ÍNDICE TÍTULO I
Documento de consulta
Aprobado mediante Acuerdo No. IETAM-A/CG-46/2023 del 30 xx xxxxxx de 2023.
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
Artículo 1………………………………………………………………………… 7
Artículo 2………………………………………………………………………… 7
CAPÍTULO II
GLOSARIO
Artículo 3………………………………………………………………………… 7
CAPÍTULO III
DE LA REELECCIÓN
Artículo 4………………………………………………………………………… 13
Artículo 5………………………………………………………………………… 13
CAPÍTULO IV
DE LA PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS
Artículo 6………………………………………………………………………… 13
Artículo 7………………………………………………………………………… 14
CAPÍTULO V
DE LA PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS
Artículo 8………………………………………………………………………… 14
Artículo 9………………………………………………………………………… 14
Artículo 10……………………………………………………………………… 15
TÍTULO II
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
CAPÍTULO I
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA ELECCIÓN DE LA GUBERNATURA
Artículo 11……………………………………………………………………… 15
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES
Artículo 12……………………………………………………………………… 17
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS
Artículo 13……………………………………………………………………… 19
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATURAS
CAPÍTULO I
DE LOS PLAZOS Y ÓRGANOS COMPETENTES PARA REALIZAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS
Artículo 14……………………………………………………………………… 21
Artículo 15……………………………………………………………………… 21
Artículo 16……………………………………………………………………… 22
Artículo 17……………………………………………………………………… 22
Artículo 18……………………………………………………………………… 22
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS
Artículo 19……………………………………………………………………… 22
Artículo 20……………………………………………………………………… 22
Artículo 21……………………………………………………………………… 23
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD DE REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN ANEXA
Artículo 22……………………………………………………………………… 23
Artículo 23……………………………………………………………………… 24
Artículo 24……………………………………………………………………… 25
CAPÍTULO IV
DE LA REVISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO
Artículo 25……………………………………………………………………… 28
Artículo 26……………………………………………………………………… 30
CAPÍTULO V
DE LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo 27……………………………………………………………………… 30
Artículo 28……………………………………………………………………… 30
Artículo 29……………………………………………………………………… 30
CAPÍTULO VI
DE LA RATIFICACIÓN DE LA RENUNCIA
Artículo 30……………………………………………………………………… 31
Artículo 31……………………………………………………………………… 31
Artículo 32……………………………………………………………………… 32
Artículo 33……………………………………………………………………… 34
CAPÍTULO VII
DE LA PUBLICIDAD DE LOS NOMBRES DE LAS CANDIDATURAS REGISTRADAS
Artículo 34……………………………………………………………………… 34
Artículo 35……………………………………………………………………… 34
TRANSITORIOS
Primero ……………………………………………………………………… 34
Segundo……………………………………………………………………… 34
Tercero……………………………………………………………………… 34
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las reglas a que se sujetará el registro de las candidaturas a cargos de elección popular en el estado de Tamaulipas y son de observancia obligatoria para este Instituto, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, en este último caso, en lo que no contravenga los Lineamientos Operativos para la postulación y registro de candidaturas independientes a los distintos cargos de elección popular en el estado de Tamaulipas.
Artículo 2. La interpretación de los presentes Lineamientos se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y respecto de las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de conformidad con la Constitución Política Federal y con los tratados internacionales de la materia, en términos del artículo 1 de la Constitución antes citada.
CAPÍTULO II
GLOSARIO
Artículo 3. Para los efectos de estos Lineamientos, se entiende por:
I. En cuanto a los ordenamientos jurídicos:
a) Código Municipal: Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.
b) Constitución Política Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Constitución Política del Estado: Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
d) Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.
e) Lineamientos de Registro: Lineamientos que regulan el registro de candidaturas a los diversas a cargos de elección popular en el Estado de
Tamaulipas.
f) Lineamientos de Registro de Convenios: Lineamientos que regulan el registro de los convenios de coaliciones y candidaturas comunes.
g) Lineamientos del Sistema Conóceles: Lineamientos para el uso del “Sistema Candidatas y Candidatos, Conóceles” para los Procesos Electorales Locales.
h) Reglamento de Paridad y Acciones Afirmativas: Reglamento de Paridad, Igualdad y Acciones Afirmativas para la Postulación e Integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos de Tamaulipas.
II. En cuanto a la autoridad electoral y órganos:
a) Consejo General del IETAM: Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.
b) Consejos Distritales: A los Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas, que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en cada uno de los 22 distritos electorales de la entidad.
c) Consejos Municipales: A los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas, que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en cada uno de los 43 municipios de la entidad.
d) Dirección de Organización: Dirección Ejecutiva de Organización y Logística Electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas.
e) Dirección de Prerrogativas: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Electoral de Tamaulipas.
f) DERFE: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
g) Domicilio propio: es el lugar cuyo dominio le pertenece legalmente a la candidata o candidato migrante, manteniendo en él casa, familia e intereses por lo menos seis meses antes al del día de la elección.
h) Domicilio no convencional: se refiere al domicilio propio y no aquel que se designe para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
i) IETAM: Instituto Electoral de Tamaulipas.
j) INE: Instituto Nacional Electoral.
k) Secretaria Ejecutiva del IETAM: Titular de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Tamaulipas.
