CONTRATOS DE GARANTIA
CONTRATOS DE GARANTIA
INTRODUCCION
El crédito es de suma importancia en el tráfico mercantil, pues permite obtener los recursos necesarios para desarrollar una actividad económica.
El otorgamiento o concesión de créditos lleva implícito el riesgo del incumplimiento. Para aproximar la probabilidad de pago a la certeza, es decir, con objeto de disminuir el riesgo para el concedente del crédito, en el plano jurídico se celebran entre acreedor y deudor los “contratos de garantía.”
Los contratos de garantía pueden tener por objeto afectar un bien mueble o inmueble al cumplimiento de obligaciones, caso en el cual hablamos de “garantías reales”; o bien pueden tener por objeto afectar el patrimonio de una o más personas distintas del deudor, en cuyo caso hablamos de “garantías personales.”
Algunos de estos contratos están regulados en el Código de Comercio y en el Código Civil. Sin embargo, existen varias leyes especiales que regulan contratos de garantía.
Los contratos de garantía tienen un carácter accesorio (artículo 1442 Código Civil), por lo tanto, la regla general es que ellos siguen la suerte del principal (se extinguen cuando se extingue la obligación principal). Sin embargo, es posible celebrar ciertos contratos de garantía con “cláusula de garantía general”, es decir, en virtud del contrato se pueden garantizar obligaciones futuras o todas las obligaciones que pueda haber contraído una persona para con el acreedor, sin necesidad de especificar una obligación determinada.
Con todo, esto sólo lo permiten ciertos contratos de garantía. Así, por ejemplo, no lo permite la prenda de la Ley 4.702 (compraventa de cosa mueble a plazo con prenda), toda vez que aquí es necesaria la existencia de una obligación actual, precisa y determinada, a saber, saldo de precio de compraventa.1
Los contratos de garantía pueden celebrarse entre toda clase de deudores y de acreedores, siempre que se cumplan los requisitos especiales que la ley establece para cada uno de ellos.2
I. GARANTIAS REALES:
Estas se constituyen sobre bienes muebles o inmuebles.
Las que se constituyen sobre muebles se llaman garantías mobiliarias. Las otras se denominan inmobiliarias.
A.- GARANTIAS MOBILIARIAS.
Estas se caracterizan y distinguen de las inmobiliarias, en que se constituyen en bienes de fácil realización (su venta es ágil comparada con la de los inmuebles).
Ejemplo: en el juicio ejecutivo se rematan los bienes muebles a través de un martillero público, en cambio los bienes inmuebles requieren subasta pública, aprobación de las bases de la subasta, tasación especial y se hace la venta ante el juez.
Las garantías mobiliarias son básicamente las prendas.
LA PRENDA CIVIL:
Al respecto, el artículo 2384 del Código Civil establece:
“Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama prenda.
El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario”
Del precepto citado se desprende que la prenda regulada en el Código Civil es un contrato real y, por lo mismo es una prenda con desplazamiento (ello lo reitera el art. 2386 cc). Por eso se dice que esta prenda es una prenda ordinaria (o común), porque tiene el rasgo común de las prendas (que la cosa pignorada se desplaza).
La normativa del Código Civil en materia de prenda ordinaria se aplica a las prendas para garantizar obligaciones mercantiles, sin perjuicio de reglas especiales establecidas en el Código de Comercio, artículos 813 y siguientes.
REGLAS ESPECIALES DE LA PRENDA ORDINARIA MERCANTIL:
1.- Artículo 813 Ccom:
Nos dice que el contrato de prenda se celebra y prueba entre acreedor y deudor como los demás contratos comerciales.
De acuerdo a esta norma algunos, como Xxxxxx, afirman que la prenda mercantil no es un contrato real, sino consensual.3
Otros, como Olavarría sostienen que el artículo 813 es en este aspecto inexacto, por cuanto si bien la doctrina concluye (correctamente, en todo caso) que la regla general es que los contratos mercantiles son consensuales, lo cierto es que no hay una norma que establezca cómo se celebran los contratos mercantiles en general. Por lo demás, en la legislación mercantil encontramos contratos consensuales, solemnes y reales. En consecuencia, Olavarría estima que lo que el art. 813 ha querido establecer es que el contrato de prenda mercantil no está sujeto a solemnidades especiales y que se celebra igual que la prenda civil, esto es, por la entrega de la cosa (real).4
2.- Artículo 814:
Se establece un derecho de preferencia a favor del acreedor. Esto es el rasgo común a todas las prendas: otorgan preferencia de segunda clase (art. 2474 N°3 cc).
