ÍNDICE
REGLAMENTO INTERNO DE CONDUCTA (RIC)
GINVEST ASSET MANAGEMENT, S.G.I.I.C., S.A
Enero 2018
ÍNDICE
A.- Ámbito De Aplicación Objetivo 1
B.- Ámbito De Aplicación Subjetivo 1
A. Definición De Operaciones Personales 5
B. Comunicación De Operaciones Personales 6
B. Normas Específicas Para Las IIC Inmobiliarias (IICI) 13
VII. INVERSIÓN EN VALORES NO COTIZADOS 18
VIII. ELABORACIÓN DE INFORMES DE INVERSIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO 18
XI. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REGLAMENTO
....................................................................................................... 22
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
A.- Ámbito De Aplicación Objetivo
1. En cumplimiento de lo establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, LIIC), y en sus normas de desarrollo, y, en lo que sea aplicable, la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores (LMV) y sus normas de desarrollo, la finalidad de este Reglamento Interno de Conducta (en adelante, RIC) es establecer unas normas de conducta en el ejercicio de la actividad de la Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva Ginvest Asset Management, S.G.I.I.C., S.A. (en adelante, SGIIC).
2. El presente XXX responde al modelo básico preparado por INVERCO.
3. El presente XXX se considera complementado por las normas de conducta establecidas por la legislación de Instituciones de Inversión Colectiva y, en cuanto sean preceptivamente aplicables a la actividad desarrollada por las SGIIC, por la LMV y sus normas de desarrollo o por las autoridades competentes.
4. La xxxxxxxx de este RIC ha sido aprobada por el Consejo de Administración y notificada a la CNMV, a quien se le ha remitido, en su caso, con sus anexos.
5. Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de este RIC los instrumentos financieros enumerados en el artículo 2 de la LMV.
B.- Ámbito De Aplicación Subjetivo
1. Son Entidades Sujetas:
- la SGIIC
- aquellas empresas del grupo de la SGIIC, que, no teniendo un RIC propio, realicen con la SGIIC actividades que puedan estar reguladas en este RIC.
2. Son “Personas Competentes”:
- cualquier administrador, cargo directivo o agente de la SGIIC;
- cualquier administrador, cargo directivo o agente de la SGIIC;
- los empleados de la SGIIC o de un agente de la SGIIC, así como cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición y bajo el control de la SGIIC o de un agente de la SGIIC y que
participe directamente en la realización por parte de la SGIIC de actividades sujetas a este RIC, cuando dichos servicios estén sujetos a este RIC;
- cualquier persona física que participe directamente en la prestación de servicios a la SGIIC o a su agente con arreglo a un acuerdo de delegación para la prestación por parte de la SGIIC de actividades sujetas a este RIC.
3. Las personas y entidades, indicadas en los dos apartados anteriores 1 y 2,
se denominarán, en lo sucesivo “la SGIIC” y las “Personas Competentes”.
4. El “Órgano de Seguimiento” del RIC, cuya composición y funciones se establecen en el apartado XI del presente RIC, elaborará y mantendrá actualizada una relación de las “Personas Competentes” sujetas al mismo, que estará a disposición de las autoridades administrativas correspondientes.
El “Órgano de Seguimiento” deberá comunicar a las “Personas Competentes” su inclusión o baja en dicha relación y deberán conocer el presente RIC y, en su caso sus anexos, firmando la correspondiente declaración de conocimiento.
Las “Personas Competentes” que ya estuvieran sujetas a otro RIC podrán optar por acogerse a este RIC, debiendo comunicar su decisión a los correspondientes Órganos de Seguimiento del RIC no elegido. En todo caso, y de ser otro el RIC elegido, en el mismo deberán cumplirse las normas específicas de conducta establecidas en la normativa de IIC.
II. PRINCIPIOS GENERALES
A.- La SGIIC y “las Personas Competentes” deberán ajustar sus actuaciones a los
siguientes principios que informan la actuación de la SGIIC:
1. Comportarse con diligencia y transparencia en el mejor interés de las IIC, de las Entidades de Capital Riesgo (ECR), de las Carteras Gestionadas (“Instituciones y Carteras Gestionadas”) y de los clientes asesorados y en la actividad de comercialización que puedan realizar, cuidando de tales intereses como si fueran propios; y observando las normas de conducta de los mercados de valores, en lo que le sean aplicables. En adelante, todas estas entidades, instituciones, carteras y clientes recibirán en este Reglamento la denominación genérica de los “clientes”.
En concreto, no se considera que se actúa con diligencia y transparencia y en interés de los “clientes”, si en relación con los servicios que se les
preste, la SGIIC o la “Persona Competente” paga o percibe algún honorario o comisión o aporta o recibe algún beneficio no monetario innecesario, que no aumente la calidad del servicio prestado, o que pueda entorpecer la actuación en el interés óptimo del “cliente”. Sólo podrán percibirse pagos y cobros que, ajustándose a lo establecido en este RIC y en la normativa vigente, estén autorizados por los correspondientes órganos de las “Instituciones y Carteras Gestionadas” o por el “cliente”
2. La SGIIC, con relación a “clientes”, que no sean las IIC y ECR gestionadas, y con carácter previo a la iniciación de la prestación del servicio contratado, deberán cumplir las obligaciones legalmente establecidas sobre clasificación de los clientes que, conforme a su programa de actividades, les resulten aplicables. Asimismo, la SGIIC obtendrá de dichos clientes, incluidos los potenciales, toda la información necesaria para comprender sus datos esenciales y, de conformidad con ellos, evaluar la conveniencia de los productos y servicios de inversión ofrecidos por la SGIIC o solicitados por el “cliente”, o la idoneidad de las transacciones específicas recomendadas o realizadas en su nombre cuando se presten servicios de asesoramiento personalizado o de gestión de cartera.