III. En cuanto a las definiciones aplicables en estos Lineamientos:
a) Candidatura Común: Es cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, postulan una misma candidata o candidato, fórmula o planilla.
b) Candidatura, persona candidata: Candidata o candidato a un cargo de elección popular.
c) Candidata o Candidato Migrante: Es la persona con ciudadanía tamaulipeca y residencia binacional, que cumpliendo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de nacionalidad, la Constitución Política del Estado, la Ley Electoral Local, y demás disposiciones que resulten aplicables, pretende ocupar el cargo de diputada o diputado.
d) Coalición: La alianza o unión temporal y transitoria que sostienen dos o más partidos políticos, que tiene como propósito alcanzar fines comunes de carácter electoral y postular candidaturas a puestos de elección.
e) Certificado Electrónico de Discapacidad: Documento oficial, personal e intransferible, expedido por profesionales de la medicina o persona autorizada por la autoridad sanitaria, el cual se entrega a una persona con discapacidad posterior a la valoración de la misma con base en un enfoque integrador biopsicosocial y de derechos humanos.
Este certificado deberá contar con la Clave Única de Establecimiento de Salud.
f) Clave Única de Establecimientos de Salud. Es un identificador único, consecutivo e intransferible que asigna la Secretaría de Salud a través de la Dirección General de Información en Salud de manera obligatoria a cada establecimiento de salud (entre los que se encuentran: unidades médicas, laboratorios, centros de diagnóstico, centros de tratamiento, oficinas administrativas, sean éstos fijos o móviles) que exista en el territorio nacional, sea público, privado o social, y con la cual se identifica toda la información reportada por el mismo a cada uno de los componentes del Sistema Nacional de Información en Salud.
g) Discapacidad: Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas. Para los efectos de estos Lineamientos, se considerará exclusivamente a la discapacidad permanente física y sensorial.
h) Discapacidad Física: Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas.
i) Discapacidad Sensorial: Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas.
j) Grupos en situación de vulnerabilidad: Son grupos de población que enfrentan barreras, que les dificulta el pleno goce y ejercicio de sus derechos humanos y que constantemente son víctimas de actos de
discriminación, exclusión y violencia. En este Lineamiento Operativo se consideran a aquellos grupos que están conformados por personas jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad y personas de la diversidad sexual.
k) Lista Estatal: Listado de hasta 14 fórmulas de personas postuladas por los partidos políticos al cargo de diputaciones por el principio de representación proporcional.
l) Partidos Políticos: Entidades de interés público, dotadas de personalidad jurídica propia, con registro o acreditación ante el Consejo General, que tienen como fin promover la participación de las ciudadanas y los ciudadanos en la vida democrática y hacer posible el acceso de sus candidatas y candidatos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas, postulados por aquéllos.
m) Persona de la diversidad sexual: Son las personas que se autoadscriben como Lesbiana, Gay, Bisexual, Transgénero, Transexual, Travesti, Intersexual, Queer, No Binaria, entre otras.
1. Lesbiana: Mujer que se siente atraída erótica y afectivamente por mujeres.
2. Gay: Hombre que se siente atraído erótico afectivamente hacia otro hombre.
3. Bisexual: Personas que sienten atracción erótica afectiva por personas de un género diferente al suyo y de su mismo género, así como de mantener relaciones íntimas y sexuales con ellas.
4. Transgénero: Personas que se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto al que social y culturalmente se asigna a su sexo de nacimiento, y quienes, por lo general, sólo optan por una reasignación hormonal.
5. Transexual: Persona que desea vivir y ser aceptada como un miembro del género opuesto, por lo general acompañado por el deseo de modificar mediante métodos hormonales o quirúrgicos el propio cuerpo para hacerlo lo más congruente posible con el género preferido.
6. Travesti: Personas que gustan de presentar de manera transitoria o duradera una apariencia opuesta a la del género que socialmente se asigna a su sexo de nacimiento, mediante la utilización de prendas de vestir, actitudes y comportamientos.
7. Intersexual: Son aquellas que nacen con una anatomía sexual, órganos reproductivos o patrones cromosómicos que no se ajustan a la definición típica del hombre o de la mujer. Esto puede ser aparente al nacer o llegar a serlo con los años.
8. Queer: Personas que además de no identificarse y rechazar el género socialmente asignado a su sexo de nacimiento, tampoco se identifican con el otro género o con alguno en particular.
9. No Binaria: Personas que reúnen, entre otras categorías identitarias, a personas que no se identifican con una única posición fija de género como mujer u hombre, personas que se identifican parcialmente como tales, personas que deciden fluir entre los géneros por periodos, que no se identifican con ningún género o que disienten de la idea misma del género.
n) Personas con discapacidad: Es toda persona que, por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que le limitan la capacidad de realizar una o más actividades de la vida diaria, y que sea agravada por el entorno social y puede impedir su inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Sin perjuicio de esta definición, este Lineamiento se refiere únicamente a las personas con discapacidad permanente física y/o sensorial.
o) Planilla: Listado de nombres de personas postuladas por partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes, con el fin de ser registradas para contender por cargos de elección popular, propietarios y suplentes, en un mismo ayuntamiento.
p) Residencia Binacional: Es la condición que asume una persona para poseer simultáneamente domicilio propio en el extranjero; y al mismo tiempo, domicilio en el territorio del Estado, manteniendo en él, casa, familia e intereses.
q) SNR: Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de los Aspirantes y Candidatos Independientes del INE.
r) SRC: Sistema de Registro de Candidatas y Candidatos del IETAM.
s) Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella
CAPÍTULO III
DE LA REELECCIÓN
Artículo 4. No será procedente la reelección en el cargo de la gubernatura del estado; las diputaciones podrán ser reelectas de manera consecutiva, por una sola ocasión; las personas en el cargo de las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, podrán ser reelectas para el mismo cargo, de manera consecutiva, por una sola ocasión.
