Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y El Gobierno de la República Islámica de Irán
Xxxxxxx Xxxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx y El Gobierno de la República Islámica de Irán
Preámbulo:
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y la República Islámica de Irán, de aquí en adelante denominados "Las Partes Contratantes";
Conscientes de la importancia del comercio exterior y otras formas de cooperación económica para el desarrollo económico de ambos países;
Deseosos de crear condiciones favorables para un desarrollo sustancial y armonioso y diversificar el comercio entre ambos países y para la promoción de la cooperación comercial y económica en áreas de mutuo interés;
Resueltos a desarrollar relaciones comerciales basados en la igualdad de derechos y obligaciones, en la no discriminación y en el interés mutuo;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Alcance del Acuerdo
El intercambio comercial de bienes entre las Partes Contratantes y los contratos firmados entre personas naturales y jurídicas de los dos países se efectuarán en el marco de este Acuerdo y de conformidad con la legislación y regulaciones vigentes de cada Parte Contratante.
Artículo 2
Derechos de aduana e Impuestos
Ninguna de las partes contratantes deberá aplicar a los productos de exportación de la otra, derechos de aduanas e impuestos mayores que los que se aplican a productos similares de otros países.
La cantidad de los derechos aduaneros e impuestos deberá estar acorde con las leyes y regulaciones vigentes de cada una de las dos partes contratantes.
Lo estipulado en este artículo no será aplicado a aquellas ventajas que pudieran otorgarse las partes contratantes dentro del marco de acuerdos preferenciales regionales o bilaterales, y/o de Uniones Aduaneras o áreas de Libre Comercio firmados o por firmar por cualquiera de ellos.
Artículo 3
Estándares
El intercambio de bienes/ mercancías entre las dos Partes Contratantes se regirá por lo establecido en el presente Acuerdo y en correspondencia con los estándares reconocidos por las instituciones pertinentes de las mismas.
Artículo 4
Sistema Monetario, de Recaudación y de Pago
Los arreglos sobre las transacciones comerciales entre los dos países se realizará en moneda libremente convertible de conformidad con las disposiciones bancarias y prácticas legales internacionales, a menos que los bancos centrales de los dos países acuerden otra cosa.
Artículo 5
Participación en Ferias
Las Partes Contratantes promoverán la participación de sus empresas e instituciones comerciales en ferias internacionales y específicas realizadas en el territorio de la otra Parte y ofrecerá, en la medida de lo posible, las facilidades necesarias a las empresas e instituciones comerciales de la Otra Parte.
Para tal fin, las Partes Contratantes exonerarán de impuestos de aduana y demás gravámenes a:
a) muestras de productos y materiales de propaganda comercial, así como catálogos, listas de precios y folletos, siempre y cuando no sean destinadas para la venta.
b) artículos y mercancías para ferias, misiones y exposiciones comerciales, siempre y cuando no sean destinadas a ventas.
c) los productos importados temporalmente, siempre y cuando sean originarios del país que envíe, y de conformidad con la legislación vigente de cada país.
Artículo 6
Ferias y Exhibiciones con permiso de venta
Cada Parte Contratante permitirá a los comerciantes, entidades comerciales y empresas de la otra Parte celebren una feria o exposición de productos fabricados en su país, con derecho a venta para presentar los productos de ésta a condición de que:
v La duración de la exposición no exceda los 15 días;
v Los comerciantes, entidades y empresas respectivos cumplan las leyes y regulaciones del país anfitrión;
Lo establecido en este artículo no impedirá que las Partes Contratantes puedan acordar otras fechas y duración para dicha exposición.
Artículo 7
Cooperación de las Cámaras de Comercio e Intercambio de Delegaciones
Las Partes Contratantes acordaron incentivar a sus respectivas cámaras de comercio a mantener una cooperación estrecha y efectiva, y crear una cámara de comercio
conjuntas, intercambio de delegaciones comerciales, y la realización de seminarios y conferencias especializados que permitan familiarizarse con los productos y mercados de cada una de las Partes Contratantes, así como proporcionar las facilidades requeridas para tal propósito.