Durante mucho tiempo se discutió acaso esta preferencia desplaza incluso a los créditos de primera clase, constituyendo una “súper preferencia o crédito de grado superior”. Tal fue la posición mayoritaria, aunque no uniforme, durante mucho tiempo. Sin embargo, tal discusión se ha venido a zanjar (aunque no del todo) en virtud de la reforma del artículo 148 de la Ley de Quiebras mediante la Ley 19.250 de 1993, “los créditos privilegiados de primera clase preferirán todo otro crédito preferente privilegiado establecido por leyes especiales”.
No es del todo claro acaso esta norma puede aplicarse a los casos que no corresponden a una situación de quiebra del fallido, por cuanto ello está establecido en la Ley de Quiebras a propósito de la forma de pagar los créditos en la quiebra.
Por eso es posible sostener que aún no se zanja la cuestión. Quizás la intención del legislador de la Ley 19.250, fue hacer una normativa general, pero en todo caso no procedió correctamente, porque si esa era su intención debió modificar el Código Civil.
3.- El xxxxxxxx 000:
Esta norma establece los requisitos para que el acreedor goce de la preferencia real. Es decir, el contrato se perfecciona entre acreedor y deudor por la simple entrega de la cosa. Sin embargo, cuando surge un conflicto de interés frente a otros acreedores del deudor, no basta la mera entrega de la cosa, sino que el acreedor prendario, para gozar del privilegio, deberá probar el contrato de prenda de modo solemne:
a) Que el contrato de prenda sea otorgado por Escritura pública o instrumento privado protocolizado, previa certificación de la fecha de esta diligencia.5
b) Que la escritura o documento contenga la suma de la deuda y la especie y naturaleza de las cosas empeñadas: Al exigir que indique “la suma de la deuda”, deja en claro que no cabe la cláusula de garantía general.
4.- Artículo 816:
Esta norma destaca que la prenda mercantil también se puede constituir sobre un crédito. Para ello es necesario que el título en que consta el crédito se entregue al acreedor y se notifique al deudor, en los términos del artículo 2389 cc.
Actualmente, sólo conserva importancia respecto de créditos nominativos, pues los créditos a la orden se pueden empeñar mediante el endoso en garantía (art. 30 Ley 18.092).
5.- Artículo 817:
Esta norma destaca que la prenda mercantil es una prenda con desplazamiento. La cosa empeñada puede estar en poder del acreedor prendario o de un tercero elegido por las partes, pero no en poder del deudor.6
Finalmente, señalemos que la norma contiene la imprecisión de designar al sujeto que tiene la prenda como “poseedor”, circunstancias que es un mero tenedor.
PRENDAS ESPECIALES.
Producto de las necesidades de la actividad económica, se fueron creando otras prendas, establecidas en leyes especiales, que permitieron facilitar la constitución de prendas. Dentro de ellas encontramos:
Prendas sin desplazamiento (Ley 4.702, Ley 5687 y Ley 18.112).
Prenda sobre valores mobiliarios a favor de los Bancos (Ley 4287).
Prenda Warrant.
CONTRATOS DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO:
La necesidad del tráfico mercantil no son compatibles con la prenda con desplazamiento. Por ejemplo, el empresario industrial que requiere de sus máquinas, no podría operar con esta prenda porque ellas presuponen el desplazamiento.
Así, gradualmente, el legislador consagró determinadas prendas sin desplazamiento, con los requisitos que cada una de estas leyes establecen:
Ley 4702: Compraventa de cosa mueble a plazo con prenda (1929).
- Ley 5687: Prenda industrial (1935).
- Ley 4.097: Prenda agraria (1927) (no la estudiaremos).
Todas estas son prendas de ámbito de aplicación restringida, solo permiten garantizar determinadas obligaciones. En consecuencia, faltaba una ley que consagrara una prenda general sin desplazamiento. Fue establecida por la Ley 18.112 (1982), que permite dar bienes en prenda, sin desplazamiento, para garantizar cualquier tipo de obligaciones, incluso con cláusula de garantía general.