Artículo 5. La ciudadanía que busque reelegirse para el cargo de diputaciones o integrante de los ayuntamientos, deberán respetar las disposiciones contenidas en la Constitución Política Federal, la Constitución Política Local, la Ley Electoral Local y en los Lineamientos de Reelección que para tal efecto apruebe el Consejo General del IETAM.
CAPÍTULO IV
DE LA PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS
Artículo 6. A efecto de garantizar la paridad de género en la postulación de quiénes integrarán los órganos de elección popular en la entidad, los partidos políticos en lo individual, en coalición y en candidatura común, así como las candidaturas independientes, se sujetarán a lo dispuesto por la Constitución Política Federal, la Ley Electoral General, la Ley de Partidos, la Constitución Política del Estado, la Ley Electoral
Local y en el Reglamento de Paridad y Acciones Afirmativas aprobado por el Consejo General del IETAM.
Artículo 7. En atención al principio de igualdad material, los partidos políticos deberán garantizar el registro de personas en situación de vulnerabilidad, de conformidad con lo señalado en la Constitución Política Federal, la Constitución Política del Estado, Ley Electoral Local y el Reglamento de Paridad y Acciones Afirmativas.
CAPÍTULO V
DE LA POSTULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS
Artículo 8. Corresponde a los partidos políticos en lo individual, en coalición o candidatura común, a la ciudadanía como candidaturas independientes, el derecho de solicitar ante la autoridad electoral el registro de sus candidaturas, incluidas las de reelección y elección consecutiva, siempre que cumplan los requisitos que determine la legislación de la materia y, en el caso de los partidos, de acuerdo con su normatividad interna.
Artículo 9. En cuanto a la postulación de candidaturas a cualquier cargo de elección popular, los partidos políticos deberán observar lo siguiente:
I. No podrá postularse a ninguna persona candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Tampoco podrá ser persona candidata para un cargo federal de elección popular y simultáneamente en la Entidad, en este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro local respectivo;
II. En el caso de que, para un mismo cargo de elección popular, bajo el principio de mayoría relativa, sean registrados diferentes personas candidaturas por un mismo partido político en la Entidad, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del IETAM, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General del IETAM, en un término de 24 horas, que persona candidata o fórmula prevalecerá. En caso de no hacerlo en el término concedido se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás;
III. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo
proceso electoral, más de cinco candidaturas al cargo de diputaciones por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional;
IV. Los partidos políticos que postulen personas candidatas comunes no podrán postular candidaturas propias ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común; y
V. La postulación de las candidaturas a los cargos de elección popular, deberá de ajustarse a la normativa que, en materia de paridad de género, acciones afirmativas y reelección, emita el Consejo General del IETAM.
Artículo 10. Será requisito indispensable, para que proceda el registro de las candidaturas que los partidos políticos postulen, el haber registrado la plataforma electoral mínima para el proceso electoral que corresponda.
TÍTULO II
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
CAPÍTULO I
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA ELECCIÓN DE LA GUBERNATURA
Artículo 11. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 de la Constitución Política Federal, 78 y 79 de la Constitución Política del Estado, 183 y 184 de la Ley Electoral Local, serán requisitos en la postulación de las candidaturas a la gubernatura del Estado, los siguientes:
I. Qué la persona candidata esté en pleno goce de los derechos de ciudadanía de acuerdo con los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Política Federal y que no haya ocurrido en su perjuicio ninguno de los motivos de pérdida ni de suspensión de derechos a que se refieren los artículos 37 y 38 de la misma Constitución;
II. Ser persona mexicana de nacimiento;
III. Ser persona nativa del Estado, o con residencia efectiva en él no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección;
IV. Ser mayor de treinta años de edad el día de la elección;
V. Poseer suficiente instrucción;
VI. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores en el Estado y contar con credencial para votar con fotografía;
VII. No ser Ministra o ministro de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política Federal y su Ley Reglamentaria;
VIII. No tener mando de fuerza en el estado si lo han conservado dentro de los 120 días anteriores al día de la elección;
IX. No ser persona Militar en servicio activo a menos que se haya separado del cargo por lo menos 120 días antes de la elección;
X. No desempeñar algún cargo o comisión de otros estados o de la federación, a menos que se separen de ellos 120 días antes de la elección, sean o no de elección popular;
XI. No ser Magistrada o Magistrado del Poder Judicial, Consejera o Consejero de la Judicatura, Diputada o Diputado local, Fiscal General de Justicia y Secretario o Secretaria General de Gobierno, o quien haga sus veces, a menos que se separen de sus cargos, cuando menos 120 días antes de la elección;
