CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
La República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgodeseosos de regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de la Seguridad Social, han decidido celebrar un Convenio para este propósito, y han convenido en las siguientes disposiciones:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
1.- Para los efectos de la aplicación del presente Convenio, los términos que se indican a continuación, tienen el siguiente significado:
a) "Legislación":
En lo que respecta a Chile, las leyes, reglamentos y disposiciones relativas a las ramas de la Seguridad Social mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2 de este Convenio.
En lo que respecta a Luxemburgo, las leyes, reglamentos y disposiciones estatutarias relativas a las ramas de la Seguridad Social mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2 de este Convenio.
b) "Autoridad Competente":
En lo que respecta a Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social. En lo que respecta a Luxemburgo, el Ministro de Seguridad Social.
c) "Instituciones Competentes"
la Institución u Organismo encargado de aplicar las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2.
d) "Prestación"
Toda pensión, prestación pecuniaria, o asignación otorgada conforme a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes que incluya todos los suplementos o aumentos aplicables a las mismas.
e) "Períodos de Seguro":
En lo que respecta a Chile, todo período de cotización efectivamente enterado o reconocido como tal por la legislación chilena, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.
En lo que respecta a Luxemburgo, los períodos de cotización que la legislación luxemburguesa define o reconoce como períodos de seguro.
2.- Los otros términos utilizados en el presente Convenio tendrán el significado que se les atribuya en virtud de la legislación aplicable.
Artículo 2
Ambito de aplicación material
1.- El presente Convenio se aplicará:
A. En lo que respecta a Chile, a la legislación sobre:
a) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.
b) Los regímenes de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 10.
B. En lo que respecta a Luxemburgo:
a) A la legislación relativa a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
b) Al artículo 2 del Código de Seguro Social, para efectos del artículo 10.
c) Con respecto al Título II, solamente a las legislaciones relativas al seguro médico, al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al seguro de desempleo y a las prestaciones familiares.
2.- Este Convenio se aplicará asimismo a todas las leyes y reglamentos que modifiquen o complementen las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.
3.- El presente Convenio se aplicará a todas las leyes y reglamentos que extiendan las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 a nuevas categorías de beneficiarios, si en el plazo de seis meses a contar de la publicación oficial de dicha legislación, la Parte Contratante que modifica su legislación no comunica a la otra Parte Contratante que el Convenio no es aplicable.
4.- Las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 no incluyen los Convenios u otros Acuerdos Internacionales sobre Seguridad Social celebrados por una de las Partes Contratantes con un tercer Estado, ni las leyes y reglamentos promulgados para la aplicación específica de dichos Convenios o Acuerdos. En lo que concierne a Luxemburgo tampoco se incluyen los reglamentos de la Unión Europea sobre Seguridad Social.
Artículo 3
Ambito de aplicación personal
El presente Xxxxxxxx se aplicará a las personas que estén o hayan estado afectas a la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, así como a quienes deriven sus derechos de aquéllas.
Artículo 4
Igualdad de trato
Las personas mencionadas en el artículo 3 estarán sujetas a las obligaciones y tendrán derecho a los beneficios de la legislación de cada una de las Partes Contratantes, en las mismas condiciones que los nacionales de dichas Partes.
Artículo 5
Exportación de prestaciones
1.- Las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia obtenidas en virtud de la legislación de una Parte Contratante no podrán ser objeto de ninguna reducción o modificación, por el hecho que el beneficiario resida o permanezca en el territorio de la otra Parte Contratante.
2.- Las pensiones a que se refiere el párrafo precedente que deban pagarse por una de las Partes Contratantes, se pagarán a los nacionales de la otra Parte Contratante que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones y en la misma medida que si se tratase de nacionales de la primera Parte Contratante con residencia en el territorio de ese tercer Estado.
Artículo 6
Cláusulas de reducción o de suspensión
Las cláusulas de reducción o suspensión previstas por la legislación de una Parte Contratante, en caso que una prestación se acumule con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos o debido al ejercicio de una actividad laboral, serán oponibles al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de la otra Parte o de ingresos obtenidos en el territorio de la otra Parte o de una actividad laboral ejercida en el territorio de la otra Parte. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia que se determinen en conformidad con las disposiciones del Capítulo 2 del Título III del presente Convenio por períodos de seguro cumplidos por la misma persona.
TITULO II
Disposiciones que determinan la Legislación Aplicable
Artículo 7
Regla General
La legislación aplicable se determinará en conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Los trabajadores que ejerzan una actividad laboral en el territorio de una Parte Contratante estarán afectos a la legislación de esa Parte, aun cuando residan en el territorio de la otra Parte Contratante o aunque el empleador que los contrate tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante.
b) Los trabajadores independientes que ejerzan su actividad laboral en el territorio de una Parte Contratante estarán afectos a la legislación de esa parte, aun cuando residan en el territorio de la otra Parte Contratante.
c) La gente de mar que ejerza su actividad laboral a bordo de una nave bajo bandera de una Parte Contratante estará afecta a la legislación de esa Parte.
d) Los funcionarios públicos y el personal asimilado a éstos estarán afectos a la legislación de la Parte Contratante a que pertenezca la Administración que los emplea.
Artículo 8
Reglas Especiales
El principio expuesto en la letra a) del artículo precedente tendrá las siguientes excepciones:
a) Los trabajadores que ejerzan una actividad en el territorio de una Parte Contratante y que sean enviados por su empleador al territorio de la otra Parte Contratante para efectuar allí un trabajo por cuenta de ese empleador, quedarán afectos a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de doce meses. Si la duraciónde dicho trabajo se prolongare más allá de los doce meses, la legislación de la primera Parte continuará siendo aplicable por un nuevo período de doce meses como máximo, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte o el Organismo designado por esa Autoridad dé su consentimiento antes del término del primer período de doce meses.
b) Los trabajadores al servicio de empresas de transporte aéreo con domicilio social en el territorio de una de las Partes Contratantes, que estén empleados en calidad de personal de vuelo, estarán afectos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre el domicilio social de la empresa.
Sin embargo, si la empresa tuviese una sucursal o una representación permanente en el territorio de la otra Parte, los trabajadores empleados por ésta estarán afectos a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre la sucursal o representación permanente.
c) Los nacionales de una Parte Contratante enviados por el Gobierno de esa Parte Contratante, al territorio de la otra Parte Contratante en calidad de miembros del personal diplomático o como funcionarios consulares, estarán afectos a la legislación de la primera Parte Contratante.
d) Las disposiciones de la letra a) del artículo 7 son aplicables a los miembros del personal administrativo, técnico y de servicio de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares y a las personas empleadas al servicio doméstico o privado de funcionarios de esas misiones u oficinas. Sin embargo, esos trabajadores podrán optar por que se les aplique la legislación de la Parte que los envía, si fuesen nacionales de dicha Parte.
Esta opción deberá ejercerse en un plazo de seis meses contados desde la fecha de inicio de los servicios.
e) Las disposiciones de las letras c) y d) del presente artículo no se aplicarán a los miembros honorarios de una oficina consular ni a las personas empleadas al servicio privado de aquéllos.
f) Las personas enviadas por una de las Partes Contratantes, en calidad de Agente de la Cooperación o de Cooperantes, al territorio de la otra Parte, seguirán sometidas a la seguridad social del país que las envía, salvo que los acuerdos de cooperación dispongan otra cosa.
Artículo 9
Excepciones
A solicitud del trabajador o del empleador o de un trabajador independiente, las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones de los artículos 7 y 8 del presente Convenio, para determinados trabajadores o grupos de trabajadores.
TITULO III
Disposiciones Relativas a Prestaciones CAPITULO PRIMERO
Prestaciones de Salud
Artículo 10
Prestaciones de salud para los titulares de pensión
1.- Los beneficiarios de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia solamente en virtud de la legislación luxemburguesa, que tengan residencia en Chile, tendrán derecho a prestaciones de salud en conformidad a la legislación chilena, como si fuesen titulares de una pensión correspondiente de acuerdo a la legislación chilena.
2.- Los beneficiarios de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia solamente en virtud de la legislación chilena, que tengan residencia en Luxemburgo, tendrán derecho a contratar un seguro médico voluntario, sin período de carencia, en conformidad con las disposiciones de la legislación luxemburguesa.
CAPITULO SEGUNDO
Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia Sección I.- Disposiciones comunes
Artículo 11
Totalización de los períodos de seguro
Si la legislación de una de las Partes Contratantes supedita la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestación al hecho de que el interesado haya cumplido determinados períodos de seguro, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, en la medida en que sea necesario, los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que dichos períodos no se superpongan.
Artículo 12
Calificación de invalidez
1.- A fin de determinar el grado de incapacidad de trabajo para el otorgamiento de prestaciones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará una evaluación de acuerdo con la legislación que aplique. Para este efecto, dicha Institución tomará en cuenta los informes médicos y todos los demás documentos que le envíe la Institución Competente de la otra Parte Contratante.
2.- Para efectos de la aplicación del párrafo 1, la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio el interesado pondrá a disposición de la Institución
Competente de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y en forma gratuita, los informes médicos y demás documentos que estén en su poder.
3.- Asimismo, la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el trabajador deberá realizar y financiar los exámenes o informes médicos adicionales que la Institución Competente de la otra Parte requiera.
Respecto de Chile, estos exámenes médicos adicionales serán realizados y financiados por el Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado.
Sección 2.-
Disposiciones especiales relativas a las prestaciones luxemburguesas.
Artículo 13
Delimitación del ámbito de aplicación material
El presente Xxxxxxxx no se aplicará ni a las prestaciones de asistencia social ni a las prestaciones en favor de víctimas xx xxxxxx, ni a los regímenes especiales de los funcionarios públicos.
Artículo 14
Período de seguro postnatal
Si el requisito de duración de un seguro previo al cual se subordina la consideración del período de seguro postnatal no se verificare aplicando solamente la legislación luxemburguesa, se tomarán en cuenta los períodos de seguro cumplidos por el interesado en conformidad con la legislación chilena. La aplicación de esta disposición estará supeditada a la condición que el interesado hubiese cumplido los últimos períodos de seguro en virtud de la legislación luxemburguesa.
Artículo 15
Prórroga del período de referencia
Los hechos y circunstancias que en virtud de la legislación luxemburguesa prolonguen el período de referencia durante el cual debió haberse cumplido el período de seguro exigido para tener derecho a prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, producirán el mismo efecto cuando ellos ocurran en Chile.
Artículo 16
Períodos de seguro inferiores a un año
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, la Institución Competente Luxemburguesa no otorgará ninguna prestación si los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que ella aplique no alcancen a sumar un año, a menos que dichos períodos concedan por sí solos el derecho a una prestación conforme a dicha legislación. En caso de que no otorgasen tal derecho, las cotizaciones pagadas a favor del interesado les serán reembolsadas, previa solicitud del mismo, a la edad de 65 años, en conformidad con la legislación luxemburguesa.
Artículo 17
Determinación de las prestaciones
1.- Si una persona pudiese acogerse a pensión en virtud de la legislación luxemburguesa,
sin que sea necesario aplicar el artículo 11, la Institución Competente luxemburguesa calculará, según las disposiciones de la legislación que aplique, la pensión correspondiente a la duración de los períodos de seguro computables en virtud de dicha legislación.
Esta Institución calculará, además, la pensión que se debería pagar en caso de aplicarse las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
Sólo se tomará en cuenta el monto más alto.
2.- Si una persona pudiese en virtud de la legislación luxemburguesa, aspirar a una pensión a la que sólo pueda acogerse mediante la suma de los períodos de seguro conforme al artículo 11, se aplicarán las siguientes reglas:
a) La Institución Competente luxemburguesa calculará el monto teórico de la pensión a la que el solicitante podría aspirar, como si todos los períodos de seguro cumplidos en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes se hubieran cumplido exclusivamente conforme a la legislación que ella aplique.
b) Luego, basándose en ese monto teórico, la Institución Competente luxemburguesa calculará el monto efectivo de la pensión en proporción a la duración de los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que ella aplique con respecto a la duración total de los períodos de seguro cumplidos conforme a las legislaciones de las dos Partes.
c) Para la determinación del monto teórico a que se refiere la letra a) que antecede, la Institución Competente luxemburguesa tomará en cuenta los períodos cumplidos conforme a la legislación de la otra Parte, de la manera siguiente:
i) En lo que respecta al cálculo de aumentos proporcionales y de aumentos proporcionales especiales, el promedio de los sueldos, remuneraciones o ingresos imponibles registrados durante los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que la Institución Competente aplique.
ii) En lo que respecta al cálculo de aumentos fijos y de aumentos fijos especiales, un monto fijo igual al que tendría que pagar si dichos períodos se hubieran cumplido conforme a la legislación que la Institución Competente aplique.
Sección 3.- Disposiciones especiales relativas a las prestaciones chilenas.
Artículo 18
Determinación de las prestaciones
Las prestaciones de la legislación chilena se determinarán en conformidad con las siguientes disposiciones:
1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán su pensión en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
Si este saldo fuese insuficiente para financiar pensiones de un monto mínimo igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos de acuerdo al artículo 11 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o de invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las leyes chilenas para acogerse a una pensión anticipada en el Nuevo Sistema de Pensiones, los afiliados que hayan obtenido una pensión conforme a la legislación luxemburguesa serán considerados como pensionados de los regímenes previsionales mencionados en el párrafo 3 del presente artículo.
3.- Los imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho, a la totalización de períodos de acuerdo con las disposiciones del artículo 11 para el otorgamiento de una pensión en conformidad con la legislación que les sea aplicable.
4.- En los casos contemplados en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, la Institución Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a la legislación que dicha Institución aplique y luego calculará la prestación que será de su cargo aplicando la proporción existente entre los períodos cumplidos exclusivamente conforme a su legislación y el total de períodos de seguro cumplidos bajo las legislaciones de las dos Partes Contratantes.
Si el total de períodos de seguro computables en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes fuese superior al período que la legislación chilena establezca para tener derecho a una pensión completa en el antiguo sistema o una pensión mínima en el nuevo sistema, los años en exceso no se considerarán para efectos de este cálculo.
5.- Para los efectos de acceder a pensiones conforme a la legislación que regula los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, las personas que perciban pensión conforme a la legislación luxemburguesa, serán consideradas como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda.
Artículo 19
Cotización voluntaria
Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán cotizar en forma voluntaria en dicho Sistema en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Luxemburgo, sin perjuicio de su sujeción obligatoria al seguro de pensión luxemburgués relativa a la cotización obligatoria. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio, quedarán exentos en Chile de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.
TITULO IV
Disposiciones Varias
Artículo 20
Atribuciones de las Autoridades Competentes Las Autoridades Competentes:
a) Celebrarán todos los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Intercambiarán toda información relativa a las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio.
c) Intercambiarán toda información relativa a cualquier modificación de sus legislaciones que pudiere afectar la aplicación del presente Convenio.
d) Designarán Organismos de Enlace para facilitar la aplicación del presente Convenio.
Artículo 21
Asistencia mutua en materia administrativa
1.- Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes así como las Instituciones Competentes encargadas de su ejecución se prestarán recíprocamente sus buenos oficios, como si se tratase de la aplicación de su propia legislación. Esta asistencia mutua en materia administrativa entre dichas Autoridades e Instituciones será gratuita.
2.- Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades e Instituciones Competentes de las Partes Contratantes estarán facultados para comunicarse directamente entre ellos, así como con cualquier persona interesada, donde quiera que ésta resida. Estas comunicaciones podrán efectuarse en los idiomas oficiales de cada una de las Partes Contratantes.
3.- Una solicitud o documento no podrá ser rechazado por estar redactado en el idioma oficial de la otra Parte Contratante.
Artículo 22
Exención de impuestos y obligación de legalización
1.- Los beneficios de las exenciones o reducciones de impuestos, derechos de timbre, derechos judiciales o de registro previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes, para los instrumentos o documentos que deban presentarse en cumplimiento de la legislación de esa Parte, se extenderá a los instrumentos o documentos análogos que deban presentarse en cumplimiento de la legislación de la otra Parte o del presente Convenio.
2.- Todos los actos, documentos e instrumentos que deban presentarse en cumplimiento del presente Convenio estarán exentos del trámite de legalización por las autoridades diplomáticas o consulares.
Artículo 23
Solicitudes, declaraciones y recursos
Las solicitudes, declaraciones o recursos que, para efectos de la aplicación de la legislación de una de las Partes Contratantes, hubieran debido presentarse dentro de un plazo determinado ante una Autoridad o Institución Competente de esta Parte, serán admisibles si son presentados dentro del mismo plazo ante una Autoridad o Institución Competente correspondiente de la otra Parte. En este caso, la instancia a la que fueren presentados remitirá a la brevedad tales solicitudes, declaraciones o recursos a la instancia de la primera parte, ya sea directamente o por intermedio de las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes. La fecha en que dichas solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante una instancia de la otra Parte Contratante, será considerada como la fecha de presentación ante la instancia que tenga competencia para conocer de los mismos.
Artículo 24
Pago de prestaciones
1.- Las Instituciones Competentes de una Parte Contratante que, en virtud del presente Convenio, deban pagar prestaciones pecuniarias a beneficiarios que se encuentren en el territorio de la otra Parte podrán hacerlo en la moneda de una de las Partes Contratantes.
2.- Si una de las Partes Contratantes introdujere restricciones en materia de divisas, las dos Partes Contratantes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para asegurar las transferencias de las sumas adeudadas en conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 25
Solución de controversias
1.- Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio serán resueltas mediante negociaciones directas entre las Autoridades Competentes.
2.- Si la controversia no pudiere resolverse de esa forma en un plazo de seis meses a contar del inicio de las negociaciones, será sometida a una Comisión Arbitral cuya composición se determinará de común acuerdo entre las Partes. La Comisión Arbitral determinará sus reglas de procedimiento.
3.- La Comisión Arbitral deberá resolver la controversia según los principios fundamentales y el espíritu del presente convenio. Las decisiones de dicha Comisión serán obligatorias y definitivas para las Partes Contratantes.
TITULO V
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 26
Hechos anteriores a la entrada en vigor del Convenio
1.- El presente Convenio también se aplicará a los hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.
2.- Para la determinación del derecho a una prestación obtenida en virtud de las disposiciones de este Convenio, se tomará en cuenta todo período de seguro cumplido conforme a la legislación de una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
3.- El presente Convenio no otorga derecho al pago de prestaciones respecto a períodos anteriores a su entrada en vigor.
Artículo 27
Revisión de las prestaciones
1.- A solicitud del interesado, toda prestación que no haya sido determinada o pagada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad del interesado o en razón de su residencia en el territorio de una Parte Contratante distinta de aquella en que se encuentre la Institución Competente que deba pagarla o por cualquier otro obstáculo que haya sido
eliminado por el presente Xxxxxxxx, será determinada, pagada o restablecida a contar de la entrada en vigor del presente Convenio, salvo que los derechos anteriormente determinados hubieren dado lugar a un pago en capital o que un reembolso de cotizaciones hubiese hecho perder todo derecho a las prestaciones.
2.- Los derechos de los interesados, que hayan obtenido la determinación de una pensión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, serán revisados a solicitud de dichos interesados, teniendo en cuenta las disposiciones de este Convenio. Esos derechos también podrán ser revisados de oficio.
En ningún caso dicha revisión podrá tener como efecto reducir los derechos anteriores de los interesados.
3.- Si la solicitud mencionada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo se presentase en un plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigor del Convenio, los derechos obtenidos conforme a las disposiciones de éste se adquirirán a contar de esa fecha, sin que sean oponibles a los interesados las disposiciones de la legislación de las Partes Contratantes relativas a la caducidad o prescripción de los derechos.
4.- Si la solicitud mencionada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo se presentase después de transcurrido un plazo de dos años a contar de la entrada en vigor del Convenio, los derechos no caducados o no prescritos se adquirirán a contar de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de otras disposiciones más favorables que contemple la legislación de la Parte Contratante.
5.- No obstante las disposiciones que preceden, las personas que estén afectas al ámbito de aplicación personal del presente Convenio que se hayan beneficiado del cómputo de los períodos de actividad laboral desempeñados en Chile, como períodos considerados según el artículo 172, 8 del Código de Seguridad Social de Luxemburgo con anterioridad de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, pueden optar por el cálculo de derecho a pensión conforme a este Convenio o según la legislación luxemburguesa.
Artículo 28
Duración del Convenio
El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante una notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante a más tardar seis meses antes del término del año calendario en curso. En tal caso, dejará de regir al fin de dicho año.
Artículo 29
Garantía de los derechos adquiridos o en trámite de adquisición
1.- En caso de término del presente Convenio, se mantendrán todos los derechos adquiridos en virtud de sus disposiciones.
2.- Los derechos en proceso de adquisición que se relacionen con períodos cumplidos con anterioridad a la fecha de término del Convenio no se extinguirán por este hecho. Su conservación se determinará de común acuerdo por las Partes Contratantes por el período
ulterior o a falta de dicho acuerdo, por la legislación que deban aplicar las respectivas Instituciones Competentes.
Artículo 30
Entrada en vigor
Ambas Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de sus respectivos trámites constitucionales y legales necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio.
El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la última notificación.
En testimonio de lo cual los infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos; firman el presente Convenio.
Hecho en Luxemburgo, a los 3 días del mes xx xxxxx de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en los idiomas español y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo.
Conforme con su original.- Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
Texto de los Acuerdos Administrativos
Acuerdo Administrativo relativo a la aplicacion del Convenio sobre
Seguridad Social entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20º del Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo, suscrito el 3 xx xxxxx de 1997, las autoridades competentes, a saber:
Por Chile: el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Por Luxemburgo: el Ministro de la Seguridad Social, han establecido de común acuerdo las siguientes disposiciones:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º
Definiciones
1. Para los efectos de la aplicación del presente Acuerdo Administrativo,
a) El término "Convenio" designa al Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo, firmado en Luxemburgo el 3 xx xxxxx de 1997;
b) El término "Acuerdo" designa el presente Acuerdo Administrativo.
2. Los términos que se definen en el artículo 1º del Convenio tienen el significado que en él se les atribuye.
Artículo 2º
Organismos de Enlace
1. En cumplimiento del artículo 20º del Convenio, se designan los siguientes organismos de enlace:
Por Chile:
• La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
• La Superintendencia de Seguridad Social, para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional En Santiago, Chile.
Por Luxemburgo:
• La Inspección General de la Seguridad Social En Luxemburgo.
2. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes, podrán nombrar, de mutuo acuerdo, a otros Organismos de Enlace.
3. Para la aplicación del Convenio, los Organismos de Enlace podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados o con las personas autorizadas por ellos.
4. Los Organismos de Enlace designados en el párrafo 1., establecerán de común acuerdo los procedimientos y los formularios necesarios para implementar el Convenio y este Acuerdo.
Artículo 3º
Instituciones Competentes
1. Para la aplicación de las legislaciones señaladas en el artículo 2º del párrafo 1. del Convenio, se designan las siguientes instituciones competentes:
Por Chile:
a. Respecto de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia:
• Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y el Instituto de Normalización Previsional, para los afiliados a los antiguos regímenes previsionales.
b. Respecto de la Calificación de Invalidez:
• Las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones;
• Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, para los imponentes del Instituto de Normalización Previsional, para aquellas personas respecto de las cuales Luxemburgo solicite exámenes médicos adicionales que sean de su exclusivo interés y para quienes no registren afiliación previsional en el país.
c.- Para la aplicación del párrafo 1. del artículo 10º del Convenio:
• Las Instituciones de Salud Previsional y
• Fondo Nacional de Salud.
Por Luxemburgo:
a. Respecto de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia,
• Las Cajas de Pensión.
b. Respecto de la Calificación del grado de invalidez,
• El Control Médico de la Seguridad Social.
c. Para la aplicación del párrafo 2. del artículo 10º del Convenio,
• El Centro Común de la Seguridad Social.
d. Para la aplicación del Título II del Convenio,
• La Unión de las Cajas de Enfermedad;
• Las Cajas de Enfermedad;
• La Asociación de Seguros contra Accidentes;
• La Administración del Empleo;
• La Caja Nacional de Prestaciones Familiares.
TITULO II
Disposiciones que determinan la legislación aplicable
Artículo 4º
Trabajadores Desplazados
1. En los casos mencionados en el artículo 8º letra a) del Convenio, el Organismo de Enlace de la Parte Contratante, cuya legislación deba aplicarse, entregará al trabajador, a petición de este último o de su empleador, un certificado en que conste que queda afecto a esa legislación. El certificado también incluirá el período del desplazamiento y la individualización de los miembros de familia que acompañen al trabajador.
2. El Organismo de Enlace indicado en el párrafo anterior, remitirá un ejemplar, a la institución competente de la parte contratante cuya legislación sea aplicable, así como al trabajador y al empleador. Estos últimos deberán conservar el certificado durante su permanencia en el territorio de la otra Parte Contratante, para su presentación, si fuere necesario, a la institución competente de esta Parte Contratante.
El Organismo de Enlace de una Parte Contratante que extienda un certificado conforme al párrafo 1, remitirá una copia al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.
3. En caso de cese anticipado del período de desplazamiento inicialmente previsto, el empleador deberá informar al Organismo de Enlace de la Parte Contratante a cuyo territorio fue desplazado, por intermedio del Organismo de Enlace que emitió el certificado.
4. El acuerdo previsto en el artículo 8º letra a) del Convenio, en caso de prolongación del trabajo más allá del período de doce meses, debe ser solicitado por el empleador al Organismo de Enlace de la Parte Contratante, en cuyo territorio el trabajador ha sido desplazado y antes de la expiración del período inicialmente autorizado.
Este acuerdo deberá constar en el certificado de desplazamiento otorgado en virtud del párrafo 1 y comunicarlo al empleador y al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.
5. Las solicitudes relativas a las excepciones establecidas en el artículo 9º del Convenio, se dirigirán a los Organismos de Enlace respectivos.
TITULO III
Disposiciones relativas a prestaciones
Artículo 5º
Prestaciones de salud para los titulares de pensión
1. Para la aplicación del artículo 10º del Convenio, los beneficiarios de pensión deberán presentar al Organismo de Enlace de la Parte Contratante del territorio en que residen, un certificado emitido por la Institución Competente que otorga la pensión. Este certificado deberá indicar la fecha de otorgamiento de la pensión y su monto a la fecha de emisión del certificado.
2. Para la aplicación del párrafo 1. del artículo 10º del Convenio, cuando se trate de personas que reciban una pensión conforme a la legislación luxemburguesa y que residan en Chile, el Organismo de Enlace que reciba el certificado, efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional, registrando dicha información en un formulario especialmente diseñado para tal efecto, con el cual el interesado podrá enterar la cotización de salud ante el organismo asegurador competente.
3. Para la aplicación del párrafo 2. del artículo 10º del Convenio, y para beneficiarse del seguro médico voluntario, sin períodos de carencia, en Luxemburgo, los beneficiarios de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, solamente en virtud de la legislación chilena, deberán presentar a la institución competente luxemburguesa un certificado que acredite que son beneficiarios de una pensión en virtud de la legislación chilena. Este certificado será extendido por la institución competente chilena a petición del interesado.
Artículo 6º
Procedimientos administrativos para la obtención de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
1. Las solicitudes de pensión debidamente firmadas por el interesado, deberán ser presentadas utilizando los formularios previstos para este fin, en la institución competente de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el solicitante. En caso de que el solicitante no hubiere cumplido, al momento de presentar la solicitud, períodos de seguros en la Parte
Contratante en cuyo territorio resida, ésta deberá ser presentada ante uno de los Organismos de Enlace de esta última Parte Contratante, el cual la transmitirá a los Organismos de Enlace de la otra Parte Contratante.
2. Las Instituciones Competentes se remitirán, inmediatamente, por intermedio de los Organismos de Enlace, las solicitudes así como todos los documentos justificativos y cualquier otro documento disponible que pueda ser necesario para darle curso a la solicitud. Para establecer el derecho a una pensión y para efectuar el cálculo de ésta, según el capítulo segundo, Título III del Convenio, cada Institución Competente remitirá un certificado que acredite los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación a la Institución Competente de la otra Parte Contratante.
3. La Institución Competente de la Parte Contratante ante la cual una solicitud de prestación ha sido presentada, verificará las informaciones relativas al solicitante y miembros de su familia. Lo anterior eximirá al Organismo de Enlace de remitir los documentos justificativos correspondientes. El tipo de información a verificar será decidido de común acuerdo, por los Organismos de Enlace.
4. Cada una de las Instituciones Competentes determinará los derechos del solicitante y le comunicará directamente su decisión, las vías y plazos de reclamación. Asimismo comunicará tal decisión a la Institución Competente de la otra Parte Contratante, por intermedio de los Organismos de Enlace, indicando lo siguiente:
En caso de rechazo, la naturaleza del beneficio denegado y el motivo de tal rechazo. En caso de otorgamiento, el tipo de pensión concedida y la fecha de devengamiento.
Artículo 7º
Exámenes Médicos
1. A solicitud de la Institución Competente de una Parte Contratante, la Institución Competente de la otra Parte Contratante, comunicará gratuitamente toda la información médica y toda la documentación que posea, relativa a la invalidez del requirente o del beneficiario.
2. Cuando la Institución Competente de una Parte Contratante exige que un requirente o beneficiario que reside en el territorio de la otra Parte Contratante se someta a exámenes médicos suplementarios, la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio reside el interesado, efectuará gratuitamente dichos exámenes. En el caso de Chile, éstos serán de cargo del Servicio de Salud respectivo.
Artículo 8º
Pago de Pensiones
1. Los beneficios determinados, conforme a la legislación de una Parte Contratante, deberán ser pagados directamente a los beneficiarios que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte Contratante.
En todo caso, los Organismos de Enlace estarán facultados para acordar otros procedimientos para el pago de las prestaciones.
2. El pago de las cantidades devengadas por concepto de prestaciones tendrá lugar en las fechas de vencimiento previstas por la legislación de la Parte Contratante competente para el pago.
TITULO IV
Disposiciones varias
Artículo 9º
Asistencia e Información
1. El Organismo de Enlace de la Parte Contratante en cuyo territorio reside el requirente, asistirá a éste al momento de la presentación de una solicitud en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante. Dicha asistencia se brindará igualmente al solicitante o beneficiario de prestaciones que desee interponer reclamo contra una decisión de la Institución Competente de la otra Parte Contratante.
Los beneficiarios de las prestaciones otorgadas en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes, que residen en el territorio de la otra Parte Contratante, comunicarán a la Institución Competente, directamente o por intermedio de los Organismos de Enlace, cualquier cambio concerniente o relativo a su situación personal o familiar, su estado de salud o su capacidad de trabajo, así como cualquiera circunstancia que sea susceptible de influir en los derechos u obligaciones que hubieren obtenido de conformidad con las legislaciones señaladas en el artículo 2º del Convenio o cualquiera otra disposición del mismo.
2. Los Organismos de Enlace se intercambiarán anualmente estadísticas sobre el número de prestaciones pagadas en la otra Parte Contratante, como también los montos de las mismas.
TITULO V
Disposiciones Finales
Artículo 10º
Entrada en vigor y duración
El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá su misma duración.
Hecho en Santiago, Chile, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares, en los idiomas español y francés, siendo los textos igualmente auténticos.- Por la autoridad competente de la República de Chile, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por la autoridad competente del Gran Ducado de Luxemburgo, Xxxxx Err, Secretaria de Estado para Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y la Cooperación.
Organismos de Enlace
Corresponde al Organismo de coordinación e información entre las instituciones de ambos Estados Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
En Luxemburgo:
• La Inspección General de la Seguridad Social.