CAPÍTULO 9
CAPÍTULO 9
CESIÓN DE CRÉDITOS, TRANSFERENCIA DE OBLIGACIONES Y CESIÓN DE CONTRATOS
SECCIÓN 1: CESIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 9.1.1
(Definiciones)
“Cesión de créditos” es la transferencia mediante un acuerdo de una persona (el “cedente”) a otra (el “cesionario”) de un derecho al pago de una suma de dinero u otra prestación a cargo de un tercero (el “deudor”), incluyendo una transferencia a modo de garantía.
Comentario
En numerosas circunstancias, al acreedor del pago de una suma de dinero o de otro tipo de prestación puede serle útil ceder su derecho a otra persona. Por ejemplo, la cesión a un banco es el medio tradicional de financiar el crédito otorgado a un cliente. Las reglas de esta Sección tratan de la cesión de créditos tal como se la define en este artículo.
1. Transferencia convencional
Esta Sección sólo comprende las transferencias convencionales y no las situaciones en las cuales el derecho aplicable establece la transferencia de ciertos créditos (por ejemplo, en ciertas legislaciones, la transferencia de los derechos del vendedor contra un asegurador respecto al comprador de un edificio asegurado, o la transferencia automática de créditos en el caso de una fusión entre sociedades (véase el Artículo 9.1.2(b)).
La definición tampoco se aplica a las transferencias unilaterales, que en ciertos ordenamientos jurídicos pueden llevarse a cabo sin la participación del cesionario.
2. Crédito relativo al pago de una suma de dinero o a la ejecución de otra prestación
Por otra parte, la definición no se limita sólo a la cesión de créditos relativos al pago de una suma de dinero. También incluye los créditos de otras categorías de prestaciones, como por ejemplo la prestación de ser- vicios. Las cesiones a que se refiere esta Sección tampoco se limitan a los derechos de naturaleza contractual. Las acciones que deriven de reclamos que no han surgido de un contracto o fueron originadas por una decisión judicial pueden, por ejemplo, ser reguladas por la presente Sección, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 1.4. Los créditos futuros pueden también ser cedidos conforme a las condiciones establecidas por el Artículo 9.1.5.
3. Noción de “transferencia”
La “transferencia” del crédito significa que el derecho pasa del activo del cedente al activo del cesionario. La definición se aplica igualmente a las cesiones con fines de garantía.
4. Derechos de los terceros
La transferencia del activo del cedente al activo del cesionario se hace dejando a salvo los derechos de terceros. Diferentes terceros pudieran verse afectados por la cesión de un crédito entre el cedente y el cesionario. En primer lugar, y sobre todo, el deudor, pero también los acreedores del cedente y los cesionarios sucesivos estarían afectados por dicha cesión. Los derechos de los terceros son en parte tratados por otros artículos de la presente Sección (véase los Artículos 9.1.10 y 9.1.11 por cuanto concierne al deudor y a los cesionarios sucesivos). Los derechos de los terceros podrán también, en ciertos casos, quedar sometidos a las normas de carácter imperativo del derecho aplicable (por ejemplo, el derecho de quiebras).
Artículo 9.1.2
(Exclusiones)
Esta Sección no se aplica a las transferencias sometidas a las reglas especiales que regulan transferencias:
(a) de instrumentos como títulos de crédito, títulos representativos de dominio, instrumentos financieros, o
(b) de derechos incluidos en la transfe- rencia de una empresa.
Comentario
Ciertas categorías de cesión de créditos están normalmente subor- dinadas a normas especiales del derecho aplicable y no se encuentran, por lo tanto, reglamentadas por la presente Sección.
1. Transferencia de instrumentos regidos por reglas especiales
La transferencia de ciertas categorías de instrumentos regidos por reglas especiales no son parte del ámbito de aplicación de la presente Sección. Esta exclusión se aplica, por ejemplo, a los títulos de crédito como las letras de cambio, generalmente transferidas por endoso o entrega del documento y que se rigen por otras reglas, por ejemplo aquellas que conciernen a las excepciones que hubiera podido oponer el cedente. Esta exclusión se aplica igualmente a los títulos representativos de dominio, tales como conocimientos de embarque o resguardos xx xxxxxxx y a instrumentos financieros como acciones y obligaciones. La transferencia de tales instrumentos está normalmente subordinada a reglas específicas.
Esto no descarta la posibilidad que tales créditos, en algunos ordena- mientos, puedan también ser cedidos por vía de una cesión de créditos ordinaria, en cuyo caso esta Sección sería aplicable.
2. Transferencia de empresa
Otra excluyente se aplica a las cesiones hechas en virtud de una transferencia de empresa a la que se aplican normas especiales para tales transacciones, como la que se da en el caso de fusión de empresas. El derecho aplicable prevé frecuentemente un mecanismo que requiere que todos los derechos y obligaciones sean, bajo ciertas condiciones, transferidos totalmente conforme a lo dispuesto por ley.
El Artículo 9.1.2(b) no impide la aplicación de la presente Sección cuando ciertos derechos pertenecientes a la empresa transferida sean cedidos individualmente. Por el contrario, la simple transferencia de acciones de una sociedad puede caer bajo la aplicación del Artículo 9.1.2(a) y consecuentemente, no estar cubierta por la presente Sección.
E j e m p l o s
1. La empresa “A” se transfiere a la empresa “B”. Estos Principios no se aplican si el derecho aplicable prevé que todos los créditos pertenecientes a la empresa “A” son automáticamente transferidos a la empresa “B”.
2. Las partes son idénticas a las del Ejemplo 1, sin embargo, aquí la empresa “B” no está interesada en adquirir los derechos respecto al cliente X y prefiere que los créditos correspondientes sean cedidos a la compañía “C”. Esta última cesión sí estaría gobernada por los Principios.
Artículo 9.1.3
(Posibilidad de ceder créditos no dinerarios)
Un crédito relativo a una prestación no dine- raria sólo puede ser cedido si la cesión no hace sustancialmente más onerosa la prestación.
Comentario
La cesión de créditos no afecta, en principio, a los derechos y obligaciones del deudor. Sin embargo, en cierta medida, el solo hecho que la ejecución sea debida a otro acreedor puede modificar las condiciones en las cuales la obligación debe ser cumplida. Por ejemplo, el lugar de la ejecución puede ser diferente. El cambio de acreedor puede, por si mismo, hacer más onerosa la obligación.
El Artículo 9.1.8 permite al deudor ser indemnizado por el cedente o por el cesionario por los gastos adicionales ocasionados por la cesión. Esta disposición debería solucionar el problema en el caso de una cesión de obligaciones de pago de sumas de dinero. Sin embargo, cuando el crédito cedido concierne a la ejecución de una prestación no monetaria, la medida puede considerarse insuficiente. El presente artículo excluye la posibilidad de ceder tales créditos cuando la transferencia resulta sustancialmente más onerosa para el deudor.
E j e m p l o s
1. Con el fin de evitar robos en sus bodegas de almacenamiento xx xxxxxx, la empresa “A” contrata los servicios de seguridad de la empresa “X”. Las bodegas son vendidas a la empresa “B”, la cual desea utilizarlas para los mismos fines. Nada impide bajo esta dispo- sición que “A” ceda a “B” el derecho a contar con los servicios de seguridad proporcionados por “X”.
2. Las partes y hechos son idénticas a las del Ejemplo 1, pero la empresa “B” quiere emplear las bodegas para el almacenamiento de equipo electrónico. Los derechos de la empresa “A” respecto a los servicios de seguridad proporcionados por “X” no pueden ser cedidos a “B”, ya que la prestación de dicho servicio sería sustancialmente más onerosa: el riesgo de custodiar equipo electrónico es obviamente mucho más alto que el de vigilar el almacenamiento xx xxxxxx.
Artículo 9.1.4
(Cesión parcial)
(1) Un crédito relativo al pago de una suma de dinero puede ser cedido parcialmente.
(2) Un crédito relativo a una prestación no dineraria puede ser cedido parcialmente sólo si es divisible y si la cesión no hace sustancialmente más onerosa la prestación.
Comentario
1. Interés económico
La cesión parcial de un crédito puede tener diferentes justificaciones económicas. Uno de los contratantes puede por ejemplo querer ceder una parte de sus créditos a una institución financiera y guardar los restantes para él. Pudiera también querer ceder la otra parte a un proveedor de materias primas.
Permitir la cesión parcial, sin embargo, puede atentar al principio según el cual la cesión no debe deteriorar la situación del deudor. Si el crédito está dividido, el deudor tendrá que ejecutarlo en varias veces, lo que podría ocasionarle costes adicionales.
2. Créditos monetarios y no monetarios
La carga para el deudor de tener que hacer dos o más pagos de sumas de dinero en lugar de uno solo no es reputado, por si mismo, como excesivo, y las cesiones parciales de créditos monetarios resultan, en principio, permitidas (párrafo (1)).
Se aplica otra regla para la cesión de créditos no monetarios. Aquí, la validez de la cesión parcial depende de dos condiciones acumulativas: la divisibilidad de la prestación debida y el grado de cargas adicionales que puede acarrear para el deudor la cesión parcial. El Artículo 9.1.3 ya señala que los créditos no monetarios no se pueden ceder en su totalidad si la cesión convierte en sustancialmente más onerosa la obligación para el deudor. El párrafo (2) aplica la misma regla a las cesiones parciales de tales créditos.
En todo caso, los costes adicionales en que incurra el deudor, derivados de las diversas ejecuciones, deben ser compensados conforme al Artículo 9.1.8.
E j e m p l o s
1. El comprador “X” debe pagar el precio de USD 1,000,000 dólares estadounidenses al vendedor “A” el 31 de octubre. “A” necesita de manera urgente USD 600,000 y cede una parte correspondiente de sus créditos al Banco “B”. La notificación de la cesión parcial se hace a “X”. El 31 de octubre, “A” y “B” requieren el pago de sus respectivas partes. “X” debe pagar USD 400,000 dólares a “A” y USD 600,000 a “B”.
2. La empresa metalúrgica “X” debe entregar 1000 toneladas xx xxxxx a una planta automotriz “A” el 31 de octubre. Debido a una caída en las ventas, “A” estima que no requerirá tal cantidad xx xxxxx para tal fecha y cede parcialmente su derecho a 300 toneladas a otra planta automotriz “B”. La notificación de la cesión parcial se hace a “X”. El 31 de octubre, “A” y “B” demandan el suministro de sus respectivas cantidades. “X” debe entregar 700 toneladas a “A” y 300 toneladas a “B”.
3. El asesor fiscal “X” se comprometió a examinar durante 30 días las cuentas de la empresa “A” con el fin de determinar la política que debe seguirse en el marco de una nueva normativa fiscal. En razón de lo elevado de los honorarios pactados, “A” se arrepiente de este acuerdo con posterioridad y propone ceder 15 días de esta asesoría a la empresa “B”. “X” puede oponerse a tal cesión parcial alegando que las prestaciones de servicios de esta naturaleza no son divisibles. Puede también alegar que las cuentas de “B” son de un carácter sustancialmente más complejo que aquellas de “A”.
