayuntamientos podrán acordar anualmente, con respecto a la Ley 10/1991, de 4 xx xxxxx, sobre potestades administrativas
en materia de espectáculos taurinos, a lo establecido en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación, todas aquellas medidas que sean necesarias para un mejor desarrollo y un control más efectivo de los espectáculos taurinos populares
que se celebren.
Sección 2.ª
De los espectáculos
Artículo 5.º Clases de espectáculos taurinos populares.
1. Se considerarán espectáculos taurinos populares en el
ámbito de la Comunidad xx Xxxxxxxx y León, los siguientes:
a) Encierro, pudiendo ser urbano, de campo y mixto.
b) Vaquillas, capea o probadilla.
c) Concurso xx xxxxxx.
2. No podrá autorizarse como espectáculo popular ningún festejo taurino que no pueda ser incluido en alguna de las categorías señaladas en el apartado anterior.
Artículo 6.º Encierro.
1. Consiste en guiar ordenadamente reses xx xxxxx desde un lugar predeterminado a otro.
a) Se entenderá por encierro de campo la conducción de reses por los caballistas y corredores, campo a través, desde un pago o predio determinado hasta otro previsto.
b) Se entenderá por encierro urbano la conducción de reses por los corredores, a través de vías públicas determinadas previamente, desde el lugar de la suelta hasta la plaza o recinto cerrado.
c) Se entenderá por encierro mixto la conducción de reses acompañadas de cabestros por los participantes, campo a través y por vías públicas, desde un pago o predio determinado hasta la plaza o recinto cerrado.
2. Durante el desarrollo de los encierros de campo y los encierros mixtos, en la parte que transcurra por campo, existirán a lo largo del trayecto dos zonas, la primera será aquella por la que corren las reses xx xxxxx y los
participantes que las guían, que tendrá una anchura mínima de 100 metros a cada lado de las reses, y se denominará "zona de recorrido", y la segunda será aquella que permite a los
intervinientes la huida ante cualquier acometida o incidente, que tendrá una achura mínima a cada lado de la zona de recorrido de 300 metros, y se llamará "zona de expansión". La anchura de estas zonas podrá ser modificada por el Ayuntamiento en atención a las circunstancias orográficas del recorrido.
La organización podrá señalizar ambas zonas a través de estacas, mojones u otros elementos.
3. La presencia de vehículos de motor quedará totalmente prohibida en las zonas de recorrido y de expansión, salvo aquellos específicamente autorizados para el buen desarrollo del espectáculo.
4. Cuando se suelten tres o más reses xx xxxxx, y en trayectos que se desarrollen por el campo, el organizador deberá disponer de servicios específicos de control para tranquilizar o inmovilizar las reses xx xxxxx, que actuarán en situaciones de especial riesgo o cuando la integridad física de las reses así lo exija.
Artículo 7.º Vaquillas, capea o probadilla.
El espectáculo de vaquillas, capea o probadilla consiste en correr o torear libremente reses xx xxxxx por los corredores, en una plaza o recinto cerrado.
Artículo 8.º Concurso xx xxxxxx.
El concurso xx xxxxxx es el espectáculo consistente en la ejecución por los corredores xx xxxxxx, quiebros y recortes a las reses xx xxxxx a cuerpo limpio, en una plaza o recinto cerrado, realizada de forma organizada y sujeta a valoración técnica y estética.
Sección 3.ª
De los participantes Artículo 9.º Participantes.
Se entiende por participantes todas aquellas personas que toman parte en un espectáculo taurino popular, diferenciándose personal de organización, personal de orden, director xx xxxxx
y director de campo, colaboradores voluntarios, caballistas, corredores, espectadores e informadores.
Artículo 10.º Protección de los participantes.
1. En la celebración de los espectáculos taurinos populares se procurará garantizar la integridad física de los
participantes, debiendo respetarse las siguientes medidas:
a) La celebración del espectáculo taurino deberá anunciarse convenientemente en las principales vías de entrada a la localidad, así como en las calles adyacentes al lugar de celebración, a través de pancartas o carteles.
b) Los espectáculos se desarrollarán o transcurrirán por lugares en los que no existan obstáculos que dificulten la movilidad de los participantes.
c) El espacio por el que activamente se desarrollen los espectáculos, salvo en la parte que pueda discurrir por el campo, deberá estar completamente cerrado por barreras arquitectónicas o naturales o por estructuras o talanqueras, de suficiente altura para impedir la huida de las reses xx xxxxx.
Las estructuras o talanqueras utilizadas para el
aislamiento deberán tener la forma, resistencia, seguridad y demás características técnicas precisas para cumplir dicha
finalidad.
