CONVENIO PARA LA APERTURA DE CUENTA DE AHORRO EN DOLARES US$
Banco Múltiple de las Américas, S. A.
CONVENIO PARA LA APERTURA DE CUENTA DE AHORRO EN DOLARES US$
Quien(es) suscribe(n), (en lo adelante
“EL CLIENTE”), en consideración a la apertura por el Banco Múltiple de las Américas, S. A., institución bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, provista del Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) No. 1-01-11784-2, con su domicilio social y asiento principal ubicado en el edificio marcado con el No. 301 de la calle Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Ensanche Xxxxxxxx Xxxxxxx, en esta ciudad de Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional, República Dominicana (en lo adelante EL BANCO), de la cuenta de ahorro en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$) número (en lo adelante LA CUENTA), en la sucursal , reconoce(n) que la misma estará sujeta a las condiciones y a los cargos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO: De conformidad con las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-03 y los Reglamentos y Resoluciones adoptados por la Autoridad Monetaria y Financiera, EL BANCO admitirá depósitos de ahorros en dólares de los Estados Unidos de América (US$), en LA CUENTA.
ARTÍCULO SEGUNDO: El monto del depósito inicial será el mínimo establecido por EL BANCO a la fecha de apertura de LA CUENTA. Al realizar el primer depósito EL CLIENTE acepta todas y cada una de las condiciones estipuladas en este Convenio. El saldo de LA CUENTA nunca deberá ser menor al depósito inicial. EL BANCO se reserva el derecho de modificar el saldo mínimo exigible previo aviso a EL CLIENTE a través de cualquier medio fehaciente. Si en cualquier momento el balance de LA CUENTA es menor al depósito inicial, EL BANCO no pagará intereses sobre el saldo de LA CUENTA y aplicará un cargo por servicios de acuerdo a las tarifas de cargos vigentes en el Tarifario de Productos y Servicios de EL BANCO, el cual está disponible de forma visible para el público en todas las sucursales y agencias de EL BANCO.
ARTÍCULO TERCERO: EL CLIENTE sólo podrá depositar en LA CUENTA dinero en efectivo, cheques u otros efectos negociables expresados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$) y pagaderos dentro del territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, utilizando para ello los volantes de depósitos especialmente confeccionados por EL BANCO, debidamente completados, incluyendo indicación correcta del número de LA CUENTA, nombre de EL CLIENTE y monto a depositar en forma legible. Al efectuarse el depósito, EL BANCO verificará el efectivo contenido en el mismo; otros valores serán verificados con posterioridad al depósito, entendiéndose que EL BANCO estará facultado para corregir cualquier diferencia dándole aviso previo a EL CLIENTE a través de cualquier medio fehaciente. EL CLIENTE garantizará en todo momento que los fondos depositados en LA CUENTA provienen xx xxxxxxx lícitas. EL BANCO no se hace responsable si por error en el número de LA CUENTA en el volante de depósito, el monto depositado se acredita a otra cuenta, pues siempre prevalecerá el número indicado en dicho comprobante.
PÁRRAFO I: EL CLIENTE no podrá disponer de fondos no cobrados o en tránsito, aun cuando tales fondos o depósitos figuren en su estado de cuenta. EL BANCO tendrá la facultad de cargar a LA CUENTA el importe de cualquier cheque que no sea pagado por EL BANCO girado, sin obligación de protestarlo. El valor de los cheques y otros documentos negociables depositados, será registrado en LA CUENTA de EL CLIENTE provisionalmente, hasta tanto sean cobrados en efectivo o su equivalente por EL BANCO. Estos valores serán tramitados por correo u otro conducto sin riesgo alguno para EL BANCO. Durante la gestión de cobro, dichos valores estarán sujetos a devolución con cargo a la cuenta. Por consiguiente, esos fondos no estarán disponibles y EL BANCO rehusará retiros u órdenes de pago contra dichos depósitos.
XXXXXXX XX: Los Padres o tutores de menores, o representantes de interdictos o cualquier otra persona pueden efectuar depósitos a nombre de estos, quedando entendido que los saldos sólo podrán ser retirados durante la vida de los menores o interdictos por sus representantes legales, mientras no cese la minoridad o interdicción. Los menores emancipados no podrán efectuar retiros de depósitos hechos por ellos o en sus nombres sin la asistencia de sus tutores designados, salvo los casos establecidos por la Ley.
ARTÍCULO CUARTO: Los depósitos y retiros podrán ser efectuados por EL CLIENTE en cualquier Sucursal o agencia de EL BANCO.
