CONTRATO DE HOSPEDAJE U HOTELERÍA
CONTRATO DE HOSPEDAJE U HOTELERÍA
Xxxxxxxxx, Xxxxxx X.
Publicado en: LA LEY 18/11/2015 , 4 • LA LEY 2015-F , 942
Sumario: I. Introducción. — II. Definición del contrato de hotelería u hospedaje. — III. Antecedentes históricos jurídicos. — IV. Caracteres del contrato de hospedaje. — V. Naturaleza jurídica. — VI. Diferencias con otras figuras. — VII. Forma y prueba. — VIII. Obligaciones de las partes. — IX. Responsabilidad del hotelero respecto de los efectos introducidos en el hotel. — X. Prescripción de las obligaciones emergentes del contrato de hospedaje. — XI. Conclusión del contrato
Cita Online: AR/DOC/3340/2015
Si bien el Código Civil y Comercial no reguló el contrato de hospedaje u hotelería, sí lo hizo con el contrato de prestación de servicios en general, y continuó la tradición de la regulación de la obligación secundaria de custodia, como un caso especial de depósito necesario, como así también en términos generales la responsabilidad profesional y la del riesgo empresario.
I. Introducción
Tal como lo afirmamos en trabajos anteriores (1), la industria del turismo actualmente se la considera como la segunda de mayor importancia en el mundo. Al interior de su ámbito se encuentra el servicio de Hospedaje u Hotelería, razón por la cual el Estado ha reglamentado la actividad, ejerciendo el poder de policía, en lo referente a la habilitación y categorización de los hoteles u otras formas de hospedajes, precios, como así también el control de los mismos. (Véase en el orden nacional Ley 18.828, su Decreto reglamentario 1818/76.
Desde el punto de vista del derecho privado, el Código Civil y Comercial de la Nación contiene normas referentes a este contrato en lo atinente a la obligación de custodia por parte del hotelero, siguiendo así al Código derogado, el que a su turno seguía la tradición romano germánica sobre el tema, y del Code Civil francés (2), sin que se haya regulado expresamente el contrato de hospedaje en su totalidad, lo cual resulta criticable en atención a la importancia que ocupa, como vimos, la hotelería como servicio (3) en la actualidad y particularmente como servicio de turismo o esparcimiento. En este sentido siguen teniendo vigencia las manifestaciones xx Xxxxx MESA (4) cuando se agravia de la falta de regulación total del contrato de hospedaje u hotelería. El afirma "en nuestros días, ante el incremento exponencial que ha tenido el turismo en nuestro país, llama todavía más la atención que nuestro Código Civil (y el Código Civil y Comercial agregamos) sino todo nuestro derecho positivo, no dedique un texto moderno, bien concebido, de amplias miras a la responsabilidad civil derivada del alojamiento de personas".
Si ha regulado el Código Civil y Comercial la prestación de servicios en general Art. 1251 y ss. Como el contrato de hospedaje es una especie de contrato de servicios, ya que el hotelero asume diversas obligaciones que implican la efectiva prestación de un servicio, como por ej. el servicio de habitación, de mucamas, comidas, etc. resultaría de aplicación en lo pertinente la referida normativa (5). Por lo demás la regulación de la categoría de los contratos de consumo y la ley de defensa del consumidor 24.240 (t.o.) encuentran aplicación en tanto y en cuanto el pasajero o huésped sea un consumidor, brindando así protección a los usuarios a estos servicios (6). Por último también serán de aplicación las disposiciones de los contratos por adhesión y sujetos a condiciones generales de contratación, si el huésped no es un consumidor en la terminología legal pero el contrato se celebra sobre la base de condiciones generales de contratación o por adhesión.
A su turno los repertorios jurisprudenciales han analizado fundamentalmente el tema de la responsabilidad de los establecimientos de hospedajes u hoteles, sin realizar una sistematización acabada del contrato de hospedaje u hotelería. Igual derrotero ha seguido la doctrina que hemos podido compulsar, ya que su atención también se centró principalmente en lo atinente a la responsabilidad civil.
II. Definición del contrato de hotelería u hospedaje
Es aquel contrato en que una de las partes organizada profesionalmente para prestar el servicio de hotelería, se obliga a facilitarle a la otra llamada pasajero, o huésped o viajero el uso de una habitación para tal efecto, y servicios accesorios (de mucama, de bar o restaurante, de custodia, etc.) por un lapso de tiempo, a cambio de un precio en dinero. Xxxxxx (7) lo define como "El acuerdo de voluntades que se celebra entre el empresario hotelero que actuando profesionalmente en esa cualidad, presta habitualmente y de manera organizada a otro denominado huésped o viajero, que paga un precio, el servicio de uso de habitación y demás servicios complementarios (ropa de cama, radio, televisor, luz, teléfono, baño distribución de correspondencia, etc.) incluido la utilización de lugares y comodidades comunes, con o sin prestación de servicios de comidas". La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (8), ha definido al contrato como "una figura contractual sui generis que si bien participa de ciertas características de la locación de cosa y de servicios, entraña un contrato innominado por el cual una persona se obliga a prestar a otra determinados servicios a cambio de una suma de dinero, pero sin transmitir al huésped la tenencia de la habitación, que se reserva el hotelero en su totalidad, dando simplemente alojamiento y prestar determinados servicios a otra, a cambio de una suma de dinero estipulado, exigible periódicamente". In re Xxxxxxxxx, Xxxxx X. c. Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privado (9) a su turno lo definió como "...aquel acuerdo de voluntades que se celebra entre empresario-hotelero que, actuando profesionalmente en esa cualidad, presta habitualmente y de manera organizada a otro, denominado huésped o viajero que paga un precio, el servicio de uso de habitación y demás servicios complementarios incluido la utilización de lugares y comodidades comunes, con o sin prestación del servicio de comidas".
III. Antecedentes históricos jurídicos
El hospedaje es una institución antigua, de la cual ya la Biblia da referencia. En el derecho romano existían normas que se referían a este contrato y en lo no regulado se resolvía pretorianamente. En el derecho romano clásico se afirmó que la fuente de la obligación del posadero en cuanto a los efectos introducidos en la xxxxxx era cuasicontractual. Estaba regulado como una hipótesis de obligación de restitución. Según señala Xxxx (10), la custodia hotelera preocupó a los romanos como derivación de las circunstancias de la época, que determinaban una rudimentaria organización hotelera sin mayores posibilidades de elección para el cliente y una natural desconfianza respecto de los posaderos, a los que se presumía en colusión con gente de mal vivir. XXXXXXXXXX (11) enseña que "La evolución posterior, principalmente en el antiguo derecho francés, se lo consideró un depósito necesario, lo que fue incorporado al Código Napoleón", pudiendo ser probado por cualquier medio de prueba. De esta manera fue receptado a las legislaciones modernas de la familia xxxxxx xxxxxxxxx, las que en general no se ocupan de regular totalmente el contrato de hospedaje, sino sólo de la responsabilidad del posadero por los efectos introducidos en las posadas, como un supuesto de depósito necesario. Esta ubicación metodológica es considerada incorrecta por cuanto nada tiene que ver el supuesto de hecho con los que son considerados casos de depósito necesario. Este es calificado por acontecimientos extraordinarios que impiden la elección del depositario (art. 1368 del CCC), lo que no sucede habitualmente en el caso de las posadas u hoteles, debiendo forzarse la interpretación para llegar a un juicio de subsunción aceptable" (12). En la actualidad, salvo contadas excepciones, los códigos de tipo latino no regulan expresamente este contrato. Entre las excepciones se encuentran el Civil Federal de México (art. 2666), el Código Civil cubano (art. 438) y el código Civil peruano (art. 1713).
En nuestro país, el Cód. Civil xx Xxxxx xxxxxx solamente lo atinente al depósito de los efectos de los viajeros considerándolo también como una especie de depósito necesario. Por otro lado, a mediados del siglo pasado se dictaron normas referentes a la actividad hotelera tanto a nivel nacional, cuanto a nivel provincial, como las mencionadas más arriba. El Proyecto de Código Civil Unificado con el Código de Comercio del año 1998, redactado por la Comisión designada por Decreto 685/95, contempla el contrato de depósito en hoteles y la responsabilidad de los hoteleros en los arts. 1291 a 1297.
El nuevo Código regula, como dijimos, el contrato de prestación de servicios en general, integrándose (art. 1252 tercer párrafo) con las reglas del depósito en hoteles en los arts. 1369 a 1374, definiendo al depósito en hoteles en el art. 1369 de la siguiente manera: "El depósito en los hoteles tiene lugar por la introducción en ellos de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos". Es decir, si bien el Cód. Civ. y Com. no reguló el contrato de hospedaje u hotelería, si lo hizo con el contrato de prestación de servicios en general, y continuó la tradición de la regulación de la obligación secundaria de custodia, como un caso especial de depósito necesario, como así también en términos generales la responsabilidad profesional y la del riesgo empresario. Según señala Xxxx (13), la regulación parcial de este contrato es insuficiente. "La compleja relación de hotelería exhibe otros problemas que deben también ser atendidos por el legislador, con la mira puesta prioritariamente en la protección del viajero...". Continúa afirmando, siguiendo x Xxxxxxxxxx, que "se trata de un servicio que debe ser estudiado y regulado dentro de los contratos de consumo y específicamente dentro del turismo, teniendo además en cuenta que en la hotelería actual hay una organización que aúna hoteles, compañías de turismo, servicios de transporte, todo lo cual conforma un conglomerado de sujetos y empresas que actúan en red, frente a un consumidor que solo adhiere y con un alto grado de cautividad".
