ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 401/2017 Resolución nº 11/2018
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 10 de enero de 2018.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don A.L.C., en nombre y representación de El Corte Inglés, S.A., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getafe de fecha 8 de noviembre de 2017, por el que se adjudica el contrato “Suministro de vestuario, uniformidad y equipamiento de la Policía Local de Getafe”, número de expediente: 35/17, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La publicación de la licitación tuvo lugar el 4 de julio de 2017 en el DOUE y el 20 de julio en el BOE. La adjudicación se realiza por procedimiento abierto y un solo criterio, el precio. El valor estimado asciende a 1.083.300 euros.
Segundo.- El apartado 14 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), en relación a la acreditación de la solvencia técnica o profesional señala:
“2º Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de
productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas.
Criterio de selección. Se requiere que como mínimo el licitador esté en posesión del certificado UNE-EN ISO 9001 2015”.
A la licitación convocada se presentaron dos empresas, una de ellas la recurrente.
Tercero.- Tras la tramitación oportuna, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de noviembre de 2017, se adjudica el contrato a Sagres, S.L., al haber ofertado una baja del 5% sobre los precios unitarios, quedando clasificada en segundo lugar El Corte Inglés, S.A., con una baja del 2%.
El Acuerdo fue notificado a los interesados el 20 de noviembre de 2017, según consta en el sello del registro.
Cuarto.- El 13 de diciembre de 2017, previo el preceptivo anuncio al Ayuntamiento, realizado el día anterior, tuvo entrada en el Tribunal escrito de recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de El Corte Inglés, S.A., en el que solicita se anule la adjudicación recaída pues tras el examen del expediente ha comprobado que la empresa adjudicataria no aportó un dossier técnico en el que se analizaran las características de los productos y la certificación ISO 9001:2015 que poseen no incluye los equipos de protección balística como el chaleco antibalas interior o el caso antidisturbios.
El 26 de diciembre de 2017, el órgano de contratación remitió copia del expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 46.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP).
Cuarto.- La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de interesados, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 46.3 del TRLCSP, concediéndoles un plazo, de cinco días hábiles, para formular alegaciones. Se ha recibido escrito de alegaciones de la adjudicataria Sagres, en el que expone que la ISO 9001:2015 de Sagres, comprende todo tipo de prendas o equipos de uniformidad y protección policial, entre los que, sin duda, están incluidos los chalecos antibalas y los cascos; que ha resultado adjudicataria de numerosos contratos públicos que han implicado el suministro de chalecos antibalas y cascos antidisturbios, entre otros equipos de protección, enumera diversos contratos, concluyendo que Xxxxxx ha acreditado sobradamente su capacidad y solvencia técnica de acuerdo con los requisitos establecidos en el Pliego por lo que el recurso debe ser desestimado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica clasificada en segundo “cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 42 del TRLCSP).
Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo, pues el Acuerdo impugnado fue notificado el 20 de noviembre de 2017, e interpuesto el recurso el 13 de diciembre, se encuentra dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo
44.2 del TRLCSP.
Cuarto.- El recurso se interpone contra la adjudicación de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 40.1.a) y 2.c) del TRLCSP.
Quinto.- Considera la recurrente que “tras analizar el alcance del Certificado de la ISO 9001:2015 presentado por la empresa SAGRES, S.L. consideramos que el mismo, no comprende todos y cada uno de los artículos objeto del expediente nº 35/17 y, por tanto, la adjudicataria no reúne los requisitos mínimos de solvencia requeridos en el PCAP a todos los licitadores, que permitan garantizar su idoneidad para la ejecución del contrato objeto del Expediente cuya adjudicación se impugna. En concreto, consideramos que no se encuentran incluidos dentro de dicho alcance, los equipos de protección balística como el chaleco antibala interior (punto 1.17 Anexo 1 PPT), ni los de protección choque o impacto, como el casco (punto 2.4. Anexo 1 PPT) o el casco antidisturbios (punto 3.8 Anexo 1 PPT), artículos especialmente sensibles para la protección de los miembros de la Policía Local (hasta el punto de exigir para el chaleco antibala interior un seguro de responsabilidad civil por una cifra mínima de 7 millones de euros) (…). Como consecuencia de lo anterior, consideramos que, al no comprender el alcance de la Certificación del Sistema de Gestión de la Calidad conforme a la NORMA UNE ISO 9001:20015, aportada por SAGRES, S. L. todos y cada uno de los artículos, prendas o equipos que componen el vestuario, la uniformidad y equipamiento de la Policía Local de Getafe objeto del Expediente 35/17, y en concreto la idoneidad de los procesos y procedimientos de SAGRES,S.L. aplicables a los equipos de protección balística choque o impacto, no está acreditado que reúna el requisito de solvencia técnica y profesional requerido en el PCAP a todos los licitadores, por lo que debería haber sido excluida del procedimiento de licitación en la fase de selección”.
