Acuerdo de Alcance Parcial
Acuerdo de Alcance Parcial
suscrito entre la República de Colombia y la República xx Xxxxx Rica
Los Plenipotenciarios de la República xx Xxxxx Rica y la República de Colombia, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, convienen en celebrar el presente Acuerdo Comercial de alcance parcial que se regirá por las disposiciones que a continuación se establecen y que en el caso de Colombia se fundamentan en el artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto fortalecer el intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias que concederá Colombia x Xxxxx Rica previéndose que en un futuro Xxxxx Rica podrá, cuando las condiciones lo permitan, otorgar preferencias a Colombia. En adelante, para los efectos del presente Acuerdo, Colombia y Xxxxx Rica serán llamados países signatarios
CAPITULO II
Preferencias
Artículo 2.- Los países signatarios acuerdan reducir o eliminar los gravámenes y demás restricciones aplicados a la importación de los productos comprendidos en sus respectivos anexos, en los términos, alcances y modalidades que convengan los países.
Artículo 3.- A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por preferencias las ventajas que los países signatarios se otorguen en materia de gravámenes, restricciones y márgenes de preferencia sobre los productos objeto del mismo.
Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efecto equivalente, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. De este concepto se excluye cualquier gravamen o cobro análogo cuando éstos sean equivalentes al costo aproximado de servicios efectivamente prestados.
Se entenderá por restricciones, toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario, para- arancelario, o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones.
En las preferencias que otorgue Colombia en virtud de este Acuerdo, se entenderá por margen de preferencia la ventaja porcentual que un país signatario asigne al otro país signatario respecto de los aranceles vigentes para terceros países. En consecuencia, este margen de preferencia porcentual aplicado al arancel para terceros países es el que deberá aplicarse en favor del otro país signatario.
Artículo 4.- En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias y demás condiciones acordadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios de sus respectivos territorios. Asimismo, se registra la posición arancelaria y la descripción de los productos negociados, de conformidad con la nomenclatura arancelaria de los países signatarios, así como las demás condiciones pactadas.
CAPITULO III
Origen
Artículo 5.- Los beneficios derivados de las preferencias pactadas en el presente Acuerdo, se aplicarán exclusivamente a los productos originarios y procedentes del territorio de los países signatarios de conformidad con las normas contenidas en el Anexo II de este Acuerdo.
CAPITULO IV
Tratamiento diferencial
Artículo 6.- Las preferencias arancelarias otorgadas por Colombia a los productos originarios y procedentes de Costa Rica se harán extensivas a los países de menor desarrollo económico relativo de la Asociación Latinoamericana de Integración, en concordancia con el artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO V
Preservación de las preferencias
Artículo 7.- Cuando un país signatario modifique su arancel nacional, sea aumentando o disminuyendo las tarifas arancelarias y con tal hecho vulnere el margen de preferencia pactado, automáticamente se reajustará la preferencia de tal manera que se preserve dicho margen.
CAPITULO VI
Claúsula de salvaguardia
Artículo 8.- Los países signatarios del presente Acuerdo, podrán aplicar, unilateralmente, con carácter transitorio, restricciones a las importaciones de productos objeto de concesiones cuando se realicen en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional.
Estas restricciones no pueden recaer sobre concesiones que tengan menos de un año de estar en vigencia y aplicación. Dichas restricciones no podrán subsistir por más de un año, vencido el cual, sin que se hubiere solucionado el problema que originó tal aplicación, los países signatarios procederán a la revisión de la respectiva preferencia.
Artículo 9.- El país signatario interesado en invocar la cláusula de salvaguardia, así lo deberá comunicar al país afectado; la cláusula de salvaguardia no se aplicará para los productos que hayan sido embarcados hasta dentro de los quince días contados desde la fecha de la comunicación de su aplicación.
