REAL DECRETO-LEY 1/2015 DEL PP…
REAL DECRETO-LEY 1/2015 DEL PP…
CONTINÚA EL DESMANTELAMIENTO DE LO PÚBLICO.
En 2014 se registraron casi 17 millones de contratos de los que solamente el 8,1 fueron indefinidos, los demás, el 92 , fueron temporales.
1. INTRODUCCIÓN
2. TASAS JUDICIALES
3. MECANISMO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD, REDUCCIÓN DE CARGA FINANCIERA Y OTRAS MEDIDAS DE ORDEN SOCIAL.
4. LA NORMA INTRODUCE, IGUALMENTE, MODIFICACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA.
5. MEDIDAS QUE AFECTAN A LAS FUNCIÓN PÚBLICA:
5.1. LA MODIFICACIÓN DEL EBEP
5.2. LA MODIFICACIÓN DE LAS UNIDADES ELECTORALES
6. MEDIDAS RELATIVAS AL FOMENTO DEL EMPLEO INDEFINIDO, EL EMPLEO AUTÓNOMO Y LA PROTECCIÓN SOCIAL AGRARIA (ARTÍCULOS 8, 9 Y 10 DEL RD 1/2015):
6.1. MÁS BENEFICIOS A LAS EMPRESAS EN LAS COTIZACIONES
6.2. MEDIDAS PARA LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS
6.3. PROTECCIÓN SOCIAL AGRARIA
1. INTRODUCCION
El Real Decreto-ley 1/2015, con entrada en vigor el 1 xx xxxxx de 2015, otro decretazo multiusos para remover aún más la mierda: recorte de impuestos sociales a los empresarios… contratos basura a precio de saldo…segundas oportunidades falsas para quien ha perdido casa, negocio…marcha atrás en las tasas judiciales…
Pareciera que ante la destrucción de empleo y el robo xx xxxxxx salariales, a la vez que la caída de las coberturas sociales, dramática, ahondando la fractura social y el estado de emergencia para cerca del 28% de la población, el PP “ofrecería a la ciudadanía” en tiempos electorales, tiempos de maquillar la “mentira sistémica y sistemática de este sistema capitalista”, algún “producto” que limpiara la cara del dolor social.
El Decretazo regula muchas cosas: negociación colectiva en las AAPP; tasas judiciales para acudir a la “justicia”; supuestos procedimientos para que quien ha perdido todo (negocio, casa y dinero), tenga una “segunda oportunidad”; fomento de la contratación, convertido en “incentivación empresarial para la captación de mano de obra barata de usar y tirar; cotizaciones empresariales a la seguridad social, en el camino del desmantelamiento del Sistema Público de Seguridad Social; “cheques por hijos/as al estilo ZP”….
Un primer abordaje, por la importancia y las consecuencias, es la nueva regulación en las cotizaciones empresariales cuando se contrate personal en cualquier sector con independencia del tamaño de la empresa, como medida de “aumentar el empleo”.
Para ellos, los empresarios, han legislado la exención de cotizaciones de los primeros 500 euros de los contratos indefinidos, salvo que sea un joven que, en vez de exención será una bonificación, porque en ese caso la factura la pagará Bruselas a cuenta de los 1.500 millones que le corresponden al Estado Español en ese “plan juvenil de empleo” diseñado por la Comisión Europea, para terminar con las altas tasas de desempleo, cercanas al 50% en los países del Sur de Europa.
Economistas, sociólogos y especialistas (técnicos) en seguridad social, estiman que la reducción de las cotizaciones a la contratación indefinida supondrá un coste aproximado de unos 1.500 millones, si tomamos como referencia los contratos realizados en 2014, es decir 17,1 millones de contratos.
CONTRATOS REGISTRADOS EN 2014
Fuente “Nueva Tribuna”
En 2014 se registraron casi 17 millones de contratos de los que solamente el 8,1% fueron indefinidos, los demás, el 92%, fueron temporales.
