Contract
SUMILLA.- La renovación en la contratación sujeta a modalidad, constituye una opción que el ordenamiento laboral peruano admite, no pudiéndose presumir que toda renovación sucesiva de contratos sujetos a modalidad resulta ilegal o perjudicial a la contratación laboral a plazo indeterminado, más aún si se encuentra acreditado que las labores del actor no fueron continuas, existiendo un período de interrupción del vínculo laboral.
Lima, veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho.
VISTA la causa número dieciséis mil setecientos dieciséis, guion dos mil dieciséis, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Xxxx Xxxxxxx; con la adhesión de los señores jueces supremos: Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx; y con el voto en discordia de la señora jueza suprema Xxxxxxxxx Xxxxxx, con el voto en singular de la señora jueza suprema De La Xxxx Xxxxxxxxx y el voto Singular Adicional del señor juez supremo Xxxxx Xxxxxxxx; producida la votación con arreglo x xxx, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Filasur S.A., mediante escrito presentado con fecha veintitrés xx xxxxxx de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos siete a doscientos quince, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve xx xxxxxx de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos uno, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha siete de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y seis, que
declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante Sindicato Textil de Trabajadores de Filasur, sobre desnaturalización de contratos y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y uno del cuaderno de casación, que declaro procedente el recurso interpuesto por la recurrente, por las siguientes causales: a) aplicación indebida del literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003- 97-TR, b) Inaplicación del artículo 58° del Decreto Supremo N° 001-97-TR y c) Inaplicación del artículo 74° del Decreto Supremo N ° 003-97-TR.
CONSIDERANDO:
Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito.
a) Antecedentes del caso:
De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas setenta a ochenta y cuatro y su subsanación que corre en fojas noventa y nueve a ciento siete, el Sindicato demandante en representación de xxx Xxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx como pretensión principal solicita que se declare la desnaturalización de todos los contratos modales de trabajo por necesidad xxx xxxxxxx, siendo su fecha de ingreso el cinco xx xxxxx de dos mil once hasta la actualidad, señalando que hasta la fecha sigue suscribiendo esa modalidad de contratos y como consecuencia de esta desnaturalización se ordene a la demandada la regularización de su situación laboral para tenerlo como trabajador estable, bajo el régimen de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, la misma que se ha producido por 1) no existir la causa objetiva generadora del motivo de la celebración de los contratos modales y
2) por la existencia de simulación y fraude a las normas legales establecido en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y accesor iamente, pretende las costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: La Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de San Xxxx de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a través de la Sentencia emitida con fecha veinte xx xxxxx de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y seis, declaró fundada la demanda, señalando el juzgador como fundamento de su decisión que la mención formal de la modalidad de contratación “necesidades xxx xxxxxxx” o la mención genérica de la causa que motiva la contratación temporal; no satisface la exigencia imperativa prevista en el artículo 72° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, dichas menciones constituyen una transcripción del enunciado legal y la mención de una causa aparente y no acreditada ni demostrada fehacientemente y lo que se exige dicho dispositivo, es que se mencione como y que actividades se incrementaron coyuntural o imprevisiblemente; o de que modo se configura dichos incrementos coyunturales y además que tales hechos se acrediten o demuestren fehacientemente o que constituyan hechos notorios y dicha ausencia determina la ausencia de un requisito de validez formal del contrato modal, circunstancia que acarrea su desnaturalización por la presencia de simulación o fraude, pues resulta evidente que ante la ausencia real de la causal el contrato modal sólo fue en apariencia, convirtiéndose en un contrato de trabajo de duración indeterminada en aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, asimismo, los contratos de exportación no tradicional devienen en ineficaces.
c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha nueve xx xxxxxx de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos uno, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, señalando como fundamento de su decisión que el contrato de trabajo a plazo fijo iniciado el uno xx xxxxx de dos mil once se ha desnaturalizado en virtud del inciso d) del artículo 77° del Texto Úni co Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, por haberse demostrado de su contenido la e xistencia de simulación a las normas establecidas en la ley, resultando por tanto la prestación personal del actor como una de plazo indeterminado, por lo que el actor no podía ser cesado sino por una causa justa y no por culminación del referido contrato, agregándose que el demandante seguía laborando para la demandada y respecto a los contratos de exportación no tradicional devienen en ineficaces debido a que la demandada no podía variar la condición del demandante (trabajador indeterminado).
Segundo: Infracción normativa.
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea , aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.
Tercero: Dispositivos legales en debate.
Las causales declaradas procedentes están referidas a la aplicación indebida del literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, b) Inaplicación del
artículo 58° del Decreto Supremo N° 001-97-TR y c) Inaplicación del artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, las mismas que establecen lo siguiente:
“Artículo 77- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:
(…)
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.
“Artículo 58.- Tratándose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, el pago de la compensación por tiempo de servicios será efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato, con carácter cancelatorio, salvo que la duración del contrato original con o sin prórrogas sea mayor a seis meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la compensación, debiéndose efectuar los depósitos de acuerdo al régimen general.
Esta Ley es de aplicación al régimen del Decreto Ley N° 22342 sobre exportación de productos no tradicionales, así como a los demás regímenes de contratación a plazo fijo establecidos por ley”.
“Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por períodos menores pero que sumados no excedan dichos límites.
En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”
Cuarto: En el presente caso, la empresa Filasur Sociedad Anónima señala, respecto a la aplicación indebida del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, que se trata de una relación laboral con solución de continuidad, que no se han valorado las liquidaciones de beneficios sociales cobradas por el actor que demuestra la temporalidad de las labores, desvirtuándose el supuesto fraude en la contratación laboral.
