TEMA: SESENTA Y TRES. REGISTROS.
TEMA: SESENTA Y TRES. REGISTROS.
GENERACIÓN, PERFECCIÓN Y CONSUMACIÓN DEL CONTRATO. EFECTOS GENERALES DEL CONTRATO. ELEMENTOS DEL CONTRATO. INCAPACIDADES Y PROHIBICIONES PARA CONTRATAR. LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.
GENERACIÓN, PERFECCIÓN Y CONSUMACIÓN DEL CONTRATO
El contrato tiene un ciclo vital impuesto por la existencia de voluntades distintas, y por el cumplimiento de sus requisitos esenciales. Tales fases son la generación, la perfección y la consumación.
La generación del contrato.
El consentimiento, que es el elemento esencial del contrato, es, muchas veces, el resultado de una serie de actos que constituyen los preliminares del contrato: tratos, negociaciones o conversaciones preliminares.
Este periodo preparatorio suele iniciarse mediante la exteriorización de un acto volitivo del proponente (la oferta), que suele ir seguido de otro acto volitivo en virtud del cual la persona que recibe la oferta para contratar manifiesta expresa o tácitamente que le interesa, en principio, su contenido económico.
Si bien en esta fase pueden surgir diferentes problemas:
El problema de la fuerza vinculante de la oferta.
La doctrina civil tradicional (pues la mercantil ha seguido otros caminos) entendía que si la oferta no contiene fijación de un plazo para la aceptación, tiene el oferente en todo momento derecho absoluto de retirar su oferta.
La doctrina más moderna estima que el oferente debe mantenerla durante un tiempo prudencial que fijaran discrecionalmente encaso de litigio los tribunales, y caso de no mantenerse, responderá de los daños y perjuicios que su retirada haya producido, salvo que se trate una oferta con cláusula “sin compromiso”. Esta solución encuentra apoyo, vía analogía, en el art. 1258 Cc y en el art 57 Cco, que apelan a la buena fe para integrar las consecuencias de la contratación. Esta misma buena fe debe presidir los tratos preliminares del contrato. En igual sentido el art. 7.1 Cc.
La compilación xx Xxxxxxx en la Ley 521, consagra la moderna doctrina de la fuerza vinculante de la oferta.
Por ultimo, las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio. (art 27 ley 11 julio 2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico)
b) Responsabilidad por los gastos y perjuicios en esta fase.
Si las conversaciones o negociaciones preliminares fracasan y el contrato no llega a concluirse, es preciso determinar a quién corresponde abonar los gastos o perjuicios sufridos, ya alguno de los contratantes, o ya a un tercero. Es el problema de las obligaciones precontractuales, de la “culpa in contrahendo”. La doctrina mayoritaria entiende que en esta fase existe un deber de lealtad reciproca y de buena fe. Por regla general la ruptura de los tratos no dará lugar a ninguna indemnización aunque si llegadas las conversaciones a un punto en que podía razonablemente esperar la conclusión del contrato, una de las partes se vuelve a atrás sin motivo justificado, esta obligada a responder a la otra por su arbitrario proceder.
Aun cuando nuestro código no reconoce expresamente esta clase de responsabilidad, cree la doctrina que podría ser construida aquella sobre la base de los principios generales del derecho, extraídos de algunos preceptos fragmentarios de nuestros código, el art 1902 y sobre todo el art 7.1 Cc.
2. Oferta
1. Concepto. Es aquella declaración unilateral de voluntad que se dirige a otro para la celebración de un contrato y que contiene sus elementos esenciales.
2. Requisitos.
1. Animus. El oferente ha de tener intención de quedar obligado por la aceptación.
2. Ha de dirigirse a persona determinada, aunque excepcionalmente se admiten las ofertas dirigidas al público o persona indeterminada como la promesa pública de recompensa o la oferta en pública subasta.
3. Ha de contener los requisitos esenciales del negocio: Consentimiento, objeto y causa.
3. Aceptación
1. Concepto. Es la declaración de voluntad por la que el receptor de la oferta manifiesta su conformidad a ella y consiente en celebrar el contrato. La aceptación transforma la oferta en el contrato querido.
Requisitos.
