CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Definición / SUCESIÓN PROCESAL – Definición / SUCESIÓN PROCESAL – Causas / SUCESIÓN PROCESAL EN VIRTUD DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Procedencia
CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Definición / SUCESIÓN PROCESAL – Definición / SUCESIÓN PROCESAL – Causas / SUCESIÓN PROCESAL EN VIRTUD DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Procedencia
El contrato de cesión de derechos litigiosos se encuentra previsto en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil. Dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite–, a un tercero –cesionario en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso. Por su parte, a través de la sucesión procesal una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor. Al respecto esta Corporación ha señalado lo siguiente: “La sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso”. La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. La Corte Constitucional en sentencia de 12 xx xxxxx de 2014, definió la sucesión procesal, así: “[…] La figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica […]” (…) Con ocasión del contrato aludido, la sociedad HAIKU ASOCIATED INC transfirió a título de adjudicación de acreencias en el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, a la Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A., los derechos que puedan corresponderle en el presente proceso. Se advierte que, mediante Asamblea General de Accionistas se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad HAIKU ASOCIATED INC, y en ese sentido, habida cuenta que se extinguió la persona jurídica que hace parte del proceso en calidad de demandante, al tenor del artículo 68 del CGP, se le transfiere a la Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A. el derecho litigioso convirtiéndose así en el sucesor legitimado para obtener las resultas del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que la situación planteada da lugar a la sucesión procesal requerida, toda vez que concurre el presupuesto previsto en el inciso segundo del artículo 68 del CGP, esto es, la extinción de la persona jurídica, conforme consta en los documentos visibles a folios 421 a 438, procede la sustitución procesal y, en consecuencia, se tiene como parte demandante a la Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A., quien asume el proceso en el estado en que se encuentra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1969 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1970 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1971 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1972 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 68 INCISO 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 70 /
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la definición de la Sucesión procesal se cita la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 06 xx xxxxxx de 2009, radicado 47001-23-31-000-1996-04835-00(17526), C.P. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx. Como también se cita la Sentencia de la Corte Constitucional, radicado T-374/2014, M.P. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las causas que originan la Sucesión procesal se cita la Sentencia de la Corte Constitucional, radicado T-148/2010, M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: XXXXXX XXXXXX XXXXXX
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00438-02(21638)
Actor: HAIKU ASSOCIATED INC
Demandado: MUNICIPIO XX XXXX
AUTO
Procede el Despacho a decidir sobre la cesión de derechos litigiosos realizada a favor de la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá-FiduBogotá S.A., por la sociedad Haiku Associated INC.1
ANTECEDENTES
La sociedad Haiku Associated INC, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del CCA, solicitó como pretensiones:2
“PRINCIPALES:
PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las asignaciones correspondientes al efecto plusvalía contenidas en el Decreto No. 059 de 18 xx xxxxxx de 2010 dictado por el Alcalde Municipal xx Xxxx, sobre los predios de la sociedad demandante correspondientes a las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-515952 y 50N-635638, y cédulas catastrales Nos. 2517000000040257 y 2517000000043102, cuyo monto asciende a la suma de $3.595.125.606 y $00.000.000.000, asi como de la actuación correspondiente a las notificaciones y publicaciones del mismo Decreto.
SEGUNDA.- Que como consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución 2494 de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada por la Alcaldía Municipal xx Xxxx y por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición del Decreto que estableció la misma plusvalía sobre los predios de la sociedad actora, denegándose por tanto dicho recurso.
TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior petición y a título del restablecimiento del derecho, se declare que los predios mencionados, no están sujetos al gravamen de plusvalía de que trata el acto acusado.
CUARTA.- Que se condene al Municipio xx Xxxx a pagar a la entidad actora a título de devolución, con intereses y corrección monetaria las sumas que la misma sociedad hubiere pagado total o parcialmente por cuenta de la plusvalía sobre los predios gravados con el mismo impuesto de que trata esta demanda.
SÚPLICAS SUBSIDIARIAS.
PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las asignaciones correspondientes al efecto plusvalía contenidas en el Decreto No. 059 de 18 xx xxxxxx de 2010 dictado por el Alcalde Municipal xx Xxxx, sobre los predios de la sociedad demandante correspondientes a las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-515952 y 50N-635638, y cédulas catastrales Nos. 2517000000040257 y 2517000000043102, cuyo monto asciende a la suma de $3.595.125.606 y $00.000.000.000.
SEGUNDA.- Que como consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución 2494 de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada por la Alcaldía Municipal xx Xxxx y por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición del Decreto que estableció la misma plusvalía sobre los predios de la sociedad actora, denegándose por tanto dicho recurso.
TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior petición y a título de restablecimiento del derecho se declare que los referidos predios solo pueden ser gravados con la plusvalía que se establezca dentro del proceso.
CUARTA.- Que se condene al Municipio xx Xxxx a pagar a la entidad actora a título de devolución, con intereses y corrección monetaria las sumas que la misma sociedad hubiere pagado en exceso total o parcialmente por cuenta de la plusvalía sobre los predios gravados con el mismo impuesto de que trata esta demanda”.
La demanda se presentó el 10 xx xxxx de 20123 ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 17 xx xxxx de 20124, la admitió y negó la suspensión provisional de los actos demandados. Decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante providencia de 13 de septiembre de 20125.
Por auto de 12 de julio de 2013, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la reforma de la demanda6.
En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA14-10156 de 30 xx xxxx de 20147 y CSBTA14-273 de 11 xx xxxxx de 20148, le correspondió el conocimiento de este proceso a la Sección Primera Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 22 de octubre de 20149, declaró la nulidad parcial del Decreto 059 de 18 xx xxxxxx de 2010 y la nulidad de la Resolución No. 2494 de 12 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declaró que la sociedad demandante no está obligada al pago de la participación del efecto plusvalía y ordenó el reintegro de los valores pagados.
De conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, mediante auto de 21 de enero de 201510, el a quo concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de octubre de 2014 y remitió el expediente al Consejo de Estado.
Encontrándose el proceso para proferir sentencia, la parte actora solicitó que se le reconozca a la Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A., como cesionaria de los derechos litigiosos derivados del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho11.
Mediante auto de 10 de septiembre de 201812, se corrió traslado a la parte demandada para que manifestara si aceptaba o no la mencionada cesión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 del C.G.P.13 La parte demandada guardó silencio al respecto.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala Unitaria establecer si en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre la sociedad Haiku Associated INC y la Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A., se produjo una sucesión procesal de la parte demandante en favor de la compañía FIDUBOGOTÁ S.A.
De la cesión de derechos litigiosos y la sucesión procesal
El contrato de cesión de derechos litigiosos se encuentra previsto en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil. Dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite–, a un tercero –cesionario en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso.
Por su parte, a través de la sucesión procesal una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención14. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor.
Al respecto esta Corporación ha señalado lo siguiente15:
“La sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso”.
La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica16.
La Corte Constitucional en sentencia de 12 xx xxxxx de 2014, definió la sucesión procesal, así17:
“[…] La figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica […]”
El artículo 68 del Código General del Proceso18, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con relación a la sucesión procesal, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”.
De conformidad con este artículo, cuando se encuentre un proceso judicial en curso y para alguna de las partes surja la extinción, fusión o escisión de la persona jurídica, el sucesor tiene la oportunidad de comparecer al proceso con el fin de que se le reconozca como tal, y en todo caso la sentencia producirá efectos para el sucesor, aunque este no concurra.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado que “según la norma citada, en el evento en que se extinga una persona jurídica que sea parte en el proceso, el sucesor de esta debe continuar con la posición procesal que ocupaba aquella. Incluso, si no comparece al proceso, este continuará y producirá sus efectos, como si hubiere hecho parte del mismo”19.
Caso concreto
En el caso en estudio, HAIKU ASSOCIATED INC. EN LIQUIDACIÓN solicitó que se le reconozca a la Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A., como cesionaria de los derechos litigiosos derivados del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho20.