XII. No ser Consejera o Consejero de los consejos General, Distritales y Municipales Electorales del IETAM, Magistrada o Magistrado, titular de la Secretaría General, Secretaría de Estudio y Cuenta, Actuaria o Actuario del Tribunal Electoral, a menos que no hayan ejercido, concluyan o se separen de su cargo un año antes de la elección;
XIII. No ser integrante de algún Ayuntamiento, a menos que se separe del cargo 120 días antes de la elección;
XIV. No estar sujeta a proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar de la fecha del auto de vinculación a proceso, sólo cuando la persona procesada esté efectivamente privada de su libertad;
XV. No encontrarse suspendida de sus derechos políticos-electorales, por sentencia firme que imponga una sanción privativa de la libertad o que determine como pena dicha suspensión;
XVI. No tener sentencia firme por el delito intencional de violencia política contra las mujeres en razón de género en cualquiera de sus modalidades y tipos;
XVII. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; y
XVIII. No ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES
Artículo 12. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 de la Constitución Política Federal, 29 y 30 de la Constitución Política del Estado, 180 y 181 de la Ley Electoral Local serán requisitos en la postulación de las candidaturas a diputaciones al Congreso del Estado, los siguientes:
I. Tener nacionalidad mexicana por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;
II. Ser ciudadana o ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos, habiendo nacido en el Estado o avecindado con residencia en él, por más de cinco años;
III. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
IV. Poseer suficiente instrucción;
V. Por el principio de mayoría relativa, contar con inscripción en el Registro Federal de Electores en el distrito motivo de la elección y con credencial para votar con fotografía. Cuando la persona ciudadana esté inscrita en un municipio cabecera de más de un distrito, bastará su inscripción en cualquiera de las secciones electorales que conforman el propio municipio;
VI. Por el principio de representación proporcional, contar con inscripción en el Registro Federal de Electores en cualquiera de las secciones electorales del Estado y con credencial para votar con fotografía;
VII. No ser Gobernadora o Gobernador, Secretaria o Secretario General de Gobierno, Magistrada o Magistrado del Poder Judicial del Estado, Consejera o Consejero de la Judicatura, Fiscal General de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, Diputada o Diputado, Senadora o Senador del Congreso de la Unión, Magistrada o Magistrado, juez y persona servidora pública de la Federación en el Estado, a menos que se separen 90 días antes de la elección;
VIII. No ser militar en servicio, dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la elección;
IX. No ser Ministra o Ministro de cualquier culto religioso, salvo que se ciña a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;
X. No ser persona servidora pública del Estado y los Municipios, o Titular de Juzgado en su circunscripción, a menos que se separe de su cargo 90 días antes de la elección;
XI. No ser Consejera o Consejero de los consejos General, distritales o municipales Electorales del IETAM, Magistrada o Magistrado, titular de la Secretaría General, Secretaría de Estudio y Cuenta, Actuaria o Actuario del Tribunal Electoral del Estado, a menos que no haya ejercido, concluyan o se separen del cargo dentro del plazo de un año antes de la elección;
XII. No ser integrante de algún ayuntamiento, a menos que se separe del cargo 90 días antes de la elección;
XIII. No haber sido reelecto diputada o diputado en la elección anterior;
XIV. No estar sujeta a proceso por delito doloso. El impedimento surte efectos desde el momento en que se notifique el auto de vinculación a proceso, sólo cuando la persona procesada esté efectivamente privada de su libertad.
Tratándose de personas Servidoras Públicas que gocen de fuero constitucional, el impedimento surte efecto desde que se declare que ha lugar para la formación de causa;
XV. No encontrarse suspendida de sus derechos políticos-electorales, por sentencia firme que imponga una sanción privativa de la libertad o que determine como pena dicha suspensión;
XVI. No tener sentencia firme por el delito intencional de violencia política contra las mujeres en razón de género en cualquiera de sus modalidades y tipos;
XVII. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; y
XVIII. No ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
Los requisitos exigidos en las fracciones V y VI, se tendrán por cumplidos, cuando se presente algún otro medio de convicción que acredite su vinculación directa con la comunidad del distrito que busca representar el candidato o candidata.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 13. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 de la Constitución Política Federal, 185 y 186 de la Ley Electoral Local, 26 y 28 del Código Municipal, serán requisitos en la postulación de las candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos, los siguientes:
I. Ser persona ciudadana mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser persona originaria del Municipio o tener una residencia en el mismo por un periodo no menor de 3 años inmediatos anteriores al día de la elección;
III. Contar con inscripción en el Registro Federal de Electores en el Municipio motivo de la elección y con credencial para votar con fotografía;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro del algún culto, aun cuando no esté en ejercicio;
V. No estar sujeta a proceso por delito doloso. El impedimento surte efecto desde el momento en que se notifique el auto de vinculación a proceso, sólo cuando la persona procesada esté efectivamente privada de su libertad.