3. Mantener, en todo momento, adecuadamente informados a los “clientes”, de manera imparcial, clara y no engañosa.
4. Desarrollar una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses de los “clientes”. A tal efecto la SGIIC:
a) Se organizará de forma que se trate de evitar los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dando prioridad a los intereses de los “clientes”, sin privilegiar a ninguno de ellos. Se dejará constancia, en la forma en que pudiera estar establecida, de cualquier conflicto de interés en relación con los mismos.
b) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa vigente les imponga. A tales efectos se elaborará el Manual de Políticas y Procedimientos de control interno de la SGIIC.
c) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre los “clientes”, cuando ello sea necesario para la prestación de los servicios contratados con la SGIIC.
d) Garantizar la igualdad de trato entre los “clientes”, evitando primar a cualquiera de ellos a la hora de distribuir las inversiones o desinversiones, si se han ejecutado como órdenes acumuladas. A tales efectos se observarán las normas que sobre distribución y asignación se establezcan en el Manual de Políticas y Procedimientos de control interno de la SGIIC.
e) Efectuar las transacciones sobre bienes, derechos, valores o instrumentos, a precios y en condiciones xx xxxxxxx, salvo que las operaciones se realicen en condiciones más favorables para los “clientes”. En todo caso, se instrumentarán las medidas y medios adecuados para que cada transacción realizada, pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado.
f) En todo caso, conocer y respetar, tanto en su letra como en su espíritu, la legislación xxx xxxxxxx de valores y de la normativa específica de cada “Institución gestionada” que afecte a su ámbito específico de actividad, así como lo establecido en el presente RIC.
g) Invertirá los activos de las “Instituciones y Carteras Gestionadas” conforme a lo dispuesto en los respectivos folletos informativos o contratos y en las disposiciones normativas vigentes, evitándoles costes indebidos.
h) Formalizar por escrito los contratos con los “clientes”, concretando los derechos y obligaciones de las partes y demás condiciones en las que la SGIIC prestará sus servicios y velará por su registro y custodia.
B.- En ningún caso, la SGIIC y las “Personas Competentes” deberán:
1. Realizar prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de provocar una evolución artificial de las cotizaciones.
2. Multiplicar las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio para los
“clientes” u originar gastos indebidos.
3. Atribuirse a sí mismos uno o varios valores cuando tengan “clientes”, a los que sería aconsejable atribuírselos por encuadrarse en su política inversora.
4. Anteponer la venta de valores propios a los de los “clientes”.
5. Utilizar, sin autorización del Órgano de Seguimiento, la información obtenida en la SGIIC o, en general, la información obtenida por ésta, en su propio beneficio, ni directa ni indirectamente, ni facilitarla a terceros.
III. OPERACIONES PERSONALES
A. Definición De Operaciones Personales
1. Operación personal es cualquier transacción con un instrumento financiero realizada por una “Persona Competente” o por cuenta de ésta, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la “Persona Competente” actúe fuera del ámbito de las
actividades que le corresponden en virtud de su cometido en la SGIIC
b) Que la transacción sea realizada por cuenta de cualquiera de las siguientes personas:
i. De la “Persona Competente”
ii. De cualquier persona con la que la “Persona Competente” tenga una relación de parentesco o mantenga vínculos estrechos. A tal efecto se tendrá:
ii.1. Por persona con la que una “Persona Competente” tiene una
relación de parentesco:
1) El cónyuge de la “Persona Competente” o cualquier persona unida a ella por una relación análoga de afectividad, conforme a la legislación vigente.
2) Los hijos o hijastros que tenga a su cargo la “Persona Competente”.
3) Aquellos otros parientes que convivan con ella como mínimo desde un año antes de la fecha de la operación personal considerada.
ii.2. Por vínculos estrechos:
1) El hecho de poseer de manera directa o indirecta o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más de los derechos de voto del capital de una empresa, o
2) Un vínculo de control en los términos del artículo 4 de la LMV.
iii. De una persona cuya relación con la “Persona Competente” sea tal que ésta tenga un interés, directo o indirecto, significativo en el resultado de la operación. No se entenderá que existe interés alguno por el mero cobro de los honorarios o comisiones debidos por la ejecución de la transacción.
2. El Órgano de Seguimiento, informará a las “Personas Competentes” de las restricciones existentes particulares sobre las operaciones personales y de las medidas que la SGIIC tenga establecidas en relación con las operaciones personales y la revelación de información, de acuerdo con lo establecido en este RIC.
B. Comunicación De Operaciones Personales
1. Todas las operaciones de compra o venta de instrumentos financieros enumerados en el artículo 2 de la LMV realizadas por las "Personas Competentes” deberán ser comunicadas al Órgano de Seguimiento. La comunicación deberá formularse dentro de los diez primeros días de cada mes y comprenderá todas las operaciones, no exceptuadas en el siguiente Apartado 2, realizadas por las “Personas Competentes” enumeradas en el anterior apartado A.1.b) en el mes precedente. Si no se hubiese operado o se tuviera establemente encomendada la gestión de la cartera de valores a una entidad no será necesario formular declaración alguna.
