RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 965/2015 Resolución nº 939/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 9 de octubre de 2015.
VISTA la cuestión de nulidad interpuesta por D. M.T.L.L., en representación de la mercantil RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U., contra
las adjudicaciones del Expediente "Contratación nº 2 del Acuerdo Marco 17/13 del Servicio Público de Empleo Estatal", el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El día 10 de septiembre de 2015 se publicaron en la Plataforma de contratación del Sector Público las actuaciones impugnadas.
La publicación de la adjudicación, realizada en 4 lotes, indicaba que el valor estimado del contrato es de 82.644.627,94 € y su objeto, la “Contratación de varias empresas de colocación para prestar el servicio de colaboración con el Servicio Públcio de Empleo Estatal con la finalidad de realiza trabajos de inserción en el mercado laboral de personas desempleadas con base en el Acuerdo Xxxxx con agencias de colocación para la colaboración con los Servicos de Empleo en la Inserción en el mercado laboral de personas desmpñeadas (P.A. 17/13).”
En el apartado “Proceso de licitación” se indica “Procedimiento derivado de Acuerdo Marco”; “Tramitación Ordinaria…”.
Segundo. Dicha adjudicación trae causa del “Acuerdo Marco nº 17/13 con Agencias de Colocación para la colaboración con servicios públicos de empleo en la inserción en el
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
mercado laboral de personas desempleadas”, adjudicado por Resolución de la Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 15 xx xxxxx de 2014.
Su Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en la cláusula 2, señala: “el presente acuerdo marco no está sujeto a regulación armonizada, dado que los servicios objeto de este acuerdo se encuentran comprendidos en la categoría 22 del Anejo II de la citada norma, correspondiéndoles la codificación de la Nomenclatura de la Clasificación de Productos por Actividades (CPA) 78. I O. I y, en su caso, la codificación relativa a la Nomenclatura Vocabulario Común de los Contratos (CPV) 7961000-3. No obstante, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 del TRLCAP en relación con la interposición de la cuestión de nulidad y en el artículo 40 del citado TR en lo relativo a la interposición del recurso especial en materia de contratación.”
Y en el punto III “CONTRATOS BASADOS EN EL ACUERDO MARCO”, cl. 21.
”Contratación basada en el acuerdo xxxxx“, no hace referencia al procedimiento de contratación de los subsiguientes contratos.
Tercero. Previamente a la licitación que nos ocupa, y por Resolución de la Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal de 13 xx xxxxxx de 2014, se aprueba el expediente de contratación, con los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y de Prescripciones Técnicas (PPT), de la contratación derivada nº 1 basada en dicho Acuerdo Marco 17/13 con Agencias de Colocación para la colaboración con servicios públicos de empleo en la inserción en el mercado laboral de personas desempleadas.
Su PCAP señalaba, en lo que nos interesa:
”8. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO
8.1. Procedimiento de Adjudicación del Contrato
8.1.1. Por tratarse de un contrato basado en el Acuerdo Xxxxx X.X. 17/13, el procedimiento de adjudicación será el regulado por el artículo 198.4 del TRLCSP”
Los diversos lotes fueron adjdicados por resolución de 11 de noviembre de 2014 de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal a :
• Lote 1: ASOCIACIÓN FSC DISCAPACIDAD
• Lote 2: ADECCO TT S.A
• Lote 3: MANPOWER TEAM ETT SAU
• Lote 4: ASOC. SALESIANA DE TECNOLOGIA E INNOVAC.
• Lote 5: TELEFÓNICA LEARNING SERVICES SL.
• Lote 6: EULEN FLEXIPLAN.
Si bien, a consecuencia de los recursos ante este Tribunal nº 7/15, 8/15, 10/15, 21/15, 43/15 y 44/15 se anularon dichas adjdicaciones, se retrotrajo el procedimiento, y se volveron a adjudicar a:
• Lote 1: ADALID INMARK
• Lote 2: UTE T XX XXXXXXX
• Lote 3: MÁSTER CUM LAUDE SL
• Lote 4: SAN XXXXX ESCUELA DE ESTUDIOS SUPERIORES
• Lote 5: IBECON 2003, S.L.