IV. Caracteres del contrato de hospedaje
1. Innominado y parcialmente atípico: Porque no tiene un nombre establecido por una norma particular, salvo la mención que hace el Código Civil y Comercial a la figura del depósito en los hoteles en los arts. 1369 y ss. Sin perjuicio de lo expuesto, se trata de un contrato socialmente nominado. Además es un contrato parcialmente atípico, por cuanto en general como contrato de prestación de servicios el Código Civil y Comercial contiene una regulación (arts. 1251 y ss), como así también una de las obligaciones accesorias o secundarias, como es la de guarda de los efectos introducidos en los hoteles, mas no reguló específicamente el contrato de hospedaje. También existen regulaciones parciales sectoriales dictadas por el Estado Nacional y Provincial regulando la actividad hotelera, que repercuten en las relaciones contractuales con los clientes.
2. Bilateral: Ambas partes quedan obligadas recíprocamente (art. 966), existiendo por parte del hotelero entre otras las siguientes obligaciones: a) la de prestar el servicio de alojamiento b) la de prestar los demás servicios a los que se hubiera obligado. A su turno el huésped, viajero, pasajero o usuario tiene como obligación principal la de pagar por dichos servicios una suma de dinero, que normalmente se efectúa al abandonar el hotel, siendo habitual que suscriba un cupón de tarjeta de crédito en garantía de dicho pago.
3. Oneroso: Como todo contrato bilateral es oneroso (art. 967 CCyC).
4. Naturalmente Conmutativo: Por cuanto es cierta la existencia y cantidad de las ventajas y sus correspondientes sacrificios para ambos contratantes al momento de la celebración del contrato (968 CCyC).
5. Consensual: Si bien el Código Civil y Comercial ha eliminado teóricamente la categoría de los contratos reales, el que comentamos se perfecciona por el solo consentimiento, sin que sea necesaria datio rei alguna para su conclusión. Incluso en cuanto a la obligación de custodia o guarda surge, tal como se desprende del art. 1369 CCyC por la introducción de los efectos, aunque no se entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes.
6. No formal: Desde el punto de vista ad solemnitatem y al no estar regulado expresamente, resultan de aplicación los principios generales en materia de formas, es decir prima la libertad de forma (art. 284, y cc. CCyC.). En materia de prueba, en cuanto a la obligación de guarda, al ser considerado una especie de depósito necesario, el mismo puede ser acreditado por cualquier medio de prueba (arg. Art. 1020 CCC).
7. De Consumo: XXXXXXXXXX (14) sostiene que en la actualidad "la hotelería es un servicio que debe ser estudiado y regulado dentro de los contratos de consumo, y específicamente dentro del turismo. Afirma que "Ya no estamos en presencia de un viajero al que sorprende la noche y debe dejar sus efectos en una xxxxxx aislada y sin poder elegirla, sino ante un viajero que circula por una red comercial de hoteles, con servicios programados por cadenas nacionales y multinacionales, con una abundante oferta, publicidad, y una impresionante organización de medios instrumentales destinados a la captación de los clientes. En la hotelería actual hay una gran organización que aúna hoteles, compañías de turismo, servicios de transporte, empresas que mandan a sus empleados, todo lo cual conforma un núcleo compacto que actúa en red, frente al consumidor que sólo adhiere y con un alto grado de cautividad".
Si el alojamiento no tiene como finalidad el turismo, sino que se trata de un viaje de negocios, es decir como parte del proceso de comercialización por ej. de un producto o un servicio. En este caso, el huésped puede ser considerado consumidor en el texto de la ley? Al respecto se podrían formulan tres tesis: a) una amplia que aplicaría aún en estos supuestos las disposiciones de la categoría de los contratos de consumo y xx xxx 24240 t.o., pues la ley vigente no lo ha excluido expresamente, b) Una tesis restringida que sostiene que las disposiciones consumeriles se aplican exclusivamente a quien contrata para su beneficio propio o de su grupo social o familiar y no para los casos de incorporación del servicio a los procesos de producción, distribución, comercialización, etc. y c) una tesis llamada finalista, que aplicaría la ley en este supuesto, en tanto y en cuanto exista una situación de vulnerabilidad por carecer el cliente o usuario de igual poder de negociación. Nosotros nos inclinamos por la segunda tesis, sin dejar de apuntar que en el caso de presentarse una situación de inferioridad negocial se aplicarían las normas sobre los contratos por adhesión o sujetos a condiciones generales, sin perjuicio de la aplicación de las normas sectoriales dictadas por las autoridades administrativas, aplicables a todo tipo de huéspedes, viajeros o pasajeros, y las normas del nuevo Código referentes a la responsabilidad del hotelero por los efectos introducidos en los hoteles.
En caso de configurarse un contrato de consumo, será de aplicación la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación respecto a esta categoría de contratos, como así también la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto a las cláusulas abusivas, a la oferta al público y a su integración con la publicidad, al daño, y otros aspectos de esta normativa protectoria.
8. De tracto sucesivo: Pues desde el comienzo de ejecución hasta su conclusión transcurre un cierto tiempo, mínimamente una pernoctación.
9. Engendra obligación secundaria de Custodia: Si bien no es esencial, como vimos, a los efectos de la conclusión del contrato que el huésped, viajero o pasajero, ingrese sus efectos al hotel, cuando lo hace o ingresa dentro de la esfera de protección del hotelero, éste tiene un deber de guarda de los efectos, cuyo incumplimiento genera el deber de resarcir, salvo el caso fortuito o fuerza mayor ajenos a la actividad hotelera (art. 1371 CCC).
V. Naturaleza jurídica
Antes de la sanción del nuevo Código, enseñaba Xxxxxx (15) que la doctrina no era uniforme sobre el particular. Unos lo consideraban como una especie de depósito. Otros como integrados por otros contratos innominados, sin perjuicio de adjudicarle una propia tipificación jurídica. Según este autor, atendiendo a su funcionalidad, se advierte la concurrencia de elementos más o menos típicos, interconectados, propios de otras instituciones jurídicas tradicionales: prestación de servicios (limpieza de habitación utilizada, servicio xx xxxx, labor de mucamas, etc.), guarda de valijas, carruajes y efectos (depósito), utilización de la habitación (locación), etc. Sin embargo aquellos tipos resultarían insuficientes para perfilar, dentro de la dogmática jurídica al hospedaje, pues no se agotaría en ellos la nómina de los elementos estructurales y funcionales que hacen a él, dado que todo lo que profesionalmente brinda el empresario-hotelero al huésped-viajero y lo que pretende este último al ingresar al hotel, orienta en unidad inescindible, a una sola causa genética y teleológica: por parte del empresario-hotelero, obtener una retribución patrimonial al brindar un servicio de hospitalidad, y por parte del huésped-viajero, gozar de los beneficios de esa hospitalidad por la retribución que se le cobra. Por ello este contrato tiene perfiles propios, a pesar de que en algunos momentos surgen elementos de otros tipos contractuales (16). Se afirmaba entonces que se trataba de un contrato de naturaleza mixta compleja, abarcando las figuras de locación de cosas, de la locación de servicios, y del depósito, pudiendo existir incluso prestaciones accesorias, como por ej. Compra de bebidas, comidas, etc. Estábamos en presencia de una figura jurídica con caracteres propios que impiden su encuadre a las figuras existentes, conteniendo efectivamente características de los contratos antes referidos (17).
Actualmente con la regulación de los servicios en sentido amplio que contiene el nuevo Código, consideramos que este contrato puede ser encuadrado como una especie de contrato de servicios, surgiendo en forma secundaria o accesoria entre otras una obligación de guarda, razón por la cual, como vimos, se le deben aplicar las normas establecidas para los servicios, las específicas de la obligación de guarda, las referentes a la responsabilidad profesional que asume frente al huésped, las del riesgo profesional de la actividad, y las sectoriales dictadas por las autoridades administrativas.
VI. Diferencias con otras figuras
1. Con el contrato de locación de cosas:
El contrato de locación de cosas, conforme a lo dispuesto por el art. 1187 del CCyC tiene por finalidad el uso o uso y goce temporario de una cosa por un cierto tiempo, a cambio de un precio en dinero. En el caso se podría confundir con la locación inmobiliaria de una habitación, y aún más si la habitación cuyo uso se loca se encuentra físicamente dentro de un hotel. La distinción surgirá del contenido del negocio celebrado. Pautas para inclinarse por un contrato de locación son las siguientes: a) El plazo del contrato: Normalmente en los contratos de locación se pactan plazos más prolongados que en el contrato de hotelería. Consideramos que si se concluye que el contrato celebrado es de locación serán de aplicación los plazos mínimos establecidos en el art. 1198 CCyC. B) Si se ha pactado solo el uso de la habitación, el contrato será de locación. Puede ser que también se haya pactado el servicio de mucama u otros servicios vinculados al mejor uso de la habitación locada. En este caso la diferencia se diluye pero si es solo vinculado a la habitación consideramos que no debería dejar de verse un contrato de locación por esta circunstancia. Ahora si además del uso de la habitación se han pactado los servicios propios de hotelería, nos inclinamos a ver en tal supuesto un contrato de hospedaje y no de locación (18).
Xxxxxx (19) afirma que en el contrato de locación de inmueble el contrato tiene un plazo mínimo legal, regulándose el uso del inmueble locado por los principios propios al ordenamiento privado, y lo que resulta ser fundamental, el hotelero no se desprende de la "tenencia" de la habitación, así como la ocupación y la disponibilidad jurídica de esa habitación y ambientes que utiliza el viajero. En el contrato de hospedaje en principio, la permanencia del viajero resulta ser transitoria, de paso, y la administración pública interviene en diversos aspectos, incluso imponiendo ciertas normas sobre salubridad, seguridad y moralidad públicas y hasta formulando clasificaciones en punto al precio retributivo a satisfacerse por la utilización del hotel.
