Introducción Roxana Maita
I
Introducción
Xxxxxx Xxxxx
C.I: 17.919.524
Introducción.
Podemos definir el contrato de mandato como un vinculo jurídico entre dos sujetos denominados, por una parte el mandante y por la otra parte denominado el mandatario; ahora bien, el mandatario en esta situación se obliga a cumplir determinadas facultades ordenadas por el mandante en razón del símbolo que exteriorizaba la confianza del uno y la fidelidad que le prometía el otro.
Para el Antiguo Derecho Romano, base de nuestro actual derecho, el mandato radica en que los negocios jurídicos que nosotros no podemos arreglar personalmente se le pueden encomendar a otra persona a fin de exista mediante los servicios recíprocos a la utilidad común. En este sentido debemos señalar, que algunas de las connotadas características principales de este contrato son las siguientes: es consensual por cuanto existen el consentimiento por ambas partes, es conmutativo por que ambas partes conocen en forma absoluta las obligaciones que les corresponde a cada quien, es no formal, es unilateral, sinalagmático imperfecto, su naturaleza es gratuita, entre otras que resaltan al contrato de mandato en las demás relaciones consensuales. También podríamos decir que este contrato no está supeditado a condición, el mandatario debe dar cuenta al mandante sin salirse de los amplios limites orientados por el mandante ya que estaría incumpliendo la obligación en donde el mandante tiene la acción contra el mandatario y el mandatario de exigir indemnización de sus derechos , en cuanto a la extensión de este contrato podemos señalar, que se produce por los causales que continuación se indican: por el cumplimiento de lo encomendado, la muerte del mandante o del mandatario el cual extingue el mandato. En la actualidad encontramos ente contrato en nuestro ordenamiento jurídico ya que se evidencia en nuestra ley sustantiva civil venezolana vigente varios clases de mandato que la usamos en la vida diaria de la profesión del derecho. Estos mandatos son el poder Apud-Acta, el Poder Especial, el Poder General, el Poder en representación en nombre de otro, entre otros, que mencionaremos con posterioridad en el presente trabajo.
Desarrollo
1.
Definición
Análisis
Desenvolvimiento Histórico
Xxxxxx Xxxxx
C.I: 17.919.524
Definición.
El mandato (mandatum) es un contrato consensual, bilateral imperfecto y de buena fe, por el que una persona, llamada mandatario o procurador (is qui mandatum accepit, procurator), se obliga gratuitamente a efectuar un encargo, comisión o gestión encomendada por otra persona, llamada mandante (mandator o dominus negotii), y que atañe al interés de ésta o de un tercero.
Mandatum deriva de mandare, el cual, a su vez, proviene de manum daré, que significa "confiar una cosa a alguien", "dar comisión o encargo", "autorizar", "dar una orden o instrucción". Según Xxxxxx, mandatum, en sentido estricto de contrato consensual, fue una creación artificial de la literatura jurídica, siendo todavía dudoso si los juristas clásicos llegaron a usar mandare y mandatum en su más amplia acepción. “Según Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx”
Concepto de Mandato según Xxxxxx Xxxxx. “El mandato es un contrato por el cual una persona da encargo a otra persona, que acepta, de realizar gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones. El que da el mandato se llama mandante, mandator o dominus; el que se encarga de ello se llama mandatario, procurator. Este contrato tenia una gran utilidad práctica, pues sucede con frecuencia que una persona está impedida, por enfermedad o por ausencia, de realizar los actos necesarios a la gestión de sus bienes (Xxxxxxx, L. I, § 2, de procur., III, 3), y tiene que recurrir a la buena voluntad de un tercero. Así que los poderes confiados al mandatario podían ser más o menos amplios: ya estaba encargado de uno o varios asuntos especiales., ya su manda era general y comprendía la administración del patrimonio entero”
Concepto de Mandato según Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. “Es un contrató en virtud del cual una de las partes (el mandante) confía un encargo a la otra (el mandatario), quien se obliga a cumplirlo gratuitamente”.
El Código define el mandato diciendo: "El mandato o pro-curación es un acto por el cual una persona da a otra el poder de hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre" (art. 1984, primera parte). Y agrega luego: "El contrato sólo se perfecciona por la aceptación del mandatario" (art. 1984, segunda parte).
Análisis
Por todo lo antes mencionado, podríamos definir al Mandato como una relación jurídica mediante el cual una persona se constriñe a realizar determinados actos lícitos, por cuenta de otra persona que le ha facultado dicho poder para realizar los mismos, el cual radica su importancia en tres elementos:
Primero: La obligación de realizar uno o más actos o negocios jurídicos.
Segundo: El hecho de que el mandatario lo va a hacer por cuenta de otra persona, es decir, el va a actuar impulsado por la voluntad de otra persona.
Tercero: Que esta actividad que va a realizar el mandatario en principio es gratuitamente: pero que en determinadas circunstancias será remunerada su actividad.
1.2. Desenvolvimiento Histórico.
Para el Antiguo Derecho Romano, base de nuestro actual derecho el mandato se encontraba dentro de la clasificación de los contratos sinalagmáticos imperfectos y de buena fe, y lo definían como "contrato por el cual una persona (mandante), le encarga a otra (mandatario), que realice o lleve a cabo determinado actos.
Xxxxxxx, discípulo de Xxxxxxxx, indica las causas que dieron origen al mandato: "En los negocios que nosotros no podemos arreglar personalmente, la fidelidad del amigo viene en nuestra ayuda y hace nuestras veces. No podemos en efecto hacerlo todo por nosotros mismos; de aquí las amistades, a fin de proveer mediante los servicios recíprocos a la utilidad común". Mandato viene del latín mandatum que procede a su vez xx xxxxx datio, dar la mano, símbolo que exteriorizaba la confianza del uno y la fidelidad que le prometía el otro.
Las acepciones eran "encargo", "comisión", "mandamiento", "orden". Sin embargo debe distinguirse el mandato como contrato, formado por una oferta de encargo y la aceptación del mismo, entre dos hombres en situación de igualdad, libres para dar y aceptar el encargo, de otras situaciones que se presentaran en Roma el cual por oposición a los de derecho estricto, donde priva la rigurosidad, se caracterizan porque "todo se debe arreglar en ellos según la equidad".
En está época, se llevaban la mayoría con el carácter de gratuitos, más se contemplaba en algunas ocasiones que se remunerará al mandatario por su encargo, finalmente para dejar caracterizado el mandato romano, es necesario ocuparse de la representación: de la posibilidad o no, en aquel Derecho, de conferir un mandato representativo que permitiera al mandatario actuar en nombre y por cuenta del mandante. Hay consenso en el sentido de negar esa posibilidad: el mandatario romano actúa en su nombre, adquiere para sí los derechos y contrae del mismo modo las obligaciones; luego, en un segundo momento, transmitirá esos derechos y esas obligaciones al mandante, que incluso puede forzarlo a ello por la actio mandati directa.
La razón de la exclusión del mandato representativo debe encontrarse en el particular concepto romano acerca del hombre libre, de su dignidad, de la fuerza de su palabra empeñada, de la personalidad de toda gestión. No se imaginaba siquiera que un hombre libre no se ocupase directamente de las cosas propias, dejando este cuidado a otros igualmente libres. No olvidemos que el mandato importa, en alguna medida, un desdoblamiento de la personalidad jurídica al posibilitar que otros actúen por nosotros; si esa actuación es en nombre ajeno el desdoblamiento se agudiza: uno mismo y otros pueden invocar el nombre de uno, obligarse por uno, entre otros.
Sin embargo, también en esta cuestión en apariencia tan fundamental para los romanos, se admitieron excepciones:
La inadmisibilidad de la representación en los negocios jurídicos no regia en punto a la propiedad y a la posesión que podía adquirirse. Esta idea de representación no es admitida en derecho romano ya que la regla es que una persona sui juris no puede adquirir mas que por si misma y no puede obligar mas que así misma.
b) Cuando la deuda había sido contraída o el negocio conducido por el hijo de familia o un esclavo, el acreedor tiene dos deudores: quien contrajo la deuda y el padre o amo, y puede perseguir a su elección a uno u otro
Entre los deberes más comunes del mandatario se consideraban los siguientes:
•Desarrollarse por medio del mandato según las instrucciones y acuerdos del negocio.
•Si hubiere negligencia o culpa grave de parte del mandatario, resarcir de los daños y perjuicios al mandante.