• Lote 6: UTE FUNDACIÓN VERTICE-IAFI
Habéndose presentado otros recursos contra estas nuevas adjudicaciones que fueron desestimados.
Cuarto. El PCAP de la contratación que ahora nos ocupa, señala:
“1.1. El contrato que se rige por el presente pliego de cláusulas administrativas particulares, es efectuar la contratación basada en el Acuerdo Xxxxx n° 17/13 para inserción en el mercado laboral de personas desempleadas para lo que se procederá a la celebración de la correspondiente contratación con los requisitos y condiciones establecidas en este pliego y en el de prescripciones técnicas. Así, el presente contrato se desarrollará en todas las Comunidades Autónomas y fomentará la movilidad geográfica de los trabajadores a las que la respectiva agencia de colocación preste sus servicios en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 h).1 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, en los términos establecidos en el pliego de prescripciones técnicas.
1.2. Las personas que atenderán las agencias que colaboren con el SEPE en la ejecución del presente contrato no podrán ser perceptoras de la ayuda regulada en el programa PREPARA, ni serán desempleados inscritos en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, excluyéndose así mismo el ámbito territorial de dichas Ciudades Autónomas, al existir otro procedimiento que incluye la colaboración de agencias de colocación con el SEPE para la inserción de ambos tipos de personas desempleadas.”
“8. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO
8.1. Procedimiento de Adjudicación del Contrato
8.1.1. Por tratarse de un contrato basado en el Acuerdo Xxxxx X.X. 17/13, el procedimiento de adjudicación será el regulado por el articulo 198.4 del TRLCSP.”
Quinto. Consta en el expediente “JUSTIFICACION DE SOLICITUD DE OFERTAS PARA LA CONTRATACIÓN DE AGENCIAS DE COLOCACIÓN PARA PRESTAR EL SERVICIO DE COLABORACIÓN CON EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL CON LA FINALIDAD DE REALIZAR TRABAJOS DE INSERCIÓN EN EL MERCADO LABORAL DE PERSONAS DESEMPLEADAS, CON BASE EN EL ACUERDO MARCO CON AGENCIAS DE COLOCACIÓN PARA LA COLABORACIÓN CON SERVICIOS PÚBLICOS DE EMPLEO EN LA INSERCIÓN EN EL MERCADO LABORAL DE
PERSONAS DESEMPLEADAS (P.A. 17/13)”, firmado por el Subdirector de Políticas Activas de Empleo el 29 xx xxxx de 2015, que señala. “De conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el presente contrato no está sujeto a regulación armonizada, dado que los servicios objeto del mismo se encuentran comprendidos en la categoría 22 del Anejo II de la citada norma, correspondiéndoles la codificación de la Nomenclatura de la Clasificación de Productor por Actividades (CPA) 78.10.1 y, en su caso, la codificación relativa a la Nomenclatura Vocabulario Común de los Contratos (CPV) 7961000-3.
Por ello, en el presente procedimiento el órgano de contratación considera adecuado no solicitar ofertas a la totalidad de empresas adjudicatarias del Acuerdo Marco con
Agencias de Colocación para la Colaboración con Servicios Públicos de Empleo en la Inserción en el Mercado Laboral de Personas Desempleadas (Procedimiento P.A. 17/13), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 198.4 a) del TRLCSP, debido a que el objeto del contrato se deriva del supuesto dispuesto en el artículo 13.h) 1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y el mismo exige para su aplicación la existencia de un ámbito de aplicación superior al de una Comunidad Autónoma, junto con la exigencia de movilidad geográfica de las personas participantes.
Dentro de este supuesto, el ámbito geográfico debe ser el territorio de las 17 Comunidades Autónomas, para maximizar las posibilidades de colocación de cada persona que sea atendida por la respectiva agencia de colocación. Una limitación en este ámbito geográfico implicaría que la movilidad geográfica de las personas que vayan a ser atendidas se vea limitada también y con ella sus posibilidades de colocación, sin que exista una justificación adecuada para ello.
Se exceptúan del presente contrato las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, al tener el servicio cubierto de forma integral, por otro procedimiento en curso.
