RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 998/2018 Resolución nº 1070/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 23 de noviembre de 2018
VISTO el recurso interpuesto por D. I. M. L., en representación y representación de la mercantil CONSTRUCTORA INTERURBANA, S.A., contra el acuerdo de adjudicación decretado en el procedimiento de contratación de “la obra de la cocina del Hospital de FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, sito en la Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx 00 xx Xxxxxxxxxxx (Xxxxxx)”, convocado por la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61 FREMAP, con valor estimado de 1.101.459,66 € (IVA excluido), expediente de licitiación LICT/99/024/2018/0015; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 10 xx xxxx de 2018 se elaboró la memoria para la contratación de la obra de reforma de la cocina del Hospital FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, sito en la Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx 00 xx Xxxxxxxxxxx (Xxxxxx), por procedimiento abierto y con un valor estimado del contrato de 1.101.459,66 € (impuestos excluidos).
Segundo. Aprobado el expediente de contratación y los pliegos de cláusulas administrativas para la licitación por procedimiento abierto con varios criterios de adjudicación del contrato de obras no sujeto a regulación armonizada, el anuncio de licitación se publicó en la Plataforma de Contratación del Estado el día 19 xx xxxxx de 2018, señalando como plazo para la presentación de ofertas hasta el 23 de julio de 2018 a las 14:00 horas.
Tercero. El procedimiento de contratación siguió los trámites que para los contratos de obras no sujetos a regulación armonizada, regula la vigente Ley 9/2018, de 7 de
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
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xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Cuarto. El valor estimado del contrato se anunció por un total de 1.101.459,66 €, sin división del objeto del contrato.
Quinto. A la licitación se presentaron las siguientes empresas:
- CONSTRUCTORA INTERURBANA, S.A.,
- PROFORMA EJECUCION DE OBRAS Y RESTAURACIONES, S.L.,
- CONSTRUCCIONES Y OBRAS XXXXXXXX, S.A.,
- EMPRESA CONSTRUCTORA EJUCA, S.A.,
- AÑIL SERVICIOS INGENIERIA Y OBRAS, S.A.U.,
- OPROLER OBRAS Y PROYECTOS, S.L.U.,
Sexto. Tras la integración de la puntuación obtenida en los criterios subjetivos debidamente evaluados junto a los criterios objetivos, fue propuesta como adjudicataria, con fecha 14 de septiembre del presente, IMESAPI, S.A., con un importe de adjudicación de 907.196,15 €
Séptimo. La representación de CONSTRUCTURA INTERURBANA, S.A., previo anuncio dirigido al órgano de contratación, formalizó recurso especial contra el acuerdo de adjudicación, cuya entrada en el registro electrónico de este Tribunal data de 27 de septiembre de 2018.
Octavo. Recibido en este Tribunal el expediente, acompañado del informe del órgano de contratación, la Secretaria dio traslado a las concurrentes en el procedimiento por un plazo común de cinco días para presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen. Ninguna ha ejercido este derecho, pues no se han presentado alegaciones en tiempo y forma.
Noveno. El 5 de octubre de 2018, la Secretaria del Tribunal por delegación resolvió levantar la suspensión del expediente de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que se autorizó al poder adjudicador no Administración Pública, FREMAP, para la continuación del procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 45 LCSP, por hallarnos ante un acto administrativo de adjudicación del contrato decretado por un poder adjudicador no Administración Pública.
Segundo. La recurrente CONSTRUCTURA INTERURBANA, S.A., se presentó a la licitación por lo que goza del concepto de interesada y por ende, ostenta legitimación en los términos recogidos en el artículo 48 de la LCSP.
Tercero. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal concedido de quince días hábiles, cumpliendo así las prescripciones formales del artículo 50 de la LCSP
Cuarto. Se recurre la adjudicación decretada el 14 de septiembre de 2018, esto es, con la vigencia de la nueva LCSP, correspondiente a un contrato de obras de valor estimado inferior a 3.000.000 € (artículo 44.1 a) de la LCSP) no susceptible de enjuiciamiento por este Tribunal, pese a que se contrae a una actuación impugnable, la adjudicación, ex artículo 44.2, c) del mismo cuerpo legal.
Por ello, nos hemos de centrar prima facie, en el análisis de este presupuesto legal de admisibilidad del recurso, cual es, que se trate de uno de los contratos relacionados en el artículo 44.1 de la LCSP, pues la competencia material revisora de este Tribunal se ha de centrar en uno de los contratos queridos por el Legislador en dicho precepto.
El tenor literal del artículo 44 de la LCSP reza así:
“1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros”.
Dado que nos encontramos ante una norma de ius cogens rectora de las competencias materiales de este Tribunal como órgano revisor de los contratos administrativos relacionados expresamente en el reiterado precepto, artículo 44.1 de la LCSP y dado que el valor estimado del contrato de obras no alcanza el valor superior a tres millones de euros procede sin más decretar su inadmisión.
Para ello, hemos de recordar que el apartado 6º del artículo 44 de la LCSP establece que:
“6. Los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas que no reúnan los requisitos del apartado 1 podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En el caso de actuaciones realizadas por poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas, aquellas se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria”.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. I. M. L., en representación y representación de la mercantil CONSTRUCTORA INTERURBANA, S.A., contra el acuerdo de adjudicación decretado en el procedimiento de contratación de “la obra de la cocina del Hospital de FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, sito en la Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx 00 xx Xxxxxxxxxxx (Xxxxxx)”, por tratarse de un contrato no susceptible de recurso especial.