La SGIIC podrá tener una relación de instrumentos en los que las “Personas Competentes” no podrán invertir si no es con autorización previa del Órgano de Seguimiento. Esta relación deberá ser conocida por dichas “Personas Competentes”.
La autorización señalada en el párrafo anterior deberá contemplar el plazo máximo dentro del cual la operación deberá ser realizada. De no realizarse la operación en dicho plazo, se necesitará una nueva autorización.
2. No resultarán de aplicación las obligaciones previstas en este Apartado B y, por tanto, las “Personas Competentes” podrán realizar sin obligación de comunicación, las siguientes operaciones personales:
a) Las realizadas en el marco de un contrato de gestión discrecional e individualizada de cartera de inversión, y no exista comunicación previa sobre la operación entre el gestor de la cartera y la “Persona Competente” u otras personas por cuya cuenta se efectúe la operación.
En estos casos, la “Persona Competente” deberá informar previamente al Órgano de Seguimiento de la intención de contratar este servicio, indicando la entidad con la que se vaya a contratar o se haya contratado, así como manifestando expresamente su compromiso de proporcionar información acerca de los movimientos y composición de su cartera gestionada a la SGIIC, a solicitud del Órgano de Seguimiento.
b) Operaciones personales sobre participaciones o acciones en IIC, reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre o armonizadas o que estén sujetas a supervisión conforme a la legislación de un Estado miembro que establezca un nivel equivalente a la normativa comunitaria en cuanto a la distribución de riesgos entre sus activos, siempre que la “Persona Competente” o cualquier otra persona, por cuya cuenta se efectúe la operación, no participen en la gestión de la Institución tal y como ésta se define en el artículo 94 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo que la SGIIC lo autorice previamente.
c) Las operaciones personales que tengan por objeto la adquisición o enajenación de valores emitidos por un Estado miembro de la Unión Europea, una Comunidad Autónoma, una entidad local o un organismo internacional del que España sea miembro.
3. A solicitud del Órgano de Seguimiento, las “Personas Competentes” deberán informar en cualquier momento con todo detalle, y, si así se les pide, por escrito, sobre sus operaciones personales, incluidas las contempladas en el apartado 2.
C. Operaciones Prohibidas
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 ter de la LMV, está terminantemente prohibido que cualquier “Persona Competente” realice una operación personal, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
i. Que la operación esté prohibida para esa “Persona Competente” por implicar el uso o divulgación de información privilegiada o por falsear la libre formación de precios.
ii. Que la operación implique el uso inadecuado o la divulgación indebida de información confidencial.
iii. Que la operación entre o pueda entrar en conflicto con una obligación de la SGIIC con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente (ver Capítulo V de este RIC).
2. Está asimismo terminantemente prohibido, el asesoramiento o la asistencia a otra persona, al margen de la realización normal de su trabajo o, en su caso, de su contrato de servicios, para que realice una transacción con instrumentos financieros que, si se tratase de una operación personal de la “Persona Competente”, entraría dentro de lo dispuesto en el apartado 1 anterior.
3. Está también terminantemente prohibida la comunicación, por la “Persona Competente” a cualquier otra persona, salvo en el ejercicio normal del trabajo o del contrato de servicios, de cualquier información u opinión que tenga dicha “Persona Competente”, cuando ésta sepa, o pueda razonablemente saber, que como consecuencia de dicha información la otra persona podrá, o cabe suponer que pueda, llevar a cabo cualquiera de las siguientes actuaciones:
i. Efectuar una operación sobre instrumentos financieros que, si se tratase de una operación personal de la “Persona Competente”, estaría afectada por las prohibiciones establecidas en el apartado 1 anterior.
ii. Asesorar o asistir a otra persona para que efectúe dicha operación.
4. La SGIIC y las “Personas Competentes” no podrán realizar operaciones personales sobre un mismo valor en la misma sesión o día, salvo que exista autorización expresa, por causa justificada, del Órgano de Seguimiento. Tampoco formulará orden alguna por cuenta propia, ni se dará curso a la misma, sin tener hecha suficiente provisión de fondos o sin acreditar la titularidad o adquisición de los valores o derechos correspondientes.
IV. ABUSO XX XXXXXXX
A. Información Privilegiada
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1 de LMV, se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicha LMV, o a uno o varios emisores de los citados valores negociables o instrumentos financieros, cuando legalmente pueda tener dicha consideración.
2. Las “Personas Competentes” y la SGIIC que dispongan de información privilegiada deberán abstenerse de ejecutar, por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas siguientes:
a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación sobre los valores negociables o sobre instrumentos financieros, de los mencionados en el apartado anterior, a los que la información se refiera, o sobre cualquier otro valor, instrumento financiero o contrato de cualquier tipo, negociado o no en un mercado secundario, que tenga como subyacente a los valores negociables o instrumentos financieros a los que la información se refiera.
b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.
c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o instrumentos financieros, o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.
Las anteriores prohibiciones se aplican a cualquier “Persona Competente” y a la SGIIC cuando posean información privilegiada y sepan, o hubieran debido saber, que se trata de esta clase de información.
3. La SGIIC y las “Personas Competentes” que posean información privilegiada tienen la obligación de salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y administrativas en los términos previstos en la LMV o en otras leyes. Por lo tanto, adoptarán las medidas adecuadas para evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal y, en su caso, tomarán de inmediato las medidas necesarias para corregir las consecuencias que de ello se hubieran derivado.