Tratándose de personas servidoras públicas que gocen de fuero constitucional, el impedimento surte efecto desde que se declare que ha lugar para la formación de causa;
VI. Tener un modo honesto de vivir, saber leer y escribir, y no estar en los casos previstos en el artículo 106 del Código Penal del Estado;
VII. No ser persona servidora pública de la Federación, del Estado o del Municipio, con excepción de los cargos de elección popular; no tener el mando de la fuerza pública en el que se haga la elección, a no ser que se separe de su cargo por lo menos 90 días antes de dicha elección;
VIII. No ser Magistrada o Magistrado, titular de la Secretaría General, Secretaría de Estudio y Cuenta, Actuaria o Actuario del Tribunal Electoral, a menos que se separe del cargo 1 año antes de la elección;
IX. No ser Consejera o Consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del IETAM, a menos que se separe del cargo 1 año antes de la elección;
X. No ser integrante de algún Ayuntamiento de otro Municipio del Estado, aun cuando haya solicitado licencia para separarse del cargo;
XI. No ser militar en servicio activo, Gobernadora o Gobernador del Estado, Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, diputadas o diputados y senadores o senadoras del Congreso de la Unión, estén o no en ejercicio, a menos que se hayan separado de sus funciones 90 días antes de la elección;
XII. No haber obtenido la reelección en el cargo en la elección anterior;
XIII. No encontrarse suspendida de sus derechos políticos-electorales, por sentencia firme que imponga una sanción privativa de la libertad o que determine como pena dicha suspensión;
XIV. No tener sentencia firme por el delito intencional de violencia política contra las mujeres en razón de género en cualquiera de sus modalidades y tipos;
XV. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; y
XVI. No ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATURAS
CAPÍTULO I
DE LOS PLAZOS Y ÓRGANOS COMPETENTES PARA REALIZAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS
Artículo 14. El registro de las candidaturas a la gubernatura, diputaciones por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos, deberán de ajustarse a los plazos establecidos en el calendario electoral que apruebe el Consejo General del IETAM, dentro del proceso electoral de que se trate.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos establecidos en el calendario electoral, señalado en el párrafo anterior, será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la o las candidaturas que no satisfagan los requisitos.
Artículo 15. El Consejo General del IETAM será el órgano competente para recibir y, en su caso, aprobar las solicitudes para el registro de las candidaturas a la gubernatura, diputaciones de representación proporcional del Congreso del Estado y las postuladas a través de la candidatura independiente, sea cual fuere la elección.
Artículo 16. Los Consejos distritales serán los órganos competentes para recibir y, en su caso, aprobar las solicitudes para el registro de candidaturas de diputaciones de mayoría relativa del Congreso del Estado.
Artículo 17. Los Consejos municipales serán los órganos competentes para recibir y, en su caso, aprobar las solicitudes para el registro de candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos.
Artículo 18. El Consejo General del IETAM, podrá recibir supletoriamente y, en su caso, aprobar las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa y las candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS
Artículo 19. La candidatura a la gubernatura será registrada individualmente. Las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa serán registradas por fórmula. Las candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional, por lista estatal y las candidaturas de los ayuntamientos por planillas completas que contenga su integración, conforme al acuerdo que emita para tal efecto el Consejo General del IETAM, en el proceso electoral de que se trate.
Todas las candidaturas estarán compuestas por fórmulas de candidaturas propietarias y suplentes, con excepción del cargo a la gubernatura.
Las candidaturas presentadas por fórmulas, planillas y lista estatal, serán desechadas de plano si no están debidamente integradas.
Artículo 20. Las candidaturas a presidencia municipal, sindicaturas y regidurías del ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas en las que deberá observarse el principio de paridad de género horizontal y vertical y, en su caso, lo establecido en el Reglamento de Paridad y Acciones Afirmativas.
Artículo 21. Los partidos políticos que postulen candidaturas bajo el esquema de coaliciones o candidaturas comunes, podrán registrar listas de candidaturas al cargo de regidurías por el principio de representación proporcional en lo individual, cumpliendo con la paridad, alternancia y homogeneidad en las fórmulas.
La lista de candidaturas de representación proporcional podrá contener un mínimo de dos fórmulas de regidurías y hasta el máximo correspondiente a la circunscripción territorial del ayuntamiento, acorde a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Electoral del Estado.
En la etapa de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se observará lo siguiente:
I. En caso de que la coalición o candidatura común postulada obtenga el triunfo, los partidos integrantes no podrán participar en la asignación por el principio de representación proporcional, conforme al artículo 200 de la Ley Electoral local; y
II. En caso de que la coalición o candidatura común postulada no obtenga el triunfo, los partidos integrantes podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para lo cual se estará, en un primer momento, a las candidaturas de la planilla de mayoría relativa postuladas en el convenio respectivo, acorde con lo que disponen los Lineamientos del registro de convenios, complementándose, en su caso, con la lista de candidaturas de regidurías por el principio de representación proporcional debidamente registrada.
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD DE REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN ANEXA
Artículo 22. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, deberán de capturar en el SNR la información de sus personas candidatas, en un plazo que no exceda de la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro ante los órganos del IETAM que correspondan, conforme al plazo establecido en el calendario electoral aprobado por el Consejo General del IETAM, según la elección de que se trate.
Artículo 23. La solicitud de registro de candidaturas deberá presentarse en el Formato IETAM-C-F-1 “solicitud de registro de candidaturas a cargos de elección popular”, en el que se deberá de señalar:
I. Órgano Electoral ante el que se presenta la solicitud de registro de la candidatura y fecha;
a) Consejo General del IETAM;
b) Consejo Distrital;
c) Consejo Municipal;
d) Tipo de registro (directo o supletorio); y
e) Fecha de la solicitud.
II.Partido político, coalición o candidatura común;
III. Datos de la persona candidata;
a) El nombre y apellidos;
b) Ocupación;
c) Lugar y fecha de nacimiento;
d) Domicilio;
e) Teléfono;
f) Correo electrónico; e
g) Identidad de género.