Artículo 9.1.5
(Cesión de créditos futuros)
Un crédito futuro se considera cedido en el momento de celebrarse el acuerdo, siempre que cuando llegue a existir dicho crédito pueda ser identificado como al que la cesión se refiere.
Comentario
1. Interés económico
Para los efectos de la presente Sección, un crédito futuro es un crédito que nacerá o que podría nacer en el futuro (en oposición a un crédito ya existente pero cuya ejecución es debida en el futuro).
Ejemplos de créditos futuros son los créditos que un banco puede tener contra un cliente a quien podría en un futuro conceder una nueva línea de crédito, o los créditos que una empresa tendría contra otra empresa en base a un contrato que podría concluirse en el futuro. La cesión de estos créditos futuros puede tener una gran importancia económica.
2. Crédito determinable
Conforme al presente artículo, un crédito futuro puede ser cedido bajo la condición que pueda ser identificado como el crédito por el cual la cesión se produjo. Se trata de evitar las dificultades que pueden derivar de una transferencia de créditos futuros descritos en términos demasiado vagos o generales.
3. Efecto retroactivo
El presente artículo prevé también que entre el cesionario y el cedente, la cesión de créditos futuros es oponible retroactivamente. Una vez que nace el crédito, se considera que la transferencia tuvo lugar en el momento de la conclusión del acuerdo de cesión.
Por lo que se refiere a los terceros, se recordará que sus créditos pueden en algunos casos ser regulados por normas imperativas del derecho aplicable (en especial el derecho de quiebras). Los derechos de terceros, sin embargo, se regulan por otras disposiciones de esta Sección, incluidos aquellos concernientes a las consecuencias de la notificación indicadas en los Artículos 9.1.10 y 9.1.11.
E j e m p l o
Con el fin de financiar nuevas inversiones, la empresa “A” cede a la institución financiera “B”, las regalías que pudieran derivar de futuras licencias referentes a una determinada tecnología. Seis meses más tarde, “A” transmite esta tecnología a “X”. Se considera que las regalías han sido cedidas a “B” a partir de la fecha del convenio de cesión, siempre y cuando tales regalías deriven de dicho convenio.
Artículo 9.1.6
(Xxxxxxxx cedidos sin especificación individual)
Pueden cederse varios créditos sin que sean identificados individualmente, siempre que tales créditos, en el momento de la cesión o cuando lleguen a existir, puedan ser identificados como a los que la cesión se refiere.
Comentario
Los créditos a menudo se ceden en conjunto o en paquete. Una empresa puede, por ejemplo, ceder todas sus cuentas por cobrar a una empresa de factoraje. En la práctica sería excesivamente gravoso exigir la identificación individual de cada uno de los créditos cedidos, pero la identificación global de los créditos cedidos en paquete debe ser tal que permita reconocer cada uno de los créditos cedidos como parte de la cesión.
En el caso de créditos existentes, tal reconocimiento deberá ser posible al momento de la conclusión del convenio de cesión. Si créditos futuros están incluidos en el conjunto de créditos, la identificación debe ser posible cuando los créditos llegan a existir, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9.1.5.
E j e m p l o
Un comerciante minorista, “A”, cede todas sus cuentas por cobrar a una empresa de factoraje denominada “B”. Esta transferencia se refiere a millares de operaciones existentes o por nacer. La cesión no exige que cada crédito se encuentre individualizado. Más tarde, “B” notifica la cesión al deudor de un crédito específico. “B” debe estar en condiciones de demostrar la inclusión de este crédito dentro de la totalidad de las cuentas por cobrar transferidas, sea en el momento de la cesión, sea, en caso de un crédito que no existía todavía en ese tiempo, cuando el crédito nace.
Artículo 9.1.7
(Suficiencia de convenio entre cedente y cesionario)
(1) Un crédito es cedido por el mero convenio entre el cedente y el cesionario, sin notificación al deudor.
(2) No se requiere el consentimiento del deudor a menos que la obligación, según las circunstancias, sea de carácter esencialmente personal.
Comentario
En la definición del Artículo 9.1.1, la cesión de un crédito ha sido ya descrita como una transferencia realizada por un “acuerdo”. Los Artículos
9.1.7 a 9.1.15 se refieren a la situación jurídica respectiva del cedente, cesionario y deudor.
1. Simple convenio entre cedente y cesionario
De acuerdo con el párrafo (1) del presente artículo, la cesión de un crédito es efectiva, esto es, el crédito es transferido del activo del cedente al del cesionario, por el mero acuerdo entre estas dos partes. Esta disposición es una aplicación a la cesión de créditos del principio general establecido en el Artículo 1.2 en virtud del cual los Principios no imponen que el contrato sea concluido bajo una forma particular. Esto no atenta a la aplicación eventual de las reglas imperativas del derecho aplicable conforme al Artículo 1.4: así pues, por ejemplo, una cesión en garantía puede someterse a ciertas exigencias especiales de forma.
Como se estableció anteriormente en el Comentario 4 del Artículo 9.1.1, la regla establecida en el párrafo (1) se subordina a los derechos de terceros, que se encuentran en parte cubiertos por otras disposiciones de la presente Sección (véase los Artículos 9.1.10 y 9.1.11 que tratan del deudor y los cesionarios sucesivos), y pueden en ciertos casos quedar regulados por las reglas imperativas del derecho aplicable (en especial por el derecho de quiebras) conforme al Artículo 1.4. Sin embargo, se insiste en el hecho de que la notificación al deudor tal como está prevista en el Artículo 9.1.10 no es una condición de validez para la transferencia de los créditos entre el cedente y el cesionario.
2. El consentimiento del deudor no es en principio requerido
El párrafo (2) establece de manera explícita aquello que estaba ya implícito en el párrafo (1), es decir, no se exige el consentimiento del deudor para que la cesión sea válida entre el cedente y el cesionario.
3. Una excepción: cuando la obligación es de carácter esencialmente personal
Una excepción se hace para el caso en que el crédito que debe ser cedido corresponde a una obligación que reviste un carácter esencial- mente personal, es decir, un crédito que es concedido por el deudor tomando especialmente en consideración la persona del acreedor. Semejante característica vuelve imposible la cesión de créditos sin el consentimiento del deudor pues no sería apropiado obligarle a cumplir la obligación en favor de otra persona.
E j e m p l o s
1. La empresa “X” promete patrocinar las actividades de “A”, un organización dedicada a la defensa de los derechos humanos. “A” desea ceder este crédito a la organización “B” que se dedica a la protección del medio ambiente. La cesión no puede tener lugar sino es con el consentimiento de “X”.
2. Una célebre soprano ha celebrado un contrato con el agente “A” para cantar en los conciertos que éste le organice. “A” vende sus derechos con la soprano al agente “B”. Esta transferencia exigirá el consentimiento de la soprano si las circunstancias revelan que ella deseaba actuar sólo en lo que “A” le programara.
4. Efecto de otras disposiciones
La posibilidad de ceder un crédito sin el consentimiento del deudor puede verse afectada por la presencia de una cláusula de “no trans- ferencia” insertada en el cuerpo del contrato celebrado entre cedente y deudor (véase el Artículo 9.1.9), aunque tal cláusula no implica necesaria- mente el carácter esencialmente personal de la obligación.
El presente artículo no trata la cuestión de saber si hay que notificar la cesión al deudor a fin de evitar que el deudor pague al cedente después que la cesión ha tenido lugar. Sobre estas cuestiones, véase los Artículos 9.1.10 y 9.1.11.
Artículo 9.1.8
(Costes adicionales para el deudor)
El deudor tiene derecho a ser indemnizado por el cedente o el cesionario por todos los costes adicionales causados por la cesión.
Comentario
1. Indemnización por los gastos adicionales
La cesión de un crédito no afecta necesariamente a los derechos y obligaciones del deudor. Ahora bien, si el deudor soporta los gastos adicionales que conlleva la ejecución de su obligación debida al cesio- nario en lugar del acreedor original, esta disposición le autoriza a exigir la debida compensación.
E j e m p l o
1. La empresa “X” está obligada a rembolsar un préstamo de 1,000,000 EUR a una empresa “A”. Las dos empresas están situadas en el país “M”. “A” cede su crédito a una empresa “B” situada en el país “N”. “X” tiene derecho a ser indemnizado por los gastos adicionales ocasionados por el hecho de haberse convertido esta transferencia en una transferencia internacional.
La regla establecida en este artículo está en armonía con el Artículo
6.1.6 que prevé una solución similar cuando en un contrato una parte cambia el lugar de su establecimiento después de la celebración del contrato.
2. Indemnización por el cedente o por el cesionario
El deudor puede exigir la indemnización de los gastos adicionales al cedente o al cesionario. En el caso de una obligación monetaria, frecuen- temente el deudor se encontrará en la situación de poder compensar su derecho a la indemnización con la ejecución de su obligación hacia el cesionario.
3. Cesión parcial
Los costes adicionales pueden tener lugar, en particular, en casos de cesiones parciales (véase el Artículo 9.1.4). El presente artículo se aplicará en lo que corresponda.
E j e m p l o
2. En el Ejemplo 2 del Artículo 9.1.4, “A” ha cedido a “B” una parte de sus derechos de suministro xx xxxxx por “X”. En lugar de tener que suministrar 1000 toneladas a “A”, “X” está entonces obligada a suministrar 700 toneladas a “A” y 300 toneladas a “B”. “X” tiene el derecho de ser indemnizada por los gastos adicionales que derivan de la obligación de suministrar a dos diferentes destinatarios.
4. Obligación que se convierte en sustancialmente más onerosa
En dos casos la indemnización por los gastos adicionales no es considerada como una medida del todo suficiente. Primeramente, en virtud del Artículo 9.1.3, la cesión de un derecho a la ejecución de una obligación no monetaria no está permitida cuando la cesión haría la obligación más onerosa. En segundo lugar, en virtud del Artículo 9.1.4, la cesión parcial de un derecho a la ejecución de una obligación no monetaria tampoco se permite en circunstancias similares.
Artículo 9.1.9
(Cláusulas prohibiendo la cesión)
(1) La cesión de un derecho al pago de una suma de dinero surte efectos pese al acuerdo entre cedente y deudor limitando o prohibiendo tal cesión. Sin embargo, el cedente puede ser respon- sable ante el deudor por incumplimiento del contrato.
(2) La cesión de un derecho a otra presta- ción no surtirá efectos si viola un acuerdo entre el cedente y el deudor que limite o prohíba la cesión. No obstante, la cesión surte efectos si el cesionario, en el momento de la cesión, no conocía ni debiera haber conocido dicho acuerdo. En este caso, el cedente puede ser responsable ante el deudor por incumplimiento del contrato.
