LEY Nº 7882
LEY Nº 7882
CAPÍTULO I
Deudas Comprendidas Conceptos y Sujetos Incluidos
Artículo 1º.- Establécese con carácter general y temporario la vigencia de un régimen excepcional de facilidades de pago, aplicable para la cancelación total o parcial -al contado o mediante pagos parciales- de deudas vencidas y exigibles al día 31 de Diciembre de 2006 -inclusive-, en concepto de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General xx Xxxxxx de la Provincia, incluyendo sus actualizaciones, intereses, recargos y multas; por el cual los contribuyentes y responsables podrán regularizar su situación fiscal, dando cumplimiento a las obligaciones tributarias omitidas, en la forma, condiciones y con los alcances establecidos para cada caso por la presente ley.
Quedan también alcanzadas por el citado régimen las siguientes deudas:
1. Incluidas en planes de facilidades de pago vigentes, o respecto de los cuales hubiera operado su caducidad de acuerdo con el régimen establecido a tal efecto para el respectivo plan.
2. Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Dirección General xx Xxxxxx.
3. Que se encuentren en proceso de determinación o discusión administrativa o en proceso de trámite judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal, implicando el acogimiento al presente régimen de pleno derecho el allanamiento incondicional del contribuyente y responsable y, en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición, asumiendo los citados sujetos el pago de las costas y gastos causídicos en los casos que correspondan.
4. Retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no efectuadas, en las condiciones que se establecen en el presente régimen.
5. Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua, en las condiciones establecidas en el inciso 2 del artículo 2º del presente régimen.
Art. 2º.- A los fines previstos en el artículo anterior, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones tributarias omitidas:
1. Cuando el tributo deba liquidarse obligatoriamente mediante declaración jurada: la presentación de ésta y, de corresponder, el pago del gravamen, al contado o en pagos parciales.
2. Cuando se trate de tributos cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada: el pago de la deuda, al contado o en pagos parciales, excepto para el caso de las Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua donde el pago de la deuda sólo se admitirá al contado. Tratándose de los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores y Rodados, el pago de la deuda con los beneficios establecidos en la presente ley, sólo se admitirá al contado o en pagos parciales, siempre que se regularice la totalidad de la deuda que se registre por cada padrón o dominio correspondiente.
3. Cuando se trate de actualizaciones pendientes de ingreso: el pago de las mismas, al contado o en pagos parciales.
4. Cuando se trate de intereses pendientes de ingreso devengados por la cancelación total o parcial de la deuda
principal: el pago de los mismos al contado. En el presente caso, no resulta de aplicación lo establecido por el segundo párrafo del artículo 50 del Código Tributario Provincial - Ley Nº 5121 y sus modificatorias-.
5. Cuando se trate de multas: el pago de las mismas, al contado o en pagos parciales, excepto para el caso de la establecida en el artículo 312 del Código Tributario Provincial, donde el pago de la misma sólo se admitirá al contado.
6. Cuando se trate de retenciones y/o percepciones y/o recaudaciones practicadas y no ingresadas, o no efectuadas: el depósito de las mismas, al contado o en pagos parciales.
Los intereses deberán liquidarse de conformidad con lo normado en los artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, según corresponda, aplicando a los intereses liquidados la reducción que se establece en el artículo 5º para el presente régimen.
Condición y Vencimiento para la Solicitud de Adhesión o Acogimiento al Régimen
Art. 3º.- Es condición indispensable para la adhesión al presente régimen, que los contribuyentes y responsables tengan abonadas y cumplimentadas sus obligaciones tributarias que como tales les correspondan, cuyos vencimientos operen a partir de la fecha de publicación de la presente ley y hasta el acogimiento al citado régimen, mediante la suscripción de la facilidad de pago solicitada.
Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y abonadas en tiempo y forma hasta sus respectivos vencimientos, al igual que aquéllas cuyos vencimientos operen en el mismo mes en que se efectúe la presentación o interposición de la solicitud de acogimiento a la presente ley.
A los fines de lo establecido en el presente artículo, se considerarán abonados en tiempo y forma los ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los intereses establecidos en el artículo 50 del Código Tributario Provincial, se efectúen dentro del mismo mes en que se produzca el vencimiento de la respectiva obligación.