En entidades locales de más de mil habitantes deberán establecerse necesariamente dos líneas físicas de aislamiento, la primera que separe el espacio por el que se celebra activamente el espectáculo del espacio donde se sitúan los espectadores, y la segunda que aísle este último espacio del resto de la localidad y situada en lugares o calles próximos a suficiente distancia de la primera para facilitar la expansión de los intervinientes ante cualquier incidente con el fin de evitar aglomeraciones. En todo caso, deberán habilitarse en ambas líneas de aislamiento salidas para garantizar la evacuación de los posibles heridos.
d) Deben cumplirse las condiciones médico-sanitarias mínimas establecidas en este Reglamento.
e) Se prohibe la participación activa en estos festejos a
los menores de edad, a personas que muestren síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental, y a aquellas personas que por su condición física o psíquica
puedan correr un excesivo peligro o que con su comportamiento puedan provocar situaciones de riesgo.
Artículo 11.º Personal de organización.
1. El personal de organización estará integrado por los servicios municipales y, en su caso, por personal de la empresa organizadora, y tendrá como principales funciones:
a) El diseño del espectáculo.
b) La organización general del mismo.
c) Velar por el correcto desarrollo en su celebración.
d) Comprobar antes del comienzo del espectáculo que las vías
urbanas se encuentran aisladas en las condiciones previstas para evitar que se desmanden las reses, así como que dichas vías están libres de obstáculos que dificulten el paso de las reses y de los intervinientes.
e) Colaborar con el personal de orden en el ejercicio de sus funciones.
2. El organizador podrá, en función de la entidad del espectáculo, designar un director técnico que será el encargado de la efectividad y coordinación de las funciones de organización.
Artículo 12.º Personal de orden.
1. Estará formado por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que la autoridad competente haya adscrito al espectáculo, debiendo velar que su celebración cumple este Reglamento y las demás disposiciones de aplicación, y tendrá como principales funciones:
a) Controlar el desarrollo del festejo y, en su caso,
formular las correspondientes denuncias, pudiendo exigir a la organización la exhibición de cualquier autorización o documentación que estime oportuna.
b) Suspender el espectáculo por alguna de las causas siguientes:
No estar autorizado.
No reunir las condiciones médico-sanitarias exigidas o que éstas resulten insuficientes a medida que se vaya desarrollando.
Que las reses sean objeto de trato cruel.
No estar presentes el director xx xxxxx, el director de
campo o los colaboradores voluntarios.
Que las reses empleadas muestren un grado de peligrosidad excesivo, visto el informe veterinario.
c) Colaborar con el personal de organización en el ejercicio de sus funciones.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, además desarrollarán las funciones propias de seguridad y orden público que tengan atribuidas.
Artículo 13.º Director xx xxxxx y director de campo.
1. En todos los festejos taurinos populares deberá existir un director xx xxxxx, identificado con un brazalete verde de color vivo, que será un profesional inscrito en las Secciones I, II o III del Registro General de Profesionales Taurinos o un banderillero de la categoría primera de la Sección V, excepto en los encierros de campo donde las funciones del director xx xxxxx se desarrollarán por un director de campo y en los encierros mixtos donde deberán existir ambas figuras.
2. Son funciones del director xx xxxxx y del director de campo:
a) Evitar accidentes, limitar sus consecuencias y prestar apoyo a los servicios de asistencia sanitaria, así como instruir a los colaboradores voluntarios sobre las funciones que aquéllos tengan encomendadas.
b) Dirigir el correcto desarrollo del espectáculo.
c) Controlar el trato adecuado de las reses y, en su caso, proponer al personal de orden la suspensión del espectáculo.
d) Colaborar con el personal de organización y con el personal de orden en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 14.º Colaboradores voluntarios.
1. Los colaboradores voluntarios son aquellas personas, identificadas con un brazalete rojo de color vivo, que están habilitadas como tales entre aficionados cualificados con conocimiento y aptitud suficiente para desarrollar las funciones que se les encomiende por el director xx xxxxx o el director de campo y, en especial, impedir accidentes o limitar sus consecuencias, así como prestar su apoyo al servicio de asistencia sanitaria en las funciones de atención y evacuación de heridos.
2. Para el desarrollo de los encierros urbanos será necesaria la presencia, al menos, de un colaborador a pie por cada trescientos metros de trayecto y uno más por fracción superior, y como mínimo tres de ellos, cuya ubicación se determinará en atención a las circunstancias del recorrido.
Cuando el espectáculo se celebre en su totalidad dentro de una plaza o recinto cerrado el número mínimo de colaboradores a pie será de tres.
3. En los trayectos por campo el director de campo deberá acompañarse, al menos, de tres colaboradores voluntarios a caballo.