ARTÍCULO QUINTO: La firma de EL CLIENTE o de su(s) apoderado(s), registrada(s) en la tarjeta de firmas en poder de EL BANCO, así como el número de cuenta asignado, se tomarán como correctos para los retiros de los depósitos. Pudiendo EL BANCO considerar como válidos los especímenes de firmas y los poderes y autorizaciones conferidas a terceros, hasta tanto EL BANCO no haya recibido notificación escrita de su revocación. En caso de falsificación de la (s) firma(s) de la(s) persona(s) autorizadas para retirar fondos de LA CUENTA, EL BANCO solo responderá si la falsificación fuera de tal notoriedad que no se requiriera de conocimientos especiales para su verificación.
ARTÍCULO SEXTO: EL CLIENTE podrá realizar el retiro de fondos disponibles en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$) (debiendo mantenerse en todo momento el saldo mínimo exigido en el Articulo Segundo del presente Convenio) ya sea personalmente, previa presentación del volante de retiro y su documento de identidad, o por medio de otra persona debidamente autorizada para ello mediante endoso xxx xxxxxxx de retiro o mediante poder emitido por EL CLIENTE, debidamente legalizado, siempre acompañado de su documento de identificación y previa confirmación de EL CLIENTE. EL BANCO queda autorizado a efectuar dichos pagos en la Sucursal donde se abra la cuenta, pudiendo, si las circunstancias lo permiten, realizar dicha operación en cualquier otra sucursal.
PARRAFO: EL BANCO, según su disponibilidad de efectivo, podrá entregar a EL CLIENTE el producto de los retiros mediante Cheques de Administración, emitidos a su favor por EL BANCO, previo pago de los servicios, impuestos o comisiones, si los hubiere, previo acuerdo con EL CLIENTE.
ARTÍCULO SEPTIMO: Los saldos disponibles devengarán intereses que serán acreditados a LA CUENTA por EL BANCO como efectivo. Los mismos se acumularán y capitalizarán de acuerdo a las regulaciones que establezcan las Autoridades Xxxxxxxxxx y Financieras. EL BANCO no pagará intereses sobre los valores depositados durante la gestión de cobro de los mismos. EL BANCO dejará de pagar intereses sobre cuentas que sean embargadas, ya que el dinero depositado en dichas cuentas será colocado en una cuenta de pasivos de EL BANCO.
ARTICULO OCTAVO: CUENTAS MANCOMUNADAS O SOLIDARIAS:
a) En el caso que los depositantes deseen firmar conjuntamente, de manera que uno no pueda manejar LA CUENTA sin la firma del otro u otros, y así lo indiquen en este Convenio, se entenderá que los suscritos aceptan ser acreedores mancomunados en el ejercicio de sus derechos frente a EL BANCO. Los fondos así depositados estarán siempre sujetos a disposición o retiro, en todo o en parte, por orden o instrucción escrita de ambos o todos los clientes.
b) En caso que los suscritos deseen firmas separadas y así lo indiquen en este Convenio, se entenderá que los suscritos efectuarán sus depósitos y aceptan todos los derechos derivados de este Convenio, considerando que entre ellos existe solidaridad activa en el ejercicio de dichos derechos frente a EL BANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1197 y 1198 del Código Civil. En tal sentido, cualquiera de los suscritos podrá, salvo el caso de embargo, oposición de otro de los Depositantes notificada a EL BANCO por Acto xx Xxxxxxxx, o fallecimiento de uno de los Depositantes, individualmente y bajo su sola firma, retirar la totalidad de los fondos depositados en LA CUENTA. La entrega de la totalidad de los fondos que EL BANCO efectúe en las manos de uno cualquiera de los suscritos liberará plenamente a éste frente a todos los suscritos de toda obligación.
c) En caso de embargo u oposición de uno cualquiera de los suscritos y sin importar si LA CUENTA requiere de firmas conjuntas o separadas, EL BANCO procederá a inmovilizar los fondos depositados hasta el monto correspondiente, hasta tanto se obtenga el levantamiento definitivo, judicial o convencional, del embargo, o de una decisión judicial limitando o reduciendo los efectos del mismo, a la parte determinada en dicha decisión como correspondiente al suscrito embargado.
d) En caso de fallecimiento de uno cualquiera de los suscritos y sin importar si LA CUENTA requiere de firmas conjuntas o separadas, EL BANCO procederá a retener la totalidad de los fondos depositados hasta tanto los interesados, hagan cesar las causas de la retención, mediante el cumplimiento de las formalidades legales de lugar.
e) Cada uno de los Depositantes por medio del presente Convenio autoriza al otro Depositante o a su apoderado, a endosar para depósito y a depositar en LA CUENTA cheques pagaderos a nombre de cualquiera de los
Clientes o de ambos.