En el derecho romano se tenía el mandato post xxxxxx, que por su nombre, se entiende que era aquel que configuraba sus efectos por medio de la muerte del mandante, que podían tener un encargo cualquiera, como el hacerse cargo de vender las pertenencias del muerto, o bien, el mandato de crédito o calificado, que era al igual que lo antes mencionado, aquel por medio del cual, se le obligaba al mandatario a prestar una cantidad determinada de dinero a un tercero determinado.
En el Derecho intermedio se respetaron las líneas maestras del instituto, tal como aparecían en las compilaciones romanas. La doctrina está de acuerdo en que casi ninguna alteración sufrieron los principios en manos de los glosadores o de las legislaciones de los pueblos germánicos o francos. Se apunta sí que el empleo del mandato fue muy raro en esos pueblos, a diferencia de lo que ocurrió más tarde en aquellos en los cuales tuvo un gran desenvolvimiento la actividad comercial.
2. Características del Contrato de Mandato
2.1 Condiciones de Existencia
2.2 Efectos Derivados del Contrato de Mandato.
Xxx Xxx Xxxxxx
C:I: 19.397.853
2. Características del Contrato de Mandato.
La doctrina establece para que se pueda identificar un contrato de mandato en una relación jurídica, este debe tener las siguientes características:
Es Consensual: según su modo de formación, ya que el mandato se concluía por el simple consentimiento de las partes contratantes, el cual era factible dado expresamente por palabras, por carta o por mensajero; o puede darse tácitamente, pues el que sabe que un tercero obra por él y que no se opone a ello es considerado como dándole un mandato tácito.
De Derecho de Gentes: en relación con su origen como tal, ya que está al alcance de ciudadanos romanos y peregrinos.
De Buena Fe: ya que en el mandato en su interpretación pueden intervenir consideraciones de equidad, es decir, es un contrato en el cual ambos contratantes responden, no sólo de lo expresamente convenido, sino también de todo aquello que, aun no pactado, demande la equidad, es decir, de todo aquello que sea exigible entre personas justas y leales, con arreglo a las circunstancias del caso concreto (ex fide bona)
Principal: el mandato en su dependencia, pues este tiene existencia autónoma, esto es, que su celebración no supone necesariamente la preexistencia de otro contrato ya que existían por si mismos
Pueden ser Conmutativos: de acuerdo a su naturaleza con relación a los contratos onerosos, los cuales estos se dividían y la doctrina establece que son conmutativos cuando las prestaciones a cargo de las partes eran ciertas. Es un contrato conmutativo típico, porque en nada depende xxx xxxx la cuantía económica de las obligaciones de las partes, cada quien sabe a que se obliga y cual es el monto de esa obligación.
No Formal: el mandato de acuerdo a su formación no requería para su perfeccionamiento el cumplimiento de ciertas formalidades ya que se perfecciona con el simple consentimiento de las parte.
Unilateral o Sinalagmático Imperfecto: El mandato es, en principio, un contrato unilateral que inicial y necesariamente solo engendra obligaciones al mandatario, en el cual debía existir la promesa obligatoria del mandatario de realizar el encargo encomendado para la existencia del contrato, aunque hechos posteriores pueden originar también obligaciones para el mandante, razón por la cual se lo clasifica como "sinalagmático imperfecto". Sin embargo, cuando el mandante ha prometido una remuneración al mandatario, el contrato, según la doctrina dominante sin que falten discrepancias es bilateral
Gratuito: el mandato por su naturaleza, son aquellos que no derivan contraprestación equivalente en lucro, ya que es a titulo gratuito, por ello el mandatario no percibe remuneración alguna. De lo contrario, podría haber arrendamiento de servicios, si la remuneración consiste en una suma de dinero, o contrato innominado, cuando tal remuneración se traduce en una cosa distinta del dinero. En consecuencia, el mandante, no debe ninguna remuneración al mandatario, salvo pacto en contrario. Este pacto puede ser tácito. Así, se considera oneroso el mandato cuando su ejecución constituye parte del ejercicio de la profesión que ejerce normalmente el mandatario a título lucrativo, salvo que medien circunstancias especiales el mandato puede ser gratuito u oneroso siendo una tendencia indudable del Derecho moderno la que apunta a la onerosidad, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho Romano.
Intuitu Personae: Es un contrato tanto en relación a la persona del mandante, como en relación a la persona del mandatario. Es el carácter estrictamente personal que tiene el contrato de mandato, puesto que se celebra en atención a las cualidades personales, y sobre todo xxxxxxx del cliente, es decir, la confianza que se tenga al otro contratante, y en ultimo caso la posición económica.
El mandato fue, probablemente, el más antiguo de los contratos consensuales, y aun, "el primero de los contratos de buena fe cuya existencia está atestiguada bajo el procedimiento formulario”
El contrato de mandato para distinguirlo de las demás convenciones consensuales son importantes las tres ultimas características, ya que es el único sinalagmático imperfecto y gratuito; y el hecho de ser intuitu personae lo asemeja en este aspecto al contrato de Sociedad pero lo diferencia del contrato de venta y de la locación.
2.1. Condiciones de Existencia.
Para que pudiera hablarse en Roma de un Contrato de Mandato válido, además de sus características anteriormente mencionadas, se precisaban las siguientes condiciones existenciales o requisitos:
El consentimiento de las partes:
La obligación del mandato descansa en el libre consentimiento de las partes, sin que se requieran formalidades especiales o la entrega de cosa, el cual era posible manifestarlo de dos maneras, por ello el mandato puede ser expreso o tácito.
Aunque el consentimiento en el mandato se rige, en principio, por el Derecho común, deben hacerse algunas observaciones. El Código Civil en el articulo 1.685 indica que “El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario” El alcance de esta norma consiste en aclarar que tanto el asentimiento del mandante, como el asentimiento del mandatario, pueden ser expresos o tácitos.
Debe destacarse, por lo demás, que la clasificación del mandato expreso o tácito se hace exclusivamente en relación con la forma de asentimiento del mandante, no del mandatario. Entre los casos de mandato tácito pueden citarse el mandato doméstico conferido por el marido a la mujer o a otras personas que conviven con el mandante (ejemplo a padres, hijos, entre otros); el mandato del dueño a sus sirvientes domésticos para realizar pequeñas compras, entre otros.
Si se atiende a la forma en que se señalan las facultades conferidas al mandatario para la ejecución de su encargo, el mandato puede ser concebido en términos generales o expreso. En este sentido, mandato expreso es el que señala específicamente las facultades que se confiaren al mandatario, y mandato concebido en términos generales el que no las señala así.
Que el objeto sea lícito:
Aunque el mandato puede hacer nacer obligaciones para ambas partes, cada una de las cuales tiene su objeto propio, el objeto del mandato por antonomasia es el acto jurídico (o los actos jurídicos), que el mandante encarga al mandatario y que éste se obliga a ejecutar por cuenta de aquél. Se puede conferir mandato para realizar toda clase de actos jurídicos, salvo para aquéllos respecto de los cuales no cabe representación. El objeto del contrato de mandato lo recomendable es que fuera un hecho u obra lícita y honesta. En caso contrario, en el supuesto de que el encargo su objeto fuera el de cometer delicta, el mandato es nulo, es decir, es nulo el mandato de la cosa inmoral, y por ello no es posible utilizar la actio mandati.
El objeto podía consistir no solo en la realización de uno o mas negocios jurídicos sino que también podía serlo un hecho material, lo que conlleva a la persona que por mandato hubiere consumado un delito, o realizado un negocio jurídico (material o procesal) o actividad de hecho contraria a la ley moral o a las buenas costumbres carecía de la actio mandati contraria para reclamar al mandante el resarcimiento de la condena que contra él hubiere recaído: el que recibió mandato de llevar a cabo la lesión de un hombre o un homicidio, nada podrá reclamar al mandante en base a la actio mandati contraria, por ser torpe e ilícito el objeto del mandato.
En fin, en términos generales, cabe afirmar que cuando el objeto del mandato fuere una acción gravemente contraria a dictados de la ley positiva o natural, incurrían en responsabilidad penal tanto el mandante como el mandatario, aquel en primero y este en segundo lugar.
Que sea gratuito, que no hubiere remuneración:
Para los Romanos el Contrato de Mandato consistía en que el mandatario no recibiera retribución o remuneración alguna por su gestión, debido a que el mandatario presta un servicio al mandante que este ha puesto en él su confianza, en virtud de lo expresado es un contrato esencialmente gratuito, ya que el mandato, si no es gratuito, es nulo, porque trae su origen del favor y la amistad; por tanto, la retribución es contraria al favor pues, al intervenir dinero en virtud de que las partes hubieran fijado un salario, no habría mandato, sino el negocio mira más arrendamiento de servicios o contrato innominado.