Artículo 15.º Caballistas.
Son aquellas personas que participan voluntaria y activamente a caballo en el encierro, disfrutando del mismo y ayudando a conducir las reses campo a través, debiendo atender las directrices que marque el director de campo y los colaboradores voluntarios, y las órdenes del personal de organización y de orden.
Artículo 16.º Corredores.
Son aquellas personas que participan voluntaria y activamente a pie en el espectáculo taurino, disfrutando del mismo a
través xx xxxxxxxx, citas, cortes o toreo, debiendo atender las directrices que marque el director xx xxxxx, el director
de campo y los colaboradores voluntarios, y las órdenes del personal de organización y de orden.
Artículo 17.º Espectadores.
Son aquellas personas que se limitan a disfrutar voluntaria y pasivamente del espectáculo taurino a través de su contemplación desde los lugares que pudieran estar establecidos al efecto, debiendo guardar en todo momento el comportamiento debido para que el festejo se desarrolle correctamente y, de forma especial, permitiendo a los corredores su salvaguarda en las estructuras o talanqueras establecidas al efecto.
Artículo 18.º Informadores.
Son aquellas personas pertenecientes a los distintos medios de comunicación que, debidamente autorizados por la organización, realicen funciones de información del espectáculo taurino, debiendo respetar el buen desarrollo del festejo y acatando
las directrices del director xx xxxxx, director de campo y colaboradores voluntarios, y las órdenes del personal de organización y de orden.
Sección 4.ª De las reses
Artículo 19.º Protección de las reses xx xxxxx.
1. En todos los espectáculos taurinos populares queda
prohibido herir, pinchar, golpear, sujetar o tratar de cualquier otro modo cruel a las reses.
De igual forma, está prohibido darles muerte en presencia del público.
2. Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posible realización de aquellas acciones físicas que haya que efectuar sobre las reses xx xxxxx tendentes a garantizar la seguridad e integridad de los participantes, el desarrollo del espectáculo, o aquellas que, excepcionalmente, sean inherentes a la celebración de un espectáculo taurino tradicional de los previstos en el Capítulo II de este Reglamento.
Artículo 20.º Reconocimiento veterinario.
1. Al menos una hora antes del comienzo de los espectáculos taurinos se realizará el reconocimiento de las reses xx xxxxx y, en su caso, de los cabestros, por dos veterinarios
nombrados por el Delegado Territorial de la Junta xx Xxxxxxxx y León de la provincia a la que pertenezca la localidad en la que se vayan a celebrar, a propuesta del Colegio Oficial de Veterinarios correspondiente.
2. El reconocimiento de cada res, que se efectuará en presencia del organizador y del ganadero, o de sus representantes, y del personal de orden, exigirá la comprobación de los siguientes parámetros:
a) La edad, a través del correspondiente certificado de nacimiento expedido por el órgano responsable del Libro Genealógico de la Raza Bovina xx Xxxxx.
b) La identificación, mediante la correspondencia entre su
identificación física y la descrita en el correspondiente Certificado de Nacimiento.
c) Las condiciones sanitarias, apreciando la presencia de sintomatología clínica de enfermedades o lesiones que impidan o dificulten su utilidad para el espectáculo taurino.
d) El origen, a través de la correspondiente guía de orden y sanidad pecuaria o documento de control de movimiento pecuario.
e) La peligrosidad, valorándola cuando la res no haya cumplido dos años o, si tiene una edad igual o superior a dos años, apreciándola a la vista del certificado oficial
veterinario que acredite que se han despuntado los cuernos sin dañar la integridad de la clavija ósea.
3. Del resultado del reconocimiento se levantará el correspondiente acta, que será remitida al órgano competente en el plazo xx xxxx días, no pudiendo utilizarse en el espectáculo ninguna res que no haya cumplido todos los parámetros expuestos en el apartado anterior, salvo el de la peligrosidad si en el mismo acto se procede al despunte de la cornamenta en presencia de los propios veterinarios, personal de orden, organizador y ganadero o sus representantes.
4. En espectáculos taurinos populares donde sea obligatoria la utilización de cabestros, se comprobará que se utilizan machos bovinos castrados pertenecientes a una raza distinta a la xx xxxxx.
Artículo 21.º Características de las reses xx xxxxx.
1. Las reses xx xxxxx que vayan a utilizarse en un espectáculo taurino popular y tengan una edad igual o superior a dos años
deberán tener la cornamenta despuntada, respetando la integridad de la clavija ósea.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior aquellos machos conducidos en un encierro que posteriormente vayan a ser lidiados en corridas de toros, novilladas con picador y,
en su caso, novilladas sin picador.
2. En los encierros de campo y en los urbanos se podrán utilizar machos que no hayan cumplido seis años y hembras sin límite de edad.
