Acuerdo de Seguridad Social entre Canadá y Barbados
Acuerdo de Seguridad Social entre Canadá y Barbados
E102170 - CTS 1986 No. 4
El Gobierno de Canadá y el Gobierno de Barbados, RESUELTOS a cooperar en el ámbito de la seguridad social, HAN decidido celebrar un acuerdo a tal efecto y,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Parte I - Definiciones y Disposiciones Generales
Artículo I
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo,
a. "Territorio" significa, en lo que respecta a Canadá, el territorio de Canadá; Y, por lo que se refiere a Barbados, el territorio de Barbados;
b. "Legislación" significa las leyes y reglamentos especificados en el Artículo II;
c. "Autoridad competente" significa, respecto de Canadá, el Ministro o los Ministros responsables de la administración de la legislación de Canadá; Y, por lo que se refiere a Barbados, al Ministro de Seguridad y Seguridad Social;
d. "Institución competente" significa, respecto de una Parte, la autoridad competente de esa Parte;
e. "Período acreditable" significa, en lo que respecta a Canadá, un período de contribuciones o residencia utilizado para adquirir el derecho a una prestación bajo la legislación de Canadá e incluye un período durante el cual una pensión de invalidez es pagadera bajo el Plan de Pensiones del
Canadá; Y, en lo que respecta a Barbados, el número de contribuciones pagadas o acreditadas utilizadas para adquirir el derecho a una prestación en virtud de la legislación de Barbados o, según el contexto, los períodos a los que dichas contribuciones se refieren;
f. "Beneficio" significa, en lo que respecta a Canadá, cualquier beneficio en efectivo, pensión o prestación que se establezca en la legislación de Canadá e incluya cualquier complemento o aumento aplicable a dicha prestación, pensión o prestación en efectivo; Y, en lo que respecta a Barbados, la pensión contributiva de vejez, la pensión de invalidez, la pensión de supervivencia y la subvención funeraria prevista en la legislación de Barbados e incluye los complementos o aumentos aplicables a dichas pensiones o subsidios.
2. Cualquier término no definido en este Artículo tiene el significado que se le asigna en la legislación aplicable.
Artículo II
Legislación a la que se aplica el Acuerdo
1. El presente Acuerdo se aplicará a la legislación enumerada a continuación, a sus complementos, consolidaciones y enmiendas presentes y futuros:
1. Con respecto a Canadá:
i. La Ley de Seguridad de la Vejez y sus reglamentos; y
ii. El Plan de Pensiones de Canadá y sus reglamentos;
2. Con respecto a Barbados:
La Ley de Seguridad Social y Seguridad Social y la legislación subsidiaria adoptada en virtud de la misma, en relación con:
i. Pensión contributiva de vejez,
ii. pensión de invalidez,
iii. Pensión de supervivencia, y
iv. Beca de funeral
2. Con respecto a la Parte II únicamente, el presente Acuerdo se aplicará a todos los aspectos de la legislación de Barbados a que se hace referencia en el apartado 1.
(b) del presente artículo.
3. El presente Acuerdo se aplicará a las leyes o reglamentos que amplíen la legislación vigente a otras categorías de beneficiarios únicamente si no se ha comunicado a la otra Parte ninguna objeción de las Partes en el plazo de tres meses a partir de la notificación de dichas leyes o reglamentos.
Artículo III
Personas a las que se aplica el Acuerdo e igualdad de trato
1. El presente Acuerdo se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de Canadá y Barbados a que se refiere el Artículo II ya sus dependientes y supervivientes, según lo especificado por la legislación aplicable de cualquiera de las Partes.
2. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, toda persona descrita en el párrafo 1 del presente artículo, independientemente de su nacionalidad, estará sujeta a las obligaciones de la legislación de una Parte y podrá beneficiarse de esa legislación en las mismas condiciones que Los ciudadanos de esa Parte.
Artículo IV
Exportación de Beneficios
1. A menos que se disponga otra cosa en este Acuerdo, los beneficios adquiridos por una persona descrita en el párrafo 1 del artículo III bajo la legislación de una Parte, incluyendo los beneficios adquiridos en virtud de este Acuerdo, no podrá ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o retención Sólo por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte y serán pagaderos en el territorio de la otra Parte.