B. Manipulación Xxx Xxxxxxx
La SGIIC y las “Personas Competentes” se abstendrán de realizar cualquier operación que legalmente tenga la consideración de manipulación xxx xxxxxxx. A estos efectos, se considerará manipulación xx xxxxxxx:
a) Las operaciones u órdenes que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, demanda, o el precio de valores negociables o instrumentos financieros, o que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial, a menos que la persona que hubiese efectuado
las operaciones, o emitido las órdenes, demuestre la legitimidad de sus razones y que éstas se ajustan a las prácticas xx xxxxxxx aceptadas en el mercado regulado de que se trate.
b) Las operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o maquinación.
c) La difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido Internet, o a través de cualquier medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los valores negociables o instrumentos financieros, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que los divulgó supiera o hubiera debido saber que la información era falsa o engañosa.
d) La actuación de una persona o de varias concertadamente para asegurarse una posición dominante sobre la oferta o demanda de un valor o instrumento financiero con el resultado de la fijación, de forma directa o indirecta, de precios de compra o de venta o de otras condiciones no equitativas de negociación.
e) La venta o la compra de un valor o instrumento financiero en el momento del cierre xxx xxxxxxx con el efecto de inducir a error a los inversores que actúan basándose en las cotizaciones de cierre.
f) Aprovecharse del acceso ocasional o periódico a los medios de comunicación, tradicionales o electrónicos, exponiendo una opinión sobre un valor o instrumento financiero o, de modo indirecto sobre su emisor, después de haber tomado posiciones sobre ese valor o instrumento financiero y haberse beneficiado, por lo tanto, de las repercusiones de la opinión expresada sobre el precio de dicho valor o instrumento financiero, sin haber comunicado simultáneamente ese conflicto de interés a la opinión pública de manera adecuada y efectiva.
V. CONFLICTOS DE INTERÉS
A. Normas Generales
1.- La SGIIC estará organizada y estructurada de modo que pueda detectar y reducir al mínimo el riesgo de que los intereses de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses:
a. Entre la SGIIC y los “clientes” o los inversores de los mismos cuando éstos
sean persona jurídica
b. Entre los directivos, empleados o una “Persona Competente” o que tenga, directa o indirectamente un vínculo de control con la SGIIC o sus “clientes” o los inversores de los mismos cuando éstos sean persona jurídica.
c. Entre “clientes” de la SGIIC.
d. Entre los clientes que sean persona jurídica o sus inversores y otros
“clientes” de la SGIIC.
e. Entre dos “clientes” de la SGIIC.
f. Entre los “clientes” que sean personas jurídicas o sus inversores y otro cliente o, cuando éste sea persona jurídica, con sus inversores.
0.Xx SGIIC procurará que las actividades profesionales se desempeñen con un grado de independencia adecuado a su tamaño y actividades y del grupo al que pudiera pertenecer, así como a la importancia que revista el riesgo de menoscabo de los “clientes”, en aras de garantizar la adecuada gestión de los conflictos de interés que pudieran surgir evitando que perjudiquen al “cliente” o, cuando éste sea una persona jurídica, a sus inversores.
Para ello se contemplarán, entre otras posibles, las medidas y procedimientos siguientes:
1) Procedimientos efectivos para impedir o controlar el intercambio de información entre las “Personas Competentes” que desempeñen actividades de gestión o asesoramiento con riesgo de conflicto de intereses, si tal intercambio puede dañar los intereses de uno o más “clientes”.
2) Supervisión de las “Personas Competentes” cuya función principal consista en prestar servicios o desempeñar actividades de gestión colectiva de carteras o asesoramiento en nombre de “clientes”
3) Eliminación de toda relación directa entre la remuneración de las “Personas Competentes” que ejerzan principalmente una actividad y la remuneración de otras “Personas Competentes” que desempeñen esencialmente otra actividad, o también entre la remuneración de esas primeras personas y los ingresos generados por las segundas, en los casos en que puedan surgir conflictos de intereses en relación con dichas actividades.
4) Medidas para impedir o restringir la posibilidad de que alguien influya indebidamente en la forma en que una “Persona Competente” desempeñe sus actividades de gestión colectiva de carteras o de asesoramiento.
5) Medidas para impedir o controlar la participación simultánea o consecutiva de una “Persona Competente” en actividades separadas de gestión colectiva de carteras o de asesoramiento cuando tal participación pueda afectar a la correcta gestión de cualquier conflicto de intereses.
Dichas medidas tratarán de impedir que los conflictos de interés perjudiquen a los “clientes” y, en consecuencia, cuando no sean suficientes para garantizar que se eviten los riesgos de perjuicio para los citados intereses, la SGIIC les revelará, con carácter previo a actuar, la naturaleza y origen del conflicto.
A tales efectos no se considerará suficiente que una de las partes implicadas pueda obtener un beneficio, si no existe también un posible perjuicio para las otras; o que una de ellas pueda obtener una ganancia o evitar una pérdida, si no existe la posibilidad de pérdida concomitante para la otra.
Además, las “Personas Competentes” tendrán formulada ante la SGIIC, y mantendrán actualizada una declaración, ajustada al modelo que se les facilite, en la que figuren las vinculaciones significativas, económicas, familiares o de otro tipo con los “clientes” de la SGIIC por servicios relacionados con el mercado de valores o con sociedades cotizadas en Bolsa.