En los encierros mixtos sólo podrán utilizarse machos que no hayan cumplido seis años.
En los encierros mixtos las reses irán acompañadas, al menos, de un cabestro por cada dos reses y uno más por fracción superior, y como mínimo dos de ellos. En los de campo y urbanos podrán utilizarse cabestros potestativamente.
3. En las vaquillas, capea o probadilla se podrán utilizar
machos que no hayan cumplido seis años y hembras sin límite de edad.
4. En el concurso xx xxxxxx sólo podrán utilizarse machos que no hayan cumplido cuatro años.
Artículo 22.º Participación en diversos espectáculos.
Las reses xx xxxxx utilizadas en un espectáculo taurino popular podrán ser corridas o toreadas en otro espectáculo popular del mismo ciclo de festejos de la localidad.
Cuando se vayan a utilizar las reses en un día distinto, se exigirá un nuevo reconocimiento veterinario en los términos previstos en el artículo 20 de este Reglamento.
Artículo 23.º Sacrificio de las reses.
1. Al finalizar el festejo o, en todo caso, el ciclo de festejos de la localidad se dará muerte a las reses xx xxxxx en instalaciones autorizadas al efecto, sin presencia de público.
2. El sacrificio se deberá realizar, como máximo, al día hábil siguiente a la finalización del espectáculo o ciclo, y se efectuará con la presencia necesaria del personal de orden y, en su caso, del organizador y del ganadero o sus representantes, debiendo remitir el organizador el acta del sacrificio al órgano competente en el plazo xx xxxx días. Sección 5.ª
De las autorizaciones
Artículo 24.º Necesidad de autorización.
La realización de los espectáculos taurinos populares requerirá la previa autorización del Delegado Territorial de la Junta xx Xxxxxxxx y León de la provincia a la que pertenezca la localidad en la que se vayan a celebrar.
Artículo 25.º Solicitud y documentación.
1. El organizador del espectáculo taurino popular deberá dirigir al Delegado Territorial de la Junta xx Xxxxxxxx y León solicitud de autorización con una antelación mínima xx xxxx días naturales respecto a la fecha prevista para la celebración del espectáculo.
2. Con carácter general, la solicitud deberá presentarse acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado del acuerdo del órgano competente del Ayuntamiento en el que se aprueba la celebración del festejo o, en el supuesto de ser otro el organizador, certificado de
autorización municipal para la celebración del espectáculo.
b) Sucinta memoria, favorablemente informada por el Ayuntamiento, en la que se acredite el carácter popular del festejo, declaración explicativa del croquis, esquema del recorrido o lugar de celebración y su dimensión, así como indicación de la ganadería propietaria de las reses.
c) Certificación de Técnico Municipal o, en su caso, de un Arquitecto, Arquitecto Técnico o Técnico equivalente, visado por el Colegio respectivo, acreditando que las barreras, estructuras, talanqueras, graderío, recinto y demás instalaciones cumplen los requisitos establecidos en este Reglamento y las disposiciones de aplicación y reúnen las condiciones de forma, resistencia, seguridad, aforo y demás características técnicas suficientes.
d) Certificación del Técnico competente del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la correspondiente provincia en la que conste que la relación de los medios sanitarios adjunta, debidamente firmada y sellada por él, y propuesta por el organizador del espectáculo, cumple los requisitos sanitarios establecidos en el Capítulo III de
este Reglamento, tanto respecto a los medios materiales que se vayan a adscribir a la enfermería y ambulancias, asistenciales o no, como respecto a los medios personales componentes del
equipo médico previamente visados por el Colegio de Médicos, sin perjuicio de las obligaciones que para dicho equipo se establecen en el artículo 33 de este Reglamento.
e) Copia cotejada del contrato de compraventa de las reses, especificando el número y características de las mismas.
f) Certificado de nacimiento de cada una de las reses, expedido sobre la base de los datos que figuren en el Libro Genealógico de la Raza Bovina xx Xxxxx.
g) Copia cotejada de la póliza o documento de cobertura acreditativa de la contratación de los seguros exigidos en el artículo 27, con el contenido establecido.
h) Copia cotejada del contrato de trabajo formalizado con el profesional taurino que actúe como director xx xxxxx o, en su caso, designación del director de campo, relación nominal de colaboradores voluntarios, así como certificado de la Seguridad Social acreditativo de la inscripción del organizador y del alta del director xx xxxxx.
i) Declaración del organizador del espectáculo asumiendo el compromiso de sacrificio de las reses en instalaciones autorizadas al efecto al finalizar el festejo o ciclo de festejos, fuera de la vista del público y en presencia necesaria del personal de orden y, en su caso, organizador y ganadero o sus representantes.