CONTRATOS INDEFINIDOS SEGÚN JORNADA REGISTRADOS EN 2014
Fuente “Nueva Tribuna”
Por tipo de jornada, en 2014 solamente el 56% de los contratos indefinidos fueron a jornada completa, careciendo de más detalles sobre su duración. En marzo de 2014, también como una propuesta del Gobierno en el debate del Estado de la nación, se estableció la Tarifa plana como medida de incentivación de la contratación indefinida.
Su regulación es muy similar a la de la “tarifa exenta”. La diferencia está en el incentivo en sí mismo. La “Tarifa plana” establecía una cotización única de 100 euros para los contratos indefinidos a jornada completa, de 75 euros para los contratos a tiempo parcial de jornada superior al 75% y de 50 euros para los de jornada por encima del 50%.
La “Tarifa exenta” exime de cotizar los primeros 500 euros de la base de cotización y aplica el porcentaje de parcialidad del contrato a los 500 euros exentos, cuando esta sea superior al 50%.
Si tomamos el cuadro anterior de contratos por tipo de jornada y multiplicamos por
1.416 cada una de sus casillas, obtendríamos una aproximación a los que hubiera costado a la Seguridad Social si los contratos indefinidos se eximieran de cotizar por los 500 primeros euros: el coste de esta medida puede rondar los 1.500 millones de euros.
Nos encontramos, bueno, los empresarios se encuentran con este “regalo” de “Incentivos para el fomento del empleo y la contratación indefinida” que:
No vinculan a ningún colectivo de parado, ni tan siquiera requiere contratar a alguien que esté parado.
Permiten la utilización de las bonificaciones no solo para hacer una genérica competencia desleal, sino para hacer captación desleal de trabajadores de otras empresas.
No obligan a aumentar el número de empleados de forma real por el corto periodo de tiempo que contempla para decir si lo ha habido o no, un mes. No obligan a mantener el número de empleos ni de empleos indefinidos más que un mes al año.
El coste de esta medida va a recaer de forma plena a la Seguridad Social, minoración de sus ingresos, salvo en los casos en que se contrate a algún joven
proveniente del fichero de Garantía Juvenil que se pretenderá su financiación por Bruselas, como ya se ha explicado anteriormente.
Además, la utilización que se está haciendo del Fondo de Reserva de la Seguridad Social por parte del gobierno del PP, muestra claramente la prefiguración política en el desmantelamiento del Sistema Público de Pensiones.
El Fondo, creció ininterrumpidamente todos los años desde los 12.000 millones en 2003 hasta los 66.815 millones de euros a finales de 2011. El Fondo de Reserva ha perdido 33.951 en los tres primeros años del Gobierno del PP. Si a ello se le suman los 5.350 millones que el Ministerio ha usado del Fondo de Prevención de Riesgos Laborales, a este paso ambos Fondos se acaban en 2017.
El Gobierno del PP ha utilizado 25.000 millones de euros para compensar los regalos fiscales, en forma de menores cotizaciones y mayores recursos concedidos a las Mutuas patronales. “Es literalmente una vergüenza, y lamento no encontrar otro término, que el Fondo de Reserva mengüe mientras las Reservas de las Mutuas Patronales aumenta” (Xxxxxxx Xxxxxxxx, ex secretario de la Seguridad Social, con el gobierno PSOE).
Conclusión: se profundiza en el camino emprendido con las 17 formas de minorar los ingresos a la Seguridad Social con que cuentan los Empresarios, y de la “tarifa plana” pasamos a la “tarifa exenta” con el propósito prefijado de antemano del desmantelamiento del Sistema Público de Seguridad Social, que unido a la devaluación salarial generalizada y los menores salarios, nos prefigura un escenario a medio plazo de otra gran contra reforma del Sistema Público de Pensiones.
2. TASAS JUDICIALES
El Real Decreto-Ley 1/2015, regula en su Capítulo III, artículo 11 la modificación de la Ley de Tasas judiciales, Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Lo primero que hay que destacar es que en la exposición de Motivos no se recoge explicación alguna, del motivo de la reforma, ni de su justificación, pues únicamente se recoge que esta reforma se hace "(...) para adecuar el régimen de tasas judiciales a la concreta situación de los sujetos obligados al pago de la misma".