Finalmente, la Ley 20.190 de 2007 modificó todo el sistema de prendas sin desplazamiento, estableciendo un sistema único que deroga todos los regimenes particulares regulados por las leyes 4097, 4702, 5687, 18.112 así como otras normas que establecían regímenes de prenda sin desplazamiento. Sin embargo, esta importante reforma de la Ley 20.190 aún no ha entrado en vigencia, pues para ello es necesaria la dictación de un reglamento del registro de prendas sin desplazamiento que llevará el Registro Civil y que aún (al año 2010) no se ha dictado. Por último, las leyes especiales de prendas sin desplazamiento serán ultractivas respecto a los contratos celebrados durante su vigencia.
Características comunes a las prendas sin desplazamiento:
1.- Como no suponen el desplazamiento, es decir, como permiten al deudor conservar la tenencia de la cosa, no pueden ser contratos reales y, por lo tanto, la ley los consagró como contratos solemnes.
2.- Para dar a conocer a terceros la existencia de la prenda, y para que ella produzca efectos respecto de tales terceros, estas leyes establecen medidas de publicidad (inscripción en un registro especial). Con todo, en el caso de la Ley 18.112, se establece además la publicación de un extracto de la escritura de constitución de la prenda en el Diario Oficial.
3.- Todas estas leyes establecen, aunque no de la misma manera, limitaciones para que el deudor enajene la cosa dada en prenda, exigiendo para ello que el deudor pague previamente el total de la deuda garantizada con la prenda u obtenga el consentimiento del acreedor prendario. En caso contrario, se faculta al acreedor prendario para exigir la realización inmediata de la prenda y perseguir el pago integro al tenedor de la cosa dada en prenda. La ley 18.112 impide incluso “gravar” la cosa empeñada a menos que el deudor pague u obtenga autorización del acreedor.7
4.- Todas estas leyes establecen que la cosa empeñada se realiza mediante el juicio ejecutivo (venta a través de martillero público), pero agregan normas especiales que tienden a hacerlo más ágil, ejemplos:
En los procedimientos ejecutivos a que dan lugar las prendas de la ley 4702 y de la 5687 no se admiten tercerías de ninguna especie.8
En los procedimientos ejecutivos a que dan lugar las prendas de la ley 5687 y de 18.112 se limitan las excepciones que el deudor puede oponer a la demanda ejecutiva (sólo pago, remisión y prescripción).9
5.- Cada una de estas leyes establecen sanciones para el deudor que incumple sus obligaciones como depositario, enajena indebidamente la prenda o comete actos fraudulentos. Ellas van desde la facultad del acreedor para exigir la totalidad del saldo insoluto, hasta sanciones de carácter penal.10
6.- Todas ellas confieren al acreedor derecho de inspección (para verificar el estado de la cosa empeñada, que ha quedado en poder del deudor.
7.- Confieren al acreedor preferencia de segunda clase (con las particularidades que veremos) y derecho de persecución sobre los bienes empeñados.
Análisis de las prendas sin desplazamiento:
1.- PRENDA DE LA LEY 4702: “sobre compraventa de cosa mueble a plazo con prenda”. (D.0 de 6.12.1929).
Esta ley en comento regula un contrato de compraventa especial, cuyos requisitos están establecidos en su artículo 1° de esta Ley:
Debe tratarse de un contrato de compraventa de una cosa corporal mueble, singularizable y no fungible.
El precio de la compraventa debe pagarse en todo o en parte a plazo.
El pago del precio se garantiza mediante una prenda, que recae sobre la misma cosa vendida.
La cosa vendida (y empeñada), permanece en poder del comprador.
Analicemos los rasgos especiales de esta prenda:
Que cosas pueden empeñarse (su objeto): Debe ser una cosa corporal mueble, singularizable y no fungible, (art. 1) de las contempladas en el art. 41.
Obligaciones que puede garantizar: La de pagar precio de compraventa. Debe celebrarse un contrato de compraventa con respecto a la cosa y pactarse que todo o parte del precio se pagará a plazo. Lo característico es que el deudor conserva la tenencia de la cosa. (art. 1° Ley 4702).11
Perfeccionamiento del contrato: El contrato de compraventa y el de prenda que le accede deben celebrarse por escritura pública o instrumento privado autorizado por Xxxxxxx. (art. 2). Este documento privado tendrá mérito ejecutivo (art. 4).