Artículo 25.º Documentación Complementaria.
1. Para la celebración de espectáculos taurinos nocturnos deberá aportarse certificado de un Técnico Municipal o, en su defecto, de un Técnico competente, en el que se especifique que el sistema de iluminación es suficiente para el desarrollo del mismo.
2. En los concursos xx xxxxxx, sin perjuicio del cumplimiento del plazo previsto en el artículo anterior para la
presentación de la solicitud y documentación, deberá además acompañarse con una antelación mínima de dos días hábiles a la
celebración del espectáculo los siguientes documentos: Relación nominal de los participantes, y documentación acreditativa de la edad de los mismos.
Relación nominal de los miembros xxx xxxxxx del concurso. Relación de los premios ofrecidos.
Copia de las bases por las que pretende regirse el concurso.
3. Para la celebración de espectáculos que afecten o puedan afectar a vías interurbanas en su desarrollo deberá aportarse informe favorable de la Jefatura Provincial de Tráfico. Artículo 26.º Resolución.
1. La autorización se otorgará por resolución del Delegado Territorial competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación.
2. En el supuesto de que se aprecien deficiencias en la solicitud o documentación presentada se requerirá al
organizador para que las subsane en un plazo máximo de dos día hábiles.
Se denegará la autorización cuando por el organizador del espectáculo no haya sido debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles en el plazo concedido al efecto.
3. Si la solicitud de autorización se hiciera conjuntamente para varios espectáculos y la falta de documentación o la deficiencia de la misma afectara sólo a alguno o algunos de los solicitados, podrá autorizarse la celebración de los demás.
Artículo 27.º Régimen de seguros.
1. El organizador del espectáculo taurino popular deberá suscribir un contrato de seguro colectivo de accidentes y de responsabilidad civil que cubra a los participantes, así como los daños a terceras personas y a los bienes que puedan derivar de la celebración del festejo.
Este seguro deberá tener, en cuanto a capital asegurado, las cuantías mínimas siguientes por cada espectáculo individualmente considerado que se vaya a celebrar: Dieciséis millones de pesetas para cubrir la responsabilidad civil por daños personales y/o materiales.
Dieciséis millones de pesetas para cubrir el fallecimiento y/o invalidez causadas por accidente. Doscientas cincuenta mil pesetas para cubrir los gastos de asistencia médica y hospitalaria.
2. En defecto o insuficiencia del seguro colectivo contratado, responderán el organizador del espectáculo, si lo hubiere, en
su caso, el Ayuntamiento de conformidad con lo establecido en la legislación de Régimen Local y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre responsabilidad patrimonial de las Corporaciones Locales.
CAPITULO II
De los espectáculos taurinos tradicionales
Artículo 28.º Los espectáculos taurinos tradicionales.
1. Los espectáculos taurinos tradicionales son aquellos festejos populares con reses xx xxxxx cuya celebración arraigada socialmente se venga realizando en la localidad de
forma continuada desde tiempos inmemoriales, desarrollándose de acuerdo con la costumbre del lugar.
2. Se entiende por celebración desde tiempo inmemorial, a los efectos previstos en el párrafo anterior, aquellos
espectáculos en los que se acredite que tienen una antigüedad de al menos doscientos años.
Artículo 29.º Declaración.
1. El carácter de espectáculo taurino tradicional se declarará por la Administración de la Comunidad xx Xxxxxxxx y León.
2. El procedimiento para su declaración requerirá solicitud
del Ayuntamiento interesado aprobada por mayoría del Pleno, a la que se acompañará la siguiente documentación complementaria:
a) Certificado del acta en el que conste la solicitud del Pleno.
b) Informe pormenorizado de un especialista taurino sobre los antecedentes históricos del espectáculo en su configuración actual.
c) Copia cotejada y, en su caso, actualizada al castellano actual, de los documentos que consten en los archivos municipales, o cualquier otra prueba, que acrediten la antigüedad y continuidad histórica del festejo taurino.
d) Bases reguladoras del desarrollo del festejo taurino fijadas por el Pleno, y resultado de la información pública que sobre las mismas se habrá realizado previamente por un período de quince días hábiles.
e) Plano del lugar en el que se celebre o del recorrido por el que transcurre.
f) Plan de emergencia en el que se contemplarán las posibilidades de emergencia que puedan surgir, así como los medios y servicios que se ocuparán de prevenirlas y, en su caso, atenderlas.
g) Previsión de las condiciones médico-sanitarias generales que se vayan a utilizar.
3. La solicitud y documentación se presentará en la correspondiente Delegación Territorial de la Junta xx Xxxxxxxx y León en cada provincia, que elaborará un Informe-Propuesta.
