ÍNDICE
CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO AGRÍCOLA MULTICULTIVO
XXXXXXXXXXX XXX 0000, XXXX 0, XXXXX XXXXXX, XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXX
X.X. 00000
ÍNDICE
CAPÍTULO 1. COBERTURA BÁSICA 3
CLÁUSULA 2. SUPERFICIE ASEGURADA 3
CLÁUSULA 3. EXCLUSIONES GENERALES 3
CAPÍTULO 2. CLÁUSULAS GENERALES 6
CLÁUSULA 3. LÍMITE TERRITORIAL 6
CLÁUSULA 8. DISPOSICIONES EN CASO DE SINIESTRO 7
MEDIDAS DE SALVAGUARDA Y/O RECUPERACIÓN 7
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA DEL ASEGURADO CON RESPECTO A LA ASEGURADORA 7 CONCURRENCIA DE OTROS SEGUROS 8
DOCUMENTOS, DATOS E INFORMES QUE FORMAN PARTE DE LA RECLAMACIÓN 8
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DEL DAÑO 8
CLÁUSULA 9. BASE DE LA INDEMNIZACIÓN 9
CLÁUSULA 10. PARTICIPACIÓN DEL ASEGURADO EN LA PÉRDIDA 10
CLÁUSULA 12. FRAUDE, DOLO O MALA FE 11
CLÁUSULA 13. AGRAVACIÓN DEL RIESGO 11
CLÁUSULA 14. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA PÓLIZA 11
CLÁUSULA 17. LEGISLACIÓN APLICABLE 12
CLÁUSULA 18. INTERÉS MORATORIO 12
CLÁUSULA 19. BENEFICIOS PARA EL ASEGURADO 12
CLÁUSULA 20. PLAZO DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN 13
CLÁUSULA 22. PAGO A BENEFICIARIO PREFERENTE 13
CLÁUSULA 23. COMUNICACIONES 13
CLÁUSULA 24. ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL 13
CLÁUSULA 25. USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS 14
CLÁUSULA 27. LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO ARTÍCULO 25. 14
CLÁUSULA 28. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO 14
CAPÍTULO 4. CONDICIONES ESPECIALES 18
CONDICIONES ESPECIALES DEL SEGURO AGRÍCOLA PARA DAÑO FÍSICO DIRECTO 18
CONDICIONES ESPECIALES DEL SEGURO AGRÍCOLA CON GARANTÍA DE RENDIMIENTO 20 Exclusiones 22
ANEXO: ARTICULOS DE REFERENCIA 25
En consideración a la obligación del pago de la prima, sujeto a los Límites de Responsabilidad, Exclusiones, Condiciones y Definiciones contenidos en esta Póliza, y con base en las declaraciones hechas y la información proporcionada por el Asegurado a Swiss Re Corporate Solutions México Seguros, S.A. de C.V. denominada en lo sucesivo la Aseguradora; el Asegurado y la Aseguradora acuerdan sujetarse a las siguientes cláusulas:
Este seguro cubre la(s) pérdida(s) que sufra el cultivo o los cultivos asegurados, causadas de manera directa, únicamente por el (los) riesgo(s) señalado(s) expresamente como amparados en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza y bajo los términos incluidos en las presentes condiciones.
Los riesgos a los que se refiere el párrafo anterior que se pueden cubrir mediante esta póliza, siempre y cuando sean contratados, son: Bajas Temperaturas; Enfermedades; Terremoto y/o Erupción Volcánica; Exceso de Humedad; Falta de Piso para Cosechar; Granizo; Helada; Huracán, Ciclón, Tornado, Tromba o Vientos Fuertes; Imposibilidad de realizar la Siembra; Incendio; Inundación; No nacencia; Xxxx Xxxxxx; Xxxxxx y Depredadores; Sequía, y Taponamiento.
CLÁUSULA 2. SUPERFICIE ASEGURADA
El Asegurado está obligado a contratar en este seguro la totalidad de su superficie cultivada del cultivo asegurado, siempre y cuando el cultivo, se encuentre en condiciones normales de desarrollo vegetativo y de capacidad productiva, y sin afectación.
La Aseguradora tendrá el derecho de efectuar por su cuenta, visitas de comprobación de extensiones y estados de siembra y convenir con el Asegurado las modificaciones que de dichas inspecciones resultaren oportunas.
En caso de haber ocurrido un siniestro y la superficie asegurada resulta superior a la contratada, la Aseguradora sólo responderá hasta el límite de la suma asegurada contratada. Si la superficie asegurada resultara menor, la suma asegurada se reducirá en la cantidad que corresponda. La Aseguradora deberá devolver al Asegurado la parte de la prima que resulte, conforme a las condiciones estipuladas en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza vigente en la fecha del siniestro.
CLÁUSULA 3. EXCLUSIONES GENERALES
ESTA PÓLIZA NO CUBRE LOS DAÑOS AL CULTIVO ASEGURADO POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:
1. Negligencia o actos dolosos del asegurado, beneficiario, o de sus causahabientes, apoderados o empleados, o de terceros.
2. Incumplimiento de las prácticas agrícolas señaladas en el paquete tecnológico aplicable.
3. Daños por guerra, motines, tumultos, conflictos armados, alborotos populares, conmoción civil, huelgas, vandalismo, actuación de fuerzas armadas o de seguridad pública, por actos de personas mal intencionadas y accidentes causados por energía nuclear.
4. Daños y/o destrucción de los bienes originados por actos de autoridad legalmente reconocida con motivo de sus funciones, salvo que tengan como fin evitar una conflagración o cumplir con un deber de humanidad.
5. Daños consecuenciales, es decir, aquellos que no sean consecuencia directa del o los riesgos protegidos.
6. Terrorismo. Por terrorismo se entenderá, para efectos de esta Póliza:
a. Los actos de una persona o personas que por sí mismas, o en representación de alguien o en conexión con cualquier organización, realicen actividades por la fuerza, violencia o por la utilización de cualquier otro medio con fines políticos, religiosos, ideológicos, étnicos o de cualquier otra naturaleza, destinados a influenciar o presionar al gobierno para que tome una determinación, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado.
b. Las pérdidas o daños materiales directos que resulten del empleo de explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por cualquier otro medio violento, en contra de las personas, de las cosas o de los servicios públicos y que, ante la amenaza o posibilidad de repetirse, produzcan alarma, temor, terror, zozobra en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública.
7. Granizo, cuando ocurra dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en la zona donde se haya utilizado el procedimiento de bombardeo de nubes con substancias, tales como: yoduro xx xxxxx o similares, para la provocación artificial de lluvia.
8. Aflatoxinas o sustancias tóxicas producidas por hongos que se encuentren presentes en los cultivos.
9. Humedad inadecuada para la germinación, emergencia y arraigo de la planta al momento de la siembra o trasplante, excepto en cultivos de temporal.
10. Retraso en la cosecha que ocasione sobre maduración y/o caída del producto.
11. Baja Población del cultivo.
12. Calidad del Cultivo.
13. Malezas.
14. Semillas experimentales no probadas en la xxxx xx xxxxxxx.
00. Robo de los bienes asegurados o parte de ellos.
16. Inundación o encharcamiento causado por la falta de mantenimiento de los drenes de los predios asegurados.
17. Colapso, derrumbes, deslaves, asentamiento o agrietamiento del terreno, a excepción del originado por terremoto y que éste sea un riesgo en cobertura.
18. Daños por afloramiento de aguas subterráneas.
19. Combustión espontánea.
20. Humo o tizne de chimeneas o aparatos industriales o domésticos.
21. Pérdida xxx xxxxxxx.
22. Atraso en la cosecha por falta de maquinaria.
CAPÍTULO 2. CLÁUSULAS GENERALES
La vigencia de esta Póliza inicia a partir de la aceptación del riesgo y termina en la fecha señalada en la Carátula y/o Especificación de esta póliza o al momento de recolectar el producto, lo que ocurra primero.
Esta Póliza ha sido emitida en la moneda que se indica en la Carátula y/o Especificación de la misma.
Por lo que, tanto el pago de la prima como las indemnizaciones a que haya lugar bajo esta Póliza, son liquidables en los términos de la Ley Monetaria vigente y aplicable a la fecha en la cual las obligaciones se conviertan en líquidas y exigibles.
CLÁUSULA 3. LÍMITE TERRITORIAL
Esta Póliza ha sido contratada para cubrir daños que ocurran dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos según se indique en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza
La prima a cargo del Contratante y/o Asegurado se pagará en una sola exhibición y vencerá en el momento de la celebración del contrato.
El Contratante y/o Asegurado gozará de un período xx xxxxxx de siete (7) días naturales para liquidar el total de la prima, salvo que en la Especificación de esta Póliza se señale otro periodo.
La falta de pago de la prima en el plazo señalado dará lugar a la cancelación del seguro automáticamente a las doce horas del último día del periodo xx xxxxxx y sin necesidad de notificación.
La prima convenida debe ser pagada contra entrega del recibo correspondiente, mediante la forma de pago que las partes hayan pactado, lo cual se indicará en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza.