1. Animus. Debe hacerse con el propósito serio de obligarse.
2. Ha de dirigirse al oferente; es una declaración de voluntad recepticia.
3. Ha de ser pura y simple, congruente con la propuesta. En caso contrario habrá una contraoferta.
4. Y realizarse en tiempo hábil; el concedido expresa o tácitamente por el oferente.
2. Perfección.
Según el Art. 1258 CC "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento"
El Art. 1262, “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato.”
STS 29 enero 2009, “el concurso de voluntades que determina la perfección del contrato no existe cuando sólo media la manifestación de un propósito y éste se retira antes de ser aceptado por la otra parte.”
En redacción dada por la Disposición Adicional cuarta de la Ley 11 VII 2002 de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico (que fue modificada por la Ley de Economía Sostenible de 2011) dispone el párrafo 2º:
“Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.”
En iguales términos se manifiesta el artículo 54 del Código de Comercio.
Problemas que puede plantear
Momento y lugar de la perfección del contrato entre ausentes.
A. Momento de la perfección; existen las ss. teorías:
1. Teoría de la emisión; el contrato se perfecciona desde que tiene lugar la aceptación.
2. Teoría de la cognición; el contrato se perfecciona en el momento en que la aceptación es conocida por el oferente.
3. Teoría de la expedición; el contrato se perfecciona cuando el declarante se desprende de su aceptación.
4.- Teoría de recepción; el contrato se perfecciona cuando la aceptación llegue a poder del oferente.
Derecho Español. Antes de la citada reforma de 2002, se distinguía el D. Xxxxxxxxx, en el que regía la teoría de la emisión (Art. 54 CCo) y el D. Civil, en que regía la teoría de la cognición (si bien un algunos autores como PGA, entendían aplicable la teoría de la recepción).
La citada reforma unifica el régimen civil y mercantil (modificando también el Art. 54 CCo), y acoge la teoría de la recepción, e incluso, en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos sigue la teoría de la emisión. El xxxxxxx 0 xxx xxx. 0000 CC se refiere a los contratos celebrados mediante "dispositivos automáticos" que la mayor parte de la doctrina identifica con los contemplados por la ley 34/2002 de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información presupone que los contratantes se encuentran en lugares distintos, pero conectados mediante un sistema técnico que permite una comunicación simultánea o ininterrumpida.
El art. 1262.3 del CC en este supuesto dispone el perfeccionamiento del contrato desde que se manifiesta la aceptación (" Hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación " dice el art. ). Este criterio sin embargo no parece plenamente coincidente con el sostenido por el art. 28 de la ley del 11/7/2002 cuando impone al oferente la obligación de confirmar la recepción de la aceptación, lo que parece dar a entender que es la "recepción" y no la "manifestación" de la aceptación la que produce la perfección del contrato celebrado mediante dispositivos automáticos. La doctrina salva esta aparente contradicción, entendiendo que confirmada la recepción de la aceptación el contrato queda perfeccionado desde que ésta se emitió.
B. En cuanto al lugar en que debe considerarse perfeccionado el contrato entre personas distantes, el Art. 1262 no ha sufrido modificación en este punto, y será el lugar en que se hizo la oferta. A. 1262
Esta misma regla habrá de aplicarse por analogía a aquellos casos de contrato celebrados por teléfono, telegrama, telefax... (Tribunal Supremo).
Y para los contratos celebrados por vía electrónica, el art. 29 LSSI y CE establece en su art. 29 que los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor, se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual
- La contratación electrónica. No podemos dejar de aludir a esta modalidad en auge. Se rige por las ss normas:
- Ley 19 diciembre 2003, sobre firma electrónica, que es el conjunto de datos, en forma electrónica, utilizados para identificar formalmente al autor o los autores del documento que la recoge.
- La citada Ley 11 VII 2002 (modificada ley 28 diciembre de 2007 Medidas de impulso a la sociedad de información, que también afecta a la ley de firma electrónica)
- Regula el régimen de los prestadores de servicios.
- Establece que los servicios prestados por los Notarios y Registradores, en el ejercicio de sus funciones públicas, se regirá por su normativa específica y no por esta Ley; no obstante, la Xxx 00 XXX 0000, modifica el RN y la LH, y prevé la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva.
- Del título IV dedicado a la contratación electrónica resulta:
* Que los contratos electrónicos serán válidos si contienen los requisitos generales de validez, sin que sea necesario el previo acuerdo de las partes para la utilización de medios electrónicos.
