Asunto: Contrato de prestación de servicios profesionales – Nivel de educación superior de tecnólogo
CONCEPTO 101373 DE 2015
(septiembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Señor
Asunto: Contrato de prestación de servicios profesionales – Nivel de educación superior de tecnólogo
Cordial saludo,
Por medio de la presente, procedemos a dar respuesta a su comunicación radicada bajo el número 2015ER131753, plasmada con este texto:
OBJETO DE LA CONSULTA
“1ero quiero averiguar si un tecnogolo puede hacer a un contrato de prestacion de servicios profesional.
2do: a un tecnologo en sistemas se le puede tomar como profesional para un trabajo con el estado siempre y cuando cumpla con todos los requisitos, pero si es tecnologo?
cual informacion con la tecnologia que pueda aplicar a trabajos profesional.” NORMAS Y CONCEPTO
De antemano, esta Oficina advierte que no recae en su competencia pronunciarse sobre asuntos concretos, ni le corresponde fijar lineamientos en materia de vinculación de contratistas que posean el nivel educativo superior de tecnólogos. No obstante, se efectúan las siguientes consideraciones que pueden servir de sustento para adoptar la decisión por parte de la autoridad correspondiente.
1. El contrato de prestación de servicios profesionales. Características según la jurisprudencia contenciosoadministrativa
Sobre esta materia, recientemente el Consejo de Estado –en sentencia de unificación jurisprudencial ha dicho que son contratos de prestación de servicios profesionales
“... todos aquellos cuyo objeto esté determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico como profesionales. En suma, lo característico es el despliegue de actividades que demandan la aprehensión de competencias y habilidades propias de la formación profesional o especializada de la persona natural o jurídica, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. ”(1) (Subrayas y negrillas nuestras).
De esta manera, dice la providencia en comento, que se distingue de los contratos de prestación de servicios de “apoyo a la gestión” por tratarse:
“... de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, (...) esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc, según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sean necesarios o esenciales los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el “contrato de prestación de servicios profesionales”, y no para éstos de simple “apoyo a la gestión”(2). (Subrayas y negrillas nuestras)
En conclusión, para esta Alta Corporación judicial, el rasgo distintivo del contrato de prestación de servicios profesionales radica en los conocimientos del contratista que, según este criterio, deben ser profesionales.
Este entendimiento, expone que de la categoría genérica del “contrato de prestación de servicios”, se desprende (además de los “servicios profesionales”) la del “apoyo a la gestión” como la figura específica que comprende a los contratistas cuyos conocimientos y/o desempeños no sean calificados como profesionales.
2. La distinción entre profesionales y tecnólogos. Reiteración conceptual
Ahora bien, sobre la distinción entre estos dos niveles educativos, esta Oficina, a través del Concepto 2013ER112206, sostuvo:
“... la educación superior, es un servicio público se encuentra normado en la Ley 30 de 1992, y dentro de la cual se establece:
Las modalidades de formación a nivel de pregrado en educación superior son:
- Modalidad de Formación Técnica Profesional (relativa a programas técnicos profesionales)
- Modalidad de Formación Tecnológica (relativa a programas tecnológicos.
- Modalidad de Formación Profesional (relativa a programas profesionales)
Ahora bien, son diversas las formaciones académicas en los diferentes niveles que han sido objeto de reglamentación por parte del legislador colombiano, estableciendo entre otros aspectos, la necesidad de la expedición de tarjetas profesionales, matrícula profesional, registros profesionales, en forma diferenciada, para el ejercicio de las diversas carreras.
Para el caso de las demás profesiones para las que no existan disposiciones especiales que reglamenten la misma, tenemos que el título otorgado, de acuerdo con la legislación vigente es suficiente para el ejercicio profesional correspondiente.
Al respecto es pertinente recordar la Ley 30 de 1992 que señala:
"Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en
una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. (...)”
Seguidamente, en lo que tiene que ver con la nominación que se dé en el título se indica:
“Artículo 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una institución técnica profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: 'técnico profesional en...'
“Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de: 'técnico profesional en...'. Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: 'profesional en...' o 'tecnólogo en...'.
“Los programas de pregrado en artes conducen al título de: 'maestro en...'.
“Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva.
“Los programas de maestría, doctorado y postdoctorado, conducen al título de magíster, doctor, o al título correspondiente al postdoctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento”.
Es decir, tanto el título de tecnólogo como el de profesional corresponden a títulos del nivel de educación superior, su diferencia radica en el tipo de programa académico que se haya cursado, dependiendo de la institución de educación superior y de la nomenclatura del mismo, atendiendo que de acuerdo con la Ley 30 de 1992, la nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.(3) ”(...)
En consecuencia, son varios los factores distintivos entre el nivel profesional y el nivel de tecnólogo. El contenido del currículo, el campo de acción, la duración, las instituciones de educación superior encargadas de impartir cada uno de estos programas, entre muchos otros, son elementos que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico justifican la diferenciación en comento.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, en estricto sentido el contrato de prestación de servicios profesionales se enfoca en la especialidad del grado educativo que posea el contratista, basado en la distinción legal entre los niveles académicos de educación superior. Ello no obsta para que la Administración, de acuerdo con las necesidades y con el lleno de los requisitos legales, pueda acudir al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión para contar con la colaboración de contratistas con otros saberes y experiencias no calificadas como profesionales.
El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), introducido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Atentamente,
XXXXX DE LA XXX XXXXXXX XXXXXX
Asesor Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL
(1) CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Rad. 11001032600020110003900 (41719). C.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx.
(2) Ibíd.
(3) Cfr. 26 [Referencia del concepto]
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. n.d.
n.d.
Última actualización: 30 de noviembre de 2019