PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS CON EL REINO DE DINAMARCA Y SU ANEXO
Decreto 140, RELACIONES (2003)
PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS CON EL XXXXX XX XXXXXXXXX Y SU ANEXO
Núm. 140.- Santiago, 26 xx xxxx de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 27 xx xxxxx de 2001 se suscribió, en Copenhague, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Xxxxx xx Xxxxxxxxx el Acuerdo de Servicios Aéreos y su Anexo.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.286, de 6 xx xxxx de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado Acuerdo,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Xxxxx xx Xxxxxxxxx y su Anexo, suscrito el 27 xx xxxxx de 2001; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx, Embajador, Director General Administrativo.
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, en adelante denominados las "Partes Contratantes";
Siendo partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional y el Acuerdo sobre Tránsito de Servicios Aéreos Internacionales abiertos a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944; y
Deseando celebrar un Acuerdo, de conformidad con dicha Convención, con el objeto de establecer servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Decreto 140
PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS CON EL XXXXX XX XXXXXXXXX Y SU ANEXO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fecha Publicación: 26-JUL-2003 | Fecha Promulgación: 26-MAY-2003
Tipo Versión: Única De : 26-JUL-2003 Url Corta: xxxxx://xxx.xx/0x00x
Para los efectos del presente Acuerdo:
a) "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional
abierta a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944 e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicha Convención y cualquier modificación de los anexos o de la Convención conforme a los artículos 90 y 94 de ésta, en la
medida en que tales anexos y modificaciones hayan sido adoptados por ambas Partes Contratantes;
b) "Autoridades aeronáuticas" significa, el caso de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil y, en el caso del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, el Ministerio de Transporte o, en cualquiera de los casos, cualquier persona o institución autorizada para ejercer una función específica relacionada con este Acuerdo;
c) "Línea aérea designada" significa una línea aérea designada en conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo;
d) "Territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen el significado que se les atribuye en los artículos 2 y 96 de la Convención;
e) "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo y cualquier modificación introducida a éstos;
f) "Anexo" significa cualquier Anexo de este Acuerdo o su versión modificada conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 17 de este Acuerdo. El Anexo forma parte integrante de este Acuerdo y, salvo disposición en contrario, toda referencia a éste incluye una referencia al Anexo;
g) "Tarifa" significa el precio a pagar por el transporte de pasajeros y equipaje y las condiciones en que se aplican tales precios, incluidos los precios y condiciones por otros servicios prestados por el transportista en lo que respecta al transporte aéreo y la remuneración y condiciones ofrecidas a las agencias, pero con exclusión
de las remuneraciones y condiciones relacionadas con el transporte de correo;
h) "Cargos al usuario" significa el cobro que las autoridades competentes efectúan o autorizan efectuar a las líneas aéreas por la provisión de instalaciones o
bienes aeroportuarios o de navegación aérea, incluidos los servicios e instalaciones afines para las aeronaves, su tripulación, pasajeros y carga.
ARTICULO 2
Derechos de Tráfico
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para que las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante operen servicios aéreos internacionales:
a) volar a través de su territorio sin aterrizar;
b) efectuar escalas en su territorio para fines no comerciales;
c) efectuar escalas en el citado territorio, en los puntos que se especifican en el Anexo de este Acuerdo, para embarcar o desembarcar, en operaciones de tráfico internacional, pasajeros, carga y correo, en forma separada o en combinación.
2. Nada de lo estipulado en el párrafo 1 de este artículo se entenderá que confiere a una línea aérea designada de una Parte Contratante el derecho a embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga y correo que se transporten por remuneración o arrendamiento y que se dirijan a algún otro punto en el territorio de esa Parte Contratante.
3. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante, con excepción de las líneas designadas en virtud del artículo 3, también gozarán de los derechos especificados en los párrafos 1 a) y b) de este artículo.