Comentario
1. Equilibrio de intereses
Conforme al Artículo 9.1.7(2), el consentimiento del deudor no es requerido para que la cesión sea válida entre el cedente y el cesionario a menos que la obligación tenga un carácter esencialmente personal. Sin embargo, en la práctica es frecuente que el contrato entre el acreedor originario y el deudor contenga una cláusula limitando o prohibiendo la cesión de derechos del acreedor pues el deudor puede no desear el cambio de acreedor. En el supuesto de que el acreedor originario (cedente) ceda tales derechos a pesar de la existencia de una cláusula que prohíbe la cesión (cláusula de no cesión), los intereses respectivos del deudor y del cesionario deberán ser puestos en una balanza. El deudor sufre una violación de sus derechos contractuales, pero el cesionario debe también estar protegido. A un nivel más general, es también importante favorecer la cesión de créditos como un medio eficiente de financiación.
A este respecto, el presente artículo hace una distinción entre la cesión de créditos monetarios y la cesión del derecho a percibir otro tipo de prestaciones.
2. Créditos monetarios
En el caso de cesión de créditos dinerarios, el párrafo (1) otorga preferencia a la necesidad del crédito. El cesionario de un crédito monetario está protegido contra una cláusula de no cesión y la cesión es plenamente eficaz. Sin embargo, si el cedente actúa en violación de sus obligaciones contractuales, será responsable ante el deudor por incum- plimiento de sus compromisos en virtud de la Sección 4 del Capítulo 7.
E j e m p l o s
1. El contratista “A” tiene derecho a recibir el pago de USD100,000 dólares estadounidenses de su cliente “X” una vez realizada una cierta fase de los trabajos de construcción. El contrato contiene una cláusula prohibiendo a “A” ceder su crédito. El empresario “A” cede sin embargo su crédito al Banco “B”. El Banco “B” puede hacer valer la cesión y demandar el pago cuando sea debido. Por el otro lado, “X” conserva su derecho de demandar a “A” por incumplimiento de la cláusula pactada.“X” podrá, por ejemplo, demandar daños y perjuicios si demuestra que ha sufrido un determinado perjuicio.
2. La empresa “X” debe rembolsar 500,000 EUR a la empresa “A” en una fecha en la que podría compensar parcialmente esta
obligación con un crédito de 200,000 EUR que “X” ostenta frente a “A”. El contrato entre “X” y “A” contiene una cláusula de no cesión. Pese a esta cláusula, “A” cede su crédito de reembolso a la empresa “B”. “X” puede demandar daños y perjuicios a “A” por los gastos en que incurra en razón del procedimiento separado que debe hacer para cobrar la suma de 200,000 EUR.
3. Créditos no monetarios
La cesión de créditos no monetarios no comporta la misma relación con las exigencias del crédito, lo que justifica la diferente solución que encontramos en el párrafo (2). Para lograr un justo equilibrio entre los intereses contradictorios de las tres partes involucradas, la regla esta vez es que la cláusula de no cesión es eficaz frente al cesionario y que la cesión es, consecuentemente, considerada como inválida. La solución es inversa mientras pueda establecerse que al momento de la cesión el cesionario no sabía ni debía conocer la existencia de la cláusula de no cesión. En este caso, la cesión es válida pero el cedente puede reclamar daños y perjuicios contra el deudor por incumplimiento del contrato en virtud de la Sección 4 del Capítulo 7.
E j e m p l o
3. La empresa “X” ha aceptado comunicar a la empresa “A” todas las mejoras que desarrollará para un procedimiento técnico durante un determinado período. Su contrato estipula que los créditos de “A” frente a “X” no se pueden ceder. “A” no necesita más la tecnología en cuestión y prueba ceder sus derechos a la empresa “B”. Esta cesión no es válida. “X” no se convierte en deudora de “X”. Xx xxxx xxxx, “X” xxxxxxx un crédito frente a “A” en virtud del Artículo 9.1.15(b).
Artículo 9.1.10
(Notificación al deudor)
(1) El deudor se libera pagando al cedente mientras no haya recibido del cedente o xxx xxxxx- nario una notificación de la cesión.
(2) Después que el deudor recibe tal notifi- cación, sólo se libera pagando al cesionario.
Comentario
1. Efecto de la notificación para el deudor
Mientras que la efectividad de la cesión entre el cedente y el cesionario resulta del solo acuerdo entre ellos (véase el Artículo 9.1.7), el deudor se liberará pagando al cedente que aquél reciba la notificación de la cesión. Si el deudor paga al cedente, el cesionario puede recuperar este pago del cedente (véase el Artículo 9.1.15(f)). La cesión se puede oponer al deudor solamente después de que la notificación haya tenido lugar. A menos que pague al cesionario, el deudor no puede en este caso quedar liberado.
E j e m p l o s
1. El vendedor “A” cede al banco “B” su crédito contra el compra- dor “X”. Ni “A” ni “B” llevan a cabo la notificación a “X”. Cuando el pago es debido, “X” paga a “A”. Este pago es plenamente válido y “X” está liberado. Corresponderá a “B” recuperar el pago de “A”, en virtud del Artículo 9.1.15(f).
2. El vendedor “A” cede al banco “B” su crédito contra el compra- dor “X”. “B” notifica inmediatamente la cesión a “X”. Cuando el pago es debido, “X” paga a “A”. “X” no está liberado y “B” tiene derecho de obligar a “X” a pagar por segunda vez.
Antes que el deudor reciba una notificación de la cesión, se libera pagando al cedente, independientemente del hecho que conociera o debiera haber conocido la cesión. Se trata de imponer a las partes en la cesión, el cedente y el cesionario, la obligación de informar al deudor. Esta solución se considera justificada en el contexto de los contratos comerciales internacionales. Sin embargo esto no excluye necesariamente que en ciertas circunstancias el deudor sea responsable por los daños y perjuicios si actuó de mala fe al pagar al cedente.
En ocasiones las partes pueden hacer uso de la llamada “cesión silenciosa”, conforme a la cual el cedente y el cesionario deciden no informar al deudor de la cesión. Tal arreglo es válido entre las partes, pero el deudor se liberará pagando al cedente, tal como lo establece el Artículo 9.1.10(1), al no haber recibido notificación alguna de la cesión.
2. Significado de la “notificación”
Se debe comprender la “notificación” en el sentido amplio del Artículo
1.10. Aunque el presente artículo no hace referencia al contenido de la notificación, ésta deberá indicar no solamente el hecho de la cesión, sino también la identidad del cesionario y las características del crédito cedido (de acuerdo al Artículo 9.1.6) y, en el caso de una cesión parcial, el monto de la cesión.
3. Quién debe notificar
El Artículo 9.1.10(1) deja abierta la cuestión de saber quién, entre el cedente y el cesionario, debe hacer la notificación. En la práctica, es probable que en la mayoría de los casos, el cesionario tome la iniciativa puesto que tiene mayor interés en evitar que el deudor pague al cedente aunque ya estuviera efectuada la cesión. La notificación dada por el cedente tiene sin embargo el mismo efecto. Cuando la notificación se lleva a cabo por el cesionario, el deudor puede pedirle una prueba suficiente de la cesión (véase el Artículo 9.1.12).
4. Momento en el cual debe ser hecha la notificación
El presente artículo no exige de forma explícita que la notificación sea hecha solamente después de la conclusión del convenio de cesión. A veces, el contrato entre un futuro cedente y el deudor establece que los créditos correspondientes serán cedidos a una institución financiera. La cuestión de saber si esto puede considerarse como una notificación suficiente, con las consecuencias previstas en este artículo, es materia de interpretación y puede depender de la precisión de la cláusula en lo que respecta a la identidad del futuro cesionario.
5. Revocación de la notificación
La notificación hecha al deudor puede revocarse en ciertas circuns- tancias, especialmente si el acuerdo de cesión es inválido o si una cesión en garantía ya no es necesaria. Esto no concierne a los pagos hechos antes de la revocación a la persona que era entonces el cesionario, pero si el deudor paga a esta persona después de la revocación, no estará liberado.
Artículo 9.1.11
(Cesiones sucesivas)
Si un mismo crédito ha sido cedido por el cedente a dos o más cesionarios sucesivos, el deudor se libera pagando conforme al orden en que las notificaciones fueron recibidas.
Comentario
1. Prioridad de la primera notificación
El presente artículo trata del caso de cesiones sucesivas de un mismo crédito, hechas por un mismo cedente a cesionarios diferentes. Normal- mente esto no debería pasar, pero puede ocurrir en la práctica sin necesariamente que el cedente tenga conocimiento de ello. Se da priori- dad al cesionario que ha hecho primero la notificación. Los otros cesionarios sólo podrán repetir contra el cedente en virtud del Artículo 9.1.15(c).
E j e m p l o
El 5 de febrero, el vendedor “A” cede el crédito que tiene contra el comprador “X” al Banco “X” x xx 00 xx xxxxxxx al Banco “C”. “C” notifica la cesión el 00 xx xxxxxxx x “X” xx lo hace sino hasta el 25 de febrero. “X” está liberado pagando a “C”, aunque el crédito haya sido cedido a “B” antes que a “C”.
A diferencia de la solución prevista en algunos ordenamientos jurídicos, el presente artículo no toma en consideración el conocimiento que tuviera o hubiera podido tener el deudor de la cesión en ausencia de notificación. Esta postura se debe al deseo de los Principios de promover la notificación, garantizando así el grado de certidumbre particularmente recomendado en el contexto de los contratos internacionales.
2. Ausencia de notificación
Si ninguna notificación ha sido efectuada por alguno de los cesionarios sucesivos, el deudor se libera cuando pague al cedente (véase el Artículo 9.1.10(1)).
3. Notificación sin prueba suficiente
La notificación por parte de un cesionario de que se realizó una cesión sin prueba suficiente de ello, puede carecer de efectos conforme a lo establecido en el Artículo 9.1.12.
Artículo 9.1.12
(Prueba adecuada de la cesión)
(1) Si la notificación de la cesión es dada por el cesionario, el deudor puede solicitar al cesionario que dentro de un plazo razonable sumi- nistre prueba adecuada de que la cesión ha tenido lugar.
(2) El deudor puede suspender el pago hasta que se suministre prueba adecuada.
(3) La notificación no surte efectos a menos que se suministre prueba adecuada de la cesión.
(4) Prueba adecuada de la cesión incluye, pero no está limitada a, cualquier escrito emanado del cedente e indicando que la cesión ha tenido lugar.
Comentario
Debido a que la notificación de una cesión de crédito produce los efectos importantes previstos en los Artículos 9.1.10 y 9.1.11, el presente artículo busca proteger al deudor contra el riesgo de recibir una notificación emanada de un falso cesionario, exigiendo prueba suficiente de que la cesión se ha realizado correctamente. El deudor puede suspender el pago requerido por el presunto cesionario mientras no se aporte prueba suficiente de la cesión. Si tal prueba es aportada, la notificación produce sus efectos a partir de la fecha en que ha sido correctamente efectuada.