2. Las prestaciones pagaderas en virtud del presente Acuerdo por una Parte en el territorio de la otra Parte también serán pagaderas en el territorio de un tercer Estado.
Parte II - Disposiciones relativas a la legislación aplicable
Artículo V
1. Con sujeción a las disposiciones siguientes del presente artículo,
a. El trabajador por cuenta ajena que trabaje en el territorio de una Parte sólo estará sujeto a la legislación de esa Parte, y
b. El trabajador por cuenta propia que resida habitualmente en el territorio de una Parte y que trabaje por cuenta propia en el territorio de la otra Parte o en los territorios de ambas Partes estará sujeto únicamente a la legislación de La antigua Parte.
2. El trabajador por cuenta ajena que esté cubierto por la legislación de una Parte y que preste servicios en el territorio de la otra Parte para el mismo empleador estará sujeto únicamente a la legislación de la primera Parte como si esos servicios fueran En su territorio. En el caso de una cesión, esta cobertura no podrá mantenerse durante más de 24 meses sin el consentimiento previo de las autoridades competentes de ambas Partes.
3. Toda persona que, con excepción de este artículo, estaría sujeta al Plan de Pensiones del Canadá, así como a la legislación de Barbados en relación con el empleo como miembro de la tripulación de un buque o aeronave, estará sujeta, Sólo a la legislación de Barbados si es residente de Barbados y sólo al Plan de Pensiones de Canadá en cualquier otro caso.
4. El trabajador por cuenta ajena, en relación con las funciones de un empleo público que se realice en el territorio de la otra Parte, sólo estará sujeto a la legislación de esta última si es ciudadano de la misma o si reside habitualmente en su territorio.
5. Las autoridades competentes de ambas Partes podrán, de común acuerdo, modificar la aplicación de las disposiciones anteriores del presente artículo respecto de cualquier persona o categoría de personas.
Artículo VI
Definición de ciertos períodos de residencia con respecto a la legislación de Canadá
Para el propósito de calcular los beneficios bajo la Ley de Seguridad de la Vejez:
a. Si una persona está sujeta al Plan de Pensiones de Canadá o al plan integral de pensiones de una provincia de Canadá durante cualquier período de residencia en el territorio de Barbados, ese período será aceptado como un período de residencia en Canadá para esa persona, así como Para su cónyuge y sus dependientes que residan con él y que no están sujetos a la legislación de Barbados por razón de empleo;
b. Si una persona está sujeta a la legislación de Barbados durante cualquier período de residencia en el territorio de Canadá, ese período no será aceptado como un período de residencia en Canadá para esa persona y para su cónyuge y dependientes que residen con él y que son No están sujetos al Plan de Pensiones de Canadá ni al plan integral de pensiones de una provincia de Canadá por razón de empleo;
c. Si una persona mencionada en el inciso ii) de este Artículo también está sujeta al Plan de Pensiones de Canadá o al plan integral de pensiones de una provincia de Canadá, en virtud de ocupar simultáneamente más de un empleo, dicho período no será contado Como un período de residencia en Canadá.
Parte III - Disposiciones relativas a los beneficios
Capítulo 1 - Totalización de períodos acreditables
Artículo VII
1. Si una persona no tiene derecho a una prestación sobre la base de los períodos acreditables con arreglo a la legislación de una Parte, la elegibilidad para dicha prestación se determinará totalizando estos períodos y los estipulados en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, No se superponen.
2.
a. Para efectos de determinar la elegibilidad para un beneficio pagadero por Canadá bajo la Ley de Seguridad de la Vejez, una contribución pagada o acreditada bajo la legislación de Barbados, después de la edad en la cual los períodos de residencia en Canadá son acreditables para efectos de la Ley de Seguridad de la Vejez, Será aceptado como una semana de residencia en el territorio de Canadá.
b. Para efectos de determinar la elegibilidad para un beneficio pagadero por Canadá bajo el Plan de Pensiones de Canadá, un año de contribución bajo la legislación de Barbados durante el cual se han pagado o acreditado por lo menos trece contribuciones será aceptado como un año calendario para el cual se han hecho contribuciones bajo El Plan de Pensiones de Canadá.