En caso de haberse pactado el pago de la prima mediante tarjeta de crédito, tarjeta de débito o mediante cargo directo a alguna cuenta bancaria del Contratante y/o Asegurado, el estado de cuenta respectivo donde aparezca dicho cargo, hará prueba plena del pago de la misma. En caso de que dicho pago no pueda realizarse por causas imputables al Contratante y/o Asegurado, la presente Xxxxxx cesará en sus efectos una vez transcurrido el período xx xxxxxx a que se refiere el segundo párrafo de esta cláusula.
En caso de siniestro, la Aseguradora deducirá de la indemnización, el total de la prima pendiente de pago.
Cuando la Póliza se cancele por falta de pago y el Asegurado solicite la rehabilitación, la Aseguradora, previo a la rehabilitación, podrá efectuar una visita de inspección para verificar el estado del cultivo y, en su caso, otorgar la protección del seguro. Si como resultado de la visita de inspección la Aseguradora decide otorgar el aseguramiento, el Asegurado deberá pagar la prima a más tardar tres (3) días hábiles siguientes a fecha en la que el Asegurado sea notificado de la aceptación de la solicitud de Rehabilitación. Hecho el pago, los efectos de la Póliza se rehabilitarán a partir del día y hora señalados en el comprobante de pago respectivo.
No procederá indemnización alguna respecto de los daños que hayan ocurrido durante el tiempo en que cesaron los efectos de la Póliza por falta de pago de prima y el momento en que se inicie la cobertura en virtud de la rehabilitación.
En caso de que en el comprobante de pago de la prima no se consigne la hora, la rehabilitación surtirá efectos a partir de las doce horas del día en el que se haya realizado el pago de la prima.
La rehabilitación se hará constar mediante el endoso que emita la Compañía con motivo del pago de la prima.
En ningún momento se prorrogará la vigencia de la Póliza por efecto de la rehabilitación por el plazo en que cesaron los efectos del seguro.
La rehabilitación sólo podrá realizarse por una única vez.
La Póliza podrá ser modificada previo consentimiento de las partes contratantes, haciéndose constar mediante endosos. Cuando las modificaciones propuestas impliquen cambios no considerados en el producto de seguro registrado, los endosos deberán estar previamente registrados en la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Cuando dichos endosos sean solicitados por el Asegurado, la Aseguradora dará atención a los mismos en un término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.
La Aseguradora se reserva el derecho de hacer las inspecciones necesarias en todas y cada una de las unidades de riesgo aseguradas. Por su parte, el Asegurado, Contratante o beneficiario, sus causahabientes, apoderados, empleados o quién sus intereses represente, se obliga a permitir la realización de las inspecciones que a juicio de la Aseguradora se requieran y a proporcionar la información que les sea solicitada al momento de realizar la inspección.
La Aseguradora podrá utilizar como instrumento de verificación o seguimiento del cultivo asegurado imágenes satelitales, estaciones meteorológicas o cualquier otro instrumento que permita valorar la presencia y efectos de los daños ocasionados por alguno de los riesgos cubiertos.
En caso de que el Asegurado no cumpla con la obligación de dar acceso a la Aseguradora para realizar las inspecciones antes indicadas o no proporcione la información solicitada, la Aseguradora quedará liberada de sus obligaciones.
CLÁUSULA 8. DISPOSICIONES EN CASO DE SINIESTRO MEDIDAS DE SALVAGUARDA Y/O RECUPERACIÓN
AI tener conocimiento de un siniestro a consecuencia de alguno de los riesgos amparados por esta Póliza, el Asegurado se obliga a llevar a cabo todos los actos que tiendan a disminuir el daño o las posibles consecuencias del siniestro. Si no hay peligro en la demora, pedirá instrucciones a la Aseguradora y se sujetará a las que le sean indicadas por ésta. Los gastos hechos por el Asegurado, necesarios y procedentes para disminuir la agravación del daño, se cubrirán por la Aseguradora, y si ésta da instrucciones, podrá anticipar estos gastos. El incumplimiento de esta obligación, podrá afectar los derechos del Asegurado en los términos del artículo 115 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
Es requisito que al ocurrir algún siniestro que pudiera dar lugar a indemnización conforme a este seguro, el Asegurado lo comunique por escrito a la Aseguradora, en un plazo no mayor de 5 días contados desde la fecha de su ocurrencia, salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito, debiendo proporcionarlo tan pronto desaparezca el impedimento. La falta oportuna de este aviso podrá dar lugar a que la indemnización sea reducida a la cantidad que originalmente hubiera importado el siniestro, si la Aseguradora hubiere tenido pronto aviso sobre el mismo.
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA DEL ASEGURADO CON RESPECTO A LA ASEGURADORA
El Asegurado se obliga con respecto a la ocurrencia de un siniestro, a proporcionar todos los datos e información necesarios que le hayan sido requeridos por la Aseguradora.
EI Asegurado o quien sus intereses represente, tendrá la obligación de dar aviso a la Aseguradora por escrito de la existencia de todo seguro que contrate o hubiera contratado con otra Compañía sobre el mismo riesgo y por el mismo interés, indicando el nombre de la Compañía, las coberturas y los límites de responsabilidad contratados.
Si el Asegurado omitiera intencionalmente dicho aviso o si contratare los diversos seguros para obtener un provecho ilícito, la Aseguradora quedará liberada de sus obligaciones.
Cuando existan dos o más Pólizas que concurran, en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley sobre el Contrato de Seguro amparando contra el mismo riesgo y por el mismo interés asegurable, y hayan sido celebradas de buena fe, en la misma o en diferentes fechas, serán válidas y obligarán a cada una de las Compañías de Seguros que tengan estos seguros, hasta el valor íntegro del daño sufrido dentro de los límites de la suma que hubieren asegurado. La Compañía de Seguros que pague podrá repetir contra las demás en proporción de las sumas respectivamente aseguradas.
DOCUMENTOS, DATOS E INFORMES QUE FORMAN PARTE DE LA RECLAMACIÓN
La Aseguradora tendrá el derecho de exigir del Asegurado toda clase de información y documentos necesarios para la determinación de la pérdida y la liquidación del siniestro. Asimismo, el Asegurado deberá presentar a la Aseguradora por escrito la reclamación formal de los daños, incluyendo la relación de los bienes reclamados, así como las posibles causas que originaron el siniestro y el monto de la pérdida sufrida.
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DEL DAÑO
A partir de la recepción del aviso de siniestro, la Aseguradora se reserva el derecho de:
Verificar la causa del daño en un plazo no mayor de (15) quince días hábiles.
Fijar el día en que ha de hacer la evaluación de los daños.
No obstante, se señalan como de atención inmediata los ajustes de los siniestros ocurridos dentro de los primeros (30) treinta días después de efectuada la siembra (esto para dar las facilidades de realizar la resiembra siempre que forme parte de los riesgos en cobertura), o bien, en el período de recolección o pizca, para que ésta no se interrumpa.
La recolección deberá efectuarse dentro del periodo indicado en los paquetes tecnológicos, aun y cuando no esté presente el ajustador que evaluará los daños, en este caso, el Asegurado se obliga a dejar intacta una muestra testigo suficiente para realizar la evaluación, considerando lo siguiente:
a) En cultivos de hasta 15 has.- Se deberán dejar tres franjas del ancho de la plataforma o su equivalente, a lo largo del predio sin cosechar, con una extensión de 100 m. de largo, cada una; distribuidas una en el centro y las restantes en los dos extremos opuestos, considerando un rango mínimo de 50 metros hacia el borde del predio, para la eliminación del efecto de orilla.
b) En cultivos de hasta 50 has.- Se deberán dejar tres franjas del ancho de la plataforma o su equivalente, a lo largo del predio sin cosechar, con una extensión de 200 m. de largo, cada una; distribuidas una en el centro y las restantes en los dos extremos opuestos, considerando un rango mínimo de 100 metros hacia el borde del predio, para la eliminación del efecto de orilla.
c) En cultivos de hasta 100 has y mayores.- Se deberán dejar tres franjas del ancho de la plataforma o su equivalente, a lo largo del predio sin cosechar, con una extensión de 300 m. de largo, cada una; distribuidas una en el centro y las restantes en los dos extremos opuestos, considerando un rango mínimo de 200 metros hacia el borde del predio, para la eliminación del efecto de orilla.
En caso de que no se dejen "Muestras Testigo", la Aseguradora quedará liberada de sus obligaciones.
Las Muestras no serán procedentes cuando se ubiquen en un punto en el que el cultivo:
Sea diferente al asegurado.
No exista.
Hubiera sido abandonado en cualquier etapa del ciclo.
Se encuentre cosechado total o parcialmente.
Se encuentre afectado por un riesgo distinto al protegido.
Al presentarse el perito de la Aseguradora encargado de realizar la tasación de las pérdidas, el Asegurado o sus representantes deberán autorizar el reconocimiento de las parcelas siniestradas y facilitar cuantos datos se les soliciten para identificación y valorización de las mismas.