Para tales efectos allegó la demandante copia del acta de la Asamblea General de Accionistas contentiva de la aprobación de la cuenta final de liquidación, en la que se resolvió21:
“ARTÍCULO PRIMERO. Efectúese la liquidación final de HAIKU ASSOCIATED INC. EN LIQUIDACIÓN mediante la asignación de sus activos remanentes a su único accionista, FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO ACCIONES FONTANAR CAJICÁ – FIDUBOGOTÁ S.A., de conformidad con lo siguiente:
Los activos remanentes de HAIKU ASSOCIATED INC. EN LIQUIDACIÓN son:
Derechos litigiosos.
Dentro de los activos remanentes de HAIKU ASSOCIATED INC. EN LIQUIDACIÓN se encuentran los derechos litigiosos derivados del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 0000-00000-00, de cuantía indeterminada, conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Magistrada Ponente, Dra. XXXXXXX XXXXXXXXXX, iniciado por la sociedad contra el Municipio xx Xxxx a través de la presentación de la demanda respectiva el día 10 xx xxxx de 2012, la cual fue admitida el día 17 xx xxxx de 2012. […]”.
A su vez, allegó el contrato de cesión celebrado entre HAIKU ASOCIATED INC y la Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A., en el que se convino22:
“[…] 3) De conformidad con el acta de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad HAIKU ASSOCIATED INC, de fecha 16 de octubre de 2012 y que contiene la aprobación de la cuenta final de la liquidación, los mencionados derechos litigiosos le fueron adjudicados a FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., encargándose a los señores XXXXXXX XXXXXX XXXXX y XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, para que individualmente, en representación de la sociedad transfieran los derechos litigiosos de que trata este documento […]”.
Con ocasión del contrato aludido, la sociedad HAIKU ASOCIATED INC transfirió a título de adjudicación de acreencias en el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, a la Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A., los derechos que puedan corresponderle en el presente proceso.
Se advierte que, mediante Asamblea General de Accionistas se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad HAIKU ASOCIATED INC, y en ese sentido, habida cuenta que se extinguió la persona jurídica que hace parte del proceso en calidad de demandante, al tenor del artículo 68 del CGP, se le transfiere a la Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A. el derecho litigioso convirtiéndose así en el sucesor legitimado para obtener las resultas del proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que la situación planteada da lugar a la sucesión procesal requerida, toda vez que concurre el presupuesto previsto en el inciso segundo del artículo 68 del CGP, esto es, la extinción de la persona jurídica, conforme consta en los documentos visibles a folios 421 a 438, procede la sustitución procesal y, en consecuencia, se tiene como parte demandante a la Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A., quien asume el proceso en el estado en que se encuentra.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TENER como sucesora procesal de la sociedad HAIKU ASSOCIATED INC. a la sociedad Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al doctor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, para actuar como apoderado de la parte demandante – Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A., según el poder visible a folio 441 del expediente.
Notifíquese y Cúmplase.
XXXXXX XXXXXX XXXXXX
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1 Folios 411 a 443 c. p.
2 Folios 2 y 3 c. p.
3 Folio 2 c. p.
4 Folios 83 a 87 c. p.
5 Folios 100 a 104 c. p.
6 Folios 186 a 188 c. p.
7 “Por el cual se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”
8 “Por medio del cual se ordena suspender el reparto equitativo de procesos en las Secciones Tercera y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones con ocasión de la variación de las Medidas de Descongestión de la Especialidad”
9 Folios 318 a 341 c. p.
10 Folios 373 y 374 c. p.
11 Folios 411 a 443 c. p.
12 Folio 458 c. p.
13 “Artículo 68. “…Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.
14 De conformidad con el artículo 70 del Código General del Proceso “Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”.
15 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 xx xxxxxx de 2009, exp. 17526, C.P. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
16 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T – 148 de 2010, M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
17 Sentencia de 12 xx xxxxx de 2014, Corte Constitucional, exp. T-374/14, M.P. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
18 El texto del artículo 68 del CGP, coincide con el del artículo 60 del CPC.
19 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 00 xx xxxxx xx 0000, xxx. 00000, X.X. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
20 Folios 411 a 443 c. p.
21 Folios 421 a 435 c. p.
22 Folios 436 a 438 c. p.