E j e m p l o
El 1 de diciembre, el comprador “X” debe pagar USD 200,000 al empresario “A”, a cuenta de la construcción de una fábrica. En octubre, “A” cede su crédito al Banco “B”. “A” o “B” pueden notificar la cesión a “X”. Si “B” toma la iniciativa y escribe a “X” que él se ha convertido en el cesionario de la suma de dinero, “X” puede pedir a “B” que aporte prueba suficiente. Sin perjuicio de otros modos de pruebas, “B” presentará probablemente el acuerdo de cesión u otro escrito de “A” confirmando que el crédito ha sido cedido. “X” puede suspender el pago hasta que tal prueba sea aportada.
Artículo 9.1.13
(Excepciones y derechos de compensación)
(1) El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que podría oponer al cedente.
(2) El deudor puede ejercitar contra el cesionario cualquier derecho de compensación de que disponga contra el cedente hasta el momento en que ha recibido la notificación de la cesión.
Comentario
1. Medios de defensa
Un crédito puede en principio ser cedido sin el consentimiento del deudor (véase el Artículo 9.1.7(2)). Esta solución se funda en la hipótesis que la cesión no será perjudicial a la situación jurídica del deudor.
Puede suceder que el deudor tenga la posibilidad de suspender o rehusar el pago al acreedor inicial por contar con un medio de defensa, como en el caso de ejecución defectuosa de las obligaciones del acreedor. A fin de determinar si tales medios de defensa son oponibles al cesionario, los intereses de las diversas partes deben ser sopesados. La cesión no debe agravar la situación del deudor, mientras que al cesionario le interesa la integridad del crédito que ha adquirido.
Conforme al párrafo (1) del presente artículo, el deudor puede oponer al cesionario todos los medios de defensa que hubiera podido oponer si el requerimiento hubiese sido realizado por el cedente. Sin embargo, en este caso, el cesionario tendrá la posibilidad de actuar contra el cedente como lo establece el Artículo 9.1.15(d).
E j e m p l o
1. Una empresa de informática “A” promete al cliente “X” instalarle un nuevo programa de contabilidad antes del fin del año. El pago principal debe efectuarse un mes después de la entrega. “A” inmediatamente cede este crédito al banco “B”. Cuando el pago es debido, “B” se lo reclama a “X” pero éste explica que el nuevo programa de contabilidad no funciona y que su departamento de contabilidad está en una situación caótica. “X” se niega a realizar el pago hasta que tal situación haya sido remediada. “X” está facultado a oponer esta defensa a “B”, quien puede entonces actuar contra “A” en virtud del Artículo 9.1.15(d).
La misma solución se aplica a los medios de defensa de naturaleza procesal.
E j e m p l o
2. La empresa “X” vende una turbina de gas al empresario “A” para que sea incorporada a una fábrica que construirá para el cliente “B”. Cuando el trabajo ha sido terminado, “A” cede la garantía de buena ejecución del contrato a “B”. Como la turbina no funciona correctamente, “B” demanda a “X” ante el tribunal del lugar de su establecimiento. “X” podrá invocar con éxito la cláusula de arbitraje incluida en su contrato con “A”.
2. Compensación
Conforme al párrafo (2), el deudor puede ejercer en contra del cesionario todo derecho de compensación, a condición de que el deudor disponga de este derecho de compensación en virtud del Artículo 8.1 antes que sea notificada la cesión.
Esta solución se conforma con el principio según el cual la situación del deudor no debe quedar afectada por la cesión. Los derechos del cesionario se encuentran protegidos por las acciones de que éste puede disponer contra el cedente en virtud del Artículo 9.1.15(e).
E j e m p l o
3. La empresa “A” cede a la empresa “B” el derecho al pago de 100,000 EUR que tiene en contra de la empresa “X”. Sin embargo la empresa “X” tiene un crédito contra “A” por 60,000 EUR. Los dos créditos no se han compensado mediante una notificación para la compensación en virtud del Artículo 8.3 de los Principios, pero las condiciones exigidas para la compensación ya se encontraban satis- fechas antes de la notificación de la cesión. “X” puede todavía ejercitar su derecho a la compensación notificando al cesionario. “B” puede entonces solamente exigir 40,000 EUR a “X”. “B” podrá recuperar la diferencia de “A”, quien se ha obligado bajo el Artículo 9.1.15(e) a que el deudor no notificará la compensación relativa a los créditos cedidos.
Artículo 9.1.14
(Derechos relativos al crédito cedido)
La cesión de un crédito transfiere al cesionario:
(a) todos los derechos del cedente a un pago o a otra prestación previstos por el contrato en relación con el crédito cedido, y
(b) todos los derechos que garantizan el cumplimiento del crédito cedido.
Comentario
1. Ámbito de la cesión
La presente disposición está inspirada por el mismo principio que el Artículo 9.1.13. La cesión transfiere el crédito del cedente tal como se encuentra, no solamente con los medios de defensa que el deudor pueda oponer, sino también con todos los derechos al pago de una suma de dinero o a otra prestación previstos por el contrato en relación con el crédito cedido, y todos los derechos que garantizan el cumplimiento del crédito cedido.
E j e m p l o s
1. El banco “A” tiene derecho al reembolso de un préstamo de 1,000,000 EUR efectuado al cliente “X” a una tasa de interés del 3%. “A” cede a favor del banco “B” su derecho al reembolso del capital. La cesión opera también como una transferencia del derecho a cobrar intereses y de las garantías incorporadas al crédito.
2. Los hechos son idénticos a los del Ejemplo 1, pero aquí el contrato xx xxxxxxxx permite a “A” demandar el pago por anticipado en caso de que “X” dejara de pagar los intereses debidos. Este derecho es igualmente transferido a “B”.
3. Los hechos son idénticos a los del Ejemplo 1, pero aquí “X” ha depositado algunas acciones como garantía en beneficio de “A”. Este beneficio se transfiere a “B”, salvo la posible aplicación de normas imperativas del derecho aplicable en virtud del Artículo 1.4.
2. Cesión parcial
En caso de cesión parcial de un crédito, si los derechos cubiertos por el Artículo 9.1.14 son divisibles, éstos se transferirán en la misma proporción. Si no lo son, las partes deberán decidir si se transfieren al cesionario o si permanecen con el cedente.
3. Arreglos contractuales
La regla establecida en el párrafo (1) puede sin embargo ser modificada por un acuerdo entre el cedente y el cesionario quienes pueden pactar, por ejemplo, la cesión autónoma de los intereses.
4. Cooperación del cedente
Se deriva del deber general de cooperación establecido en el Artículo
5.1.3 que el cedente está obligado a tomar todas las medidas necesarias para permitir que el cesionario goce del beneficio de los derechos accesorios y de las garantías.
Artículo 9.1.15
(Obligaciones del cedente)
El cedente garantiza al cesionario, excepto que algo distinto se manifieste al cesionario, que: (a)el crédito cedido existe al momento de la cesión, salvo que el crédito sea un derecho futuro; (b)el cedente está facultado para ceder el
crédito;
(c) el crédito no ha sido previamente cedido a otro cesionario y está libre de cualquier derecho o reclamación de un tercero;(d)el deudor no tiene excepción alguna;
(e) ni el deudor ni el cedente han notificado la existencia de compensación alguna respecto del crédito cedido y no darán tal notificación;
(f) el cedente reembolsará al cesionario cualquier pago recibido del deudor antes de ser dada notificación de la cesión.
Comentario
Al ceder un crédito por convenio al cesionario, el cedente asume varias obligaciones.
1. Existencia del crédito
El crédito cedido debe existir al momento de la cesión. Esto no sería por ejemplo el caso si el pago hubiera ya sido efectuado o si el crédito hubiera sido anulado anteriormente.
E j e m p l o
1. La empresa “A” cede un conjunto de créditos a la empresa de factoraje “B”. En el momento en que ésta reclama el pago, el cliente “X” establece que el monto exigido ha sido pagado a “A” antes de la cesión. “B” puede repetir contra “A” porque el crédito ya no existía al momento de la cesión.
Como autoriza el Artículo 9.1.5, si un crédito futuro es cedido, tal compromiso no existe.
E j e m p l o
2. La empresa “A” cede al banco “B” las regalías derivadas de una licencia de tecnología que debe estar concedida dentro de un futuro próximo a la empresa “X”. Esta licencia no se ha materializado nunca. “B” no tiene recurso contra “A”.
2. El cedente goza del derecho de ceder el crédito
El cedente goza del derecho de ceder su crédito. Esto no es así cuando, por ejemplo, existe una prohibición contractual o legal de ceder el crédito.
E j e m p l o
3. La empresa “X” ha decidido comunicar a la empresa “A” todas las mejoras que desarrollará para un procedimiento técnico en el curso de un determinado período. Su contrato estipula que los créditos que detenta “A” hacia “X” no pueden ser cedidos. “A” no necesita más la tecnología e intenta ceder sus derechos a “B”. Este ejemplo ya ha sido presentado arriba respecto al Artículo 9.1.9, para dar un ejemplo de una cesión inválida. En el presente caso, “B” tiene un recurso contra “A” en virtud del Artículo 9.1.15(b). Se recuerda que la solución sería inversa si “B” demostrara que no conocía o no podía haber conocido la cláusula de no cesión.
3. El crédito no ha sido previamente cedido a otro cesionario y se encuentra libre de gravamen o derecho de terceros
Si el cedente ya cedió un crédito a otro cesionario, por lo general no podrá ceder este mismo crédito por una segunda vez. Esta prohibición se puede considerar ya cubierta por la garantía prevista en el inciso (b), pero
la importancia práctica de esta hipótesis es tal que se justifica una disposición explícita y autónoma. Se recordará, sin embargo, que en virtud del Artículo 9.1.11 el segundo cesionario podrá prevalecer sobre el primero si efectúa la notificación de la cesión al deudor antes que el primer cesionario haya cumplido con esta formalidad.
Sin embargo, una cesión previa puede haber sido hecha solamente a título de garantía. En este caso, el crédito se puede ceder, siempre y cuando se proporcione la información apropiada al segundo cesionario.
4. Ausencia de medios de defensa del deudor
Conforme al Artículo 9.1.13(1), el deudor puede oponer al cesionario todos los medios de defensa que podría oponer al cedente. En este caso, el cesionario tiene el derecho de repetir contra el cedente sobre la base de esta garantía.
E j e m p l o
4. El banco “B” es cesionario del crédito que tenía el contratante “A” respecto a cierta suma que le debía el cliente “X”. Cuando el pago es debido, “X” rehúsa pagar argumentando que “A” no ha ejecutado sus obligaciones correctamente. Este medio de defensa puede ser exitosamente invocado contra “B” de acuerdo al Artículo 9.1.13(1). “B” podría entonces repetir contra “A”.
5. No se ha notificado la compensación
El derecho de compensación puede ser ejercido por el deudor en contra del cesionario si dicha compensación hubiera sido posible antes de recibir notificación de la cesión (véase el Artículo 9.1.13(2)). El cedente se obliga frente al cesionario a que ni el cedente ni el deudor han notificado la compensación afectando los créditos cedidos. El cedente se obliga igualmente a que esta notificación no será hecha en el futuro. Si, por ejemplo, el deudor notificara una compensación al cesionario después de la cesión, como lo autoriza el Artículo 9.1.13(2), el cesionario podría repetir contra el cedente en virtud del Artículo 9.1.15(e).