IV. Cargo para el que se les postula;
V. En su caso, la manifestación del sobrenombre de quien encabece la candidatura o planilla solo de la persona propietaria;
VI. En su caso, la manifestación de si la persona candidata ejerció o ejerce el cargo de diputación, presidencia municipal, sindicatura o regiduría, durante el periodo inmediato, a fin de determinar si se trata de reelección;
VII. Si la candidatura corresponde al cumplimiento de una acción afirmativa;
VIII. Declaración de aceptación de la candidatura;
IX. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos que exigen la Constitución Política Federal, la Constitución Política Local, la Ley Electoral Local y en su caso el Código Municipal; además de manifestar no estar condenada por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, conforme a lo señalado por los artículos 181 fracción V,184 fracción IV y 186, fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas;
X. Manifestación de los partidos políticos de que las personas que proponen fueron seleccionadas de conformidad con sus normas estatutarias, debiendo contener, invariablemente, la firma autógrafa de la persona dirigente o representante del partido político acreditado ante el IETAM o coalición o candidatura común en términos del convenio respectivo; y
XI. Aviso de privacidad simplificado.
Artículo 24. A la solicitud de registro, deberá anexarse la siguiente documentación:
I. A efecto de acreditar el registro de las candidaturas en el SNR implementado por el INE:
a) Original del Formulario del Registro del SNR, debidamente firmado al calce por la persona candidata.
II. Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente (legible);
III. En caso de que la persona candidata no sea originaria del Estado, tratándose de la elección a la gubernatura y diputaciones por ambos principios, constancia de residencia efectiva de cualquier municipio de Tamaulipas, precisando el tiempo de la misma. Tratándose de la elección de ayuntamientos, en caso de no ser originario del municipio por el que contiende, constancia de residencia efectiva en el mismo, precisando el tiempo de la misma;
IV. Manifestación de buena fe y bajo protesta de decir verdad de las personas candidatas de no encontrarse en los siguientes supuestos:
a) No estar prófuga de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;
b) No contar con sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión de los derechos y prerrogativas que otorga la Constitución Política Federal a la ciudadanía;
c) No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; y
d) No estar declarada como persona deudora alimentaria morosa.
V. Para acreditar el registro de candidaturas en cumplimiento a las acciones afirmativas, en términos de lo señalado en el Reglamento de Paridad y Acciones afirmativas, deberán de anexar:
a) Personas con discapacidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 44 y 45 del Reglamento de Paridad y Acciones Afirmativas:
1. Documento original que dé cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad, siendo una certificación médica expedida por institución pública o privada, que deberá de contener:
i. Tipo de discapacidad; física o sensorial, y que la misma es de carácter permanente.
ii. Nombre, firma autógrafa y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, así como el sello de la institución.
2. En el caso de presentar certificación médica expedida por institución privada, el IETAM solicitará a los partidos políticos realicen las gestiones necesarias para obtener la ratificación de la persona médica que expidió el certificado, misma que deberá realizarse ante persona funcionaria electoral investida de fe pública o ante Notaría Pública. En caso de que no se ratifique se tendrá por no presentado dicho documento.
3. Carta bajo protesta de decir verdad, en la que la persona candidata manifieste que es una persona con algún tipo de discapacidad y que enfrenta de manera cotidiana y permanente barreras en razón de la discapacidad con la que vive.
4. El certificado médico señalado en el artículo 44 del Reglamento de Paridad y Acciones Afirmativas también se podrá comprobar mediante el Certificado Electrónico de Discapacidad que cuente con la clave Única del Establecimiento de Salud.
b) Personas de la diversidad sexual de conformidad con lo señalado en el artículo 39 y 42 del Reglamento de Paridad y Acciones Afirmativas:
1. Autoadscripción simple suscrita por la persona candidata.
2. En caso de solicitar la incorporación de su nombre social en la boleta electoral, deberá mediar solicitud expresa por parte de las personas interesadas la cual deberá presentarse en el momento del registro de la candidatura.
c) Personas migrantes de conformidad con lo señalado en los artículos 46 y 47 del Reglamento de Paridad y Acciones Afirmativas:
1. Acreditar que por lo menos seis meses antes del día de la elección, poseen:
i. Domicilio propio, no convencional, en territorio del Estado.
Para acreditar domicilio propio, no convencional en territorio del Estado, la persona candidata deberá acreditar con una temporalidad de por lo menos 6 meses antes del día de la elección, una propiedad cuyo dominio le pertenece legalmente, manteniendo en el casa, familia e intereses, para lo cual deberá presentar:
Escritura pública;
Manifiesto de propiedad; o
Recibo predial.
ii. Clave Única de Registro de Población; y
iii. Credencial para Votar con Fotografía.
2. Para acreditar la residencia binacional en el extranjero:
x. Xxxxxxxxxx de residencia expedida por la autoridad competente del lugar donde radica;
ii. Licencia de manejo del país en que reside;
iii. Credencial de servicios de salud; o
iv. Visa de estudiante, de trabajo temporal, de negocio, de inversión, o de trabajo doméstico.
Los documentos presentados para acreditar la residencia binacional en el extranjero, se requiere apostillar dichos documentos ante la autoridad apostillante del país que expide el documento.
Para los países que no pertenecen a la Convención de la Haya, el procedimiento para darle validez oficial a la documentación sería la autenticación, por lo que deberán cumplir con los requisitos exigidos por dichos países para realizar tal procedimiento y validar su documentación.