ARTICULO 3
Designación y Autorización de Líneas Aéreas
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar una o más líneas aéreas para operar los servicios aéreos en las rutas especificadas en los anexos y a retirar o modificar tales designaciones. Estas se notificarán, por escrito, a la otra Parte Contratante.
2. Supeditado a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este artículo, la otra Parte Contratante deberá, luego de ser notificada de dicha designación, otorgar a la brevedad la autorización de operación pertinente a la línea aérea designada.
3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante que demuestre estar calificada para cumplir las condiciones señaladas en las leyes y reglamentos que dichas autoridades habitual y razonablemente aplican a la operación de servicios aéreos internacionales en conformidad con lo dispuesto en la Convención.
4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a negar la autorización de operación mencionada en el párrafo 2 de este artículo, o a imponer las condiciones que estime necesarias al ejercicio por parte de la línea aérea designada de los derechos especificados en el artículo 2, cuando dicha Parte Contratante no estuviere convencida de que la línea aérea designada:
a) está constituida y tiene su sede principal de negocios en el territorio de la otra Parte Contratante; y
b) cuenta con un Certificado de Operador Aéreo emitido por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.
5. Luego de ser designada y recibir la autorización correspondiente, la línea aérea podrá comenzar a operar los servicios aéreos en las rutas especificadas en
el Anexo, siempre que cumpla con todas las disposiciones pertinentes de este Acuerdo.
ARTICULO 4
Revocación de las Autorizaciones, Suspensión de los Derechos de Tráfico e Imposición de Condiciones
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar las autorizaciones de operación o suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 por parte de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante o a imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de tales derechos, si:
a) no estuviere convencida de que la línea aérea está constituida y tiene su sede principal de negocios en el territorio de la otra Parte Contratante;
b) la línea aérea no contare con un Certificado de Operador Aéreo vigente emitido por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante;
c) la línea aérea no cumpliere con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que hubiera concedido la autorización o tales derechos; o
d) la línea aérea no operare en las condiciones prescritas en virtud de este Acuerdo.
2. El citado derecho será ejercido sólo después de consultar con la otra Parte Contratante, salvo que la inmediata revocación o suspensión de la autorización de operación mencionada en el párrafo 1 de este artículo o imposición de condiciones sea esencial para prevenir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos.
Las consultas se realizarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud por escrito.
ARTICULO 5
Uso de Aeropuertos e Instalaciones
1. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a una línea aérea designada de
la otra Parte Contratante cargos a los usuarios más elevados que los que impongan a sus propias líneas aéreas que operen entre los territorios de las Partes Contratantes.
Los cargos por instalaciones de navegación aérea impuestos al tráfico internacional realizado por líneas aéreas autorizadas por una de las Partes Contratantes deberán tener una relación razonable con el costo de los servicios prestados a la línea aérea en cuestión, y ser cobrados conforme a las directrices pertinentes de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
2. Al operar los servicios acordados, deberán aplicarse las mismas condiciones uniformes al uso de aeropuertos y otras instalaciones bajo su control por parte de las líneas aéreas de ambas Partes Contratantes.
3. Cada Parte Contratante promoverá la celebración de consultas relativas a cargos a los usuarios entre las autoridades impositivas competentes y las líneas aéreas que utilicen los servicios e instalaciones proporcionados por dichas autoridades, si fuere posible mediante las organizaciones que representen a tales líneas aéreas. Se deberá otorgar a los usuarios un aviso razonable de cualquier propuesta de modificación de dichos cargos, de modo de permitirles expresar su opinión antes de que ésta se efectúe. Cada Parte Contratante deberá además alentar a sus autoridades impositivas competentes y a los usuarios a intercambiar información adecuada sobre tales cargos.