* Los contratos celebrados en forma electrónica se rigen en cuanto a su prueba por las reglas generales, y en especial por lo dispuesto para la firma electrónica y que los soportes electrónicos que contengan contratos celebrados por vía electrónica, serán admitidos como prueba documental en juicio.
* Se prevé la solución de conflictos a través del arbitraje, que podrá hacerse por medios electrónicos.
* Se excluye del ámbito de aplicación de la Ley los contratos relativos al Derecho de Familia y Sucesorio
También hay que tener en cuenta la Ley 22 XI 2002 de medidas de reforma del sistema financiero, que regula el “dinero electrónico”, considerando como tal el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor.
3) Consumación del contrato.
Un contrato perfecto puede no producir todos sus efectos.. Cuando en un contrato perfecto concurran, además, los requisitos de eficacia (por ejemplo, el cumplimiento de la condición suspensiva) se consuma el contrato. La consumación es según XXXXXX el cumplimiento del fin del contrato, es decir la realización de las prestaciones.
- Los contratos de tracto único, quedan agotados en una prestación y se extinguen.
- En los contratos de tracto sucesivo, la consumación se prolonga en el tiempo y el contrato no se extingue hasta la realización de la última prestación.
VI. EFECTOS GENERALES DEL CONTRATO
1. Efectos del contrato. En todo contrato se pueden distinguir:
- Efectos particulares, que son privativos de cada contrato: se derivan de su especial naturaleza y de la voluntad de las partes. Se examinan en los temas en que se estudian los contratos en particular.
- Efectos generales, que se producen en toda clase de contratos, y se reducen a la producción del vínculo obligatorio, que pasamos a analizar.
2. Fuerza obligatoria del contrato
Art 1091: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza xx xxx entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos".
Se concreta en los ss aspectos:
1º) Desde cuándo existe. Artículo 1.254: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.
2º) Autonomía de la voluntad. Artículo 1.255: "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público".
2º) Vinculación de ambas partes. Art. 1.256: "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".
3º) A quien obliga y la estipulación en favor xx xxxxxxx. Artículo 1.257: "Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada”.
4º) Perfección e integración del contrato. Artículo 1.258: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".
5º) Legitimación y representación. Art. 1259: “Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por Ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”.
6º) Juramento en los contratos. Artículo 1.260: "No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá por no puesto".
III. ELEMENTOS DEL CONTRATO.
Son las condiciones que los integran y que contribuyen a su formación y validez.
La doctrina distingue:
a) Elementos esenciales. Son aquellos sin los que el contrato no puede darse.
b) Elementos naturales. Forman parte del contrato, y la Ley presume o sobrentiende; pero pueden ser excluidos por las partes.
c) Elementos accidentales. Solo existen cuando expresamente se establece. Se les llama también autolimitaciones o determinaciones accesorias de la voluntad. Son la condición, el término y el modo.
Los elementos esenciales pueden ser:
- Comunes. Se exigen en todos los tipos de negocios jurídicos.
Art. 1261: “No hay contrato, sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1º Consentimiento de los contratantes.
2º Objeto cierto que sea materia del contrato.
3º Causa de la obligación que se establezca”.
- Especiales. Existen sólo en algunas clases de contratos. Vgr la entrega en los reales o la forma en los solemnes.
- Especialísimos. Sólo concurren en ciertos contratos. Vgr. el precio CV, finalidad estricta de custodia en el depósito.
Nos centraremos en los elementos esenciales comunes del Art. 1261:
A. El consentimiento. Según el Art. 1262 se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Requisitos.
Si el consentimiento supone la unión de voluntades de diversos sujetos, estos deben tener capacidad legal para formularlo y que se declaración no este viciada.
- Luego veremos las incapacidades y prohibiciones.
- En cuanto a los vicios del consentimiento, dispone el Art. 1265 CC que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Se estudian en otro tema al que nos remitimos.
B. Objeto del contrato. Según XXXXXX es la obligación que por él se constituye; pero como ésta, a su vez, tiene por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer, se llama ordinariamente objeto del contrato a las cosas o servicios que son materia de las obligaciones de dar o de hacer.
Requisitos del objeto. El objeto así entendido ha de reunir los ss:
1. Posibilidad. Que en el momento de la celebración exista o pueda existir en lo sucesivo. Según el Art. 1272 no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.