La reforma consiste en incluir entre los sujetos exentos en el artículo 4.2 de la meritada Ley a las personas físicas, a las cuales, además de declararlas exentas del impuesto, se las exime de tener que presentar autoliquidación alguna, aunque ésta fuera una autoliquidación meramente formal y exenta de pago alguno.
Es un gran triunfo para toda la ciudadanía, y para aquellas organizaciones que como este sindicato hemos luchado por la derogación de la meritada norma, que si bien no es derogada totalmente, elimina uno de sus aspectos más perversos que era impedir o limitar gravemente el acceso a la tutela judicial efectiva de la ciudadanía, en cuanto a personas físicas.
No hay referencia alguna en la Exposición de Motivos a dicho cambio fundamental, porque requeriría del Gobierno la humildad de asumir su previa mala actuación, y
la valentía de reconocer el acierto de todos y todas quienes desde uno u otro lugar hemos luchado contra las mismas.
Es cierto, que en el orden social, salvo en deshonrosas excepciones (órganos judiciales que han inaplicado dicho Acuerdo, primando el devengo impositivo frente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) éstas no se han venido aplicando para trabajadores y trabajadoras a resultas del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5 xx xxxxx de 2013.
Dicho Acuerdo establecía la no aplicación de éstas a trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social en base a la interpretación del reconocimiento a dicho colectivo del beneficio de justicia gratuita.
No obstante, entendemos que tras este primer paso, en la convalidación normativa, se debe proponer al Parlamento la inmediata derogación de la Ley de Tasas 10/2012 y sus normas de aplicación, volviendo a la situación normativa previa.
De lo contrario debemos destacar que quedan bajo el deber de abono de las tasas, y fuertemente limitados o impedidos en su actuación y acceso a la tutela judicial efectiva, las asociaciones, pese a que carezcan de ánimo de lucro, los sindicatos, y en situación de duda respecto de aquellas entidades que sin ser personas físicas, carecen de personalidad jurídica, como por ejemplo las Comunidades de propietarios.
Las Comunidades de propietarios, previamente estaban obligadas al abono del devengo, según consultas de fechas 29.01.2013 y 03.04.2013, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen como tales eran instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que llevaba a asimilar su régimen propio al de aquellas, motivo por el que se hace entender que, en el actual régimen normativo, éstas están exentas.
También hay que destacar que la presente reforma de eliminación de las tasas judiciales para las personas físicas carece de régimen transitorio alguno, por lo que también existe duda respecto de aquellas personas físicas que instaron la acción en momento previo a esta norma, pero están en este momento ante la subsanación y/o requerimiento de pago de la misma.
Si bien, en puridad técnica, se podría entender que el devengo se produjo en tal momento, no cabe duda que cuando el Estado ha renunciado a tal exacción impositiva, debe interpretarse en favor del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial y no del devengo de la tasa.
Decir también que habrá de revisarse el impacto que para las grandes empresas y corporaciones ha conllevado el eximirles de su abono cuando recurren en supuestos de silencio administrativo, o el impacto que haya tenido sobre numerosos ciudadanos y ciudadanas que se hayan visto imposibilitados al acceso a la tutela judicial efectiva por culpa de dichas tasas.
Igualmente, entendemos que es urgente que el Tribunal Constitucional resuelva sobre los recursos interpuestos frente a una norma vulneradora de derechos fundamentales, y que tras más de dos años está pendiente de recurso.
Por último, no podemos dejar de exigir responsabilidades políticas al gobierno del PP encabezado por Xxxxxxx Xxxxx, y al actual equipo del Ministerio de Justicia que impusieron estas tasas injustas e injustificables, por su incompetencia respecto del
destino de la recaudación de dichas tasas y por haber faltado a la verdad diciendo que el dinero recaudado por éstas iba a ser destinado al abono de la justicia gratuita, derecho fundamental que desde aquí reivindicamos, que debe ser defendido y amparado y que está igualmente amenazado por la próxima reforma xx Xxx de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando únicamente iban destinadas a recortar derechos ciudadanos contra el clamor social y de la ciudadanía desde su aprobación en Noviembre de 2012.
3. MECANISMO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD, REDUCCIÓN DE CARGA FINANCIERA Y OTRAS MEDIDAS DE ORDEN SOCIAL.