Si después de uno o más siniestros reconocidos el cultivo asegurado fuere nuevamente dañado, se practicará una nueva estimación total del daño en conjunto, pero del nuevo daño total se deducirán las pérdidas reconocidas por las indemnizaciones anteriores, con objeto de determinar la indemnización correspondiente al último daño asegurado y así sucesivamente.
Cuando de las verificaciones que se practiquen se desprenda que el daño es total, se procederá de inmediato al ajuste y determinación de pérdida indemnizable en los términos de lo dispuesto en la Cláusula "Base de la Indemnización".
En siniestros parciales, la Aseguradora se reserva el derecho de efectuar la verificación al momento o esperar a la cosecha, dependiendo del riesgo afectado.
Una vez pagada la indemnización, la Aseguradora se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que, por causa del daño sufrido, correspondan al Asegurado.
Si el daño fue indemnizado solo en parte, el Asegurado y la Aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción que les corresponda.
Si la Aseguradora lo solicita, x xxxxx de ésta, el Asegurado hará constar la subrogación en escritura pública. La Aseguradora podrá librarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del Asegurado.
El derecho a la subrogación no procederá en el caso de que el Asegurado tenga relación conyugal o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que le haya causado el daño, o bien, si es civilmente responsable de la misma.
Tampoco procederá en contra de cualquier empresa que sea afiliada, subsidiaria o dependiente del Asegurado, siempre que dicha circunstancia conste en la especificación de la Póliza.
CLÁUSULA 9. BASE DE LA INDEMNIZACIÓN
Con base en los resultados de la evaluación del daño para el cultivo asegurado, la Aseguradora indemnizará conforme a lo siguiente:
Cuando el tipo de ajuste haya sido contratado como Daño Físico Directo, el porcentaje de afectación en la unidad de riesgo asegurada será determinado aplicando directamente este porcentaje de pérdida por el monto de inversión a la fecha del siniestro o por la suma asegurada por hectárea, menos el Deducible pactado, conforme a lo señalado en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza.
Cuando el tipo de ajuste haya sido contratado como Garantía de Rendimiento, la Aseguradora podrá pagar la indemnización por pérdidas parciales ocurridas al cultivo al momento del siniestro o bien, aplazar la valuación del daño hasta la cosecha, y será indemnizable cuando el valor de la producción global de la unidad de riesgo asegurada sea inferior a la suma de las inversiones efectivamente
realizadas y figuren en el paquete tecnológico acordado con la Aseguradora o a la suma asegurada contratada, o bien, a la producción garantizada, lo anterior conforme sea pactado en la póliza. La indemnización corresponderá únicamente al diferencial resultante, menos el Deducible pactado, conforme haya sido señalado en la carátula y/o Especificación de esta Póliza.
Cuando sean de diversa intensidad los daños en extensiones parciales, se determinará cada uno de ellos como se indica anteriormente, y la suma de los mismos dará la cantidad indemnizable.
Cuando haya sido pactado un deducible y/o una franquicia, los daños indemnizables deberán ser superiores a dichos porcentajes.
Cuando la pérdida sea total, se indemnizará hasta la cantidad máxima invertida por hectárea con base en el paquete tecnológico acordado menos el Deducible indicado en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza.
El monto total de las indemnizaciones que se generen en términos de estas Condiciones Generales, en ningún caso excederá la suma asegurada total pactada en la póliza.
CLÁUSULA 10. PARTICIPACIÓN DEL ASEGURADO EN LA PÉRDIDA. FRANQUICIA
Es un porcentaje de la suma asegurada pactado y especificado en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza que al ser comparado contra el monto de la pérdida o contra el daño directo encontrado en el cultivo asegurado, marca la línea entre una pérdida indemnizable de otra no indemnizable.
Si la pérdida determinada resultara menor al porcentaje de franquicia pactado, esta pérdida quedará a cargo del Asegurado, pero si resulta mayor, la Aseguradora pagara la indemnización que en su caso proceda menos el Deducible indicado en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza. Las franquicias serán aplicadas sobre la Suma Asegurada de la hectárea, predio o individuo asegurado, según se pacte, quedando señalada en la Carátula y/o Especificación esta Póliza.
En caso de siniestro indemnizable al amparo de esta Póliza, siempre quedará a cargo del Asegurado el Deducible pactado que se señala en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza, aplicable a la cobertura afectada. El Deducible será descontado de la indemnización.
En caso de desacuerdo entre el Asegurado y la Aseguradora acerca del monto de cualquier pérdida o daño, la cuestión será sometida a dictamen de un perito que ambas partes designen de común acuerdo por escrito, pero si no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de un solo perito, se designarán dos (2), uno por cada parte, lo cual se hará en el plazo xx xxxx (10) días hábiles a partir de la fecha en que una de ellas hubiere sido requerida por la otra por escrito para que lo hiciere. Antes de empezar sus labores, los dos peritos nombrarán un tercer perito para el caso de discordia.
Si una de las partes se negare a nombrar su perito o simplemente no lo hiciere cuando sea requerida por la otra parte, o si los peritos no se pusieren de acuerdo en el nombramiento del tercer perito, será la autoridad judicial la que, a petición de cualquiera de las partes, hará el nombramiento xxx xxxxxx, xxx xxxxxx tercero, o de ambos si así fuera necesario.
EI fallecimiento de una de las partes si fuere persona física, o su disolución si fuere persona moral, ocurrido mientras se esté realizado el peritaje, no anulará ni afectará los poderes o atribuciones xxx xxxxxx o de los peritos x xxx xxxxxx tercero, según el caso, pero si alguno de los peritos de las partes, o el perito tercero falleciere antes del dictamen, será designado otro por quien corresponda (las partes, la autoridad judicial o los peritos) para que lo sustituya.
Los gastos y honorarios que se originen con motivo del peritaje, serán a cargo de la Aseguradora y del Asegurado por partes iguales, pero cada parte cubrirá los honorarios de su propio perito. EI peritaje a que esta cláusula se refiere, no significa aceptación de la reclamación por parte de la Aseguradora, simplemente determinará la pérdida que eventualmente estuviere obligada la Aseguradora a resarcir, quedando las partes en libertad de ejercer las acciones y oponer las excepciones correspondientes. CLÁUSULA 12. FRAUDE, DOLO O MALA FE LAS OBLIGACIONES DE LA ASEGURADORA QUEDARÁN EXTINGUIDAS: a) SI EL ASEGURADO, EL BENEFICIARIO O SUS REPRESENTANTES, CON EL FIN DE HACERLA INCURRIR EN ERROR DISIMULAN O DECLARAN INEXACTAMENTE HECHOS QUE EXCLUIRÍAN O PODRÍAN RESTRINGIR DICHAS OBLIGACIONES. b) SI CON IGUAL PROPÓSITO NO ENTREGAN EN TIEMPO A LA ASEGURADORA, LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA REALIZACIÓN, COMPROBACIÓN Y CONSECUENCIA DEL SINIESTRO. c) SI HUBIERE EN EL SINIESTRO O EN LA RECLAMACIÓN DOLO O MALA FE DEL ASEGURADO, DEL BENEFICIARIO, DE LOS CAUSAHABIENTES O DE LOS APODERADOS DE CUALQUIERA DE ELLOS. d) SI EL SINIESTRO O RECLAMACIÓN, FUERE EN CUALQUIER ASPECTO, FRAUDULENTA O SE APOYARE EN DECLARACIONES O DOCUMENTOS FALSOS DEL ASEGURADO O TERCERAS PERSONAS, CON EL PROPÓSITO DE OBTENER UN LUCRO INDEBIDO. CLÁUSULA 13. AGRAVACIÓN DEL RIESGO Habiendo sida fijada la prima de acuerdo a las características del riesgo que constan en esta Póliza, el Asegurado deberá notificar a la Aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que las conozca. Si el Asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la Aseguradora en lo sucesivo, siempre que este hecho haya influido directamente en la realización del riesgo. CLÁUSULA 14. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA PÓLIZA No obstante el término de vigencia de este seguro, las partes convienen en que éste podrá darse por terminado anticipadamente mediante notificación por escrito 1. Cuando el Asegurado lo dé por terminado, la Aseguradora tendrá derecho a la parte proporcional de la prima que corresponda al tiempo durante el cual el seguro estuvo en vigor más el gasto de adquisición correspondiente, calculado de acuerdo a la siguiente tabla: | |||
Pólizas que: | Porcentaje devengado de la prima total | ||
No excedan del 8% de la vigencia | 30% | ||
No excedan del 17% de la vigencia | 55% | ||
No excedan del 25% de la vigencia | 75% | ||
No excedan del 33% de la vigencia | 90% | ||
Que excedan del 33% de la vigencia | 100% | ||
2. Cuando la Aseg surtiendo efecto la | uradora lo dé por terminado, será mediante notificación por esc terminación de la Póliza después de 15 días naturales de ha | rito al Asegurado, berla recibido. La | |
11 | |||
Aseguradora devolverá al Asegurado la prima no devengada a prorrata menos los gastos de adquisición por la terminación de la Póliza, a más tardar al hacer dicha notificación, sin cuyo requisito se tendrá por no hecha. La devolución se efectuará mediante transferencia a la cuenta que indique el Asegurado.
