Contrato de cuenta corriente bancaria
Contrato de cuenta corriente bancaria
1. Concepto. 2. Características. 3. Apertura y funcionamiento de la cuenta. 4. obligaciones del banco. 4.1 recibir depósitos. 4.1.1. en dinero.
4.1.2 en cheque. 4.1.3. en otros títulos 4.1.4 depósitos por terceros. Apropiación irregular.
4.1.5 obligación de dar recibo. 4.2 entregar el correspondiente cuaderno de cheques. 4.3 llevar cuenta corriente y facilitar datos sobre el estado de la misma 4.4 pagar los cheques que se le presenten contra provisión de fondos. 5. obligaciones del cuentacorrentista. 6 beneficiarios. 7. cierre de la cuenta.
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx
1. Concepto.
De acuerdo con el articulo 612 del Código de Comercio de Costa Rica, la cuenta corriente bancaria1 es un contrato por medio del cual un Banco recibe de una
1 Res: 2004-09313 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San Xxxx, a las nueve horas con veinticinco minutos del veintisiete xx xxxxxx del dos mil cuatro.
IV.- Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general –y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Xxxxx Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto– Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado –a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del
persona dinero u otros valores acreditables de inmediato en calidad de depósito o le otorga un crédito para girar contra él, de acuerdo con las disposiciones contenidas en este capítulo. Los giros contra los fondos en cuenta corriente bancaria se harán por medio de cheques, sin perjuicio de las notas de cargo que el depositario emita, cuando para ello estuviere autorizado.
La anterior definición es conteste con lo establecido en los numerales 54 y 59, ambos de la Ley 1644 Orgánica del Sistema Bancario Nacional de 26 de setiembre de 1953, en el sentido de que solo los bancos autorizados podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente, caso contrario al infractor se le aplicará los artículos 116 y 157 inciso a) de la Ley 7558 Orgánica del Banco Central xx Xxxxx Rica con pena de prisión de 3 a 6 años.
2. características.
Siguiendo la clasificación expuesta por Xxxxxxxxx Xxxxxx0, podemos encontrar las siguientes características:
2.1 Autónomo y principal.
Se trata de un contrato principal, con existencia propia sin subordinación a ningún otro.
2.2. Real o consensual.
Se real y se perfeccionará por la entrega de la suma de dinero correspondiente, en cuanto se haya estructurado sobre la base de depósitos y será consensual si la posibilidad de hacer depósitos surge de la preexistencia del contrato.
Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses.
2 XXXXXXXXX XXXXXX Xxxxxx, Contratos Bancarios, 2003, pp. 318-321.-
2.3 Unilateral o bilateral.
La bilateralidad del contrato surgirá en cuanto la ley o el contrato impongan al cliente cargas particulares, como la custodia y conservación de las chequeras recibidas, la necesidad de utilizar ciertos instrumentos para mover su cuenta y mantener fondos como prerrequisito para poder girar, que en realidad es el elemento esencial del contrato.
2.4 Oneroso y conmutativo.
Ambas partes derivan beneficios, que pueden entenderse como equivalentes, o, mejor, evaluarse el contenido patrimonial de los beneficios recíprocos desde un primer momento.
2.5 de tracto sucesivo.
Esta característica implica que las obligaciones de las partes y el ejercicio de los derechos se presentan dentro de un período de tiempo indefinido.
2.6 de adhesión
Puede indicarse que el contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato de adhesión en el cual el cliente se limita a manifestar su conformidad o rechazo de la fórmula adoptada por el banco.
Y agregamos uno más, que es el requisito de que el contrato debe ser expreso y constar por escrito, conforme lo ordena el artículo 614 del Código de Comercio vigente.
3. Apertura y funcionamiento de la cuenta.
De acuerdo con el artículo 613 del Código de Comercio, la apertura de una cuenta corriente es facultativa de los Bancos, para lo cual podrán establecer las condiciones que estime necesarias de acuerdo con la regulación existente.
El banco adoptará, con ocasión de la apertura de una cuenta corriente, las precauciones necesarias con el fin de identificar a la persona de su eventual contratante y sobre todo su moralidad y buena reputación, ya que la confianza y
buena fe de las partes hacen suponer que gozan de las más altas calidades xxxxxxx, las cuales se presumen en el caso de los bancos.
A pesar de la apertura de una cuenta es facultativa para los bancos, eso no obsta para que el banco conozca a su cliente. Hoy día, además de las rigurosas directrices de SUGEF, ordenamiento bancario y otros, sobresale el artículo 16 de la Ley 8204 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y actividades conexas del 26 de diciembre del 2001, numeral que relaciona:
Artículo 16
Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales provenientes de delitos graves, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
a) Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país en el cual tengan su sede o domicilio.
b) Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.
c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de las personas, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o habituales. Esta verificación se realizará por medio de documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, licencias de conducir, contratos sociales y estatutos, o mediante cualesquiera otros documentos oficiales o privados; se efectuará especialmente cuando establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo xx xxxxx de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo superiores a la suma xx xxxx mil dólares estadounidenses (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas extranjeras.
d) Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco años a partir de la fecha en que finalice la transacción, registros de la información y documentación requeridas en este artículo.
e) Conservar, por un plazo mínimo de cinco años, los registros de la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia
comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.
Así, la identificación del contratante, sea persona física o jurídica, consumidor o no, la verificación de la solvencia moral que se logra investigando los antecedentes comerciales del interesado, tomando adecuadas y suficientes referencias comerciales y bancarias de establecimientos con los cuales ha tenido negocios o en los cuales ha obtenido crédito, precisando la forma en que ha cumplido y además, la solvencia económica, comprobable a través de estados financieros o declaraciones xx xxxxx para determinar la composición del patrimonio, todo con el fin de conocer adecuadamente al cliente y sustentar así, la prestación de servicios que solicite como la concesión de créditos.
El completamiento de fórmulas, requisitos, identificaciones, etc., registro de firmas, permitirá al ente bancario corroborar la firma cuando así se solicite pago mediante cheque respectivo.