En lo que respecta a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública, también es condición indispensable para la adhesión al presente régimen, que los contribuyentes y responsables tengan presentadas al tiempo del citado acogimiento la totalidad de las declaraciones juradas que como tales les correspondan, cuyos vencimientos generales operaron entre el 1º de Enero de 2007 y la fecha de publicación de la presente ley.
Art. 4º.- Se establece como fecha de vencimiento del plazo para la solicitud de acogimiento al presente régimen, al contado o mediante pagos parciales, el día 31 de Julio de 2007 inclusive.
CAPÍTULO II
Beneficios Intereses
Art. 5º.- A los fines de lo dispuesto en el presente régimen, establécese una reducción del cincuenta por ciento (50%) de los intereses que corresponda liquidar de conformidad a lo dispuesto por los artículos
50 y 89 del Código Tributario Provincial.
Para el supuesto que los sujetos opten por cumplimentar las obligaciones tributarias adeudadas al contado, los citados intereses se reducirán en un noventa por ciento (90%).
El beneficio dispuesto en el párrafo anterior procederá, únicamente, en la medida que el capital de la obligación adeudada se abone al contado conjuntamente con los intereses correspondientes.
En los casos en que las deudas por tributos se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los intereses pendientes e ingreso que se adeuden y regularicen en los
términos y conforme a lo dispuesto por el inciso 4.del artículo 2º, también gozarán de la reducción establecida en el segundo párrafo del presente artículo.
De optarse por cumplimentar las obligaciones tributarias adeudadas mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el presente año calendario 2007, los intereses a los cuales se refiere el primer párrafo se reducirán en un ochenta por ciento (80%).
Lo establecido en el presente artículo operará siempre que los sujetos comprendidos cumplan con las formalidades, condiciones y requisitos establecidos por la presente ley.
Art. 6º.- Al solo efecto de lo dispuesto por la presente ley y para todos los tributos comprendidos en la misma, establécese como fecha de vencimiento general el día 31 de diciembre de 2003 para cada deuda - posición o cuota- vencida y exigible cuyo vencimiento original operó con anterioridad a la mencionada fecha, salvo para las deudas referidas en el primero y segundo párrafo del apartado C del artículo 9º del presente régimen.
Con iguales efectos que el establecido en el párrafo anterior, a los fines de lo dispuesto en el punto 4 del apartado C.1 del artículo 9º de la presente ley, se considerará el día 31 de Diciembre de 2003 como fecha de homologación del acuerdo preventivo cuando la misma sea anterior.
Multas y Recargos
Art. 7º.- Aquellos sujetos que se adhieran a la presente ley, por las obligaciones tributarias omitidas que se regularicen -o se hubieren cumplido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del régimen-, también gozarán de los beneficios que se indican a continuación respecto a las multas y recargos establecidos en el Código Tributario Provincial que correspondieren por el incumplimiento de las citadas obligaciones:
1. Las multas aplicadas que se encuentren firmes o no, correspondientes a los tipos infraccionales de los artículos 82, 83, 85 y 86 del Código Tributario Provincial, quedarán reducidas de la siguiente manera:
a) Artículos 82, 83 y 85: al mínimo legal previsto para la sanción de que se trate.
b) Artículo 86: a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.
2. En los casos que exista instrucción de sumarios, sin que a la fecha del acogimiento al presente régimen se haya aplicado la multa correspondiente, los sujetos comprendidos podrán beneficiarse con la reducción a dos tercios (2/3) del mínimo legal previsto para la sanción de que se trate, conforme al sumario instruido, excepto si el sumario se encuentra instruido por la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 86 del Código Tributario Provincial, en cuyo caso la reducción quedará establecida a dos tercios (2/3) del mínimo legal de la sanción prevista en el artículo 85.
3. En los casos en que el sujeto haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 82, 83, 85 y 86 del Código Tributario Provincial y, al momento del acogimiento al presente régimen, no se le hubiese notificado la instrucción sumarial correspondiente, quedará liberado de la sanción de multa respectiva, siempre que cumplimente la obligación tributaria formal y/o material omitida, susceptible de cumplimiento.
También será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las citadas obligaciones hubieren sido cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, sin que se hubiese notificado la correspondiente instrucción sumarial.