Tendrá en todo caso la consideración de vinculación económica la titularidad, directa o indirecta, por una “Persona Competente” de una participación superior al 5% del capital en los “clientes” de servicios prestados por la SGIIC, siempre que se conozca esta condición de cliente de la SGIIC y que la misma da lugar a la prestación de servicios significativos, o al 1% del capital de sociedades cotizadas en Bolsa, nacional o extranjera.
Tendrá también, en todo caso, la consideración de vinculación familiar la relación de parentesco indicada en el anterior Apartado III, A.1.b), ii, con clientes por servicios prestados por la SGIIC (con la misma salvedad prevista en el párrafo anterior) o con personas que ejerzan cargos de administración o dirección en sociedades clientes por dicho tipo de servicios o cotizadas en Bolsa, nacional o extranjera.
La declaración incluirá asimismo otras vinculaciones que, a juicio de un observador externo y ecuánime, puedan comprometer la actuación imparcial de una “Persona Competente”. En caso de duda razonable a este respecto, las “Personas Competentes” deberán consultar al Órgano de Seguimiento.
En el supuesto de variación de la declaración establecida en este apartado, la “Persona Competente”, deberá presentar una nueva declaración antes de que se produzca dicha variación, salvo que la variación se deba a causas sobrevenidas o ajenas a la voluntad de la “Persona Competente”, en cuyo caso se comunicará dentro de los diez días siguientes a su conocimiento por la “Persona Competente”.
En todos aquellos supuestos en los que la “Persona Competente” o la propia SGIIC pudieran encontrarse en un supuesto de conflicto de interés, se actuará de la siguiente forma:
a) La “Persona Competente”, la SGIIC o cualquier otra persona que tuviera conocimiento de la existencia de un conflicto de interés, lo pondrá en conocimiento del Órgano de Seguimiento, indicando todas las circunstancias conocidas que puedan dar lugar al conflicto de interés.
b) El Órgano de Seguimiento requerirá a la persona incursa en conflicto de interés, si hubiera sido otra la que lo hubiera puesto en su conocimiento, para que informe de la situación planteada.
c) El Órgano de Seguimiento adoptará las medidas de vigilancia o corrección necesarias para que, en ningún caso, la situación planteada perjudique a un “cliente”.
En el caso que hubiera situaciones repetitivas de conflicto de interés que no tuvieran trascendencia económica, el Órgano de Seguimiento deberá adoptar con carácter genérico las medidas necesarias previas.
Trimestralmente, el Órgano de Seguimiento enviará al Consejo de Administración de la SGIIC, un informe sobre los conflictos de interés producidos y las medidas adoptadas para evitar los perjuicios a los “clientes” que pudieran haber sido afectados. Si en un trimestre no hubiera habido conflictos de interés también se remitirá el informe trimestral señalando la carencia de operaciones.
B. Normas Específicas Para Las IIC Inmobiliarias (IICI)
1. Además de las restantes normas de este RIC que les resulten aplicables, la SGIIC adoptará las medidas necesarias para evitar los conflictos de interés que puedan surgir en la gestión de XXXX.
2. Las operaciones con socios o partícipes de las IICI gestionadas deberán sujetarse a las siguientes normas:
a) Los socios o partícipes de las IICI únicamente podrán ser arrendatarios o titulares de otros derechos, distintos de los derivados de su condición de socios o partícipes, respecto de los bienes inmuebles que integren el activo o el patrimonio de aquellas, cuando no se derive de esta situación conflicto de interés y se contrate a precios y en condiciones normales xx xxxxxxx.
b) Las operaciones de compra y venta de inmuebles del activo de la IICI, realizadas con dichos socios o partícipes, sólo podrán realizarse a precios y en condiciones normales xx xxxxxxx y sin que exista conflicto de interés.
c) A los efectos de las operaciones señaladas anteriormente, se asimilan a socios y partícipes aquellas personas o entidades que mantengan vínculos con ellos o formen parte del mismo grupo, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la LMV.
d) Las citadas operaciones sólo se podrán realizar si los Estatutos o Reglamentos de las respectivas IICI así lo establecen.
e) En la memoria anual de cada IICI se incluirá una relación de los inmuebles arrendados, adquiridos o vendidos a sus socios o partícipes, así como la cuantía que se haya abonado como contraprestación.
f) Los inmuebles arrendados por la IIC a socios o partícipes, así como a las personas o entidades que mantengan vínculos con ellos, no podrán superar el 25 por ciento del patrimonio de la IIC.
3. Las operaciones con entidades del grupo de la SGIIC o de la IICI deberán sujetarse a las siguientes normas:
a) Dichas entidades no podrán ser arrendatarias de los inmuebles que integren el activo de las IICI.
b) Las IICI sólo podrán adquirir inmuebles a dichas entidades cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Los inmuebles adquiridos no podrán suponer más del 25% del patrimonio de la IIC.
- Que sus reglamentos o estatutos permitan tales adquisiciones.
- Que el Órgano de Seguimiento confirme que la operación se realice en interés exclusivo de la IICI.
- Que se informe, en los folletos y en la información periódica, sobre el procedimiento adoptado para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones realizadas, en la forma y detalle que pudieran estar establecidos.
c) No se podrán vender inmuebles a las personas o entidades del mismo grupo de la IICI o de la SGIIC.
4. El Consejo de Administración de la SGIIC acordará que la vigilancia de las operaciones indicadas en el anterior Apartado 3 sea realizada por el órgano interno que se haya determinado. En todo caso, dichas operaciones se sujetarán, en cuanto a su autorización y vigilancia, al procedimiento establecido en este RIC para la autorización de las operaciones vinculadas.
