Caso Arbitral N° 019-2016-CCL
Caso Arbitral N° 019-2016-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada a la construcción y venta de inmuebles.
- Demandada: Una persona natural.
2. Fecha de solicitud: 29.01.2016.
3. Fecha xxx xxxxx: 08.05.2017.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Conciencia.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de encargo de gestión de venta.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código Civil: Artículos 1341,1343 y 1426.
8. Monto en controversia: USD 42,000.00.
9. Monto xxx xxxxx: USD 42,000.00.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 4,401.82.
- Honorarios del Árbitro Único: S/ 4,961.95.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 0.
- Demandada: 100% de los gastos arbitrales.
12. Tipo de Tribunal: Árbitro Único.
13. Temas:
- Laudo de conciencia.
- Cláusula penal.
- Excepción de incumplimiento.
14. Cláusula arbitral: 25.09.2015
Solución de controversia, en caso de presentarse alguna controversia relacionada con el presente contrato, las partes acuerdan someterse a un laudo arbitral derivado de un arbitraje ante el Centro de Resolución Alterna de Conflictos de la Cámara de Comercio de Lima, quien seleccionará a un árbitro de su nómina para que decida en equidad. Los costos del arbitraje correrán por cuenta de la parte que resultare vencida.
15. Resumen del caso:
Las partes celebraron un contrato a partir del cual la demandante se obligó a realizar la promoción y venta de un inmueble de la demandada. La disputa surgió a partir de la venta del inmueble realizada por la demandada, con lo cual la demandante solicitó el pago de la comisión de corretaje del inmueble y de intereses legales.
La demandante solicitó que: 1) se determinase si correspondía o no ordenar a la demandada el pago de una suma de dinero por concepto de comisión de corretaje de inmueble, 2) se determinase si correspondía o no ordenar a la demandada el pago de intereses legales y 3) se determinase si correspondía o no condenar a la demandada el pago de los gastos, costas y costos arbitrales y/o judiciales en que está incurriendo la demandante.
Antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la controversia el árbitro único se pronunció sobre su deber de decidir en equidad según el convenio arbitral. El árbitro único sostuvo que la facultad de los árbitros de resolver en conciencia no puede ser entendida como una renuncia al uso de la ley y el derecho. El árbitro único planteó que la equidad implicaba ampliar los criterios del derecho, de tal manera que el árbitro dispusiese de un poder mayor para llegar a una solución adecuada incorporando elementos de juicio que no se deducen estrictamente de las leyes positivas pero que tampoco se oponen a ellas.
Asimismo, para el árbitro único la interpretación en equidad supone darle primacía a la voluntad de las partes. El árbitro único sostuvo que en aplicación de la equidad el árbitro no podía desconocer, forzar o desnaturalizar un acuerdo legalmente formado.
Posteriormente, el árbitro único se pronunció sobre la solicitud de pago de una suma de dinero por concepto de comisión de corretaje del bien inmueble. Con estos fines es que el árbitro único se pronunció sobre la cláusula penal contenida en el contrato. El árbitro único consideró que, a partir del análisis de los artículos 1341 y 1343 del Código Civil, si bien mediante una cláusula penal la parte afectada queda relevada de la prueba del daño y de la causalidad del mismo esta debe probar que la parte deudora haya incumplido, por causas que le son imputables, alguna de sus obligaciones. En consecuencia, según el árbitro único no se exime a quien solicita la penalidad de la verificación de un incumplimiento imputable a su contraparte para que proceda el reclamo indemnizatorio.
En este caso el árbitro único consideró que la venta del inmueble constituía la transgresión de la exclusividad contenida en el contrato.
Posteriormente, el árbitro único analizó los argumentos esgrimidos por la demandada para alegar que no le correspondía el pago de la comisión de corretaje de inmueble a la demandante. El árbitro único indicó que la demandada argumentó que no le correspondía asumir el pago de la penalidad convenida pues la demandante se encontraba en situación de incumplimiento ya que esta no cumplió con su obligación de publicitar la venta en la prensa escrita, paneles publicitarios, internet, foros u otros medios.
El árbitro único planteó que la excepción de incumplimiento era un remedio sinalagmático regulado en el artículo 1426 del Código Civil, el cual impide un accionar desequilibrado del contrato y cuyo efecto consiste en suspender el contrato temporalmente. Sin embargo, el árbitro único notó que para que la excepción tenga un efecto suspensivo la misma debería ser invocada por quien la alega. En este caso la demandada no alegó esta excepción.
Independientemente de lo anterior, el árbitro único sostuvo que el ejercicio oportuno y adecuado de la excepción de incumplimiento no podría justificar el incumplimiento de la demandada a partir de lo pactado en el propio contrato. De hecho, el árbitro único sostuvo que la excepción de incumplimiento justifica el incumplimiento de quien la alega, pero no un incumplimiento definitivo. La razón de ser de esto es motivar a la contraparte a cumplir y no dejar sin efecto el contrato. Lo antes dicho también se debe al principio de proporcionalidad, a partir del cual “debe ponerse a correlación el incumplimiento que justifica la suspensión con el incumplimiento que es producto de la misma. No resultaría así justificado que, en base a la suspensión, se responda con un incumplimiento tan grave que de lugar a la resolución”.
El árbitro único sostuvo que el argumento de la demandada según el cual la demandante no había cumplido con sus obligaciones de publicidad se asemejaba a una excepción de incumplimiento. Sin embargo, para que la excepción de incumplimiento pudiese tener el efecto de suspender las obligaciones a cargo de la demandada debió haber sido invocada de forma previa a su propio incumplimiento y de forma tal que resultase indubitable la voluntad de la demandada de ejercitar su derecho de suspender las obligaciones a su cargo en base a un incumplimiento de la contraparte. Sin embargo, para el árbitro único esto no quedó probado. De hecho, el árbitro único también sostuvo que la demandada había incumplido el contrato al vender el bien inmueble. En consecuencia, el árbitro único concluyó que la demandada debía de pagar la penalidad pactada en el contrato. Respecto al pago de intereses, el árbitro único sostuvo que la demandada debía de pagar los intereses moratorios desde la fecha de intimación de la obligación hasta la fecha de pago efectivo.