Sin embargo, como sabemos, que el mandato excluye toda remuneración en concepto de precio o merces, no la excluye por completo porque estaba permitido remunerar ciertos servicios a título de honorarium o salarium en señal de agradecimiento por los servicios prestados, por lo cual estos no pueden ser objeto de un arrendamiento. Efectivamente tales eran aquellos que corresponden al caso de que un profesional liberal (ya sea un jurista, médico, abogado, maestro, etc.) se comprometiera a prestar sus servicios, pero no pareció a los romanos que tal prestación pudiera encuadrarse dentro del marco de la locatio-conductia, pues la concepción aristocrática que de semejantes actividades existía en Roma exigía que las mismas se desempeñaren gratuitamente.
En tal situación, la solución ideal consistía en acudir al contrato de mandato, por cuya virtud la prestación de los servicios liberales prometidos se hacía en concepto de mandatario y nunca en concepto de mercenario, pues el mandante no se obligaba a pagar un precio como retribución del servicio prestado.
Salvando el plano jurídico ideal, no hubo obstáculo para que como expresión de gratitud o gratificación, más que como compensación al servicio prestado, se admitiera que en tales casos el mandatario percibiere una remuneración, que no es llamada merces sino honorarium o salarium (Papiniano), la cual era reclamable no a través de la actio mandati contraria, sino per extraordinariam cognitionem.
De esta manera quedaba delicadamente a salvo la dignidad de la función, mientras que su desempeñante no dejaba de percibir lucro y beneficio por la prestación de sus servicios profesionales: "Xxxxxxx, por ejemplo, no habría consentido que sus servicios de abogado fuesen objeto de un arrendamiento, aunque, por lo demás, no sintiese escrúpulo alguno en aceptar remuneraciones en forma un tanto menos vulgar."
No creemos, de todas maneras, que el particular caso comentado suponga una derogación parcial del principio esencial de que el mandato debe ser gratuito, pues en él, aunque formal y jurídicamente se habla de contrato de mandato, sustancial y filosóficamente lo que hay es un contrato de arrendamiento de servicios y aun de obras.
Se debe tener presente que el Contrato de Mandato puede ser gratuito u oneroso, siendo una tendencia indudable del Derecho moderno la que apunta a la onerosidad, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho Romano el cual apunta a que solo podía ser gratuito.
Necesario interés jurídico en el mandante:
La doctrina sostiene, que el mandato ofrezca, y éste será el caso más corriente, interés para el mandante o para un tercero sin que importe en nada que con el interés de uno u otro se dé, eventualmente, un interés del mandatario, es decir, que es preciso que el mandante tenga un interés pecuniario en la ejecución del mandato. Es un principio general que toda obligación debe procurar al acreedor una ventaja apreciable en dinero: si no tiene interés, no tiene acción. Por lo tanto, el mandato dado en sólo interés de un tercero no es obligatorio, sino luego que las partes están de acuerdo, y el mandatario no puede ser obligado a ejecutarle. Pero hay un momento en que el contrato adquiere toda su fuerza. Es cuando el mandatario ha empezado voluntariamente su ejecución; desde entonces aparece el interés del mandante, pues es responsable para con el tercero, en cuyos negocios se ha injerido.
Desde el ángulo que estamos considerando, las siguientes distinciones dentro del mandato las diferentes variedades del mandato podían darse en Roma en dos categorías:
Es inmediatamente obligatorio cuando es dado: a) En interés del mandante solo: tal es el mandato de conferirle para la administración de sus bienes llevar los negocios del mandante, o de ponerse por fiador de él; b) En interés del mandante y de un tercero: por ejemplo, si el mandato tiene por objeto administrar un fondo común entre el mandante y un tercero o de afianzar una deuda común; c) En interés del mandante y del mandatario tal es el caso en que un fiador perseguido por el acreedor le da mandato de obrar contra el deudor principal a riesgos y peligros suyos, periculo mandantis.
b) Al contrario, el mandato no produce obligación sino después de un comienzo de ejecución, si es dado: á) En solo interés de un tercero; por ejemplo, si el mandatario está encargado de administrar los asuntos de un tercero, de ponerse por fiador suyo, es decir el mandante encarga al mandatario la administración de los negocios de otro; b) En interés del mandatario y de un tercero; tal es el mandato de prestar a interés dinero a un tercero. El mandatario encuentra una colocación ventajosa, y el tercero, el dinero que necesita: es el mandato credenda.
En cuanto al mandato que sólo interesa al mandatario se consideraba nulo ya que no es más que un simple consejo que no produce por sí mismo obligación alguna, en el caso de que quien lo formuló se propusiere perjudicar al interesado (consejo malicioso), puede generar responsabilidad en cuanto hecho ilícito, disponiendo el perjudicado de la actio doli para exigir al consejero la indemnización de los daños causados.
2.2. Efectos derivados del Contrato de Mandato.
La doctrina ha establecido que el contrato de mandato romano, como sabemos es el único de las convenciones consensuales que tiene como características la de ser sinalagmático imperfecto, en consecuencia, desde su perfeccionamiento engendraba obligaciones a cargo de una sola de las partes contratantes (el mandatario), mientras que, eventualmente, podían surgir también obligaciones a cargo de la otra (el mandante). Las obligaciones del mandatario o pueden faltar, pero las del mandante son puramente circunstanciales.
Ahora bien, consideraremos por separado las obligaciones del mandatario, las obligaciones del mandante y, finalmente, en cuanto terceras personas pueden resultar afectadas en virtud del contrato de mandato, sé expondrán los efectos del mandato frente o respecto a terceros:
Obligaciones del mandatario:
Realizar la gestión: Xxxx ejecutar el mandato y dar cuenta de él al mandante, que tiene contra él, para obligarle, la acción mandati directa, o lo que es igual a que el mandatario esta obligado a llevar a cabo el mandato aceptado de acuerdo a las instrucciones recibidas del mandante, cómo es obvio, las instrucciones del mandante pueden ser más o menos claras y precisas. La iniciativa del mandatario será más o menos amplias según los casos pero sin salirse de los límites que le han sido asignados. Si los ha excedido, es considerado como incumplidor de su obligación.
En principio, se excedía en la ejecución del mandato (egreditur mandatum) el mandatario que lo verificaba en distintas condiciones a las fijadas por el mandante, ya fueren más onerosas, ya fueren más ventajosas. El mandatario que excedía los límites del mandato respondía de las consecuencias (daños e intereses) de su gestión indebida.
Ahora bien, no fue idéntico el criterio de las escuelas en relación al supuesto de exceso en la ejecución del mandato: Los Sabinianos aplicaban esta solución rigurosa en el caso en que el mandatario, encargado de comprar una cosa por un cierto precio, la había comprado a un precio superior. Para ellos había inejecución del mandato. El mandante no podía ser obligado a aceptar la adquisición, aun por el precio que había fijado; Pero los Proculeyanos hicieron prevalecer una solución más suave para el mandatario y que no podía dañar al mandante: el mandatario puede hacer considerar el mandato como ejecutado en los límites convenidos, haciendo el sacrificio del excedente del precio. Es necesario agregar que el mandatario ejecuta bien el mandato, si compra en condiciones más ventajosas.
Rendir Cuentas: El mandatario estaba obligado a rendir cuentas de su gestión al mandante y a transferirle todas las adquisiciones realizadas como consecuencia del cumplimiento del mandato. Si en virtud del cumplimiento, este se hizo propietario de alguna cosa, debe transmitírsela al mandante mediante mancipatio, in iure cessio o traditio; si adquirió derechos de crédito, debe cederlos a su mandante, entre otros.
Singularmente, el mandatario debe restituir las usurae que hubiere obtenido a consecuencia de la inversión de los capitales que le fueron confiados, aunque dichos capitales hayan sido colocados a interés contra la voluntad del mandante. También adeuda los intereses cuando, no habiendo comerciado con el dinero del mandante, lo empleó, sin embargo, en su propio provecho y servicio.
Igualmente, quien recibió mandato para una actuación procesal (procurator ad litem) debe rendir cuentas al poderdante de las resultas del pleito, de acuerdo a la buena fe: "Así, pues, debe restituir en virtud de la actio mandati todo lo procedente del litigio, ya referente a lo principal del asunto mismo, ya a lo extrínseco de él, de manera que si por error o por injusticia del juez fuese logrado algo no debido, incluso esto lo debe entregar."