6. Reembolso al cesionario del pago efectuado por el deudor al cedente
El Artículo 9.1.10(1) señala que el deudor se libera pagando al cedente en tanto la cesión no le haya sido notificada. Ésta es la solución correcta si se quiere proteger al deudor, pero el cedente y el cesionario han convenido entre ellos de transferir el crédito. El cedente, en consecuencia, se obliga a rembolsar al cesionario cualquier pago recibido del deudor antes que la cesión haya sido notificada.
E j e m p l o
5. El vendedor “A” cede al banco “B” su derecho al pago con respecto al comprador “X”. Ni “A” ni “B” notifican la cesión a “X”. Cuando el pago es debido, “X” paga a “A”. Como ha sido explicado en el Comentario al Artículo 9.1.10, este pago es plenamente válido y “B” queda liberado. Sin embargo el Artículo 9.1.15(f) faculta a “B” a recuperar la suma pagada a “A”.
7. Ningún compromiso concerniente a la ejecución o a la solvencia del deudor
Las partes de la cesión pueden ciertamente establecer una garantía del cedente respecto a la solvencia presente o futura del deudor, o, en forma más general, respecto al cumplimiento de las obligaciones del deudor. Sin embargo, si no existiera tal acuerdo, no existiría tal garantía conforme al presente artículo.
E j e m p l o
6. La empresa “B” es cesionaria del crédito de pago de una cierta suma que tiene la empresa “A” con respecto a su cliente “X”. Cuando el pago es debido, la empresa “B” descubre que el cliente “X” ha incurrido en insolvencia. “B” debe afrontar las consecuencias. La solución sería la misma si “B” descubriera que “X” era ya insolvente en el momento en que se hizo la cesión.
El incumplimiento de una de las garantías del cedente abre el derecho a los recursos y medidas previstas en el Capítulo 7. El cesionario puede, por ejemplo, demandar daños y perjuicios al cedente, o dar por terminado el contrato si las condiciones previstas en el Artículo 7.3.1 y siguientes se cumplen.
8. Efecto de la información sobre las garantías
Algunas de las garantías del cedente pueden estar afectadas por informaciones proporcionadas en el momento de la transferencia. El cedente puede, por ejemplo, informar al cesionario de la existencia de la demanda de un tercero, y en este caso el cesionario puede aceptar la transferencia del crédito a su propio riesgo, sin ninguna garantía del cedente a este respecto.
SECCIÓN 2: TRANSFERENCIA DE OBLIGACIONES
Artículo 9.2.1
(Modalidades de la transferencia)
Una obligación de pagar dinero o de ejecutar otra prestación puede ser transferida de una persona (el “deudor originario”) a otra (el “nuevo deudor”) sea:
(a) por un acuerdo entre el deudor origi- nario y el nuevo deudor, conforme al Artículo 9.2.3, o
(b) por un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, por el cual el nuevo deudor asume la obligación.
Comentario
Como en la cesión de créditos cubierta por la Sección 1 del presente Capítulo, la transferencia de obligaciones puede tener una utilidad económica. Por ejemplo, si la empresa “A” puede exigir el pago a su cliente “B”, pero ella debe un monto similar a su proveedor “X”, puede resultar práctico arreglarse de manera que el cliente se convierta en deudor del proveedor.
Tal transferencia de obligaciones puede realizarse de dos maneras diferentes.
1. Cesión por convenio entre el deudor originario y el nuevo deudor
En la práctica, la manera más frecuente de transferir una obligación es de utilizar la vía convencional entre el deudor originario y el nuevo deudor, con el consentimiento del acreedor, conforme al Artículo 9.2.3.
E j e m p l o
1. La empresa “A” debe 50,000 EUR a su proveedor “X” y el cliente “B” debe la misma suma a “A”. “A” y “B” deciden que este último asumirá las deudas del primero hacia “X”. La deuda es cedida si “X” da su consentimiento para que se realice esta operación.
2. Cesión por convenio entre el acreedor y el nuevo deudor
Otra posibilidad consiste en celebrar un convenio entre el acreedor y el nuevo deudor donde el nuevo deudor acepte asumir la obligación.
E j e m p l o
2. El distribuidor “A” vende los productos de la empresa “X” en determinado mercado. El contrato celebrado entre las partes está por terminar su vigencia. El distribuidor “B” inicia negociaciones con “X” proponiéndole asumir la obligación de la distribución. Para que “X” acepte, “B” promete que asumirá una deuda de 50,000 EUR que “A” tiene con respecto a “X”. “X” acepta. “B” se convierte en deudor de “X”.
3. Consentimiento necesario del acreedor
En los dos casos, el acreedor debe dar su consentimiento para la cesión. Esto resulta evidente cuando la cesión se lleva a cabo por el convenio entre el acreedor y el nuevo deudor. Si la cesión tiene lugar por convenio entre el deudor originario y el nuevo deudor, el requisito se establece en el Artículo 9.2.3. El consentimiento puede ser dado antici- padamente según el Artículo 9.2.4.
Sin el consentimiento del acreedor, el deudor puede decidir con otra persona que este último se comprometerá al cumplimiento de la pres- tación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9.2.6.
4. Únicamente se aplica a las cesiones por convenio
Sólo las cesiones por convenio se rigen por la presente Sección, en oposición a las situaciones en las cuales el derecho aplicable puede prever cesiones por mandato legal (como sucede en ciertas legislaciones donde opera la cesión automática de obligaciones en las operaciones de fusión de empresas – véase el Artículo 9.2.2).
5. Obligaciones relativas al pago de una suma de dinero o a la ejecución de otra prestación
La presente Sección no se limita a la transferencia de obligaciones de entregar sumas de dinero. Ella abarca igualmente la transferencia de otros tipos de obligaciones, como la prestación de servicios. Las deudas trans- feribles no están tampoco limitadas a las obligaciones de naturaleza contractual. Por ejemplo, las obligaciones derivadas de una responsa- bilidad extra-contractual o de una decisión judicial pueden regirse por la presente Sección, salvo lo establecido en el Artículo 1.4.
6. Significado de la expresión “transferencia”
La transferencia de una obligación significa que la mencionada deuda sale del patrimonio del deudor originario para entrar en el del nuevo deudor.
Sin embargo, en algunos casos, aunque el nuevo deudor se convierte en obligado hacia el acreedor, el deudor originario no queda liberado (véase el Artículo 9.2.5).
Artículo 9.2.2
(Exclusión)
Esta Sección no se aplica a las transferencias de obligaciones sometidas a reglas especiales que regulan transferencias de obligaciones en el curso de la transferencia de una empresa.
Comentario
Los artículos contenidos dentro de la presente Sección no se aplican a las transferencias de obligaciones realizadas en el curso de una trans- ferencia de empresa que se efectúa según las reglas especiales que rigen tales cesiones, como la que puede presentarse en el caso de fusión de empresas. Frecuentemente el derecho aplicable establece mecanismos por los cuales en determinadas condiciones, se transfieren en su conjunto los derechos y obligaciones, por xxxxxxx xx xxx.
El Artículo 9.2.2 no impide que se aplique la presente Sección cuando ciertas obligaciones que hacen parte de la transferencia de una empresa son individualmente transferidas.
E j e m p l o s
1. La empresa “A” es cedida a la empresa “B”. Los Principios no se aplican si el derecho aplicable establece que todas las obligaciones que pertenecen a la primera empresa son automáticamente transferidas a la segunda.
2. Los hechos son idénticos a los del Ejemplo 1, pero aquí “B” tiene motivos para preferir no convertirse en el deudor de la empresa “X”, uno de los proveedores de “A”. “A” puede ceder las obligaciones correspondientes a la empresa “C”, con el consentimiento de “X”. Esta cesión particular se somete a los Principios.
Artículo 9.2.3
(Exigencia del consentimiento del acreedor para la transferencia)
La transferencia de obligaciones por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor requiere el consentimiento del acreedor.
Comentario
1. Convenio entre el deudor originario y el nuevo deudor
Como lo establece el Artículo 9.2.1(a), la transferencia de una obligación puede sobrevenir por el efecto de una convención entre el deudor originario y la persona que se convertirá en el nuevo deudor.
2. El consentimiento del acreedor es exigido
El convenio por sí mismo no basta para que con ello quede cedida la obligación. Se requiere el consentimiento del acreedor.
Esto difiere de la regla que se aplica a las cesiones de créditos donde la transmisión es válida, en principio, sin el consentimiento del deudor (véase el Artículo 9.1.7). La cesión de un crédito no afecta la situación del deudor, excepto que el deudor deberá ejecutar su obligación ante otra persona. Por el contrario, un cambio de deudor puede considerablemente poner en riesgo a la situación del acreedor, el nuevo deudor podría ser menos fiable que el deudor originario. El cambio no puede por lo tanto imponérsele al acreedor, por lo que debe dar su consentimiento.
E j e m p l o
La empresa “A” debe USD 150,000 a la empresa “X”, situada en Asia, por la prestación de ciertos servicios. En razón de la reorganización del grupo, las actividades de la empresa “A” en Asia son asumidas por la filial “B”. “A” y “B” deciden que “B” se hará cargo de las deudas de “A” hacia “X”. La obligación es cedida únicamente si “X” otorga su consentimiento.
3. El deudor originario no está necesariamente liberado
Con el consentimiento del acreedor, el nuevo deudor se convierte en obligado a pagar la deuda. Esto no implica que necesariamente el deudor originario sea liberado (véase el Artículo 9.2.5).
4. Ausencia de consentimiento del acreedor
Si el acreedor rehúsa a dar su consentimiento a la cesión o si su consentimiento no se solicitó, un acuerdo para la ejecución por un tercero es posible en virtud del Artículo 9.2.6.
Artículo 9.2.4
(Consentimiento anticipado del acreedor)
(1) El acreedor puede dar su consenti- miento anticipadamente.
(2) Si el acreedor ha dado su consentimiento anticipadamente, la transferencia de la obligación surte efectos cuando una notificación de la transferencia se da al acreedor o cuando el acreedor la reconoce.
Comentario
1. Consentimiento anticipado del acreedor
El párrafo (1) del presente artículo establece que el consentimiento del acreedor, requerido en virtud del Artículo 9.2.3, puede ser dado de manera anticipada.
E j e m p l o
1. El titular de una licencia “X” celebra un acuerdo de transferencia de tecnología con el licenciatario “A”. La vigencia es xx xxxx años, durante los cuales “A” debe pagar sus regalías a “X”. Al momento de celebrarse el contrato, “A” manifiesta que, en determinado momento, preferirá que las regalías sean pagadas por su filial “B”. “X” puede consentir anticipadamente a que la obligación de pagar las regalías sea transferido de “A” a “B”
2. Momento a partir del cual la cesión produce sus efectos frente al acreedor
Conforme al párrafo (2), si el acreedor ha dado su consentimiento de manera anticipada, la cesión de la obligación produce sus efectos cuando es notificada al acreedor o cuando el acreedor la reconoce. Esto significa que es suficiente para el deudor originario o el nuevo deudor notificar al acreedor la cesión cuando esta acontece. La notificación no es necesaria
si consta que el acreedor ha reconocido la cesión a la cual ha dado su consentimiento por anticipado. El “reconocimiento” implica que el acreedor emita una señal manifiesta del conocimiento de la cesión.