2. Con el contrato de depósito:
Puede existir un contrato de hospedaje, sin que el huésped lleve consigo más que la ropa que usa, con lo que no introduce efectos en el hotel, susceptibles de hacer emerger el deber de custodia ínsito en el contrato de hospedaje. Aun cuando introduzca efectos en el hotel o lugar de alojamiento, no los entrega en general para su guarda. Si el pasajero o huésped lo hiciera, se configuraría a la par del contrato de hospedaje un contrato de depósito regular normalmente sin plazo, debiendo el titular del establecimiento restituir las mismas cosas depositadas cuando el pasajero lo requiera (art. 1358 CCyC). En caso de que el hotelero no se obligue a recibir los efectos del huésped, si bien no se perfeccionaría un contrato de depósito, su mera introducción en el establecimiento, hace surgir en cabeza del hotelero la obligación de guarda, en rigor como si fuera un depósito necesario desde el punto de vista de la prueba y de la responsabilidad civil, mas no se configura teóricamente un contrato de depósito, pues los efectos quedan en poder de pasajero. El hotelero sin embargo tiene ex lege la obligación de custodia, pues los efectos se encuentran dentro de su ámbito de protección y además él o sus dependientes tienen acceso a la habitación del pasajero aún en su ausencia, razón por la cual deben velar por la integridad de los bienes del pasajero, con las limitaciones que se establecen en el código y que veremos más adelante. También se diferencian ambos negocios en que en el depósito el fin esencial o la prestación nuclear del depositario es la guarda o custodia de la cosa (art. 1356 CCyC), mientras que en el contrato de hospedaje el hotelero asume otras obligaciones nucleares (el uso de una habitación, el servicio de mucama, etc.), siendo la obligación de custodia secundaria o accesoria a éstas. El depósito puede ser gratuito u oneroso (presumiéndose tal ex art. 1357 CCyC), mientras que el contrato de hospedaje es esencialmente oneroso.
VII. Forma y prueba
El contrato de hospedaje es no formal, desde el punto de vista ad solemnitatem (art. (Art. 284, y cc. CCyC.). En materia de prueba, en cuanto a la obligación de guarda, al ser considerado una especie de depósito necesario, éste puede ser acreditado por cualquier medio de prueba (Arg. Art. 1020 CCyC).
XXXXXXXXXX (20) enseña que "las raíces históricas de la asimilación de este vínculo con el depósito necesario fue facilitar la prueba. En este sentido, este contrato puede demostrarse por cualquier medio". Nosotros consideramos que el contrato de hospedaje normalmente se celebra en forma verbal y por lo tanto no es el tipo de contratos que sean de uso instrumentar y por lo tanto puede ser probados por testigos (art. 1019 CCC), es decir que puede ser acreditado por cualquier medio de prueba. Por otra parte queremos dejar aclarado que la introducción por parte del huésped o pasajero de sus efectos al hotel no implica per se la conclusión del contrato de hospedaje (piénsese en el caso de una pasajero que ingresa la hotel con intención de hospedarse, pero no hay habitaciones disponibles), aunque ya surge la obligación legal a cargo del titular del establecimiento de custodia, conforme lo establecen los arts. 1369 y concs. del CCyC.
VIII. Obligaciones de las partes
1. Obligaciones del —huésped-viajero-usuario
1.1. Obligación de pagar el precio: La obligación nuclear que asume el huésped, viajero o usuario es la de pagar el precio. Dicho precio será exigible cuando el huésped abandone el hotel en caso de alojamiento por pocos días o periódicamente en los más extensos. En garantía del cumplimiento de dicha obligación, el hotelero goza del derecho de retención de los efectos introducidos al hotel y en la práctica se le hace suscribir al pasajero un cupón de una tarjeta de crédito, cupón que será utilizado para cancelar el hospedaje o destruido al momento de pagarse el precio y retirarse el pasajero del hotel. Por otro lado el hotelero goza del derecho de retención previsto en los arts. 2587 y ss. CCyC. Dicha obligación, conforme a lo dispuesto en el art. 2562 inc. c) CCyC prescribe a nuestro entender a los dos años de ser la misma exigible.
Si no se ha pactado expresamente el precio, debe entenderse implícitamente aceptada la tarifa uniforme establecida por el hotelero siempre que se adecue a la categoría del hotel que se trata, o en su defecto se lo determinará conforme a los usos de plaza. XXXXXX(21) apunta que en el supuesto de que el viajero carezca de fondos para el pago del precio, "el ordenamiento legal dispone, conforme a los hechos relevantes que tipifiquen el evento penalmente doloso, sanción punitiva en tanto se habría consumado defraudación". En tal sentido la jurisprudencia ha sostenido que "comete el delito de estafa quien aparenta de manera suficientemente convincente según las costumbres del tráfico, quien a xxxxxxxxx utiliza un servicio de pago inmediato al público, como es un hotel y abandona el lugar sin pagar los adeudado" (22).
1.2. Respetar el reglamento interno del Hotel: El huésped o pasajero o usuario debe respetar los reglamentos e instrucciones del titular del establecimiento, con relación al uso de las habitaciones, ingreso de terceras personas a la habitación, y demás normas de convivencia, entre ellas mantener silencio durante los horarios de descanso preestablecidos. En caso de que no existiera un reglamento, debe usar las habitaciones y demás espacios comunes y servicios conforme a los usos o como lo haría un locatario, por ser éste el contrato más afín. En caso de violación del reglamento interno, el hotelero tiene el derecho de solicitarle que se retire del mismo, es decir de rescindir el contrato.
1.3. Pagar los servicios accesorios que pudiera haber contratado, como por ej. desayuno, almuerzo o cena, si el precio no incluyera tales prestaciones (denominados desayuno incluido, media pensión o pensión completa).
1.4. Deber de Dar aviso en caso de introducir efectos de gran valor (art. 1372 del CCC.).
1.5. Responder por los daños y perjuicios que ocasione al excederse en la utilización normal de las cosas puestas a su servicio y que usare (23).
2. Obligaciones del empresario hotelero
XXXXXX (24) distingue las obligaciones del hotelero con relación a la persona del huésped-viajero y con relación a las cosas y efectos que el viajero lleva consigo.
A. Respecto de lo primero, tenemos las siguientes obligaciones:
3.1. Conceder el uso de una habitación apta, por el tiempo en que el servicio fue contratado, de acuerdo con la categoría del hotel de que se trata y prestar los demás servicios accesorios contratados.
3.2. Otorgarle seguridad y tranquilidad a la persona del viajero: El Hotelero tiene un deber de seguridad respecto del Pasajero. XXXXXX (25) señala que "Esta garantía no se agota dentro del local en que se presta el servicio, sino que conforme a la situación de hecho podría extenderse al transporte del viajero desde un lugar convenido al lugar de destino del hospedaje; y en su caso, terminado el hospedaje desde este lugar hasta el punto inicial xx xxxxxxx. Desde otro aspecto se extiende a actos de terceros dentro del local de hospedaje y en la hipótesis precedente durante el traslado. Esto importa un deber jurídico implícito en la contratación, por lo que el hotelero deberá adoptar toda medida propia a una conducta prudente y diligente en el cumplimiento del deber a su cargo". Al respecto Pita (26) enseña que en el nuevo Código la responsabilidad civil del hotelero respecto a daños en la persona deben resolverse según las reglas generales de la responsabilidad civil, contenidas en los arts. 1708 y ss. "Encontrándose implícita con la relación de hotelería una obligación de seguridad respecto de las personas hospedadas y debiendo ella ser calificada como de resultado, el factor de atribución de responsabilidad debe ser considerado objetivo en los términos enunciados por el artículo 1723, pudiendo el responsable liberarse sólo demostrando la causa ajena (art. 1722)". Así lo afirmó la jurisprudencia (27), durante la vigencia del código derogado a raíz de la caída del actor en una pista xx xxxxx durante una fiesta en el hotel demandado. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, remarcó que el titular del establecimiento no era responsable en xxxxxx xxx xxx. 0000 0x xxxx. (Código derogado), si el daño se había producido por culpa de la actora (28).
El hotelero responde en el caso de que el daño se haya producido por deficiencias o irregularidades del establecimiento en las instalaciones de los servicios de luz, gas, etc., Así en el caso Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx y Otro c. Xxxx Xxxx x Xxxx (29), sostuvo que: "El dueño de un hotel debe responder en los términos del art. 1109 del Cód. Civil por el fallecimiento de un cliente ocasionado por las emanaciones tóxicas de un calefón con defectos de funcionamiento e instalado antirreglamentariamente, ya que no podía ignorar la situación provocada con dicho artefacto, en función de la actividad a la que se dedicaba —arts. 509 y 512, cuerpo legal citado- y el riesgo en que colocaba a los concurrentes a su establecimiento comercial. ...El perjuicio causado por la deficiencia de funcionamiento de un calefón a gas ...encuadra en la hipótesis del art. 1113, párrafo 2º, parte 2ª del Cód. Civil, dado que se está ante la utilización de un artefacto como cosa riesgosa. Es decir susceptible de producir daño por razón de su propia naturaleza o con motivo de su uso- no siendo posible la eximición de responsabilidad de su dueño o guardián a menos que se acredite la culpa de la víctima o de un tercero".
