PROYECTO DE LEY
PROYECTO XX XXX
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Apruébase el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 149, sobre el personal de enfermería, adoptado por la 63ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada el 21 xx xxxxx de 1977, cuya copia forma parte de la presente ley como Anexo.
Artículo 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto retoma la iniciativa anteriormente presentada bajo el n° de expediente 0317-D-2022.
El proyecto que aquí presentamos tiene por finalidad dar cabal cumplimiento con la obligación establecida en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en cuanto establece la necesidad de que sus Estados Miembros consideren los convenios aprobados por la Conferencia Internacional del Trabajo.
Se trata, en este caso, del Convenio Número 149 sobre el Personal de Enfermería adoptado por la 63ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada el 21 xx Xxxxx de 1977, que reconoce el cometido esencial que, en colaboración con las demás categorías del personal de los servicios de salud, desempeña el personal de enfermería para la protección y mejoramiento de la salud y el bienestar de la población.
En estos tiempos tan aciagos provocados por la pandemia por COVID-19, es preciso que nuestro país otorgue un reconocimiento amplio y efectivo al personal de enfermería, ratificando este convenio que contempla una serie de disposiciones que permiten abordar muchos de los problemas con los que se enfrentan los enfermeros y las enfermeras de nuestro país. Se trata, especialmente, de establecer normas de trabajo decente, elevando el perfil profesional y el peso político del personal de enfermería, proporcionando incentivos a estos profesionales para que sigan desempeñando sus funciones (cfr. “Convenio núm. 149 de la OIT sobre el personal de enfermería: reconocer su aporte, considerar sus necesidades”, Organización Internacional del Trabajo. - Ginebra: OIT, 2007).
A esta altura es preciso mencionar que, si bien este convenio fue redactado hace más de cuarenta años, en el año 2002 la OIT lo clasificó como uno de los instrumentos que no han perdido actualidad y reafirmó su pertinencia respecto de la realidad social y económica de aquel momento. Todo ello, en armonía con el contenido de la Resolución WHA 54.12 adoptada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud sobre el fortalecimiento de la
enfermería y la partería.
En los tiempos que corren, más que nunca los gobiernos registran la gravedad provocada por la escasez de personal calificado y la utilización inadecuada del personal de enfermería existente, todo lo cual constituye un obstáculo para el desarrollo de servicios de salud eficaces. La gravedad de esta situación revitaliza
la importancia de este convenio —cuyas bases luego fueron desarrolladas en la Recomendación Nro. 157 de la OIT—, estableciendo la obligatoriedad para los países que adhieran al mismo de elaborar e implementar políticas y acciones de planificación de servicios y de personal de enfermería, en el marco de una planificación general de servicios de salud. Y propiciando, especialmente, estrategias de democratización de las instituciones y de los servicios de salud, al promover la participación del personal de enfermería en la planificación de los servicios de enfermería y de salud en general.
Pero ese es solo un aspecto relativo la importancia de la aprobación de este convenio; el otro, se relaciona con el hecho de que la población laboral enfermera vive desde antaño la falta de valoración de su profesión. Son muchos los estudios e investigaciones que se han abocado a comprender esta desvalorización, y que
—desde una perspectiva de género— concluyen que las habilidades ligadas a la enfermería son desvalorizadas por ser consideradas atributos típicamente femeninos: cuidado, asistencia, etc., en contraposición con las actividades médicas, que se consideran del orden de lo racional y lo científico.
A esta histórica desvaloración de la profesión se han sumado los “escraches” que incluso han obligado a la Legislatura Porteña a modificar el Código de Contravenciones Nro. 1.472 para sancionar los ataques contra los trabajadores y trabajadores de la salud, entre los que se encuentran los enfermeros y enfermeras que le ponen el pecho a esta batalla que libran por el COVID-19. Creemos, entonces, que en la hora actual es fundamental que nuestro país apruebe el Convenio Nro. 149 que revaloriza esta noble profesión que está basada nada menos que en el cuidado del otro.
En definitiva, creemos que la incorporación de este convenio a nuestro corpus normativo es una herramienta fundamental para garantizar al personal de enfermería el reconocimiento y valorización del trabajo que brindan a la sociedad, y un paso importante para el mejoramiento de la
formación y de las condiciones de empleo y trabajo de esta población trabajadora.
Por estas razones solicito el acompañamiento de las Señoras Diputadas y de los Señores Diputados en la aprobación y sanción de este proyecto xx xxx.