ARTICULO 6
Derechos de Aduana
1. Al ingresar al territorio de una Parte Contratante, las aeronaves operadas en los servicios aéreos internacionales por una línea aérea designada de cualquiera
de las Partes Contratantes, así como su equipo regular, suministro de combustible y lubricantes y provisiones de la aeronave (incluidos, entre otros, la comida, bebida y tabaco) transportados a bordo de esa aeronave estarán exentos de todo tipo de derechos de aduana, inspección y otros derechos o impuestos, siempre que dicho equipo, suministros y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta que sean reexportados.
2. Los siguientes artículos estarán también exentos de los derechos, honorarios y cargos mencionados en el párrafo 1 de este artículo, con excepción de los cargos basados en el costo de los servicios prestados:
a) las provisiones de la aeronave ingresadas al territorio de una Parte Contratante o suministradas en ése y embarcadas, dentro de límites razonables, para su consumo
a bordo de aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante;
b) las piezas de repuesto, incluidos motores, ingresados al territorio de una Parte Contratante con fines de mantenimiento o reparación de aeronaves usadas en un servicio aéreo internacional de líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante; y
c) los combustibles, lubricantes y suministros técnicos fungibles ingresados al territorio de una Parte Contratante o suministrados en ése para ser usados en aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales de una línea aérea designada de la otra Parte Contratante, incluso cuando dichos suministros hayan de
usarse en un tramo del viaje realizado sobre el territorio de la Parte Contratante en que hubieran sido embarcados.
3. Se podrá exigir que los artículos mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo sean puestos bajo la supervisión o control de las autoridades competentes.
4. Las exenciones contempladas en el presente artículo se concederán, asimismo, cuando las líneas aéreas designadas de una de las Partes Contratantes hayan contratado con otras líneas aéreas un préstamo o traspaso en el territorio de la otra Parte Contratante de los artículos especificados en los párrafos 1 y 2
de este artículo, siempre que la otra Parte Contratante haya concedido las mismas excepciones a las otras líneas aéreas.
ARTICULO 7
Almacenamiento de Equipos Aéreos y Suministros
El equipo aéreo regular, así como los materiales y suministros a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante únicamente si contaren con la autorización de las autoridades aduaneras. Tales artículos podrán ser puestos bajo la supervisión de las citadas autoridades hasta que sean reexportados o hasta que se disponga de ellos de otro modo, en conformidad con las normativas aduaneras.
ARTICULO 8
Normas de Autorización de Ingreso
1. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes estarán sujetos únicamente a un control simple de aduanas e inmigración. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros e impuestos similares.
2. Al encontrarse en tránsito, ingresar, permanecer o salir del territorio de una Parte Contratante, las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante deberán cumplir por sí mismas o en nombre de sus pasajeros, tripulantes, carga y correo, las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relacionados con ingreso, despacho, tránsito, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena.
3. Ninguna de las Partes Contratantes dará un trato preferente a sus propias líneas aéreas o a cualquier otra línea aérea, en detrimento de las líneas
aéreas designadas de la otra Parte Contratante, al aplicar las leyes y reglamentos mencionados en este artículo.
ARTICULO 9
Disposiciones Relativas a Capacidad
1. Cada Parte Contratante otorgará una oportunidad justa y equitativa para que las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes compitan en el transporte aéreo internacional contemplado en este Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante adoptará en su jurisdicción las medidas adecuadas para eliminar todo tipo de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten adversamente la posición competitiva de las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
3. Ninguna de las Partes Contratantes actuará unilateralmente de modo de limitar el volumen de tráfico, frecuencia o regularidad del servicio o bien el tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo que ello fuere necesario por razones de índole aduanera, técnica, operacional o ambiental, en condiciones uniformes compatibles con el artículo 15 de la Convención.
4. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante un requisito de opción preferente, una relación de distribución del tráfico, una compensación por no presentar objeción o cualquier otra exigencia con respecto a capacidad, frecuencia o tráfico que sea incompatible con los objetivos de este Acuerdo.