También responde por incumpliendo del deber de seguridad cuando no adopta las medidas necesarias para evitar daños en la vida o integridad física de los pasajeros o de sus bienes, producidos por malvivientes (30). Este deber de prevención del daño surge en la actualidad del art. 1710 CCyC, incs. a. y b. primer párrafo, sin que pueda reclamar el reembolso que se menciona en el referido artículo.
3.3 Impedir que terceros perturben la estadía normal del viajero. Dentro de dichos terceros se incluyen los dependientes del titular del establecimiento, y otros huéspedes.
3.4 Poner a disposición del viajero, dentro del local del hospedaje, todos los servicios de personas y cosas organizadas para esa finalidad (por ej. Recibir correspondencia, obtener información, calefacción, aire acondicionado, recibir visitas y poner a disposición del huésped las comodidades del hotel, etc.)
3.5 Asistir al viajero en caso de enfermedad, requiriendo los servicios médicos del caso.
3.6 En caso de fallecimiento del viajero, informar inmediatamente a sus familiares o personas de su vinculación, sin perjuicio de denunciar el hecho ante las autoridades competentes.
3.7 Informar al huésped sobre las condiciones y demás modalidades de la prestación del servicio. Tratándose normalmente de una relación de consumo debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1100 del CCC y 4º y cc., 19 de la ley 24.240 t.o.
3.8 Cumplir con el art. 1098 y 8º bis de la ley 24240, t.o., en el sentido de que debe garantizar condiciones de atención y trato digno y no discriminatorio a los huéspedes o viajeros. Se le reconoce a éstos el derecho de admisión, pero sus ejercicio, deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los huéspedes en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No pueden ejercer sobre los huéspedes extranjeros en principio diferenciación alguna (art. 1098 del CCC) sobre precios, calidades comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que presta, si es que la autoridad de aplicación correspondiente no autoriza realizar excepciones, las que deben estar autorizadas en razón de interés general debidamente fundadas.
3.9. Asegurar al viajero la propiedad, tenencia, uso regular de las cosas, efectos y vehículos que introdujere en el hotel (art. 1370, inc. b. CCyC). De dicha responsabilidad no puede eximirse de la misma por avisos que hiciera públicos anunciando no responder por pérdidas, sustracción o deterioro de los efectos que el viajero hubiere introducido en su hotel (art. 1374 CCyC, salvo lo dispuesto en los arts. 1372 y 1373, que veremos). Recordemos además que esta pretensión también resultaría no convenida por aplicación del art. 988 CCyC, 1117 CCyC y 37 de la ley 24240 t.o. En cuanto a los vehículos introducidos en el hotel, cuestión hoy regulada expresamente en el art. 1370 inc. b. CCyC, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San xxxxxx (31), durante la vigencia del Código Civil (ahora derogado) afirmó: "En la especie no cabe duda que entre el actor y la demandada quedó configurado un contrato de hospedaje en virtud del cual el hotelero se obliga a dar alojamiento por meses, días u horas, brindando servicios auxiliares entre los que se encuentra el estacionamiento de los vehículos correspondientes a los pasajeros, configurándose de este modo, un depósito necesario de acuerdo a lo establecido en la última parte del art. 2227 del Cód. Civil....En base a la responsabilidad contractual objetiva y teniendo en cuenta que la demandada no acreditó culpa de la víctima o caso fortuito, limitándose a cuestionar el carácter de propietario del actor, cabe concluir su responsabilidad atento encontrarse cumplimentadas las condiciones de responsabilidad, alojamiento del damnificado en el hotel .... y perjuicio ocasionado a los efectos introducidos en el establecimiento, en caso desaparición de la motocicleta".
3.10 Establecer todas las medidas de seguridad y otras que razonablemente puedan esperarse (art. 1070 inc. b).
3.11. Xxxxxxx y custodiar las cosas que el huésped o viajero le hubiera entregado. En este caso se configura un contrato de depósito conexo o accesorio al contrato de hospedaje, siéndole de aplicación lo dispuesto en los arts. 1368 y concs. CCyC
IX. Responsabilidad del hotelero respecto de los efectos introducidos en el hotel
1. Depósito en Hoteles. Art. 1369 CCyC. Ámbito de Aplicación. Legitimación activa
Conforme se desprende del art. 1369 CCyC, el hecho de que el huésped introduzca sus efectos en el hotel hace surgir, siguiendo la tradición romano germánica, el Código Napoleón y el Código xx Xxxxx (art. 2299), una especie de depósito necesario, entre el primero y el hotelero. En tal sentido y como vimos el art. 1369 prescribe: "Depósito en hoteles: El depósito en hoteles tiene lugar por la introducción en ellos de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos". Este depósito a nuestro entender no implica la existencia de un contrato conexo con el contrato de hotelería, sino una obligación secundaria emergente del mismo.
Esta especie de depósito se aplica entonces a los daños sufridos por la pérdida o menoscabo sufrido por los efectos introducidos por los viajeros en los hoteles, aun cuando no se los hubiera entregado expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque el huésped o viajero conserve en su poder las llaves de la habitación donde se aloje. La doctrina ha puntualizado que por viajero no solo debe entenderse aquél que se aloje efectivamente en el hotel, sino también aquél que ingrese al establecimiento con miras a la celebración del contrato, aunque finalmente no se formalice, por ej. por falta de plazas disponibles (32). No deben considerarse viajeros al visitante ocasional, ni quien vive en el hotel por haber locado una habitación (33). Cabe mencionar como lo enseña Xxxxx Xxxx(34) que este supuesto de responsabilidad no se aplica a los daños causados en las personas (35), lo que no implica obviamente que éstas no estén amparadas, como veremos. El factor de la responsabilidad es objetivo, liberándose el hotelero sólo en caso de que el daño sea por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera (Art. 1371 CCyC), o en principio respecto de las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros (art. 1371, segundo párrafo). Comenta Xxxxx Xxx (36), siguiendo x Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, que esta norma resulta más acertada desde el punto de vista técnico que la contenida en el Proyecto de 1998 (art. 1292), pues no se fija un límite de responsabilidad, lo que reside en que se sancionan normas que permiten a las partes resolver entre sí los problemas que se susciten, debiendo el hotelero asumir los riesgos derivados de su actividad lucrativa, entre los cuales se encuentran los daños o pérdidas de las cosas introducidas, y que estos riesgos son normalmente asegurables.
Por otra parte, como enseña Xxxxx Xxxx (37) este supuesto de responsabilidad objetiva y agravada constituye un supuesto complejo, al involucrar en parte una responsabilidad propia, a la que se suma una responsabilidad refleja, al responder el hotelero por el hecho de sus empleados y dependientes (Art. 1753 CCyC), como así también por los hechos de un tercero indeterminado. En este sentido la jurisprudencia ha afirmado (38): "El huésped o viajero que pretende la reparación del daño sufrido en sus efectos personales debe probar haber estado alojado en el establecimiento y que el daño incide en dichos efectos -en el caso, sustracción de dinero y elementos de valor-, mientras que el demandado sólo podrá eximirse de responsabilidad si prueba que el daño es obra del propio damnificado o bien proviene de caso fortuito o fuerza mayor".
2. Legitimación Pasiva: El que responde es el titular del establecimiento hotelero, persona humana o jurídica, co-contratante del huésped o viajero. En caso de ser varios los titulares, la responsabilidad sería solidaria. Los empleados o dependientes autores del daño, también responden en forma con concurrente con el hotelero (39).
3. Extensión de la responsabilidad por daños y pérdidas sufridos
El art. 1370 CCyC prescribe que el hotelero responde al viajero por los daños y pérdidas sufridos en: a. los efectos introducidos en el hotel, b. el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero, salvo por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros. Es decir, el hotelero responde en principio por todos los efectos introducidos en el hotel y por el vehículo guardado. Si el estacionamiento de los vehículos se realiza en otro establecimiento, cuyo destino es la guarda de vehículos, el damnificado podrá accionar contra el hotelero por incumplimiento del deber de custodia emergente del contrato de hospedaje o del deber de guarda emergente del contrato de garaje, cuya responsabilidad se rige en similares términos a la del hotelero, en virtud de lo dispuesto en el art. 1375 CCyC, con la prevención de que en estos casos no rige la eximente prevista en el último párrafo del art. 1371 CCyC respecto de las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros, si el servicio es a título oneroso. En cambio tratándose del hotelero, su responsabilidad emerge aun cuando el servicio sea a título gratuito por cuanto sería accesorio del alojamiento (40).
En cuanto a los fundamentos de la eximente respecto a las cosas dejadas en los vehículos, parte de la doctrina considera razonable esta limitación por entender que no se puede gravar al hotelero la negligencia u olvido en que haya incurrido el viajero dejando en el vehículo alguna cosa (41). Otro sector, al cual adherimos considera que el sistema no resulta congruente, pues no hay razón para responsabilizar al hotelero por el vehículo y excluir las cosas dejadas en el interior por el viajero. Alou (42) brinda el siguiente ejemplo: "Sin un pasajero deja un vehículo en la dársena de entrada de un hotel e ingresa al mismo a solicitar una habitación sin tener reserva previa, resulta que si baja con su maleta (...), el hotelero responderá por su pérdida; si por el contrario la deja en el baúl mientras averigua, el hotelero no respondería". Señala que a veces el pasajero deja cosas en el vehículo pensando que si está al cuidado el vehículo, también estará al cuidado lo que hay dentro de él, es decir se impone que los depositarios respondan por las cosas dejadas en los vehículos (43).