Requisitos para que nazca el derecho real de prenda: (art 2° inciso 2°) El derecho real no se adquiere con el simple contrato (como en la prenda ordinaria civil), sino por la inscripción de la prenda en el registro especial que lleva el Conservador de Bienes Raíces de la comuna en cada contrato se celebre (Registro de Prenda de la Ley 4.702).
En cuanto a la preferencia: es de segunda clase (art. 9). A este respecto también se ha planteado el problema de las super preferencias.
Cesión del crédito por parte del acreedor prendario: El contrato da cuenta de una obligación desde el punto de vista del deudor, es decir, de un crédito desde el punto de vista del acreedor. Los créditos pueden cederse y, en general, se ceden de acuerdo a la ley de circulación que le es propio (nominativo, a la orden o al portador). Con respecto al endoso, la ley establece ciertos requisitos especiales, y por el hecho de este endoso el cedente que es el vendedor, deviene en solidariamente responsable del pago del crédito, a menos que se estipule lo contrario (art. 5).
2.- PRENDA INDUSTRIAL DE LA LEY 5687 (D.O. 17.09.1935):
Esta ley pretende solucionar la pregunta ¿cómo un industrial va a constituir prenda ordinaria sobre sus máquinas? Si esta prenda es con desplazamiento, manifiestamente no le conviene.
A su vez tampoco le era posible empeñarlas de acuerdo a la Ley 4702, porque ésta supone la existencia de una compraventa.
Por lo tanto era necesario crear una prenda sin desplazamiento en la actividad industrial y eso fue lo que logró la Ley 5687.
Que cosas pueden empeñarse (su objeto): una cosa mueble. Así lo dice el art. 23, complementado por el art. 24, que contiene una enumeración enunciativa, pero exige: que las cosas formen parte integrante o accedan a la industria.
Obligaciones que puede garantizar: Permite garantizar cualquier clase de obligaciones pero dentro del giro industrial. Concretamente: (art. 23).
- La debe constituir una persona que ejerce la actividad industrial.
- El dueño de la cosa dada en prenda debe ser el deudor.
Se pueden garantizar cualquier clase de obligaciones dentro de su giro.
Incluso se puede pactar cláusula de garantía general.
Perfeccionamiento del contrato: Es solemne, se perfecciona por escritura pública o privada autorizada por un Notario. (art. 27). El documento privado tendrá mérito ejecutivo.
Para adquirir el derecho real de prenda y ser oponible a terceros, el contrato deberá inscribirse en un registro especial (distinto del establecido para la ley anterior) que se conoce como Registro de Prenda Industrial, que lleva el Conservador de Bienes Raíces del lugar donde se encuentra la cosa. (art. 27, 30).
En cuanto a la preferencia: El artículo 25 establece ... “con preferencia a cualquiera otra obligación”.
Aquí también se ha planteado el problema de las super preferencias y con más fuerza por el tenor literal del precepto. Caben los mismos comentarios anteriores.
El acreedor puede ceder los derechos mediante endoso (art. 29).
3.- PRENDA GENERAL SIN DESPLAZAMIENTO DE LA LEY 18112. (D.0. 16.04.1982)
Que cosas pueden empeñarse (su objeto): Toda clase de bienes corporales muebles (art. 4 inc. 2). El constituyente conserva la tenencia de la cosa (art. 1).
Obligaciones que se pueden garantizar: Esta ley permite garantizar cualquier clase de obligaciones, sean propias o ajenas, sean presentes o futuras y estén o no determinadas a la fecha del respectivo contrato. (art. 4).
El que se pueda constituir sobre obligaciones propias o ajenas es importante, pues las otras prendas especiales solo permiten garantizar obligaciones propias.12
El que las obligaciones puedan ser futuras y no determinadas, significa que pueden tener cláusula de garantía general.
Perfeccionamiento del contrato: El contrato de prenda sin desplazamiento debe otorgarse por escritura pública (artículo 2). No cabe instrumento privado autorizado por notario, como en las otras prendas especiales.
La escritura pública debe reunir ciertos requisitos (art. 3).