4. La Dirección General de Salud Pública y Asistencia de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social emitirá informe sobre la suficiencia de las condiciones médico-sanitarias generales propuestas.
5. La declaración como espectáculo taurino tradicional se realizará mediante Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, en relación al acuerdo municipal que estableció las bases para su desarrollo, que será publicada en el "Boletín Oficial xx Xxxxxxxx y León".
6. Cualquier modificación posterior que se pretenda en la configuración y desarrollo del espectáculo tradicional deberá seguir la misma tramitación antes expuesta.
Si se pretende alterar puntualmente el lugar o recorrido bastará la simple comunicación a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, acompañando el correspondiente plano.
Artículo 30.º Registro de espectáculos taurinos tradicionales.
1. Todos aquellos espectáculos taurinos que hayan sido
declarados tradicionales se inscribirá de oficio en el Registro que a tal efecto se llevará en la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.
2. En el Registro deberá constar:
a) Denominación del espectáculo taurino tradicional.
b) Localidad y lugar, plaza, recinto, predio o pago donde se celebre.
c) Bases reguladoras del desarrollo del festejo taurino.
d) Fecha de la Orden por la que se declara tradicional y fecha de publicación en el "Boletín Oficial xx Xxxxxxxx y León".
e) Número oficial que le corresponde.
3. La inscripción del espectáculo como tradicional dará derecho a utilizar la declaración a efectos de promocionar y dar publicidad al mismo por la localidad y el organizador del festejo.
Artículo 31.º Régimen jurídico.
1. A los festejos tradicionales les es aplicable el régimen jurídico general de los espectáculos taurinos populares establecido en este Reglamento y, en particular, el sometimiento al régimen de previa autorización administrativa, debiendo acreditar el cumplimiento de las condiciones
médico-sanitarias que fueron propuestas en su declaración. Por su peculiaridad y tradición, no quedan sujetos necesariamente a la clasificación prevista para los espectáculos taurinos populares e individualmente se les podrá reconocer determinadas especialidades al régimen general.
2. Es compatible que en una misma localidad se autorice un
espectáculo taurino tradicional a la vez que la celebración de otros populares.
CAPITULO III
De las condiciones médico-sanitarias Artículo 32.º Servicios sanitarios.
1. Los servicios sanitarios deberán, bajo la responsabilidad y por cuenta del organizador del espectáculo taurino, prestar la asistencia sanitaria, orientada prioritariamente a la realización de un eventual tratamiento urgente o a la preparación de la evacuación de un herido o accidentado a un centro sanitario adecuado.
El organizador también asumirá los honorarios, dietas y gastos de desplazamiento del equipo médico y cualquier otros coste que conlleve la asistencia sanitaria.
2. Sin perjuicio de estas disposiciones, el funcionamiento de dichos servicios estará sometido al régimen previsto para los servicios sanitarios que se derive de la Ley 1/1993, de 6 xx xxxxx, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León que le sea de aplicación.
Artículo 33.º Equipo médico.
1. El equipo médico lo constituye el conjunto de medios personales profesionalizados que bajo la dirección del jefe del equipo, prestarán la asistencia sanitaria en el
espectáculo taurino, siendo responsables de los actos médicos sanitarios que se deriven del espectáculo. Así mismo, finalizado el espectáculo, el jefe del equipo deberá remitir
al órgano competente una declaración estadística sanitaria en el plazo xx xxxx días.
2. Los componentes del equipo médico deberán estar presentes una hora antes del comienzo del espectáculo taurino, comprobando el jefe del equipo que se encuentran dispuestos todos los servicios sanitarios exigidos por la autorización
del mismo y, en su defecto, deberá emitir un informe notificándoselo al organizador para que proponga al personal de orden la suspensión del festejo.
Artículo 34.º Enfermería.
La enfermería es el local donde se prestará la asistencia sanitaria, debiendo estar ubicado en la plaza o en las inmediaciones del festejo, y podrá ser construido, prefabricado o portátil.
Dicha enfermería, incluso en el supuesto de ser un local habilitado temporalmente como tal, habrá de ser adecuada en sus características de tamaño, ventilación, iluminación, equipamiento o accesos a la función a que se destina, todo ello a juicio del jefe del equipo médico.
Artículo 35.º Ambulancias.
1. Las ambulancias son los vehículos de transporte sanitario autorizados como tales que permiten el traslado de las personas heridas o accidentadas a la enfermería o su evacuación a un centro sanitario, y donde eventualmente se podrá prestar la asistencia sanitaria inmediata.
Dichos vehículos deberán cumplir las condiciones
técnico-sanitarias previstas en el Real Decreto 619/1998, de 17 xx xxxxx, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.