El contrato de cuenta corriente, será por tanto, expreso y se hará constar por escrito. En este caso, se incluye el reglamento correspondiente, que regirá las relaciones entre partes. De conformidad con el numeral 615 del Código de Comercio, las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente, sin embargo, hoy día, por virtud de la polémica del financiamiento de partidos políticos, la Sala Constitucional, (voto 2004-09706), ha advertido que en ese caso no puede ampararse secreto alguno por consecuencia de la publicidad de los fondos públicos y la transparencia que debe regir. Incluso, en un voto más reciente, la Sala se pronunció acerca de otorgar cierta información a un ciudadano respecto de unos depósitos realizados3.
A pesar de lo anterior, la Sala Constitucional afirmó sobre el tema xxx xxxxxxx bancario su carácter legal, no constitucional. Al respecto, el voto 870-99 de 15:36 horas del 10 de febrero del 99, establece lo siguiente:
3Sala Constitucional, voto 17518-06. Señala el recurrente que realizó varios depósitos en la Agencia en San Xxxxxxxxx de Dos Xxxx del Banco…, los cuales no se acreditaron a la cuenta que él deseaba, por lo que solicitó a la institución que se le informara lo siguiente: a) Se compruebe si los depósitos que presento fotocopias, fueron hechos a ese banco; b) A que cuenta se hicieron esos depósitos y quienes son los dueños de esas cuentas; c) Si los dineros depositados fueron retirados por los dueños de esas cuentas; d) Cuanto es el monto total de los depósitos, haciendo indicación de la fecha del primero y último recibo. Indica que se niegan a entregarle la información que solicita, con el argumento de proteger derechos de terceros, aún cuando el perjudicado es él, pues es su dinero. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Gerente de la Agencia del Banco … en San Xxxxxxxxx de Dos Xxxx, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de cinco días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se otorgue al amparado la información requerida en los puntos a), d) y b) -en lo que respecta al número de cuenta en que se realizaron los depósitos del recurrente-, de la gestión que planteara el dieciocho xx xxxx de dos mil seis. CL Parcial
“ … el secreto bancario es la obligación impuesta a los bancos, sean públicos o privados, de no revelar a terceros los datos referentes a sus clientes que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las relaciones jurídicas que los vinculan. Es un deber de silencio respecto de hechos vinculados a las personas con quienes las instituciones bancarias mantienen relaciones comerciales, así como una obligación profesional de no revelar informaciones y datos que lleguen a su conocimiento en virtud de la actividad a que están dedicados…”
Por otro lado, la Sala Constitucional ha dicho, en el voto 2005-03153 de 9:27 horas del 21 xx xxxxx del 20054, que el secreto bancario deriva de un desarrollo concreto
4 Res: 2005-03153 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Xxxx,
a las nueve horas con veintisiete minutos del veintiuno xx xxxxx del dos mil cinco.-
IV .- El derecho de autodeterminación informativa. A partir de una amplia interpretación dada al artículo 24 de la Constitución Política, la Sala Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los alcances del derecho a la autodeterminación informativa, entendido en sentido amplio como el derecho de toda persona de que el manejo de sus datos personales sea efectuado de acuerdo con reglas que aseguren un uso consentido y responsable de dicha información, en concordancia con las reglas que ha ido conformando la propia jurisprudencia constitucional, a falta de regulación expresa. (Cfr. se ntencias números 04847-99 de las dieciséis horas con veintisiete minutos del veintidós xx xxxxx de mil novecientos noventa y nueve, 2002- 00754, de las trece horas del veinticinco de enero de dos mil dos, 2003-01434 de las diez horas con cincuenta y seis minutos del veintiuno de febrero de dos mil tres, 2003-12985 de las nueve horas con catorce minutos del siete de noviembre de dos mil tres, entre otras). Una adecuada comprensión de los alcances tutelares establecidos por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución Política obliga a emplear, luego del método lógico de interpretación, la técnica de la concretización, buscando el significado que el texto normativo en cuestión tiene en la actualidad, a la luz de la realidad de una sociedad basada en el interrumpido y omnímodo tránsito de datos. Así, no basta, para respetar el mandato constitucional, que hoy en día el Estado promueva el respeto de las comunicaciones privadas de todo tipo, prohibiendo su violación y sancionando la infracción a dicha regla. Tampoco es suficiente que regule el espacio físico vital normalmente denominado “domicilio”, tipificando su transgresión y delimitando su propia injerencia en el mismo. En la actualidad, debido a la facilidad y fluidez con que las informaciones son obtenidas, almacenadas, transportadas e intercambiadas, fenómeno en apariencia irreversible y que por el contrario tiende a acentuarse a cada momento, se hace necesario ampliar la protección estatal a límites ubicados mucho más allá de lo tradicional, en diferentes niveles de tutela. Así, debe el Estado procurar que los datos íntimos (también llamados “sensibles”) de las personas no sean siquiera accedidos sin su expreso consentimiento. Trátase de informaciones que no conciernen más que a su titular y a quienes éste quiera participar de ellos, tales como su orientación ideológica, fe religiosa, preferencias sexuales, etc., es decir, aquellos aspectos propios de su personalidad, y que como tales escapan del dominio público, integrando parte de su intimidad del mismo modo que su domicilio y sus comunicaciones escritas, electrónicas, etc. En un segundo nivel de restricción se encuentran las informaciones que, aun formando parte de registros públicos o privados, no ostentan el carácter de “públicas”, ya que –salvo unas pocas excepciones- interesan solo a su titular, pero no a la generalidad de los usuarios del registro. Ejemplo de este último tipo son los archivos médicos de los individuos, así como los datos estrictamente personales que deban ser aportados a los diversos tipos de expedientes administrativos. En estos casos, si bien el acceso a los datos no está prohibido, sí se encuentra restringido a la Administración y a quienes ostenten un interés directo en dicha información. En un grado menos restrictivo de protección se encuentra la información que, aun siendo privada, no forma parte del fuero íntimo de la persona, sino que revela datos de eventual interés para determinados sectores, en especial el comercio. Tal es el caso de los hábitos de consumo de las personas (al menos de aquellos que no quepan dentro del concepto de “datos sensibles”). En estos supuestos, y a falta de norma legal que disponga lo contrario, el simple acceso a tales datos podría en algunos casos no requerir la aprobación expresa del titular de los mismos. No obstante, la forma cómo tales informaciones sean acopiadas y empleadas sí reviste interés para el Derecho, pues la misma deberá ser realizada de forma tal que se garantice la integridad, veracidad, exactitud y empleo adecuado de los datos conforme el fin
del derecho a la autodeterminación informativa, el cual es entendido en sentido amplio como el derecho de toda persona de que el manejo de sus datos personales sea efectuado de acuerdo con reglas que aseguren un uso consentido y responsable de dicha información, en concordancia con las reglas que ha ido conformando la propia jurisprudencia constitucional, a falta de regulación expresa.