Para adquirir el derecho real de prenda (tradición del derecho real de prenda) es necesario otorgar una escritura pública en que el constituyente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo. Esta escritura puede ser la misma del acto o contrato. (art. 8).13
Además, para ser oponible a terceros, se establece un requisito de publicidad: Publicación del extracto de la escritura en el Diario Oficial dentro de los 30 días siguientes a la fecha de escritura y debe publicarse el día 1° o 15° del mes o el día siguiente hábil si aquellos fueren festivos
Además, en ciertos casos, para que la prenda sea oponible a terceros, es necesario anotar la escritura al margen de inscripciones practicadas en determinados registros:
Vehículos motorizados: En inscripción del vehículo en RVM.
Si la prenda recae sobre naves menores: Al margen de la inscripción de la nave en el Registro de Matrícula.14
Preferencia: Confiere una preferencia de segunda clase (el art. 12 de la ley se remite al art. 2474cc. Aquí no hay nada curioso como en los casos de las leyes anteriores).
El acreedor puede ceder sus derechos. Pero para que la cesión comprenda el derecho real de prenda debe perfeccionarse por escritura pública. (art. 28).
(NO LO VA A PREGUNTAR)
PRENDA ESPECIAL DE LA LEY 4287: SOBRE VALORES MOBILIARIOS A FAVOR DE LOS BANCOS. (D.O 23 Y 29.02.1928). (PLENAMENTE VIGENTE)
Fue establecida para facilitar la prenda respecto del crédito bancario, porque se puede garantizar sobre títulos de crédito de fácil liquidación que se realizan a través del procedimiento rápido y constituyen una buena garantía porque el acreedor queda en poder de la cosa empeñada.
Se creo para evitar los trámites establecidos para la prenda mercantil del Ccom, que sabemos puede recaer sobre créditos, pero exige las solemnidades del art. 815 Ccom más la del art. 816 que se remite al art. 2389cc.
Esta es una prenda especial en relación al objeto en que recae la prenda, y en cuanto a la calidad del acreedor, pero no en relación al desplazamiento de la cosa, porque sí hay un desplazamiento del título del deudor que pasa a manos del acreedor, por eso es una prenda con desplazamiento.
Que cosas pueden empeñarse (su objeto): Se puede constituir sobre títulos de crédito nominativos, a la orden o al portador.
Obligaciones que se pueden garantizar: Esta ley permite garantizar cualquier clase de obligaciones, presentes o futuras, directas o indirectas que el dueño de la prenda tenga o pueda llegar a tener a favor del mismo banco, a menos que conste expresamente que se ha constituido para garantizar obligaciones determinadas. (o sea, en principio, se entiende que lleva cláusula de garantía general). art. 5.
Requisito en cuanto a la calidad del acreedor: El acreedor prendario debe ser una empresa bancaria o institución financiera legalmente establecida (art. 7 Ley). O sea, esta prenda no puede operar entre particulares.
En cuanto a su perfeccionamiento: Sigue la ley de circulación del título o documento en que consta el crédito, ley que depende de, la forma en que ha sido emitido:
Si es al portador, se constituye por la sola entrega del documento a la empresa bancaria (art. 1°).
Si es a la orden, mediante endoso en garantía, en los términos del art. 30 Ley 18.092 (art. 2°).
Si es nominativo, mediante el otorgamiento de una escritura pública o privada y además notificarse por un ministro de fe al emisor del título, en los términos del art. 2389 cc. (art. 3°).
e) Preferencia: Esta prenda confiere la preferencia del artículo 814 del Código de Comercio., sin necesidad de cumplir con las formalidades del art. 815 Ccom. (art. 4)
f) Como se ejecuta o realiza la prenda: La vende directamente el Banco en remate en una Bolsa de Comercio, en los términos del art. 6 de la Ley (que exige una simple notificación judicial al deudor y el transcurso de un plazo de siete días).
PRENDA DE LA LEY 18.690 SOBRE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (PRENDA WARRANT). (D.O. 02.02.1988)
En derecho mercantil hay títulos representativos de mercaderías, que se caracterizan en que la mercadería puede transferirse por la transferencia de título.
También es posible empeñar las mercaderías constituyendo prenda sobre el título en que ellas constan.
En almacenes generales de depósito, cuando el almacenista recibe las mercaderías para el depósito, entrega al depositante dos documentos: El certificado de depósito y el vale de prenda. (art. 4).
El certificado de depósito acredita el dominio sobre las mercaderías y ellas pueden transferirse mediante el endoso del certificado de depósito.