2. Las ambulancias se encontrarán una hora antes en la zona más próxima al espectáculo, debiendo estar señalado convenientemente el lugar de su ubicación y libre de obstáculos que impidan la inmediata evacuación de los posibles heridos.
Artículo 36.º Condiciones médico-sanitarias mínimas.
1. En los espectáculos taurinos populares en los que se
utilicen machos despuntados que no hayan cumplido la edad de cuatro años, machos sin despuntar que no hayan cumplido la edad de tres años, o hembras despuntadas o no sin límite de edad, las condiciones médico-sanitarias mínimas exigibles serán las siguientes:
a) El equipo médico estará formado por un médico que será el jefe del equipo, un médico ayudante y, si así lo considera necesario el jefe del equipo, un ayudante técnico sanitario (A.T.S.) o diplomado universitario en enfermería (D.U.E.).
b) Una enfermería, que contará como mínimo con una mesa de reconocimiento que permita pequeñas intervenciones quirúrgicas, una lámpara portátil o fija, una mesa auxiliar, soporte para goteo, aparato de reanimación-ventilación, caja básica de cirugía, material de hemostasia, collarín, cánula xx Xxxxxx, férulas de inmovilización, material fungible, medicamentos, suturas, sueros, expansores del plasma, anestésicos locales y todo aquel material sanitario que el
jefe del equipo considere necesario para garantizar la asistencia sanitaria que fuera precisa.
c) Dos ambulancias no asistenciales, salvo que el jefe del equipo considere necesario que una de ellas sea asistencial.
En los encierros de campo o mixtos, una de las ambulancias no asistenciales deberá acompañar el recorrido correspondiente al campo.
2. En los espectáculos taurinos populares en que se utilicen machos despuntados que hayan cumplido cuatro o más años o machos sin despuntar que hayan cumplido tres años o más años, las condiciones médico-sanitarias mínimas exigibles serán las siguientes:
a) El equipo médico-quirúrgico estará formado por un jefe del equipo con especialidad en cirugía general o
traumatología, un anestesiólogo reanimador, un médico ayudante y un ATS-DUE.
b) Una enfermería, que deberá contar como mínimo con una mesa quirúrgica, lámpara portátil o fija, aparato de anestesia para gases con botellas de los mismos y vaporizadores que posibiliten cualquier tipo de intervención quirúrgica de urgencia, aparato de reanimación-ventilación y bombona de oxígeno, ambos con sus accesorios, mesas auxiliares, caja básica o elemental de cirugía general y caja de cirugía menor, fonendoscopio y esfigmomanómetro, aspirador electrocardiógrafo, material de hemostasia, así como el material previsto en el apartado 1.b) de este artículo, y cualquier otro equipamiento que a juicio del jefe del equipo sea necesario teniendo en cuenta, entre otros criterios, la población del municipio donde se celebre el espectáculo y la entidad del mismo.
Excepcionalmente, cuando no se pueda contar con el mobiliario e instrumental anterior, existirá una enfermería
con las características y dotaciones mencionadas en el apartado 1.b) de este artículo, ubicando a su lado una ambulancia asistencial durante toda la celebración del espectáculo, sin perjuicio de las ambulancias previstas en el apartado siguiente.
c) Dos ambulancias, una asistencial y otra no asistencial en los encierros urbanos y mixtos, en el trayecto que discurra
por ciudad se deberá contar como mínimo con una ambulancia no asistencial cada setecientos cincuenta metros de trayecto y
una más por fracción superior.
En los encierros urbanos y mixtos que finalicen en trayecto urbano la ambulancia asistencial se situará al final del recorrido, y en los encierros de campo o mixtos la ambulancia no asistencial deberá acompañar el trayecto correspondiente al campo.
3. El técnico competente del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social, previa conformidad del Jefe del Servicio Territorial, en atención a la entidad del espectáculo taurino
y a la previsión del número de participantes, podrá exigir la dotación de unas condiciones médico-sanitarias personales o materiales más amplias.
CAPITULO IV
Del régimen sancionador
Artículo 37.º Disposiciones sustantivas.
Se aplicará a cualquier vulneración de lo dispuesto en este Reglamento el régimen de infracciones y sanciones previstos en la Ley 10/1991, de 4 xx xxxxx, sobre potestades
administrativas en materia de espectáculos taurinos y demás
disposiciones de aplicación. Artículo 38.º Infracciones.
1. Constituyen infracciones muy graves, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 10/1991, de 4 xx xxxxx, sobre potestades administrativas de espectáculos taurinos, y como especificación de las mismas en los espectáculos taurinos populares:
a) La carencia o deficiencia de las condiciones médico-sanitarias prevista en el Capítulo III de este Reglamento.
b) La comisión, dentro de un año natural, de tres infracciones graves.