En caso de sustitución: Por la regla general, el mandatario puede servirse de otra persona (sustituto) para la verificación del encargo que le fue encomendado; mas, en este caso, el mandatario es el único responsable ante el mandante por los riesgos que deriven de la sustitución.
En el Derecho clásico, en el cumplimiento de las obligaciones el mandatario era únicamente responsable por dolo; posteriormente, en el Derecho justinianeo, el mandatario responde, no solamente por xxxx, sino también por la culpa levis in abstracto.
Nos encontramos, pues, ante uno de esos supuestos excepcionales en que la ejecución de su obligación, el mandatario es responsable de su dolo y de toda falta.
Manifiestamente se declara por autoridad de la ley que el mandatario responde del dolo y de toda culpa, mas no del caso imprevisto.
Ahora bien, considerando que el mandatario presta gratuitamente sus servicios, según ciertos jurisconsultos opinan que éste no está interesado en el contrato, ya que solo presta un servicio gratuito, y no debería responder más que de su dolo puesto que el mandatario difícilmente estaría dispuesto a asumir esta responsabilidad (por culpa levis) sin recibir compensación alguna. Pero otros jurisconsultos hicieron prevalecer una doctrina más severa y con razón, pues el mandatario, en quien el mandante pone toda su confianza, debe merecerla por sus cuidados; se compromete a ello tácitamente aceptando el mandato que es libre de rehusar.
Obligaciones del mandante:
El mandante dentro de sus obligaciones debe hacer que el mandato no cause al mandatario ningún perjuicio. En su caso contrario, debe reembolsar al mandatario los gastos hechos por causa del cumplimiento del mandato, así como indemnizarlo de las pérdidas que haya experimentado por el mismo motivo.
El mandante debe liberar al mandatario de las obligaciones que contrajere en la ejecución del mandato. Tal liberación de deudas se verificará tomándolas el mandante a su cargo mediante una novación.
El mandante debía pagar al mandatario los intereses legales de las sumas de dinero propias de éste, que hubiere anticipado para dar cumplimiento a la comisión recibida. El mandante responde del dolo y de toda culpa, ya que el es el beneficiario en el contrato y por tanto debe proceder con la prudencia del buen padre de familia.
Adicionemos que del contrato de mandato surgen las acciones siguientes:
La actio mandati: con su formula ex fide bona, se da, tanto para el mandante que encargo una gestión que pueda exigir que el mandatario le rinda cuentas y transfiera lo conseguido por aquella gestión que el le mando. Es decir, aquella actio mandati directa, la cual es ejercitable por el mandante contra el mandatario para la reclamación de sus derechos y que es infamante en razón de la plena confianza que el mandator ha dispensado.
La actio mandati contraría: es aquella ejercitable por el mandatario contra el mandante para el reclamo de sus eventuales derechos, para que así el mandatario pueda exigir al mandante la indemnización por los gastos y perjuicios que le ha causado el encargo. Como acción de buena fe, puede servir para exigir la responsabilidad por culpa.
De las relaciones del mandante y del mandatario con los terceros.
En nuestro derecho actual, el mandante está representado por el mandatario. Es considerado como habiendo tratado con los terceros por intermedio del mandatario, y las consecuencias del acto se realizan directamente en su persona.
Pero esta idea de representación no es admitida en derecho romano. En principio, no había relaciones entre el mandante y los terceros que contrataban con el mandatario, sólo existían relaciones entre el mandante y el mandatario, y entre éste y los terceros. Esta regla estricta, además de incómoda, resultaba inconveniente para el mandante y los terceros, sobre todo por la posible insolvencia del mandatario, por consiguiente la regla es que una persona sui juris no puede adquirir más que por si misma y no puede obligar más que a sí misma. Resulta de esto que el mandatario no representa al mandante. Las relaciones creadas por el mandato entre las partes son extrañas a los terceros, que no tienen negocio más que con el mandatario. Él solo es quien se hace propietario, acreedor o deudor, según la naturaleza del acto realizado. Pero como, en suma, obra por el mandante y no por sí mismo, hemos visto que está obligado a transmitirle el beneficio de la operación, y que el mandante debe descargarle de las obligaciones que ha contraído.
Esta teoría, lógica en su principio, tenía inconvenientes prácticos. Además de las complicaciones y lentitudes que resultaban, el mandante no tenía acción contra los terceros, ni los terceros contra él, y todos estaban expuestos a los riesgos de la insolvencia del mandatario. Así que, aunque el principio no haya desaparecido nunca en derecho romano, las consecuencias han sido atenuadas en interés de la equidad.
3. Extinción del Mandato
3.1. Ideas en el Derecho Moderno de los
Contratos Consensuales
Xxxxxx Xxxxxxxx (C)
C:I:20.051.022
3. Extinción del Mandato
La cesación o extinción significa el fin del contrato, la conclusión de la situación que vincula a las partes, mandate-mandatario, y, por ende la terminación de las relaciones jurídicas que las ligan.
El mandato acaba naturalmente por la realización del acto de que está encargado el mandatario. Puede también tener fin antes de ser ejecutado, o cuando sólo ha recibido un comienzo de ejecución. Cuando es así, las obligaciones ya nacidas y no ejecutadas no son anuladas. Pero estando disuelto el contrato, ya no se producen, nuevas.
El contrato de Mandato termina por las siguientes causas:
La realización de la gestión que se hubiere encomendado al mandatario, es decir, el cumplimiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo
Con respecto de la imposibilidad de ejecutar el objeto del mandato, no existe mayor problema ya que lo habitual y natural es que el mandato se cumpla y como consecuencia de ello cese, pero de ser inejecutable por alguna razón no comienza a producir efectos jurídicos. Se refiere a incumplir las obligaciones a su cargo, dejando de hacer lo pactado el incumplimiento no debe interpretarse como renuncia, puesto que son dos voluntades diferentes: la primera es contrario a lo pactado por las partes, y la segunda hace uso de la facultad de alejarse unilateralmente del negocio. El incumplimiento de la obligación esta provista de acciones, como la indemnización de daños y perjuicios. “En la actualidad el incumplimiento autoriza la ejecución forzada, sea contra el mandante, sea contra el mandatario” (Xxxxxxxxx, Xxxxx. Mandatos).
La extinción por cumplimiento se denomina "agotamiento". Las prestaciones se pagan o se cobran, el negocio se celebra con el tercero, las instrucciones se respetan y nada queda pendiente; hay una finalización porque se hizo lo que se debía hacer. Si bien no pueden existir dificultades respecto a que el cumplimiento extingue el mandato por agotamiento de sus efectos, ellas comienzan cuando se trata de saber qué es el cumplimiento, esto equivale a determinar a qué obliga el contrato, cuáles son las prestaciones que de él nacen, cómo se compone o integra, cuál es el contenido; el tema suele también analizarse desde el ángulo del incumplimiento.
Puede ocurrir que el mandato se haya celebrado como contrato de ejecución reiterada o tracto sucesivo, vale decir que la celebración por el mandatario de los actos jurídicos encomendados no extingue el mandato, pues el encargo no se limita a uno o dos actos, sino a un número indeterminado
Estos mandatos, para actos jurídicos que se reiteran en el tiempo, sin limitación en cuanto al número, pueden tener o no un tiempo fijado de duración.
La extinción no se produce entonces por la vía del cumplimiento. Se producirá, en consecuencia, por el juego de alguna de las otras causales como por ejemplo:
Por el vencimiento del término establecido en el contrato, o la verificación de una condición resolutoria.
En aquellos mandatos que se otorgan y aceptan para actos que se reiteran (no, por vía de ejemplo, para una compra, sino para la administración de un inmueble o la actividad gerencial en un negocio o establecimiento comercial), no es el agotamiento el que pone fin a la relación, sino el tiempo. La colaboración no está limitada por el o los negocios a realizar sino por los días, meses o años de actividad en beneficio de otro (Que pueden o no ser indicados al momento del origen de la relación jurídica). Es también una terminación normal, de acuerdo a lo previsto y querido. Vencido el plazo, las dos partes saben que el encargo concluyó. Con respecto a la condición resolutoria, al igual que en cualquier otra relación jurídica al cumplirse la dicha condición, la relación cesa automáticamente.
El mutuo disentimiento, es decir, por mutuo acuerdo de las partes.
Esto quiere decir, que el contrato de mandato cesa por la voluntad concorde de las partes (contrarius consensus), tal cual sucede en todos los contratos consensuales, en pocas palabras cuando tanto como el mandatario, como el mandante deciden extinguir la relación jurídica.
