TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES RESOLUCIÓN 571/2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES RESOLUCIÓN 571/2016
Recurso nº 507/2016 X. Xxxxxxxxxx 111/2016 Resolución nº 571/2016
En Madrid, a 15 de julio de 2016
VISTO el recurso formulado por D. D.J.F.H., en representación de EL CAPRICHO AUDIOVISUAL S.L. con NIF B97409981 (en adelante EL CAPRICHO) contra todos los actos administrativos que se hayan dictado dirigidos a la adjudicación de servicios que hubieran estado comprendidos en el objeto del contrato de servicio de organización y realización de la 31 y 32 edición del Festival Internacional de Cine de Valencia- Cinema Jove que fue anulado resolución nº 318/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 28 de diciembre de 2015 se acuerda el inicio del procedimiento para la licitación del “servicio de organización y realización de la 31º y 32º edición del Festival Internacional de Cine de Valencia-Cinema Jove”. El anuncio de licitación es publicado en el DOCV el 7 de enero de 2016.
Segundo. El procedimiento se ha tramitado con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP).
Tercero. Tras los trámites oportunos, el 23 xx xxxxx de 2016 se dicta acuerdo por el órgano de contratación, el Director Gerente de CULTURARTS, por el que se procede a adjudicar el contrato de conformidad con la propuesta efectuada por la mesa, acuerdo que es notificado el 27 del mismo mes y año a la ahora recurrente.
Cuarto. El 12 xx xxxxx de 2016 tiene entrada en este Tribunal recurso especial en materia de contratación pública formulado por el arriba citado. Tras la oportuna tramitación, este Tribunal dictó resolución el 29 xx xxxxx de 2016 cuya parte dispositiva señala:
“ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar en parte el recurso interpuesto por D. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, en representación de EL CAPRICHO AUDIOVISUAL S.L. con NIF B97409981 (en adelante EL CAPRICHO) frente al acuerdo dictado por el Director Gerente de CULTURARTS-GENERALITAT VALENCIANA (en adelante CULTURARTS) por el que se adjudica a SOLVENTA SOLUCIONS BASIQUES PER A ENTITAS I CIUTADANS, S.L. (en adelante SOLVENTA) el contrato de servicio de organización y realización de la 31 y 32 edición del Festival Internacional de Cine de Valencia-Cinema Jove, anulando la cláusula 11º B) en relación con los criterios de valoración sujetos a juicio de valor y por ende el procedimiento de licitación.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento acordada de conformidad con lo señalado en el 46 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.”
Quinto. Con fecha 30 xx xxxx de 2016 se presenta ante este Tribunal escrito por EL CAPRICHO planteado diversas cuestiones relacionadas con la ejecución de la resolución nº 318/2016, dictada por este Tribunal en fecha 30 xx xxxxx de 2016, y calificando dicho escrito como incidente de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.3 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Sexto. El 16 xx xxxxx de 2016, este Tribunal dictó resolución en el marco de dicho procedimiento con el siguiente contenido:
“ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir el incidente de ejecución planteado por D. D.J.F.H., en representación de EL CAPRICHO AUDIOVISUAL, S.L. ( en adelante EL CAPRICHO) en relación con la ejecución de la resolución nº 318/2016,
por la que se resolvió el recurso nº 288/2016, relativo al contrato de “servicio de organización y realización de la 31 y 32 edición del Festival Internacional de Cine de Valencia-Cinema Jove”.
Segundo. Calificar el escrito presentado como recurso especial en materia de contratación dirigido contra todos los actos administrativos que se hayan dictado dirigidos a la adjudicación de servicios que hubieran estado comprendidos en el objeto del contrato de servicio de organización y realización de la 31 y 32 edición del Festival Internacional de Cine de Valencia-Cinema Jove que fue anulado por este Tribunal por resolución 318/2016.
Tercero. Requerir al órgano de contratación para que remita el expediente administrativo correspondiente a los actos administrativos descritos en el apartado anterior junto con el informe al que se refiere el artículo
28.4 del Real Decreto 814/2015, remisión que deberá hacerse en el plazo de dos días hábiles contados desde la notificación de esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 46.2 TRLCSP.”
Séptimo. El 23 xx xxxxx de 2016 se ha recibido en este Tribunal el expediente requerido, continuando el procedimiento por sus trámites. A la vista de dicho expediente, se observa que el órgano de contratación, tras la notificación de la resolución nº 318/2016 ha tramitado los siguientes contratos:
SC-CJ-01/2016 Servicio de asistencia técnica en materia de contratación -Cinema Jove 5.700 € Contrato menor.
SC-CJ-02/2016 Agencia de viajes para la 31ª edición de Cinema Jove 56.000 € Procedimiento negociado sin publicidad
SC-CJ-03/2016 servicios de coordinación con distribuidoras, colaboradores y proveedores 17.758 € Contrato menor
SC-CJ-04/2016 Actualizaciones web y espacios digitales 17.798 € Contrato menor.
SC-CJ-05/2016 Servicio de gestión y coordinación tránsito de películas 11.689 € Contrato menor
SC-CJ-06/2016 Servicio de organización y coordinación encuentro audiovisual de jóvenes 16.990 € Contrato menor
SC-CJ-07/2016 Suministro de equipamiento técnico de proyección para el teatro principal y viveros 15.630 € Contrato menor
SC-CJ-08/2016 Servicios de imprenta del material gráfico del festival 17.579 € Contrato menor.
SC-CJ-09/2016 Servicios de escenografía y realización gala inauguración y clausura teatro principal 16.940 € Contrato menor.
SC-CJ-10/2016 Servicio de montaje y diseño de la decoración de la explanada xx xxxxxxx 9.642 € Contrato menor.
SC-CJ-11/2016 Servicios de protocolo, relaciones institucionales, atención a invitados y jurado 17.425 € Contrato menor.
SC-CJ-12/2016 Servicios de vigilancia y seguridad en la explanada xx xxxxxxx 3.626 € Contrato menor. SC-CJ-13/2016 Alquiler de equipos y asistencia técnica de video digital 10.259 € Contrato menor.
SC-CJ-F-14/2016 Selección de las películas de la sección oficial de largometraje y cortometraje 12.000 € 6 contratos menores, uno por persona.
SC-CJ-F-15/2016 Servicios de intérprete 826 € Contrato menor.
SC-CJ-F-16/2016 Elaboración y coordinación de los textos de la revista diaria 5.762 € Contrato menor. SC-CJ-F-17/2016 Servicio de organización y gestión del ciclo homenaje 4.000 € Contrato menor
SC-CJ-F-18/2016 Servicio de diseño e imagen de Cinema Jove, adaptaciones y spot. 5.124 € Contrato menor.
SC-CJ-F-19/2016 Servicio de alquiler y pago de derechos de las películas 10.900 € Varios contratos menores.
SC-CJ-F-20/2016 Instalación cableado para sonido y luz en la explanada xx xxxxxxx 5.994 € Contrato menor.
SC-CJ-F-21/2016 Servicio de limpieza y retirada de residuos de la explanada xx xxxxxxx 186 € Contrato menor.
SC-CJ-F-22/2016 Presentadoras de las galas de inauguración y clausura del festival 4.000 € 2 Contratos menores, uno por presentadora
SC-CJ-F-23/2016 Organización de la Film Camp Cinema Jove 5.000 € Contrato menor. SC-CJ-F-24/2016 Servicio de grabación de los actos del festival 5.875 € Contrato menor.
SC-CJ-F-25/2016 Inserciones de publicidad en prensa, revistas, radio, etc 15.000 € Varios contratos menores.
SC-CJ-F-26/2016 Coordinación gabinete prensa, community manager, etc 16.940 € varios contratos menores SC-CJ-F-27/2016 Alquiler xx xxxxxx de plástico para la explanada xx xxxxxxx 1.250 € Contrato menor.
SC-CJ-F-28/2016 Realización de los trofeos del festival 8.670 € Contrato menor.