Todas las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en dos años contados en los términos del Artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, desde la fecha del acontecimiento que les dio origen, salvo los casos de excepción consignados en el Artículo 82 de la misma Ley.
La prescripción se interrumpirá no sólo por las causas ordinarias, sino también por aquellas a las que se refiere la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
La suspensión de la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar sólo procede por la interposición de la reclamación ante la Unidad Especializada de Atención de Consultas y Reclamaciones de la Aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción V del artículo 50-Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
En caso de controversia, el reclamante podrá hacer valer sus derechos por escrito o por cualquier otro medio, ante la Unidad Especializada de Atención de Consultas y Reclamaciones de la Aseguradora o en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), pudiendo a su elección determinar la competencia por territorio, en razón del domicilio de cualquiera de sus Delegaciones, en términos de los artículos 50 Bis y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y 277, último párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. Lo anterior dentro del término de dos (2) años contados a partir de que se suscite el hecho que le dio origen o, en su caso, a partir de la negativa de la Aseguradora a satisfacer las pretensiones del reclamante.
De no someterse las partes al arbitraje de la CONDUSEF, o de quién ésta proponga, se dejarán a salvo los derechos del reclamante para que los haga valer ante el juez del domicilio de dichas Delegaciones en los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, queda a elección del reclamante acudir ante las referidas instancias o directamente ante el citado juez.
CLÁUSULA 17. LEGISLACIÓN APLICABLE
Este contrato de seguro ha sido celebrado en los Estados Unidos Mexicanos, con una Aseguradora Mexicana, por lo cual, en caso de juicio o controversia en cuanto a la interpretación o alcance jurídico de este clausulado, será aplicable la legislación Mexicana.
Lo anterior es sin perjuicio y con total independencia al alcance de territorialidad otorgado en algunas coberturas de acuerdo con la cláusula de Límite Territorial.
CLÁUSULA 18. INTERÉS MORATORIO
En caso de que la Aseguradora, no obstante haber recibido los documentos e información que le permitan conocer el fundamento de la reclamación que le haya sido presentada, no cumpla con la obligación de pagar la indemnización, capital o renta, en los términos del artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en vez del interés legal aplicable, se obliga a pagar al Asegurado, beneficiario o tercero dañado, una indemnización por xxxx en los términos establecidos por el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, durante el lapso xx xxxx. Dicho interés se computará a partir del día siguiente a aquél en que se haga exigible la obligación.
CLÁUSULA 19. BENEFICIOS PARA EL ASEGURADO
Si durante el plazo de esta Póliza se modifican las condiciones generales en contratos del mismo género, el Asegurado tendrá derecho a solicitar por escrito a la Aseguradora la respectiva adecuación en su Póliza, a fin de que se le apliquen las nuevas condiciones; pero si éstas traen como consecuencia para la
Aseguradora prestaciones más elevadas, el Asegurado estará obligado a cubrir el equivalente en prima que corresponda.
CLÁUSULA 20. PLAZO DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN
La Aseguradora hará el pago de cualquier indemnización, en el curso de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.
Durante la vigencia de la Póliza, el contratante podrá solicitar por escrito a la Aseguradora le informe el porcentaje de la prima que, por concepto de comisión o compensación directa, corresponda al intermediario o persona moral por su intervención en la celebración de este contrato. La Aseguradora proporcionará dicha información por escrito o por medios electrónicos, en un plazo que no exceda xx xxxx (10) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.
CLÁUSULA 22. PAGO A BENEFICIARIO PREFERENTE
En caso de ocurrir algún siniestro que causara la pérdida y/o daños a los bienes amparados por esta Póliza, la indemnización a que hubiere lugar, será pagadera preferentemente a favor de la persona moral o física que se indique en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza y hasta por el monto o porcentaje que se indique en la misma.
Queda entendido, que la modificación y/ cancelación del Beneficiario Preferente sólo podrá ser realizada previa autorización del mismo.
Cualquier comunicación o declaración relacionada con la presente Xxxxxx, deberá enviarse a la Aseguradora por escrito al domicilio señalado en la carátula de ésta. En caso de que la Aseguradora cambie de domicilio, deberá dar aviso al contratante, Asegurado o a sus causahabientes.
Los requerimientos o comunicaciones que la Aseguradora deba hacer al Asegurado, Contratante o a sus causahabientes se dirigirán al último domicilio que se haya comunicado por escrito a la Aseguradora o, en su defecto, en el que aparezca en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza y se entenderán recibidas respecto de cualquier persona que reciba la misma en el domicilio correspondiente.
CLÁUSULA 24. ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL
En caso de que este seguro se haya contratado a través de un prestador de servicios a los que se refieren los artículos 102 primer párrafo y 103, fracciones I y II de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas o por medios electrónicos, cuyo cobro de prima se realice con cargo a una tarjeta de crédito o cuenta bancaria, la Aseguradora está obligada a entregar al Asegurado los documentos en los que consten los derechos y obligaciones del seguro.
La Aseguradora dejara constancia de la entrega, al Asegurado o al Contratante de la Póliza, de la documentación contractual del Seguro de manera personal a través de un tercero, por envío al domicilio señalado en la Carátula de Póliza o al correo electrónico designado para tal efecto en el Formato de Solicitud y de acuerdo con el consentimiento otorgado para tales efectos en el mismo.
Siempre que el Asegurado o el Contratante no reciban la documentación a la que se refiere esta cláusula, deberá hacerlo del conocimiento de la Aseguradora dentro de los 30 días naturales siguientes de haber contratado el seguro a los teléfonos 0000 0000 con un horario de atención de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
Para cancelar la presente Póliza o solicitar que la misma no se renueve, el Asegurado deberá comunicarse al teléfono 0000 0000. La Aseguradora emitirá un folio de atención que será el comprobante de que la Póliza no será renovada, o que la misma quedó cancelada a partir del momento en que se emita dicho folio.
CLÁUSULA 25. USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
El Contratante y/o Asegurado podrán hacer uso de los medios electrónicos que al efecto ponga a su disposición la Aseguradora para efectos de contratación, cancelación, solicitud o aceptación de este contrato de seguro o emisión de endosos.
La Aseguradora pone a disposición del Contratante y/o Asegurado, las condiciones de uso y utilización de los Medios Electrónicos, las cuales se encuentran en su página de Internet para su consulta en cualquier momento en la siguiente liga xxxxx://xxx.xxxxxxx.xxx/xxxxxxxxx_xxxxxxxxx/xxxxxx_xxxxxxx/
La Aseguradora solicitará los datos de algún medio de comunicación, tales como su dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil para la recepción de mensajes, a fin de que se le hagan llegar las notificaciones al Contratante y/o Asegurado de la Operación Electrónica realizada. Las Operaciones Electrónicas realizadas a través de Medios Electrónicos tendrán validez y no podrán ser desconocidos, repudiados, rechazados o revocados por el Contratante y/o Asegurado, así como por la Aseguradora
Para efectos de lo establecido en la presente cláusula, se entiende como uso de medios electrónicos a la utilización de equipos, medios ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones para la realización de cualquiera de las operaciones arriba señaladas.
El Asegurado y la Aseguradora podrán acudir a un arbitraje privado (persona física o moral designada de común acuerdo). Para estos efectos, se someterán a comparecer ante el árbitro designado y se sujetaran al procedimiento del mismo, el cual será acordado mediante convenio arbitral. El laudo que emita el árbitro vinculará a las partes y tendrá el carácter de cosa juzgada entre ellas.
CLÁUSULA 27. LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO ARTÍCULO 25.
Artículo 25. Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones.
CLÁUSULA 28. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Además de las obligaciones contenidas en estas Condiciones Generales, el Asegurado tendrá las siguientes:
a) No abandonar por ningún motivo los cultivos asegurados.
b) Dar facilidades al personal de la Aseguradora para la realización de las inspecciones que se requieran.
c) Hacer todo cuanto esté a su alcance y cumplir las indicaciones de la Aseguradora para evitar y disminuir el daño.
d) Presentar los avisos necesarios en la forma y de acuerdo con los plazos establecidos en las condiciones generales.
e) Sembrar dentro de las fechas límite de acuerdo al paquete tecnológico.
f) Cosechar oportunamente, estando el cultivo apto para ser cosechado.
El incumplimiento de estas obligaciones del Asegurado dará lugar a que la Aseguradora se exima de responsabilidad, en los términos de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Para efecto de estas Condiciones Generales, se entenderá por:
Agravación del riesgo. Cambio de circunstancias con relación a las originalmente consideradas en la contratación, que determinan un aumento en la probabilidad de que el riesgo ocurra o se incremente su intensidad.