El dinero integra (44) los "efectos" de los huéspedes a que hace referencia el art. 1370 inc a. CCyC), y por lo tanto su pérdida en principio genera la responsabilidad del hotelero. Decimos en principio, pues también al dinero se le aplica la disposición del art. 1372 CCC. Es decir si se trata de sumas normales, para gastos diarios de alimentación y esparcimiento no es exigible la obligación de hacerlo saber al hotelero y depositarlos en las cajas de seguridad, si éstas son puestas a disposición por el hotelero. En este caso responde el hotelero en forma ilimitada. Si la suma es o no normal dependerá de las características socio-económicas del viajero, sirviendo de presunción la categoría del hotel de que se trata. En cambio, si se trata de sumas importantes, la notificación al hotelero es de rigor y también lo es la obligación de depósito en las cajas de seguridad del establecimiento que se pongan a su disposición (art. 1372 CCyC). Si en el establecimiento no existen cajas de seguridad basta con que el pasajero de aviso de las sumas que lleva, en la forma de una declaración jurada. En caso de hurto o robo de las sumas declaradas, la responsabilidad del hotelero se limita a ese valor, conforme se desprende del art. 1372 segundo párrafo. Si no dio aviso, pese a estar obligado, por tratarse de sumas importantes, o no las depositó en la caja de seguridad puesta a disposición, el hotelero queda eximido de responsabilidad respecto de dichas sumas, mas no a las que se podrían haber xxxxxxx o robado que serían normales u ordinarios para la atención de los gastos del viajero. Xxxxxxxxxxx de Xxxx(45) afirma que si el hospedado nada avisa ni dice al hotelero y deja dinero en la habitación, cualquiera sea su monto tal supuesto excluye también la posibilidad de reclamo. Nosotros no compartimos esta opinión ni que se deba avisar al hotelero en cada oportunidad que sale de la habitación el monto de dinero que deja en ella, si se trata de sumas corrientes para atender a los gastos de hospedaje, esparcimiento, etc. Esta interpretación se ve hoy consolidada por lo dispuesto en el art. 1372 que habla de cosas de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros. Solo en este caso emerge la carga en cabeza del pasajero de dar a conocer al hotelero y el deber de guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento. Si el viajero lleva sumas excesivamente elevadas con relación a la importancia del establecimiento o cuya guarda cause molestias extraordinarias (art. 1373 CCyC) el hotelero como veremos puede rehusarse a recibirlas, tal como analizaremos más adelante.
Si el huésped lleva o introduce (46) otros efectos de valor, el art. 1372 también los alcanza. Este artículo establece como vimos que: "El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento". En este caso la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados". Entonces, respecto de los efectos de un valor superior al que ordinariamente llevan los huéspedes éste tiene, como vimos, la carga de dar aviso al hotelero. Si así no lo hiciera, al igual que con relación a las cosas dejadas en los vehículos (art. 1371 segundo párrafo CCC), el hotelero queda eximido de responsabilidad. No queda liberado en cambio y responde por lo que serían los efectos que ordinariamente llevan los viajeros, de nuevo, según la situación socio-económica del mismo. Si cumplió con la carga su responsabilidad queda limitada al valor declarado. En tal sentido Xxxxx Xxxx (47) enseña que la solución del Código xx Xxxxx de eximirlo de responsabilidad al hotelero, es justa, pues en "caso de que el pasajero llevase consigo efectos que normalmente no se llevan encima (joyas, elementos valiosos, etc.) deber hacérselo saber al hotelero para que los guarde con una seguridad proporcionada a su valor. En caso de que el pasajero no haga esta manifestación y deje los efectos en su habitación, si desaparecieran, la responsabilidad sería solo suya y no del posadero, ya que obrar de tal modo implica culpa de la víctima en los términos del art. 1111 Código derogado (hoy art. 1729 CCC) y una innecesaria e incontrolable elevación del riesgo empresario del hotelero, por lo que no puede ser obligado a responder". En igual sentido la jurisprudencia sostuvo durante la vigencia del Código xx Xxxxx que "Cuando se trata de objetos de gran valor, tales como joyas, sumas de dinero muy importantes, etcétera, el viajero debe hacer saber al posadero que los tiene en su poder, y aun, mostrárselos, si éste lo exige y, de no proceder así, el posadero no responde de su pérdida".
Por otra parte el régimen de responsabilidad se complementa con lo dispuesto por el art. 1373 CCC que prescribe "Que si los efectos del pasajero son excesivamente valiosos en relación a la importancia del establecimiento o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos". La redacción del artículo no es muy feliz, pues pareciera que si los efectos son valiosos el hotelero debe recibir los mismos, cuando en rigor no hay tal obligación, sino la de permitir que se ingresen los efectos denunciados y que se los guarde en las cajas de seguridad (si las hubiera), responsabilizándose por el valor de los mismos. Cuando los efectos son excesivamente valiosos, lo que se establecerá al momento de que el pasajero o huésped dé aviso, para lo cual se lo debe relacionar con la importancia del establecimiento, y demás circunstancias, el hotelero puede negarse a que se los introduzcan en el hotel. La norma por otra parte deja abierto el interrogante de si en este caso puede el hotelero negarse directamente a celebrar el contrato de hotelería o si sólo puede negarse a recibir los efectos y por lo tanto liberarse de responsabilidad, o si puede optar como lo disponía el Proyecto de 1998 (art. 1296), que otorgaba dos opciones a favor del hotelero: a) negarse a recibir los efectos excesivamente valiosos; es decir de contratar, b) convenir con el pasajero la limitación o exclusión de responsabilidad. Alou (48)sostiene la primera tesis al decir: "...Supone el ejercicio de la libertad de no contratar, el hotelero elige no contratar fundado en una suerte de "autodiscriminación". No se niega por causa del pasajero —acá habría una discriminación fustigada por el Derecho- sino porque su establecimiento no está en condiciones de asumir esa responsabilidad". Xxxxxxxx consideramos que debe interpretarse la norma en el sentido propuesto en el Proyecto de 1998, ya que si fuera solo la primera opción, es decir, si fuera una causal para no contratar no tendría en principio sentido posibilitar la eximición de responsabilidad (art. 1374 CCC). Si se prescribe esta posibilidad es que el hotelero puede o bien negarse a contratar o bien hacerlo pero conociendo el pasajero que el hotelero no responderá si los efectos desaparecen o son hurtados o robados. Los mismos principios se aplican si la guarda de los efectos causan molestias extraordinarias, lo cual dependerá de las circunstancias del caso determinar.
En concreto, el nuevo Código prevé en cuanto a la responsabilidad del hotelero por los efectos introducidos tres supuestos: a. Efectos de valor normal u ordinario, según la condición socio económica del viajero, o cuyo cuidado solo causa molestias ordinarias. En tal caso el hotelero responde salvo el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera. En este caso la responsabilidad es ilimitada (49). Esta responsabilidad se explica en los fundamentos en que "el hotelero debe asumir una serie de riesgos derivados de la actividad, que son normalmente asegurables; en cambio, cuando hay objeto de valor que exceden ese riesgo, puede pactar la exclusión". b. Tratándose de efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros el hotelero responde siempre que se haya dado aviso al hotelero de su existencia y valor y se los haya guardado en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición. En tal caso y respecto a estos efectos, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados. C. En el caso de efectos excesivamente valiosos en relación a la importancia del establecimiento o su guarda causa molestias extraordinarias, el hotelero puede negarse a recibirlos o bien excluir o limitar su responsabilidad si acepta celebrar el contrato de hospedaje. Xxxxx Xxx (50) comenta que el proyecto de 1993 (art. 1366) contenía un texto similar al del Código Civil y Comercial. Pero, permitía clasificar la negativa del hotelero en fundada e infundada. En el segundo caso, el hotelero debía responder por las consecuencias de dicha negativa. El mismo criterio siguió la Comisión Federal de Juristas de 1993 (art. 2230).
En cuanto al vehículo vimos que la responsabilidad del hotelero comprende también al vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero (51). En este supuesto no existe limitación de responsabilidad, según se trate o no de un vehículo de alta gama o de lujo. Xxxxx Xxx (52), considera que en este supuesto también serían de aplicación las previsiones de los arts. 1372 y 1373 CCC, según la importancia del establecimiento, lo cual no compartimos, porque siendo una eximente debe interpretarse restrictivamente y por otro lado se debe interpretar a favor de la parte débil, es decir el viajero. Por tanto, el hotelero responde en cualquier supuesto salvo caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera. Pita(53) señala que ante la sustracción del vehículo de un pasajero, no puede pretender el hotelero que aquél acredite la titularidad del dominio del mismo, en tanto su legitimación nace exclusivamente del contrato de hospedaje y de su condición de depositante necesario. En tal sentido sería de aplicación lo dispuesto por el art. 1365 CCyC.