Expone el informe del órgano de contratación que “tanto la empresa SAGRES S.L., como EL CORTE INGLES S.A., cumplen los requisitos de solvencia económica
-financiera y técnica- profesional, requeridos. En la cláusula 2 del PPT se establece que no cumplir los requisitos técnicos fijados en el pliego es motivo de exclusión, así
como que se puede incrementar la calidad y exigencias del mismo, pero en ningún caso se establece en los criterios de valoración una puntuación adicional por aportar un catálogo o relación con las características de los productos ofertados. EL CORTE INGLES S.A. presenta un catálogo especificando las características de los productos ofertados, pero no se valora porque no se pide. SAGRES S.A., no presenta catálogo, porque no se pide, pero sigue cumpliendo los requisitos de solvencia técnica.
En la cláusula 9 del PPT se establece la posibilidad de que la jefatura de Policía Local decida realizar inspecciones puntuales o periódicas en laboratorios para ver si los productos entregados por las empresas cumplen los requisitos exigidos en el PPT, en caso de incumplimiento procede penalización e incluso resolución del contrato. Por tanto las características de todos los productos, incluidos los que tienen unas características especiales como chalecos antibalas y cascos de protección vienen definidas en el PPT”.
El artículo 62 del TRLCSP establece que “Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la Documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo”.
El artículo 62 de la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública, relativo a las normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental, establece:
“1. Cuando los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad, en particular en
materia de accesibilidad para personas con discapacidad, harán referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas pertinente, certificados por organismos acreditados. Reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad cuando el operador económico afectado no haya tenido la posibilidad de obtener tales certificados en el plazo fijado por causas no atribuibles al operador económico, siempre que este demuestre que las medidas de aseguramiento de la calidad que propone se ajustan a las normas de aseguramiento de la calidad exigidas”.
El Anexo XII de la Directiva 2014/24/UE en su parte II, capacidad técnica, establece, entre los medios para acreditar la capacidad técnica de los operadores económicos contemplados en el artículo 58:
“k) en lo que se refiere a los productos que se deban suministrar:
i) adjuntando muestras, descripción o fotografías de los mismos, cuya autenticidad deba certificarse a solicitud del poder adjudicador.
ii) presentando certificados expedidos por institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencia a determinadas especificaciones o normas técnicas”.
El artículo 77.1.f) del TRLCSP, en relación a los medios admitidos para acreditar la solvencia técnica o profesional en los contratos de suministro, admite los “certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas”. La forma de acreditación del cumplimiento se regula en el artículo 80 del TRLCSP. Y el apartado 2 del mismo artículo establece “en los contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras, la capacidad de los operadores económicos para
prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad”.
La solvencia técnica o profesional tiene como objetivo elegir a los licitadores que los órganos de contratación consideran capaces para la ejecución del contrato. Los poderes adjudicadores podrán imponer requisitos para asegurar que los operadores económicos poseen la experiencia y los recursos humanos y técnicos necesarios para ejecutar el contrato con un nivel adecuado de calidad.
