Contract
Parte CA permitirán la entrada y la presencia temporal de vendedores de servicios comerciales de la Parte UE durante un período máximo de hasta noventa días dentro de cualquier periodo de doce meses.
Artículo 176: Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes
Las Partes reafirman sus obligaciones respectivas en virtud del AGCS por lo que se refiere a la entrada y la presencia temporal de proveedores de servicios contractuales y de profesionales independientes.
CAPÍTULO 5 MARCO REGULATORIO
Sección A: Disposiciones de aplicación general
Artículo 177: Reconocimiento mutuo
1. Ninguna disposición del presente título impedirá a una Parte exigir que las personas naturales posean las cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificada en el territorio donde el servicio es suministrado, para el sector de la actividad en cuestión.
2. Las Partes alentarán a los organismos profesionales pertinentes o a las autoridades competentes, según sea aplicable, en sus respectivos territorios a desarrollar conjuntamente y formular recomendaciones sobre reconocimiento mutuo al Comité de Asociación, a fin de que los inversionistas y proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, otorgamiento de licencias, operación y certificación de inversionistas y proveedores de servicios, y en particular de servicios profesionales.
3. Al recibir una recomendación conforme al apartado anterior, el Comité de Asociación la revisará, en un plazo razonable, con miras a determinar si es compatible con el presente título.
4. Cuando se haya determinado, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3, que una recomendación a la que se refiere el apartado 2 es compatible con el presente título y exista un nivel suficiente de correspondencia entre las regulaciones pertinentes de las Partes, estas alentarán a sus autoridades competentes a negociar un acuerdo sobre reconocimiento mutuo de los requisitos, cualificaciones, licencias y otras regulaciones con miras a implementar dicha recomendación.
5. Todo acuerdo del presente tipo deberá ser conforme con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC y, en particular, con el artículo VII del AGCS.
Artículo 178: Transparencia y divulgación de información confidencial
1. Cada Parte responderá con prontitud a todas las solicitudes de información específica de la otra Parte sobre cualquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales relacionados con el presente título o que afecten al mismo. Cada Parte designará asimismo uno o más puntos de información para proporcionar información específica a los inversionistas y proveedores de servicios de la otra Parte, a solicitud, sobre todas esas cuestiones, a más tardar a la entrada en vigor del presente Acuerdo. No es necesario que los puntos de información sean depositarios xx xxxxx y regulaciones.
2. Ninguna disposición de la parte IV del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a cualquier Parte a proporcionar información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de la ley, o de otra manera fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas concretas, sean públicas o privadas.
Artículo 179: Procedimientos
1. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio o para un establecimiento respecto de los cuales se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes de una Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme a las leyes y regulaciones nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte proporcionarán, sin demoras indebidas, información relativa al estado de la solicitud.
2. Cada Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un inversionista o proveedor de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten el establecimiento, el suministro transfronterizo de servicios o la presencia temporal de personas naturales para fines comerciales y, cuando esté justificado, la aplicación xx xxxxxxxx apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que el procedimiento permita de hecho una revisión objetiva e imparcial.
Sección B: Servicios de informática
Artículo 180: Entendimiento sobre servicios de informática
1. En la medida en que el comercio de servicios de informática esté comprometido en las listas de compromisos de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título, las Partes suscriben el entendimiento definido en los siguientes apartados.
2. La clasificación de las Naciones Unidas utilizada para describir los servicios de informática y servicios conexos, CCP 8421, cubre las funciones básicas utilizadas para suministrar todos los servicios de informática y servicios conexos: los programas informáticos, definidos como el conjunto de instrucciones requeridas para el funcionamiento y comunicación de los ordenadores (incluidos su desarrollo e implementación), el procesamiento y almacenamiento de datos, así como los servicios conexos, como los servicios de consultoría y formación para el personal de los clientes. Como resultado de los desarrollos tecnológicos, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en forma de conjuntos o paquetes de servicios conexos que pueden incluir algunas de estas funciones básicas o todas ellas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web o de dominios, servicios de extracción de datos y la informática distribuida (grid computing) que consisten cada una en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.
3. Los servicios de informática y servicios conexos, independientemente de si se suministran por medio de una red, incluso Internet, comprenden todos los servicios que facilitan:
a) consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, pruebas, depuración, actualización, soporte, asistencia técnica, o administración de o para ordenadores o sistemas informáticos; o
b) programas informáticos, definidos como el conjunto de instrucciones requeridas para el funcionamiento y la comunicación de los ordenadores (dentro de sí y entre ellos), más consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, pruebas, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, administración o utilización de programas informáticos o para dichos programas; o
c) procesamiento de datos, almacenamiento de datos, hospedaje de datos o servicios de bases de datos; o
d) servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipo de oficina, incluidos los ordenadores; y
e) servicios de formación para el personal de los clientes, relacionados con programas de informática, ordenadores o sistemas informáticos y no clasificados en otra parte.
4. Los servicios de informática y servicios conexos permiten suministrar otros servicios (por ejemplo servicios financieros) tanto por medios electrónicos como por otros medios. No obstante, existe una distinción importante entre permitir el servicio (por ejemplo el hospedaje de páginas web, procesamiento de datos o el hospedaje de aplicaciones) y el contenido o servicio esencial que se suministra electrónicamente (por
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21 CCP significa la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes Estadísticos, Serie M, n° 77, CCP prov, 1991.
ejemplo servicios financieros). En tales casos, el contenido o servicio esencial no está cubierto por la CCP 84.
Sección C: Servicios de courier
Artículo 181: Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente sección establece los principios del marco regulatorio para los servicios de courier comprometidos en las listas de compromisos de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título.
2. A efectos de la presente sección y los capítulos 2, 3 y 4 del presente título:
una «licencia» significa una autorización, otorgada a un proveedor individual por una autoridad competente, que puede exigirse antes de iniciar el suministro de un determinado servicio.
Artículo 182: Prevención de prácticas anticompetitivas en el sector del courier
1. Las Partes introducirán o mantendrán medidas apropiadas para impedir que los proveedores que, individualmente o en conjunto,, tengan la capacidad de influir sustancialmente en las condiciones de participación (con respecto al precio y al suministro) en el mercado pertinente de servicios de courier como resultado del uso de su posición en el mercado, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
2. Cada Parte se asegurará de que, en caso de que el proveedor monopolístico de servicios postales de una Parte compita, directamente o a través de una compañía afiliada, en el suministro de servicios de envío urgente fuera del ámbito de aplicación de sus derechos de monopolio, no infrinja sus obligaciones en virtud del presente título.
Artículo 183: Licencias
1. Cuando se exija una licencia, se pondrá a disposición del público lo siguiente:
a) todos los criterios de otorgamiento de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y
b) los términos y condiciones de las licencias.
2. Las razones para la denegación de una licencia se comunicarán al solicitante previa solicitud. Un proveedor afectado por la decisión tendrá derecho a recurrir dicha decisión ante un órgano independiente y competente de conformidad con la legislación respectiva. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.
Artículo 184: Independencia de los órganos reguladores
Cuando las Partes tengan órganos reguladores, dichos órganos serán jurídicamente independientes de cualquier proveedor de servicios de courier y no responderán ante ellos. Las decisiones de los órganos reguladores y los procedimientos utilizados por dichos órganos serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
Sección D: Servicios de telecomunicaciones
Artículo 185: Definiciones y ámbito de aplicación
1. La presente sección establece los principios del marco regulatorio de los servicios públicos de telecomunicaciones, salvo la difusión, comprometidos de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título, que incluyen servicios telefónicos de voz, servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes, servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos, servicios de télex, servicios de telégrafo, servicios de facsímil, servicios de circuitos privados arrendados y servicios y sistemas de comunicación móvil y personal22.