Las mercaderías pueden empeñarse mediante el endoso del vale de prenda. (art. 6)
Con el vale de prenda se puede garantizar uno o más créditos contraídos con un mismo acreedor. (art. 7).
Nota: Para producir efectos respecto de terceros, el endoso del vale de prenda (y también del certificado de depósito, cuando se quiere enajenar las mercaderías), debe anotarse en el registro que lleva el almacenista. art. 10.
En cuanto a la realización de la prenda: art. 13.
B.- GARANTIAS INMOBILIARIAS:
Recaen sobre inmuebles por lo tanto son de más difícil realización.
Aquí nos referimos a la hipoteca. Aquí no se establecen reglas especiales en el Código de Comercio, por lo tanto se aplica a las normas del Código Civil.
La hipoteca admite cláusula de garantía general. Sin embargo, ciertas hipotecas sólo pueden garantizar obligaciones específicas. Confiere preferencia a la tercera clase.
II.- GARANTIAS PERSONALES:
Aquí nos referimos a la fianza y al aval (lo veremos en L. de Cbio).
Con respecto a la fianza, ver: artículo 2335 del Código Civil.
La fianza es una obligación accesoria, destinada a garantizar una obligación ajena.
El fiador responde en la medida que el deudor principal no la cumple (procede el beneficio de excusión). A menos que se constituyan solidariamente responsable, caso en el cual estamos en presencia de una fianza solidaria (art. 2357 y 2358 cc).
El Código de Comercio dedica la fianza a solo dos artículos, (art. 820 y 821), según los cuales debe otorgarse por escrito (es solemne) y puede ser remunerada, es decir, puede garantizar la obligación a cambio de una remuneración (que pagará el deudor). Similar al 2341 cc.
Esto normalmente lo hacen los Bancos a cargo de una comisión que le pagará el deudor afianzado.
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1 En cambio, sí la permiten otros contratos de garantía, como la hipoteca, o la prenda industrial, también la prenda general sin desplazamiento de la Ley 18.112 y la prenda sobre valores mobiliarios a favor de los Bancos, etc.
2 Por ejemplo, ¿será posible que un agricultor pueda constituir prenda industrial?: Ello dependerá de si su actividad puede calificarse de industrial, porque eso es lo que requiere la ley 5687. Además, de lo dicho se desprende que no es necesario que el acreedor sea siempre un Banco.
3 Xxxx Xxxxxx, Derecho Comercial, Apuntes de clase, pág. 160.
4 Olavarría, Manual, Tomo II, pág. 458.
5 Insistimos: Esto se exige para que el acreedor pueda gozar del derecho de preferencia, lo que es sin perjuicio que el contrato mismo de prenda sea real (o consensual, según la tesis que se sostenga).
6 En todo caso, cabe señalar que esta exigencia se establece para los efectos “del privilegio”, no de la existencia misma del contrato de prenda (quienes sostienen que la prenda mercantil es consensual y no real quizás podrían afirmar que esta prenda no es necesariamente con desplazamiento).
7 Ver: Ley 4702, art. 11; Ley 5687, art. 36; Ley 18.112, art. 18. Esta solución no es igual a la de la prenda ordinaria civil, que por lo demás es una prenda con desplazamiento (ver art. 2404cc).
8 Ley 4702, art. 30; Ley 5687, art. 43.
9 Ley 5687, art. 44; Ley 18.112, art. 22.
10 Ley 4702, arts. 14, 33, 34 y 35; Ley 5687, arts 32, 34, 49, 50; Ley 18.112, art. 18, 19.
11 De acuerdo a esta ley puede pactarse cláusula de aceleración: Es decir, exigir de una sola vez el saldo insoluto en caso que el deudor incurra en xxxx. Pero es necesario incurrir en xxxx en dos pagos parciales, a lo menos (art. 19).
12 La prenda ordinaria civil y lo mismo habría que concluir respecto de la mercantil (pues el Ccom no establece disposiciones especiales al respecto) si pueden constituirse para garantizar una obligación ajena. Así se infiere del art. 2388 cc. Ver Xxxxxxxxx, Tratado de las cauciones, pág. 235.
13 Se siguió el mismo sistema de las servidumbres, art. 698cc.
14 Al respecto, el artículo 881 del Ccom establece que la anotación reemplaza cualquier otra inscripción o publicación establecida en leyes especiales.
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