Los medios para acreditar la solvencia son, exclusivamente, los señalados en los artículos 75 y 79 del TRLCSP; los artículos 80 y 81 no constituyen medios adicionales para justificarla, sino que tienen un alcance delimitador de los certificados que sí se contemplan en los artículos 76 a 78. El propósito del artículo 80 del TRLCSP, como el del artículo 62 de la Directiva 2014/24/UE, es asegurar que en los contratos sometidos a regulación armonizada, el certificado que se exija se ajuste a determinados estándares y que, en todo caso, se admitan medios de prueba alternativos sobre la calidad requerida.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de suministro cuyas prestaciones son: la adquisición de vestuario, equipamiento y uniformidad para la Policía Local. Para comprobar que el empresario licitador puede cumplir con las obligaciones contractuales los criterios de selección pretenden que se aporte determinada documentación por las empresas licitadoras, en este caso relativas a los productos a suministrar. El criterio de selección elegido señala literalmente que se han de presentar certificados oficiales que acrediten la conformidad de los productos al menos a la norma ISO 9001: 2015.
Comprueba el Tribunal que el certificado relativo a la norma ISO 9001:2015 aportado por Sagres, S.L., comprende los siguientes ámbitos:
Diseño, confección y comercialización de prendas de protección y uniformidad (impermeables, térmicas e ignífugas, prendas de vestuario y prendas de cabeza, calzado y accesorios/complementos, incluyendo el control de calidad en los siguientes procesos: recepción de materias primas, corte de los tejidos, pegado e inspección final del producto terminado (…) mantenimiento de prendas, logística y distribución xx xxxxxxx, guantes, accesorios, prendas de cabeza y prendas de vestuario.
Teniendo en cuenta los diferentes tipos de prendas que se incluyen en el PPT, cabe entender que el certificado comprende a todas ellas, incluido el casco antidisturbios que aparece dentro del apartado equipamiento y que tiene la consideración de un accesorio de protección o un complemento.
Respecto del chaleco antibalas interior debe señalarse que el PPT establece unos requisitos específicos de protección balística:
“Panel balístico flexible con laminado híbrido que otorgue un nivel de protección balística lllA certificado por el propio laboratorio NIJ (Instituto Nacional de Justicia Americano), normativa NIJ STD 0101.04 y NIJ Requerimientos Interinos 2005.
• Nivel balístico: lllA + 24 Julios objetos Punzocortantes.
• Peso: 1,3 -1,7 Kg.
• Espesor del panel balístico: 6 mm.
• Superficie total del chaleco: 0,3 M2.
• Disponible en modelo femenino.
Los paneles balísticos tendrán una garantía mínima de 9 años, contados desde su entrega en las dependencias de la Policía Local de Getafe.
Ante la posibilidad de que defectos de fabricación pudieran desembocar en fatales desenlaces, se aportará seguro de responsabilidad civil por una cifra mínima de 7 millones de euros”.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso de este producto, los requisitos son específicos y se deben cumplir y justificar, además de la solvencia general exigida en el PCAP para el suministro objeto del contrato.
Prueba evidente de esta circunstancia es la necesaria aportación de un seguro de responsabilidad civil para cubrir posible defectos de fabricación del chaleco.
Por lo tanto el certificado de la norma ISO aportado debe integrarse necesariamente, en cuanto al chaleco antibalas, con los específicos requisitos del producto exigidos en el PPT, sin que pueda concluirse que la no inclusión del chaleco de manera específica, sea causa de exclusión por no haber acreditado la solvencia.
Como indica el Ayuntamiento en su informe, el Pliego no exige la presentación de información técnica de los productos, siendo suficiente con la declaración de cumplimiento que implica la presentación de la oferta, cumplimiento que será verificado posteriormente, cláusula 9 del PPT, mediante las inspecciones que la Jefatura de Policía Local considere precisas.
En consecuencia, entendiendo que la adjudicataria ha acreditado debidamente los requisitos de solvencia, procede desestimar el recurso.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don A.L.C., en nombre y representación de El Corte Inglés, S.A., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getafe de fecha 8 de noviembre de 2017, por el que se adjudica el contrato “Suministro de vestuario, uniformidad y equipamiento de la Policía Local de Getafe”, número de expediente: 35/17.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión mantenida por el Tribunal en su reunión de 3 de enero de 2018.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.