La voluntad del mandante, que tenia el derecho de revocar el mandato (revocatio) cuando así lo deseare, aunque con la obligación de indemnizar al mandatario los perjuicios que le ocasionara.
Es la esencia del mandato que la revocabilidad ad libitum suceda por parte del mandante, esto es la voluntad del mandante, que tiene el derecho de revocar el mandato a su gusto. La revocación, hace cesar el mandato ipso facto, no pudiendo el mandatario continuar las gestiones aunque revistan el carácter de urgentes.
El mandante puede revocar el contrato en todo momento, en cuanto el mandato descansa en la confianza recíproca. Si el encargo todavía no se ha comenzado a ejecutar cuando el mandatario tiene noticia de la revocación, se considera que el mandato no ha llegado a existir.
Contrariamente, si el mandatario llega a conocer tal decisión de su mandante cuando la ejecución del encargo ya ha sido comenzada (re non integra), aunque el contrato se disuelve, los actos verificados son eficaces y el mandante está obligado a reembolsar al mandatario los gastos y desembolsos que se le hubieren ocasionado.
Esto significa que su operatividad es hacia adelante -ex nunc- sin alcanzar a los efectos ya cumplidos. Los negocios ya celebrados con terceros quedan firmes. El mandatario obra válidamente mientras ignore la revocación, lo que puede ocasionarle ciertos daños que el mandante debe indemnizar, así como el lucro cesante que el mandatario dejo de percibir, mientras desconocía de la revocación del contrato.
Es innegable que una revocación que puede ser expresa o tácita, surgir de comportamiento declarativo o no declarativo, directo o indirecto, formal o no formal, comunicada o meramente conocida, es una revocación que goza de la simpatía de la ley; que ella tiende a facilitar al máximo, removiendo todos los obstáculos que pueden dificultarla o entorpecerla.
Empero, a diferencia de lo que acontece con la revocación expresa, de aquella que consiste en un comportamiento declarativo directo, que encierra la voluntad de dejar sin efecto la gestión delegada, la tácita, por su particular índole, ha menester de algunas precisiones.
Es necesario evitar la equivocidad de la conducta del mandante, la doble interpretación, en un sentido y en otro, revocar y no revocar.
La revocación puede ser parcial (relativa) o absoluta, es preciso distinguir entre la revocación del mandato que pone fin al contrato y a las relaciones jurídicas por él creadas, de la revocación de alguna o algunas de las facultades o atribuciones conferidas al mandatario.
La voluntad del mandatario, que podía renunciar a cumplir el mandato (renuntiatio) siempre que de ello no resultare ningún daño para el mandante.
Es una voluntad unilateral, emanada del mandatario, recepticia y destinada a poner fin al contrato y a las relaciones emergentes del mismo. Es unilateral porque queda perfeccionada con la sola declaración de una de las partes; recepticia porque su eficacia depende de que sea comunicada, que llegue al destinatario, al mandante. Sus efectos se proyectan hacia el futuro, ya que los actos celebrados con anterioridad por el mandatario quedan firmes.
La renuncia (renuntiatio) del mandatario, siempre que el mismo no haya comenzado a cumplir el encargo (re adhuc integra). Además, para que la renuncia extinga el mandato y libere al mandatario de responsabilidades es preciso que la misma se apoye en una justa causa (ex iusta causa), tal como: enfermedad repentina, viaje necesario, enemistad con el mandante, insolvencia de éste, entre otras y que no sea intempestiva ni fraudulenta, es decir, que se notifique al mandante con tiempo suficiente para que al mismo le sea factible proveer al respecto. Pero si entendiere que no le es posible cumplir su gestión, deberá notificárselo al mandante tan pronto como pudiere para que éste pueda recurrir a otro. Si no cumplió tal requisito quedará obligado a resarcir los daños y perjuicios que se le ocasionaren al mandante; pero, si no le fue posible notificar su renuncia al mandante quedará libre de responsabilidad.
En consecuencia, si es incausada e intempestiva, debe el renunciante resarcir los daños que origine al mandante; no debe indemnizar daño alguno si aunque incausada ha sido en un tiempo razonable; los daños, en tal caso, se consideran provenientes de la propia desidia o negligencia del mandante, que pudiendo ocuparse por sí o designar nuevo mandatario, deja sus negocios abandonados.
Por la muerte de una de las partes.
El contrato de mandato “supone una confianza personal no podía continuar entre una parte y los herederos de otra. Sin embargo, eran válidos los actos que realizará el mandatario ignorando la muerte del mandante, y a su vez los herederos del mandatario quedaban obligados a notificar oportunamente su muerte al mandante y a realizar cualquier gestión indispensable a los intereses de este”
De igual manera, expresa Xxxxx Xxxxxx: “La muerte del mandante o del mandatario-extingue el mandato-, pues el mandato implica una confianza personalísima, que no puede sobrevivir a una de las partes. El mandatario continúa, por lo demás, obrando válidamente mientras no esté informado de la muerte del mandante”
La muerte del mandante o del mandatario (mors omnia solvit), acaecida antes de que se hubiere comenzado la ejecución del mandato (red adhuc integra), en razón del carácter estrictamente personal que tiene el contrato de mandato.
Ahora bien, el mandato persiste si el mandatario, ignorando la muerte del mandante, ha comenzado o continuado la gestión que le fue encomendada. En tal supuesto, el mandatario puede dirigirse contra los herederos del mandante para exigirles el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución del mandato "porque no es justo que sufra las consecuencias de una ignorancia legítima" (alioquin iusta et probabilis ignorantia tibi damnum adferre):
"Con todo, si el mandatario no tuvo noticia de la muerte del mandante, y así cumplió lo que le encargaron, tendrá acción útil para dirigirse contra los herederos de aquél."
Por otra parte, si fue el mandatario el que falleció sin haber comenzado a ejecutar el mandato, éste se extingue plenamente; pero, si la muerte sobrevino cuando ya se había comenzado a verificar el encargo, los herederos del mandatario estaban obligados a terminar los negocios iniciados por su causante (conclusión a que suelen llegar ciertos autores interpretando contrario sensu un texto xx Xxxx en el Digesto, y extendiendo analógicamente al mandato la obligación que tienen los herederos del socio y del tutor de concluir lo que empezó a cumplir el de cuius).
Distinto es el supuesto que contempla el llamado mandatum post mortem colatum, es decir, aquel encargo que ha de realizarse después de la muerte del mandante o después de la muerte del mandatario.
El mandatum post mortem mandatarii no fue admitido por los clásicos (Xxxx, 3,158). Por el contrario, Xxxx nada dice en relación al mandatum post mortem mandatoris, lo que ha llevado a algunos autores a señalar que el Derecho clásico admitió el mandato que debía ejecutarse después de la muerte del mandante (Xxxxxxxxx). Contrariamente, Xxxxxxx-Xxxx sostiene que el Derecho clásico no admitió ninguna de las hipótesis del mandatum post mortem collatum, y explica el silencio xx Xxxx respecto al mandatum post mortem mandatoris por una simple omisión del copista (sí quis quid post mortem suam vel post mortem meam (...):
"La razón de la prohibición -escribe Xxxxxxx-Xxxx-, es quizás la neta separación que los romanos establecen entre los contratos (cuya eficacia sólo casualmente se prorroga más allá de la muerte de los interesados) y el testamento que regula la suerte de toda relación jurídica transmisible para después de la muerte. "
Xxxxxxxxxx abolió la prohibición clásica y declaró válidas todas las formas de mandatum post mortem collatum (relativas, por lo general, a la erección de monumentos sepulcrales.
(Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx. Curso de Derecho Romano, Derecho de Obligaciones. Universidad Central de Venezuela, 2005. Pág. 508-510)
3.1. Ideas modernas del contrato de mandato
Como ya sabemos el derecho en Roma a través de las etapas de su evolución fue básicamente solemne, pero es necesario resaltar que los contratos mas modernos conocidos por los romanos, fueron los no solemnes fundamentados en convenciones consensuales, que se encuentran sustentadas sobre el principio pacta sunt servanda. Esto se encuentra reflejado en la actualidad en donde el derecho contractualista es voluntario iniciando por la contratación no formal, para terminar por la formalística.
Podemos catalogar lo anteriormente dicho como la principal característica distintiva de los contratos consensuales en la actualidad, ahora pasaremos a especificar sobre la percepción que se tiene en la actualidad sobre el contrato de mandato que realmente nos interesa.