4. obligaciones del banco
4.1 recibir depósitos.
Si el contrato es consensual, una de las obligaciones del banco es proveer toda la información suficiente y necesaria al cliente, sea consumidor o no de previo a toda decisión del cliente, sea de previo al contrato como en su fase de ejecución. De conformidad con el numeral 617 del Código de Comercio, el contrato de cuenta corriente permite al Banco utilizar los fondos depositados y al cuentacorrentista
perseguido con su recolección. Integridad, porque las informaciones parciales pueden inducir a errores en la interpretación de los datos, poniendo en eventual riesgo el honor y otros intereses del titular de la información. Veracidad por el mero respeto al principio constitucional de buena fe, y porque el almacenamiento y uso de datos incorrectos puede llevar a graves consecuencias respecto del perfil que el consultante puede hacerse respecto de la persona. Exactitud, porque los datos contenidos en dichos archivos deben estar identificados de manera tal que resulte indubitable la titularidad de los mismos, así como el carácter y significado de las informaciones. Además, el empleo de tales datos debe corresponder a la finalidad (obviamente lícita) para la que fueron recolectados, y no para otra distinta. En el caso de todas las reglas antes mencionadas, es claro que el deber de cumplimiento de tales exigencias lo ostenta quien acopie y manipule los datos, siendo deber suyo –y no de la persona dueña de los datos- la estricta y oficiosa observancia de las mismas. Finalmente, se encuentran los datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público, tales como los que se refieren al comportamiento crediticio de las personas; no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo (tema del que se ahondará más adelante), pero sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio, datos de gran relevancia para asegurar la normalidad xxx xxxxxxx de capitales y evitar el aumento desmedido en los intereses por riesgo. Con respecto a estos datos, también caben las mismas reglas de recolección, almacenamiento y empleo referidos a los anteriores, es decir, la veracidad, integridad, exactitud y uso conforme. El respeto de las anteriores reglas limita, pero no impide a las agencias –públicas y privadas- de recolección y almacenamiento de datos, cumplir con sus funciones, pero sí asegura que el individuo, sujeto más vulnerable del proceso informático, no sea desprotegido ante el poder inmenso que la media adquiere día con día. En una categoría aparte se encuentran aquellos datos de interés general y acceso irrestricto contenidos en archivos públicos, para los cuales la regla a emplear es la del artículo 30 y no la dispuesta en el numeral 24 constitucional. Es decir, que en relación con tales informaciones existe una autorización absoluta de acceso y un deber inexcusable de la Administración de ponerlos al alcance de quienes quieran consultarlos, como en mecanismo de control ciudadano respecto de las actuaciones estatales, derivación necesaria del principio democrático que informa todas las actuaciones públicas y moldea las relaciones entre el Estado y la sociedad civil.
V .- El secreto de las transacciones crediticias. Como un desarrollo concreto del derecho a la autodeterminación informativa, el ordenamiento del sector financiero regula el llamado “secreto bancario”, creado en forma genérica para asegurar confidencialidad a la información referente a los contratos de cuenta corriente, según dispone el artículo 615 del Código de Comercio. Otras normas regulan el tema xxx xxxxxxx bancario, tales como los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Banco Central xx Xxxxx Rica, número 7558 de tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, así como en el artículo 4° de la Normativa de Tecnología de Información para las Entidades Financieras por la Superintendencia General de Entidades Financieras, aprobado por el Consejo Directivo de la SUGEF en sesión 347-2002 de diecinueve de diciembre de dos mil dos…”
girarlos a voluntad, todo dentro de las estipulaciones legales correspondientes, pero también puede cerrar la cuenta si el cuentacorrentista hiciere mal uso de la misma, (artículo 616 del Código de Comercio).
El hecho de que los fondos se depositen en el Banco, no significa que el Banco sea el propietario de ellos. En efecto, el concepto de pertenencia es relativo, por ejemplo, en caso de orden de embargo judicial contra el cuentacorrentista, el banco debe ejecutar esa orden y retener los fondos que fueren legalmente embargables; en caso de quiebra del cuentacorrentista, entregar el saldo a la quiebra; en caso de deficiente administración por parte del banco, el responsable5 debe responder al
5 Res: 2003-00231 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San Xxxx, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del nueve xx xxxxx de dos mil tres.