4. Ámbito temporal de la responsabilidad
El dies A-Quo de la responsabilidad lo marca el art. 1369 del CCyC que establece que la responsabilidad surge por la introducción de los efectos del viajeros, aunque expresamente no los entregue expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos ellos tengan las llave de las habitaciones donde se hallen tales efectos". El supuesto de hecho aparentemente tenido en vista por el legislador es que el viajero ingrese en el establecimiento hotelero en virtud de un contrato de hospedaje o contando con una reserva o para concluir el mismo. A nuestro entender se aplica también a aquel viajero que ingresa al hotel con miras a la celebración del contrato, aunque de hecho no lo celebre, como por ej. por no haber habitaciones disponibles, como vimos. En tal momento introduce los efectos y aunque no los haya entregado o conserven en su poder las llaves de la habitación, ya emerge responsabilidad. Sin embargo, la teología de la norma es que el hotelero responda desde que los efectos del viajero caen bajo su "campo o ámbito de protección" (Schutzbereich). "Es de conformidad a la naturaleza del contrato de hospedaje que el posadero u hotelero esté obligado a ocuparse de la seguridad de los efectos del huésped o pasajero, en tanto se encuentren bajo su esfera de protección" (54), como por ej. el caso de que el hotelero envíe a un dependiente a recibir al pasajero en un aeropuerto y éste entrega a dicho dependiente las valijas. En tal supuesto se debe considerar que los efectos desde el punto de vista jurídico ya han sido introducidos en el hotel. En este sentido XXXXXXX (55) afirma que "la entrega del equipaje, en el aeropuerto, estación, etc., al personal del hotel, significa para la ley la introducción de los efectos y genera del deber de custodia". Xxxxxxxxxxx de Caso(56) enseña que "la recepción se realiza a raíz de la concreción del contrato de hospedaje que se produce en forma expresa o tácita....la recepción resulta ser un acto unilateral y no depende para producir efectos de la validez del contrato; por lo que la responsabilidad por las cosas introducidas antes, como cuando se les hace entrega a los empleados o subalternos, o se guardan en cofres o lugares del hotel, restan en una especie de "recepción previsional" que obligan a garantizar la seguridad correspondiente, ya que en definitiva están a la espera de la concreción del contrato".
Sobre hasta cuándo responde, esto será hasta la extinción del contrato de hospedaje. Es así que cuando el huésped desocupa la habitación, extrayendo sus efectos de la misma y se marcha del hotel, cesa la responsabilidad prevista en los arts. 1369 y ss. Decimos en principio por dos circunstancias que pueden presentarse: a) Que los efectos del huésped sean transportados al aeropuerto, estación, etc., por dependientes del hotelero. En tal caso la responsabilidad cesará cuando los efectos sean recibidos por el huésped, b) Como señala Xxxxx Xxxx(57) "puede ocurrir, y de hecho comúnmente ocurre, que a fin de no abonar un día más de alojamiento, como las habitaciones deben desocuparse normalmente entre las 10 y las 12,00 a.m. y los medios de transporte usualmente parten varias horas después, el viajero abone su cuenta y retire sus efectos antes de esa hora, dejándolos en custodia en algún lugar del hotel habilitado para ello y retornando a retirarlos luego. En este último caso el hotelero continuará siendo responsable de los efectos dejados en custodia, pero no ya en los términos de los artículos analizados aquí, sino que su responsabilidad equivaldrá a la de cualquier depositario". Respecto de este tema la jurisprudencia ha afirmado que "Si la desaparición de equipaje ocurre a manos de un portamaletas que en ese momento trasladaba el mismo, el hotel, para el cual trabaja, debe responder por los daños ocasionados ...., ya que el deber de vigilancia de las cosas surge desde el instante en que el empleado-maletero se avocó al traslado, y sobre la base de que el hotel aseguró mediante la oferta tener servicio de seguridad y vigilancia" (58).
Una cuestión que no se encuentra regulada expresamente es cuándo debe notificar el pasajero que ha sido víctima de un daño en sus efectos o que los mismos han sido hurtados o robados. Xxxx (59) señala que en el derecho alemán parágrafo 703 el viajero debe notificar inmediatamente al hotelero el hurto o daño, como condición apra poder reclamar indemnización. Este requisito se considera razonable pues la demora en hacer conocer el hecho al hotelero le priva de la posibilidad de constatar la certeza del hecho. Considera que en el Cód. Civ. y Com. esta carga se encuentra implícita, como derivación del deber de mitigar el daño (art. 1710 CCyC).
5. Factor de Atribución
Con relación a la guarda y custodia de los efectos introducidos en el hotel y al vehículo guardado sea en el establecimiento, sea en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero, la responsabilidad del hotelero es objetiva (art. 1371 CCC). El solo se libera en el caso de que el daño se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera, es decir por causa ajena (art. 1722 CCC). La norma del art. 1371 es una aplicación del principio general contenido en el art. 1733 inc. e, en el sentido de que el caso fortuito no opera como eximente de responsabilidad, cuando constituye una contingencia propia del riesgo de la cosa o de la actividad. Tal como señala Xxxx (60), el hotelero asume el riesgo que es propio del servicio que presta, o sea el que se produce en el ámbito interno y se exime, en cambio, cuando el evento es externo a su actividad. El fundamento del factor de atribución ya no se funda en la equiparación a un depósito necesario por la poca posibilidad del pasajero de elegir el hotel, sino en el hecho de que el presta un servicio en forma profesional y así como obtiene lucro por ello, debe asumir los riesgos derivados de dicha actividad, entre los cuales se encuentran los daños o pérdidas de las cosas introducidas, y que estos riesgos son normalmente asegurables.
En tal sentido apunta Pita, en opinión que compartimos, que el robo a mano armada no debe considerarse como caso fortuito o fuerza mayor, ya que se considera que el empresario debe adoptar las medidas de seguridad y prevención necesarias para evitar tales eventos, sobre todo en atención a la reiteración con que suele cometerse tal modalidad delictiva.
Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros. Según comenta Pita (61) la exclusión de responsabilidad se fundaría en el entendimiento de que la obligación de guarda solo alcanza al vehículo, pero no incluye aquellos elementos que, por olvido o negligencia, el pasajero deja en el interior del mismo (62). Ya vimos que un sector de la doctrina, que también compartimos, considera que el hotelero debiera también ser responsable por las cosas depositadas en los vehículos. Además se presenta la inconsistencia de que el garajista indicado por el hotelero sería responsable de las cosas dejadas en el vehículo, mientras el hotelero no.
6. Causales de exoneración de la responsabilidad del hotelero
Siendo la responsabilidad del hotelero objetiva, el hotelero o posadero no se libera demostrando su no culpa o que ha puesto todos los medios o realizado todos los actos a su alcance para evitar el daño. El hotelero puede exonerarse entonces de responsabilidad sólo demostrando el caso fortuito o fuerza mayor ajeno a la actividad hotelera, incluyéndose dentro de este concepto los sucesos externos, extraordinarios, imprevisibles, irresistibles y actuales que son causa adecuada del perjuicio y extraños al riesgo propio de la actividad. Es por ello que el art. 1371 CCC prescribe: "Eximentes de responsabilidad. El hotelero no responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros". Como vimos, el hotelero se libera solamente en dos supuestos: a) cuando se trata de daños o pérdidas causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera y b) cuando se trata de cosas dejadas en los vehículos de los viajeros. También se exonera de responsabilidad cuanto el viajero lleva cosas de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros y no dio noticia de ello al hotelero o cuando el hotelero se negó a recibir efectos del pasajero excesivamente valiosos con relación a la importancia del establecimiento o cuando su guarda causa molestias extraordinarias. Según enseña Pita (63) estas exclusiones tienen su fundamento en el principio de la previsibilidad contractual establecido en el art. 1728. Según éste las partes de un contrato responden sólo de las consecuencias que previeron o pudieron prever al momento de contratar. Ello implica que el hotelero no debe responder por aquellos riesgos extraordinarios, que no fueron debidamente considerados y convenientemente asumidos al contratar. "La oportuna información al deudor —en el caso, el hotelero- del especial valor de los bienes introducidos por el viajero permite a aquél adoptar los recaudos necesarios a su guarda segura, o incluso, negarse a recibirlos".
El nuevo Código a diferencia del Código xx Xxxxx (art. 2234 Cód. Civil) no prescribe expresamente que el hotelero no es responsable cuando el daño o la pérdida provenga de .....culpa del viajero", o cuando los daños a los efectos o hurto de los mismos han sido producidos por los familiares o visitantes de los viajeros (art. 2230 in fine C. C. derogado). Sin embargo, a tal conclusión puede llegarse por aplicación de los arts. 1729 CCC (hecho del damnificado) o del hecho de un tercero (1731), siempre en este último supuesto que se trate de un riesgo ajeno a la actividad, que rompa el nexo de causalidad. XXXXX MESA (64) enseña que es serían un supuesto de excusación del hotelero por causa ajena. Los familiares y visitas del huésped o pasajero son terceros por los cuales el hotelero no debe responder. Xxxxxx XXXXX XXXX (65) que un supuesto bastante frecuente es el del pasajero que viaja sin compañía femenina que contrata prostitutas o entabla relaciones informales con señoritas que no conoce a quienes invita a dormir con él: En varios de estos episodios, al levantarse el pasajero descubre que la señorita en cuestión se ha ido mientras dormía, acompañada de su reloj, dinero y otros efectos de valor y a veces como dice XXXXXX, en su poema "Medias Negras", hasta el corazón. En estos supuestos el hotelero no es responsable, "pues (es) la actitud confiada del pasajero hacia desconocidas y su negligencia en la custodia de sus efectos lo que provocó el daño que sufriera". La misma solución si fuera él o la acompañante del pasajero/a la que produjo el robo o hurto. En cambio sería distinta la situación si el robo lo produjera una prostituta o "acompañante" que al pasajero le proveyera el hotel y que éste eligiera de un "book" existente en la recepción; lo propio si a la "scort" la proveyera el recepcionista del hotel a título propio y fuera ésta la que robara al pasajero. En estos casos el propietario de un hotel no puede pretender exonerarse de los efectos de hechos que se producen con su conocimiento, o al menos, ante su vista y paciencia"
En cuanto al robo o hurto de los efectos por parte de terceros no dependientes del hotelero, tal hecho no constituye causal de eximente de responsabilidad del hotelero, por cuanto éste debe tomar todas las medidas adecuadas para que el delito no llegue a perpetrarse y tal riesgo es propio de la actividad hotelera.