ARTICULO 10
Tarifas
1. Cada Parte Contratante permitirá que las tarifas del transporte aéreo sean
fijadas por cada línea aérea designada sobre la base de consideraciones comerciales xxx xxxxxxx. Sin limitar la aplicación de las leyes generales sobre competencia y protección del consumidor en cada Parte Contratante, la intervención de las Partes se limitará a:
a. evitar tarifas o prácticas injustificadamente discriminatorias;
b. proteger a los consumidores de tarifas que sean injustificadamente elevadas o restrictivas, debido al abuso de una posición dominante; y
c. proteger a las líneas aéreas contra tarifas que sean artificialmente bajas a causa de subvenciones o apoyos gubernamentales directos o indirectos.
2. Cada Parte Contratante podrá exigir que se notifique a sus autoridades aeronáuticas las tarifas que, desde o hacia su territorio, se propongan cobrar las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá actuar unilateralmente a fin de impedir el inicio o mantención de cualquier tarifa que se proponga cobrar o que cobre i) una línea aérea de cualquiera de las Partes Contratantes por el transporte aéreo entre los territorios de las Partes Contratantes o ii) una línea aérea de
una Parte Contratante por el transporte aéreo entre el territorio de la otra Parte Contratante y cualquier otro país, incluido en ambos casos el transporte entre líneas o por una misma línea. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera que tal tarifa es incompatible con las consideraciones estipuladas en el párrafo 1) del presente artículo, deberá solicitar la celebración de consultas y notificar a la otra Parte Contratante los motivos de su disconformidad, a la brevedad posible. Estas consultas se celebrarán en un plazo no superior a 30 días, contado desde el recibo de la solicitud y las partes cooperarán con el fin de obtener la información necesaria para llegar a una solución fundada de la cuestión. Si las Partes Contratantes llegan a Acuerdo sobre la tarifa respecto de la cual se hubiera notificado disconformidad, cada Parte Contratante hará cuanto esté a su alcance para ejecutar dicho Acuerdo. Sin dicho Acuerdo mutuo, la tarifa entrará o se mantendrá en vigor.
ARTICULO 11
Remesa de Ingresos
Cada línea aérea designada tendrá derecho a convertir y remesar a su país, si le fuere solicitado, los ingresos locales que excedan las sumas localmente desembolsadas. La conversión y remesa deberá autorizarse sin ningún tipo de
restricción, al tipo de cambio aplicable a las transacciones vigentes a la fecha en que los ingresos sean presentados para fines de conversión y remesa y no será objeto de ningún cargo, con excepción de los que habitualmente cobren los bancos por tales operaciones.
ARTICULO 12
Representación de las Líneas Aéreas
1. Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, sobre la base de reciprocidad, el derecho a mantener representantes en su territorio, incluido el personal administrativo, comercial y técnico que sea necesario para cubrir las necesidades de la línea aérea designada en cuestión.
2. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante, sea en forma directa o por medio de agentes. Las Partes Contratantes no restringirán el derecho de las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante a vender, y el de cualquier persona a comprar, el transporte aéreo en moneda local o de libre convertibilidad. Las Partes Contratantes tampoco
restringirán el derecho de una línea aérea designada de la otra Parte Contratante
a pagar en moneda local o de libre convertibilidad los costos locales en que hubiera incurrido.
ARTICULO 13
Itinerarios de Vuelo
1. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante deberán someter sus programas de tráfico a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante al menos treinta (30) días antes de comenzar sus operaciones. El programa deberá incluir, en especial, los itinerarios, la frecuencia de los servicios y los tipos de aeronaves que se han de emplear.
2. También deberá someterse a aprobación cualquier modificación que se introdujere a un programa de tráfico aéreo aprobado.
ARTICULO 14
Seguridad Operacional
1. Cada Parte Contratante podrá, en cualquier momento, solicitar una reunión
de consulta sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte Contratante en lo relativo a las tripulaciones aéreas, aeronaves o su operación. Dichas consultas se celebrarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.