Artículo 8
Establecimiento de un Centro u Oficina Comercial
Con el fin de promover el intercambio de bienes e informaciones comerciales entre las Partes, cada una le permitirá a la otra establecer un Centro u Oficina Comercial en su territorio. La apertura de esa Oficina se hará mediante un acuerdo posterior, de conformidad con las leyes y reglamentos de cada uno de los Países.
Artículo 9
Comisión Mixta
Las Partes Contratantes acuerdan establecer una Comisión Mixta Comercial, integrada por representantes de ambos países, con el fin de evaluar el funcionamiento del presente Acuerdo y de elaborar las recomendaciones que se consideren convenientes para la ampliación de las relaciones comerciales entre los dos países.
La Comisión Mixta Comercial se reunirá alternativamente en la ciudad de Caracas y en la ciudad xx Xxxxxxx, cuando las Partes Contratantes así lo estimen necesario.
Las Partes Contratantes convienen en designar como organismos responsables de la Comisión Mixta Comercial, por la República Bolivariana de Venezuela al Ministerio de la Producción y el Comercio, y por la República Islámica de Irán al Ministerio de Comercio.
Artículo 10
Excepciones
Las estipulaciones del presente Acuerdo no limitarán los derechos de cada Parte para la imposición de cualquier prohibición o restricción en las siguientes áreas:
a) Protección de la moral pública;
b) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y las plantas, o para preservar el medio ambiente;
c) Importación y exportación de oro o plata;
d) Protección de los tesoros nacionales de valor artístico, histórico y valor arqueológico;
e) Conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales.
Artículo 11
Acceso a las Autoridades Jurídicas
Las Partes Contratantes acordaron que los ciudadanos de cada Parte disfrutará de tratamiento igual con respecto al acceso a las autoridades jurídicas dentro de sus territorios, tal y como se establece en las leyes y regulaciones relevantes de cada Parte Contratante.
Artículo 12
Comisión de Conciliación de Disputas
Todas las controversias que puedan suscitarse en conexión a la aplicación de este Acuerdo deberán ser presentadas para su solución, a una comisión integrada por un representante de cada Parte Contratante, y a una o tres personalidades internacionales de una nacionalidad diferente al de las Partes Contratantes, las cuales deberán ser seleccionadas por mutuo acuerdo entre los representantes de las Partes Contratantes. La Comisión deberá examinar los hechos y deberá presentar de conformidad con las respectivas leyes, regulaciones y costumbres una solución a las Partes Contratantes.
Artículo 13
Duración de la validez del Acuerdo
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación de una de las Partes Contratantes a la otra, indicando que ha cumplido con sus requerimientos constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y permanecerá en vigencia durante un período de 3 años. Luego del vencimiento de este período, el presente Acuerdo se extenderá por períodos de un año, hasta que una de las partes le notifique a la otra por escrito, seis meses antes del término de este período, que no tiene interés en extender el acuerdo. Cualquier tipo de modificación a este convenio podrá ser introducida por acuerdo mutuo.
Las modificaciones aceptadas se darán a conocer a través de los canales diplomáticos después de haber cumplido con los requisitos correspondientes de acuerdo a sus legislaciones nacionales.
En caso de vencimiento de la vigencia de este Acuerdo, las estipulaciones relativas a los contratos correspondientes firmados y ejecutados tendrán validez hasta su vencimiento, a menos que las Partes Contratantes acuerden lo contrario.
Realizado en un preámbulo y 13 Artículos, en Teherán, el 29 de noviembre de 2004, correspondiente a 9 xx Xxxx de 1383, en dos ejemplares originales, en idiomas xxxxxxxxxx, xxxxx e inglés, y los tres textos son igualmente auténticos. En caso de discrepancia, la versión en inglés prevalecerá.
Por la República Bolivariana de Venezuela
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Ministro de la Producción y el Comercio
Por el Gobierno de la República Islámica de Irán
Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx
Ministro de Comercio
Dada, firmada y sellada en el Xxxxxxx Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx
Presidente
Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx
Secretario Subsecretario