Deberá informarse mensualmente al Consejo de Administración sobre dichas operaciones realizadas en el mes anterior; cuando en algún mes no se hayan realizado operaciones, no será necesario remitir al Consejo de Administración informe alguno.
VI. OPERACIONES VINCULADAS
1. Se consideran operaciones vinculadas:
a) El cobro de remuneraciones por la SGIIC por prestación de servicios a una IIC, que no sean consecuencia necesaria de las funciones asumidas por la SGIIC.
b) La obtención por una IIC de financiación o constitución de depósitos.
c) La adquisición por una IIC de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el siguiente Apartado 2 o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.
d) Las compraventas de valores.
e) Toda transferencia o intercambio de recursos, obligaciones u oportunidades de negocio entre las IIC, la SGIIC y, en su caso, la ED, por un lado, y quienes desempeñen en ellos cargos de administración o dirección, por otro.
f) Cualquier negocio, transacción o prestación de servicios en los que intervenga una IIC y cualquier empresa del grupo económico de SGIIC, de la ED, o de las SICAV, o alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administración u otra IIC o patrimonio gestionado por la misma SGIIC u otra SGIIC de su grupo.
2. Las anteriores operaciones se considerarán vinculadas cuando se realicen:
a) Por las sociedades de inversión con depositarios y, en su caso, con sus sociedades gestoras,
b) Por las sociedades de inversión con quienes desempeñan cargos de administración y dirección en éstas o con quienes desempeñan cargos de administración y dirección en su entidad depositaria y en su caso su gestora.
c) Por las sociedades gestoras y los depositarios entre sí cuando afectan a una IIC respecto de la que actúan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las sociedades gestoras y quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección.
d) Por las sociedades gestoras, cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa como gestora; por el depositario cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa como depositario y por las sociedades de inversión, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo según se define en el artículo 4 de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores.
Cuando las operaciones previstas en el anterior Apartado 1 fueran realizadas por medio de personas o entidades interpuestas también tendrán la consideración de operaciones vinculadas. A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por personas unidas por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier entidad en la que los cargos de administración y dirección tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones de administración o dirección.
3. Aunque se trate de operaciones vinculadas, no necesitarán autorización previa del Órgano de seguimiento, aunque sí su posterior comprobación, las siguientes operaciones:
a) Las realizadas por un “cliente” con la SGIIC o, en su caso, con su ED,
que sean consecuencia necesaria de las funciones asumidas por éstas.
b) La compra y venta de acciones de las Sociedades de Inversión y de Capital Riesgo y las suscripciones y reembolsos de las participaciones de Fondos de Inversión y de Capital Riesgo.
c) Cuando la Junta General de Accionistas, o por delegación de ésta, el Consejo de Administración u órgano equivalente del “cliente” haya autorizado operaciones concretas de las mencionadas en este Apartado VI.
d) La compra o venta de las propias acciones o participaciones por el
“cliente”.
4. Las operaciones vinculadas que se lleven a cabo entre la SGIIC y quienes desempeñen en ella cargos de administración y dirección, cuando representen para la SGIIC o para los “clientes” un volumen de negocio significativo, deberán ser aprobadas por el Consejo de Administración de la SGIIC de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La operación deberá incluirse en el orden del día con la debida claridad.
b) Si algún miembro del Consejo de Administración se considerase parte vinculada, conforme a lo establecido en la normativa vigente o en este RIC, deberá abstenerse de participar en la votación.
c) La votación será secreta.
d) El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios de total de consejeros, excluyendo del cómputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
e) Una vez celebrada la votación y proclamado el resultado, será válido hacer constar en el acta las reservas o discrepancias de los consejeros al acuerdo adoptado.
5. Las operaciones, comprendidas en el Apartado 4 anterior que no supongan un volumen de negocio significativo, deberán ser autorizadas con carácter previo por el Órgano de Seguimiento.
6. Deberá solicitarse, por escrito y con carácter previo, la correspondiente autorización de la operación vinculada, indicando todos los datos identificativos de la operación, especialmente, “cliente” implicado, tipo de operación y condiciones de la misma. Si el Órgano de Seguimiento considera que debe ampliarse la información facilitada, podrá requerir cuantos datos necesite.
Para que el Órgano de Seguimiento pueda autorizar una operación vinculada, será necesario, en todo caso, que la misma se realice en interés exclusivo del “cliente” implicado y a precios o condiciones iguales o mejores que los xxx xxxxxxx; si pese a reunirse ambos requisitos, el Órgano de Seguimiento considera que, de realizarse la operación, se vulneran normas de conducta xxx xxxxxxx de valores, se abstendrá de autorizarla. La autorización deberá constar por escrito, y se archivará junto a la documentación presentada para su obtención.
No obstante, aquellas operaciones vinculadas que, por su escasa relevancia o por su carácter repetitivo, determine el Consejo de Administración o el Órgano de Seguimiento, no necesitarán autorización previa de este último, quién realizará, con carácter posterior y con la periodicidad que esté establecida en el Manual de Procedimientos, los correspondientes controles.
Tampoco necesitarán autorización previa aquellas operaciones que, aun teniendo la consideración de operación vinculada, hayan sido autorizadas expresamente por la Junta de Accionistas, Consejo de Administración u órgano similar del “cliente”. De estas operaciones, se realizará un control posterior, para comprobar que fueron realizadas en los términos autorizados.