Bajas temperaturas. La acción de temperatura con o sin viento, inferior a la mínima tolerada por el cultivo y superior a la temperatura de congelación del agua, que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: afectación de las etapas vegetativa y/o reproductiva de la planta, deshidratación y secamiento de órganos florales.
Cultivos perennes. Frutales y plantaciones con vida económicamente útil de más de dos años.
Contrato. Se utiliza de manera indistinta con la palabra Póliza. Se refiere al conjunto de los elementos que conforman la póliza de seguro, es decir, la Carátula, Especificación, Condiciones Generales y Especiales y endosos.
Deducible.- Es el porcentaje a cargo del Asegurado en cada siniestro cubierto o pérdida indemnizable aplicable sobre la suma asegurada, sobre el monto de inversión a la fecha del siniestro o sobre la pérdida, conforme sea acordado e indicado en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza.
Enfermedades. La acción de microorganismos patógenos (virus, bacterias, hongos y nemátodos) que provoquen alteraciones fisiológicas cuando superen el límite tolerado por el cultivo, siempre y cuando se hayan aplicado las medidas de control y prevención fijadas por el organismo oficial competente, y que a pesar de ello no sea posible su control y dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: lesiones; pudrición de la raíz; amarillamiento; achaparramiento; marchitez; destrucción; caída y pudrición de las hojas, flores y frutos; destrucción del grano; debilitamiento o muerte de la planta.
Exceso de humedad. La elevación de los niveles de humedad en el suelo que origine su punto de saturación sin que se acumule una lámina de agua superficial visible, causada por fenómenos meteorológicos que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: pudrición de raíces; clorosis de las hojas y tallos; marchitez; pudrición basal y/o ascendente en el tallo; germinación de los frutos en pie; muerte de la planta o clorosis, pudrición, desprendimiento, traumatismo o rajadura de los frutos.
Falta de piso para cosechar. La imposibilidad de realizar la recolección oportuna de la cosecha por inconsistencia del terreno provocada por exceso de lluvias, que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: caída xx xxxxxx, maduración prematura, pudrición, necrosis o germinación de los frutos en pie.
Granizo. Acción de precipitación atmosférica de agua en estado sólido y amorfo que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: traumatismo o necrosis, caída y desgarramiento parcial o total xx xxxxxx, hojas y frutos.
Helada. Temperaturas iguales o menores al punto de congelación del agua que den como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: formación intracelular xx xxxxxxxxx de hielo en los tejidos (muerte celular), marchitez, órganos reproductores deshidratados, granos chupados, flacidez xx xxxxxx o muerte de la planta.
Huracán, ciclón, tornado, tromba o vientos fuertes.- Acción del viento con o sin lluvia con la intensidad suficiente para causar daños al cultivo y que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: acame, fractura de tallos, desarraigo, desprendimiento xx xxxxxx o caída de granos.
Imposibilidad de realizar la siembra. La acción de fenómenos climatológicos que impidan realizar la siembra del cultivo dentro del periodo autorizado en el programa de aseguramiento.
En cultivos de temporal se considerará producido el siniestro por este riesgo únicamente cuando el daño sea ocasionado por ocurrencia directa de sequía y/o precipitaciones pluviales que produzcan ausencia de humedad, exceso de humedad o inundación. En cultivos que apliquen riego en la siembra o pre-siembra, se considerará producido por la ocurrencia directa de precipitaciones pluviales que ocasionen exceso de humedad o inundación que impidan la siembra.
Incendio. La acción del fuego originado accidentalmente, incluyendo el rayo, que provoque quemaduras y daños irreversibles a la planta, así como el impacto accidental xx xxxxx aéreas y vehículos, que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: acame, incendio, arrastre, rotura de tallos y/o muerte de la planta.
Inundación. Cubrimiento temporal del suelo por una lámina visible de agua proveniente de lluvia o del desbordamiento xx xxxxxx, xxxx y/o lagos, con la permanencia suficiente que provoque: pudrición de raíces; clorosis de hojas y tallo; marchitez; desarraigo y arrastre de plantas; pudrición basal y/o ascendente en el tallo; muerte de la planta; pudrición, desprendimiento, traumatismo o rajadura xx xxxxxx.
No nacencia. La ocurrencia de precipitaciones pluviales que impidan la germinación de la semilla viable depositada en el suelo.
Onda cálida. La acción de la temperatura superior a la tolerable por el cultivo durante un período suficiente, que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: evaporación excesiva, raquitismo, achaparramiento, enrollamiento, deshidratación, marchitez permanente, secamiento parcial o total de los órganos reproductivos, polinización irregular, afectación en la formación del embrión, desecación de los frutos o muerte de la planta.
Paquete Tecnológico. Conjunto de labores culturales que necesita realizar el productor para la obtención de una cosecha óptima.
Pérdida de Mercado: La pérdida de oportunidad en la comercialización de los productos cosechados en los términos y/o condiciones esperadas por el Asegurado.
Plagas y depredadores. La acción de insectos, ácaros, aves y roedores que provoquen daños y alteraciones fisiológicas cuando superen el límite tolerado por el cultivo, siempre y cuando se hayan aplicado las medidas de control y prevención fijadas por el organismo oficial competente, y que a pesar de ello no sea posible su control y dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: destrucción de la semilla; lesiones; pudrición de la raíz; amarillamiento; achaparramiento; marchitez; destrucción; caída y pudrición de hojas, flores y frutos; destrucción del grano; transmisión de enfermedades; debilitamiento o muerte de la planta.
Predio. Se considera toda aquella superficie compacta de terreno que presenta colindancias específicas y permanentes, que forma parte de la Unidad de Riesgo y que se especifica en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza.
Prima. Precio que el Asegurado está obligado a pagar a la Aseguradora en concepto de contraprestación por la cobertura de sus cultivos y plantaciones.
Sequía. Insuficiente precipitación pluvial en cultivos de temporal por un período que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: raquitismo, falta de crecimiento de la planta (achaparramiento), enrollamiento, deshidratación, marchitez permanente, secamiento parcial o total de los órganos reproductores, polinización irregular, afectación en la formación del embrión, desecación de los frutos y/o muerte de la planta.
La protección de este riesgo podrá otorgarse únicamente a cultivos cuya siembra o trasplante haya sido realizado en condiciones de humedad técnicamente recomendables para su desarrollo inicial.
Siniestro. Es el acontecimiento que por causar los daños directos previstos en la cobertura de la póliza, motiva la aparición del principio indemnizatorio.
Suma asegurada. Máxima obligación de la Aseguradora que se establece en la carátula y/o Especificación de esta Póliza.
Taponamiento. Endurecimiento o encostramiento de la capa superficial del suelo originada por precipitaciones pluviales y/o la concentración de tierra o arena acarreada por vientos fuertes que impidan la emergencia de la plántula.
Xxxxxxxxx y/o Erupción Volcánica. Movimiento de la corteza terrestre de origen tectónico que cause grietas en el suelo o cambios en la nivelación del terreno, y que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: afloramiento de agua subterránea, roturas o fisuras en cuerpos para la conducción o almacenamiento de agua, fracturas o derrumbe en las columnas de los pozos y daños en los equipos utilizados para la extracción de agua, e inclusive condiciones en la superficie del terreno que impidan la realización de las labores de cultivo ocasionando pérdidas en los bienes asegurados. Dentro de esta cobertura se incluye aquellos daños ocasionados por erupción volcánica, que es la emisión repentina y violenta de lava, rocas y cenizas, arrojadas a través de un cráter, que ocasione cualquiera de los siguientes efectos en el cultivo asegurado marchitez y/o quemaduras y/o arrastre y/o rotura de tallos y/o muerte de la planta.
Unidad de Riesgo.- Unidad que será utilizada como base para el cálculo de la indemnización. La unidad de riesgo para efectos de este seguro, será especificada en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza y podrá ser determinada por predio, hectárea o planta.
Vigencia del Seguro.- Inicia a partir de la aceptación del riesgo y termina en la fecha señalada en la Carátula y/o Especificación de esta póliza o al momento de recolectar el producto, lo que ocurra primero.
CAPÍTULO 4. CONDICIONES ESPECIALES
CONDICIONES ESPECIALES DEL SEGURO AGRÍCOLA PARA DAÑO FÍSICO DIRECTO
ESTAS CONDICIONES ESPECIALES DEL SEGURO AGRÍCOLA PARA DAÑO FÍSICO DIRECTO NO SERÁN APLICABLES CUANDO APLIQUEN LAS CONDICIONES ESPECIALES DEL SEGURO AGRÍCOLA CON GARANTÍA DE RENDIMIENTO
Con sujeción a las Condiciones Generales del Seguro Agrícola, teniendo prelación esta Condiciones Especiales sobre las primeras mencionadas, la Aseguradora actúa conforme lo siguiente:
Cuando así sea contratado, esta póliza operará bajo el Método de Evaluación de pérdidas a Daño Físico Directo, que se basa en la evaluación de siniestros causados por algún riesgo en cobertura sobre el cultivo asegurado provocando sobre éste daños físicos irreversibles afectando su potencial productivo mientras se encuentre arraigado al suelo.