También la doctrina (66) se ha planteado si el incendio del establecimiento debe ser considerado fuerza mayor o caso fortuito. En general se afirma que aquél no constituye un caso de fuerza mayor o caso fortuito ajeno a la actividad (67). Lo propio ocurre con las pérdidas de gas u otros eventos asimilables.
7. Personas por las que responde
El hotelero responde por sus propios hechos, por los hechos dañosos de sus dependientes (art. 1753 CCyC), por los hechos de los terceros (art. 1731) que se alojan o que se introducen en el hotel, de los terceros identificados o no identificados que subrepticiamente o en un descuido o por invitación del hotelero se introducen en el hotel. Ello por cuanto, tal como lo afirma Xxxxx Xxxx (68) el dueño del hotel está obligado a una vigilancia permanente del comportamiento de sus huéspedes, debiendo controlar regularmente la actividad de cada uno de ellos respecto de los demás; además de ello se le habría impuesto al hotelero cierta disciplina y prudencia en la selección de los huéspedes que admite.
En caso de tratarse de un dependiente, el damnificado tiene acción directa tanto contra el principal, si el hecho dañoso acaece en ejercicio o en ocasión de las funciones encomendadas, cuanto con relación al dependiente, siendo ambas obligaciones concurrentes, según se desprende del art. 175 CCyC. En tal sentido Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx afirmaba ya antes de la derogación del Código xx Xxxxx que la responsabilidad de los titulares de hoteles, etc. es concurrente o indistinta con la del deudor, autor del daño, dependiente del primero, aplicándose el artículo a todos los supuestos de responsabilidad indirecta por el hecho de otro. También señalaba que la víctima podía iniciar o proseguir la acción contra el deudor autor del hecho ilícito, ya que la responsabilidad refleja no sustituye la directa, sino que se acumula a ella. Refiere la Profesora que "La ley ha impuesto al responsable civil una obligación de garantía, no para favorecer al autor del hecho, sino para evitar al damnificado la insolvencia del que causó el daño. Por eso ningún inconveniente hay en que la acción se dirija exclusivamente contra este último....".
Por último si uno de los responsables paga libera frente al damnificado al otro, ya que éste no puede en ningún caso obtener mayor resarcimiento que aquél que tiene derecho, pues en caso contrario se estaría enriqueciendo sin causa. Si el civilmente responsable resarciera el daño podría repetir del autor lo pagado y en la medida de lo pagado, en tanto y en cuanto lo pagado no provenga de sanciones impuestas al civilmente responsable por su propia conducta (por ej. Astreintes) y que el dependiente no hubiera actuado en base a instrucciones impartidas por el principal.
8. Cláusulas de eximición
El art. 1374 CCyC prescribe que "Excepto lo dispuesto en los arts. 1372 y 1373, toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita". Esta disposición se aplica sea o no el viajero un consumidor en el término de la ley o se haya o no celebrado el contrato con base en condiciones generales de contratación o por adhesión. Es decir, el hotelero no se exime de la responsabilidad que se le impone por las leyes de este capítulo, sea por avisos que ponga anunciando que no responde de los efectos introducidos por los viajeros; sea por introducirla en sus condiciones generales de contratación y cualquier pacto que sobre la materia hiciese con ellos para limitar su responsabilidad, se deberá considerárselo como no escrito. La norma reafirma el carácter extraordinario de la responsabilidad del hotelero, la que en atención a la transcendencia del contrato, los intereses en juego y la superioridad negocial del hotelero es imperativa, es decir que no puede ser dejada de lado por la voluntad de las partes (art. 12 del CCC), siendo por lo tanto de orden público, de la especie, de protección. Es por ello que cualquier pacto que hubiera exonerando de responsabilidad al hotelero se la considera no convenida. Xxxx (69) señala que la limitación o exclusión de a responsabilidad asume el carácter de condición general de contratación, y como tal puede no estar escrita. "Si bien lo usual es que el hotelero la incorpore en documentos, carteles, folletos, etc. lo cierto es que se la debe tener por no convenida, es decir absolutamente ineficaz". Por último señala que el Código xx Xxxxx contenía una disposición similar a la analizada, que evidencia la genialidad xx Xxxxx al anticiparse en un siglo al fenómeno de la predisposición contractual.
Cuando el contrato de hospedaje sea igualmente un contrato de consumo, las cláusulas que pretendan limitar la responsabilidad del hotelero deben ser consideradas como no convenidas, en virtud de lo establecido en los arts. 988, 1119, 1743, art. 37 de la ley 24240 t.o. Es decir, que en este último supuesto el consumidor tendría una doble protección: la emergente del Código Civil y Comercial de la Nación y la de la ley de defensa del consumidor, sin que se requiera ninguna valoración ulterior, en función de las circunstancias del caso, tal como señala Xxxx (70).
X. Prescripción de las obligaciones emergentes del contrato de hospedaje
En cuanto a la prescripción de las acciones, durante la vigencia de derogado Código Civil, considerábamos que la prescripción difería según cuál fuera la fuente de la responsabilidad. Si se reclamaba basándose en lo dispuesto en los arts. 1118 y cc. del Código Civil. derogado, la prescripción era bienal. Tratándose de una relación de consumo, el plazo de prescripción era de tres años (art. 50 1era parte, ley 26361), y si era contractual el plazo era decenal (art. 4023), salvo el caso del pago del alojamiento, cuya prescripción era anual, de conformidad a lo previsto en el art. 4035 inc. 1º del Código Civil Ahora bien como el plazo decenal, en el caso que corresponda su aplicación, era superior al establecido en la ley de defensa de consumidor, era éste el plazo a aplicar en virtud de lo prescripto en el art. 50 y cc. de la ley 24.240, t.o ley 26361.
En la actualidad consideramos que si lo que se reclama es el pago del alojamiento la prescripción es de dos años. En virtud de lo establecido en el art. 2562 inc. c., mientras que en los demás casos la prescripción será de cinco años. Cuando se accione con base en la responsabilidad civil extracontractual, el plazo será de 3 años, como por ej. el reclamo contra el dependiente del hotelero o contra un tercero.
XI. Conclusión del contrato
La forma normal de conclusión del contrato será la de expiración del plazo por el que fue contratado el hospedaje, sea el previsto originariamente o posibles prórrogas que se hubieran acordado. Al concluir el contrato normalmente el huésped abona el precio de los servicios utilizados y el del alojamiento, pudiendo eventualmente quedar subsistente obligaciones de custodia hasta que el pasajero abandone el establecimiento con sus efectos o los mismos le son entregados por dependientes del hotelero, sea en el propio hotel, sea en el lugar donde abordará el medio de transporte que lo trasladará a otro destino. En el supuesto de que no abone el precio ya vimos que el hotelero tiene a su favor el derecho de retención sobre los efectos introducidos en el hotel x xxxxxx (art. 2587 CCC).
También puede concluir el contrato por rescisión anticipada del mismo por parte del huésped. En tal caso si reservó más días de hospedaje de los que efectivamente utilizó, puede haberse previsto el pago de alguna penalidad por no haber utilizado los servicios durante todo el tiempo contratado. También puede rescindirse unilateralmente por el hotelero con causa por incumplimiento de las obligaciones del huésped o pasajero mencionadas más arriba, o por su mera voluntad, sin perjuicio de que si la conducta resulta abusiva deberá indemnizar el daño que ocasione. Así la jurisprudencia ha afirmado que: "En la explotación comercial de un hotel los pasajeros son admitidos y abonan el precio por día por la ocupación de las comodidades, de donde es claro que pueden ser excluidos de la utilización de éstas al carecer de una protección legal que los autorice a permanecer en contra de la voluntad del titular de la empresa, quien no se encuentra necesitado de ocurrir a las vías judiciales para obtener el retiro de algún hospedado, sino que, para ello, cuenta con remedios mucho más ágiles y expeditivos" (71).
(1) XXXXXXXXX, Xxxxxx, "La responsabilidad civil del hotelero en el contrato de hospedaje u hotelería", en Responsabilidad Civil, en homenaje al Prof. Xx. Xxxx Xxxxxxx, Edit. L.L. p. 355 y ss. , MOEREMANS, D., "Responsabilidad del hotelero". Rev. L.L. 29/9/2010.
(2) XXXX, Xxxxxxx X., "Comentario a los arts. 1369 y ss. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T. VII, ps. 209 y ss.
(3) XXXX, Xxxxxx Xxxxx, en Suplemento especial de La Ley, Contratos en particular, Director Xxxxxxxx, p. 199.
(4) XXXXX XXXX, "Código Civil y Leyes Complementarias anotados con Jurisprudencia", lexis nexis, T. II, ps. 717 y ss.
(5) XXXXXX, Contrato de Hospedaje, L.L. 1985-D, p. 926 y ss., en sentido coincidente afirma que "...el servicio prestado por el hotelero va encaminado directamente a lo que utiliza el viajero: habitación, comidas, servicios accesorios, etc. e indirectamente a la persona del viajero".
(6) XXXX, Xxxxxx Xxxxx, en Suplemento especial de La Ley, Contratos en particular, Director Xxxxxxxx, p. 199. Xxxx Xxxxxx Xxxxx, en Suplemento especial de La Ley, Contratos en particular, Director Xxxxxxxx, p. 202, afirma: "Finalmente debemos recordar que tal como se presentan en la realidad social el contrato de hotelería, y su accesorio el depósito necesario en los hoteles, son normalmente encuadrables en relaciones de consumo, siéndole además aplicables las disposiciones de la ley 24240 y la normativa pertinente del CCC, a partir de su artículo 1090".
(7) XXXXXX, ídem nota anterior.
(8) Sala I, 23/10/1991, in re, Xxxxxxxx, Xxxx X. x otro, LA LEY 1994-A, p. 147
(9) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, del 11/03/2002.