En cuanto a la inaplicación del artículo 58° del De creto Supremo N° 001-97-TR, la demandada expresa que al demandante se le canceló la compensación por tiempo de servicios por los períodos laborados con solución de continuidad y sobre la inaplicación del artículo 74° del Texto Único Orden ado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, la empresa demandada señala que en este caso la contratación laboral los períodos laborados con solución de continuidad no superaron el máximo de cinco años establecido por xxx.
Quinto: Interpretación del artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR
Para determinar si el artículo 74° del Decreto Supr emo número 003-97-TR es aplicable en este proceso, es pertinente, en primer lugar, fijar cuál es su debida interpretación.
Así, el mencionado artículo 74° del Decreto Supremo número 003-97-TR, regula la contratación temporal sucesiva llamada también contratación laboral en cadena. Esta forma de contratación permite que sucesivos contratos sujetos a plazo fijo, con pleno respeto a las limitaciones sustantivas y formales, previstas por la ley, fragmenten la vida laboral de un trabajador. Se excluye de esta forma de contratación aquellos contratos celebrados con fraude a la ley, que a través de
sucesivas renovaciones en realidad persiguen eludir el derecho a la estabilidad laboral.
De lo dicho en el párrafo anterior, tenemos que la posibilidad que determinada forma de contratación sujeta a modalidad pueda ser objeto de sucesivas renovaciones por el empleador, es una opción que el ordenamiento laboral peruano admite, pues de lo contrario no la habría regulado legislativamente. Por lo tanto, no se puede presumir que toda renovación sucesiva de contratos de trabajo sujetos a modalidad es ilegal o que persigue perjudicar la contratación a plazo indeterminado, ya que admitir tal presunción constituiría una clara violación del numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
Sobre lo regulado por el artículo 74° del Decreto S upremo número 003-97-TR, el autor XXXX XXXXX sostiene lo siguiente:
“Como se ve, la prescripción tiene dos supuestos. El primero, se refiere a topes máximos dentro de la misma modalidad contractual. Xxxxx máximos que jugarán tanto en la contratación efectiva sucesiva como no sucesiva. Por ejemplo, en el contrato por reconversión empresarial la duración máxima es de dos años. Pues bien, esos dos años servirán xx xxxx tanto a contratos sucesivos de reconversión empresarial, como a contratos espaciados, por períodos de inactividad. El segundo en cambio, se refiere a topes máximos para la contratación sucesiva entre modalidades contractuales diversas. Por regla general se debe entender que la contratación xx xxxxxx está permitida hasta los topes máximos y quizá el único límite, como es razonable, está en adecuar el objeto y la duración de cada contrato sucesivo a lo dispuesto por la ley, así como respetar las formalidades en cada ocasión (artículo 87° del Reglamento de la LPCL)” 1.
1 XXXX XXXXX, Xxxxx. Derecho Individual del Trabajo en el Perú: Desafíos y deficiencias., Lima, junio, 2008, página 217.
Solución al caso concreto
Sexto: En autos ha quedado acreditado que el actor laboró para la empresa demandada desde el uno xx xxxxx de dos mil once al dos xx xxxxx de dos mil doce, del veintitrés xx xxxxx de dos mil doce al tres xx xxxx de dos mil trece, del uno xx xxxxx de dos mil trece al cinco xx xxxxx de dos mil catorce y del uno de julio de dos mil catorce al cinco de julio de dos mil quince, en el cargo de ayudante de continuas, conforme al detalle siguiente:
- Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el uno xx xxxxx al dos de julio de dos mil once, para atender los incrementos con los clientes Diseño y Color Sociedad Anónima, Topy Top Sociedad Anónima y Textil San Xxxxxxxxx Sociedad Anónima.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el tres de julio de dos mil once al dos de octubre de dos mil once, para atender a los clientes Diseño y Color Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada y Confecciones Ritzy Sociedad Anónima.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el tres de octubre de dos mil once al dos de enero de dos mil doce, para atender a los clientes antes mencionados.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el tres de enero al dos xx xxxxx de dos mil doce, para atender a los clientes antes indicados.
- Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el veintitrés xx xxxxx al veintidós de julio de dos mil doce, para atender los incrementos con los clientes Textil xxx Xxxxx Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada y Confecciones Ritzy Sociedad Anónima.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el veintitrés de julio de dos mil doce al tres de octubre de dos mil doce, para atender a los mismos clientes.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el cuatro de octubre de dos mil doce al tres de enero de dos mil trece, para atender a los clientes antes indicados.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el cuatro de enero de dos mil trece al tres xx xxxxx de dos mil trece, para atender a los clientes Textil xxx Xxxxx Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada e Industrias Nettalco Sociedad Anónima.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el cuatro xx xxxxx al tres xx xxxx de dos mil trece, para atender a los clientes antes indicados.
- Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el uno xx xxxxx de dos mil trece al cinco de setiembre de dos mil trece, para atender los incrementos con los clientes Textil xxx Xxxxx Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada y Confecciones Ritzy Sociedad Anónima.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el seis de
setiembre de dos mil trece al cinco de noviembre de dos mil trece, para atender a los clientes Textil xxx Xxxxx Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada e Industrias Nettalco Sociedad Anónima.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el seis de noviembre de dos mil trece al cinco de febrero de dos mil catorce, para atender a los clientes antes mencionados.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el seis de febrero al cinco xx xxxx de dos mil catorce, para atender a los clientes Textil xxx Xxxxx Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada y Confecciones Ritzy Sociedad Anónima.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el seis xx xxxx al cinco xx xxxxx de dos mil catorce, para atender a los clientes Textil xxx Xxxxx Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada e Industrias Nettalco Sociedad Anónima.
- Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el uno de julio al cinco de octubre de dos mil catorce, para atender los incrementos con los clientes Textil xxx Xxxxx Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada e Industrias Nettalco Sociedad Anónima.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el seis de octubre de dos mil catorce al cinco xx xxxxx de dos mil quince, para atender a los clientes mencionados.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el seis xx
xxxxx al cinco xx xxxxx de dos mil quince, para atender a los clientes mencionados.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xx xxxxxxx (cd), por el período comprendido desde el seis xx xxxxx al cinco de julio de dos mil quince, para atender a los clientes Textil xxx Xxxxx Sociedad Anónima, Southern Textile Network Sociedad Anónima Cerrada y Confecciones Ritzy Sociedad Anónima.
- La liquidación de beneficios sociales (cd), por los cuatro periodos laborados.
De los antecedentes descritos se desprenden las conclusiones siguientes: a) el demandante suscribió contratos de trabajo a plazo fijo sujetos a modalidad y fueron prorrogados en diversas oportunidades; b) el contrato suscrito en los cuatro periodos fueron liquidados y se abonó al demandante los correspondientes beneficios sociales al término de cada periodo (siendo preciso señalar que en el cd insertado a los autos obra la liquidación de beneficios sociales correspondientes a los cuatro períodos laborados, suscritas por el actor); c) el plazo de renovación de los contratos a plazo fijo sujetos a modalidad por necesidades xx xxxxxxx y sus prórrogas no excedió en su conjunto los cinco años; y, d) los contratos fueron objeto de renovación integral después de haber existido incluso solución de continuidad entre uno y otro, por lo que las labores no fueron ininterrumpidas, en tanto que entre la fecha de liquidación del primer período y la suscripción del nuevo contrato hubo un periodo de interrupción de diecinueve días, iniciando un nuevo vínculo laboral, de la fecha de liquidación del segundo período y la suscripción del nuevo contrato el período de interrupción fue de veintiocho días, iniciando un nuevo vínculo laboral y de la fecha de liquidación del tercer período y la suscripción del nuevo contrato el período de interrupción fue de veintiséis días, iniciando un nuevo vínculo laboral..
Comprobación de las causales de casación denunciadas
Sétimo: De acuerdo a las conclusiones señaladas en el considerando inmediato anterior, podemos afirmar que se ha incurrido en una aplicación indebida del literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo número 003-97- TR, al no haberse demostrado la existencia de simulación o fraude en la contratación del actor y respecto al artículo 58° del Decreto Supremo N° 001-97-TR y el artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97- TR, estas normas resultan de aplicación en el presente proceso, por lo que las causales de naturaleza material devienen en fundadas.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por los artículos 39° y 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de l Trabajo,
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Xxxxxxx S.A., mediante escrito presentado el veintitrés xx xxxxxx de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos siete a doscientos quince; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha nueve xx xxxxxx de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos uno, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha siete de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y seis, que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA. ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano” conforme x Xxx; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Sindicato Textil de Trabajadores de FILASUR en representación de
Xxxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx sobre desnaturalización de contratos y otros; y los devolvieron.
S. S.
XXXXXXX XXXX
XXXXXXXXX XXXXXXXX
XXXX XXXXXXX
XXXXX XXXXXXXX
EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA XXXXXXXXX XXXXXX, CON LA ADHESION DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA XXXX XXXXXXXXX Y EL SEÑOR JUEZ SUPREMO XXXXX XXXXXXXX, ES COMO SIGUE:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, FILASUR S.A., mediante escrito presentado con fecha veintitrés xx xxxxxx del dos mil dieciséis que corre en folios doscientos siete a doscientos quince, contra Ja Sentencia de Vista de fecha nueve xx xxxxxx del año dos mil dieciséis que corre de folios ciento noventa y cinco a doscientos uno, que confirma la sentencia Nº 18- 2016-3JTLE, de fecha veinte xx xxxxx del año dos mil dieciséis, corrientes de folios ciento sesenta y siete a ciento setenta y seis que declara FUNDADA la demanda, sobre desnaturalización de contratos de trabajo sujetos bajo modalidad,
consecuentemente se reconoce al actor que se encuentra sujeto a un contrato de trabajo de duración indeterminada regulado por el Decreto Supremo N°003-97-TR. En los seguidos por el Sindicato Textil de Trabajadores de Filasur en Representación de Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx con la empresa demandada FILASUR S.A.
Mediante resolución de fecha treinta de octubre del dos mil diecisiete que corre en folios sesenta y siete a setenta y un del Cuaderno de Casación esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso extraordinario interpuesto por la empresa demandada por las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; b) infracción normativa por inaplicación del artículo 58 del Decreto Supremo del Decreto Supremo 001-97-TR; c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 74º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito.
A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen
de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.
a) Pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda presentado por Sindicato Textil de Trabajadores de Filasur, en representación de Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxx que corre de folios setenta a ochenta y cuatro, que esta parte solicita que se declare la desnaturalización de todos los contratos modales de trabajo por necesidad xx xxxxxxx suscritos desde su ingreso a laborar hasta la actualidad, y en consecuencia se le considere como un trabajador a plazo indeterminado; solicita de manera accesoria el amparo de pago xx xxxxxx y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Tercer Juzgado de Trabajo de San Xxxx de Lurigancho, a través de la Sentencia expedida con fecha veinte xx xxxxx del dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda sobre desnaturalización de contratos de trabajo sujetos a modalidad, y en consecuencia se le reconoció al actor que se encuentra sujeto a un contrato de trabajo de duración indeterminada regulado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, con la obligación de la demandada del pago xx xxxxxx y costos del proceso; señalando principalmente el que la vinculación establecida entre el actor y la demandada revistió continuidad, y que respecto de la mención de la causa objetiva de contratación, esta resultó ser genérica pues no se identifica el contexto de coyuntura imprevisible que debía justificar la contratación por necesidades xx xxxxxxx o la imprevisibilidad que impone el artículo 58 del Decreto Supremo N°003-97-TR,por lo que no resulta ría válida tal cláusula por falta de claridad y precisión, concluyéndose que los contratos de trabajo sujetos a modalidad por Necesidades xx Xxxxxxx celebrado entre las partes por el periodo uno xx xxxxx de dos mil once hasta el cinco xx xxxxx de dos quince fueron
desnaturalizados, convirtiéndose; por ende en contratos de trabajo de duración indeterminada al amparo del Decreto Supremo Nº003-97-TR.