De esta forma se solicitará oferta a las empresas que dispongan de mayor implantación territorial de acuerdo a los datos obrantes en el Espacio Telemático Común de SISPE, tomando como referencia la última información disponible anterior a la solicitud de ofertas, a fin de tener en cuenta las posibles actualizaciones por altas o bajas de centros de atención.
Para garantizar las máximas posibilidades de inserción, según lo antes mencionado, se debería solicitar oferta a todas las agencias que tengan presencia territorial en las 17 Comunidades Autónomas, de acuerdo con la información disponible de la implantación territorial de las agencias de colocación en el Espacio Telemático Común de SISPE. Si el número de agencias resultante fuera inferior a 5 (una por cada lote más una adicional), se solicitará oferta también a todas aquellas agencias que tengan presencia en 16 Comunidades Autónomas, y así sucesivamente hasta que el número de agencias a las que se solicite oferta sea al menos de 5, una por cada lote más una adicional, para evitar prácticas o acuerdos que limiten la competencia de las licitadoras en la adjudicación del contrato.”
Constan en el expediente invitaciones a presentar ofertas a 5 empresas, así como sucesivas actas de 30 xx xxxxx de 2015, de examen de la documentación administrativa, apertura de oferta económica y sobre con criterios evaluables de forma automática, y propuesta de adjudicación con puntuación según cuadro adjunto al acta.
Por resolución de 24 de julio de 2015 se adjudicó la licitación a las siguientes agencias de colocación por lotes, cuya formalización data del 3 de septiembre de 2015:
Lote 1: ADECCO TT SA 10.416.666,65 eu.
Lote 2: FLEXIPLAN SA ETT 10.416.666,65 eu.
Lote 3: ASTI 10.416.666,65 eu.
Lote 4: MANPOWER TEAM ETT SAU 10.416.666,65 eu.
Adjudicaciones publicadas en la forma ya vista.
Sexto. Habiendo tenido noticia de la celebración de la referida contratación derivada 2, RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U (seleccionada en el
acuerdo marco) plantea cuestión de nulidad, señalando en resumen que la referida contratación constituye un fraude a las anulaciones previas del TACRC en la contratación derivada 1, puesto que se trata de un modo de adjudicar contratos a empresas que perdieron la adjudicación a consecuencia de tales recursos, siendo el objeto del contrato y su presupuesto el mismo que en la contratación 1, y los adjudicatarios las empresas cuya adjudicación allí fue anulada.
Entienden que el procedimiento de licitación debió ser abierto, por reconocerlo así el propio anuncio de licitación, por lo que entienden aplicable el art. 37.1 en relación con el
198.4 de TRLCSP, habiendose omitido todo procedimiento e intervención de los demás seleccionados en el acuerdo xxxxx, lo que resulta a su entender discriminatorio y falto de transparencia; no dandose las circuntancias del 37.3 del mismo TR; pretendiendo por ello se declarel la nulidad de tal adjudicación.
El órgano de contratación, en su informe, alega que:
1.- El objeto del contrato derivado del Acuerdo Marco 17/13 nº 1 no es el mismo que el del contrato derivado nº 2, pues en el caso del contrato derivado del Acuerdo Marco
17/13 nº 1, el objeto es la prestación del servicio de colaboración con el Servicio Público de Empleo Estatal en la inserción de las personas desempleadas que bien se encuentren inscritas como demandantes de empleo en Ceuta y Melilla o bien sean beneficiarias del programa PREPARA,” como puede comprobarse de las cláusulas 1 y 4 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas de dicho procedimiento. En este sentido, en la normativa del citado programa PREPARA se recoge que el mismose gestiona por el SEPE en base a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 h) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre”.
Sin embargo, en el caso del contrato derivado número 2, “en la cláusula 1 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares y en el Pliego de Prescripciones Técnicas se indica expresamente que el citado contrato se realiza en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 h) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Además, en dicha cláusula se señala expresamente que las acciones de inserción de este contrato se desarrollarán en todo el territorio nacional excepto en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, y que las personas que el SEPE remita a las agencias adjudicatarias no pueden ser beneficiarias del programa PREPARA, "al tener el servicio cubierto de forma integral, por otro procedimiento en curso".