(10) XXXX, Xxxxxxx X., "Comentario a los arts. 1369 y ss. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T. VII, ps. 209 y ss.
(11) XXXXXXXXXX, "Tratado de los Contratos", T. III, p. 683 y ss.
(12) XXXXXXXXXX, ob. Cit., XXXX, Xxxxxx Xxxxx, en Suplemento especial de La Ley, Contratos en particular, Director Xxxxxxxx, p. 199 afirma que la equiparación se basaría no por el hecho de su celebración en situaciones extraordinarias que fuerzan a celebrar el contrato, sino "por la vulnerabilidad del consumidor frente al empresario que predispone el contrato".
(13) XXXX, Xxxxxxx X., "Comentario a los arts. 1369 y ss. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T. VII, ps. 209 y ss.
(14) XXXXXXXXXX, "Tratado de los Contratos", T. III, p. 683 y ss.
(15) XXXXXX, "Contrato de Hospedaje", cit., p. 926 y ss.
(16) En idéntico sentido Xxxxxxx, Daños y Accidentes en la Hotelería, Xxxxx Xxxxxx X., Director, lexis nexis Nº 2104/000899.
(17) CNCrim. y Correc., Xxxx I, 23-X-1991, E.D. 145-611, citada por XXXXXXX.
(18) Véase Cámara 2a xx Xxx Letrada xx Xxxxxxx, 23/05/1977, Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxx O. c. Xxxxxxx, Xxxxx X. y otros; Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, sala III, 27/06/1980; Xxxxxxxxxx, Xxxxx y otros x. Xxxxx o Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx, LA LEY 1981-B, p. 556.
(19) XXXXXX, ob. Cit.
(20) XXXXXXXXXX, "Tratado de los Contratos", T. III, p. 683 y ss.
(21) Xxxxxx, ob. Cit.
(22) Cámara Nacional de Apelaciones de lo Criminal y Correccional, Sala I, en el caso Xxxxxxx Xxxxx, Xxxx, de fecha 09/10/1990, publicado en L.L. 1991-B, 183
(23) XXXXXXX, ob. Cit.
(24) Xxxxxx, ob. Cit.
(25) XXXXXX, "Contato de Hospedaje", L.L. 1985-D, p. 926-1465
(26) XXXX, Xxxxxxx X., "Comentario a los arts. 1369 y ss. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T. VII, ps. 211 y ss.
(27) Cámara Nacional xx Xxxx. En lo Civil, Sala J, en los autos Gubiosi, Xxxxxx J. x. Xxxxxx Palace Hotel y otro de fecha 11/08/2005. En igual sentido la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Plata, Sala I, en los autos M., J.A. y otra c. Provincia de Buenos Aires y otros, de fecha 29/06/2004.
(28) En los autos Xxxxx Xxxxx X. y otra c. Circulo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, de fecha 28/10/1997
(29) Fallado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, de fecha 19/10/2004.
(30) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la 6ª Nominación xx Xxxxxxx en los autos caratulados "Xxxxxxx, Xxxx X. y otra c. Xxxxxx, Xxxx X, de fecha 24/06/2004.
(31) Sala I, en fecha 12/03/1992 en los autos caratulados "Xxxxx, Xxxxx X. c. Hotel Norte S.R.L",
(32) Xxxx Xxxxxx Xxxxx, en Suplemento especial de La Ley, Contratos en particular, Director Xxxxxxxx, p. 200 con cita xx Xxxxxx, "Depósito y otras relaciones xx xxxxxx, Xx. Xxxxxx, p. 244.
(33) Conf. Xxxx Xxxxxx Xxxxx, en Suplemento especial de La Ley, Contratos en particular, Director Xxxxxxxx, p. 200
(34) Xxxxx Xxxx, ob. Cit. ps. 717 y ss.
(35) XXXX, Xxxxxxx X., "Comentario a los arts. 1369 y ss. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T. VII, ps. 214 señala, siguiendo x Xxxxxx que esta norma tampoco se aplica a los animales domésticos, aun cuando el hotelero haya consentido el ingreso.
(36) En Contrato de Hospedaje. Responsabilidad del Hotelero. Proyectos de Unificación del Derecho Civil y Comercial, de fecha 0 xx xxxx xx 0000, Xxxx XX-XXX-0000-X/XXX0000
(37) Xxxxx Xxxx, ob. Cit.
(38) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, en el caso fallado el 11/03/2002, xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx X. c. Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privado.
(39) Art. 1753 del CCC
(40) Xxxxx Xxxx, ob. Cit.
(41) Véase la cita en ALOU Xxxxxx Xxxxx, en Suplemento especial de La Ley, Contratos en particular, Director Xxxxxxxx, p. 201
(42) ALOU Xxxxxx Xxxxx, en Suplemento especial de La Ley, Contratos en particular, Director Xxxxxxxx, p. 201
(43) Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx, mutuo, comodato y donación, en Xxxxxx Xxxxx (dir)-Xxxxxx Xxxxxxxx (ccord.), Comentarios al proyectoi de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Xxxxxxx xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx 0000, p. 733.
(44) Xxxxxx, Tratado de Derecho Civil Argentino, Fuentes de las Obligaciones, segunda Edición actualizada por Xxxxx Xxxxxxxx, XXX, Xxxxxx Xxxxx, 0000, T. III, p. 524 y ss.; BORDA, Trado de Derecho Civil. Contratos, Editorial X. Xxxxxx, Buenos Aires 1990, T. II.
(45) Xxxxxxxxxxx de Caso, Responsabilidad de los Hoteleros, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 18, p. 151
(46) Véase Xxxxx Cau, ob. Cit.; Xxxx Xxxxxx Xxxxx, en Suplemento especial de La Ley, Contratos en particular, Director Xxxxxxxx, p. 201, quien señala que el CCC pone fin a la discusión si el hotelero respondía solo por lo que el viajero había introducido al ingresar o si comprendía también los efectos que adquiriese con posterioridad. Ella afirma que la nueva legislación supera este conflicto, ya que no importa si lo tenía cuando ingresó al hotel o lo compró mientras estaba alojado. Lo importan te es que lo lleve consigo y en esta circunstancia pesa sobre el viajero la obligación de hacer saber al hotelero que tiene consigo un efecto de esta naturaleza, denunciar su valor y guardarlo en caja de seguridad que le brinde a tal efecto, sea en su propia habitación sea en otro lugar del establecimiento. Estima que si bien el Nuevo CCC no exige la exhibición del objeto o del dinero, estima que se debería realizar una declaración jurada.
(47) XXXXX XXXX, ob. Cit.
(48) ALOU, ob. Cit. P. 202
(49) En rigor como se tratan de cosas de valor normal u ordinario, implícitamente hay una limitación de responsabilidad, además de la asegurabilidad de tales efectos.
(50) Xxxxx Xxx, ob. Cit.
(51) ALOU Xxxxxx Xxxxx, en Suplemento especial de La Ley, Contratos en particular, Director Xxxxxxxx, p. 200, señala que esta solución es más que razonable, si se piensa que ha sido el hotelero quien a través de un contrato conexo, presta ese servicio por terceros elegidos por él y de cuya prestación tiene la obligación de responder.
(52) Xxxxx Xxx, El contrato de hospedaje en el proyecto de código civil y comercial 2012, Microiuris, mayo de 2013, cita On line: MJ-DOC-6265-AR MJD6265.
(53) XXXX, Xxxxxxx X., "Comentario a los arts. 1369 y ss. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T. VII, ps. 214
(54) Xxxxxx, lehrbuch des Schuldrechts, B. II, Bensdere Teil, 13 Auflage, Verlad C.H. Xxxx.
(55) Xxxxxxx, R.F., Hoteles y Responsabilidad Civil, L.L. 1981-C, 926
(56) Campognucci de Caso, ob. Cit.
(57) XXXXX XXXX, "Hospedaje y Responsabilidad Civil", L.L. 2006-C-932, Responsabilidad Civil, Doctrinas Esenciales 01/01/2007, ps. 1345 y ss.
(58) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7a Nominación xx Xxxxxxx, en fecha 12/11/1998, en los autos "La Metro S. R. L. c. Ducal Suites Hotel S. A. y otro".
(59) XXXX, Xxxxxxx X., "Comentario a los arts. 1369 y ss. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T. VII, ps. 214 y ss.
(60) XXXX, Xxxxxxx X., "Comentario a los arts. 1369 y ss. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T. VII, ps. 216.
(61) XXXX, Xxxxxxx X., "Comentario a los arts. 1369 y ss. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T. VII, ps. 217 y ss.
(62) Sin embargo, esta limitación no es aplicable cuando el vehículo es guardado en un garaje a título oneroso, con relación al garajista.
(63) XXXX, Xxxxxxx X., "Comentario a los arts. 1369 y ss. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T. VII, ps. 220.
(64) XXXXX XXXX, Hospedaje y Responsabilidad Civil, cit.
(65) XXXXX XXXX, Idem nota anterior
(66) XXXXX XXXX, ídem nota anterior
(67) XXXX, Xxxxxxx X., "Comentario a los arts. 1369 y ss. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T. VII, ps. 216 siguiendo x Xxxxxx afirma que el incendio, cualquiera fuera su causa no libera de responsabilidad.
(68) XXXXX XXXX, ídem anterior.
(69) Alou, ob. Cit. P. 202
(70) XXXX, Xxxxxxx X., "Comentario a los arts. 1369 y ss. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T. VII, ps. 221.
(71) Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, sala III, 07/11/1980, Xxxx Xxxxxxx, Xxxxx x. Xxxxxxxx, Xxxx X.