El Real Decreto aprobado el pasado 27 de febrero ha sido presentado como una denominada «ley de segunda oportunidad», institución jurídica hasta ahora extraña al derecho español, por la cual las deudas de una persona física pueden desaparecer en unas determinadas condiciones. Esto supondría una ruptura con lo previsto en el artículo 1911 del Código Civil, por el cual el deudor responde de sus deudas con todos sus bienes, los que pueda tener y los que pueda obtener en un futuro.
Sin embargo el resultado de la norma es mucho más restrictivo de lo esperado, puesto que las condiciones de exoneración de deudas son muy particulares.
En primer lugar, dicha exoneración se producirá, exclusivamente, en el marco de un concurso de acreedores, procedimiento regulado en la ley 22/2003, por el cual una persona física o jurídica, ante la inminencia de un impago generalizado de sus deudas, pone su patrimonio bajo la supervisión de la autoridad judicial para que afronte los pagos, obteniendo la paralización de la generación de intereses por las deudas que tuviera contraídas antes del concurso.
Esta circunstancia supone el primer impedimento, puesto que acceder a un concurso de acreedores es un procedimiento técnicamente farragoso y económicamente costoso, siendo que la mayoría de las personas que se encuentran en una situación de insolvencia y se enfrentan a embargos de su patrimonio están en una situación en la que el recurso al concurso de acreedores se torna muy complejo.
El artículo 178 bis de la Ley Concursal (introducido por esta norma) establece los requisitos para acceder a la exoneración de deudas:
1. Que el concurso no haya sido declarado culpable. Un concurso es culpable, de acuerdo con el artículo 164 de la ley concursal, cuando se entiende que la situación de insolvencia es culpa del deudor, que se presume en el supuesto de que el mismo no haya solicitado el concurso en el momento que tuvo conocimiento de su situación de insolvencia.
2. Que el deudor no haya sido condenado por delito contra el orden socioeconómico, falsedad documental, Hacienda Pública, Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, suspendiéndose la exoneración de deudas en el caso de haber un concurso pendiente.
3. Que, con carácter previo a la solicitud de concurso se hubiera intentado alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos de acuerdo al artículo 231 de la Ley Concursal, que incluye una solicitud de nombramiento de un mediador concursal. Este requisito hace que para alcanzar la exoneración
de deudas haya que incurrir previamente en costes suplementarios a los ya elevados que derivan del concurso. Este requisito no es de obligado cumplimiento si se hubieran pagado, con el patrimonio del deudor, al menos un 25 % de los créditos ordinarios del concurso (a los que nos referiremos luego).
4. Que se hubieran abonado todos los créditos contra la masa y los privilegiados o bien que haya cumplido todos los requerimientos de información del juzgado, no haya rechazado un puesto de trabajo en los cuatro años anteriores, no haya exonerado deudas en los últimos diez años, acepte que su nombre se inscriba en el Registro Público Concursal durante cinco años y acepte someterse a un plan de pagos.
El plan de pagos supone un compromiso de abono, en un plazo de cinco años (salvo las que tengan un vencimiento posterior) de todas aquellas deudas que no queden exoneradas. El plan de pagos debe ser elaborado por el deudor y presentado al juez, que, oídos los acreedores, podrá establecer las modificaciones que estime pertinentes sobre el mismo.
Pero, cumplidos todos estos complejos requisitos, que en muchos casos no dependen de la voluntad o el buen hacer del deudor, esto no implica que el deudor quede sin deudas.
La ley concursal establece cuatro tipos de deudas:
Las deudas contra la masa (las más protegidas) son aquellas que se generan, derivadas de la actividad normal del deudor, con posterioridad a la entrada del deudor en concurso.
Las deudas con privilegio especial, son las que están garantizadas con bienes concretos, como las deudas hipotecarias.
Las deudas con privilegio general, algunas especialmente protegidas, como las deudas con trabajadores o las deudas tributarias o de Seguridad Social. Las deudas ordinarias, esto es, el conjunto de deudas que tiene el deudor antes de la entrada en concurso.
Las deudas subordinarias, aquellas que se tienen con personas vinculadas o que no hubieran sido comunicadas al concurso.