7. La SGIIC deberá informar, en los folletos y en la información periódica que publiquen los “clientes”, de la existencia de un procedimiento para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas en la forma en que la legislación vigente establezca.
VII. INVERSIÓN EN VALORES NO COTIZADOS
Las SGIIC que inviertan en valores no cotizados por cuenta de los “clientes” deberán extremar la diligencia para evitar y resolver los conflictos de interés, estableciendo en sus manuales internos los procedimientos oportunos en los que consten, de acuerdo con la normativa en vigor, las restricciones y requisitos concretos a aplicar a las inversiones de las IIC en valores no cotizados emitidos por entidades financiadas o participadas por empresas del grupo económico de la propia IIC o de la SGIIC, así como las limitaciones y condiciones específicas para las operaciones personales de administradores o directores y empleados de la entidad con valores no cotizados en los que pueda invertir la IIC.
VIII. ELABORACIÓN DE INFORMES DE INVERSIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO
1. Cuando la SGIIC elabore o encargue la elaboración de informes de inversiones que se pretendan difundir, o que puedan difundirse con posterioridad, entre los “clientes” de la SGIIC o el público en general, bajo su propia responsabilidad o bajo la de empresas de su grupo, la propia SGIIC, los analistas implicados en la elaboración de informes y las “Personas Competentes” cuyas responsabilidades o intereses profesionales puedan entrar en conflicto con las personas destinatarias de los citados informes, deben cumplir con las siguientes obligaciones añadidas a las expuestas con carácter general en este RIC:
a) Los analistas financieros no podrán realizar operaciones personales o negociar por cuenta de cualquier persona, incluida la SGIIC, salvo si lo
hacen como creadores xx xxxxxxx actuando de buena fe y en el curso ordinario de esta actividad o al ejecutar una orden no solicitada por un cliente sin que haya mediado previa propuesta de la SGIIC, en relación con los instrumentos financieros a los que se refiera el informe de inversiones, o con cualquier instrumento financiero conexo, si tienen conocimiento de las fechas de difusión o del contenido probable del informe y esos datos no se han hecho públicos o no se ha revelado a los clientes ni pueden inferirse fácilmente de la información disponible, hasta que los destinatarios del informe hayan tenido una posibilidad razonable de actuar al respecto.
b) En circunstancias no cubiertas por la letra anterior, tanto los analistas financieros como las otras “Personas Competentes” encargadas de la elaboración de informes sobre inversiones, no podrán realizar operaciones personales con los instrumentos financieros a que se refieran dichos informes, o con instrumentos financieros conexos de modo contrario a las recomendaciones vigentes, salvo en circunstancias excepcionales con la aprobación previa por escrito del Órgano de Seguimiento.
c) La SGIIC, los analistas financieros y las otras personas implicadas en la elaboración de informes sobre inversiones no podrán aceptar incentivos de aquellos que tengan un interés relevante en el objeto del informe en cuestión ni podrán comprometerse con los emisores a elaborar informes favorables.
d) Cuando el borrador del informe sobre inversiones contenga una recomendación o bien un objetivo de precio, no se permitirá que los emisores, las personas obligadas, con excepción de los analistas financieros, y cualquier otra persona revisen el borrador antes de la difusión pública del informe, con el fin de verificar la exactitud de declaraciones objetivas contenidas en el informe, o con cualquier otra finalidad, salvo la de comprobar que la SGIIC cumple con sus obligaciones legales.
A estos efectos, se entenderá por instrumento financiero conexo aquel cuyo precio se vea directamente afectado por las variaciones del precio de un instrumento financiero objeto de un informe sobre inversiones, entendiendo incluidos los instrumentos financieros derivados sobre aquél.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación cuando la SGIIC difunda un informe de inversiones si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que la persona que elabora el informe no sea miembro del grupo al que pertenece la SGIIC.
b) Que la SGIIC no modifique de manera importante las recomendaciones que figuren en el informe.
c) Que la SGIIC no presente el informe como elaborado por ella.
d) Que la SGIIC verifique que la persona que elabora el informe está sujeta a requisitos equivalentes a los previstos en la legislación vigente en relación con la elaboración de informes de inversiones o bien ha adoptado una política que prevea tales requisitos.
3. La SGIIC, cuando realice, publique o difunda informes o recomendaciones sobre sociedades emisoras de valores o instrumentos financieros cotizados, deberá comportarse de forma xxxx e imparcial, dejando constancia en lugar destacado en sus informes, publicaciones o recomendaciones de las vinculaciones relevantes, incluidas las relaciones comerciales, y de la participación estable que la entidad o su grupo mantenga o vaya a mantener con la empresa objeto de análisis, así como que el documento no constituye una oferta de venta o suscripción de valores.
4. La elaboración y distribución de informes de análisis por parte de la SGIIC cumplirán en todo momento con lo establecido al respecto por el Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre.
5. A fin de impedir el flujo de información y los posibles conflictos de interés, el área de elaboración de informes de inversión y análisis financiero actuará, en todo caso, como área separada de la de gestión.
IX. ÓRGANO DE SEGUIMIENTO
1. Por el Consejo de Administración de la SGIIC se creará, a los efectos de este RIC, un Órgano de Seguimiento que podrá ser unipersonal o colectivo.
2. Corresponderá a dicho Órgano, con independencia de cualquier otra función que pudiera estarle atribuida, velar por el cumplimiento de este RIC. A estos efectos, recibirá, examinará y, en su caso, tramitará cuantos documentos o comunicaciones deba recibir conforme a lo establecido en él o en la legislación aplicable.