Los documentos del extranjero que se presenten para acreditar la residencia binacional, además del apostillamiento o autenticación deberán presentar la traducción de dichos documentos por perito inscrito en la lista oficial de peritas y peritos auxiliares de la administración de justicia del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
Las candidaturas independientes deberán ajustarse a los requisitos contenidos en los Lineamientos operativos aprobados por el Consejo General.
CAPÍTULO IV
DE LA REVISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO
Artículo 25. Al recibir una solicitud de registro, el Consejo General del IETAM, por conducto de la Dirección de Prerrogativas, los Consejos Distritales y Municipales, contarán con un plazo de cuatro días, para realizar lo siguiente:
I. Si las solicitudes de registro son recibidas en los Consejos distritales y municipales, de manera inmediata lo comunicarán a la Dirección de Prerrogativas, a través del SRC y vía correo electrónico a la cuenta que la Dirección antes referida establezca, adjuntando el archivo en Excel, con los registros de cada una de las candidaturas.
II. La Dirección de Prerrogativas procederá a capturar la información de las solicitudes de registro en el SRC, adjuntando la documentación correspondiente. Concluida la captura, se realizará lo siguiente:
a) Remitirá a la DERFE, la base de datos con el total de las candidaturas presentadas a los cargos de elección popular, a fin de que lleve a cabo la verificación de la situación registral de las mismas.
b) La DERFE informará al IETAM, el resultado de la verificación de la situación registral de las personas candidatas. La información a que se refiere este inciso, surtirá efectos legales plenos de constancia de situación registral.
c) Verificará los registros de candidaturas, en el SNR, para cerciorarse de que no existan candidaturas postuladas en diversos cargos de elección popular.
Si del resultado de las verificaciones antes referidas, se observase alguna inconsistencia respecto a la situación registral de alguno de las candidaturas o se advirtiera alguna duplicidad, el Consejo General del IETAM, por conducto de la Dirección de Prerrogativas lo hará del conocimiento de quien postule la candidatura, a fin de garantizar su derecho de audiencia y a efecto de que proceda en términos de la fracción siguiente.
III. El Consejo General del IETAM, por conducto de la Dirección de Prerrogativas, los Consejos distritales o municipales, según sea el caso, al recibir una solicitud de registro de candidatura, verificarán que se cumplan los requisitos conducentes; en caso de advertir la omisión en el cumplimiento de uno o varios requisitos, notificará a quien postule la candidatura para que, dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación, subsanen los requisitos omitidos o se sustituya la candidatura.
Vencido el plazo sin subsanar tales irregularidades, perderán el derecho al registro de las candidaturas correspondientes, salvo que se encuentre dentro del
plazo para recibir las solicitudes de registro.
IV. Para efecto de los requisitos relativos al cumplimiento de la paridad de género y acciones afirmativas, se estará a lo dispuesto en el Título Quinto del Reglamento de Paridad y Acciones Afirmativas.
Artículo 26. Los Consejos distritales y municipales, podrán aprobar las candidaturas registradas por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, una vez, que el Consejo General del IETAM haya aprobado el cumplimiento de la paridad de género horizontal y acciones afirmativas, en términos de lo señalado en el Reglamento de Paridad y Acciones Afirmativas.
CAPÍTULO V
DE LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo 27. En el plazo establecido para la presentación de las solicitudes de registro de candidaturas, los partidos políticos que registren personas candidatas en individual, en candidatura común o en coalición, además de las candidaturas independientes, podrán sustituirlas libremente, respetando los principios de paridad, alternancia de género y acciones afirmativas, que, en su caso, se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidaturas.
Artículo 28. Vencido el plazo establecido para la presentación de las solicitudes de registro de candidaturas,los partidos políticos en lo individual, en candidatura común o coalición, además de las candidaturas independientes, podrán solicitar ante el Consejo General del IETAM, la sustitución o cancelación del registro de una o varias candidaturas, respetando los principios de paridad, alternancia de género y las acciones afirmativas, y sólo por las siguientes causas:
I. Fallecimiento;
II. Inhabilitación o resolución de autoridad competente;
III. Incapacidad física o mental declarada médicamente; o
IV. Renuncia.
Artículo 29. No habrá modificación a las boletas electorales, en caso de cancelación del registro o sustitución de una o más candidaturas, si éstas ya estuvieran impresas.
A efecto de uniformar el diseño en la impresión de las boletas electorales que se utilizarán durante la elección, se aplicará la tipografía en letras mayúsculas sin utilizar acentos en los nombres y, en su caso en los sobrenombres de las personas candidatas.
La Secretaria Ejecutiva coordinará con la Dirección de Organización y la Dirección de Prerrogativas, la revisión de la incorporación de la información de las candidaturas en las boletas, a efecto de corroborar que el orden, los nombres y, en su caso los sobrenombres, correspondan con los acuerdos de aprobación del registro de candidaturas. En su caso, las representaciones de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, participarán de este procedimiento.
CAPÍTULO VI
DE LA RATIFICACIÓN DE LA RENUNCIA
Artículo 30. En caso de renuncia, la persona candidata deberá notificar a su partido político; no procederá la sustitución de la candidatura cuando la renuncia se presente dentro de los 10 días anteriores al de la elección.