SC-CJ-F-29/2016 Señalización, montaje y desmontaje de la sala de prensa 5.920 € Contrato menor.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Competencia del Tribunal y adecuación del procedimiento El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y el Convenio suscrito al efecto entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma Valenciana, de 22 xx xxxxx de 2013, publicado en el BOE el 17 xx xxxxx del mismo año.
La primera cuestión que ha de plantearse y que constituye, en realidad, el núcleo del recurso, es si el mismo se formula frente a un acto recurrible. Efectivamente, tal y como se señala por el órgano de contratación, cada uno de los procedimientos de contratación iniciados tras la anulación del expediente por la resolución nº 318/2016 no sería susceptible de recurso ante este Tribunal, debido a que su cuantía, en principio, no alcanzaría el umbral establecido en el artículo 40.1 c) TRLCSP, en concreto, los 209.000 euros.
Ahora bien si, como propugna el recurrente, se suman los valores estimados de todos los contratos celebrados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.2 TRLCSP, al considerar que se ha producido un fraccionamiento indebido del contrato, entonces sí estaríamos ante un acto susceptible de recurso. La cuestión fundamental a resolver es, pues, si se ha producido efectivamente ese indebido fraccionamiento del objeto del contrato, con vulneración de lo dispuesto en el apartado 2 del citado precepto o si, por el contrario, la actuación del órgano de contratación fue legítima y amparada en el amplio margen de discrecionalidad que asiste a la Administración a la hora de definir sus propias necesidades y la forma de satisfacerlas.
Señala el artículo 86.2 TRLCSP:
“2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.”
Este precepto es trasposición de lo señalado en el artículo 9.3 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, recogido hoy día en el artículo 5.3 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
La cuestión relativa al fraccionamiento del objeto del contrato ha sido planteada por la doctrina administrativa emanada de las diversas Juntas Consultivas en materia de Contratación, así como por la jurisprudencia comunitaria desde la perspectiva, fundamentalmente, del contrato de obras.
En una primera aproximación, la Recomendación 1/2011 de 6 abril de 2011 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa xx Xxxxxx, señaló en su apartado Segundo:
“La jurisprudencia -por todas, STS 15 de febrero de 1984- acogió dicho criterio al entender consagrado «el principio de unidad de obra para evitar estériles proyectos parciales que pudieran quedar inconclusos con el devenir del tiempo, y para impedir posibles fraccionamientos de la obra conducentes a alterar el régimen de contratación que corresponda» lo que implicaba, según la sentencia mencionada, que por obra completa ha de entenderse las susceptibles de ser entregadas al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ulteriores ampliaciones de que posteriormente puedan ser objeto. De la doctrina y de la jurisprudencia, cabe concluir que son muchos y distintos los criterios utilizados para determinar si el fraccionamiento del objeto del contrato está justificado por exigirlo la naturaleza del objeto, o permitir una utilización o aprovechamiento separado. Lo determinante es si la finalidad buscada, o el resultado, fue una reducción de la cuantía en orden a obviar los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin embargo, ha ido más allá, al analizar los supuestos de fraccionamiento desde una perspectiva más objetiva y haciendo abstracción de las intenciones concretas del órgano de contratación. Es de cita obligada, al estudiar la cuestión, la Sentencia de 5 de octubre de 2000 Asunto C-16/1998 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que vino a establecer importantes criterios en relación con la materia y que pueden resumirse en los siguientes puntos:
a) Dado el concepto de obra contenido en la Directiva, para determinar si estamos ante una única obra, con diversas prestaciones, o ante obras distintas ha de atenderse a la finalidad técnica y económica a que responde la licitación (considerando 38).
b) La existencia de una única obra a estos efectos no depende de factores tales como que la competencia para su licitación corresponda en exclusiva a un poder adjudicador o a varios o que su ejecución pueda ser efectuada por uno o varios empresarios (considerando 43).
c) El hecho de que en otras ocasiones se haya optado por efectuar una sola licitación para todos los trabajos, no implica que estemos ante una única obra (considerando 59).
d) En todo caso, cada supuesto debe valorarse en función de su contexto y de sus propias particularidades (considerando 65).
En definitiva, la cuestión principal, de conformidad con la citada jurisprudencia comunitaria, no se encuentra tanto en la existencia de una intención elusiva por parte del poder adjudicador, sino en el carácter único de lo que constituye el objeto del contrato que se pretende licitar. De este modo, si el objeto del contrato era único y se fraccionó en diversos expedientes, aunque no existiera una intención elusiva, habrá fraccionamiento indebido. Por el contrario, cuando el objeto de lo contratado por separado tenga una unidad funcional técnica y económica, da igual cuáles sean las motivaciones del poder adjudicador al definir el objeto del contrato, no existirá fraccionamiento. Este criterio ha sido confirmado con posterioridad por otras sentencias del mismo TJUE, pudiendo citar al respecto la de 11 de julio de 2013, dictada en el asunto T-358/08
A partir de esta doctrina, el Tribunal de Justica ha tenido ocasión de manifestarse en otras ocasiones, en particular, en relación con los contratos de servicios. Así, en la sentencia de 15 xx xxxxx de 2012 dictada en el asunto C-574/2010, se desarrolla la doctrina jurisprudencial iniciada con la anterior sentencia, desde la perspectiva de los contratos de servicios que pueden incluir una gran variedad de distintas prestaciones que pueden ser objeto de licitación, todas ellas dirigidas a una misma finalidad, no siendo fácil determinar en qué casos y con qué criterios es posible entonces deslindar los supuestos en que existe un fraccionamiento indebido de aquellos en que, simplemente, el objeto de cada contrato es diferente.
El supuesto contemplado en dicha sentencia se refiere a una pluralidad de contratos adjudicados a un despacho de arquitectura y que tenían por objeto desde la elaboración del proyecto, hasta la selección y supervisión de los ingenieros especializados para la ejecución de la obra, la cual además se hizo en diferentes fases, habiendo licitado un contrato distinto para cada servicio y para cada obra.
La respuesta del Tribunal de Justicia a si en tal caso cabía considerar que existía una vulneración del artículo
9.3 de la Directiva 2004/18/CE, puede resumirse, en lo que aquí interesa, del modo que sigue:
a) En primer lugar, el hecho de que la Directiva defina los contratos de servicios en sentido negativo en relación con el concepto de contratos de obra y de suministros, no significa que no le sean aplicables las reglas, principios generales y objetivos del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos (considerando 34)
b) El hecho de que la naturaleza de los contratos de servicios sea diferente del contrato de obras no es suficiente para no aplicar a aquéllos el criterio de funcionalidad desarrollado por el Tribunal en la sentencia de 5 de octubre de 2000. Por ello, para apreciar si las diferentes prestaciones objeto del contrato, así como las distintas fases del mismo deben ser consideradas como constitutivas de un único contrato, debe verificarse el carácter unitario de su función económica y técnica (considerando 41)
c) Las razones presupuestarias o la existencia de prestaciones de distinta naturaleza no son motivo suficiente para admitir el fraccionamiento del contrato, pues en todo caso podría haberse licitado un solo procedimiento, dividiéndolo en lotes para las distintas fases y prestaciones, pudiendo además prever en los pliegos que la adjudicación del contrato se encuentre condicionada a la existencia de crédito presupuestario suficiente (considerando 46).
d) Las prestaciones objeto de licitación eran en todo caso prestaciones típicas de los servicios de arquitectura que tenían el mismo contenido, a saber, esencialmente, la concepción y planificación de las obras a realizar y la supervisión de su ejecución, en relación con un único proyecto arquitectónico (considerando 44).
f) Por todo ello, concluye que las distintas prestaciones de arquitectura que eran objeto del litigio constituían un único contrato de servicios que debió haberse licitado con arreglo a la Directiva 2004/18/CE (considerando 51)
Por todo ello, el Tribunal de Justicia consideró que en ese supuesto la República Federal de Alemania había incumplido, de conformidad con lo declarado previamente por la Comisión Europea, con las obligaciones que le incumben en relación con los artículos 2, 9 y 20 de la Directiva 2004/18/CE, en relación con los artículos 23 a 53.
De conformidad con toda esta doctrina, en el artículo 5.3 de la Directiva 2014/24/UE, a que antes se hizo referencia, ha tratado de mejorar la redacción del antiguo artículo 9.3, al señalar:
“La elección del método para calcular el valor estimado de una contratación no se efectuará con la intención de excluir esta del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Una contratación no deberá fragmentarse con la intención de evitar que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a menos que esté justificado por razones objetivas”.
De lo dicho hasta ahora cabe concluir que cuando el órgano de contratación pretende contratar una obra, suministro o servicio para satisfacer una determinada necesidad, existiendo una única finalidad técnica y económica de las diferentes prestaciones que se contratan, la licitación ha de efectuarse en un único procedimiento, el cual podrá en su caso dividirse en lotes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 TRLCSP, pero sin que dicha división permita al órgano de contratación eludir la aplicación del procedimiento que corresponda en función del valor estimado del total de las prestaciones a contratar.
Solo cuando exista una razón objetiva que permita considerar que cada prestación en sí misma considerada responde a una única finalidad técnica y económica, independiente y separable del resto, podrá el órgano de contratación optar por efectuar procedimientos separados para cada una de ellas, calculando también de forma independiente su valor estimado a efectos de la determinación del régimen jurídico que le corresponda.
Pues bien, en el presente caso el órgano de contratación licitó inicialmente por procedimiento abierto un único contrato que incluía toda una serie de prestaciones que tenían por objeto la organización y realización de las 31º y 32º ediciones del Festival Internacional de Cine de Valencia-Cinema Jove. En la cláusula 2 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas se enumeran las tareas y funciones a desarrollar que incluían, entre otras:
-Diseño y coordinación del contenido de las diferentes secciones a concurso;
-Organización y establecimiento de un calendario de desplazamientos a festivales nacionales e internacionales;
-Labores de selección de los largometrajes y cortometrajes que participan en cada una de las secciones a concurso;
-Traducción al inglés y viceversa de los catálogos que edite el festival;
-Organización y control de todo el material audiovisual necesario para la puesta en marcha del Festival;
-Servicios de interpretación para cada uno de los actos del festival;
-Funciones de atención al público en las sedes principales del Festival;
-Coordinación y realización de los actos de inauguración y clausura;
-Gestión de los viajes, alojamiento y manutención de los jurados, participantes, periodistas especializados, etcétera.
Tras la anulación del procedimiento por parte de este Tribunal en la resolución nº 318/2016, el órgano de contratación opta por contratar de forma separada todas y cada una de esas funciones, fraccionando lo que inicialmente iba a ser objeto de una sola contratación en contratos de pequeña cuantía, de forma que prácticamente ninguno de ellos supere los 18.000 euros, considerándolos así contratos menores.
El órgano de contratación, tras realizar una serie de consideraciones sobre la necesidad e imperiosidad de celebrar el festival en las fechas inicialmente señaladas y la imposibilidad de licitar el contrato por el procedimiento abierto, señala en su informe que decidió asumir la ejecución del contrato con sus propios medios, suscribiendo los contratos necesarios de forma autónoma, constituyendo cada uno de ellos un contrato distinto e independiente entre sí.
Indudablemente, como antes se ha dicho, el órgano de contratación goza de un amplio margen para decidir si agrupa o no varias prestaciones en un solo contrato. Como señala la Junta Consultiva en su informe 7/2012, de 7 xx xxxxx de 2013, al que hace referencia el órgano de contratación:
“(…) La finalidad última de la Ley no es agrupar artificialmente en un solo contrato varias prestaciones de distinta o idéntica naturaleza, sino impedir el fraude xx Xxx señalado. Por todo ello no debe interpretarse este precepto como una obligación de integrar en un solo contrato dos o más prestaciones aunque sean similares y puedan ejecutarse de forma conjunta, si entre ellas no existe un vínculo operativo y es perfectamente posible no sólo contratarlas por separado sino incluso su explotación en forma independiente.”
La cuestión, por tanto, en línea con lo hasta ahora dicho es si entre los distintos contratos existía o no un vínculo operativo y si era posible su contratación por separado y su explotación en forma independiente.
En primer lugar, conviene recordar que nada impide que el órgano de contratación decida organizar el festival utilizando sus propios medios, contratando exclusivamente prestaciones puntuales para algunos de los suministros o servicios necesarios para la celebración del festival y ello aunque en los años anteriores se haya optado por la celebración de un único festival.
En segundo lugar, en línea con lo señalado por la JCCAE en el informe antes mencionado, el hecho de que los distintos contratos estén dirigidos a la organización de un único evento, no significa que entre ellos exista
necesariamente una unidad funcional y técnica, especialmente cuando el objeto de lo contratado responde a servicios de una naturaleza enormemente diversa. En este sentido debe recordarse que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 xx xxxxx de 2012 contemplaba un supuesto en que la totalidad de los servicios eran servicios de arquitectura que, aunque con objeto diferente, respondían en todo caso a una misma naturaleza.
Por ello resulta necesario analizar cada una de las prestaciones que han sido objeto de contratación separada. A la vista del expediente remitido observamos que las prestaciones son enormemente variadas, por lo que no es posible dar una respuesta unívoca a todas ellas.
De este modo, podemos encontrar supuestos que claramente responden a servicios de naturaleza muy diversa e independientes entre sí. En este sentido, nada obliga al órgano de contratación a licitar conjuntamente el servicio de agencia de viajes junto con el servicio de limpieza y retirada de residuos, o el servicio de alquiler xx xxxxxx junto con el servicio de vigilancia, por más que tales servicios respondan en todo caso a la misma necesidad de organizar un único evento. Respecto de tales supuestos no cabe considerar, por tanto, que haya existido fraccionamiento indebido del objeto del contrato.
En otros casos, por el contrario, sí encontramos contratos que gozan de una naturaleza muy similar y respecto de los cuales el órgano de contratación no ha ofrecido una razón objetiva para su fraccionamiento, más allá de la necesidad de licitar el contrato en un corto espacio de tiempo lo que, más bien, abundaría en la idea del que el fraccionamiento tenía precisamente como objetivo eludir la normativa de contratación pública. Así, por ejemplo, no parece responder a una razón objetiva la contratación por separado de la organización y coordinación de los distintos eventos del festival, o la contratación por separado del montaje de la decoración de la xxxx xx xxxxxxx y el alquiler de las sillas que parece que formarían parte de la decoración de la misma sala.
Ahora bien, la suma de la cuantía de todos esos contratos que sí podrían considerarse de análoga naturaleza y respecto de los cuales cabría plantearse la existencia de una unidad funcional y técnica en el sentido de la jurisprudencia europea no alcanza los 209.000 euros establecidos en el artículo 40.1 c) y que determinarían la competencia de este Tribunal. En definitiva, si bien es cierto que, a la vista de los expedientes remitidos podría plantearse la duda de si algunos de los contratos fraccionados debieron constituir un solo contrato, en la medida en que la suma del valor estimado de todos ellos no alcanza en
ningún caso los 209.000 euros, este Tribunal carece de competencia para su examen y revisión, por lo que el recurso debe ser inadmitido.
VISTOS los preceptos legales de aplicación ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha
ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. D.J.F.H., en representación de EL CAPRICHO AUDIOVISUAL S.L. con NIF B97409981 (en adelante EL CAPRICHO) frente a los distintos actos dictados por el Director Gerente de CULTURARTS-GENERALITAT VALENCIANA (en adelante CULTURARTS) para la contratación de lo que fue objeto del procedimiento de licitación anulado por este Tribunal en resolución nº 318/2016 de 29 xx xxxxx.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.