4. Quedan liberados de la sanción de multa de los artículos 82, 83, 85 y 86 del Código Tributario Provincial y condonados de las aplicadas por los citados tipos infraccionales, se encuentren firmes o no, el Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades y las Comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, y la Sociedad Aguas del Tucumán -SAPEM.- cuando las correspondientes infracciones tengan su origen en no haber actuado como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o, habiendo actuado como tales, no hubiesen ingresado las retenciones practicadas en tiempo y forma oportunos.
El beneficio establecido en el párrafo anterior, opera siempre que se dé cumplimiento a las citadas obligaciones materiales y/o formales omitidas, mediante el acogimiento al presente régimen, o bien que las mismas se encuentren cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, salvo para el Estado Nacional, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.
5 Para el supuesto que la infracción cometida por los contribuyentes y responsables alcanzados por la norma, se encuentre reprimida con la sanción prevista en el artículo
286 del Código Tributario Provincial -cualquiera fuese el estado en el cual se encuentre la aplicación de la correspondiente sanción-, los referidos sujetos podrán beneficiarse con el régimen establecido en el inciso 2 del artículo 287 del citado Código, resurgiendo en tal sentido la espontaneidad requerida por la norma a tales efectos. Tratándose de los recargos previstos en el artículo 287 del Código Tributario Provincial, los instrumentos presentados serán habilitados con el recargo establecido en el inciso 1 del citado artículo, independientemente de la cantidad de días de vencido el plazo para abonar el impuesto.
Lo dispuesto en los puntos precedentes, salvo lo establecido en el inciso 4., operará siempre que los sujetos comprendidos procedan a la cancelación de las multas y recargos en las formas, condiciones y con los requisitos establecidos en la presente ley, implicando su acogimiento el desistimiento y renuncia a toda acción o derecho.
Asimismo, dichos sujetos quedan exentos del pago de los intereses que se hubiesen devengado de conformidad a lo previsto, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Nº 7720, en los artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, con respecto a las multas que se regularicen en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, y de aquellas que se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.
Salvo lo dispuesto en el inciso 3 del presente artículo, de optarse por abonar al contado las multas indicadas y determinadas de conformidad a lo establecido en los incisos precedentes, según el caso de que se trate, las mismas quedarán reducidas en un cincuenta por ciento (50%).
Queda excluida de los beneficios establecidos en el presente artículo, la sanción de multa prevista en el artículo 312 del Código Tributario Provincial, siéndole de aplicación a su respecto lo dispuesto en los dos (2) últimos párrafos que anteceden en las condiciones allí establecidas.
Art. 8º.- De regularizarse las obligaciones tributarias mediante la solicitud de planes de facilidades de pagos en pagos parciales, lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º producirá efectos siempre que,
durante la vigencia de los mismos, las obligaciones tributarias quedaran totalmente canceladas.
CAPÍTULO III
Adhesión al Régimen. Requisitos, Condiciones y Formalidades.
Otorgamiento del Plan de Facilidades de Pago al Contado y en Pagos Parciales
Art. 9º.- A los fines de la adhesión al presente régimen, los sujetos deberán solicitar planes de facilidades de pago, al contado o en pagos parciales, los cuales se ajustarán -para cada caso- a las siguientes condiciones:
A.- Disposiciones Generales:
1. Se formalizará un plan por cada tributo, al contado y/o en pagos parciales, mediante la suscripción de la facilidad de pago correspondiente. La formalización del plan se efectuará por cada padrón o dominio, según corresponda.
2. Los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de sesenta (60), salvo para el Impuesto de Sellos, en el cual la facilidad de pago no podrá exceder de dieciocho (18).
3. El importe correspondiente al pago al contado o al primer pago parcial deberá ingresarse hasta el día quince (15) del mes calendario siguiente al cual se haya interpuesto la solicitud de acogimiento al presente régimen.
El acogimiento al presente régimen, mediante la suscripción de la facilidad de pago solicitada, deberá efectuarse hasta el día diez (10) del mes calendario siguiente al cual se interpuso la solicitud a la cual se refiere el párrafo anterior.
De coincidir con día feriado o inhábil, los días previstos en el presente punto, los mismos se trasladarán al día hábil inmediato siguiente.