2. A efectos del presente título:
a) «servicios de telecomunicaciones» significa todos los servicios consistentes en la transmisión y recepción de señales electromagnéticas a través de redes de telecomunicaciones, y no incluye la actividad económica consistente en el suministro de contenidos que requieran redes o servicios de telecomunicaciones para su transporte;
b) «servicios públicos de telecomunicaciones» o «servicios de telecomunicaciones disponibles al público» significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte exige que se ofrezca al público en general de conformidad con su legislación respectiva;
c) «autoridad reguladora en el sector de telecomunicaciones» significa el órgano o los órganos encargados de cualquiera de las tareas reguladoras asignadas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte;
d) «instalaciones esenciales de telecomunicaciones» significa las instalaciones de una red o un servicio público de telecomunicaciones:
i) suministrados exclusiva o predominantemente por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y
ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico;
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22 Las Partes entienden que estos servicios están cubiertos por la presente sección en la medida en que se consideren servicios públicos de telecomunicaciones de conformidad con la legislación nacional aplicable.
e) «proveedor importante» en el sector de telecomunicaciones es un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de forma importante los términos de participación (con respecto al precio y al suministro) en el mercado pertinente de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de controlar instalaciones esenciales o aprovechar su posición en el mercado; e
f) «interconexión» significa el enlace entre proveedores que suministran redes o servicios públicos de telecomunicaciones con objeto de permitir que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con usuarios de otro proveedor y acceder a servicios suministrados por otro proveedor.
Artículo 186: Autoridad reguladora
1. Una autoridad reguladora de servicios de telecomunicaciones será jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones.
2. Cada Parte procurará garantizar que su autoridad reguladora tenga los recursos adecuados para llevar a cabo sus funciones. Las tareas de una autoridad reguladora deberán hacerse públicas de una forma clara y fácilmente accesible, en particular cuando esas tareas sean asignadas a más de un órgano.
3. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos utilizados por dicha autoridad serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
4. Un proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho, de conformidad con la legislación respectiva, a recurrir dicha decisión ante un órgano competente independiente de los proveedores involucrados. Cuando el órgano competente no tenga un carácter judicial, siempre deberá fundamentar por escrito sus decisiones, que estarán además sujetas a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente.
Las decisiones adoptadas por tales órganos competentes se harán cumplir efectivamente de conformidad con los procedimientos jurídicos aplicables. Mientras esté pendiente el resultado de cualquiera de estos procedimientos jurídicos, se mantendrá la decisión de la autoridad reguladora, salvo que el órgano competente o la legislación aplicable determinen lo contrario.
Artículo 187: Autorización para suministrar servicios de telecomunicaciones23
1. El suministro de servicios será autorizado, en la medida de lo posible, a través de procedimientos simples y, siempre que sea aplicable, a través de una simple notificación.
2. Podrá exigirse una licencia o autorización específica para abordar las cuestiones de asignación de números y frecuencias. Los términos y condiciones para dichas licencias o autorizaciones específicas deberán ponerse a disposición del público.
3. Cuando se exija una licencia o una autorización:
a) se pondrán a disposición del público todos los criterios de otorgamiento de licencias o autorizaciones, así como el plazo razonable normalmente requerido para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia o autorización;
b) las razones de la denegación de una solicitud de licencia o autorización se comunicarán por escrito previa petición del solicitante; y
c) el solicitante de una licencia o autorización podrá recurrir ante un órgano competente, de conformidad con la legislación respectiva, en caso de que una solicitud de licencia o autorización se haya denegado indebidamente.
Artículo 188: Salvaguardias de competencia sobre proveedores importantes
Las Partes introducirán o mantendrán medidas apropiadas con el fin de impedir que los proveedores que, individualmente o en conjunto, sean un proveedor importante, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Estas prácticas anticompetitivas incluirán, en particular:
a) realizar subvenciones cruzadas anticompetitivas24;
b) utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y
c) no poner oportunamente a disposición de otros proveedores de servicios la información técnica sobre instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente necesaria para suministrar servicios.
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23 A efectos de la presente sección, se entenderá que el término autorización incluye las licencias, concesiones, permisos, registros y cualesquiera otras autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios de telecomunicaciones.
24 Solamente para la Parte UE «o estrechamiento de márgenes» (margin squeeze).
Artículo 189: Interconexión25
1. Cualquier proveedor autorizado a suministrar servicios públicos de telecomunicaciones tendrá derecho a negociar la interconexión con otros proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones. En principio, la interconexión debería ser acordada sobre la base de una negociación comercial entre los proveedores involucrados, sin perjuicio de la facultad de la autoridad reguladora para intervenir de conformidad con la legislación respectiva.
