RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 836/2018 X. Xxxxxxxxxx 000/0000 Resolución nº 860/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 1 de octubre de 2018
VISTO el recurso interpuesto por D. A. L. G. O., en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CONACEE),
contra los pliegos rectores del procedimiento de contratación de “Servicio de imprenta para la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, reservado a Centros Especiales de Empleo” expte. CNMY18/SCAGE/07, convocado por la citada Cosellería de la Generalitat Valenciana, con valor estimado de 130.015,20 € (IVA excluido); el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 7 xx xxxxx de 2018 la Subsecretaria de la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana acordó el inicio del procedimiento de contratación por procedimiento abierto para el servicio de imprenta de dicho Departamento con un valor estimado sin IVA de 130.015,20 €.
Segundo. El 27 de julio de 2018 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de licitación y los pliegos correspondientes al procedimiento abierto para el servicio de imprenta de la Consellería reservado a Centros Especiales de Empleo, señalando como fecha tope para la presentación de proposiciones el día 7 de septiembre de 2018 a las 14:00 horas.
Tercero. El procedimiento de contratación siguió los trámites que para los contratos de servicios regula la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
Cuarto. El valor estimado del contrato se anunció por un total de 130.015,20 €, sin división del objeto del contrato debidamente motivada y con una duración de un año prorrogable por otro año. No consta en el expediente remitido la presentación de proposiciones.
Quinto. El 17 xx xxxxxx de 2017, la representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CONACEE) formalizó contra los pliegos rectores del procedimiento el recurso especial ante este Tribunal instando la declaración de nulidad por resultar contrarios a los principios de igualdad, no discriminación y concurrencia competitiva y a la normativa comunitaria europea.
Sexto. Recibido en este Tribunal el expediente, acompañado del informe del órgano de contratación y ante la petición de adopción de la medida cautelar, la Secretaria por delegación dictó la Resolución de 6 de septiembre de 2018 por la que se concede la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 46.2 LCSP, por tratarse de una actuación en materia de contratación del sector público de una Consellería de la Generalitat Valenciana; Comunidad Autónoma que, con fecha 22 xx xxxxx de 2013, suscribió un Convenio de Colaboración con el Ministerio de
Hacienda, atribuyendo a este Tribunal las competencias de la Generalitat Valenciana para entender de este tipo de recursos contractuales.
Segundo. La CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO
(CONACEE) goza de una legitimación corporativa, expresamente reconocida en el artículo 48 de la LCSP, pues en su segundo inciso afirma que: “Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la
organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados”.
“En la actualidad, en el mismo sentido, se manifiesta el artículo 48 de la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por la que se trasponen al Ordenamiento Jurídico Español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXX 9 de noviembre de 2017), y que, si bien a día xx xxx aún no ha entrado en vigor (con fecha para ello de 9 xx xxxxx de 2018 de conformidad con su DF 16ª), es indudable su valor como criterio interpretativo (cfr., a propósito de la aplicación de normativa posterior como criterio interpretativo, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 4 de julio de 2006 –Roj STS 5854/2006-, 29 de noviembre de 2006 –Roj STS 8055/2006- y 4 de octubre de 2016 – Roj STS 4401/2016-), en el que se establece: “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses
legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
De esta nueva regulación respecto de la anterior, este Tribunal extrae dos conclusiones:
b) Se reconoce por primera vez en un texto legal, la legitimación para recurrir por la vía de este recurso especial a las organizaciones sindicales y empresariales, pero solo en los términos contenidos en este precepto.
Así, en nuestras Resoluciones 398/2016, 212/2013, y en anteriores ocasiones (Resolución 221/2012, de 11 de octubre), ya hemos venido señalando que la interpretación de los requisitos de legitimación debe hacerse con amplitud. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 28/2009, de 26 de enero, “el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un
efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta (STC 52/2007, de 12 xx xxxxx, F. 3; también, entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, F. 3; 73/2006, de 13 xx xxxxx, F. 4)”
De igual forma, otros Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales también se han hecho eco de esta misma línea interpretativa en el sentido de reconocer una legitimación amplia para interponer el presente recurso especial, ya que, de otra manera, no tendría lugar la necesaria protección de la tutela judicial efectiva en el ámbito de la contratación pública. Es el caso del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en su Resolución 16/2014, así como en la Resolución 326/2015, en la que ha manifestado en su F.1 lo siguiente: “Sobre la legitimación para recurrir de terceros no licitadores, este Tribunal ha venido sosteniendo en sus resoluciones (220/2015, de 10 xx xxxxx, entre las más recientes), invocando doctrina consolidada del Tribunal Supremo en la materia, que la legitimación activa comporta que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación”.