2. Si después de celebrarse tales consultas una de las Partes Contratantes estima que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica eficazmente normas de seguridad en estas áreas que sean, por lo menos, iguales a las normas mínimas establecidas en virtud de la Convención, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante sobre tal decisión y las medidas que se consideran necesarias para cumplir con dichas normas mínimas y la otra Parte Contratante deberá adoptar las acciones correctivas que procedan. Si la otra Parte Contratante no adoptare las acciones correctivas en un plazo de quince (15) días o cualquier plazo mayor que se acordare, habrá motivos para aplicar el artículo 4 de este Acuerdo.
3. No obstante las obligaciones mencionadas en el artículo 33 de la Convención, se acuerda que cualquier aeronave operada por la línea o líneas aéreas de una Parte Contratante en la prestación de servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante podrá, mientras se encuentre en el
territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de inspección por parte de los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave, para verificar la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación y la condición aparente de la aeronave y su equipo (en este artículo denominada "Inspección xx xxxxx"), siempre que ello no produzca demoras injustificadas.
4. Si, producto de dicha inspección xx xxxxx o series de inspecciones, hubiera:
a) serias dudas de que la aeronave o la operación de la aeronave cumpla con las normas mínimas vigentes, establecidas de conformidad con la Convención; o
b) serias dudas de que se observen y apliquen eficazmente las normas de seguridad vigentes, establecidas de conformidad con la Convención; la Parte Contratante que realiza la inspección estará, para los efectos del artículo 33 de la Convención,
en libertad de concluir que las condiciones en las que se emitió o validó el certificado o licencia con respecto a la aeronave o tripulación de la aeronave o en que se opera la aeronave no son iguales ni superiores a las de las normas mínimas establecidas de conformidad con la Convención.
5. En caso de que el representante de la línea o líneas aéreas negare el acceso para realizar la inspección xx xxxxx de una aeronave operada por una línea o líneas aéreas de una Parte Contratante en conformidad con el párrafo 3 anterior,
la otra Parte Contratante estará en libertad de deducir que las dudas señaladas en el párrafo 4 anterior están justificadas y que hay motivos para extraer las conclusiones mencionadas en dicho párrafo.
6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a suspender o modificar de inmediato la autorización de operación de una línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante si la primera Parte Contratante concluye que -sea o no como resultado de una inspección xx xxxxx, consultas u otra causa- se requiere de acción inmediata para garantizar la seguridad de las operaciones de la línea aérea.
7. Todas las medidas adoptadas por una de las Partes Contratantes de conformidad con los párrafos 2 ó 6 anteriores se descontinuarán una vez que deje de existir el motivo que hubiere dado origen a tales medidas.
ARTICULO 15
Seguridad de la Aviación
1. Cada Parte Contratante ratifica que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. En particular, cada Parte Contratante actuará de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación contenidas en el Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional suscrito en Montreal el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971, así como cualquier otro Acuerdo multilateral relacionado con la seguridad de la aviación civil que obligue a ambas Partes Contratantes.
2. Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de una de ellas, toda la ayuda que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y para hacer
frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional, denominadas Anexos a la Convención. Cada Parte Contratante exigirá que los operadores de aeronaves de su matrícula, o los operadores de aeronaves que tengan su lugar principal de negocios o residencia permanente en su territorio, y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con las citadas disposiciones de seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante acuerda que se podrá exigir a los operadores de aeronaves que observen las disposiciones relativas a seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo 3 de este artículo que la otra Parte Contratante exija con respecto al ingreso, permanencia o salida de su territorio. Cada Parte Contratante deberá velar porque, en su territorio, efectivamente se adopten las medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, efectos personales, equipaje, carga, correo y suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque y desembarque de pasajeros o carga.
Cada Parte Contratante dará, además, favorable acogida a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante relativa a la adopción de medidas especiales de seguridad destinadas a afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, facilitando las
comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en forma segura.