ARTÍCULO NOVENO: EL BANCO queda autorizado a cargar a LA CUENTA de EL CLIENTE, los siguientes servicios enunciados, mas no limitados, los cuales se efectuarán de acuerdo a las tarifas de cargos vigentes en el Tarifario de Productos y Servicios de EL BANCO, el cual está disponible de forma visible para el público en todas las sucursales y agencias de EL BANCO, y que igualmente se anexa al presente contrato:
a) Comisiones por la gestión de cobro de cheques o documentos negociables, de acuerdo con los límites establecidos por la Autoridad Monetaria y Financiera.
b) Penalidad por el cierre de LA CUENTA que lleve menos de un (1) mes de abierta.
c) Por servicio de depósito, de acuerdo a las disposiciones de la Autoridad Monetaria y Financiera
d) Por cheques depositados devueltos.
e) Aquellas cantidades que EL BANCO determine que correspondan a servicios prestados al depositante, intereses, comisiones y cualquier otro cargo autorizado que esté vencido y no pagado, o por el tiempo rendido y gastos y honorarios en que incurra EL BANCO en relación con cualquier procedimiento notificado a EL BANCO con respecto a EL CLIENTE.
PARRAFO: Las tarifas y comisiones mencionadas podrán ser modificadas discrecionalmente por EL BANCO, siempre que se notifiquen los cambios a EL CLIENTE a la última dirección conocida con diez (10) días de anterioridad, ya sea en el propio estado de cuenta o a través de cualquier medio fehaciente.
ARTÍCULO DECIMO: EL CLIENTE autoriza a EL BANCO a que en cualquier momento pueda compensar con los fondos depositados en LA CUENTA todo crédito del que sea titular EL BANCO frente a EL CLIENTE, sin importar su naturaleza, que esté vencido y no pagado, incluyendo cargos por servicio, intereses, comisiones y cualquier otro cargo autorizado.
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO: En caso de que sea notificado a EL BANCO un embargo retentivo contra EL CLIENTE (o contra cualquiera de los depositantes en caso de cuentas mancomunadas o solidarias), EL BANCO procederá a inmovilizar LA CUENTA hasta el doble de la suma embargada, hasta tanto se obtenga el levantamiento definitivo, judicial o convencional del embargo o una decisión judicial limitando o reduciendo los efectos del embargo a la parte determinada en dicha decisión como correspondiente al embargado. Para determinar el monto a retener por efecto de embargos, EL BANCO calculará el equivalente en pesos dominicanos (RD$) del saldo de LA CUENTA, a la tasa unificada del Banco Central de la República Dominicana, vigente en la fecha en que se reciba la notificación del embargo.
ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO: EL CLIENTE autoriza expresa y formalmente a EL BANCO a suministrar a los centros de información crediticia la información necesaria a los fines de evaluación del crédito por parte de otras instituciones suscriptoras de dichos centros de información, limitándose dichas informaciones a las permitidas por el artículo 56, literal b) de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, relativo al secreto bancario, así como a las permitidas por la Xxx Xx. 000-00 que regula las sociedades de información crediticia y de protección al titular de la información; reconociendo EL CLIENTE que la revelación de dichas informaciones de parte de EL BANCO y/o por los centros de información crediticia y/o por sus respectivos funcionarios, empleados y accionistas no conllevará violación xxx xxxxxxx bancario y/o profesional a los efectos del artículo 377 del Código Penal, ni generarán responsabilidades bajo los artículos 1382 y siguientes del Código Civil, ni bajo ningún otro texto legal, prometiendo la sumisión de sus representantes, accionistas y demás causahabientes a lo pactado en este artículo en virtud del artículo 1120 del Código Civil. Asimismo, EL CLIENTE autoriza a EL BANCO, cuando éste lo estime necesario, a consultar a los Centros de Información Crediticia para obtener información sobre su situación crediticia, y a generar y conservar en sus archivos los reportes contentivos de dicha información.
ARTICULO DECIMOTERCERO: Este Convenio es de duración indefinida y cualquiera de las partes puede en cualquier momento darlo por terminado sin responsabilidad, mediante aviso dado por escrito a la otra parte, salvo cuando el cierre de LA CUENTA sea ordenado por alguna autoridad judicial o monetaria y financiera nacional, luego de agotar las vías previamente establecidas para ello. El aviso de cierre dado por EL BANCO surtirá sus efectos treinta (30) días después de la fecha en que sea notificado a EL CLIENTE mediante Acto xx Xxxxxxxx. En la fecha de efectividad del cierre, EL BANCO le entregará a EL CLIENTE los fondos restantes de la Cuenta, si los hubiere, o se
los enviará en la forma de cheque de administración, después de haber cargado a la Cuenta las comisiones correspondientes.