c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Sentencia de Vista de fecha nueve xx xxxxxx de dos mil dieciséis, y en virtud a la apelación planteada por la empresa demandada, confirmó la apelada, sentencia N°18-2016 -3JTLE, que declara fundada la demanda, sobre desnaturalización de contratos de trabajo sujetos a modalidad, y consecuentemente se reconoce al actor contar con un contrato de trabajo de duración indeterminada; señalando que la causa objetiva consignada en los contratos del demandante resultan genérica, pues no se identificaría el contexto de coyuntura imprevisible que debería justificar la contratación por necesidades xx xxxxxxx, por lo cual el actor no podía ser cesado sino por una causa objetiva justa y no por culminación del referido contrato suscrito, y no siendo relevante para el presente caso determinar si hubo o no solución de continuidad en los contratos materia de autos, por lo que se confirmó la apelada.
Segundo: Dispositivos legales en debate.
En el caso concreto, se ha declarado procedente la causal de infracción normativa por aplicación indebida del inciso d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR , así como la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 58 del Decreto Supremo 001-97-TR e infracción normativa por inaplicación del artículo 74º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado Decreto Supremo Nº 003-97-TR , normas que señalan:
"Artículo 77°.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:
(...)
Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley".
"Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por períodos menores pero que sumados no excedan dicho límites.
En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años".
"Artículo 58.-Tratándose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, el pago de la compensación por tiempo de servicios será efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato, con carácter cancelatorio, salvo que la duración del contrato original con o sin prórrogas sea mayor a seis meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la compensación, debiéndose efectuar los depósitos de acuerdo al régimen general".
Tercero: Infracción normativa.
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636 en su artículo 56º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley Nº 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.
Cuarto. De la aplicación indebida del inciso d) del artículo 77° Decreto Supremo Nº 003-97-TR, e inaplicación del artículo 74º Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
De ese modo, a continuación se procederá a analizar si la contratación de la que fue objeto el demandante en efecto cumplía con los parámetros legales correspondientes, en tanto el artículo 74 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, permite la celebración sucesiva con el mismo trabajador de diversos contratos de la misma o diferente modalidad siempre que se respeten los plazos legales establecidos (artículo que a criterio de la parte recurrente se habría inaplicada); y así determinarse si se configuraría o no el supuesto contenido en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, en el cual se establece que un contrato de trabajo sujeto a modalidad se considerará como de duración indeterminada cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas (artículo que a criterio del recurrente se habría aplicado de manera indebida) , para cuyo efecto se parte de analizar lo referente a la naturaleza jurídica de la contratación laboral sujetos a modalidad.
Quinto: Naturaleza jurídica de la contratación laboral sujetos a modalidad.
Los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad, en cambio el contrato de duración indeterminada se define por la continuidad y permanencia de las labores de un trabajador estable. En ese sentido, la contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina, por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual contenida en el Título II del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Además, en el artículo 74º, segundo párrafo de la norma citada se establece: "En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva, con el mismo trabajador,
diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años". Por lo tanto, pueden emplearse distintas modalidades en general siempre y cuando las circunstancias que determinaron la contratación guarden relación con el contrato celebrado.
Sexto: Respecto a los contratos modales el Tribunal Constitucional ha precisado2: "han surgido con la finalidad de dar cobertura a circunstancias especiales que se pueden presentar, tales como necesidades xxx xxxxxxx o mayor producción de la empresa, o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes de la temporada que, por su naturaleza, pueden ser permanentes (artículo 53º xx Xxx de Productividad y Competitividad Laboral)"; por lo que la contratación modal es la consecuencia de un nuevo contexto social y económico, que exige una mayor flexibilidad en la relación laboral, resultando viable en la medida que las circunstancias la justifiquen.
Sétimo: El contrato modal por necesidades xxx xxxxxxx.
De acuerdo a lo prescrito por el artículo 58º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el contrato temporal por necesidades xxx xxxxxxx es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el artículo 74º de dicha
2 STC N° 10777-2006-PA/TC, emitida el 07 de noviembre de 2007, fundamento 7.
norma legal. En los contratos temporales por necesidades xxx xxxxxxx, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.
Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal o imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.
Octavo: El artículo 72º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
En lo referente a la exigencia de consignar las causas objetivas y concretas que motiva la contratación sujeto a modalidad, se debe tener en cuenta que estas se justifican en razón al principio de causalidad que rigen estos contratos, de tal manera, que se requiere anotar en los mismos las circunstancias en atención a las cuales se justifica su celebración.