XIX. … El artículo 222 del Código Penal, que sanciona la administración fraudulenta, establece un delito especial propio, ya que delimita el círculo posible de autores a aquella persona que “por cualquier razón, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos o exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente”. Es un delito especial propio porque no puede cometerlo -como autor- cualquier individuo, sino solo aquel que maneje, administre o cuide bienes ajenos y realice alguna de las conductas tipificadas. El fundamento de esta particular punición obedece a que el sujeto activo asume tareas o funciones sobre un patrimonio que le es parcial o totalmente ajeno y, por tanto, pesan sobre él una serie de deberes jurídicos que infringe con su actuar. También toma en cuenta el legislador la existencia de un vínculo que apareja la confianza depositada en el agente por el sujeto pasivo, que espera lealtad y corrección en el manejo de sus bienes, derechos y expectativas patrimoniales. En resumen, alegan los defensores … y … que los acusados no ejercían funciones de administración del patrimonio de los ahorristas e inversionistas, sino que se comprometían ante ellos como deudores de una obligación; y que los fondos, una vez ingresados en el … , pasaban a ser patrimonio exclusivo de este y podían ser destinados a diversos usos. Sobre este tema, es prudente hacer algunas reflexiones. La actividad bancaria, tanto en Xxxxx Rica como en las demás naciones, se halla estrictamente regulada a fin de asegurar el sano desarrollo económico del país y, entre otros motivos que no interesa aquí profundizar, porque se desarrolla en esencia a partir del capital ajeno y no de aquel que corresponde a los dueños o accionistas del banco: “La referida actividad se realiza con capital ajeno o predominantemente ajeno. El origen de éste proviene básicamente del público (depositantes o ahorristas) con el que se gestiona una intermediación financiera. Así se captan fondos pagando una tasa de interés para prestarla a otra mayor y lucrar con las diferencias entre ambas. Su característica determinante resulta de la ajenidad de los fondos prestables y objeto de la intermediación financiera. Esa intermediación no utiliza ni arriesga un capital ‘propio’ (como sucede en otras actividades) sino uno de origen colectivo, definitivamente finito, cuantificable, único en el país y no sustituible.”. (XXXXXXXX, Xxxx X., “Entidades financieras privadas. Funcionalidad e historia de su regulación”, en Crisis. Liquidación y quiebra de bancos. Responsabilidad, Ediciones Jurídicas Cuyo, Buenos Aires, 2001, p. 347-348). Estas distinciones no deben perderse de vista, pues de lo contrario es fácil incurrir en error al apreciar la naturaleza de las funciones que cumplen las entidades
bancarias. Ellas trabajan siempre con el capital o el patrimonio ajeno y ese carácter de ajenidad no desaparece en ningún momento ni puede confundirse con el capital aportado por los socios o accionistas de la empresa (el cual, desde luego, también puede ser objeto de fraudulenta administración). En la especie, … captaron recursos del público, a través de distintos medios: depósitos en cuentas de ahorro o corrientes; comisiones de confianza, fondos FOPEX y FODEIN y dineros que debían cancelarse al … por la compra de divisas o a los acreedores del cliente en el exterior. Los contratos de depósito de ahorros y en cuenta corriente han sido clasificados por la doctrina dentro del concepto de “depósito irregular” pues, contrario a lo que ocurre en el regular, se permite al depositario hacer uso de los bienes. Se descarta, entonces, que constituyan un contrato de mutuo o arrendamiento de dinero (ver: XXXX XXXXXXX, Xxxxxxx, Contratos bancarios, Temis, Bogotá, 1993, p. 92), lo cual sí significaría un desplazamiento del patrimonio. Que las sumas depositadas en cuentas corrientes o de ahorro mantienen su carácter de ajenidad en nuestro medio (es decir: pertenecen a quien las depositó), resulta evidente de las disposiciones contenidas en los artículos 529, 612, 617, 630 y 631 del Código de Comercio y el capítulo V, Título III de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas; pues aunque se permite al banco cierto uso discrecional de los fondos -sin embargo: con diversas restricciones-, el depositante sigue siendo dueño de los dineros, le pueden ser embargados o inmovilizados por orden judicial y constituyen parte activa de su patrimonio y no una “cuenta por cobrar”. De allí que el artículo 3 de la citada ley No. 1644 define la función de los bancos en esta materia como la de “custodiar y administrar los depósitos bancarios de la colectividad”; definición que, en realidad, aunque no estuviese en la ley, se extraería de las demás normas que antes fueron citadas y a fin de cuentas solo sirve para describir un fenómeno. En lo relativo a las comisiones de confianza, la figura contractual que se utilizó en la especie conllevaba por sí misma la tarea del … de administrar los bienes pues consistía, según lo indican los juzgadores en el fallo de mérito, en “... utilizar el dinero del público inversionista en carteras de títulos valores adquiridos a nombre y por cuenta de los clientes, alegando que sobre estos títulos supuestamente el … ejercía meras funciones de administrador y custodio, correspondiéndole a cada inversionista una porción alícuota de dicha cartera.”. (Cfr.: folios 9455 y 9456). Los fondos correspondientes a FOPEX y FODEIN, así como los captados para compra de divisas y remesas al exterior, también tenían asignados finalidades específicas que no podían ser variadas a voluntad de los justiciables. Es obvio que la Sala no se está refiriendo a la materialidad del dinero (por ejemplo, a cada uno de los billetes depositados o percibidos), sino a la cantidad que representan como bienes fungibles. Por otra parte, el artículo 222 del Código Penal no caracteriza a la autoría solo por el desempeño de funciones de mandatario (de modo que el agente pueda actuar a nombre del titular del patrimonio y comprometerlo con sus acciones), sino que contempla otras formas de conducta que no requieren ese vínculo de representación, a saber: el cuido y el manejo de bienes ajenos. La custodia o “cuido” lo posee quien tiene a su cargo la vigilancia, la conservación y la aplicación de los bienes confiados; y el manejo lo entiende algún sector de la doctrina como el uso de tales bienes “para uno o ciertos negocios puntuales” (así: XXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxx y otro, “La intervención del derecho penal en la actividad bancaria en Argentina”, en Crisis. Liquidación y quiebra de bancos. Responsabilidad; Op. cit., p. 304). En estos supuestos, pesa sobre el agente el deber de actuar en interés xxx xxxxxxx (titular del patrimonio), aunque carezca de facultades para obrar a su nombre, representándolo. Por último, el tipo penal no establece figuras jurídicas particulares que sirvan de fundamento u origen a las obligaciones que el agente incumple con su actuar típico, sino que señala que bastará “cualquier razón”, de tal modo que las funciones de administrar,
propietario de esos fondos, de manera que el hecho de depositar dineros en cuenta corriente bancaria, no hace al banco ser el propietario de esos fondos.
Ahora, los depósitos realizados, permiten al banco, de una parte, la posibilidad de financiar operaciones, conforme al artículo 58 de la Ley 1644 Orgánica del Sistema Bancario Nacional de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 x xx xxxx, xx xxxxxxxxxxxxxxxxx, disponer de los mismos, mediante cheques o cualesquiera otras formas autorizadas de retiro, sean físicas o digitales. En este último caso, mediante contratación electrónica que permite la utilización de muchas formas, como el caso del cheque electrónico.