4. Los pagos parciales restantes, con más los intereses correspondientes, serán mensuales y consecutivos, con vencimiento el día quince (15) de cada mes a partir del mes siguiente al del acogimiento y, con cada uno de ellos, se ingresará una proporción del saldo que resta cancelar. Cuando la fecha de vencimiento general fijado para ingreso de los pagos parciales coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Cada pago parcial de capital no podrá ser inferior:
a) En los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública: a Pesos veinte ($20).
b) En el Impuesto de Sellos: a Pesos cincuenta ($50).
c) En el caso de retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no efectuadas: a Pesos doscientos ($200).
d) Para el resto de los tributos: a Pesos dieciséis con 67/100 ($16,67).
e) Para el caso de multas y recargos, les será de aplicación los mínimos establecidos precedentemente para las obligaciones que las originaron.
5. Los pagos parciales devengarán los intereses previstos en los artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, según corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente ley, según el caso de que se trate, desde la fecha de vencimiento general de cada deuda -posición o cuota-, hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación.
Para el caso de regularizarse mediante plan de facilidades de pago en pagos parciales, el Impuesto de Sellos, con el recargo, establecido en el artículo 287 del Código Tributario Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 5 del artículo 7º de la presente ley, los pagos parciales correspondientes a dicha facilidad devengarán como interés financiero los intereses previstos en los artículos
50 y 89 del citado Código, según corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente ley, según el caso de que se trate, desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la correspondiente habilitación hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación.
6. La xxxx en el pago de los pagos parciales devengará automáticamente los intereses previstos en el Código Tributario Provincial, según corresponda, desde la fecha de vencimiento de cada pago parcial y hasta la fecha de cancelación de los mismos.
7. El contribuyente, al solicitar un plan de facilidades de pago cuyo número de pagos parciales exceda de cuarenta y ocho (48), asume el compromiso irrevocable de cumplir y abonar en tiempo y forma las obligaciones tributarias que, como contribuyente y/o responsable, se encuentren a su cargo, cuyos vencimientos se produzcan a partir del acogimiento al régimen establecido por la presente ley. Quedan exceptuados de lo establecido en el presente punto, los sujetos indicados en los puntos 1. y 2 del último párrafo del artículo 12 de la presente ley, por los tributos y en las condiciones allí establecidas según el caso de que se trate.
B.- Agentes de retención, percepción y recaudación:
1. Retenciones, percepciones y recaudaciones no efectuadas: Para los supuestos en que los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación hubiesen omitido actuar como tales, podrán regularizar su situación fiscal ingresando las sumas dejadas de retener o percibir o recaudar, mediante la solicitud de un plan de facilidades de pago en pagos parciales, sujeto a las condiciones establecidas en el apartado A - "Disposiciones Generales" - del presente artículo, con las excepciones que se indican a continuación:
a) Para el caso de los agentes de recaudación, RG (DGR)Nº 80/03 y sus modificatorias y RG (DGR) Nº 63/06, los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de doce (12).
b) Para el caso de los agentes de percepción y de retención del Impuesto de Sellos, los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de: veinticuatro (24) y dieciocho (18) respectivamente.
2. Retenciones, Percepciones y recaudaciones practicadas y no ingresadas:
En los casos en que los agentes de retención y/o percepción
y/o recaudación que, habiendo retenido y/o percibido y/o recaudado el importe de los tributos correspondientes, no lo hubiesen ingresado, podrán regularizar dicha situación mediante la solicitud de un plan de facilidades de pago en pagos parciales, el que deberá ajustarse a las condiciones generales establecidas en el apartado A - "Disposiciones Generales" del presente artículo, con la excepción que se indica a continuación:
- Los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de: veinticuatro (24) para el caso de percepciones, dieciocho (18) para el caso de las retenciones, y de seis (6) para el caso de recaudaciones - RG (DGR) Nº 80/03 y sus modificatorias y RG (DGR) Nº 63/06.