Noveno: En el presente caso, se debe señalar que en la Cláusula Primera de los contratos de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xxx xxxxxxx, que corren en folio dos del archivo digital denominado "01042011 al 02042012", se ha consignado como antecedentes y causas objetivas de la contratación lo siguiente: "EL EMPLEADOR es un centro de trabajo dedicado principalmente a la actividad de manufactura de materia prima para la actividad de confecciones y textil. Al efecto, para el desarrollo de su actividad cuenta con su propio personal con relación laboral por tiempo indeterminado y a plazo fijo sujeto a modalidad,
que sirve para atender sus requerimientos actuales en el mercado nacional. Sin embargo, en razón de haberse incrementado sus necesidades de atención de pedidos en el mercado nacional por parte de sus clientes Diseño Color S.A., Topy Top S.,A. y Textil Xxxxxxxxx S.A., necesita de contratar personal calificado adiciona! para atender dichos requerimientos, específicamente contratar los servicios de un trabajador con experiencia laboral en el puesto de AYUDANTE DE CONTINUAS”. (..)
Por lo tanto, el presente contrato es de naturaleza laboral y de carácter temporal en función a los pedidos que debe cumplir la empresa, especialmente para atender los incrementos coyunturales de la producción y de la administración de la misma, como consecuencia de la demanda xxx xxxxxxx actualmente existente. En ese sentido, la empresa se ha acogido a este tipo de contratación por la causa objetiva antes mencionada, (...)
(Énfasis y subrayado propio)
Posteriormente en la Cláusula Tercera de dicho contrato, procede a señalar que la modalidad objetiva del contrato es la contratación del demandante de naturaleza temporal en la modalidad de necesidades xxx xxxxxxx conforme se señala en los artículos 4º, 58º y 74º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Décimo: Asimismo, se debe señalar que en la Cláusula Primera del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xxx xxxxxxx, que corre en el folio dos del archivo digital denominado "01062013 al 05062014", se ha consignado como antecedentes y causas objetivas de la contratación lo siguiente: "EL EMPLEADOR es un centro de trabajo dedicado principalmente a la actividad de manufactura de materia prima para la actividad de confecciones y textil. Al efecto, para el desarrollo de su actividad cuenta con su propio personal con
relación laboral por tiempo indeterminado y a plazo fijo sujeto a modalidad, que sirve para atender sus requerimientos actuales en el mercado nacional. Sin embargo, en razón de haberse incrementado sus necesidades de atención de pedidos en el mercado nacional por parte de sus clientes Textil xxx Xxxxx S.A., Southern textiles Network S.A.C. y Confecciones Ritzy S.A.., necesita de contratar personal calificado adicional para atender dichos requerimientos, específicamente contratar los servicios de un trabajador con experiencia laboral en el puesto de AYUDANTE DE CONTINUAS.
(...)
Por lo tanto, el presente contrato es de naturaleza laboral y de carácter temporal en función a los pedidos que debe cumplir la empresa, especialmente para atender los incrementos coyunturales de la producción y de la administración de la misma, como consecuencia de la demanda xxx xxxxxxx actualmente existente. En ese sentido, la empresa se ha acogido a este tipo de contratación por la causa objetiva antes mencionada, (...).
Décimo Primero: Asimismo, en la Cláusula Primera de los contratos de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades xxx xxxxxxx, que corre en el folio dos del archivo digital Nª "01072014 al 05072015", se ha consignado como antecedentes y causas objetivas de la contratación lo siguiente: "EL EMPLEADOR es un centro de trabajo dedicado principalmente a la actividad de manufactura de materia prima para la actividad de confecciones y textil. Al efecto, para el desarrollo de su actividad cuenta con su propio personal con relación laboral por o indeterminado y a plazo fijo sujeto a modalidad, que sirve para atender sus requerimientos actuales en el mercado nacional. Sin embargo, en razón de haberse incrementado sus necesidades de atención de pedidos en el mercado nacional por parte de sus clientes Textil xxx Xxxxx S.A., Southern Textile Network
S.A.C. e Industrias Nettalco S.A. necesita de contratar personal calificado adicional para atender dichos requerimientos, específicamente contratar los servicios de un trabajador con experiencia laboral en el puesto xx XXXXXXX DE DESCANSO”.
(.. .)
Por lo tanto, el presente contrato es de naturaleza laboral y de carácter temporal en función a los pedidos que debe cumplir la empresa, especialmente para atender los incrementos coyunturales de la producción y de la administración de la misma. Como consecuencia de la demanda xxx xxxxxxx actualmente existente. En ese sentido, la empresa se ha acogido a este tipo de contratación por la causa objetiva antes mencionada, (...)
Décimo Segundo: Finalmente, en la Cláusula Primera de los contratos de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidad xx xxxxxxx, que corre en el folio dos del archivo digital N° "23042012 al 03052013", se ha consignado como antecedentes y causas objetivas de la contratación lo siguiente "EL EMPLEADOR es un centro de trabajo dedicado principalmente a la actividad de manufactura de materia prima para la actividad de confecciones y textil. Al efecto, para el desarrollo de su actividad cuenta con su propio personal con relación laboral por tiempo indeterminado y a plazo fijo sujeto a modalidad, que sirve para atender sus requerimientos actuales en el mercado nacional. Sin embargo, en razón de haberse incrementado sus necesidades de atención de pedidos en el mercado nacional por parte de sus clientes Textil xxx Xxxxx S.A., Southern Textile Network
S.A.C. y Confecciones Ritzy S.A. necesita de contratar personal calificado adicional para atender dichos requerimientos, específicamente contratar los servicios de un trabajador con experiencia laboral en el puesto de AYUDANTE DE CONTINUAS.(...)
Por lo tanto, el presente contrato es de naturaleza laboral y de carácter temporal en función a los pedidos que debe cumplir la empresa, especialmente para atenderlos incrementos coyunturales de la producción de la administración de la misma, como consecuencia de la demanda xxx xxxxxxx actualmente existente. En ese sentido, la empresa se ha acogido a este tipo de contratación por la causa objetiva antes mencionada, (...)