Lo primero que necesitamos precisar es que actualmente en nuestro país, todo lo referente a estos contratos se encuentra consagrado en nuestro Código Civil a partir del artículo 1684 que lo define como: “Un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”, en la actualidad a pesar de ser definido gratuito por su naturaleza, nada obsta para que se convenga lo contrario (C.C. art. 1686).
En el derecho contemporáneo también se hace necesario diferenciar entre el contrato de mandato y otras instituciones jurídicas; como por ejemplo:
Mandato y arrendamiento
No obstante la diferencia de los tipos existe un caso de tipificación dudosa cuando alguien confía a otro un bien pactando la distribución de los frutos del mismo. El interés práctico de la cuestión radica en que si se trata de un mandato, el detentador del bien tiene que sujetarse en el uso del mismo a las instrucciones del mandante.
Mandato y contrato de trabajo
Aunque ambos tipos contractuales evidentemente no coinciden, es frecuente que concurran ambos contratos, debido a que para mejor cumplimiento de las obligaciones del trabajador, su patrono le confiere mandato. Así sucede, por ejemplo, con los sirvientes domésticos en orden a ciertas compras; con los empleados de comercio, factores mercantiles, gerentes, etc. En tales casos, lo que suele existir es un contrato de trabajo con prestación subordinada de mandato.
Mandato y depósito
Aun cuando ambos tipos contractuales son fáciles de diferenciar, es dudosa la tipificación del contrato por el cual se entrega a una persona una cosa para que cuide de ella y a la vez realice determinados actos jurídicos relativos a la cosa por cuenta de quien se la entregó. En nuestro criterio, la calificación del contrato dependerá de cuál es la prestación principal (mandato con prestación subordinada de depósito o depósito con prestación subordinada de mandato) y en caso de que ninguna de ellas sea principal, se estará frente a un caso de contratos combinados o gemelos.
Mandato y gestión de negocios
La diferencia entre los correspondientes tipos legales estriba en que en la gestión de negocios no hay encargo, mientras que en el mandato sí. De allí que las obligaciones del mandante frente al mandatario sean mayores que las del dueño frente al gestor.
Mandato y representación
Mandato y representación son nociones distintas. El mandato, de acuerdo con el Código Civil es un contrato que puede conferir al mandatario el poder de representar al mandante; pero que también puede no conferírselo. De modo pues, que el mandato civil puede ser fuente de representación; pero no lo es siempre. Por otra parte, la representación puede tener una fuente distinta del mandato: la ley, decisiones judiciales e incluso actos jurídicos que no constituyen mandato.
De igual manera es menester distinguir entre los diversos contratos de mandato desde diversos puntos de vista. Las principales clasificaciones del mandato en Derecho Civil son:
Por la forma de manifestación de la voluntad del mandante, el mandato puede ser expresa o tácita, como veremos al tratar del consentimiento en el mandato.
Por la extensión de los intereses del mandante respecto de los cuales versa, el mandato puede ser general, especial o Apud-Acta.
Por la forma de señalar los poderes del mandatario, el mandato puede ser concebido en términos generales o expreso.
Por el medio técnico que para su ejecución se confiere al mandatario, el mandato puede ser mandato con representación o mandato sin representación.
Por otra parte, el mandato puede, ser gratuito o remunerado.
Xxxx rechazarse la clasificación del mandato en legal, judicial o convencional según derive de la ley, del juez o del contrato ya que el mandato, por esencia, es un contrato. Dicha clasificación pues, puede ser válida a título de clasificación de representantes, pero no de mandatarios. Todas las clasificaciones anteriores se encuentran consagradas dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Entre los elementos constitutivos y existenciales del contrato de mandato también observamos algunas diferencias en cuanto a como fue concebido originalmente, ya que aunque el mandato es, en principio, un contrato consensual, deben hacerse algunas advertencias
El mandato judicial (mandato para comparecer en juicio) está sometido a reglas formales que corresponde estudiar en Derecho Procesal civil.
El mandato para contraer matrimonio es solemne: requiere para su existencia que sea otorgado ante un Registrador Público o ante el funcionario competente, si se confiere en el extranjero (C.C. art. 85).
El mandato para realizar un acto solemne debe cumplir las mismas formalidades que el acto en cuestión, siempre que las solemnidades de éste hayan sido establecidas en protección de las partes, o por lo menos de la parte que confiere el mandato. Una aplicación expresa del principio se encuentra en materia de donaciones cuando se dispone que el mandato para donar debe otorgarse en forma auténtica si se trata de cosas o derechos cuya donación debe hacerse en dicha forma (C.C. art. 1.438, ap. único).
El mandato para celebrar en nombre de otro un acto para el cual la ley exija instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno debe ser otorgado en la misma forma; pero si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser otorgada en esa misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador (C.C. art. 1.169, ap. único).
Con respecto a la capacidad:
Por parte del mandante, el mandato requiere la misma capacidad que se requiere para realizar el acto objeto del mandato. Xxxx advertirse que la capacidad del mandante como elemento de validez del mandato sólo se requiere en el momento de la celebración de éste; la incapacidad posterior del mandante no invalida nunca el mandato, aunque frecuentemente lo extinga.
Respecto al mandatario, la norma es que "Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar válidamente al mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites dentro de los cuales puede ser obligado como, incapaz" (C.C. art. 1.690).
Respecto al objeto
Se suelen citar como los principales actos que no admiten representación: el testamento (con la advertencia de que la aparente excepción del artículo 966 no se relaciona con la materia); la firma con el nombre de otro (que en realidad no es un acto jurídico); el juramento decisorio o deferido (C.C. art. 1.406); y los hechos ilícitos. A este último propósito la doctrina tradicional sostiene que el mandato para realizar un hecho ilícito es nulo, pero que si el mandatario desconoce la ilicitud del hecho, ello no lo priva del derecho a obtener la remuneración prometida.
Con relación a los efectos que produce el mandato no existe mayor distinción en la actualidad con respecto al derecho Romano, pero no sucede así con los modos de extinción del contrato donde apreciamos nuevas maneras xx xxxxx el mandato:
Además de las causas de extinción comunes a todos los contratos, existen causas especiales de extinción del mandato (C.C. art. 1.704).
También en razón del carácter "intuitu personae" del mandato comprende que lo extinga la interdicción de una de las partes. Sin embargo, debe observarse que:
La norma puede ser descartada por la voluntad de los particulares.
La interdicción no extingue el mandato otorgado en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario (C.C. art. 1.705). Si el entredicho es el mandatario, el mandato podrá ser ejercido por su representante legal.
En todo caso, el acto celebrado por el mandatario con un tercero de buena fe es válido (argum. C.C. art. 1.710), no obstante la interdicción.
Salvo pacto en contrario, la interdicción de uno de los mandantes o de los mandatarios, deja subsistente el mandato para los demás.
Inhabilitación de cualquiera de las partes
Por las mismas razones, el mandato se extingue por inhabilitación de una de las partes, si tiene por objeto un acto que no podría éste ejecutar por sí sin asistencia del curador. Sin embargo, debe observarse que:
La norma tiene también carácter supletorio.
Aunque no lo diga (inexplicablemente) la Ley (C.C. art. 1.705), creemos que la inhabilitación no extingue el mandato conferido en ejecución de una obligación del mandante frente al mandatario, ya que no puede producir tal efecto la inhabilitación cuando no lo produce la interdicción.
El acto celebrado por el mandatario con un tercero de buena fe es válido, no obstante la inhabilitación (argum. C.C. art. 1.710).
La inhabilitación de uno de los mandantes o de los mandatarios, en principio no extingue el mandato respecto de los demás.
Quiebra o cesión de bienes de cualquiera de las partes
La quiebra o cesión de bienes de cualquiera de las partes deja a la otra sin la garantía de poder hacer efectivos los derechos que a su favor puedan surgir del mandato o de su ejecución. En consecuencia, es lógico que el legislador haya dispuesto la extinción del mandato por tal circunstancia. Sin embargo, debe observarse que:
La norma es supletoria.
La quiebra o cesión de bienes tampoco extingue el mandato conferido al mandatario en cumplimiento de una obligación del mandante (C.C. art. 1.705).
El acto realizado por el mandatario ignorando la quiebra o cesión de bienes es válido, con tal que haya contratado con un tercero de buena fe (C.C. art. 1.710).
En caso de pluralidad de mandantes o de mandatarios, la quiebra o cesión de bienes de uno de ellos no implica la extinción del mandato respecto de los demás.