2. Constituyen infracciones graves, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 10/1991, de 4 xx xxxxx, y como especificación de las mismas en los espectáculos taurinos populares:
a) La celebración de espectáculos taurinos populares no permitidos.
b) La falta de autorización administrativa para la celebración de los espectáculos taurinos populares.
c) La presencia de vehículos de motor en las zonas de recorrido y de expansión que no hayan sido específicamente autorizados.
d) La falta de servicios específicos de control para tranquilizar o inmovilizar las reses xx xxxxx, cuando sean preceptivos.
e) La carencia o deficiencia del cerramiento, así como la ausencia de las dos líneas físicas de aislamiento, cuando sean preceptivos.
f) La participación en los espectáculos taurinos populares de las personas que lo tienen prohibido.
g) La ausencia del director xx xxxxx y/o director de campo, así como de los colaboradores voluntarios.
h) El incumplimiento por el director xx xxxxx, director de
campo, personal de organización y colaboradores voluntarios de las funciones que tienen encomendadas.
i) La no suspensión del espectáculo, cuando así se haya ordenado por el personal de orden.
j) La desobediencia por los caballistas, corredores e informadores a las directrices que marque el director xx xxxxx, el director de campo y los colaboradores voluntarios y/o a las órdenes del personal de organización y de orden.
k) La crueldad con las reses xx xxxxx que provoque su inmediata muerte o el maltrato a las mismas.
l) El impedimento o la obstaculización del reconocimiento veterinario.
ll) La utilización de reses xx xxxxx con peligrosidad en contra del acta de los veterinarios.
m) La falta de sacrificio de las reses o su sacrificio en lugares, formas o fuera del tiempo preceptivamente establecidos.
n) La ausencia de cabestros o en número insuficiente en los festejos en que sean necesarios.
ñ) La modificación en la configuración y desarrollo de un espectáculo taurino tradicional, sin haber obtenido nueva declaración oficial.
3. Constituyen infracciones leves, de acuerdo con el artículo
14 de la Ley 10/1991, de 4 xx xxxxx, y como especificación de las mismas en los espectáculos taurinos populares:
a) La carencia de las medidas de protección de los participantes relativas a la obligación de fijar carteles o pancartas indicativas de la existencia del festejo, y a la ausencia de obstáculos en los lugares por donde se desarrolle o transcurra el espectáculo.
b) La utilización de la declaración de espectáculo taurino tradicional sin haber sido declarado oficialmente e inscrito en su registro.
c) La ausencia de comunicación a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de alteraciones concretas del lugar o recorrido del espectáculo taurino tradicional.
d) La no remisión al órgano competente de cualquier acta preceptiva o de la declaración estadística sanitaria establecidas en este Reglamento.
e) Cualquier otra acción u omisión no tipificada como infracción grave o muy grave y que suponga el incumplimiento de las normas reguladoras de los espectáculos taurinos populares.
Artículo 39.º Sanciones y competencia sancionadora.
1. Se determinan como sanciones, de acuerdo con los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley 10/1991, de 4 xx xxxxx, en los espectáculos taurinos populares:
a) Por las infracciones muy graves podrá imponerse alternativa o acumulativamente:
Multa de 4.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Inhabilitación durante un año para el ejercicio de la actividad empresarial de ganadería de reses xx xxxxx y ser organizador en espectáculos taurinos populares.
b) Por las infracciones graves podrá imponerse alternativa o acumulativamente:
Multa de 10.001 a 4.000.000 de pesetas.
Suspensión al director xx xxxxx para participar en los espectáculos taurinos populares hasta un máximo de seis meses.
Inhabilitación para ser participante en espectáculos taurinos populares por un período de hasta 2 años en el supuesto de crueldad o maltrato a las reses.
c) Por las infracciones leves se impondrá la sanción de multa de 2.000 a 10.000 pesetas.
2. En la graduación de las sanciones, el órgano competente para imponerlas tendrá en cuenta especialmente el grado de culpabilidad, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción, su trascendencia, así como la remuneración o beneficio económico del infractor en el espectáculo donde se cometió la infracción.
3. Corresponde al Delegado Territorial de la Junta xx Xxxxxxxx y León la imposición de las sanciones leves y de las graves hasta una cuantía de 1.000.000 de pesetas y al Consejero de Presidencia y Administración Territorial la imposición de las demás sanciones graves y muy graves.
Artículo 40.º Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador aplicable será el establecido en el Decreto 189/1994, de 25 xx xxxxxx, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la
Administración de la Comunidad xx Xxxxxxxx y León, o aquel que le modifique o sustituya.