Décimo Tercero: Al respecto, debemos señalar que en los citados contratos así como de sus respectivas prórrogas celebradas, no se advierte que la recurrente haya cumplido con indicar de manera determinante la causa objetiva de la contratación del actor, ya que de manera genérica y lacónica hace referencia a un incremento de necesidades de atención de pedidos en el mercado nacional por parte de sus clientes, por el cual requiere contratar personal calificado adicional, sin que se hubiere explicado en forma clara y precisa cuál es la situación imprevisible que justifique la contratación temporal del demandante, ni menos aún se especifican los contratos con sus clientes.
La referencia consignada en el citado texto es vaga y sólo hace alusión a la existencia de un "incremento de sus necesidades de atención de pedidos en el mercado nacional por parte de sus clientes", sin proporcionar información relevante que permita establecer que en efecto existió una causa objetiva en el presente caso que podría justificar una contratación modal y no una a plazo indeterminado, no pudiendo admitirse el argumento expuesto por la demandada en el sentido antes indicado.
Décimo Cuarto: En consecuencia, al no haber cumplido la demandada con la exigencia legal de precisar la causa objetiva de la contratación del demandante, la contratación de la que fue objeto este se encuentra desnaturalizada en aplicación del literal d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003- 97-TR , norma que establece que: "Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:
{ ...] d} Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley"; debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado al amparo del Decreto Supremo Nº003-97-TR. Por ello, si bien es cierto con posterioridad a dicho periodo se hubieron celebrado los contratos de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad para obra determinada por exportación no tradicional, los misma que obran en el archivo digital denominado "01082015 al 05052016", celebrados con posterioridad a setiembre del año dos mil quince, al haber adquirido el actor ya la situación jurídica de contratación a plazo indeterminado, los contratos sujeto a modalidad para obra determinada por exportación no tradicional devendrían en ineficaces, en virtud de lo contenido en el artículo 4° del Decret o Supremo N.º 003-97-TR y el literal d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Xxxxxx Xxxxxx. - De la infracción normativa por inaplicación del artículo 58 del Decreto Supremo 001-97-TR
Asimismo, cabe analizar lo alegado por la parte recurrente en tanto que la sentencia de vista incurriría en la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 58 del Decreto Supremo 001-97-TR, norma esta que establece principalmente que en los casos de contratación modal el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios será efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato con carácter cancelatorio.
De lo antes detallado se concluye que si bien la parte demandada ha cumplido con abonar a favor del demandante el pago de la compensación por tiempo de servicios al vencimiento de cada contrato, conforme alega y acepta el demandante, se advierte que entre los periodos de contratación temporal existen lapsos de interrupción de un promedio de veintitrés días (véase folios diez a catorce y archivos digitales obrantes en CD), produciéndose posteriormente el reingreso inmediato del demandante, bajo las mismas condiciones laborales. Asimismo , estándose al carácter de continuidad del contrato de trabajo en base al artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-987-TR donde se señala "en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado'', es que debe establecerse que entre el actor y la empresa demandada existió un vínculo laboral continuo y único, el mismo que, conforme se concluyó en el considerando décimo cuarto, se encontró desnaturalizado al no haberse detallado en los contratos que le dieron origen la causa objetiva de contratación.
Décimo Sexto: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en las causales de infracción normativa por aplicación Legislativo indebida del inciso d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto N° 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, así como la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 58 del Decreto Supremo 001-97-TR e infracción normativa por inaplicación del artículo 74º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad La boral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en consecuencia, el recurso de casación deviene en infundado.
Por estas consideraciones:
NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, FILASUR S.A., mediante escrito presentado con fecha veintitrés xx xxxxxx del dos mil dieciséis que corre en folios doscientos siete a doscientos quince; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha nueve xx xxxxxx del año dos mil dieciséis que corre de folios ciento noventa y cinco a doscientos uno; SE ORDENE la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano" conforme x xxx ; en los seguidos por el Sindicato Textil de Trabajadores de Filasur en Representación de Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx; y se devuelvan.
S.S.
DE LA XXXX XXXXXXXXX
XXXXX XXXXXXXX
XXXXXXXXX XXXXXX
LA SECRETARIA DE LA XXXXXXX XXXX DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Xxxxx Xxxxxxxx fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución.
EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMA DE LA XXXX XXXXXXXXX, ES COMO SIGUE:
Tomando en consideración que ante esta Sala Suprema existen varios procesos similares con la empresa demandada, la suscrita, a partir de la fecha asume un criterio distinto respecto de casos similares, conforme el artículo 22 xxx Xxx
Orgánica del Poder Judicial, por cuanto advierte que es una práctica reiterada de la empresa demandada celebrar contratos modales, con sus trabajadores bajo la modalidad de necesidades xx xxxxxxx y luego de un periodo de interrupción (que no supera un mes), celebrar contratos de exportación no tradicional, liquidando los beneficios sociales por cada tramo, antes de volver a contratar al trabajador para que realice la misma labor; resultando así que tanto en el contrato de exportación no tradicional como en el contrato modal desarrolló la misma labor, lo que lleva a colegir que es una práctica de la empresa demandada orientada a encubrir la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; por lo, tanto me adhiero al voto de la señora Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, empero en base a sostener los siguientes fundamentos:
Primero.- Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si entre las partes ha existido un contrato de trabajo a plazo indeterminado por haberse desnaturalizado los contratos modales celebrados, a pesar de las interrupciones y el pago de liquidaciones de la compensación por tiempo de servicio.