La Aseguradora se obliga a través de estas Condiciones Especiales a:
Verificar los avisos de siniestro totales o parciales notificados por escrito a la Aseguradora dentro de los siguientes cinco (5) días naturales contados a partir de la fecha de recepción de los mismos y siempre y cuando éstos se hayan dado oportunamente y conforme a los términos establecidos en la Cláusula "Disposiciones en caso de Siniestro" de estas Condiciones Generales. La Aseguradora podrá utilizar como instrumento de verificación cualquier herramienta que le permita valorar la presencia y efectos de los daños ocasionados en el cultivo por alguno de los riesgos cubiertos.
El periodo para evaluación de la pérdida será de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del aviso de siniestro, o antes, si la fecha de recolección o cosecha es inminente.
En caso de siniestro y mientras el cultivo no haya sido inspeccionado por la Aseguradora, ni ajustado el daño, el Asegurado no removerá los productos afectados ni dispondrá del terreno sin autorización escrita de la Aseguradora, si lo hiciere, perderá todo derecho a indemnización.
Parámetros de Evaluación: La metodología de evaluación de pérdidas se basa en la cuantificación de daños físicos directos mesurables sobre las estructuras de las plantas, considerando principalmente:
Pérdida de Población: Se considera el número de plantas muertas o no recuperables con respecto a la población original, calculando la reducción del potencial productivo del cultivo en su totalidad, de acuerdo a su etapa de desarrollo al momento del siniestro. El porcentaje de pérdida se obtiene de las tablas de pérdida de población correspondiente.
Defoliación: Evaluación de la pérdida del área foliar y ramas en la planta. Su cálculo se determina de acuerdo al porcentaje de área foliar perdida, la ubicación de los daños sobre el dosel de la planta y la etapa fenológica del cultivo al momento del siniestro. El porcentaje de pérdida se obtiene de las tablas de defoliación correspondiente.
Plantas Cortadas y Rotas: Daño directo a tallos y que provoca pérdidas parciales o totales. Diferentes alturas xx xxxxx de tallos se evaluarán de acuerdo al número xx xxxxxx y/o granos no recuperables.
Daño a frutos y/o granos: Daño directo a los frutos y/o granos por algún riesgo en cobertura que provoque: Caída, pérdida de llenado, frutos y/o granos no recuperables y pérdida de semillas.
Imposibilidad de realizar la cosecha: Cuando así sea contratado, se considerarán aquéllas áreas que por inconsistencia del terreno, no puedan ser cosechadas mecánicamente.
En todos los casos, la manifestación de daños es específica para cada riesgo y se encuentra definida y tipificada para cada uno de ellos en las Condiciones Generales de la presente póliza.
Suma Asegurada: La suma asegurada se reducirá por el pago de algún siniestro parcial indemnizado en el cultivo asegurado.
Unidad de Riesgo: Queda acordado entre el Asegurado y la Aseguradora que la Unidad de Riesgo estará indicada en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza y podrá ser el equivalente al total del área asegurada o por cada uno de los predios de forma individual o inclusive por planta.
En adición a las Exclusiones Generales, mediante este método de evaluación, esta póliza no cubre:
a) Calidad del producto.
b) Problemas con la comercialización y en las recibas del producto.
c) Diferencias entre el monto indemnizado y el crédito otorgado al asegurado.
d) Utilidad esperada por el asegurado.
CONDICIONES ESPECIALES DEL SEGURO AGRÍCOLA CON GARANTÍA DE RENDIMIENTO
ESTAS CONDICIONES ESPECIALES DEL SEGURO AGRÍCOLA CON GARANTÍA DE RENDIMIENTO NO SERÁN APLICABLES CUANDO APLIQUEN LAS CONDICIONES ESPECIALES DEL SEGURO AGRÍCOLA PARA DAÑO FÍSICO DIRECTO.
Con sujeción a las Condiciones Generales del Seguro Agrícola, teniendo prelaciones estas Condiciones Especiales sobre las primeras mencionadas, la Aseguradora actúa conforme lo siguiente:
Cuando así sea contratado, esta póliza operará bajo el Método de Evaluación de pérdidas a Daños a Rendimiento que se basa en la evaluación de siniestros causados por algún riesgo en cobertura sobre el cultivo asegurado, considerando la producción a obtener en la unidad asegurable hasta el momento de la recolección y hasta el valor máximo de responsabilidad indicado en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza.
La Aseguradora se obliga a través de estas Condiciones Especiales a:
Verificar los avisos de siniestro totales o parciales notificados por escrito a la Aseguradora, dentro de los siguientes diez (10) días naturales contados a partir de la fecha de recepción de los mismos y siempre y cuando éstos se hayan dado oportunamente y conforme a los términos establecidos en la cláusula "Disposiciones en caso de Siniestro" de estas Condiciones Generales. La Aseguradora podrá utilizar como instrumento de verificación cualquier herramienta que le permita valorar la presencia y efectos de los daños ocasionados en el cultivo por alguno de los riesgos cubiertos.
Parámetros de Evaluación
El ajuste de siniestros estará basado en evaluaciones de rendimiento para cada una de las Unidades de Riesgo reportadas con siniestro. Dichas evaluaciones serán realizadas por la Aseguradora cuando menos cinco (5) días naturales antes de la fecha de inicio de cosecha declarada en el aviso de recolección correspondiente y servirán de base para el ajuste de daños, una vez que se dictamine una Reducción en el Rendimiento de la Unidad de Riesgo siniestrada por debajo de la producción garantizada en la póliza. Este dictamen, podrá ser diferido hasta el inicio o término del período de cosecha si las condiciones del cultivo, del daño o del terreno impiden la correcta evaluación de rendimientos días antes de la recolección.
La indemnización cuando sea procedente se pagará dentro de los siguientes 30 días naturales contados a partir de que la Aseguradora haya recibido toda la información y/o documentación necesarias para la evaluación del siniestro.
El monto indemnizable para cada Unidad de Riesgo siniestrada por alguno de los riesgos señalados como asegurados en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza, se calculará comparando la producción resultante en la Unidad de Riesgo asegurable con la producción garantizada. Cuando la producción resultante en la unidad asegurable fuera menor a la producción garantizada estipulada en la póliza, se procederá a la indemnización.
La afectación resultante podrá ser expresada en porcentaje, en kilogramos, toneladas, cajas perdidas y para efectos de cálculo de la cantidad final indemnizable, podrá considerarse el precio del producto, o bien, el monto de la inversión realizada conforme sea indicado en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza, pero nunca podrá ser mayor a la suma asegurada pactada que representa la responsabilidad máxima de la Aseguradora.
El Conteo de la producción total de la unidad de riesgo asegurable expresada en Kilogramos, Toneladas, Cajas de Producto, será de toda la unidad asegurada incluyendo:
Áreas abandonadas.
Áreas cuyos comprobantes de producción no hayan sido proveídos a satisfacción de la Aseguradora o cuyas muestras dejadas no cumplan con lo indicado en la Cláusula de "Procedimiento de Evaluación del Daño"
Áreas que hayan sido destruidas antes de practicar la Verificación del Aviso de Siniestro total o parcial.
Rendimiento Perdido a causa de riesgos no asegurados.
Producción No Cosechada.
Producción que el Asegurado desee utilizar para un fin diferente al original.
ESTA PÓLIZA NO CUBRE LA DIFERENCIA QUE EN SU CASO EXISTA ENTRE EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN Y EL MONTO DEL CRÉDITO OTORGADO AL PRODUCTOR.
Asimismo, y en adición a lo indicado en las "Cláusulas Generales" de estas Condiciones Generales, las siguientes cláusulas serán aplicables teniendo prelación inclusive sobre las ya mencionadas:
Producción Garantizada: La producción garantizada para cada Unidad de Riesgo asegurada será el resultado de multiplicar el rendimiento del cultivo por el Nivel de Xxxxxxxxx seleccionado por el Asegurado conforme las opciones ofertadas por la Aseguradora, multiplicado a su vez por el hectareaje aceptado para cada una de dichas Unidades de Riesgo.
Nivel de Cobertura: Los Niveles de Cobertura disponibles para obtener la Garantía de Rendimiento por Unidad de Riesgo asegurada se expresan en porcentaje y quedarán señalados en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza
Unidad de Riesgo: Queda acordado entre el Asegurado y la Aseguradora que la Unidad de Riesgo estará indicado en la Carátula y/o Especificación de esta Póliza y podrá ser el equivalente al total del área asegurada o por cada uno de los predios de forma individual.
Pérdidas Totales: Cuando de la Inspección de Campo para la Verificación de Siniestros se desprenda que el daño al cultivo siniestrado es total, se indemnizará el 100% del Límite de Aseguramiento establecido, para cada Unidad de Riesgo Asegurada.
Suspensión de la Recolección: Cuando el Asegurado compruebe al realizar la labor de cosecha que el rendimiento real obtenido en la Unidad de Riesgo siniestrada es menor al que fue determinado por la Aseguradora al momento de realizar la evaluación en dicha Unidad de Riesgo, el Asegurado deberá suspender la recolección y dar aviso inmediatamente a la Aseguradora para que se practique una nueva evaluación de rendimiento.