4.1.1 Depósitos en dinero.
Relaciona el numeral 620 del Código de Comercio, que los depósitos efectuados en dinero efectivo, se considerarán acreditados definitivamente una vez anotados inmediatamente después de hechos.
Claro está, toda transacción que supere los $10000 dólares, en moneda nacional o equivalente, está sujeto a las regulaciones contenidas en los artículos 20 a 23 de la Ley 8204 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y actividades conexas del 26 de diciembre del 2001 y esto es básico para toda transacción que se realice. Pongamos el siguiente ejemplo: compraventa de finca. El Notario consigna la venta por quinientos mil colones en efectivo. El vendedor recibe del comprador un cheque por Cincuenta mil dólares del exterior. Va al Banco y lo presenta para depósito y resulta que el dinero proveniente de esa cuenta es sospechoso y probablemente sujeto al delito de legitimación de capitales o bien blanqueo de dinero que sanciona la misma ley. El banco no paga. Que hace el vendedor ante el Banco, ante el notario y ante el comprador?? Interesa sobremanera que las transacciones sean transparentes. El notario, como contralor
manejar o cuidar los bienes pueden surgir por mandato legal, contractual o incluso de hecho. En todos los casos existe, además, un deber de garante que permite la comisión por omisión impropia. … Esto evidencia que las recalificaciones que piden los recurrentes no proceden, ya que los tipos penales que prevé la sección única del Título VIII del Código Penal (“Delitos contra la buena fe de los negocios”, entre ellos la quiebra fraudulenta o culposa), aun cuando contemplen conductas similares a las descritas en el artículo que reprime la administración fraudulenta, se distinguen de esta última porque al quebrado o insolvente no le competía el deber de administrar, cuidar o manejar el patrimonio ajeno, sino que se le reprime por no velar por el suyo propio, en fraude de sus acreedores o con manejos culposos que determinaron su situación. Es este elemento (y no el factor temporal de declaratoria de la quiebra) lo que separa ambas categorías de delitos y en el presente caso, conforme se ha venido exponiendo, las personas que depositaron sus fondos en el … nunca hicieron un desplazamiento patrimonial (como sí lo implica el préstamo u otras formas de contratación), sino que mantuvieron la titularidad de las sumas depositadas o invertidas, confiadas, en fin, al cuidado de los justiciables.
de legalidad, debe advertir a las partes la trascendencia del negocio y su relación con el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar la posibilidad de incoación de procesos judiciales.
4.1.2 Depósitos en cheques:
Continúa relacionando el artículo 620 del Código de Comercio que: “ … los que contengan cheques u otros títulos-valores, quedan sujetos a la condición de que tales cheques o títulos-valores, sean pagados por los respectivos girados en dinero efectivo y a entera satisfacción del banco. Una vez cobrados por el Banco se acreditará su valor en forma definitiva. Contra los depósitos recibidos para cuentas domiciliadas en otra oficina de un mismo banco, sólo se podrá girar cuando el depósito esté definitivamente acreditado en la cuenta corriente correspondiente. Para los efectos de este artículo, cuando el cobro de cheques u otros títulos-valores se verifique por medio de la Cámara de Compensación, esta entidad fijará los plazos para considerar los títulos-valores acreditados en la cuenta en forma definitiva.
Esto es viable porque muchas veces los interesados que reciben un cheque por el contrato de cambio prefieren depositar la sumas correspondientes, otros, ante el cruzamiento del cheque no les quedará otro camino que depositar el mismo.
La acreditación de fondos y posterior giro solo será posible cuando el banco girado haya efectuado buen pago del título y por virtud de ello, el cliente podrá girar los fondos.
Si el cheque es del mismo banco, lo hará líquido y acreditará fondos en la cuenta correspondiente, debitando de la girada el importe respectivo.
Ahora, respecto de las hipótesis del no pago y otras variables, infra se hará relación.
4.1.3 en otros títulos.
Se reitera lo dicho en el punto anterior. Todo este tipo de documentos se recibirá salvo buen pago y se hará con la celeridad respectiva. No siempre serán títulos valores, por ejemplo, puede ser el caso de vouchers de tarjetas de crédito que la emisora-establecimiento bancario ha pactado que acreditará en cuenta corriente del establecimiento adherido como mecanismo de compensación previamente pactado entre partes.
4.1.4 depósitos por terceros. Apropiación irregular.
Es frecuente escuchar que una persona depósito equivocadamente en la cuenta de un tercero suma alguna, o bien que el cajero se equivocó, el ministerio tal depositó equivocadamente en la cuenta de un tercero, etc. Estas noticias motivan a pensar lo siguiente: de quien son los fondos que se depositan en la cuenta corriente. Se sabe que al estar depositados debidamente, el banco puede disponer de ellos y el cuentacorrentista girarlos a voluntad. Pero cuando se deposita equivocadamente en una cuenta cuando en realidad era otra y no se devuelve sino que se utiliza, se considera que el delito de apropiación irregular se configura, previsto y sancionado por el artículo 224 del Código Penal, reprimido con diez a cien días multa.
No obstante lo anterior, el cuentacorrentista o terceros pueden depositar dineros en la cuenta corriente respectiva y pueden anotar la causa de dicho depósito. Es frecuente el caso del pago xxx xxxxxxx de forma electrónica, aquí la empresa deposita en la cuenta del trabajador, el caso del pago de proveedores, etc., pagos por alquileres, intereses y muchos otros más que hoy día por seguridad y celeridad en las transacciones se hace de esa forma, incluso de forma electrónica, con lo cual, con mayor razón es conveniente indicar el detalle de la transferencia electrónica.
4.1.5 obligación de dar recibo.
El artículo 622 del Código de Comercio obliga al banco y por los depósitos que reciba a entregar un comprobante o recibo que contendrá como requisitos mínimos el lugar de su emisión, la fecha, el nombre del Banco, el del cliente y la suma recibida. Dicho recibo deberá llevar para ser válido, un sello o marca del Banco, que sea garantía de seguridad para ambas partes. En caso de transferencias electrónicas recibidas en cuenta, el software debe estar en capacidad de dar cuenta escrita de la transferencia recibida de modo inmediato, pero la acreditación de fondos dependerá de algunos factores.