Ahora bien, antes de efectuar un análisis de las causales denunciadas por el recurrente, resulta necesario hacer algunas precisiones sobre la contratación modal por necesidades xxx xxxxxxx y sobre los contratos de Exportación No Tradicional, a efectos de terminar si se ha configurado o no un fraude en su celebración, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97- TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728.
El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha
contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) contrato por necesidades xxx xxxxxxx;
c) el contrato por reconversión empresarial; ii) son contratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional; b) el contrato de suplencia; c) el contrato de emergencia; iii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico; b) el contrato intermitente; c) el contrato de temporada. Asimismo, dichos contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las condiciones previstas en el cuerpo normativo, citado.
El artículo 58 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR refiere que el contrato temporal por necesidades xxx xxxxxxx es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley.
En los contratos temporales por necesidades xxx xxxxxxx, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal, la misma que deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.
Segundo.- Como se ha señalado, la temporalidad del contrato por necesidades xxx xxxxxxx no viene determinada por la naturaleza del trabajo a desarrollar, sino más
bien por el carácter transitorio con el que se precisa de él, exclusivamente para la atención de incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda xx xxxxxxx.
Este tipo contractual exige la presencia de un “incremento de la producción coyuntural” así como la necesidad de que las variaciones de la demanda tengan carácter “sustancial”, lo que supone rechazar de su contenido cualquier fluctuación xxx xxxxxxx que no sea necesaria y significativa. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en relación a este contrato, que el incremento debe ser coyuntural, es decir, extraordinario y, en segundo lugar, los incrementos de la actividad empresarial deben ser imprevisibles. A ello se refiere el último párrafo de la norma antes citada, por lo tanto, si los incrementos no son imprevisibles quiere decir que son cíclicos o estacionales o que se repiten por temporadas, en consecuencia, no puede celebrarse un contrato por necesidades xxx xxxxxxx. En suma, en el contrato por necesidades xx xxxxxxx se debe especificar la causa objetiva que justifique la contratación temporal; no bastará citar la definición de esta figura o el texto de la norma, sino que habrá que insertar en el documento los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado y sus efectos concretos para la empresa contratante3.
Tercero.- El contrato de Exportación No Tradicional
En relación a los contratos por Exportación No Tradicional, debe observarse que el Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaci ones No Tradicionales, se creó con la finalidad de establecer un marco jurídico especial orientado a promover mejores condiciones que incentiven y favorezcan la actividad empresarial dirigida a la exportación de productos no tradicionales, como una forma de lograr una mayor inversión que repercute no sólo en el incremento de las fuentes de trabajo sino
3 Sentencia recaída en el expediente N°00232-2010-P A/TC
también en la obtención de más divisas y con tal objeto - entre otros aspectos - reguló en su artículo 32° el régimen laboral aplica ble a los trabajadores de la empresa industrial de exportación de productos no tradicionales que en términos de su artículo 7° es aquella que exporta directamente o por intermedio de terceros, el cuarenta por ciento (40%) del valor de su producción anual efectivamente vendida, señalando que estas empresas podrán contratar personal eventual, en el número que requieran dentro del régimen establecido por el Decreto Ley N° 18138 (Se Dictan Normas para el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo), para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: a) La contratación dependerá de: 1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina; y 2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación; b) Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo; c) En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine; y d) El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado.
Cuarto.- Que, si bien esta finalidad perseguida por el legislador a través del Decreto Ley N° 22342, guarda coherencia y reciproci dad entre otros valores y principios constitucionales con el cumplimiento de la obligación del Estado de adoptar una política que permita que la población acceda a un puesto de trabajo que como tal forma parte del contenido esencial del derecho al trabajo; sin embargo ello no impide al operador del derecho determinar si ha existido o no fraude a la ley laboral a la hora de celebrar este tipo de contratación, tomando como referencia lo dispuesto en el artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Quinto.- Como se ha señalado en abundante jurisprudencia4 la relación laboral que se desenvuelve formalmente dentro del marco legal del Decreto Ley N° 22342 se desnaturaliza si no se ha cumplido con los requisitos esenciales para dotar de validez a dichos contratos. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional5 cuando sostiene que un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen especial del Decreto Ley N° 22342 se con sidera desnaturalizado cuando no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación. Estas causas objetivas se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley citado, cuyo texto dispone: “la contratación dependerá de: 1) contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina y 2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.
Cabe precisar que nuestra legislación, en estricto no contiene ninguna restricción ni limitación para que un trabajador pueda suscribir contratos de trabajo bajo el régimen especial previsto en el Decreto Ley N° 2234 2, cuantas veces sea necesario, empero ello exige que se debe cumplir estrictamente con las formalidades previstas en la ley, para evitar el fraude a la legislación laboral.
Sexto.- Sobre la desnaturalización de los contratos modales
En relación a la desnaturalización de los contratos modales, se ha declarado procedente la siguiente causal: Aplicación indebida del literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…)
4 Casación N° 2581-2009-Lima; 8179-2008-Lima; 28851 -209-Lima
5 Expediente N° 4153-2010-PA/TC; 2109-2011-PA/TC; 18 18-2011-PA/TC; 1778-2011-PA/TC
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.”
En este sentido, cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, el contrato modal se desnaturaliza, de acuerdo al inciso d) del artículo 77 del citado dispositivo legal. Al respecto, el Tribunal Constitucional6, ha referido lo siguiente:
“3.3.6 (…) al no haberse especificado la causa objetiva de contratación, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.” [lo relatado es agregado].
Sétimo.- En el presente caso se ha declarado procedente la inaplicación del artículo 58° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Text o Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 58.-Tratándose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, el pago de la compensación por tiempo de servicios será efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato, con carácter cancelatorio, salvo que la duración del contrato original con o sin prórrogas sea mayor a seis meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la compensación, debiéndose efectuar los depósitos de acuerdo al régimen general.