Tercero. Se recurren los pliegos de un contrato de servicios de valor estimado superior a
100.000 € (artículo 44.1 a) del TRLCSP) susceptible de enjuiciamiento por este Tribunal y se contrae a una actuación impugnable, los pliegos, ex artículo 44.2, a) del mismo cuerpo legal.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal concedido de quince días hábiles, cumpliendo así las prescripciones formales del artículo 50.1, a) de la LCSP.
Quinto. La Confederación (CONACEE) recurrente insta la nulidad de los pliegos y funda su recurso en que la reserva del contrato de servicios a los CEE reseñados en la Disposición Adicional Cuarta de la LCSP, esto es, CEE de iniciativa social, dejando fuera a los CEE de iniciativa empresarial, entra en contradicción con la Directiva 2014/24/UE, (artículo 20), provocando un daño directo a la libre competencia, interdicción de la no discriminación y, facilitando el fraude en la contratación del sector público.
“EN RELACIÓN CON CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO DE INICIATIVA SOCIAL O EMPRESAS DE INSERCIÓN SOCIAL:
permitir la reserva de participación también para las empresas de inserción,
introducir la posibilidad de reservar no solo contratos sino también lotes de los mismos, y pasar de la posibilidad a la obligación.
Esta última fue la gran novedad, mientras la redacción original de la Ley 30/2007 que se mantuvo en el derogado TRLCSP hablaba de “podrá reservarse”, la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, incluyó el mandato de “mediante acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva”.
Considerando (36) “El empleo y la ocupación contribuyen a la integración en la sociedad y son elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades en beneficio de todos. En este contexto, los talleres protegidos pueden desempeñar un importante papel. Lo mismo puede decirse de otras empresas sociales cuyo objetivo principal es apoyar la integración social y profesional o la reintegración de personas discapacitadas o desfavorecidas, como los desempleados, los miembros de comunidades desfavorecidas u otros grupos que de algún modo están socialmente marginados. Sin embargo, en condiciones normales de competencia, estos talleres o empresas pueden tener dificultades para obtener contratos. Conviene, por tanto, disponer que los Estados miembros puedan reservar a este tipo de talleres o empresas el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos o de determinados lotes de los mismos o a reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido”.
Artículo 20 bajo la rúbrica de “contratos reservados” afirma que:
1. Los Estados miembros podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas o desfavorecidas o prever la
ejecución de los contratos en el contexto de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30% de los empleados de los talleres, los operadores económicos o los programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos.
2. La convocatoria de licitación deberá hacer referencia al presente artículo”.
La primera, la Adicional Cuarta, transpone el artículo 20 de la Directiva de la siguiente forma:
“1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.
2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.
3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, salvo en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente”.
La problemática se plantea en torno a la concreción de los referidos en la norma comunitaria, como “talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas o desfavorecidas” que pueden presentarse a las licitaciones de los contratos reservados y que ahora la LCSP los centraliza en los CEE de iniciativa social y empresas de inserción; por ende, a juicio de la recurrente deja fuera a otros CEE, en concreto a los de iniciativa empresarial.
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/2013, de 13 de diciembre) pero en el caso de estos últimos con la variación de que ahora deben reunir el requisito de ser de iniciativa social. Esta característica se define en la Disposición Final Decimocuarta, que confiere una nueva redacción al artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, en concreto introduce el apartado 4º, para definir de esta forma a los CEE de iniciativa social:
“4.Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1.º y 2.º de este artículo son promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social”.
Séptimo. A continuación, hemos de analizar si procede o no plantear desde este Tribunal, la cuestión prejudicial, a saber: si la transposición de la Directiva 2014/24/UE en lo referente
a los contratos reservados ha sido bien recogida en la LCSP o si, por el contrario, la LCSP implica una vulneración, una infracción o un quebranto de la normativa comunitaria europea que goza xxx xxxxx efecto: supremacía y efectos directos.
Para que se pueda plantear una cuestión prejudicial deben darse los siguientes requisitos: Existencia de un litigio en el que se deba aplicar una norma de derecho comunitario.
Existencia de dudas de interpretación de la norma o de validez de la misma o de su compatibilidad con el Derecho comunitario.
Imprescindibilidad de la resolución de las dudas para poder resolver el litigio.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto D. A. L. G. O., en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CONACEE),
contra los pliegos rectores del procedimiento de contratación de “Servicio de imprenta para la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, reservado a Centros Especiales de Empleo” expte. CNMY18/SCAGE/07, confirmando la legalidad de la cláusula impugnada en lo referente a la reserva del contrato a favor de centros especiales de empleo de iniciativa social.