Tan solo las deudas ordinarias, subordinarias y las de privilegio especial que sean hipotecarias (las cuales se abonan de lo que se obtenga de la venta de los bienes hipotecados, exonerándose el resto) resultan exoneradas, debiendo las demás abonarse en función del plan de pagos. En este sentido quedan excluidas algunas de las deudas más significativas que puede tener las personas físicas, como son las de alimentos y las tributarias, por no hablar de las deudas que nazcan después del concurso.
En el supuesto de que el deudor deje a afrontar el plan de pagos al que se ha comprometido de la forma en la que se ha comprometido, cualquier deudor puede solicitarle al juez que revoque el beneficio de la exención, volviendo a estar obligado a abonar el conjunto de sus deudas, sin que la norma explicite el mecanismo exacto de su abono. Lo mismo ocurre si el deudor mejorara su situación económica de forma que pudiera pagar sus deudas o apareciera una renta oculta del mismo.
4. LA NORMA INTRODUCE, IGUALMENTE, MODIFICACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA.
En primer lugar se establecen variaciones en el Impuesto de la Renta.
Se establece que los trabajadores o autónomos podrán establecer deducciones de su cuota diferencial (es decir, el saldo a ingresar en la Agencia Tributaria una vez descontadas las retenciones practicadas) de hasta 1200 € anuales en el caso de tener descendientes con discapacidad, ascendientes con discapacidad o por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos.
En el caso de las familias numerosas se incrementará hasta 2400 €.
Es reseñable que, pese a que el objetivo de establecer ventajas fiscales a las personas dependientes sea loable, esta deducción sólo se aplicará a aquellos contribuyentes que tengan cuotas diferenciales positivas, esto es, aquellas rentas significativamente altas, a la vista de las reformas tributarias realizadas por el PP en los últimos años.
En el caso de personas que perciban prestaciones de la seguridad social (pensiones) se establece, además de la posibilidad de llevar a cabo las deducciones anteriormente planteadas, solicitar el adelanto, mes a mes, del importe de la deducción (lo que, como máximo alcanzaría a una renta de 100 € mensuales o 200
€ en el caso de las familias numerosas), que siempre quedará a expensas del
resultado de la declaración de la renta que definitivamente se realice.
En materia de Impuesto de Sociedades se establece la no obligación de presentar declaración a aquellas entidades que sin ánimo de lucro que tengan ingresos anuales inferiores a 50.000 €, que ingresen 2000 € o menos no exentos y que todos ellos estén sujetos a retención. Esta medida supone hacer opacas de cara a la administración tributaria las cuentas de sociedades como fundaciones u ONG.
5. MEDIDAS QUE AFECTAN A LAS FUNCIÓN PÚBLICA
El Real Decreto 1/2015 reforma el RD 20/2012 de 13 de Julio y el EBEP en materias como la regulación de la composición y constitución de la Mesa de Negociación y en lo relativo a las unidades electorales. Estas modificaciones se encuentran en el Título II llamado “otras medidas de orden social” en concreto en sus artículos 5 y 6.
Tal y como se reconoce en la Exposición de Motivos, la modificación proviene de las propuestas efectuadas por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado para materias comunes a personal funcionario, estatutario y laboral y la Mesa General de Negociación del personal funcionario de la Administración General del Estado, es decir que la propuesta cuenta con la aprobación de CCOO, UGT y CSIF.
5.1 LA MODIFICACIÓN DEL EBEP
El artículo 5 modifica el artículo 35.1 del EBEP e introduce una nueva disposición adicional décima tercera.
El art. 35.1 del EBEP antes de la reforma establecía que:
“Las Mesas a que se refiere el artículo anterior quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.”
El nuevo redactado queda así (en rojo modificaciones, en versión digital. En versión papel apreciaréis un gris apagado subrayado):
“Las Mesas a que se refieren los artículos 34, 36.3 y disposición adicional decimotercera de este Estatuto quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.