Conclusión
Xxxxxx Xxxxxxxx (C)
C.I: 20.051.022
Conclusión.
El contrato de mandato desde sus orígenes significo uno de los contratos consensuales de mayor y más común utilidad práctica, ya que no es de sorprendernos que una persona ya sea porque está impedida, por enfermedad o por ausencia, deba realizar ciertos actos necesarios a la gestión de sus intereses y tenga que recurrir a la buena voluntad de un tercero. Hoy en día resulta imprescindible este tipo de contrato, ya no sólo basado en la confianza que se tenía a un vecino o amigo, sino que depende del prestigio y reconocimiento que tenga un profesional; esto se debe a que el contrato de mandato es un elemento esencial en la profesión del abogado, pues mediante este contrato el mandante puede celebrar personalmente un negocio jurídico que el mandatario no habría podido efectuar por sí mismo.
El mandato, es posiblemente el más antiguo de los contratos consensuales, y aun, el primero de los contratos de buena fe, que ha evolucionado desde la época de Roma, hasta nuestros días, siendo cada vez más relevante en el campo práctico,
El estudio de este contrato consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, así como su origen, efectos, características, elementos y modos de extinción consolidan nuestros conocimientos como futuros profesionales del derecho acerca de este instrumento de uso cotidiano para el abogado.
Caso Práctico
Xxxxxx, Xxxxx, Xxxxxxxx (C)
(PODER GENERAL)
XXXX XXXXX
Inpreabogado Nº 00.000
Xx, (nombre de la persona que otorga el poder), Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. XXXXX, por medio del presente documento declaro: Que doy poder General, sin limitación alguna, a la Ciudadana (colocar nombre de la persona a quien le otorgan el poder), Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en la Ciudad de Caracas, portadora de la Cédula de Identidad Nº xxxxxx, para que me representen en todos los negocios, asuntos y materias en las que tenga interés, o sea parte. Vale señalar que con el referido Poder mi Apoderada queda facultada para celebrar toda clase de contratos, comprar, vender, ceder, arrendar o concluir cualquier arrendamiento existente, constituir gravámenes sobre mis bienes y en general cualquier contrato en relación a los intereses que pueda tener dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela, disponer de mis bienes, para abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias que tenga dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela, pudiendo disponer de ellas en su uso y administración inclusive, para hacer retiros de mis cuentas bancarias, para recibir cantidades de dinero; para recibir bienes en forma de pago, para emitir cheques de gerencia, para comprometerme u obligarme en cualquier asunto o negocio; para representarme en sociedades mercantiles en que tenga interés, para tratar cualquier asunto relacionados con un inmueble apartamento que me pertenece, signado con el Nro. xxxx, piso xxx, del bloque xxx, edificio xx, (colocar dirección del inmueble), el (fecha dia) de (mes) de (año), bajo el Numero xx, Tomo xx, Protocolo 1ero. Igualmente queda facultada mi referido apoderado para realizar cualquier tramite, gestión, presentación y/o solicitud ante el Ministerio de Relaciones Interiores, Ministerio Publico, Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, Organismos de Salud Física y mental, Embajadas, Consulados, CADIVI, Registros, Notarias, CICPC, entidades Bancarias y/o cualquier ente financiero. En el orden judicial queda facultada mi apoderado para intentar y contestar demandas, darse por citado o notificado, Interponer denuncias en mi nombre y representación ante cualquier organismo de investigación y/o policial, oponer cuestiones previas y reconvenciones, contestar las que fueren opuestas, promover y evacuar toda clase de pruebas, solicitar y practicar medidas judiciales preventivas o ejecutivas, ceder derechos litigiosos, absolver posiciones juradas, seguir e intentar los juicios en todas sus instancias, hasta su definitiva conclusión, inclusive en Casación, y en ellos convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros de derecho, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos, cancelaciones y finiquitos, administrativamente podrá también recibir cantidades de dinero o hacer los correspondientes retiros y cobros a mi nombre, recibir pagos en toda especie de bienes, cobrar cheques de gerencia a mi nombre y emitir pagos o cheques a su nombre o a nombre de otra persona, realizar todos los trámites necesarios para el registro y/o protocolización de cualquier bien inmueble de mi propiedad, así como el saneamiento, ordenación, entendimiento y acuerdos con personas naturales o jurídicas, ejercer la representación judicial o extrajudicial ante organismos y/o empresas estatales, estadales o municipales, instituciones, asociaciones de vecinos, Consejos comunales, Junta de condominio, Administradoras, Gobernaciones, vecinos del municipio xxxxxxx y del apartamento que me pertenece, signado con el Nro. xx, piso xx, del bloque Nro. xx, edificio xx, (COLOCAR DIRECCION COMPLETA DEL INMUEBLE), policías municipales, entes u organismos públicos o privados, administrativos, educativos, de ayuda a asistencia a personas de la tercera edad, financieros, universitarios, oficinas subsidiarias y conexas con el ministerio de la vivienda o entes dedicados a proveer créditos, entes públicos destinados a proveer créditos y soluciones habitacionales, órganos militares, policiales o de cualquier tipo; así pues podrá también el referido apoderado, firmar y resolver contratos de arrendamiento, de usufructo, comodatos o convenios similares, suscribir opciones de compra venta o ceder aquellas opciones de compraventa que suscriba o que me correspondan por tener algún derecho, pudiendo también renunciar a ellas, llegar a convenios, acuerdos y actuar para desalojar y/o tomar posesión del precitado inmueble Nro. XX, piso XX, del bloque Nro. XX, edificio X, (COLOCAR DIRECCION). Disponer de mis bienes muebles, contratar con terceros para el Traslado de mis bienes, administrar y disponer de cualquier bien inmueble o mueble de mi propiedad; y en general para ejercer sin reserva ni restricción alguna la defensa y administración de mis derechos e intereses. El otorgante exhibe al Notario, para que éste deje constancia en la nota respectiva, los siguientes documentos:
a) Copia Certificada del documento poder otorgado en fecha ___ de_____ de ______, ante la Notaría Pública de _________, Estado __________, quedando anotado bajo el Nro. ___, Tomo __.
En la ciudad de Caracas, a la fecha de su autenticación ante el Notario Público.
(NOMBRE DEL PODERDANTE)
Firma
C.I: V-XXXX
(PODER ESPECIAL)
XXXX XXXXX
Inpreabogado Nº 00.000
Nosotros, __________________________, y ______________________-, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-__________, y V-_____________; respectivamente, mediante el presente documento declaramos: Que conferimos PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, a los abogados ____________________ y ___________________ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, ____________ y _____________, titulares de las cédulas de identidad Nº _______________ y _____________ para que realicen todos los trámites y gestiones pertinentes para la declaración sucesoral de nuestro difunto esposo y padre el señor ________________________, en consecuencia podrán en nuestro nombre y representación: realizar todas las gestiones pertinentes para la efectiva declaración sucesoral, en consecuencia, podrán realizar todos los trámites para la adquisición del Registro de Identificación Fiscal (RIF) sucesoral, solicitar prórroga para la presentación y pago de la declaración si fuere necesario; declarar los bienes del acervo hereditario, hacer la autoliquidación correspondiente y el pago respectivo. Igualmente podrán representarnos ante cualquier ente administrativo en todos los grados e instancias, de cualesquiera procedimientos administrativos, que directa o indirectamente se relacione con la apertura de la sucesión del difunto ___________________, en el entendido de que las facultades aquí enunciadas lo son a título enunciativo, y no taxativo. Asimismo le otorgamos facultades expresas para sustituir este poder en abogado de su confianza, siempre que se reserven su ejercicio, y podrá revocar dichas sustituciones. Caracas en la fecha de su autenticación.
(NOMBRE DEL PODERDANTE)
Firma
C.I: V-XXXX
(
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
Número de expediente. ________
Motivo: Poder Apud Acta.
Poder Apud-Acta)
En horas de despacho del día xx xxx _________________, comparece ante este Juzgado la apoderada _____________, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número _______ , en representación de _____________________, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número _____________, expone: “De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero poder apud acta, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a la abogada en ejercicio ________________, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número __________ e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número ________, para que me represente y haga valer mis derechos e intereses, en el presente procedimiento, de conformidad a la ley, la moral y las buenas costumbres. Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firman.
La otorgante y su abogado asistente.
El (La) Secretario (a)
Quien suscribe, Secretario (a) de este Tribunal deja constancia que estuvo a la vista del ciudadano ______________ quien mostró su Cédula de Identidad correspondiendo la misma al número ___________
El (La) Secretario (a)
III.