6 Sentencia recaída en el Expediente N° 03683-2012-PA/T C.
Esta Ley es de aplicación al régimen del Decreto Ley N° 22342 sobre exportación de productos no tradicionales, así como a los demás regímenes de contratación a plazo fijo establecidos por ley.”
La recurrente, denuncia esta causal alegando que al actor se le canceló la compensación por tiempo de servicios por los periodos laborados con solución de continuidad.
Octavo.- También denuncia la recurrente la inaplicación del artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que señala lo siguiente:
“Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por periodos menores pero que sumados no excedan dichos límites.
En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años.”.
Sostiene que en el presente caso los periodos con solución de continuidad no superaron el máximo de cinco años establecidos por ley, para poder colegir que existe desnaturalización de contratos modales.
Noveno.- Solución al caso en concreto
En el caso de autos, se verifica que las partes celebraron contratos de trabajo a plazo fijo, bajo la modalidad de necesidad xx xxxxxxx, en los siguientes periodos: a) entre el uno xx xxxxx de dos mil once al dos xx xxxxx del dos mil doce; b) entre el veintitrés xx xxxxx del dos mil doce al tres xx xxxx de dos mil trece; c) entre el uno de uno de dos mil trece al cinco xx xxxxx de dos mil catorce; y d) entre el uno de julio de dos mil catorce al cinco de julio del dos mil quince, verificándose que entre periodo y periodo hubieron interrupciones entre diecinueve a veintisiete días.
Sin embargo, del análisis del contratos los contratos referidos, se comprueba que los mismos no contienen un causa objetiva válida para su celebración, puesto que en la primera cláusula se estipula que: “(…) en razón de haberse incrementado su necesidades de atención de pedidos en el mercado nacional por parte de sus clientes Diseño y Color S.A., Topy Top S.A. y Textil San Xxxxxxxxx S.A., necesita de contratar personal calificado adicional para atender dichos requerimientos, específicamente contratar los servicios de un trabajador con experiencia laboral en el puesto de AYUDANTE DE CONTINUAS.”, así como atender perdidos a otros clientes como Southern Textile Network S.A.C., Confesiones Ritzy S.A., Textiles xxx Xxxxx S.A., entre otros. En este sentido, la justificación resulta ser genérica para este tipo de modalidad contractual, toda vez que se limita a hacer referencia a la atención de pedidos a determinados clientes de la demandada, sin acreditar en el presente caso con el documento que demuestre los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado y sus efectos concretos para la empresa contratante, es decir la variación cuantitativa de un incremento sustancial que justifique la contratación bajo esta modalidad.
Décimo.- De otro lado, se tiene acreditado en el proceso que entre el periodo uno xx xxxxxx de dos mil quince al cinco xx xxxx de dos mil dieciséis, las partes se vincularon mediante contratos de Exportación no Tradicional, cuya causa objetiva se sustenta en las órdenes de compra N° 9415, 9632, 9752, 9856 entre otras; empero, no cumple con acreditar el Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación.
En consecuencia, los contratos modales, por necesidades xxx xxxxxxx y por Exportación No Tradicional, se encuentran desnaturalizados de conformidad con el literal d) del artículo 77° del Decreto Supr emo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Décimo Primero.- En relación a la infracción normativa contenida 58° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, no es aplicable en el presente caso, por cuanto entre las partes ha existido un contrato a plazo indeterminado desde la fecha de ingreso; por lo que si bien la demandada sostiene que ha existido una relación laboral con solución de continuidad y ha realizado las liquidaciones respectivas, no es menos cierto que la recurrente ha procediendo a contratar al trabajador a efectos de que realice las misma labor: durante los primeros dos tramos como Ayudante de Continuas, y en los siguientes tramos (que comprende los contratos modales por necesidad xx xxxxxxx y Exportación no Tradicional) como Volante de Descanso, lo que conlleva a colegir que la celebración de los contratos modales con interrupciones y liquidaciones de beneficios sociales, es una práctica orientada a encubrir la existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado. Aceptar que cada vínculo laboral es distinto y constituye un “nuevo contrato” merced al cobro de los beneficios sociales liquidificaría soslayar lo dispuesto en el artículo 78° del Decret o Supremo N°003-97-TR que dice que los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser recontratados bajo ninguna de las modalidades previstas en dicho dispositivo, salvo que haya transcurrido un año del cese.
S.S.
DE LA XXXX XXXXXXXXX
OVA
EL VOTO EN SINGULAR ADICIONAL DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO XXXXX XXXXXXXX, ES COMO SIGUE:
Primero: Además, se advierte del acta de infracción Nº 2524-2012 de fecha veintiuno xx xxxxxx de dos mil doce, efectuado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, que la empresa demandada no acredita la causa objetiva del contrato, tanto más, si del grafico de producción no se refleja un incremento que justifiquen el contrato modal por necesidad xx xxxxxxx.
Segundo: Es pertinente precisar, que los contratos fueron celebrados en la modalidad de necesidad xx xxxxxxx dentro de los alcances de los artículos 4°, 58°, y 74° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR -co nforme se aprecia de los contratos obrantes en autos-, y no dentro del marco de los contratos
sujetos al Decreto Ley Nº 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales.
Tercero: Finalmente, de los contratos modales y sus adendas se advierten periodos de interrupción cíclicos menores a un mes, lo que resulta incongruente con el contrato celebrado referido a las necesidades xx xxxxxxx.
X.
XXXXX XXXXXXXX
LA SECRETARIA DE LA XXXXXXX XXXX DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Xxxxx Xxxxxxxx fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Únic o Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución.