POLIZA DE SEGURO DE DAÑOS Y ROBO COMPRA PROTEGIDA
POLIZA DE SEGURO DE DAÑOS Y ROBO COMPRA PROTEGIDA
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120150606
ARTÍCULO PRIMERO: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO SEGUNDO: DEFINICIONES.
Para todos los efectos del presente contrato, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Comercio y específicamente las siguientes:
Asegurado: Es la persona poseedora del medio de pago establecido en las condiciones particulares de la póliza cuya propuesta de seguro o solicitud de incorporación (o el documento que reemplace este último), haya sido aceptada por el asegurador.
Compras: Son las adquisiciones realizadas con el medio de pago establecido en las condiciones particulares reflejadas en el Estado de Cuenta a pagar, correspondiente al medio de pago utilizado, o en el recibo, boleta de compra o factura de la Empresa o Establecimiento comercial vendedor de dicho bien.
ARTICULO TERCERO: COBERTURA
La Compañía indemnizará al asegurado, hasta el monto de la suma asegurada, el importe de las compras de los bienes que, habiéndose adquirido mediante el medio de pago establecido en las condiciones particulares, hayan sufrido un daño material accidental ocasionado por causas externas, o hayan sido objeto de un robo con fuerza en las cosas, o ambos inclusive, según sea el plan contratado por el asegurado y detallado en las Condiciones Particulares, siempre dentro del período de cobertura establecido en las mismas Condiciones Particulares.
ARTICULO CUARTO: CRITERIO DE VALORACIÓN DE DAÑOS
a) La cobertura del Asegurador por daños accidentales o materiales sufridos por cualquier Bien Asegurado, comprenderá el costo total de reparación de éstos y como máximo el precio de compra del Bien Asegurado reflejado en el Estado de Cuenta a pagar, correspondiente al medio de pago utilizado, o en el recibo, boleta de compra o factura de la Empresa o Establecimiento comercial vendedor de dicho bien, siempre de acuerdo a lo establecido en el artículo Décimo Cuarto de este Condicionado General.
b) Los reclamos por bienes que formen parte de pares, juegos o conjuntos, serán liquidados conforme al precio total de compra del par, juego o conjunto en el caso que los bienes dañados resulten irremplazables individualmente y conviertan al resto del conjunto inutilizable.
ARTICULO QUINTO: OBJETO Y SUMA ASEGURADA
La aseguradora se compromete a indemnizar al asegurado aquellas compras individualizadas en las condiciones particulares hasta el tope de la suma indicada en su propuesta de seguro conforme al plan elegido.
ARTICULO SEXTO: EXCLUSIONES
No serán indemnizables bajo la cobertura de la presente póliza los daños que sean consecuencia de:
a) Guerra declarada o no, invasión, rebelión o insurrección, hostilidades de cualquier tipo, confiscación o apresamiento por orden de autoridades públicas o gobiernos, legítimos o no, contrabandos y actos ilícitos.
b) Uso normal y desgaste natural.
c) Contaminación radioactiva.
d) Daños provenientes de vicios propios del Bien Asegurado.
e) Inundación y terremoto.
f) Por daños que se manifiesten como defectos estéticos, tales como rayaduras a superficies pintadas, pulidas o esmaltadas. Sólo serán indemnizadas cuando sobrevengan a consecuencia de un siniestro indemnizable que haya afectado también otras partes de los bienes asegurados e impida el correcto y normal funcionamiento del bien asegurado.
No serán considerados como Bienes Asegurados, en ningún caso:
a) El dinero en efectivo o en cualquiera de sus formas, los cheques de viaje, billetes y pasajes.
b) Los animales y plantas naturales.
c) Las joyas, alhajas, piedras preciosas y relojes en equipajes, a menos que sean llevados consigo por el Asegurado y se encuentren en todo momento bajo su custodia o la de sus acompañantes previamente conocidos por aquel.
d) Bienes consumibles (A modo de ejemplo y como enunciación no taxativa, alimentos y bebidas de cualquier especie)
e) Bienes adquiridos con fines comerciales, incluyendo insumos o herramientas para comercio o profesión.
f) Equipos deportivos, durante su utilización.
g) Bienes usados, incluyendo antigüedades.
Tampoco serán indemnizables bajo las garantías de las presentes condiciones los reclamos formuladas a consecuencia de:
a) Daños materiales directos causados a los Bienes Asegurados por culpa grave o dolo del asegurado.
b) Daños materiales directos ocasionados a los bienes adquiridos ilícitamente.
c) Los daños a bienes adquiridos mediante el medio de pago establecido en las condiciones particulares cuya compra se efectuare infringiendo la reglamentación de uso del medio de pago.
d) Los bienes cuya compra no se haya demostrado. Es obligación del Asegurado presentar la factura o boleta de compra detallada del establecimiento donde se efectuó la compra cuando se adquiera más de un bien al mismo tiempo y se reciba una sola factura o boleta por todos los bienes adquiridos. De lo contrario, el Asegurador no asumirá los costos del siniestro.
e) No quedan amparadas por la cobertura de la presente póliza las compras efectuadas mediante extorsión y/o cualquier otro vicio de la voluntad y/o consentimiento del Asegurado.
f) No se encuentran amparados los vicios propios del producto que deriven de una defectuosa fabricación o que generen la responsabilidad de garantía del fabricante y/o vendedor.
g) Los vehículos a motor, de cualquier clase o naturaleza que sean ya se trate de vehículos terrestres, acuáticos o aéreos como por ejemplo, pero no limitado a, vehículos motorizados, motocicletas, lanchas, aviones etc.
ARTICULO SÉPTIMO: AMBITO TERRITORIAL Y TEMPORAL DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA
Esta cobertura se extiende a los siniestros ocurridos dentro del Territorio de la República de Chile.
La cobertura otorgada por este Contrato de Seguro regirá solamente por Siniestros ocurridos durante la Vigencia de la Póliza.
ARTICULO OCTAVO: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Son obligaciones del Asegurado:
a) En la denuncia de Xxxxxxxxx consignar, los datos del la compra, como nombre del establecimiento, domicilio del mismo, medio de pago utilizado, fecha de la compra, monto de la misma así como una
descripción de las circunstancias del accidente que ocasionó los daños al producto.
b) Acompañar fotocopia de la factura o boleta de compraventa, sin perjuicio de la exhibición del documento original cuando le sea requerido.
c) Suministrar toda la información complementaria y los requerimientos que sean solicitados por escrito por La Compañía o por el liquidador designado por la misma, como así también aportar todos los requerimientos documentales que estos consideren oportunos así como prestar testimonio de los hechos.
ARTÍCULO NOVENO: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO.
Durante toda la vigencia de la póliza, el asegurado está obligado a emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; dar cumplimiento a las garantías requeridas por el asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo; no agravar el riesgo e informar al asegurador sobre las circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los 5 días siguientes de haberlas conocido siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.
ARTÍCULO DÉCIMO: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Corresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines.
Por tanto, toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aún hechas de buena fe, que hubiese impedido este contrato o modificado sus condiciones, hace nulo el contrato.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: OBLIGACIÓN DE PRUEBA DEL SINIESTRO
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.
Sin perjuicio de lo anterior, el asegurador puede acreditar que el siniestro ha ocurrido por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
El asegurado deberá acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
La prima deberá ser pagada en la fecha y forma acordada, cuya modalidad se encuentra especificada en las Condiciones Particulares.
La compañía aseguradora no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso en el pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
Si el obligado al pago incurre en xxxx o simple retardo en el pago del todo o parte de la prima, reajustes o intereses, se declarará terminado el contrato mediante carta certificada dirigida al domicilio que el contratante y el asegurado haya señalado en la póliza.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de 15 días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Mientras la terminación no haya operado, la compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se
produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. ENTREGA DE LA PÓLIZA
El asegurador deberá entregar la póliza, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.
ARTICULO DÉCIMO CUARTO: PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
La Compañía, comprobado que sea el siniestro, tendrá siempre la facultad de dar cumplimiento al pago de la indemnización reemplazando el bien por otro idéntico o abonando al Asegurado el importe correspondiente al valor de adquisición del bien o pagando el costo de su reparación si esta fuera posible, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha en que se aportó toda la documentación requerida por la aseguradora.
ARTICULO DÉCIMO QUINTO: SUBROGACIÓN
Los derechos que corresponden al Asegurado en razón de un siniestro, se transfieren a la Compañía hasta el monto de la indemnización pagada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho de la Compañía.
ARTICULO DECIMO SEXTO: TERMINACIÓN ANTICIPADA UNILATERAL DEL CONTRATO DE SEGUROS.
A. COMPAÑÍA
El Asegurador podrá poner término anticipadamente al contrato de seguro en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales:
a) Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro. En este caso el asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
b) En caso de pérdida, destrucción o extinción de los riesgos o de la materia asegurada después de celebrado el contrato de seguros, sea que el evento tenga o no cobertura en la póliza contratada. En caso que el evento no tenga cobertura, el asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada correspondiente al tiempo no corrido.
c) Por la transmisión a título universal o singular de la materia asegurada a un tercero.
d) Por la transferencia de la materia asegurada. En este caso el seguro terminará de pleno derecho una vez transcurridos 15 días contados desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden. Esta causal no opera en caso que el asegurado conserve algún interés en el objeto del seguro hasta concurrencia de su interés.
e) Por aplicación de las políticas técnicas de suscripción del Asegurador, teniendo en consideración la siniestralidad presentada durante la vigencia, las condiciones xxx xxxxxxx reasegurador y las alteraciones o modificaciones que pudieran haber afectado al riesgo que se propuso asegurar.
La terminación del contrato por aplicación de las causales a), b), c) y e) se producirá a la expiración del plazo de 30 días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación de acuerdo a lo establecido en la cláusula décimo octava.
B. ASEGURADO
De la misma forma, el asegurado podrá poner término anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador en la forma establecida en la cláusula décimo octava.
En caso de quiebra del asegurador, el asegurado podrá exigir alternativamente la devolución de la prima o que el concurso le afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.
Por último, en caso de término, la prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido.
ARTICULO DECIMO SÉPTIMO: CONDICIONES DE RENOVACION
Esta póliza tendrá la duración y vigencia que se establezca en las Condiciones Particulares. ARTICULO DECIMO OCTAVO: COMUNICACIONES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al Contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las condiciones particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo. La aseguradora deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en la Condiciones Particulares de ésta póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
ARTICULO DÉCIMO NOVENO: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado podrá, por sí sólo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza xx Xxx N° 251, de Hacienda, de 1931.
ARTICULO VIGÉSIMO: DOMICILIO ESPECIAL
Las partes fijan domicilio especial para todos los efectos derivados de esta póliza la ciudad señalada en las Condiciones Particulares del seguro.