C.- Contribuyentes y responsables concursados:
Los contribuyentes y/o responsables concursados, y los acreedores y/o terceros interesados que hubiesen adquirido las acciones o cuotas representativas del capital social de la empresa, conforme al procedimiento y limitaciones previstos en el artículo 48 de la Ley Nº 24522 y sus modificatorias, que hayan obtenido u obtuviesen hasta el término de vigencia de la presente ley, la homologación del acuerdo preventivo originado de la tramitación de concursos o expresa autorización judicial por la cual el Juez interviniente en el concurso preventivo autorice al concursado al acogimiento al régimen que por la presente ley se establece, podrán regularizar las deudas relativas a todas las obligaciones impositivas devengadas con anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo mediante la solicitud de un plan de facilidades de pagos en pagos parciales, el que deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el apartado A - "Disposiciones Generales" - del presente artículo, con las excepciones y condición que se indican en el presente apartado.
Quedan comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior, las siguientes deudas:
1. Verificadas o declaradas admisibles.
2. Que se encuentren en proceso de trámite judicial en los términos del artículo 57 de la Ley Nº 24522 y sus modificatorias -cualquiera sea su etapa procesal-, implicando el acogimiento al presente régimen el allanamiento incondicional del contribuyente y/o responsable concursado, como así también del acreedor y/o tercero que hubiese adquirido las acciones o cuotas representativas del capital social en el marco del procedimiento establecido por el artículo 48 de la Ley citada, según sea el caso; asumiendo los citados sujetos el pago de las costas y gastos causídicos en los casos que corresponda. Dicho acogimiento, en su caso, implica el desistimiento y renuncia expresa a toda acción o derecho, incluso el de repetición.
Es condición para acceder a lo establecido en el primer párrafo del presente apartado, que la solicitud de facilidades de pago en pagos parciales verse sobre la totalidad de la deuda indicada en el párrafo anterior.
Quedan excluidos de lo establecido en el presente apartado C, los conceptos y sujetos que se indican a continuación:
a) Conceptos:
1) Las obligaciones posconcursales, las cuales podrán ser regularizadas mediante el régimen de facilidades de pago en pagos parciales establecido para los contribuyentes y responsables no concursados -apartados A y B del presente artículo.
b) Sujetos:
1) Los que hayan sido declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24522 y sus modificatorias.
2) Los denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.
Para la regularización de las deudas previstas en el apartado C, no se requerirán las garantías establecidas en el artículo 12 de la presente ley.
C.1.- Otras Disposiciones Generales del apartado C:
1. Es condición indispensable para la adhesión al presente régimen que los sujetos comprendidos en el presente apartado C, por las deudas referidas en el primero y segundo párrafo, tengan abonadas y/o regularizadas, y de corresponder con más
los intereses establecidos en los artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, las obligaciones tributarias que como contribuyentes y/o responsables les correspondan, devengadas con posterioridad a su presentación en concurso, vencidas y exigibles al 31 de diciembre de 2006 inclusive. Las condiciones establecidas en el presente punto, también corresponderá que sean cumplidas para el supuesto que los acreedores y/o terceros interesados que hubiesen adquirido las acciones o cuotas representativas del capital social de la empresa, quieran acceder a la facilidad de pago que por la presente ley se establece.
2. De tratarse de empresas adquiridas en el marco del procedimiento establecido en el artículo 48 y concordantes de la Ley Nº 24522 y sus modificatorias, sólo podrán solicitar facilidades de pago en pagos parciales de acuerdo a la presente ley, quienes obtengan la homologación del acuerdo en los términos del artículo 52 de la ley citada.
3. Cada pago parcial -proporción del saldo adeudado en concepto de capital- no podrá ser inferior a Pesos Cien ($ 100), se trate de créditos privilegiados o quirografarios, y cualquiera sea el origen de las obligaciones tributarias que los originaron.
4. Los pagos parciales devengarán los intereses previstos en los artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, según corresponda, conforme lo establecido en el artículo 5º de la presente ley, desde la fecha de homologación del acuerdo preventivo o, en su caso, autorización judicial expresa del juez interviniente para el acogimiento al presente régimen, hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación.
Art. 10.- La falta de cumplimiento -total o parcial- de las condiciones establecidas en el artículo 3º, del ingreso previsto en el punto 3 del apartado A - "Disposiciones Generales" - y del punto 1 del apartado C.1 del artículo 9º, según el caso de que se trate, y de los demás requisitos, condiciones y formalidades establecidas, y de las que establezca la Dirección General xx Xxxxxx, dará lugar, sin más trámite, al rechazo del acogimiento o de la solicitud de acogimiento al presente régimen.