En tratándose de títulos valores, el banco seguirá la instrucción determinada por el artículo 623 del Código de Comercio, en el sentido de que los títulos-valores recibidos en cuenta corriente por un Banco, de cualquier naturaleza que sean, se considerarán en gestión de cobro. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, en el voto 178-F-02 de 9:15 horas del 15 de febrero del 2002, lo siguiente:
“VIII.- … Esto es, cuando un banco recibe en cuenta corriente un cheque girado contra otra entidad bancaria, lo hace en calidad de agente o mandatario para el cobro, manteniéndose el consignante como propietario del instrumento. Como agente o mandatario para el cobro, el banco depositario está obligado, en virtud del contrato de cuenta corriente, a presentar el documento ante el banco girado y gestionar su pago efectivo recibiendo su monto por cuenta del consignatario, dueño del título. Ese mandato a favor del banco
remitente se tiene por constituido por sus clientes en el momento de consignar en sus cuentas cheques sujetos a compensación, y le confiere los mismos derechos y obligaciones del depositante, salvo el de transferencia de dominio. En tal virtud, puede incluso aceptar o no el pago parcial del cheque presentado por su cliente. El banco intermediario se entiende siempre autorizado para exigir y obtener el pago parcial cuando no existan fondos suficientes hasta por el importe del saldo disponible, en los términos que indican los artículos 816 y 831 del Código de Comercio. El delegado del intermediario ante la Cámara de Compensación será quien, en nombre del consignatario del cheque, firme junto con el delegado del banco girado la razón a que hace referencia el artículo 816 antes citado. No cabe, pues, hacer la distinción que hace la representación del Estado entre cheques presentados a cobro en la ventanilla xxx xxxxxx del banco girado y los presentados a cobro vía Cámara de Compensación, pues en ambos casos el pago parcial procede.
Con lo cual, la cita jurisprudencial antes relacionada explica sin duda alguna, la función que realiza el empresario mercantil bancario cuando recibe títulos valores, en este caso, cheques de otro banco.
El legislador, ha previsto en el artículo 624 del Código de Comercio, bajo cual condición se recibe, en cuenta corriente, cheques, órdenes de pagos y otros títulos valores, tal y como se indica:
“la validez de los recibos por depósitos que los Bancos entreguen a sus depositantes, quedará sujeta a la condición de que los cheques, órdenes de pago o cualquier otra clase de títulos-valores incluidos en los depósitos, sean pagados por los respectivos girados en dinero efectivo o su equivalente a satisfacción del Banco.”
4.2 entregar el correspondiente cuaderno de cheques
Los bancos usualmente elaboran sus cuadernos de cheques con papel de alta seguridad, protegidos por fondos determinados, colores, marcas de agua, tintas fugitivas o bien pueden autorizar a los cuentacorrentistas a elaborar sus cheques con sus propios signos distintivos y la obligación del banco de facilitar a sus clientes cheques o chequeras tiene razón de ser, básicamente, porque la ley así lo obliga. (art. 628 del Código de Comercio)
Además, los Bancos llevarán un registro de las fórmulas de cheques que entreguen a sus clientes, con indicación de los números de los cheques y el nombre del
cuentacorrentista, todo con el fin de determinar cuales cheques están en poder del cuentacorrentista.
4.3 llevar cuenta corriente y facilitar datos sobre el estado de la misma.
El banco está obligado a mantener al día los registros correspondientes para facilitar el depósito y giro de los fondos. En igual sentido, debe rendir informes periódicos sobre el estado de la cuenta. Producto de la amplia gama de servicios que hoy día ofrece la banca costarricense, es posible obtener el balance de la cuenta, bien sea en soporte físico o en digital.
4.4 pagar los cheques que se le presenten.
Constituye una obligación primordial el pago de los cheques que se le presenten, siempre y cuando, se giren en debida forma y contengan la provisión de fondos necesaria. Es una obligación del cuentacorrentista girar sobre los fondos efectivamente acreditados o contra créditos concedidos por el banco. (art. 619 del Código de Comercio). La orden de pago será irrevocable, sin embargo, el artículo 822 del Código de Comercio, relaciona en el numeral 822, las excepciones de los actos propios (venire contra factum propium). En caso de falsificación de firmas, la nota expresa con claridad las reglas a seguir6
Incluso, es obligación del banco verificar los requisitos de validez y esenciales previstos por la ley para hacer cumplido pago.
6 Res: 000192-F-04. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Xxxx a las
diez horas cuarenta minutos del diecisiete xx xxxxx del dos mil cuatro.
IV.- … Los peritos calígrafos son los técnicos expertos en analizar los rasgos y características de las letras. A ellos les corresponde examinar, confrontar y concluir, a partir de métodos especificos propios de su saber, no sólo la identidad que pueda existir, por ejemplo, entre firmas, sino que también, detectada la falsedad de una, indicar cuán idéntica es ésta en relación con las verdaderas. De allí que, contrario a los reproches del representante estatal, el método de análisis utilizado (físico-escopométrico-comparativo…) para establecer la falsedad o no de la firma en discusión, lejos de confirmar por su similitud al no realizarse la diferenciación a simple vista, es una forma de abordar con conocimientos y procedimientos especiales la detección de falsedades y su gradación frente a personas neófitas en la materia, lo que más bien protege la seguridad de los resultades obtenidos, desechando la subjetividad que cede ante un criterio técnico y objetivo. Con ello se elimina, verbigracia, la eventual carga anímica que podría contener el testimonio rendido por quien fungió como cajero del propio Banco girado, al momento cuando se hizo efectivo el cheque objeto de controversia y, además, la falencia de preparación que podría adolecer ese mismo funcionario, o el encargado de hacer la investigación de lo sucedido, …, pues si bien su instrucción no tiene que corresponder a la de un perito, tampoco es posible valorar sus conocimientos y destrezas a partir de un ciudadano medio, dado el cargo que ocupaba. En todo caso, este último aspecto es de resorte exclusivo del patrono, quien finalmente, según la normativa aplicable, será el responsable por el riesgo que se origine de la actividad desempeñada.