Salvamentos: La Aseguradora no aceptará ningún salvamento de los cultivos asegurados siniestrados como compensación de pagos adeudados a la misma, ni como argumento de reclamo de pago de indemnizaciones al 100%, o justificación de pérdida total.
Obligaciones del Asegurado
Además de las obligaciones señaladas en las Condiciones Generales de la Póliza, esta cobertura queda sujeta al cumplimiento por parte del Asegurado de las siguientes obligaciones adicionales:
a) Presentar el Aviso de Recolección cuando menos 30 días naturales antes de la fecha en que vaya a iniciarse la misma, siempre y cuando previamente se haya notificado a la Aseguradora oportunamente y por escrito el aviso de algún siniestro y que al momento de la verificación del siniestro se haya determinado una Reducción de Rendimiento en las Unidades de Riesgo siniestradas por debajo de lo garantizado en la póliza.
Cuando el siniestro ocurra durante la recolección o dentro de los treinta (30) días naturales anteriores al inicio de la misma, el aviso de siniestro deberá presentarse de inmediato (24 hrs.), debiendo indicarse en él la fecha de reanudación o inicio de la cosecha, según sea el caso. En ambas situaciones, no se requerirá presentar el Aviso de Recolección.
b) Proveer la totalidad de comprobantes de la producción cosechada y/o comercializada de cada una de las Unidades de Riesgo aseguradas reportadas con siniestro, incluyendo y por separado los comprobantes de producción de cualquier hectareaje no asegurado del mismo cultivo, si así lo juzga necesario la Aseguradora y especialmente en aquellos casos en donde no se haya realizado la verificación de daños parciales.
c) Declarar bajo protesta de decir verdad y por escrito a petición de la Aseguradora, cualquier dato o información relacionada con la determinación y/o conteo de la Producción Total Cosechada. A este respecto y para efectos de cumplir lo aquí asentado, el Asegurado autoriza a la Aseguradora o a alguna persona que actué en su representación, a solicitar y obtener los registros o comprobantes de la producción de los cultivos asegurados de cualquier persona o entidad particular o gubernamental que tuviera la custodia de los mismos, incluyendo pero no limitado a: Oficinas Regionales Gubernamentales, Bancos, Bodegas, Despepitadoras, Ingenios, Mezcaleras, Beneficiadoras de Semilla, Molineras, Aceiteras, Cooperativas, Recibas de Grano, Asociaciones Comerciales, Uniones de Crédito, Despachos Contables, etc. Asimismo, el Asegurado deberá auxiliar a la Aseguradora para la obtención de todos los registros o comprobantes que la misma requiera de terceras partes.
En adición a las Exclusiones Generales, mediante este método de evaluación, esta Póliza no cubre daños causados por riesgos, tales como: Fallas Tecnológicas de Producción; Negligencia del Asegurado o alguno de sus empleados; Mal Manejo de Insumos, de Productos Químicos para el Control de Malezas o del Equipo xx Xxxxx; la pérdida de calidad del producto cosechado o, Pérdida xx Xxxxxxx.
DATOS DE CONTACTO DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA
Para cualquier aclaración o duda no resueltas en relación con su seguro, contacte a la Unidad Especializada de nuestra Aseguradora la cual se encuentra ubicada en Xxxxxxxxxxx Xxx 0000, Xxxx 0, Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx XXXX X.X. 00000, con los teléfonos 0000 0000 con un horario de atención de lunes a jueves de 8:00 a 17:00 horas y viernes de 8:00 a 13:00 horas, o visite xxx.xxxxxxx.xxx/xxxxxxxxx_xxxxxxxxx/xxxxxx_xxxxxxx. Correo electrónico: XxxxxxXxxxxxxxxxxxxXxxxxxx_XXXXXX@xxxxxxx.xxx
DATOS DE CONTACTO DE LA CONDUSEF
Xxxxxxxxxxx Xxx 000, Xxxxxxx Xxx Xxxxx, Xxxxxx xx Xxxxxx. X.X. 00000, Teléfono: (00) 0000 0000 y (00 000) 000 0000 o visite la página xxx.xxxxxxxx.xxx.xx.
Correo electrónico de atención: xxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la documentación contractual y la nota técnica que integran este producto de seguro, quedaron registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a partir del día 10 xx Xxxxx de 2019, con el número CNSF-S0127-0074-2019/CONDUSEF-003637-02.
AVISO DE PRIVACIDAD
Swiss Re Corporate Solutions México Seguros, S. A. de C. V. (SRCSMS). (la "Institución"), en cumplimiento a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares (la "Ley") da un correcto tratamiento a los datos personales recabados de las personas físicas (los "Titulares") y al respecto le informa sobre el uso que se les da los mismos.
FINES DE LOS DATOS PERSONALES
Los datos personales recabados por la Institución o por un tercero, sean éstos sensibles o no, conforme a lo establecido por la Ley, son necesarios para confirmar y verificar la identidad de los Titulares, así como para brindar un mejor servicio a nuestros clientes y proveedores en cumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos celebrados con cualesquiera de ellos. Los datos personales que las personas, como visitantes de nuestras instalaciones, proporcionen serán tratados únicamente con fines de seguridad y control de acceso a las instalaciones de la Institución.
LIMITE AL USO Y DIVULGACIÓN DE DATOS PERSONALES
En el supuesto de que usted no desee que sus datos personales sean tratados para los fines secundarios mencionados con anterioridad, podrá notificarlo por escrito a la Institución a través de los medios indicados más abajo. Su negativa al tratamiento de Datos Personales de ninguna forma implicará una limitación al ofrecimiento de los servicios y productos de la Institución.
TRANSFERENCIAS DE DATOS PERSONALES
Ocasionalmente la Institución compartirá sus datos con las sociedades pertenecientes al Grupo Swiss Re, ya sea que estas sean sociedades matrices, controladoras, subsidiarias o afiliadas bajo el control común de la Institución. Estas transferencias, de conformidad con el Artículo 37 de la Ley no requerirán de su consentimiento. No obstante lo anterior, el Grupo Swiss Re se compromete a utilizar los más altos estándares de seguridad para proteger el uso de sus Datos Personales y evitar la divulgación no autorizada de los mismos.
Aunado a lo anterior, en el supuesto de que una autoridad competente requiera cierta información y dicho requerimiento esté fundado y motivado en la legislación aplicable, la Institución podrá comunicar sus Datos Personales a dicha autoridad.
EJERCICIO DE DERECHOS ARCO
Los Titulares, por su propio derecho, o su representante legal, con poderes y facultades suficientes, son los únicos autorizados para solicitar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales (los "Derechos ARCO"). Las solicitudes de los Derechos ARCO deberán ser elaboradas por el Titular al amparo de los artículos 29 y 31 de la Ley.
Todas las solicitudes de ejercicio de los Derechos ARCO, así como la revocación del consentimiento por parte del titular deberán ser enviadas por escrito dirigidas a la Persona Responsable de Protección de Datos Personales a la siguiente cuenta de correo electrónico o por escrito presentado en las oficinas de la Institución.
Correo electrónico: xxxxxxxxxx_xxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
MODIFICACIONES
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ANEXO: ARTICULOS DE REFERENCIA
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Artículo 202 | Las Instituciones de Seguros sólo podrán ofrecer al público los servicios relacionados con las operaciones que esta Ley les autoriza, mediante productos de seguros que cumplan con lo señalado en los artículos 200 y 201 de esta Ley. |
En el caso de los productos de seguros que se ofrezcan al público en general y que se formalicen mediante contratos de adhesión, entendidos como tales aquellos elaborados unilateralmente en formatos por una Institución de Seguros y en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a la contratación de un seguro, así como los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a esos contratos, además de cumplir con lo señalado en el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse de manera previa ante la Comisión en los términos del artículo 203 de este ordenamiento. Lo señalado en este párrafo será también aplicable a los productos de seguros que, sin formalizarse mediante contratos de adhesión, se refieran a los seguros de grupo o seguros colectivos de las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 25 de esta Ley, y a los seguros de caución previstos en el inciso g), fracción III, del propio artículo 25 del presente ordenamiento. Las Instituciones de Seguros deberán consignar en la documentación contractual de los productos de seguros a que se refiere el párrafo anterior, que el producto que ofrece al público se encuentra bajo registro ante la Comisión, en la forma y términos que ésta determine mediante disposiciones de carácter general. El contrato o cláusula incorporada al mismo, celebrado por una Institución de Xxxxxxx sin el registro a que se refiere el presente artículo, es anulable, pero la acción sólo podrá ser ejercida por el contratante, asegurado o beneficiario o por sus causahabientes contra la Institución de Xxxxxxx y nunca por ésta contra aquéllos. | |
Artículo 276 | Si una Institución de Seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por xxxx de acuerdo con lo siguiente: I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Además, la Institución de Seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx; II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la Institución de Seguros estará obligada a pagar un interés moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx; III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen dichas |
tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;
V. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por xxxx consistirá únicamente en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;
VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para el pago de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.
Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la Institución de Xxxxxxx sobre el monto de la obligación principal así determinado;
VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de la indemnización por xxxx establecida en este artículo, el juez o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;
VIII. La indemnización por xxxx consistente en el sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros, salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
El pago que realice la Institución de Seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total por los siguientes conceptos:
a) Los intereses moratorios;
b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y
c) La obligación principal.
En caso de que la Institución de Seguros no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros y la indemnización por xxxx, los pagos que realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior, por lo que la indemnización por xxxx se continuará generando en términos del presente artículo, sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su totalidad.
Cuando la Institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de ejecución previsto en esta ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por xxxx que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal, y
IX. Si la Institución de Seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por xxxx, el juez o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 Xxxx xx Xxxxxxx.
En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 278 de esta Ley, si la institución de seguros, dentro de los plazos o términos legales, no efectúan el pago de las indemnizaciones por xxxx, la Comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a petición de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo. | |
Artículo 277 | En materia jurisdiccional para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que se dicte en el procedimiento, el Juez de los autos requerirá a la Institución de Xxxxxxx, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el Juez ordene al intermediario xxx xxxxxxx de valores o a la institución depositaria de los valores de la Institución de Seguros que, sin responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la Institución de Seguros, efectúe el remate de valores propiedad de la Institución de Seguros, o, tratándose de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, transfiera los valores a un intermediario xxx xxxxxxx de valores para que éste efectúe dicho remate. En los contratos que celebren las Instituciones de Seguros para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la obligación del intermediario xxx xxxxxxx de valores o de la institución depositaria de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior. Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones de Seguros con instituciones depositarias de valores, deberá preverse el intermediario xxx xxxxxxx de valores al que la institución depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y con el que la Institución de Xxxxxxx deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo. Los intermediarios xxx xxxxxxx de valores y las instituciones depositarias de los valores con los que las Instituciones de Seguros tengan celebrados contratos para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado en el presente artículo, a lo dispuesto en esta Ley y a las demás disposiciones aplicables. La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo. |
LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO
Artículo 71 | El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación. Será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio. |
Artículo 81 | Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán: I.- En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida. II.- En dos años, en los demás casos. En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. |
Artículo 82 | El plazo de que trata el artículo anterior no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido |
conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización. Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor. | |
Artículo 100 | Cuando se contrate con varias empresas un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado tendrá la obligación de poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores, la existencia de los otros seguros. El aviso deberá darse por escrito e indicar el nombre de los aseguradores, así como las sumas aseguradas. |
Artículo 101 | Si el asegurado omite intencionalmente el aviso de que trata el artículo anterior, o si contrata los diversos seguros para obtener un provecho ilícito, los aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones. |
Artículo 102 | Los contratos de seguros de que trata el artículo 100, celebrados de buena fe, en la misma o en diferentes fechas, por una suma total superior al valor del interés asegurado, serán válidos y obligarán a cada una de las empresas aseguradoras hasta el valor íntegro del daño sufrido, dentro de los límites de la suma que hubieren asegurado. También operará la concurrencia de seguros en el caso de los seguros contra la responsabilidad en los que el valor del interés asegurado sea indeterminado. |
Artículo 103 | La empresa que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra todas las demás en proporción de las sumas respectivamente aseguradas. Tratándose de la concurrencia de seguros contra la responsabilidad, las empresas de seguros participarán en cantidades iguales en el pago del siniestro. Si se agota el límite o suma asegurada de cualquiera de las pólizas, el monto excedente será indemnizado en cantidades iguales por las empresas con límites o sumas aseguradas mayores, hasta el límite máximo de responsabilidad de cada una de ellas. |
Artículo 115 | Si el asegurado viola la obligación de evitar o disminuir el daño o de conservar la invariabilidad de las cosas, la empresa aseguradora, tendrá el derecho de reducir la indemnización hasta el valor a que ascendería si dicha obligación se hubiere cumplido. Si dicha obligación es violada por el asegurado con intención fraudulenta, éste quedará privado de sus derechos contra la empresa. |
LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 50 Bis | Cada Institución Financiera deberá contar con una Unidad Especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los Usuarios. Dicha Unidad se sujetará a lo siguiente: I. El Titular de la Unidad deberá tener facultades para representar y obligar a la Institución Financiera al cumplimiento de los acuerdos derivados de la atención que se dé a la reclamación; II. Contará con encargados regionales en cada entidad federativa en que la Institución Financiera tenga sucursales u oficinas de atención al público; III. Los gastos derivados de su funcionamiento, operación y organización correrán a cargo de las Instituciones Financieras; |
IV. Deberá recibir la consulta, reclamación o aclaración del Usuario por cualquier medio que facilite su recepción, incluida la recepción en las sucursales u oficinas de atención al público y responder por escrito dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de su recepción, y V. El titular de la Unidad Especializada deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, un informe a la Comisión Nacional de todas las consultas, reclamaciones y aclaraciones recibidas y atendidas por la Institución Financiera en los términos que la Comisión Nacional establezca a través de disposiciones de carácter general que para tal efecto emita. La presentación de reclamaciones ante la Unidad Especializada suspenderá la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar. Las Instituciones Financieras deberán informar mediante avisos colocados en lugares visibles en todas sus sucursales la ubicación, horario de atención y responsable o responsables de la Unidad Especializada. Los Usuarios podrán a su elección presentar su consulta o reclamación ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera de que se trate o ante la Comisión Nacional. Las Unidades Especializadas serán supervisadas por la Comisión Nacional. | |
Artículo 68 | La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas: I. El procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías totales inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión. I Bis. La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación. La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Comisión Nacional o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos. II. La Institución Financiera deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere la fracción anterior; III. En el informe señalado en la fracción anterior, la Institución Financiera, deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar; La institución financiera deberá acompañar al informe, la documentación, información y todos los elementos que considere pertinentes para sustentarlo, no obstante, la Comisión Nacional podrá en todo momento, requerir a la institución financiera la entrega de cualquier información, documentación o medios electromagnéticos que requiera con motivo de la reclamación y del informe; IV. La Comisión Nacional podrá suspender justificadamente y por una sola ocasión, la audiencia de conciliación. En este caso, la Comisión Nacional señalará día y hora para su reanudación, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes. |
La falta de presentación del informe no podrá ser causa para suspender la audiencia referida.
V. La falta de presentación del informe dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del Usuario con base en los elementos con que cuente o se xxxxxxx conforme a la fracción VI, y para los efectos de la emisión del dictamen, en su caso, a que se refiere el artículo 68 Bis.
VI. La Comisión Nacional cuando así lo considere o a petición del Usuario, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la Institución Financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la Institución Financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional;
Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación.
VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador deberá formular propuestas de solución y procurar que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a un arreglo, el conciliador deberá consultar el Registro de Ofertas Públicas del Sistema Arbitral en Materia Financiera, previsto en esta misma Ley, a efecto de informar a las mismas que la controversia se podrá resolver mediante el arbitraje de esa Comisión Nacional, para lo cual las invitará a que, de común acuerdo y voluntariamente, designen como árbitro para resolver sus intereses a la propia Comisión Nacional, quedando a elección de las mismas, que sea en amigable composición o de estricto derecho.
Para el caso de la celebración del convenio arbitral correspondiente, a elección del Usuario la audiencia respectiva podrá diferirse para el solo efecto de que el Usuario desee asesorarse de un representante legal. El convenio arbitral correspondiente se hará constar en el acta que al efecto firmen las partes ante la Comisión Nacional.
En caso que las partes no se sometan al arbitraje de la Comisión Nacional se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.
En el evento de que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación se le impondrá sanción pecuniaria y se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a diez días hábiles; en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva sanción pecuniaria.
La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes;
La solicitud se hará del conocimiento de la Institución Financiera para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá xx xxxx días hábiles.
Si la Institución Financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la Comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.
VIII. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al Usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar explicación el Usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución;
IX. La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la Institución Financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente Ley, y
X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo se levantará el acta respectiva. En el caso de que la Institución Financiera no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar la negativa.
Adicionalmente, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente totalmente reservado que derive de la reclamación, y dará aviso de ello a las Comisiones Nacionales a las que corresponda su supervisión.
En el caso de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la orden mencionada en el segundo párrafo de esta fracción se referirá a la constitución e inversión conforme a la Ley en materia de seguros, de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el registro contable podrá ser cancelado por la Institución Financiera bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio el procedimiento arbitral conforme a esta Ley.
El registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda, será obligatoria para el caso de que la Comisión Nacional emita el dictamen a que hace referencia el artículo 68 Bis de la presente Ley. Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la Comisión Nacional, la improcedencia de las pretensiones del Usuario, ésta se abstendrá de ordenar el registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda.
XI. Los acuerdos de trámite que emita la Comisión Nacional no admitirán recurso alguno.