ARTICULO 16
Consultas
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar la celebración de consultas relativas a la implementación, interpretación o modificación del presente Acuerdo o bien sobre su cumplimiento. Salvo que las Partes Contratantes acuerden algo distinto, dichas consultas, que podrán celebrarse entre las autoridades aeronáuticas, se iniciarán en un período de sesenta (60) días
desde la fecha en que la otra Parte Contratante hubiera recibido la solicitud por escrito.
ARTICULO 17
Modificaciones
1. Toda modificación a este Acuerdo que las Partes Contratantes acordaren entrará en vigor luego de ser aprobada conforme a los requisitos constitucionales de ambas Partes Contratantes y ratificada mediante canje de notas diplomáticas.
2. Las modificaciones al Anexo de este Acuerdo podrán efectuarse mediante acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes.
ARTICULO 18
Solución de Controversias
Cualquier controversia que surgiere entre las Partes Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta entre las partes mediante consultas formales.
ARTICULO 19
Registro
El presente Acuerdo, su Anexo y sus modificaciones deberán ser registrados por las Partes Contratantes ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 20
Denuncia
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, dar aviso a la otra Parte Contratante de su intención de denunciar el presente Acuerdo. Dicha notificación deberá enviarse simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, el Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha de recibo de la notificación de la otra Parte Contratante, salvo que la notificación sea retirada por acuerdo mutuo antes de que expire dicho período.
Si la otra Parte Contratante no acusare recibo, la notificación se entenderá recibida catorce (14) días después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional la hubiera recibido.
ARTICULO 21
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se produzca el recibo
de la última Nota por medio de la cual una Parte Contratante comunique a la otra Parte Contratante, por la vía diplomática, que se ha dado cumplimiento a todos los procedimientos internos.
Al entrar en vigor, el presente Acuerdo reemplazará al Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de Dinamarca, celebrado en Santiago el 27 de octubre de 1952.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Copenhague, Dinamarca, a los veintisiete días del mes xx xxxxx del año dos mil uno, en duplicado, en los idiomas español, danés e inglés. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Xxxxx xx Xxxxxxxxx.
ANEXO
1. a) Las líneas aéreas designadas de Dinamarca podrán operar servicios aéreos en la ruta que se especifica a continuación:
Puntos anteriores a Dinamarca - puntos en Dinamarca - puntos intermedios - puntos en Chile - puntos más allá y viceversa.
b) Las líneas aéreas designadas de Chile podrán operar servicios aéreos en la ruta que se especifica a continuación:
Puntos anteriores a Chile - puntos en Chile - puntos intermedios - puntos en Dinamarca - puntos más allá y viceversa.
2. Nada impedirá a una línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes prestar servicios en puntos anteriores, intermedios y/o más allá, con plenos derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertad, siempre que los servicios se presten en un punto del territorio de la Parte Contratante que hubiera designado a la línea aérea.
3. En cualquiera o la totalidad de los vuelos, a opción de cada línea aérea designada, se podrá omitir la totalidad o cualquiera de los puntos intermedios, más allá y anteriores de las rutas especificadas.
4. Al operar u ofrecer servicios en las rutas acordadas, cualquiera línea aérea designada de una Parte Contratante podrá celebrar acuerdos de cooperación comercial, como fletamento parcial o códigos compartidos con:
a) una línea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes, o
b) una línea o líneas aéreas de una tercera parte.
Si dicha tercera parte no autorizare o permitiere la celebración de acuerdos similares entre las líneas aéreas de la otra Parte Contratante y otras líneas aéreas con respecto a servicios hacia, desde y vía ese tercer país, las Partes Contratantes tendrán derecho a no aceptar tales acuerdos.
Siempre que i) las líneas aéreas que participen en tales acuerdos tengan los derechos apropiados, y ii) que los pasajes y/o guías de carga aérea indiquen claramente al comprador en el punto de venta la línea aérea que operará cada tramo del servicio y la línea o líneas aéreas con las que el comprador está celebrando una relación contractual.