2. Licitud. Art. 1271 CC: pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercios de los hombres, aún las futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al Art. 1056.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
3. Determinación. Art. 1273, el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de un nuevo convenio entre los interesados.
C. Causa. El Código acoge la teoría objetiva. Art. 1274: en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.
(Si da tiempo decir del 1974 al 1977)
Sin perjuicio de su estudio en otro tema, señalar que además de la causa objetiva, puede existir un fin subjetivo, que se causalice cuando sea compartido por ambas parte como motivo determinante y decisivo del contrato.
III. INCAPACIDADES Y PROHIBICIONES PARA CONTRATAR
1. Capacidad para contratar. Para su determinación se aplican en primer lugar las reglas generales de capacidad de obrar y después, las específicas de cada contrato.
Por tanto, serán capaces para contratar todos aquéllos que no tengan su capacidad limitada o restringida.
2. Incapacidad para contratar
Art. 1.263: “No pueden prestar consentimiento:
1º. Los menores no emancipados.
2º. Los incapacitados.
Art. 1.264: "La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece”.
Estas reglas deben completarse con la doctrina general. Podemos distinguir: a) Incapaces para contratar. Son quienes no pueden por sí solos celebrar ningún contrato (sin perjuicio de la representación legal).
Son:
1. Los menores no emancipados que no viven con independencia de sus padres (artículo 1.263-1 en relación con el 319). Con excepciones como las del 625 y 626 (aceptación de donaciones puras); en la C.N, ley 50-2 y 3 si son púberes.
2. Los incapacitados a quienes la sentencia les haya suprimido toda facultad de actuar jurídicamente. Art. 200
3. Las personas que aun sin estar incapacitadas, carezcan temporal o transitoriamente de entendimiento y voluntad (son incapaces no incapacitados).
4. Los concursados no rehabilitados, que según no son casos de incapacidad sino prohibiciones generales.
b) Capaces limitadamente. Pueden contratar en cierto sector por sí solos:
1. Los menores emancipados o que viven con independencia de sus padres.
2. Los incapacitados, en los términos que haya determinado la Sent. Art 210
c) Capaces con complemento. Pueden contratar con el consentimiento de ciertas personas, como los padres, tutor, curador, Junta de Parientes xx Xxxxxx o Parientes Mayores de Navarra:
1. Los menores emancipados en los supuestos de los artículos 323 y 324.
2. Los incapacitados del artículo 200 en los casos en que así lo determine la sentencia, especialmente los sujetos a curatela (artículo 289).
3. Los pródigos en los casos que determine la sentencia (artículo 298).
3. Prohibiciones para contratar
La prohibición implica que a una persona capaz de contratar, por determinadas razones, la ley le veta la celebración de un acto concreto.
Diferencias entre prohibiciones e incapacidades.
1. Fundamento. Las incapacidades son restricciones de la capacidad de obrar de ejercicio. Se fundan en circunstancias subjetivas de ciertas personas que obligan a la ley, en beneficio del interesado, a retardar o suspender, temporal o indefinidamente, la aptitud para realizar actos jurídicos.
Las prohibiciones presuponen capacidad de obrar, y están fundadas en razones objetivas de orden público o moralidad.
2. Representación. La incapacidad puede suplirse con la representación legal; la prohibición no puede salvarse con la representación, ni legal ni voluntaria.
3. Efectos. El contrato celebrado por un incapaz es anulable y puede producir ciertos efectos, mediante la convalidación o prescripción, salvo ausencia absoluta de voluntad (casos del niño y el loco), en que por faltar el consentimiento, el contrato es inexistente.
El contrato celebrado contra una prohibición es radicalmente nulo y su carencia de efectos es absoluta, sin que sea susceptible de confirmación. Art. 6.3 CC
4. Invocación. Como consecuencia de lo anterior, la incapacidad sólo puede invocarse normalmente por el incapaz; la prohibición por cualquier interesado.
Clases. Las prohibiciones pueden ser:
-Por su origen:
· Legales. (verbigracia: artículos 221, actos prohibidos al tutor, 1.459, compra-venta, 1.677, prohibición de contraer sociedad universal).
· Judiciales. Ordenadas por la autoridad judicial ante el resultado de un pleito
· Convencionales. Con distinta trascendencia respecto de terceros según dimanen de un acto gratuito u oneroso. As 26 y 27 L.H.