Jurisprudencia
Xxxxxx Xxxxxxxx (C)
En la presente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 xx xxxxx del año 2009, el abogado de la parte demanda solicito el presente recurso extraordinario de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que pretendió demostrar la representacion para interponer la revisión mediante un poder apud-acta presentado ante el Secretario del Tribunal de Primera Instancia, por lo que la Sala Constitucional declaró Inadmisible la solicitud de revisión por lo siguiente:
“El poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido…” Conforme a lo expuesto, concluimos entonces tal como lo ha señalado la Sala el poder que se confiere apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que la acción xx xxxxxx constitucional no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en la causa que dio lugar a la decisión dictada, el 4 xx xxxxx de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, y que hoy nos ocupa, resulta insuficiente”
“Además, tal inadmisibilidad igualmente se deriva de la omisión de los abogados solicitantes de acompañar, conjuntamente con el libelo, el documento que demostrase la representación judicial que afirmaron tener. En efecto, los abogados […] acudieron a la Secretaría de esta Sala Constitucional e intentaron la solicitud de revisión, señalando que actuaban como ‘apoderados especiales de la víctima y parte acusadora, ciudadana XXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX […]. A pesar de hacerse ese señalamiento, no acompañaron el documento poder. En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial, a menos que de las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma cierta, que esa representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho”
En consecuencia, ante la falta del poder necesario para interponer la solicitud de revisión, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias transcritas, declara inadmisible la solicitud de revisión propuesta.
Expediente No. 09-0234 --- Caracas, 19/06/2009 --- Xxxxxxx Xxxxxxxx --- Motivo: Solicitud de Revisión. Declara Inadmisible
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Procedencia: Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional
Exp. Nº 09-0234
Magistrado-Ponente: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
El 4 xx xxxxx de 2009, la abogada Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.142, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana XXXXXXX XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad número 0.000.000, solicitud de revisión de la sentencia número 231 del 4 xx xxxxx de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de septiembre de 2006, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Hotel Restaurant La Fuente, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el 22 de noviembre de 2002, y terminado el procedimiento de calificación de despido intentado por la hoy solicitante.
El 9 xx xxxxx de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La potestad de revisar los fallos dictados por algunas de las Salas de este Máximo Tribunal y de los demás tribunales del país, la ejerce de manera exclusiva esta Sala Constitucional conforme lo prevé el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que es competencia de esta Sala Constitucional “[r]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, y a lo previsto en la sentencia n° 93/2001, caso: Corpoturismo, dictada por ésta en atención a lo dispuesto por el artículo 335 eiusdem, la cual estableció que esta Sala Constitucional podrá revisar de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional “[l]as sentencias definitivamente firmes xx xxxxxx constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país”.
En el presente caso ha sido solicitada la revisión de la sentencia número 231 del 4 xx xxxxx de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de septiembre de 2006, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Hotel Restaurant La Fuente, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el 22 de noviembre de 2002, y terminado el procedimiento de calificación de despido intentado por la hoy solicitante.
Ahora bien, de la revisión de las actas contenidas en el expediente, evidencia la Sala que la abogada Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, solicitó la revisión acreditándose la condición de apoderada judicial de la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx, según poder apud acta que le fuera otorgado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de julio de 2002.
Esta Sala, respecto al poder apud acta, en la sentencia n° 1007 del 2 xx xxxx de 2003, caso: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, señaló:
“Esta Sala observa que en el presente proceso, […] el abogado […], quien realizó distintas actuaciones procesales, afirmando ser el representante del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, parte presuntamente agraviada; no obstante, el referido abogado pretendió demostrar dicha representación mediante copia certificada de poder apud acta, otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia impugnada, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita; en tal sentido, resulta útil citar el siguiente fallo:
‘(...) de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’:
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Xxxxxx al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio xx xxxxxx, es muy por el contrario, un proceso distinto xxx xxxxxxxxx en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.
También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia N° 2644 de esta Sala, de fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx).
A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido…”
Conforme a lo expuesto, concluimos entonces tal como lo ha señalado la Sala el poder que se confiere apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que la acción xx xxxxxx constitucional no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en la causa que dio lugar a la decisión dictada, el 4 xx xxxxx de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, y que hoy nos ocupa, resulta insuficiente para arrogarse la representación de la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx en la solicitud de revisión que se instauró.
Sobre el particular, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19, dispone la inadmisión de la pretensión cuando “sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante”.
En interpretación de la norma anterior, en sentencia –xxxxxxxxx- xx 000 xxx 0 xx xxxxx xx 0000, xxxx: Xxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Además, tal inadmisibilidad igualmente se deriva de la omisión de los abogados solicitantes de acompañar, conjuntamente con el libelo, el documento que demostrase la representación judicial que afirmaron tener. En efecto, los abogados […] acudieron a la Secretaría de esta Sala Constitucional e intentaron la solicitud de revisión, señalando que actuaban como ‘apoderados especiales de la víctima y parte acusadora, ciudadana XXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX […]. A pesar de hacerse ese señalamiento, no acompañaron el documento poder.
En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial, a menos que de las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma cierta, que esa representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho (ver sentencia Nº 1406, del 27 de julio de 2004, caso: Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx). […]
En consecuencia, la representación judicial que afirman tener los abogados […] no se encuentra demostrada, circunstancia que, a todas luces, se subsume igualmente en el supuesto de hecho contenido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En consecuencia, ante la falta del poder necesario para interponer la solicitud de revisión, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias transcritas, declara inadmisible la solicitud de revisión propuesta. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, acreditándose la condición de apoderada judicial de Xxxxxxx Xxxxxxxx contra la decisión dictada, el 4 xx xxxxx de 2008, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes xx xxxxx de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
El Vicepresidente,
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXX
Los Magistrados,
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXX
XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX
Ponente
XXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
El Secretario,
XXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
EXP. 09-0234/MTDP
IV.
Doctrina
Xxxxxx Xxxxx
Para la realización del presente trabajo, se elaboro una investigación exhaustiva en la Biblioteca de la Escuela de Derecho y así fuimos seleccionando y descartando determinados autores, y tomábamos en cuenta a aquellos que nos sirvieran de apoyo en nuestra investigación, es decir esos autores que hacían mención sobre los contratos, contratos consensuales, contratos de mandatos.
Efectuamos esa selección detallada para poder tener un resultado satisfactorio y poder estar conformes en el momento de redactar y elaborar el presente trabajo de los contratos de mandatos.
Tomamos en cuenta tanto autores venezolanos, como autores extranjeros para así poder tener distintas perspectivas sobre el tema expuesto. También nos basamos en la diferencia de los años de los libros, para que así nos sirviera para diferenciar que tanto han evolucionado los contratos de mandatos desde la antigüedad hasta hoy en día.
IV.
Referencias
Xxx Xxx Xxxxxx
C.I: 19.397.853
Referencias Bibliográfica.
S/A. Contratos y Garantías. Ediciones y Distribuciones Xxxxx. Xxxxxxx 0000.
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx. Notaciones y Comentarios de Derecho Romano, Derecho de Obligaciones, Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2008.
D’ors. Derecho Privado Romano, Sexta edición, revisada. Ediciones universidad xx Xxxxxxx, S.A. Pamplona, 1986.
Xxxxxxxxxx, Xxxx Xxxx. Contratos y Garantías, Derecho Civil. Universidad Católica. Xxxxxx Xxxxx, Manuales de Derecho, Caracas 1987.
Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx; Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx X. Instituciones de derecho privado romano: obligaciones y contratos. Editorial: Universidad Católica Xxxxxx Xxxxx, Venezuela. Caracas, 1995
Xxxxxxxxx, Xxxxx. Mandatos. Rubinzal – Culzoni Editores, Argentina 1996.
Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx. Curso de Derecho Romano, Derecho de Obligaciones. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Xxxxxxxxx. Xxxxxxx, 0000.
Xxxxx Xxxxxx. Tratado Elemental de Derecho Romano. Ediciones Nuevo Mundo 1993.
Xxxxxx Xxxxxxx. Derecho Romano I y II. Xxxxx Editores, S.R.L, Xxxxxxx 0000.
Referencias Virtuales. Páginas Web:
xxxx://xxx.xxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxxxxx/xxxxxxxxxxxxxx.xxxxx
xxxx://xx.xxxxxxxxxx.xxx/
Referencias documentales:
Formato de Documentos Poder del escritorio jurídico Xxxxxx & Asociados
49