Xxxx Xxxxx Diputado Nacional
Diputados y Diputadas firmantes:
1. Xxxx Xxxxx
2. Xxxxx Xxxxx
3. Xxxxxx Xxxxx
4. Xxxxxx Xxxx Xxxxx
5. Xxxxxx Xxxxxx
6. Xxxxxx Xxxxx
7. Xxxxx Xxxx
8. Xxxxxx Xxxxxxx
9. Xxxxxx Xxxxxxxxxx
10. Xxxxx Xxxxxxxx
11. Xxxx Xxxxxx
12. Xxxxxxxx Xxxxxxxx
ANEXO
CONVENIO OIT NÚMERO 149
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1junio 1977 en su sexagésima tercera reunión;
Reconociendo el cometido esencial que, en colaboración con las demás categorías de personal de los servicios de salud, desempeña el personal de enfermería para la protección y mejoramiento de la salud y bienestar de la población;
Reconociendo que el sector público, como empleador de personal de enfermería, debería desempeñar un papel activo en el mejoramiento de las condiciones de empleo y de trabajo del personal de enfermería;
Observando que la situación actual del personal de enfermería en numerosos países del mundo, caracterizada por la escasez de personal calificado y una utilización a veces inadecuada del personal existente, constituye un obstáculo para el desarrollo de servicios de salud eficaces;
Recordando que el personal de enfermería está amparado por numerosos convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que fijan normas de alcance general en materia de empleo y condiciones de trabajo, tales como los instrumentos sobre la discriminación, sobre la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, sobre la duración del trabajo, las vacaciones pagadas y la licencia pagada de estudios, sobre la seguridad social y los servicios sociales, y sobre la protección de la maternidad y la protección de la salud de los trabajadores;
Considerando que, habida cuenta de las condiciones particulares en que se desempeña esta profesión, conviene completar las normas generales arriba mencionadas con otras especialmente aplicables al personal de enfermería y destinadas a garantizarle una condición que corresponda a su función en el campo de la salud y que reciba su aceptación;
Haciendo constar que las normas que figuran a continuación han sido elaboradas en colaboración con la Organización Mundial de la Salud y que esta colaboración se proseguirá a fin de promover y garantizar su aplicación;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo y condiciones de trabajo y de vida del personal de enfermería, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiuno xx xxxxx de mil novecientos setenta y siete, el presente Xxxxxxxx, que podrá ser citado como el Convenio sobre el personal de enfermería,1977:
Artículo 1
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, la expresión personal de enfermería comprende todas las categorías de personal que prestan asistencia y servicios de enfermería.
2. Este Convenio se aplica a todo el personal de enfermería, sea cual fuere el lugar en que ejerza sus funciones.
3. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá adoptar disposiciones especiales para el personal de enfermería que presta asistencia y servicios de enfermería a título benévolo; tales disposiciones no deberán ser inferiores a las contenidas en el párrafo 2, a), del artículo 2 y en los artículos 3, 4 y 7 del presente Convenio.
Artículo 2
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Xxxxxxxx deberá elaborar y poner en práctica, según métodos apropiados a las condiciones nacionales, una política de servicios y de personal de enfermería que, en el marco de una programación general de los servicios de salud, cuando ésta exista, y dentro de los recursos disponibles para el conjunto de estos servicios, tenga por objeto prestar tales servicios en la cantidad y calidad necesarias para asegurar a la población el mayor nivel posible de salud.
2. En particular, tomará las medidas necesarias para proporcionar al personal de enfermería:
(a) una educación y una formación apropiadas al ejercicio de sus funciones; y
(b) condiciones de empleo y de trabajo, incluidas perspectivas xx xxxxxxx y una remuneración, capaces de atraer y retener al personal en la profesión.
3. La política mencionada en el párrafo 1 de este artículo deberá formularse en consulta con las organizaciones de empleadores y detrabajadores interesadas, cuando éstas existan.
4. Dicha política deberá coordinarse con las relativas a los otros aspectos de la salud y a otras categorías de personal de los serviciosde salud, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 3
1. Las exigencias básicas en materia de instrucción y de formación de personal de enfermería y la supervisión de esta instrucción y de esta formación deberán ser previstas por la legislación nacional, o por las autoridades o los organismos profesionales competentes, habilitados al efecto por la legislación nacional.
2. La instrucción y la formación del personal de enfermería deberán coordinarse con la instrucción y la formación proporcionadas a los otros trabajadores en el campo de la salud.
Artículo 4
La legislación nacional precisará las condiciones que deben reunirse para tener derecho al ejercicio de la práctica de enfermería y reservar este ejercicio a las personas que reúnan dichos requisitos.
Artículo 5
1. Se tomarán medidas para fomentar la participación del personal de enfermería en la planificación de los servicios de enfermería y la consulta de este personal en la adopción de las decisiones que le afectan, según métodos apropiados a las condiciones nacionales.
2. La determinación de las condiciones de empleo y de trabajo deberá realizarse, de preferencia, mediante negociaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
3. La solución de los conflictos que plantee la determinación de las condiciones de empleo se tratará de lograr por medio de la negociación entre las partes o por medio de procedimientos independientes e imparciales, como la mediación, la conciliación o el arbitraje voluntario, cuyo carácter garantice la confianza de las Partes interesadas.
Artículo 6
El personal de enfermería deberá gozar de condiciones por lo menos equivalentes a las de los demás trabajadores del país correspondiente, en los aspectos siguientes:
(a) horas de trabajo, incluidas la reglamentación y la compensación de las horas extraordinarias, las horas incómodas y penosas y el trabajo por turnos;
(b) descanso semanal;
(c) vacaciones anuales pagadas;
(d) licencia de educación;
(e) licencia de maternidad;
(f) licencia de enfermedad;
(g) seguridad social.
Artículo 7
Todo Miembro deberá esforzarse, si fuere necesario, por mejorar las disposiciones legislativas existentes en materia de higiene y seguridad del trabajo adaptándolas a las características particulares del trabajo del personal de enfermería y del medio en que éste se realiza.
Artículo 8
Las disposiciones del presente Convenio, en la medida en que no se apliquen por vía de contratos colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional y que se considere apropiado, habida cuenta de las condiciones particulares de cada país, deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional.
Artículo 9
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 10
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período xx xxxx años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período xx xxxx años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período xx xxxx años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período xx xxxx años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 12
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio s o n i g u a l m e n t e auténticas.