Artículo 10.- Dentro de los treinta días de efectuada la comunicación, los países signatarios realizarán negociaciones con el fin de establecer un cupo que regirá la aplicación de la cláusula de salvaguardia, para preservar un volumen adecuado de importaciones del producto afectado.
Artículo 11.- Cualquiera de los países signatarios podrá, previa comunicación al otro país signatario, aplicar al comercio de productos agropecuarios comprendidos en el presente Acuerdo medidas adecuadas destinadas a:
a) limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y
b) nivelar los precios del producto importado con los del producto similar nacional.
CAPITULO VII
Retiro de concesiones
Artículo 12.- Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de las concesiones pactadas.
Artículo 13.- La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones
para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro unilateral. Tampoco configura retiro de concesiones, la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación.
CAPITULO VIII
Adhesión
Artículo 14.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier país miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración, previa negociación.
Artículo 15.- La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma entre Colombia y el país aspirante, mediante la suscripción de un instrumento adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría de la Asociación. Para los efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos adicionales que se suscriban, se entenderá como país signatario al adherente.
CAPITULO IX
Revisión
Artículo 16.- Los países signatarios podrán revisar este Acuerdo en cualquier momento con la finalidad de preservar las corrientes de comercio generadas en virtud de su aplicación y promover su expansión. A estos efectos podrán:
a) introducir nuevos productos;
b) acordar mayores preferencias para la importación de los productos negociados;
c) proceder a la renegociación de las preferencias otorgadas;
d) introducir al presente Acuerdo las modificaciones necesarias.
La revisión de que trata este artículo y cualquier modificación al presente Acuerdo deberá formalizarse mediante la suscripción de un instrumento adicional a este Acuerdo.
CAPITULO X
Vigencia
Artículo 17.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha en que los países signatarios se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales necesarios, y tendrá una duración de tres años prorrogables automáticamente por iguales períodos, si el país interesado en darlo por terminado no comunica tal intención al otro país signatario con noventa (90) días de anticipación a la fecha en que caduque.
Sin embargo, el Gobierno de Colombia podrá ponerlo en vigor anticipadamente de acuerdo con sus regulaciones legales internas.
CAPITULO XI
Administración del Acuerdo
Artículo 18.- Con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del presente Acuerdo, ambas partes acuerdan constituir una Comisión Mixta que fijará su propio reglamento y se reunirá a petición de cualquiera de las partes, en la fecha y lugar que de común acuerdo, estimen conveniente.
La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) velar por el cumplimiento de los objetivos enunciados en el presente Acuerdo;
b) recomendar las medidas pertinentes para resolver los problemas que se susciten en la aplicación del mismo;
c) analizar y recomendar las listas de productos que gozarán de los beneficios consignados en el Acuerdo; sus ampliaciones o modificaciones;
d) recomendar a los países signatarios, modificaciones al presente Acuerdo; y
e) recomendar a los países signatarios los niveles de preferencias que se aplicarán a los productos beneficiados del presente Acuerdo, así como modificaciones a los mismos.
CAPITULO XI
Administración del Acuerdo
Artículo 19.- Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.
CAPITULO XII
Denuncia
Artículo 20.- Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo, luego de transcurrido un año de su participación en el mismo.
A ese efecto el país denunciante deberá comunicar su decisión al otro país signatario, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación.
Artículo 21.- Formalizada la denuncia, cesarán automaticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo.
CAPITULO XIII
Convergencia
Artículo 22.- El país signatario del presente Acuerdo miembro de la ALADI, se compromete a adelantar negociaciones con los restantes países miembros de la Asociación, con la finalidad de proceder a la mutlilateralización progresiva de los beneficios que se deriven del mismo.
CAPITULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 23.- El país signatario del presente Acuerdo miembro de la ALADI, informará al Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración de los avances que se realicen en la implementación del presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Acuerdo en la ciudad de San Xxxx, a los dos días del mes xx xxxxx de mil novecientos ochenta y cuatro, en el idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República xx Xxxxx Rica: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx X., Ministro de Economía y Comercio; Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; Por el Gobierno de la República de Colombia: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS OBJETO DE CONCESIONES POR PARTE DE COLOMBIA
NABALALC | NABANDINA | DESCRIPCIÓN | X. XXX. Y RÉGIMEN | RESIDUAL M. | DE P. |
03.01.2.02 | (02.00) | Pescado congelado | 20 LP | 18 | 10 |
07.05.1.39 | (89.04) | Frijoles | 15 LP | 13 | 10 |
09.10.0.01 | (01.00) | Tomillo | 20 LP | 18 | 10 |
09.10.0.02 | (02.00) | Laurel | 20 LP | 18 | 10 |
09.10.0.99 | (04.00) | Jengibre | 20 LP | 18 | 10 |
09.10.0.99 | (05.00) | Cúrcuma | 20 LP | 18 | 10 |
09.10.0.99 | (89.00) | Otras especies | 20 LP | 18 | 10 |
10.05.0.01 | (89.00) | Maíz | 9 LP | 8 | 10 |
12.01.4.02 | (89.04) | Soya | 15 LP | 13 | 10 |
12.01.9.91 | (01.99) | Semilla xx xxxxx, para la siembra | 7 LP | 6 | 10 |
15.07.1.10 | (09.01) | Aceite xx xxxxx | 40 LP | 36 | 10 |
-Comestible -Otros | 20 LP | 18 | 10 | ||
15.07.1.11 | (08.01) | Aceite xx xxxx | 53 LP | 26 | 50 |
-Comestible | 7 LP | 3 | 50 | ||
-Otros | |||||
21.07.0.02 | (03.00) | Extractos concentrados para | 40 LP | 36 | 10 |
23.07.0.02 | (00.01) | preparación de bebidas Mezclas concentradas de | 9 LI | 8 | 10 |
antibióticos, vitaminas u otros | |||||
productos para la fabricación de | |||||
alimentos para animales | |||||
29.25.2.99 | (02.32) | Ácido 3,4 dicloropropionanilina | 2 LP | 1 | 50 |
31.02.0.02 | (02.00) | Nitrato de amonio, grado fertilizante | 1 LP | 0 | 100 |
65.06.0.01 | (01.00) | Cascos para motociclistas | 59 LP | 47 | 20 |
66.01.0.01-99 | (01.00) | Paraguas y sombrillas | 60 LP | 53 | 12 |
66.03.0.99 | (00.00) | Partes para sombrillas y paraguas | 46 LP | 23 | 50 |
84.10.5.01 | (21.00) | Elevadores de líquidos | 13 LI | 12 | 10 |
84.25.2.02 | (04.01) | Máquinas eléctricas | 33 LP | 30 | 10 |
84.63.1.01 | (01.11) | seleccionadoras de café Cigüeñales para máquinas de | 7 LP | 3 | 50 |
fabricar baterías | |||||
84.63.1.99 | (01.99) | Ejes principales para máquinas de | 20 LP | 18 | 10 |
fabricar baterías | |||||
84.63.1.99 | (06.99) | Poleas con gancho para transporte de bananos | 26 LI | 13 | 50 |
87.12.9.99 | (02.99) | Partes y piezas para bicicletas | 59 LP | 47 | 20 |
90.01.0.01 | (01.00) | Lentes para anteojería | 26 LI | 13 | 50 |
Notas: Tanto al Arancel Nacional como al Residual se le deben aplicar los gravámenes adicionales de PROEXPO (5%) y Fondos Comunes (2%).
El régimen arancelario que figura para el Arancel Nacional se modificará de conformidad con los cambios que se introduzcan al régimen aplicable a terceros países.
Las importaciones de los productos incluidos en el presente Anexo estarán sujetas a la constitución de los depósitos previos y de las consignaciones previas toda vez que éstos sean exigibles.
LI - Libre importación LP - Licencia previa