E j e m p l o s
2. Los hechos son idénticos a los del Ejemplo 1, pero llega el momento en que “A” efectivamente acuerda con “B” que a partir de ese momento “B” se hará cargo de la obligación de pagar las regalías. Esta decisión surte efectos en el momento en que se notifique a “X”.
3. Los hechos idénticos a los del Ejemplo 1. No se realiza la notificación, pero en la primera ocasión que “B” paga las regalías anuales, “X” acusa recibo del pago y confirma que a partir de esa fecha espera que “B” le pague las regalías. La cesión surte efectos con este reconocimiento.
Artículo 9.2.5
(Liberación del deudor originario)
(1) El acreedor puede liberar al deudor originario.
(2) El acreedor puede también retener al deudor originario como deudor en caso de que el nuevo deudor no cumpla adecuadamente.
(3) En cualquier otro caso, el deudor origi- nario y el nuevo deudor responden solidariamente.
Comentario
1. Alcance de la liberación del deudor originario
El consentimiento del acreedor, ya sea otorgado conforme al Artículo 9.2.1(b) o en virtud del Artículo 9.2.3, tiene por efecto que el nuevo deudor se convierta en el obligado por la obligación. Quedará por determinar si el deudor originario está liberado. Le pertenece en primer lugar al acreedor el derecho de elegir entre diferentes opciones. Solamente en el caso del Artículo 9.2.1(b), la elección dependerá también del deudor originario.
2. Elección del acreedor: liberar completamente al deudor originario
El acreedor puede primeramente liberar por completo al deudor originario.
E j e m p l o
1. El proveedor “X” acepta que su deudor, la empresa “A”, transfiera su obligación de pagar el precio al cliente “B”. Plenamente confiado en la solvencia y la fiabilidad del nuevo deudor, “X” libera a “A”. Si “B” no ejecuta su obligación, la pérdida será sufrida por “X”, quien no tendrá ningún recurso en contra de “A”.
3. Elección del acreedor: conservar al deudor originario como un deudor subsidiario
Otra posibilidad para el acreedor consiste en aceptar la cesión de la obligación del deudor originario al nuevo deudor con la condición que conserve su acción para actuar en contra del deudor originario.
Hay dos opciones.
La primera opción es que el deudor originario permanezca como deudor en el caso en que el nuevo deudor no ejecute la obligación correctamente. En este caso, el acreedor debe necesariamente demandar en primer lugar la ejecución al nuevo deudor. Pero si el nuevo deudor no ejecuta adecuadamente la prestación, entonces el acreedor puede requerir el cumplimiento del deudor originario.
E j e m p l o
2. El proveedor “X” acepta que su deudor, la empresa “A”, ceda su obligación de pagar el precio al cliente “B”, pero estipula esta vez que “A” permanecerá obligada en caso de que la ejecución de “B” no sea adecuada. “X” ya no tiene un recurso directo contra “A” y debe demandar la ejecución primero a “B”. Si “B” no cumple, entonces “X” podrá ejercitar una acción en contra de “A”.
4. Elección del acreedor: retener al deudor originario y al nuevo deudor como co-deudores solidarios
La segunda opción, la que es más favorable para el acreedor, es la de retener al deudor originario y al nuevo deudor como deudores solidarios. Esto significa que cuando la ejecución de la obligación sea exigible, el acreedor pueda acudir ya sea en contra del deudor originario, ya sea contra el nuevo deudor (véase los Artículos 11.1.3 y siguientes). Si el acreedor obtiene la ejecución del deudor originario, este último entonces
podrá ejercitar su acción en contra del nuevo deudor (véase los Artículos
11.1.10 y siguientes).
E j e m p l o
3. El proveedor “X” acepta que su deudor, la empresa “A”, transfiera su obligación de pago al cliente ”B” pero estipula que “A” y “B” serán obligados solidarios. En este caso, “X” puede pedir indistintamente la ejecución a “A” ó “B”. Si “B” ejecuta su obligación correctamente, “A” y “B” estarán plenamente liberados. Si “A” paga la deuda a “X”, “A” podrá repetir contra “B”.
5. Ausencia de elección de parte del acreedor
La formulación de la presente disposición expresa claramente que la última opción es la regla aplicable en caso de ausencia de elección de parte del acreedor. En otros términos, si el acreedor no ha indicado su intención de liberar al deudor originario ni tampoco la de conservar al deudor originario como deudor subsidiario, el deudor originario y el nuevo deudor responderán solidariamente de la obligación.
E j e m p l o
4. . El proveedor “X” acepta que su deudor, la empresa “A”, transfiera su deuda al cliente “B”, pero nada dice en cuanto a la obligación de “A”. Aquí también, “X” puede demandar el pago a “A” o a “B”. Si “B” paga correctamente, tanto el deudor originario como el nuevo deudor quedarán plenamente liberados Por el contrario, si “A” ejecutara la deuda hacia “X”, “A” podría repetir contra “B”.
6. Xxxxxx originario que rehúsa ser liberado
Cuando la obligación se asume por un convenio entre el acreedor y el nuevo deudor, como lo establece el Artículo 9.2.1(b), y el convenio prevé que el deudor originario queda liberado, el convenio reviste la naturaleza de una estipulación a favor xx xxxxxxx. En virtud del Artículo 5.2.6, este beneficio no puede ser impuesto al beneficiario que puede tener razones para no aceptar. El deudor originario puede por lo tanto rehúsa quedar liberado por el convenio celebrado entre el acreedor y el nuevo deudor.
Si se lleva a cabo este rechazo, el nuevo deudor está obligado hacia el acreedor, pero el deudor originario y el nuevo deudor responderán solidariamente de la deuda conforme a la regla planteada en el Artículo 9.2.5(3).
E j e m p l o
5. Los hechos son idénticos a los del Ejemplo 1, pero aquí la obligación se asume por un convenio realizado entre “X” y “B” donde “X” libera a “A”. Si “A” ya no está interesada por una relación de negocios con “B”, “A” puede aceptar su liberación. Por el contrario, si “A” desea conservar las posibilidades que tiene de beneficiarse de una renovación de su contrato con “X”, podría desear mantener la relación y entonces negarse a su liberación.
Artículo 9.2.6
(Cumplimiento a cargo de un tercero)
(1) Sin el consentimiento del acreedor, el deudor puede convenir con otra persona que ésta cumplirá la obligación en lugar del deudor, a menos que la obligación, según las circunstancias, tenga un carácter esencialmente personal.
(2) El acreedor conserva su recurso contra el deudor.
Comentario
1. Acuerdo sobre la ejecución a cargo de un tercero
Las obligaciones pueden ser cedidas sea por convención entre el deudor originario y el nuevo deudor, con el consentimiento del acreedor (véase el Artículo 9.2.1(a)), sea por convención entre el acreedor y el nuevo deudor (véase el Artículo 9.2.1(b)).
Pueden existir situaciones en que el acreedor no otorgue su consen- timiento, sea porque no le ha sido solicitado, sea porque ha rehusado. En estos casos, el deudor puede convenir con otra persona que ésta cumplirá con la obligación en lugar del deudor. Cuando la ejecución de la obligación sea exigible, la otra persona se hará cargo de ella en beneficio del acreedor.
Mientras que un acreedor puede rehusar a aceptar un nuevo deudor antes de que la obligación sea exigible, en principio no se puede rehusar a aceptar el cumplimiento mismo cuando éste se realiza por un tercero.
E j e m p l o
1. Las empresas “A” y “B” celebran un contrato de cooperación por lo que respecta a sus actividades sobre un cierto mercado. Ellas deciden en determinado momento redistribuir ciertas funciones. “B”
se hará cargo de todas las operaciones concernientes a las telecom- unicaciones que previamente eran responsabilidad de “A”. Para el 30 de octubre siguiente, “A” habría tenido que pagar USD 100,000 a la empresa “X”, operador local. Los dos asociados deciden que “B” pagará este monto cuando sea debido. El 30 de octubre, “X” no puede rehusar el pago hecho por “B”.
2. Obligación de carácter esencialmente personal
La ejecución a cargo de un tercero no puede ser rehusada por el acreedor en los casos donde este tercero cumpla la obligación como si fuera el deudor mismo el que la hiciera. La situación es diferente cuando la prestación debida reviste un carácter esencialmente personal, ligada a las cualidades específicas del deudor. El acreedor puede entonces insistir en recibir la ejecución debida por el deudor mismo.
E j e m p l o
2. En el Ejemplo 1, “B” también se obliga a proporcionar manteni- miento a cierto equipo tecnológico sofisticado que ha sido desarrollado por “A” y vendido a la empresa “Y”. Los socios deciden que el próximo mantenimiento anual será hecho por “B”. Cuando los técnicos de “B” llegan al local de “Y”, “Y” puede rehusar su inter- vención, invocando la naturaleza altamente tecnológica de las verificaciones implicadas, y estar facultado para exigir que el mantenimiento lo realice el personal especializado de “A”.
Artículo 9.2.7
(Excepciones y derechos de compensación)
(1) El nuevo deudor puede oponer contra el acreedor todas las excepciones que el deudor originario podía oponer contra el acreedor.
(2) El nuevo deudor no puede ejercer contra el acreedor ningún derecho de compensación dis- ponible al deudor originario contra el acreedor.
Comentario
1. Oponibilidad de los medios de defensa
Las obligaciones cedidas al nuevo deudor son las mismas que obli- gaban al deudor originario (y, en ciertos casos, le continúan obligando (véase el Artículo 9.2.5).
De la misma manera que el deudor originario puede estar facultado para suspender o rehusar el pago al acreedor como medio de defensa, como podría ser el caso de la ejecución incorrecta de las propias obligaciones del acreedor, el nuevo deudor podrá fundarse en los mismos medios de defensa en contra del acreedor.
E j e m p l o
1. La empresa “A” debe a la empresa “X” 200,000 EUR que debe pagar al fin del año, por concepto de servicios de gestión. Con el consentimiento de “X”, “A” cede esta deuda a la empresa “B”. Los servicios que “X” le presta a “A” son extremadamente deficientes dando así a “A” el derecho para rehusar el pago. Cuando el pago es debido, “B” puede oponer el mismo medio de defensa a “X”.
2. Medios de defensa de naturaleza procesal
La misma solución se aplica a los medios de defensa de naturaleza procesal.
E j e m p l o
2. Los hechos son idénticos a los del Ejemplo 1 pero “X” demanda a “B” ante el tribunal del lugar de su establecimiento. “B” puede invocar con éxito la cláusula de arbitraje inserta dentro del contrato celebrado entre “A” y “X”.