Artículo 31. Las candidaturas debidamente registradas, que renuncien a su candidatura, deberán presentarla por escrito, a través de las representaciones de los partidos políticos, de coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes, de manera personal, o por medio de su persona representante, conforme a lo siguiente:
I. Deberán presentarse ante los órganos del IETAM que a continuación se describen:
a) Gubernatura: ante el Consejo General del IETAM;
b) Diputaciones: ante el Consejo Distrital que corresponda;
c) Integrantes de los ayuntamientos: ante el Consejo municipal que corresponda; y
d) De manera supletoria ante el Consejo General del IETAM
Si algún Consejo recibe un escrito de renuncia que no corresponda a su competencia, deberá de turnarlo de inmediato por la vía más expedita a la Secretaria Ejecutiva del IETAM. La fecha de presentación del escrito será la del sello de recepción del Consejo ante el cual fue presentado.
En todo caso, los escritos de renuncia recibidas por los partidos políticos,
coaliciones, candidaturas comunes, deberán ser presentadas ante la Oficialía de Partes del IETAM dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.
II. El escrito de renuncia contendrá al menos los siguientes datos:
a) Autoridad a quien se dirige el escrito de renuncia;
b) Nombre de la persona ciudadana que renuncia;
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones, en caso de que no manifieste, se tomará el domicilio señalado en su solicitud de registro;
d) Cargo al que se le postuló;
e) Partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente postulante;
f) El escrito deberá contener la manifestación voluntaria, “bajo protesta de decir verdad”, de que renuncia a la candidatura;
g) Xxxxx; y
h) Firma autógrafa y/o huella digital.
III. Al escrito de renuncia, se anexará:
a) Copia legible de la credencial para votar con fotografía o cualquier otra identificación oficial con fotografía vigente, de la ciudadana o ciudadano que renuncia a la candidatura, de no ser así, se exhortará, al momento de la presentación del escrito o en el oficio de cita, para que exhiba la original y una copia en la comparecencia de ratificación ante la instancia correspondiente.
Artículo 32. Para que el escrito de renuncia surta efectos jurídicos, será necesario la ratificación por comparecencia de la persona candidata, para lo cual se estará a lo siguiente:
I. Si el escrito de renuncia es presentado por la persona interesada, se le hará saber que debe ratificarla por comparecencia;
II. Si el escrito de renuncia es presentado por un tercero, la Secretaría del Consejo Distrital o Municipal electoral que corresponda o la Dirección de Prerrogativas, en su caso, deberá notificar el oficio de cita a la persona candidata a efecto de que acuda a ratificar su renuncia por comparecencia, dentro de un plazo de 48 horas siguientes a la notificación;
III. La ratificación por comparecencia se desarrollará ante la presencia de la Secretaría del órgano desconcentrado que corresponda o ante la persona servidora pública investida de fe pública electoral; y, en su caso ante la persona servidora pública de la Dirección de Prerrogativas habilitada para tal efecto; quienes darán fe y procederán a anexar al acta una copia del escrito de renuncia y de la credencial para votar con fotografía;
IV. El desarrollo de la comparecencia estará a lo siguiente:
a) La persona interesada manifestará si reconoce el contenido y firma del escrito de renuncia, y podrá reiterar o negar su voluntad de renunciar a la candidatura, lo cual se hará de manera personal y de viva voz, sin que medie representación legal alguna.
b) Durante el desarrollo de la comparecencia deberá informarse a la persona interesada de las consecuencias jurídicas del acto al que acude.
c) Se les brindará información y materiales proporcionados por la Unidad de Igualdad de Género y No Discriminación del IETAM, sobre violencia política en razón de género, debiendo quedar asentado lo anterior en el acta de comparecencia.
V. El acta de comparecencia deberá de ser firmada por la parte interesada y por la Secretaría del órgano desconcentrado que corresponda o la persona servidora pública investida de fe pública electoral, o en su caso, por la persona servidora pública de la Dirección de Prerrogativas habilitada para tal efecto;
VI. En el caso de que el escrito de renuncia y la ratificación sea ante los Consejos Distritales y Municipales Electorales, una vez que concluya el procedimiento, la Secretaría del Consejo remitirá al Consejo General del IETAM, por conducto de la Dirección de Prerrogativas, de manera inmediata vía correo electrónico y en original por la vía más expedita, las copias certificadas del documento que se genere junto con los anexos respectivos, para los efectos conducentes; y
VII. Una vez que se concluya el procedimiento de ratificación de la renuncia, el Consejo General del IETAM, por conducto de la Dirección de Prerrogativas, notificará en un plazo que no exceda las 48 horas, mediante oficio a la representación del partido político, coalición, candidatura común o candidatura
independiente registrada ante el IETAM, el resultado del procedimiento referido, para efecto de que, en su caso, realicen la sustitución correspondiente.
En el caso de que el escrito de renuncia corresponda a una persona candidata del género femenino o al cumplimiento de una acción afirmativa, el procedimiento de ratificación del escrito de renuncia, deberá ser con intervención del personal de la Unidad de Igualdad de Género y No Discriminación.
Artículo 33. En caso de que la persona candidata no se presente a ratificar el escrito de renuncia, éste se tendrá por no presentado.
CAPÍTULO VII
DE LA PUBLICIDAD DE LOS NOMBRES DE LAS CANDIDATURAS REGISTRADAS