3. Los miembros de este Órgano estarán obligados a garantizar su estricta confidencialidad. El mismo deber de confidencialidad afectará a los miembros del Consejo de Administración de la SGIIC con relación a las
comunicaciones que le realice el Órgano de Seguimiento y que no supongan infracciones del presente RIC.
4. El Órgano de Seguimiento informará al Consejo de Administración, al menos una vez al trimestre, sobre las operaciones vinculadas realizadas y sobre los conflictos de interés; si en un trimestre no hubiera habido operaciones vinculadas ni cuestiones sobre conflictos de interés, se enviará un informe indicando que no se ha realizado ninguna operación durante dicho período. Anualmente informará al Consejo de Administración sobre el cumplimiento de las medidas de separación con la ED.
Dichos informes se realizarán por escrito.
No será necesaria la emisión de informe de ningún tipo con relación a operaciones vinculadas o conflictos de interés, si la operación ha sido autorizada, conforme a lo establecido en este RIC.
5. Igualmente, dicho Órgano de Seguimiento comunicará al Consejo de Administración las infracciones que observe del presente RIC y le propondrá las medidas que estime necesarias para su perfeccionamiento o mejor cumplimiento.
6. El Órgano de Seguimiento llevará los Registros que sean necesarios, conforme a lo establecido en este RIC, para que quede constancia documental del cumplimiento por la SGIIC y por las “Personas Competentes” de sus obligaciones y de las intervenciones del propio Órgano de Seguimiento, y, al menos, los siguientes:
a) De las relaciones de “Personas Competentes”.
b) De las declaraciones de conocimiento del presente Reglamento, firmadas por las “Personas Competentes” conforme al Apartado I, letra B.4.
c) De los contratos firmados con los “clientes”.
d) De las informaciones sobre restricciones de operaciones particulares y medidas establecidas conforme al Apartado III, letra A.2.
e) De las comunicaciones mensuales de realización de operaciones conforme al Apartado III, letra B.1.
f) De las relaciones de instrumentos en que no se pueda invertir conforme al Apartado III, letra B.1.
g) De los contratos de gestión de carteras establecidos en el Apartado III, letra B.2.
h) De las autorizaciones establecidas en el Apartado III, letra C.4.
i) De las declaraciones de conflictos de interés (y de los compromisos de actualización de los conflictos de interés) del Apartado V, letra A.
j) De los informes trimestrales sobre conflictos de interés del Apartado V, letra A.
k) De las autorizaciones de operaciones en IICI de los Apartados V, letras B.3 y B.4.
l) De los contratos escritos con el intermediario principal del Apartado V letra C.
m) De los informes mensuales enviados al Consejo de Administración conforme al Apartado V, letra B.5.
n) De las autorizaciones previas realizadas conforme al Xxxxxxxx XX, xxxxxxxxx 0 x 0 x xx xx xxxxxxxxxxxxx que se hubiera utilizado para la misma, así como de las comprobaciones posteriores realizadas conforme a dicho apartado.
X. NORMAS DE DESARROLLO
La SGIIC podrá aprobar normas de desarrollo y aplicación concreta del presente RIC que deberán figurar como anexo al mismo y ponerse en conocimiento expreso de las “Personas Competentes”.
La SGIIC incluirá, en su Manual de Políticas y Procedimientos de Control Interno, los procedimientos operativos no desarrollados en este Reglamento que sean necesarios para su cumplimiento.
XI. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REGLAMENTO
El incumplimiento de lo previsto en el presente RIC, en cuanto su contenido sea desarrollo de lo previsto en la LMV y en la normativa legal, sobre normas de ordenación y disciplina xxx xxxxxxx de valores que sea aplicable, podrá dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, por los órganos disciplinarios que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación conforme a la legislación laboral.
INFORMACIÓN SOBRE CONFLICTOS DE INTERÉS
Que formula a los efectos establecidos en el Reglamento Interno de Conducta (RIC) de1 Ginvest Asset Management, S.G.I.I.C., S.A., D.
...................................... , “Persona Competente” por el mismo, en relación con los conflictos de interés, así como cualquier otra vinculación que tienen conforme a este RIC y que, en opinión de un observador ecuánime, podrían comprometer la actuación imparcial del declarante, quien por la presente se compromete, a tener siempre actualizada la presente información.
SOCIEDAD | TIPO DE CONFLICTO |
Madrid, a de de 201x Firmado:
1 Nombre de la SGIIC
COMUNICACIÓN MENSUAL DE COMPRAS Y VENTAS
Que formula a los efectos establecidos en el Reglamento Interno de Conducta (RIC) de1 Ginvest Asset Management, S.G.I.I.C., S.A,
D. , empleado de la misma, en relación al mes anterior a la misma.
FECHA OPERACIÓN | OPERACIÓN COMPRAVENTA | COMPRADOR O VENDEDOR2 | EMISOR | NUMERO DE TITULOS | CAMBIO | FECHA COMPRA O VENTA DEL VALOR ANTERIOR3 | CAMBIO DE LA COMPRA O VENTA ANTERIOR3 |
Madrid, a de Diciembre 2015 Firmado:
1 Nombre de la SGIIC.
2 Se indicará si la ha realizado “la Persona Competente “ o alguna de las personas indicadas en el Apartado III A.1
3 Cuando el valor comprado o vendido, haya sido vendido o comprado respectivamente, en los dos meses anteriores, se indicará la fecha y el cambio a que se realizó la anterior operación.