CAPÍTULO IV
Garantías
Art. 11.- Establécese como garantía del cumplimiento de los planes de facilidades de pago de más de cuarenta y ocho (48) pagos parciales, a los efectos de su otorgamiento, excepto para los casos de que se traten de personas de existencia visible, la garantía personal de quienes administren o dispongan de los bienes de los sujetos beneficiarios del régimen que por la presente se establece (vgr: directores, gerentes y demás representantes de personas jurídicas, sociedades y asociaciones, entidades con o sin personería jurídica, uniones transitorias de empresas, agrupamiento de colaboración empresaria).
Dicha garantía deberá constituirse en oportunidad de suscribirse y formalizarse el respectivo plan de facilidades de pago.
Art. 12.- Además de lo establecido en el artículo anterior, a los fines del otorgamiento de los planes de facilidades de pago de más de cuarenta y ocho (48) pagos parciales, los contribuyentes y responsables deberán suscribir un pagaré por cada uno de los pagos parciales solicitados en el plan y constituir a favor del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, una o más garantías de las que se señalan a continuación:
1. Aval bancario.
2. Hipoteca.
La totalidad de los gastos que demande la constitución de las garantías, será afrontada por los sujetos que deban constituir las mismas.
Los pagarés indicados en el primer párrafo del presente artículo, deberán suscribirse a la orden del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, en carácter de garantía, no implicando tal operación novación de deuda ni renuncia por parte xxx Xxxxx Provincial a ningún privilegio en su favor.
Respecto de las mencionadas garantías, facúltase a la Dirección General xx Xxxxxx a establecer los requisitos, formalidades y condiciones que deberán reunirse para la aceptación de las mismas.
Quedan exceptuados de lo establecido en el presente artículo:
1. Los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores y Rodados.
2. Las personas de existencia visible, contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública, salvo los administrados por la Dirección General xx Xxxxxx a través de la División Grandes Contribuyentes dependiente del Departamento Recaudación, y los que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el Régimen de Convenio Multilateral, cuando el total de la deuda capital del gravamen a regularizar mediante plan de facilidades de pago en pagos parciales, no fuese mayor a Pesos Dos Mil Quinientos ($2.500) y se encuentren involucrados en dicha regularización más de doce (12) anticipos o posiciones mensuales del tributo de que se trate.
Art. 13.- Las garantías mencionadas en el artículo anterior, deberán formalizarse y constituirse dentro de los sesenta (60) días corridos, contados desde la fecha en que se notifique su aceptación por parte de la Dirección General xx Xxxxxx.
Art. 14.- De no aceptarse la o las garantías ofrecidas, o de no constituirse la misma en el plazo fijado en el artículo que antecede, el deudor deberá -dentro de los cinco (5) días inmediatos siguientes al de notificación de la no aceptación, o al vencimiento del plazo de sesenta
(60) días precitado- solicitar la reformulación y adecuación del plan de facilidades de pago a las cantidades de pagos parciales que no exceda de Cuarenta y Ocho (48). A tal efecto, se computarán los pagos parciales ingresados en cumplimiento del plan de facilidades de pago solicitado oportunamente, como pertenecientes al plan de pago reformulado.
CAPÍTULO V
Caducidad. Causas y Efectos
Art. 15.- La caducidad del plan de facilidades de pago en pagos parciales operará de pleno derecho, y sin necesidad de que medie intervención ni notificación alguna por parte de la Dirección General xx Xxxxxx, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. No se ingrese cualquiera de los pagos parciales acordados dentro de los treinta (30) días corridos de operado su respectivo vencimiento.
2. No se ingresen simultáneamente con el importe del pago parcial, los intereses establecidos en el punto 5. del apartado A -"Disposiciones Generales"- y en el punto 4. del apartado C.1-"Otras Disposiciones del apartado C"- del artículo 9° del presente régimen.
3. No se ingresen simultáneamente con el importe del pago parcial abonado fuera de término, los intereses establecidos en el punto 6. del apartado A -"Disposiciones Generales"- del artículo 9° del presente régimen.
4. Si en curso del cumplimiento del plan de facilidades de pago, en pagos parciales, el sujeto adherido al presente régimen se presentare en concurso preventivo o se declarare su quiebra.