3. Compensación
El derecho de compensación que se refiere a la obligación del acreedor frente al deudor originario no puede ser ejercido por el nuevo deudor. La exigencia de reciprocidad no se requiere entre el acreedor y el nuevo deudor. El deudor originario puede todavía ejercer su derecho de compensación si no ha sido liberado.
Artículo 9.2.8
(Derechos relativos a la obligación transferida)
(1) El acreedor puede oponer contra el nuevo deudor, respecto de la obligación transfe- rida, todos sus derechos al pago o a otra prestación bajo el contrato.
(2) Si el deudor originario es liberado en virtud del Artículo 9.2.5(1), queda también libe- rada cualquier garantía otorgada para el cumpli- miento de la obligación por cualquier otra persona que no sea el nuevo deudor, a menos que esa otra persona acuerde que la garantía continuará disponible al acreedor.
(3) La liberación del deudor originario también se extiende a cualquier garantía del deudor originario otorgada al acreedor para garantizar el cumplimiento de la obligación, a menos que la garantía sea sobre un bien que sea transferido como parte de una operación entre el deudor originario y el nuevo deudor.
Comentario
1. Alcance de la cesión
Las reglas establecidas en el presente artículo están inspiradas en el mismo principio que el Artículo 9.2.7. La obligación se transfiere al nuevo deudor tal como se encontraba en cabeza del deudor originario, no solamente con los medios de defensa que dicho deudor originario podía oponer, sino igualmente con todos los derechos al pago o a otra prestación previstos en el contrato que el acreedor tenía con respecto a la obligación transferida.
Los ejemplos siguientes ilustran tales derechos.
E j e m p l o s
1. La empresa “A” debe rembolsar al banco “X” un préstamo de 1,000,000 EUR más el interés a una tasa del 3%. La empresa “A” cede su deuda de reembolso del principal a la empresa “B”. La cesión comprende igualmente la obligación de pagar los intereses a la tasa del 3%.
2. Los hechos son idénticos a los del Ejemplo 1, pero aquí el contrato xx xxxxxxxx del banco “X” faculta a requerir el reembolso anticipado si “A” incurre en xxxx al pagar el interés debido. “X” puede también oponer este derecho en contra de “B”.
2. Adaptaciones contractuales
La autonomía de las partes permite desviaciones a la regla establecida en este artículo, tal como la transferencia por separado de la obligación de pagar intereses.
3. Comparación de las garantías en caso de cesión de créditos y transferencia de obligaciones
En el caso de una cesión de crédito, todos los derechos que garantizan la ejecución son automáticamente transferidos al cesionario (véase el Artículo 9.1.14(b)). Esta solución está justificada por el hecho que la cesión de un crédito no altera la situación del deudor, es decir que las garantías pueden continuar sirviendo los mismos fines ante circunstancias inmutables.
La transferencia de una obligación a un nuevo deudor, por el contrario, modifica el contexto dentro del cual la garantía ha sido concedida. Si el deudor originario ha sido liberado de su obligación y si la garantía debía ser transferida con la obligación, el riesgo de incumplimiento o de insolvencia a cubrir sería el de otra persona, modificando así completa- mente el objeto de la garantía.
4. Garantías personales
Si la deuda del deudor originario se encuentra garantizada por un aval concedido por otra persona, esta garantía puede ser mantenida si el deudor originario permanece obligado. Si, por el contrario, el deudor originario se libera, la garantía personal no puede ser transferida para garantizar el cumplimiento del nuevo deudor, a menos que la persona que conceda dicha garantía decida extender su compromiso en beneficio del acreedor.
E j e m p l o
3. La empresa “A” debe USD 1,000,000 a la empresa “X”. El banco “S” ha garantizado el adecuado cumplimiento de esta deuda. Con el acuerdo de la empresa “X”, “A” cede la deuda a la empresa “B” y “X” acepta liberar a “A”. “S” no garantiza las obligaciones de “B”, a menos que acuerde continuar garantizando la deuda.
Un caso especial ocurre cuando la garantía personal se otorga por la persona que se convierte en el nuevo deudor. En este caso, la garantía
desaparece necesariamente, puesto que una persona no puede ser garante de sus propias obligaciones.
5. Garantías extendidas sobre los activos
El deudor originario pudo haber otorgado uno de sus bienes como garantía real. En este caso, si la obligación ha sido transferida y el deudor originario es liberado, la garantía real cesa de afianzar la deuda que obliga al nuevo deudor.
E j e m p l o
4. El banco “X” ha concedido un préstamo de 100,000 EUR a la empresa “A”, préstamo garantizado por el deudor con un depósito de títulos. Con el acuerdo de “X”, “A” transfiere la obligación de rembolsar el préstamo a la empresa “B”, y “X” acepta de liberar a “A”. Los títulos cesan de servir como garantía.
La solución es diferente si el activo dado en garantía es transferido como un elemento de la operación entre el deudor originario y el nuevo deudor.
Ej e m p l o
5. Los hechos son idénticos a los del Ejemplo 4, pero aquí la transferencia de la obligación entre “A” y “B” sobreviene como parte de una operación mas amplia dentro de la cual la propiedad de los títulos es igualmente transferida a “B”. En tal situación, los títulos continuarán garantizando la obligación de “B” de rembolsar el préstamo.
SECCIÓN 3: CESIÓN DE CONTRATOS
Artículo 9.3.1
(Definiciones)
“Cesión de contrato” es la transferencia mediante un acuerdo de una persona (el “cedente”) a otra (el “cesionario”) de los derechos y obligaciones del cedente que surgen de un contrato con otra persona (la “otra parte”).
Comentario
Conforme a las reglas de las Secciones 1 y 2 del presente Capítulo, créditos y obligaciones pueden transferirse separadamente. Sin embargo, en ciertos casos, un contrato puede ser transferido en su totalidad. Precisamente, una persona cede a otra persona todos los créditos y obligaciones derivadas de su calidad de parte de un contrato. Un contratante, por ejemplo, puede desear ser reemplazado por otro contratante como parte en un contrato de construcción. Los Artículos de la presente Sección cubren las cesiones de contratos como son definidas en el presente artículo.
Sólo las cesiones por convenio conciernen a esta Sección, en contra- posición a las diferentes situaciones dentro de las cuales el derecho aplicable puede prever cesiones por mandato de la ley (como en ciertas legislaciones, la cesión automática de contratos en las operaciones de fusión de sociedades – véase el Artículo 9.3.2).
Artículo 9.3.2
(Exclusión)
Esta Sección no se aplica a las cesiones de contratos sometidas a reglas especiales que regulan cesiones de contratos en el curso de la transferencia de una empresa.
Comentario
La cesión de contratos puede estar sujeta a reglas específicas del derecho aplicable cuando se lleva a cabo en el marco de una trans ferencia de empresa. Tales reglas especiales prevén frecuentemente los mecanismos por los cuales todos los contratos de la empresa, bajo ciertas condiciones, serán cedidos por mandato de la ley.
El presente artículo no impide la aplicación de los Principios cuando ciertos contratos pertenecientes a la empresa transferida son cedidos individualmente.
E j e m p l o s
1. La empresa “A” se ha cedido a la empresa “B”. Si el derecho aplicable prevé que todos los contratos en los cuales la primera empresa era parte son automáticamente transferidos a la empresa “B”, entonces los Principios no se aplican.
2. Los hechos son idénticos a los del Ejemplo 1, pero aquí la empresa “B” no está interesada en tomar a cargo un contrato con la empresa “X” y prefiere que este contrato sea cedido a la empresa “C”. Esta cesión particular se somete a los Principios.
Artículo 9.3.3
(Exigencia del consentimiento de la otra parte)
La cesión de un contrato requiere el consentimiento de la otra parte.
Comentario
1. Convenio entre el cedente y el cesionario
El primer requisito para ceder un contrato es que el cedente y el cesionario hayan convenido la operación.
2. Se exige el consentimiento de la otra parte
Sin embargo, este convenio no es suficiente para ceder el contrato. Es igualmente necesario que la otra parte otorgue su consentimiento.
Si se tratara tan sólo de ceder créditos, tal consentimiento no sería en principio necesario (véase el Artículo 9.1.7). Sin embargo, la cesión de un contrato también implica la cesión de obligaciones, que no puede ser válida sin el consentimiento del acreedor (véase el Artículo 9.2.3). Por lo tanto la cesión de un contrato únicamente puede darse si existe el consentimiento de la otra parte.
E j e m p l o
Un espacio para oficinas es arrendado por el propietario “X” a la empresa “A”. El contrato tiene una vigencia de seis años. Debido al crecimiento de la empresa, “A” desea mudarse a locales más grandes. La empresa “B” estaría interesada en asumir dicho arrendamiento. El contrato puede ser cedido por convenio entre “A” y “B”, pero la operación requiere igualmente el consentimiento de “X”.
3. El cedente no resulta necesariamente liberado de sus obligaciones
Con el consentimiento de la otra parte, el cesionario se encuentra obligado por las obligaciones del cedente derivadas del contrato cedido. Eso no implica necesariamente que el cedente sea liberado de sus obligaciones (véase el Artículo 9.3.5).
Artículo 9.3.4
(Consentimiento anticipado de la otra parte)
(1) La otra parte puede dar su consenti- miento anticipadamente.
(2) Si la otra parte ha dado su consentimiento anticipadamente, la cesión del contrato surte efecto cuando una notificación de la cesión se da a la otra parte o cuando la otra parte la reconoce.
Comentario
1. Consentimiento anticipado por la otra parte
El párrafo (1) del presente artículo establece que el consentimiento de la otra parte, exigida en virtud del Artículo 9.3.3, puede ser dado de manera anticipada.
Esta regla, en lo que respecta a la cesión de contratos, corresponde a la regla del Artículo 9.2.4 en virtud de la cual el acreedor, que debe consentir a la cesión de la obligación, puede expresar su consentimiento por adelantado. De la misma manera, la otra parte que debe consentir a la cesión del contrato puede igualmente dar su consentimiento de manera anticipada.
E j e m p l o
1. La empresa “X” ha celebrado con la agencia “A” un contrato en virtud del cual esta última será responsable de la publicidad de los productos de la empresa “X” por los cinco próximos años en el país “M”. Sin embargo, “A” ya se encuentra considerando cesar sus actividades en en el país “M” en un futuro no muy distante, y obtiene el consentimiento anticipado de “X” a fin de que el contrato pueda ser cedido más tarde a la agencia “B” situada en la capital del país “M”. Este consentimiento anticipado es válido en virtud del Artículo 9.3.4.
2. Momento a partir del cual la cesión del contrato produce sus efectos frente a la otra parte
Conforme al párrafo (2), si la otra parte da su consentimiento anticipado, la cesión del contrato producirá sus efectos cuando se notifique a la otra parte o cuando la otra parte la reconozca. Esto significa que es suficiente que el cedente o el cesionario notifiquen la cesión cuando ésta sobreviene. La notificación no es necesaria si consta que la otra parte ha reconocido la cesión del contrato, cesión a la cual éste ya había dado su consentimiento anticipadamente. Hay un “reconocimiento” cuando la otra parte da una señal manifiesta de su conocimiento de la existencia de la cesión.