Además se añade una nueva disposición adicional décima tercera que tiene el siguiente redactado:
“Disposición Adicional Decimotercera Mesas de negociación en ámbitos específicos
1. Para la negociación de las condiciones de trabajo del personal funcionario o estatutario de sus respectivos ámbitos, se constituirán las siguientes Mesas de Negociación:
a) Del personal docente no universitario, para las cuestiones que deban ser objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
b) Del personal de la Administración de Justicia, para las cuestiones que deban ser objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de Justicia.
c) Del personal estatutario de los servicios de Salud, para las cuestiones que deban ser objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y que asumirá las competencias y funciones previstas en el artículo 11.4 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Mesa que se denominará
«Ámbito de Negociación».
2. Además de la representación de la Administración General del Estado, constituirán estas Mesas de Negociación, las organizaciones sindicales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 33.1 de este Estatuto, cuya representación se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación propios del personal en el ámbito específico de la negociación que en cada caso corresponda, considerados a nivel estatal. “
Con esta nueva disposición se crean nuevas Mesas de Negociación en los ámbitos del personal docente no universitario, del personal de la Administración de Justicia
y del personal estatutario cuando las materias de negociación están dentro del ámbito estatal o ministerial. Por eso estas Mesas han de estar constituidas, además de por la representación de la Administración General del Estado (a través de la Dirección General de la Función Pública según establece la Disposición Adicional Sexta), por las organizaciones sindicales con resultados electorales considerados a nivel estatal.
5.2 LA MODIFICACIÓN DE LAS UNIDADES ELECTORALES
El artículo 6 modifica el 12 Real Decreto 20/2012 de 13 de Julio sobre la determinación de las unidades electorales. Con la nueva redacción el art. 12 queda de la siguiente manera (en rojo los cambios),
“Artículo 12 Determinación de las unidades electorales en la Administración General del Estado y en la Administración de Justicia
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley 7/2007, de 12 xx xxxxx, del Estatuto Básico del Empleado Público , en el ámbito de la Administración General del Estado se elegirá una Junta Personal en cada una de las siguientes Unidades Electorales:
a) Una por cada uno de los Departamentos ministeriales incluidos en ellos, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y todos los servicios provinciales de Madrid.
b) Una por cada Agencia, ente público u organismo no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en la provincia de Madrid.
c) Una en cada provincia, excluida la de Madrid, y en las ciudades de Ceuta y de Melilla, en la Delegación o Subdelegación de Gobierno, en la que se incluirán los Organismos Autónomos, Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006, de 18 de julio , las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y las unidades administrativas y servicios provinciales de todos los Departamentos Ministeriales en una misma provincia, incluidos los funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar.
d) Una para cada ente u organismo público, no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en una misma provincia o en las ciudades de Ceuta y de Melilla.
e) Una para los funcionarios destinados en las misiones diplomáticas en cada país, representaciones permanentes, oficinas consulares e instituciones y servicios de la Administración del Estado en el extranjero.
f) Una en cada provincia y en las ciudades de Ceuta y de Melilla, para el personal estatutario de los servicios públicos de salud.
g) Una para el personal docente de los centros públicos no universitarios, en cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Aquellas Unidades Electorales a que se refiere el apartado anterior, con excepción de las referidas en la letra d), que no alcanzasen el mínimo de 50 funcionarios, éstos ejercerán su representación en la Junta de Personal del Departamento al que estuviera adscrito el Organismo o Unidad administrativa de que se trate.
Las Unidades Electorales provinciales previstas en la letra d) que no alcanzasen el mínimo de 50 funcionarios, éstos ejercerán su representación en la Junta de Personal de Madrid del Organismo o Ente público que corresponda.
3. En la Administración de Justicia, se elegirá una Junta de Personal en cada provincia, y en las ciudades de Ceuta y de Melilla, para todo el personal funcionario a su servicio. Además de las anteriores, en Madrid se elegirá otra Junta de personal para el personal adscrito a los órganos centrales de la Administración de Justicia.