El cheque contiene una manifestación de voluntad que en el ámbito del derecho interno es una orden de pago y en el ámbito del derecho externo es una declaración unilateral de voluntad cambiariamente vinculante.
Cuáles son las funciones más importantes que la doctrina adjudica al cheque?
1. La de ser un título que permita al depositante (o sea, al librador del instrumento) retirar del depositario (que es el banco girado, o "librado", como dice la doctrina española) los fondos depositados por el primero en manos de este último.
2. la condición de documento que -mediante su transmisión- permite pagar una o varias deudas. (la transmisión de acuerdo con la forma permitida legalmente).
3. Ser un instrumento de pago por compensación, en virtud de su endoso al banco por parte del acreedor en lugar de retirar numerario.
4. Finalmente, el ser un medio para saldar deudas sin tener que recurrir al dinero7.
El Código de Comercio, en su primer párrafo del artículo 803, expresa:
" El cheque es una orden incondicional de pago girada contra un banco y pagadera a la vista"
Este párrafo indica la autorización al tomador o beneficiario para cobrar y la autorización al librado (banco) para pagar. Claro está, esa autorización de pago, requiere de una provisión de fondos, que el librador ha depositado con anterioridad o bien en virtud de un crédito que el Banco le haya abierto.
Además, como orden incondicional de pago, será libre de toda condición, (las frases "solo para depositar o ser cambiado por el beneficiario" no tendrán valor alguno") y representa el acto a través del cual una persona, da orden a otra de hacer un pago a un tercero (como excepción se prevée al propio girador o bien al girado, por lo que se dirá infra).
7 XXXXX XX XXXXXXXXX, Xxxxx Xxxxx y XXXXXXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxx, Problemática práctica del cheque, 1989, pág 6
De conformidad con el artículo 612 del Código de Comercio, los giros contra los fondos en cuenta corriente bancaria se harán por medio de cheques, sin perjuicio de las notas de cargo que el depositario emita, cuando para ello estuviere autorizado o con cualesquiera otros medios que el banco autorice, dentro de los que se destaca, el pago electrónico, las tarjetas de débito, las de crédito y cualesquiera otras posibilidades que se conexen con la cuenta corriente bancaria.
El cheque, debe constar por escrito, (literalidad) en fórmulas suministradas o bien autorizadas por el Banco girado, es decir, que no se podrán girar cheques en otros documentos que no sean los antes dichos y deben contener los siguientes requisitos:
a) nombre del girado:
Refiere lo anterior al nombre de un Banco, como por ejemplo, Banco de la Cuenta Corriente Bancaria (nombre de fantasía);
b) Xxxxx y fecha de expedición:
La gran mayoría de las fórmulas expedidas por los bancos, ya tienen impreso el lugar de emisión del título. En cuanto a la fecha, ésta deberá ser cierta y determinada. En todo caso, deberá seguirse en lo aplicable lo dicho por el artículo 670 del Código de Comercio.
En todo caso, cualquiera que sea la fecha de emisión, el banco hará buen pago a la presentación. Así toda razón indicativa de que el cheque debe ser cobrado en fecha futura, se tendrá por no puesta y carece de valor legal. Esto es lo que sucede cuando un comerciante paga a su proveedor con un cheque a determinado número de días plazo, pero éste se presenta ante el Banco librado inmediatamente y obtiene su pago.
En ese sentido, véanse las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior Primero Civil de San Xxxx, número 627-F de quince xx xxxx mil novecientos noventa y dos y 245-M de siete horas treinta y cinco minutos del dieciocho xx xxxxx de 1993.
Existe el siguiente problema en relación con el lugar de expedición:
Muchos de los cheques de nuestro país no contienen un lugar de expedición impreso, o bien, el girador no lo consigna, y ante esas opciones, el cheque que se presentare para su cobro sin ese requisito esencial -falta de lugar de expedición- no puede considerarse como cheque y por tanto no será título ejecutivo.(consúltese
resolución N° 66 { PRIVATE } TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN
SEGUNDA. De 9:20 horas del 24 de febrero del 98).
c) nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de ser al portador.
El cheque, como título a la orden, debe expedirse a la orden de determinada persona o bien al portador8. En caso de endoso, hay que remitirse al numeral 805
8 LA CIRCULAR EXTERNA SUGEF 037-2005 DE 0 XX XXXXXXXXX XXX 0000, ESTABLECE: CIRCULAR EXTERNA SUGEF 037-2005 1° DE NOVIEMBRE DEL 2005
A LOS GERENTES DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS POR LA SUGEF SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY 8204, LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ACTIVIDADES CONEXAS
La Superintendencia General de Entidades Financieras, considerando que:
PRIMERO: Que el artículo 712 del Código de Comercio, establece que los títulos valores se pueden transmitir por simple tradición, esto es al portador; y que el numeral 134 inciso a) de la Ley 7758 establece como atribución del Superintendente efectuar cualquier acción directa de supervisión o de vigilancia en las entidades fiscalizadas, en el momento que lo considere oportuno.
SEGUNDO: Que de conformidad con los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, que establecen: “Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales provenientes de delitos graves, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones: a) Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país en el cual tengan su sede o domicilio. b) Mantener cuentas nominativas, no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas, ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos”, existen actualmente una serie de mecanismos y registros establecidos con el fin de que los supervisados, identifiquen adecuadamente a sus clientes, así como las transacciones que éstos realicen en efectivo. Sin embargo, la transmisión de cheques, certificados de inversión, depósitos a plazo y cualquier otro título valor emitidos al portador, en moneda nacional o extranjera, originados localmente o en el exterior, no se encuentra contemplado en los registros vigentes.
TERCERO: Que la recepción y emisión de, certificados de inversión, depósitos a plazo y cualquier otro título valor emitido al portador, en moneda nacional o extranjera originado localmente o en el exterior, no permiten cumplir a cabalidad con lo dispuesto en los incisos citados anteriormente.
CUARTO: Que en las investigaciones realizadas recientemente por las autoridades administrativas y judiciales, relacionadas con la comisión de delitos económicos y casos de corrupción, se ha puesto de manifiesto, la necesidad de que las entidades participantes en el sector financiero, identifiquen y ejerzan un control eficiente y suficiente sobre las transacciones que se realicen con valores al portador, para evitar que las entidades se expongan a un riesgo de reputación innecesario, así como a incumplimientos a la Ley 8204 por insuficiencia en la identificación de los clientes.
QUINTO: Que por las razones expuestas, varias entidades financieras han considerado la utilización de estos títulos como inconveniente y, a pesar de que la emisión de títulos al portador es legal, han decidido no emitir valores al portador o en su defecto aumentar las medidas para su control.
del Código de Comercio. Si la fórmula autorizada de cheque, no tiene la razón "al portador" y el título se emite a la orden de Caja, el banco girado no pagara el mismo, (art. 809 C. de C.) pues se incumple lo dicho en este inciso. Diferente es la especie, cuando el título contiene la razón al portador y no se consigna la persona a cuya orden se expide el documento, pues de conformidad con el artículo 821 del Código de Comercio, quien solicite el pago de un cheque, aunque sea al portador, está obligado si el pagador lo exigiere, a firmar el cheque y a acreditar su identidad por el medio idóneo que el banco girado exija.
Si por alguna razón, el nombre del endosatario o tenedor estuviere mal escrito, este podrá al transmitirlo o cobrarlo, expresar cual es el nombre correcto. (art. 808 C. de C.).
d) mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual debe ser escrita en letras y también en cifras, o con máquina protectora;
El cheque es un instrumento de pago y no un título de crédito, además, es una orden incondicional de pago girada contra un banco y pagadera a la vista, indica la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de las 14:40 horas del 19 de diciembre de 1990.
La suma a pagar debe escribirse en letras y en cifras, y en caso de discrepancia entre las cantidades escritas en el cheque, la suma que exprese la menor será la obligatoria para el girado (art. 813 C. de C.)
e) firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para firmar en su nombre. El cheque deberá ser necesariamente escrito con tinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá ser autógrafa
Dispone:
PRIMERO: De la emisión. Toda emisión de valores al portador –excepto cheques-, independientemente de su monto, deberá ser aprobado por la persona que la Junta Directiva designe para tal efecto, siendo éste un funcionario del cuerpo gerencial, quien debe dejar constancia de la aprobación de la emisión. Además, dicha emisión deberá ser reportada a esta Superintendencia, según el formato que se muestra en el cuadro que se adjunta, en un plazo no mayor a los primeros quince días naturales del mes siguiente.
SEGUNDO: De la recepción. Toda entidad financiera fiscalizada que reciba valores emitidos al portador, aún cuando no estén vencidos, deberá incluir en el cuadro adjunto el detalle de los valores al portador recibidos, y remitir dicha información en un plazo no mayor a los primeros quince días naturales del mes siguiente.
Este inciso, debe dividirse así: en cuanto a la firma del librador, de su apoderado o de persona autorizada para firmar en su nombre, debe ser autógrafa, es decir, puesta xx xxxx y letra del girador. Actualmente, se está permitiendo el uso de firmas denominadas facsímiles. Vale la pena preguntarse, si una persona que no sabe firmar, puede girar cheques? De conformidad con la letra del artículo 679 del
C. de C., si puede.
El escribir el cheque con tinta o a máquina, es para seguridad del librador y librado, a fin de que no se altere el documento.
El título que no reúna los requisitos antes relacionados, no se considerará como cheque, pero entre las partes tendrá el valor que las leyes le otorguen. Definitivamente lo dicho en el artículo 804 del Código de Comercio es imperativo.
5. obligaciones del cuentacorrentista.
Dentro de las obligaciones del cuentacorrentista, pueden encontrarse las siguientes:
a. hacer buen uso de la cuenta y de los cheques respectivos,
b. no girar cheques sin provisión de fondos,
c. evitar que los cheques se presten para falsificaciones cuando fuere posible,
d. hacer los retiros conforme el banco lo ha autorizado, sea mediante cheques o cualesquiera otras fórmulas o actos autorizados,
e. En caso de extravío, pérdida, hurto o robo del cuaderno de cheques, el cuentacorrentista dará aviso inmediato al Banco
f. A reclamar diferencias cuando reciba los estados de cuenta si fuere del caso en el plazo establecido,
g. A solicitar certificación de cheques en el plazo máximo establecido.
h. Dar declaración de procedencia de dineros que reciba cuando se superen los límites establecidos por leyes especiales.
i. Cualquiera otras que legal o convencionalmente se requiera.
6. beneficiarios.
El artículo 183 de la Ley 7732, Reguladora xxx Xxxxxxx de Valores, permite al titular designar beneficiarios a la hora de su fallecimiento, como se dirá:
“Artículo 183 Beneficiarios
En las cuentas corrientes y de ahorros y en los certificados de depósito y valores emitidos en forma nominativa por las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras el titular podrá designar beneficiarios para el caso de muerte, quienes, cuando esta ocurra y con solo comprobarla, asumirán de pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o administrativos la propiedad del título o de los fondos de la cuenta, según sea el caso, para lo cual solo requerirán su identificación como tales y, si fueren menores, la de sus representantes.”
El titular, con base en la norma relacionada, puede indicar, al momento de la apertura o durante la ejecución del contrato, el o los beneficiarios, proporción, etc., en caso de fallecimiento del titular. (entendido como persona física)
7. Cierre de la cuenta.
De conformidad con el numeral 616 del Código de Comercio, la cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación y el cierre de la cuenta termina el contrato.
En el caso del banco y para cerrar la cuenta, debe comprobarse la existencia de elementos objetivos, de tal magnitud, que permita el cierre9.
9 2004-09313 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Xxxx, a las nueve horas con veinticinco minutos del veintisiete xx xxxxxx del dos mil cuatro.
V.- Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente:
“Artículo 616.-
********
La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.”
Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente.
Contrato de cuenta corriente bancaria
Contrato de cuenta corriente bancaria