E j e m p l o s
2. Los hechos son idénticos a los del Ejemplo 1. Cuando “A” cede efectivamente su contrato a “B”, la cesión produce sus efectos frente a la otra parte cuando “A” o “B” la notifican a “X”.
3. Los hechos son idénticos a los del Ejemplo 1. No se ha llevado a cabo ninguna notificación, pero “B” envía a “X” una proposición para una nueva campaña de publicidad. “X” comprende que la cesión ha tenido lugar y envía sus comentarios sobre la proposición de “B”. La cesión del contrato produce sus efectos con este reconocimiento de la cesión.
Artículo 9.3.5
(Liberación del cedente)
(1) La otra parte puede liberar al cedente.
(2) La otra parte puede también retener al cedente como deudor en caso de que el cesionario no cumpla adecuadamente.
(3) En cualquier otro caso, el cedente y el cesionario responden solidariamente.
Comentario
1. Alcance de la liberación del cedente
El presente artículo, que se refiere a la cesión de contratos, corresponde a la regla planteada en el Artículo 9.2.5. En la medida en que la cesión de un contrato traiga consigo la cesión de obligaciones del cedente al cesionario, la otra parte, en tanto que acreedor, puede decidir los efectos que la aceptación del cesionario en tanto que nuevo deudor tendrá sobre las obligaciones del cedente. El presente artículo da a la otra parte numerosas opciones y prevé una regla supletoria.
2. Elección de la otra parte: liberar completamente al cedente
La otra parte puede, en primer lugar, liberar enteramente al cedente de sus obligaciones.
E j e m p l o
1. En virtud de un contrato con la empresa “X”, la empresa “A” se encarga de limpiar los desechos originados por un proceso industrial. “X” acepta en un momento dado que el contrato sea cedido por “A” a la empresa “B”. Seguro del hecho que “B” es solvente y fiable, “X” libera a “A”. Si “B” no cumple adecuadamente, X no tendrá recurso alguno en contra de A.
3. Elección de la otra parte: conservar al cedente como deudor subsidiario
Otra posibilidad para la otra parte es la de aceptar la cesión de contrato bajo la condición de que se reserve el derecho de actuar contra el cedente.
Hay dos opciones.
Conforme a una primera opción, el cedente permanece como deudor en el caso en que el cesionario no cumpla correctamente. En este caso, la otra parte debe pedir en primer lugar la ejecución al cesionario. Pero si el cesionario no cumple adecuadamente, la otra parte puede requerir el cumplimiento al cedente.
E j e m p l o
2. Los hechos son idénticos a los del Ejemplo 1, pero esta vez, “X”, en el momento de consentir a la cesión, ha indicado que “A” perma- necerá obligado si “B” no ejecuta correctamente la obligación. “X” no tiene más créditos directos en contra de “A” y debe reclamar la ejecución a “B” en primer lugar. Si “B” falla en cumplir correctamente sus obligaciones, “X” tendrá derecho de repetir contra “A”.
4. Elección de la otra parte: retener al cedente y al cesionario como co-deudores solidarios
La segunda opción, la más favorable para la otra parte, consiste en retener al cedente y al cesionario como co-deudores solidarios. Esto significa que cuando la ejecución sea debida, la otra parte podrá ejercer su crédito en contra del cedente así como del cesionario (véase los Artículos 11.1.13 y siguientes). Si la otra parte obtiene ejecución del cedente, este último tendrá entonces un recurso contra el cesionario (véase los Artículos 11.1.10 y siguientes).
E j e m p l o
3. La empresa “X” acepta que la empresa “A” ceda el contrato a la empresa “B” pero estipula que “A” permanecerá como obligado soli- xxxxx junto con “B”. En este caso, “X” puede exigir el cumplimiento a “A” o a “B”. Si “B” lo ejecuta correctamente, tanto el cedente como el cesionario estarán completamente liberados. Si “A” ejecuta el contrato en beneficio de “X”, dispondrá entonces de un recurso en contra de “B”.
5. Norma supletoria
La formulación de esta disposición hace de esta opción la regla supletoria. En otros términos, a menos que la otra parte haya indicado su intención de liberar al cedente o de mantener solamente al cedente como deudor subsidiario, el cedente y el cesionario permanecerán como obligados solidarios.
E j e m p l o
4. La empresa “X” acepta que la empresa “A” ceda el contrato a la empresa “B” pero nada expresa respecto a la responsabilidad de “A”. En este caso también, “X” puede demandar la ejecución de las obligaciones por “A” o “B”. Si “B” las ejecuta correctamente, “A” y “B” se liberan totalmente. Si “A” las ejecuta, dispondrá entonces de un recurso contra “B”.
6. Facultad de hacer elecciones diferentes
Al celebrar un contrato una parte está frecuentemente sujeta a un conjunto de obligaciones. Cuando el contrato es cedido, la otra parte puede ejercer distintas opciones en lo que concierne a las diferentes obligaciones. La otra parte puede, por ejemplo, aceptar liberar al cedente por una obligación determinada, pero conservarlo como deudor subsidiario o considerarlo obligado solidario, junto con el cesionario, para las otras obligaciones.
E j e m p l o
5. La empresa “A” ha celebrado un contrato de licencia de know- how con la empresa “X”. En contrapartida por la transferencia de tecnología, “A” se obliga a pagar regalías y a cooperar con “X” para el desarrollo de un nuevo producto. Cuando más tarde “X” acepta que “A” ceda el contrato a la empresa “B”, “X” libera a “A” de la obligación de participar en la investigación conjunta que ahora llevará solo con el cesionario, pero conservará a “A” como deudor subsidiario u obligado solidario con “B” en lo que concierne al pago de regalías.
Artículo 9.3.6
(Excepciones y derechos de compensación)
(1) En la medida que la cesión de un contrato involucre una cesión de créditos, se aplicará el Artículo 9.1.13.
(2) En la medida que la cesión de un contrato involucre una transferencia de obliga- ciones, se aplicará el Artículo 9.2.7.
Comentario
La cesión de un contrato implica a la vez una cesión de los créditos originarios y una transferencia de las obligaciones originarias del cedente al cesionario. La operación no debería afectar negativamente la situación de la otra parte en su carácter de deudor y debería colocar al cesionario en la misma situación que el cedente en su capacidad de deudor.
En consecuencia, las disposiciones concernientes a los medios de defensa en las Secciones 1 y 2 del presente Capítulo son aplicables. Cuando el cesionario ejercite sus derechos, la otra parte podrá oponer todos los medios de defensa que ella hubiera podido oponer en calidad de deudor, si la demanda hubiera estado hecha por el cedente (véase el Artículo 9.1.13). Igualmente cuando la otra parte ejercite sus derechos, el cesionario podrá oponer todos los medios de defensa que el cedente hubiera podido oponer en calidad de deudor si la demanda hubiera sido entablada contra él (véase el Artículo 9.2.7).
E j e m p l o s
1. La empresa “X” ha contratado a una firma de consultoría externa “A” para la administración de riesgos. Con el consentimiento de “X”, el contrato es cedido al consultor “B”. “X” sufre una pérdida contra la cual no estaba asegurada debido a la incompetencia de “A”. Estando pendiente el resarcimiento del daño, “X” puede suspender el pago de honorarios convenidos a “B”.
2. La línea aérea “A” tiene un contrato con la empresa “X” de suministro de alimentos preparados. “A” cede la operación de sus vuelos hacia ciertos destinos a la línea aérea “B”. Con el consentimiento de “X”, el contrato de suministro de alimentos preparados es cedido por “A” a “B”. Surgen problemas. “X” demanda a “B” ante el tribunal competente en la sede de su establecimiento de negocios. Como defensa procesal “B” puede con éxito invocar que el contrato cedido incluye una cláusula arbitral.
Artículo 9.3.7
(Derechos cedidos con el contrato)
(1) En la medida que la cesión de un contrato involucre una cesión de créditos, se aplicará el Artículo 9.1.14.
(2) En la medida que la cesión de un contrato involucre una transferencia de obliga- ciones, se aplicará el Artículo 9.2.8.
Comentario
La cesión de un contrato implica a la vez la cesión de los créditos originarios y la transferencia de las obligaciones originarias del cedente al cesionario. De modo paralelo a lo que ha sido dicho a propósito de los medios de defensa según el Artículo 9.3.6, la operación no debería afectar la situación de la otra parte en su calidad de acreedor y debería colocar al cesionario en la misma situación que el cedente en su calidad de deudor. En consecuencia, las disposiciones de las Secciones 1 y 2 del presente Capítulo concernientes a los derechos relativos a los créditos cedidos y a
la transferencia de obligaciones se aplican de manera correspondiente.
Cuando el cesionario actúa contra la otra parte, puede invocar todos los derechos al pago de sumas de dinero o a otras prestaciones resultantes del contrato cedido en relación con los créditos cedidos, así como todos los derechos que garantizan tal ejecución (véase el Artículo 9.1.14). Cuando la otra parte ejerce sus derechos, ella puede oponer contra el cesionario todos sus derechos al pago de sumas de dinero o a otras prestaciones resultantes del contrato en relación con las deudas cedidas (véase el Artículo 9.2.8(1)). Las garantías concedidas para la ejecución de las deudas del cedente son mantenidas o canceladas conforme a las reglas establecidas en los párrafos (2) y (3) del Artículo 9.2.8.
E j e m p l o s
1. Un contrato de servicios estipula que el retraso en el pago de los honorarios anuales debidos por el cliente “X” al proveedor “A” generará un interés a la tasa del 10%. Con el consentimiento de “X”, “A” cede el contrato al proveedor “B”. Cuando “X” está en imposibilidad de pagar a tiempo los honorarios anuales, “B” goza del derecho de demandar tales intereses (véase el Artículo 9.1.14(a)).
2. Los hechos son idénticos a los del Ejemplo 1, pero aquí “X” ha otorgado a “A” una garantía bancaria que cubre el pago de sus honorarios. “B” puede exigir esta garantía si “X” no paga los honorarios (véase el Artículo 9.1.14(b)).
3. La empresa “X” ha encargado a la empresa “A” la construcción e instalación de equipo industrial. Los niveles de calidad han sido convenidos, y el contrato estipula la posibilidad del pago de daños y perjuicios en el supuesto de incumplimiento respecto al nivel de calidad pactado. Con el consentimiento de “X”, “A” cede el contrato a la empresa “B”. El cesionario suministra equipo que no satisface al nivel de calidad exigido. “X” puede reclamar a “B” los daños y perjuicios convenidos (véase el Artículo 9.2.8(1)).
4. Los hechos son idénticos a los del Ejemplo 3, pero “A” ha constituido en beneficio de “X” una garantía bancaria que cubre el cumplimiento satisfactorio de la obligación. La garantía bancaria no se podrá exigir para las obligaciones de “B” en virtud de la cesión, a menos que el banco acepte extender su garantía para cubrir las deudas del cesionario (véase el Artículo 9.2.8(2)).