2. Los proveedores que adquieran información de otro proveedor durante el proceso de negociación de acuerdos de interconexión estarán obligados a utilizar esa información únicamente con el propósito para el cual fue suministrada y respetarán, en todo momento, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
3. La interconexión con un proveedor importante estará asegurada en cualquier punto de la red en el que sea técnicamente factible. Dicha interconexión se suministrará de conformidad con la legislación nacional respectiva:
a) en términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas no discriminatorios, así como con una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios servicios similares, para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus subsidiarias u otras afiliadas;
b) de manera oportuna, en términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en costos que sean transparentes, razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica, y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio; y
c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeta a cobros que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
4. Deberán ponerse a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante.
5. Los proveedores importantes pondrán a disposición del público sus acuerdos de interconexión vigentes, o sus ofertas de interconexión de referencia, o ambas cosas, de conformidad con la legislación respectiva.
6. Un proveedor de servicios que solicite interconexión con un proveedor importante podrá, después de un plazo razonable que haya sido dado a conocer públicamente, recurrir ante un órgano nacional independiente, que podrá ser uno de los órganos
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25 Los apartados 3, 4 y 5, no se aplican con respecto a los proveedores de servicios comerciales móviles ni con respecto a los proveedores rurales de servicios de telecomunicaciones. Para mayor certeza, ninguna disposición del presente artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en el presente artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.
reguladores a los que se hace referencia en el artículo 186, para resolver las controversias relativas a los términos, las condiciones y las tarifas de interconexión apropiados.
Artículo 190: Recursos escasos
Cualquier procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos, incluidos las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a cabo de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.
Artículo 191: Servicio universal
1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee establecer o mantener.
2. Dichas obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera transparente, objetiva y no discriminatoria. Asimismo, la administración de dichas obligaciones será neutra por lo que se refiere a la competencia y no más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
3. Todos los proveedores podrán ser elegibles para asegurar el servicio universal. La designación se realizará a través de un mecanismo eficiente, transparente y no discriminatorio, de conformidad con la legislación respectiva.
4. Las Partes se asegurarán de que:
a) los directorios de todos los suscriptores de telefonía fija estén disponibles para los usuarios de conformidad con la legislación respectiva; y
b) las organizaciones que suministren los servicios contemplados en la letra a) apliquen el principio de no discriminación en el tratamiento de la información suministrada por otras organizaciones.
Artículo 192: Confidencialidad de la información
Cada Parte, de conformidad con su legislación respectiva, asegurará la confidencialidad de las telecomunicaciones y de los datos de tráfico relacionados, por medio de una red pública de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sin perjuicio del requisito de que tales medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o bien una restricción encubierta al comercio de servicios.
Artículo 193: Controversias entre proveedores
En el caso de que surja una controversia entre proveedores de los servicios o las redes de telecomunicaciones sobre derechos y obligaciones derivados de los artículos 188 y 189, la autoridad reguladora nacional involucrada u otra autoridad pertinente emitirá, previa solicitud de cualquier proveedor y de conformidad con los procedimientos establecidos en sus legislaciones respectivas, una decisión vinculante para resolver la controversia en el menor plazo posible.
Sección E: Servicios financieros
Artículo 194: Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente sección establece los principios del marco regulatorio para todos los servicios financieros comprometidos en las listas de compromisos, de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título.
2. A efectos del presente capítulo y de los capítulos 2, 3 y 4 del presente título:
a) «servicio financiero» significa cualquier servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
A. Servicios de seguros y relacionados con seguros:
1. seguros directos (incluido el coaseguro):
a) seguros de vida;
b) seguros distintos de los de vida;
2. reaseguros y retrocesión;
3. actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y
4. servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
B. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):
1. aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
2. préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;
3. servicios de arrendamiento financiero;
4. todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito y de débito, cheques de viaje y giros bancarios;
5. garantías y compromisos;
6. intercambio comercial por cuenta propia o de sus clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
a) instrumentos xxx xxxxxxx monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
b) divisas;
c) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
d) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
e) valores transferibles;
f) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;
7. participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
8. corretaje de cambios;
9. administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
10. servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
11. suministro y transferencia de información financiera, así como procesamiento de datos financieros y soporte lógico (software) con ellos relacionado por proveedores de otros servicios financieros; y
12. servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;
b) «proveedor de servicios financieros» significa toda persona natural o jurídica de una Parte que desea suministrar o suministra servicios financieros; el término
«proveedor de servicios financieros» no incluye las entidades públicas;
c) «entidad pública» significa:
i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o
ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;
d) «nuevo servicio financiero» significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye cualquier nueva forma de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto financiero no vendido en el territorio de la Parte.
Artículo 195: Medidas prudenciales
1. Cada Parte podrá adoptar o mantener medidas por razones prudenciales, tales como:
a) la protección de inversionistas, depositantes, usuarios xxx xxxxxxx financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;
b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de proveedores de servicios financieros; y
c) el aseguramiento de la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.
2. Cuando esas medidas no sean conformes con las disposiciones del presente capítulo, no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes en virtud del presente capítulo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que revele información relativa a los negocios y cuentas de clientes individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
Artículo 196: Efectividad y transparencia de la regulación
1. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para suministrar con antelación, a todas las personas interesadas, cualquier medida de aplicación general que la Parte proponga adoptar para que tales personas puedan formular observaciones sobre la medida. Dicha medida se suministrará:
a) por medio de una publicación oficial; o
b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.
2. Cada Parte pondrá a disposición de las personas interesadas sus requisitos para completar las solicitudes relativas al suministro de servicios financieros.
A petición de un solicitante, la Parte involucrada le informará sobre el estado de su solicitud. Si la Parte afectada requiere información adicional del solicitante, le notificará sin demora injustificada.
3. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para implementar y aplicar en su territorio los estándares internacionalmente aceptados para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros, para la lucha contra el blanqueo de dinero u otros activos, contra el terrorismo financiero y contra la evasión o la elusión fiscal.
Artículo 197: Nuevos servicios financieros
1. Una Parte permitirá, a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio, ofrecer en dicho territorio, cualquier nuevo servicio financiero dentro del ámbito de los subsectores y servicios financieros comprometidos en sus listas de compromisos y de conformidad con los términos, limitaciones, condiciones y salvedades establecidos en dichas listas de compromisos, siempre que la introducción de dicho nuevo servicio financiero no exija una nueva ley o la modificación de una ley vigente.
2. De conformidad con el apartado 1, una Parte podrá determinar la forma jurídica a través de la cual se suministra el servicio y podrá exigir una autorización para el suministro del servicio financiero. Cuando se exija dicha autorización, se tomará una decisión dentro de un plazo razonable, y la autorización solamente podrá ser denegada por motivos prudenciales.
Artículo 198: Procesamiento de datos
1. Cada Parte permitirá a un proveedor de servicios financieros de la otra Parte transferir información por vía electrónica o en otra forma, dentro o fuera de su territorio, para el
procesamiento de datos, cuando dicho procesamiento sea necesario en las actividades ordinarias de negocios del proveedor de servicios financieros26.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá salvaguardias adecuadas para la protección de la privacidad, así como de los derechos fundamentales y las libertades individuales, en particular con respecto a la transferencia de datos personales.
Artículo 199: Excepciones específicas
1. Ninguna disposición del presente título impedirá a una Parte, incluidas sus entidades públicas, realizar o suministrar exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social, excepto cuando esas actividades sean llevadas a cabo, según lo establecido en la regulación nacional de la Parte, por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo es aplicable a las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias o cambiarias.
3. Ninguna disposición del presente título impedirá a una Parte, incluidas sus entidades públicas, realizar o suministrar exclusivamente en su territorio actividades o servicios por cuenta, o bien con garantía o con utilización de recursos financieros, de la Parte o sus entidades públicas.
Sección F: Servicios de transporte marítimo
Artículo 200: Ámbito de aplicación, definiciones y principios
1. La presente sección establece los principios relativos a los servicios de transporte marítimo internacional comprometidos en las listas de compromisos según los capítulos 2, 3 y 4 del presente título.