5. Se verifique el incumplimiento del compromiso a que se refiere el punto 7. del apartado A -"Disposiciones Generales"- del artículo 9° de la presente ley a este único fin, no se considerarán incumplimientos los ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los intereses establecidos en el artículo 50 del Código Tributario Provincial, se hubieren realizado dentro del mes inmediato siguiente a aquél en que se produjo el vencimiento de la respectiva obligación.
6. Se verifique el incumplimiento de lo establecido en el Capítulo IV-Garantías.
Art. 16.- Si se produjere la caducidad del plan de facilidades de pago, quedarán sin efecto -en su totalidad- los beneficios derivados de la presente ley, incluso el establecido en el artículo 6°, con relación a los gravámenes y demás sanciones, conceptos y obligaciones comprendidos en dicho plan, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del presente régimen.
Art. 17.- Operada la caducidad, el saldo impago quedará sujeto a las normas previstas para las obligaciones de que se trate, conforme a lo establecido en el Código Tributario Provincial.
Art. 18.- La caducidad del plan de facilidades de pago, dará lugar al inicio, sin más trámite, por parte de la Dirección General xx Xxxxxx, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y denunciará, de corresponder, en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de facilidades de pagos; o a la prosecución de las acciones judiciales ya iniciadas.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Generales
Art. 19.- Los pagos que se hubiesen realizado por cualquier concepto hasta el día de entrada en vigencia de la presente ley, quedarán firmes y no darán lugar a repetición, acreditación o compensación alguna invocando los beneficios que se otorgan mediante la presente ley.
Art. 20.- Para la cancelación de las obligaciones emergentes de la adhesión al régimen de facilidades de pago que se establece por la presente ley, la Dirección General xx Xxxxxx recibirá como medios de pago, los establecidos en el artículo 44 del Código Tributario y los títulos públicos emitidos por el Estado Provincial. La opción de pago con títulos públicos solo podrá ser utilizada por quienes sean beneficiarios titulares originarios directos de los mismos, recibiéndolos al valor nominal y sin considerar los beneficios que pudieran tener en las leyes que facultan a la emisión de los respectivos títulos, pudiendo ser utilizados para el pago al contado al cual se refiere la presente ley.
Art. 21.- La interposición de la solicitud de facilidades de pago que formalicen los contribuyentes y/o responsables, sus apoderados o autorizados al efecto, en el marco de lo establecido en la presente ley, constituirá el reconocimiento expreso de la deuda incluida en la misma con los efectos establecidos en el inciso 2 del artículo 59 del Código Tributario Provincial.
Art. 22.- Para el caso en que los contribuyentes y/o responsables regularicen las obligaciones tributarias que se encuentren en proceso de ejecución fiscal -cualquiera sea su etapa procesal-, mediante el
acogimiento a los términos de la presente ley, el juez competente, acreditado dicho acogimiento en el expediente judicial, sin más trámite deberá dictar sentencia ordenando llevar adelante la ejecución en virtud del reconocimiento expreso de la deuda y/o el allanamiento incondicional que implica la citada adhesión, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1° del presente régimen.
La ejecución de la sentencia dictada en tal sentido, quedará en suspenso hasta tanto la Dirección General xx Xxxxxx, a través de sus representantes, denuncie en el expediente judicial el incumplimiento y/o caducidad del plan de facilidades de pago correspondiente, en cuyo caso, una vez deducidos los montos efectivamente abonados con carácter de pagos parciales, el saldo impago quedará sujeto a las normas procesales vigentes de cumplimiento y ejecución de sentencia.
Art. 23.- La posibilidad de acogerse al presente régimen de regularización -durante su vigencia- no se pierde, aún cuando:
1. Se hubiere iniciado el procedimiento de determinación de oficio previsto en el Capítulo I -Título V- Libro I del Código Tributario Provincial, cualquiera sea su etapa.
2. Exista comunicación expresa de inicio de verificación o inspección, intimación o requerimiento, o cualquier otro acto de la Dirección General xx Xxxxxx, tendiente a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que se encuentran a su cargo.
Art. 24.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia a dictar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, regímenes similares al autorizado por la presente ley.
Art. 25.- La presente ley rige a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-