Por su contenido pueden ser personales y reales, según se impongan por razón de la persona (221, 1459, 1677) (adquirente o de la transmitente), o a causa de la naturaleza de la cosa misma (zonas estratégicas, extranjeros, etc.).
Por último haremos una breve mención al concurso, que de acuerdo con ley concursal, el art 40 distingue:
Intervención de las facultades de administración y disposición del concursado, necesitará la autorización o conformidad de la Administración concursal. (suele ser en el concurso voluntario)
Supresión de las facultades de administración y disposición del concursado, atribuidas a la adm concursal. (concurso necesario)
IV. LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.
1. Concepto. Según XXXXX, la interpretación es la actividad encaminada a indagar y reconstruir el significado que haya de atribuirse a la declaración o comportamiento de las partes que intervinieron en la conclusión de un contrato.
2. ¿Qué criterio debe presidir dicha interpretación? Podemos distinguir:
a) Teoría subjetiva o clásica o de la autonomía de la voluntad; la interpretación debe buscar la común intención de las partes, es decir, lo realmente querido por ellas.
b) Teoría objetiva o moderna; la interpretación busca el significado normal y usual de sus declaraciones de voluntad, es decir, la voluntad abstracta
y no la común intención de las partes (que generalmente no existirá, por la oposición de intereses de las partes).
El TS en SS 1 y 5 III 2001 dice que en la interpretación no puede sustituirse el criterio, objetivo e imparcial del Tribunal de Instancia, por el subjetivo e interesado de una de las partes, si aquél es lógico, racional y ponderado.
c) Teoría mixta. XXXXX distingue entre contratos, a los que se aplicarse la teoría objetiva, al haber intereses contrapuestos, y los negocios jurídicos unilaterales, en que debe indagarse la intención del declarante. x.xx. testamentos.
4. Reglas de interpretación Código Civil.
Se contienen en los Arts. 1281 a 1289. Según XX XXXXXX son vinculantes jurídicamente, pues imponen criterios de política jurídica, deciden imperativamente en caso de duda y completan la declaración negocial.
Términos claros. Art. 1281. 1: “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”.
La Jurisprudencia tradicional, aplicando el falso axioma "in claris non fit intepretatio" entendió que la interpretación solo era necesaria para resolver dudas o ambigüedades para las que no xxxxxx los términos claros.
Para la jurisprudencia actual esta regla no excluye la interpretación, sino que la presupone, pues al afirmar que la cláusula es clara, ello implica una valoración.
Palabras contrarias a la intención. Art. 1281.2: “Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas”.
Actos de los contratantes. Art. 1282: “Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”.
¿Excluye los tratos preliminares? Indudablemente no, pues el precepto es demostrativo y no taxativo (“principalmente”) por lo que los actos preeliminares se estiman incluidos en los coetáneos. STS 1965.
Extensión de la interpretación. Art. 1283: “Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar”.
Cláusulas con diversos significados. Art. 1284: “Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos significados, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”.
Cláusulas dudosas. Art. 1285: “Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas”.
Palabras con distintas acepciones. Art. 1286: “ Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato”.
Uso o costumbre del país. Art. 1287: “El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que xx xxxxxxxxx suelen establecerse”.
Conecta con el art. 1258 por el que los contratos obligan a las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, el uso y la ley.
Cláusulas oscuras. Art. 1288: “ La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”.
Si no pueden resolverse las dudas. Art. 1289: “Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y este fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses.
Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes en contrato será nulo”.
Si no puede llegarse a conocer cual fue la voluntad de los contratantes, el contrato es inexistente, pues faltan los requisitos esenciales de 1271.
La buena fe. XXXXXX XXXXXX afirmaba que la equidad y la buena fe son el alma de los contratos. La omisión del criterio de la buena fe en estos preceptos no implica que no haya de tenerse en cuenta para interpretar los contratos.
La Jurisprudencia en base el 1258 aplica constante e intensamente el criterio de la buena fe en la interpretación de los contratos.
Condiciones generales de la contratación. Como reglas de interpretación de la Ley 13 IV 1998:
- Si existe contradicción entre las condiciones generales y las particulares, prevalecerán éstas, salvo que aquellas sean más beneficiosas.
- Se recoge la regla “contra preferentem” del artículo 1288, resolviéndose las cláusulas oscuras siempre a favor del adherente.
FORO DE OPOSITORES |
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