2. A efectos de la presente sección y los capítulos 2, 3 y 4 del presente título:
a) «transporte marítimo internacional» cubre las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un modo de transporte, que incluya un trayecto marítimo, con un documento único de transporte, y a este efecto incluye el derecho de los proveedores de transporte marítimo internacional a contratar directamente con proveedores de otros modos de transporte27;
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26 Para mayor certeza, la obligación que figura en el presente artículo no se considerará un compromiso específico con arreglo al artículo 194, apartado 2, letra a).
27 Para mayor certeza, el ámbito de aplicación de esta definición no implicará el suministro de un servicio de transporte. Para los propósitos de esta definición, por documento único de transporte se entenderá un
b) «servicios de manipulación de carga» significa las actividades ejercidas por empresas estibadoras, incluidos los operadores de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores cuando estos trabajadores estén organizados de forma independiente de las empresas estibadoras o de los operadores de terminales; las actividades cubiertas incluyen la organización y supervisión de:
i) la carga/descarga de la carga de un buque;
ii) el amarre/desamarre de la carga;
iii) la recepción/entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque;
c) «servicios de despacho de aduanas» (alternativamente «servicios de agentes de aduanas») significa las actividades consistentes en la realización por cuenta ajena de los trámites aduaneros relativos a la importación, exportación o el transporte de cargas, ya sean tales servicios la actividad principal del proveedor del servicio o un complemento habitual de su actividad principal;
d) «servicios de estaciones y depósito de contenedores» significa las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con miras a su llenado/vaciado, reparación y su disponibilidad para el embarque;
e) «servicios de agencia marítima» significa las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras para los siguientes propósitos:
i) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, así como expedición de los conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentación y suministro de información comercial;
ii) organización, en nombre de las compañías, de la escala de la embarcación o recepción de las cargas, en caso necesario;
f) «servicios de expedición de cargamentos» significa la actividad consistente en la organización y seguimiento de las operaciones de carga en nombre de los consignadores, a través de la adquisición de transporte y servicios conexos, la preparación de documentación y el suministro de información comercial.
3. Considerando la situación existente entre las Partes en el transporte marítimo internacional, cada Parte:
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documento que permite a los clientes concluir un contrato único con una compañía naviera para una operación de transporte puerta a puerta.
a) aplicará efectivamente el principio de acceso sin restricciones a los mercados marítimos internacionales y rutas comerciales sobre una base comercial y no discriminatoria; y
b) otorgará a las embarcaciones que enarbolen la bandera de la otra Parte, u operadas por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias embarcaciones con respecto al acceso a puertos, uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como tarifas y cargos conexos, instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones de carga y descarga28.
4. Al aplicar estos principios, cada Parte:
a) no introducirá acuerdos de reparto de carga en acuerdos bilaterales futuros con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel, líquido y sólido, y de línea regular, y pondrá fin, dentro de un plazo razonable, a dichos acuerdos de reparto de carga en caso de que existan en acuerdos bilaterales previos; y
b) de conformidad con las listas de compromisos según los capítulos 2, 3 y 4 del presente título, se asegurará de que cualesquiera medidas existentes o futuras adoptadas respecto a los servicios de transporte marítimo internacional sean no discriminatorias y no constituyan una restricción encubierta a los servicios de transporte marítimo internacional.
5. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener un establecimiento en su territorio de conformidad con el artículo 165.
6. Las Partes se asegurarán de que los servicios suministrados en los puertos se ofrezcan en términos y condiciones no discriminatorios. Los servicios disponibles pueden incluir practicaje, remolque, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recolección de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios de capitanía de puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluso comunicaciones, suministro de agua y electricidad, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.
CAPÍTULO 6 COMERCIO ELECTRÓNICO
Artículo 201: Objetivo y principios
1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico incrementa las oportunidades comerciales en muchos sectores, acuerdan promover el desarrollo del comercio
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28 Las disposiciones del presente apartado se refieren solamente al acceso a servicios pero no permiten el suministro de servicios.