4. En las elecciones a representantes del personal laboral en el ámbito de la Administración General del Estado y de la Administración de Justicia, no transferida, constituirá un único centro de trabajo:
a) La totalidad de las unidades o establecimientos de cada Departamento Ministerial, incluidos en ellos los correspondientes a sus Organismos Autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y todos sus servicios provinciales, en Madrid.
b) La totalidad de las unidades o establecimientos en la provincia de Madrid de cada una de las Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006 , organismos o entes públicos no incluidos en la letra anterior y las dependientes de la Administración de Justicia.
c) La totalidad de las unidades o establecimientos al servicio de las Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras, servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006 que radiquen en una misma provincia, excluida la de Madrid, o en la ciudades de Ceuta y de Melilla. Se incluirán en este apartado las unidades y establecimientos dependientes de la Administración de Justicia.
d) Constituirá, igualmente un único centro de trabajo la totalidad de los establecimientos de cada ente u organismo público no incluido en los apartados anteriores, radicados en una misma provincia o en las ciudades de Ceuta y de Melilla.
5. Lo dispuesto en este artículo producirá efectos al producirse el vencimiento de los mandatos electorales actualmente en vigor.
6. En todo caso las nuevas unidades electorales entrarán en vigor a partir del 1 xx xxxxx de 2015, fecha en que todos los mandatos en vigor o prorrogados se extinguirán como consecuencia de la elección de los nuevos órganos de representación, elección que deberá producirse en el plazo de 10 meses desde la fecha indicada.
Se pretende con esta modificación hacer extensible la elección de las Juntas de Personal al personal estatutario de los servicios de salud de cada provincia y Ceuta y Melilla; y al personal docente de los centros públicos no universitarios en Ceuta y Melilla.
En el mismo sentido el concepto de único centro de trabajo es aplicable, a efectos de las elecciones de representantes del personal laboral, no sólo a la
Administración General del Estado, sino también a la Administración de Justicia no transferida.
Asimismo, se establece que las unidades electorales que no alcancen los 50 funcionarios ejercerán su representación en la Junta de Personal del Organismo al que estuvieran adscritos. En cuanto a los funcionarios de la Administración de Justicia se mantiene la Junta de Personal provincial y se le añade una Junta de Personal del personal adscrito a los servicios centrales de la Administración de Justicia.
Estas unidades electorales son de aplicación exclusivamente para el personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado ya que sigue en vigor el apartado 3, 4 y 5 del art. 7 de la ley 9/1987 en lo referente a la Comunidades Autónomas y otras Juntas de Personal desarrolladas en el apartado 3 de la Ley 9/1987.
Por último y aunque en este sentido no hay novedades debemos recordar que la aplicación de las nuevas unidades electorales se produciría al vencimiento de los mandatos electorales actualmente en vigor y en todo entraron en vigor el 1 xx xxxxx de 2015, fecha en que todos los mandatos en vigor o prorrogados se extinguirán como consecuencia de la elección de los nuevos órganos de representación. Este aspecto ya estaba regulado en el art. 12 del RD 20/2012.
6. MEDIDAS RELATIVAS AL FOMENTO DEL EMPLEO INDEFINIDO, EL EMPLEO AUTÓNOMO Y LA PROTECCIÓN SOCIAL AGRARIA (ARTÍCULOS 8, 9 Y 10 DEL RD 1/2015)
6.1 MÁS BENEFICIOS A LAS EMPRESAS EN LAS COTIZACIONES
El artículo 8 del RD Ley 1/2015 crea un mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para supuestamente favorecer la creación de empleo indefinido. Se ha conocido mediáticamente como “la nueva tarifa plana” de reducción de la cotización a la Seguridad Social de los primeros 500 euros xx xxxxxxx para los nuevos contratos indefinidos.
Hemos de recordar que ya se tomó una medida similar con la conocida “tarifa plana” en la cotización a la Seguridad Social aprobado por el RD Ley 3/2014. Se prevé que los beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor del RDL 1/2015, se van a regir por la normativa vigente en el momento de su celebración.