PARRAFO I: En caso de que EL BANCO detecte una violación a la Ley No. 5088 de fecha 30 xx xxxx de 1988, Sobre Drogas y Sustancias Controladas, o a la Ley No. 72-02 de fecha 7 xx xxxxx del 2002, Sobre Lavado de Activos Provenientes del Trafico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, o en caso de fraude o sospecha de fraude de cualquier tipo, el cierre de LA CUENTA podrá ser realizado por EL BANCO de pleno derecho, sin necesidad de aviso previo y surtirá efecto por la sola decisión de EL BANCO. En caso que EL BANCO considere que cualquier operación de EL CLIENTE se realice con la finalidad de legalizar operaciones ilícitas, estará facultado a informar tal hecho a las autoridades correspondientes, en cuyo caso EL BANCO queda liberado de toda responsabilidad legal.
PARRAFO II: EL BANCO podrá a su opción dar por terminado el presente convenio ante el incumplimiento por parte de EL CLIENTE de los compromisos y obligaciones asumidas por éste frente a EL BANCO en virtud de cualquier otro servicio contratado, previa notificación a EL CLIENTE a su última dirección registrada en EL BANCO. En la fecha de efectividad del cierre de LA CUENTA, EL BANCO le entregará a EL CLIENTE los fondos restantes de LA CUENTA, si los hubiere, o se los enviará en la forma de cheque de administración, después de haber cargado a LA CUENTA las comisiones y cargos aplicables por manejo y uso de la misma.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO: En caso de que por error sean depositadas o acreditadas sumas de dinero en LA CUENTA de EL CLIENTE y este último proceda a retirar las sumas acreditadas por error, EL CLIENTE se compromete, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación de EL BANCO, a restituir los fondos retirados, quedando entendido que si transcurrido dicho plazo EL CLIENTE no obtempera al requerimiento con la restitución efectiva de los valores retirados, EL BANCO podrá compensar los fondos retirados con fondos depositados en cualquier cuenta de la que sea titular EL CLIENTE, o utilizando a tales fines cualesquiera valores propiedad de éste último que se encuentren depositados en EL BANCO. En caso de que no haya disponibilidad suficiente en las cuentas de EL CLIENTE para restituir dichos fondos y éste no obtempere en restituir las sumas faltantes EL BANCO podrá perseguir el pago por todas las vías legales, por constituir el hecho un enriquecimiento ilícito por parte de EL CLIENTE.
ARTICULO DECIMOQUINTO: En caso de fallecimiento de EL CLIENTE y sin importar si LA CUENTA es mancomunada o solidaria, EL BANCO procederá a congelar la totalidad de los fondos depositados, hasta tanto los interesados cumplan con las formalidades legales del caso y obtengan la aprobación de las autoridades competentes.
ARTICULO DECIMOSEXTO: MODIFICACIONES AL CONVENIO. EL BANCO podrá modificar o sustituir, a su sola discreción, cualquier término, condición o estipulación del presente convenio, previa comunicación a EL CLIENTE a su última dirección registrada en EL BANCO.
ARTICULO DECIMOSÉPTIMO: DOMICILIO. Se considerará como domicilio de elección de EL CLIENTE, el lugar que hubiere indicado en la solicitud de apertura de LA CUENTA. A dicha dirección EL BANCO enviará válidamente cualquier comunicación o notificación relacionada con LA CUENTA. Cualquier modificación de las direcciones señaladas por EL CLIENTE deberá ser comunicada a EL BANCO por escrito, en un plazo no mayor de dos (2) días anteriores a que se efectúe el cambio.
ARTICULO DECIMOCTAVO: Si por causas de fuerza mayor o hechos fortuitos se le imposibilitara a EL BANCO cumplir con cualquiera de las obligaciones del presente contrato y/o con instrucciones de EL CLIENTE que tengan relación con los servicios aquí pactados, EL BANCO tratará de dar cumplimiento a la instrucción u obligación, tan pronto desaparezca la causa que impidiera su atención o ejecución oportuna.
ARTICULO DECIMONOVENO: Desde la apertura de LA CUENTA son válidas todas las disposiciones del presente convenio y las no previstas en el mismo se someterán a las reglas generales del Derecho Común.
Hecho y firmado en original y copia, en la ciudad de , República
Dominicana, a los
( ) días del mes de
del año
( ).
Por “EL CLIENTE”
Cédula No.
Cédula No.
Cuenta Número
Por “EL BANCO”
Sucursal