2.- Que se solicitó oferta a 5 empresas, actuándose del modo siguiente: “se ha solicitado oferta a todas las empresas adjudicatarias del Acuerdo Marco, con presencia en todas las Comunidades Autónomas, y como sólo eran 2 empresas, se solicitó oferta también a todas las empresas adjudicatarias del Acuerdo Marco que tuvieran presencia en 16 Comunidades Autónomas, alcanzado ya en este caso el mínimo de 5 antes requerido.
En todo caso si no se hubiera alcanzado el citado mínimo, se hubiera solicitado la oferta a todas las empresas con presencia en 15 Comunidades Autónomas y así sucesivamente. Del mismo modo si en lugar de 3 empresas con presencia en 16 Comunidades Autónomas se hubieran tenido 4, se hubieran solicitado oferta para cada lote, a las 6 empresas resultantes de aplicar el criterio anterior, en lugar de las 5 soliciadas.”
Señala que la empresa que plantea esta cuestión de nulidad solo tiene implantación en 15 Comunidades Autónomas.
3.- Que no era de aplicación el procedimiento abierto, por no está la contratación sujeta a regulación armonizada, habiéndose procedido conforme al art. 198.4 a) TRLCSP.
Alega que la empresa que plantea la cuestión ha actuado con mala fe.
Han presentado alegaciones FLEXIPLÁN SA ETT, insistendo en que se ha dado cumplimiento al art. 198.4 a) del TRLCSP, y MANPOWER TEAM ETT, en el mismo sentido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. La competencia para resolver esta cuestión corresponde al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.1 del TRLCSP.
Segundo. Se cumplen en la presente cuestión los requisitos formales para su admisión. El que plantea la cuestión está plenamente legitimado para ello conforme al art. 39.2 del TRLCSP, habiéndose planteado en el plazo legalmente establecido en el artículo 39.3 del TRLCSP.
Tercero. El análisis de los requisitos de admisión de la cuestión debe llevarnos, asimismo, a la conclusión de que ha sido interpuesto contra un acto en principio susceptible de ser impugnado en esta vía, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 del tantas veces referido texto legal. Y ello por cuanto, si bien la cuestión de si la contratación que nos ocupa está sujeta a regulación armonizada corresponde en este caso al fondo, sin duda el contrato está incluido en el inciso “comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000 euros”, ya que se trata de un contrato de servicios de la categoría 22 del Anexo II del TRLCSP, que supera tal cuantía, conforme se indica en los Antecedentes.
Cuarto. Entrando en el fondo, RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U., entiende que procede la causa de nulidad del 37 1 d) TRLCSP: “Artículo 37. Supuestos especiales de nulidad contractual.
1. Los contratos sujetos a regulación armonizada a que se refieren los artículos 13 a 17, ambos inclusive, de esta Ley así como los contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000 euros serán nulos en los siguientes casos:
(…)”d) Tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco del artículo 196 celebrado con varios empresarios que por su valor estimado deba ser considerado sujeto a regulación armonizada, si se hubieran incumplido las normas sobre adjudicación establecidas en párrafo segundo del artículo 198.4.”
Es previo el examen de si se han cumplido los requisitos del art. 37.3, que excluye la nulidad en el supuesto de la letra d) si concurren conjuntamente dos condiciones; siendo que no se ha cumplido de forma clara la condición contemplada en su letra a), pues no consta que “el órgano de contratación haya notificado a todos los licitadores afectados la adjudicación del contrato y, si lo solicitan, los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 153 en cuanto a los datos cuya comunicación no fuera procedente.”
Pues bien, entrando ya en el análisis del art.37 1 d), es necesario para que prospere la cuestión de nulidad (como se observa de su mera lectura), no solo que haya una infracción procedimental (que podrá bastar en el caso de un recurso, pero no en el de este remedio extraordinario, sujeto a especiales condiciones de prosperabilidad), sino que ello -como se desprende de la lectura de tal letra d) - se produzca respecto de un acuerdo marco sujeto a regulación armonizada, lo que no sucede en nuestro caso. Así, el artículo 13 del TRLCSP establece que "son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, en todo caso, y los contratos de obras, los de concesión de obras públicas, los de suministro, y los de servicios comprendidos en las categorías 1 a 00 xxx Xxxxx 00, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 88, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 17".
En este mismo sentido el artículo 16 del mencionado texto legal regula que el caso específico de los contratos de servicios "están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 134.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la categoría 5 y para los contratos de la categoría 8 del Anexo II en la letra b) de este artículo.
b) 207.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector público distintos a la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o cuando, aún siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, servicios de conexión o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos de la categoría 8, según se definen estas categorías en el Anexo II".
En este caso, tal y como consta en la cláusula 2 del PCAP que regula el acuerdo marco citada en los antecedentes-, el mismo no está sujeto a regulación armonizada por razón de la categoría del servicio, pues es la 22 del Anexo II, y no de la 1 a la 16. Faltando ya tal presupuesto de nulidad, esta cuestión debería ser desestimada.
Pero es que, además y en todo caso, no parece que se haya producido infracción de procedimiento, discriminación y falta de transparencia, por el hecho de no haber invitado a realizar ofertas a todos los licitadores. Así, el art. 198 TRLCSP señala: “Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco.
(…)2. Los contratos basados en el acuerdo marco se adjudicarán de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo.
(…)4. Cuando el acuerdo marco se hubiese celebrado con varios empresarios, la adjudicación de los contratos en él basados se efectuará aplicando los términos fijados
en el propio acuerdo xxxxx, sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación.
Cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, la adjudicación de los contratos se efectuará convocando a las partes a una nueva licitación, en la que se tomarán como base los mismos términos, formulándolos de manera más precisa si fuera necesario, y, si ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento siguiente:
a) Por cada contrato que haya de adjudicarse, se consultará por escrito a todas las empresas capaces de realizar el objeto del contrato; no obstante, cuando los contratos a adjudicar no estén sujetos, por razón de su objeto y cuantía, a procedimiento armonizado, el órgano de contratación podrá decidir, justificándolo debidamente en el expediente, no extender esta consulta a la totalidad de los empresarios que sean parte del acuerdo marco, siempre que, como mínimo, solicite ofertas a tres de ellos.
(…)”
Pues bien, como se ha señalado en los Antecedentes, el Acuerdo marco no especifica los términos en que deben licitarse los contratos subsiguientes, y los PCAP de las contrataciones derivadas se remiten al artículo precitado; y, siendo pues el mismo de aplicación, si se acude a su letra a), ésta permite que “cuando los contratos a adjudicar no estén sujetos, por razón de su objeto y cuantía, a procedimiento armonizado” -que, como hemos analizado, es nuestro caso ,como reitera la cláusula 3 del PCAP de esta contratación derivada-, el órgano de contratación “podrá decidir, justificándolo debidamente en el expediente, no extender esta consulta a la totalidad de los empresarios que sean parte del acuerdo marco”: y, como consta en el expediente, y se ha referido en nuestros antecedentes (Quinto), existe tal justificación, que parece objetiva y razonable.
En definitiva, no era necesario un procedimiento abierto, y ha sido justificada la invitación limitada realizada.
A mayor abundamiento, es incierto que la publicación de la licitación indique que se ha producido por procedimiento abierto, como aduce Ranstad, sino (Antecedente Primero)
“ordinario”, no identificable con el concepto de “abierto”, pues se define como opuesto a “urgente”, ex art. 112 TRLCSP.
Asimismo, no existen los indicios de fraude a que se alude por la promotora de la cuestión, pues no coinciden los objetos contractuales de la contratación 1 y 2 (como resulta de la cláusula 1.2 del PCAP de esta contratación derivada 2, Antecedente Cuarto), ni fueron invitadas solo las empresas previamente excluidas.
Quinto. No se aprecia especial mala fe que aconseje la imposición de multa pese a lo solicitado por el órgano de contratación, puesto que, si bien las alegaciones de la promotora de la cuestión carecen de fundamento, la propia operativa contractual, si bien legítima, produce que las justificaciones materiales que sustentan el proceder administrativo y muestran su conformidad a Derecho no hayan sido conocidas en su plenitud por tal actora.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar la cuestión de nulidad interpuesta por D. M.T.L.L., en representación de la mercantil RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U., contra las adjudicaciones del Expediente "Contratación nº 2 del Acuerdo Marco 17/13 del Servicio Público de Empleo Estatal".
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en su planteamiento, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo
47.5 de TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.