Esta nueva “tarifa plana” se aplicará durante un periodo de 24 meses computados desde la fecha efectos del contrato. La contratación debe ser indefinida y a tiempo completo reduciéndose esa cuantía de forma proporcional al porcentaje de reducción de jornada de cada contrato en los supuestos de contratación indefinida a tiempo parcial. Este incentivo tiene carácter progresivo puesto que su impacto es mayor en las retribuciones inferiores que en las más elevadas
Entre el 1-3-2015( entrada en vigor del RDL) y el 31-8-2016, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos, los primeros 500 € de la base de cotización por contingencias comunes correspondientes a cada mes van a quedar exentos de la aplicación del tipo de cotización en la parte correspondiente a la empresa, en los supuestos de contratación indefinida a tiempo completo, siempre que suponga creación de empleo neto,
reduciéndose esa cuantía de forma proporcional al porcentaje de reducción de jornada de cada contrato en los supuestos de contratación indefinida a tiempo parcial. Estos beneficios se van a aplicar durante un período de 24 meses, si bien, y durante los 12 meses siguientes, las empresas con menos de 10 trabajadores también van a tener derecho a mantener tal beneficio si bien durante este nuevo período van a estar exentos de la aplicación del tipo de cotización los primeros 250 € de la base de cotización o la cuantía proporcionalmente reducida que corresponda en los supuestos de contratación a tiempo parcial.
Las empresas que se quieran beneficiar de esta tarifa plana de cotización deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
b) No haber extinguido de trabajo por causas objetivas, por despidos disciplinarios - declarados unos y otros judicialmente como improcedentes- o por despidos colectivos, que hayan sido declarados no ajustados a Derecho en los seis meses anteriores a la celebración de los contrataos con la deducción de los 500 euros.
c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa, tomando para el cálculo de dicho incremento como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los 30 días anteriores a la celebración del contrato.
d) Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato con aplicación de la bonificación o reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado.
e) No haber sido excluido del acceso a los beneficios de programas de empleo por la comisión de determinadas infracciones graves o muy graves.
No se podrá aplicar esta reducción en la cotización en los siguientes casos:
a) Relaciones laborales de carácter especial.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.
c) A la cotización por horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos den derecho al beneficio indicado.
La aplicación de la bonificación o reducción no afectan a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas que puedan solicitar los trabajadores afectados, que se deben calcular aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les corresponda.
Esta nueva rebaja en las cotizaciones no deja de ser otro regalo a la patronal valorado según distintas fuentes en más de 1.500 millones de euros. Además, tendrá efectos no muy difíciles de pronosticar como la sustitución de unos trabajadores por otros siendo un instrumento ideal de ahorro de costes sociales para las empresas y más teniendo en cuanta que no se penaliza el hecho de que las empresas extingan contratos de trabajo por no superación del periodo de prueba, los despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes o los despidos colectivos que no hayan sido declarados no ajustados a derecho. A modo de ejemplo una empresa puede realizar un despido colectivo, despedir por ejemplo a 100 trabajadores y acogerse a estos beneficios en las cotizaciones.
6.2 MEDIDAS PARA LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS
El artículo 9 modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. Consiste en añadir un nuevo artículo 30 a la mencionada Ley consistente en el establecimiento de una bonificación del 100% o del 50%, según los casos, en la cuota por contingencias comunes del trabajador autónomo, por un plazo de 12 meses, para atender a menores de 7 años a su cargo o a familiares dependientes. Para acogerse a estos beneficios el trabajador autónomo debe contratar a un trabajador por cuenta ajena, a tiempo completa o parcial con una duración mínima de 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación.
6.3 PROTECCIÓN SOCIAL AGRARIA
Por último el art. 10 del RDL 1/2015 establece que los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que residan en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, van a poder ser beneficiarios del subsidio por desempleo de la renta agraria aun cuando no tengan cubierto el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido respectivamente, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener cubierto un mínimo de 20 jornadas reales cotizadas en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.
b) Reunir el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
c) Solicitarlo dentro de los 6 meses siguientes a partir de la entrada en vigor el RDL 1/2015, es decir a partir de 1-3-2015.
La Disposición transitoria tercera del RD Ley extiende la protección a los trabajadores “que hubieran presentado entre el 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x xx xxxxxxx xx xxxxx xx xxxx real decreto ley la solicitud del subsidio por desempleo regulada en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o de la renta agraria regulada en el Real Decreto 426/2003, de 11 xx xxxxx, siempre que presenten una nueva solicitud a partir de dicha entrada en vigor y dentro de los seis meses siguientes a la misma”.