3. Para efectos de determinar la elegibilidad para un beneficio pagadero por Barbados, un año que es un período acreditable bajo el Plan de Pensiones de Canadá será aceptado como cincuenta y dos contribuciones pagadas bajo la legislación de Barbados.
Artículo VIII
1. Si la duración total de los períodos acreditables cumplidos en virtud de la legislación de una Parte es inferior a un año en lo que respecta a la legislación de Canadá o 50 contribuciones en relación con la legislación de Barbados y si, teniendo en cuenta únicamente esos períodos o contribuciones, En virtud de la legislación de esa Parte, la institución competente de esa Parte no estará obligada a conceder prestaciones en relación con esos períodos o contribuciones en virtud del presente Acuerdo.
2. Sin embargo, la institución competente de la otra Parte tomará en consideración estos períodos o contribuciones para determinar la admisibilidad de los beneficios de esa Parte mediante la aplicación del Artículo VII.
Capítulo 2 - Beneficios por pagar por Canadá
Artículo IX
Beneficios a pagar bajo la Ley de Seguridad de la Vejez
1.
a. Si una persona tiene derecho al pago de una pensión en Canadá bajo la Ley de Seguridad de la Vejez sin recurrir a las disposiciones de este Acuerdo, pero no ha acumulado suficientes períodos de residencia en Canadá para calificar para el pago de la pensión en el extranjero bajo esa Ley, Se le pagará una pensión parcial fuera del territorio del Canadá si los períodos de residencia en los territorios de las dos Partes, cuando se totalizan según lo dispuesto en el Artículo VII, son por lo menos iguales al período mínimo de
residencia en Canadá requerido por la Vejez Ley de seguridad para el pago de una pensión en el extranjero.
b. En este caso, el importe de la pensión pagadera se calculará de conformidad con las disposiciones de la Ley de Seguridad de la Vejez que rigen el pago de una pensión parcial, exclusivamente sobre la base de los períodos acreditables en virtud de dicha legislación.
2.
a. Si una persona no tiene derecho a una pensión de la Seguridad de la Vejez o la asignación del cónyuge únicamente sobre la base de períodos de residencia en Canadá, se le pagará una pensión parcial o la asignación del cónyuge si los períodos o residencia en los territorios de las dos Partes, Cuando se totalizan según lo dispuesto en el Artículo VII, son por lo menos iguales al período mínimo de residencia en Canadá requerido por la Ley de Seguridad de la Vejez para el pago de una pensión o la asignación de un cónyuge.
b. En este caso, el importe de la pensión o de la asignación del cónyuge se calculará de conformidad con las disposiciones de la Ley de Seguridad de la Vejez que rigen el pago de una pensión parcial o la asignación del cónyuge, exclusivamente sobre la base de los períodos admisibles legislación.
3.
a. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, el Canadá no estará obligado a pagar una pensión de Seguridad de la Vejez fuera de su territorio a menos que los períodos de residencia en los territorios de ambas Partes, cuando se totalizan según lo dispuesto en el Artículo VII, sean por lo menos iguales a los Período mínimo de residencia en Canadá exigido por la Ley de Seguridad de la Vejez para el pago de una pensión en el extranjero.
b. La asignación del cónyuge y el complemento de ingresos garantizados se pagará fuera del territorio de Canadá sólo en la medida permitida por la Ley de Seguridad de la Vejez.
Artículo X
Beneficios a pagar bajo el Plan de Pensiones de Canadá
1.
a. Si una persona no tiene derecho a una pensión de invalidez, una pensión de supervivencia, una pensión de supervivencia, una prestación de orfandad o una prestación de muerte únicamente con base en los períodos acreditables bajo el Plan de Pensiones de Canadá, pero tiene derecho a dicha prestación En el Artículo VII, la institución competente de Canadá calculará el monto de la porción relacionada con los ingresos de dicho beneficio de conformidad con las disposiciones del Plan de Pensiones del Canadá, exclusivamente sobre la base de los ingresos pensionables acreditados bajo esa legislación.
b. El monto de la porción a tanto alzado de la prestación pagadera en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo se determinará, en este caso, multiplicando:
i. El monto de la porción a tanto alzado de la prestación determinada de conformidad con las disposiciones del Plan de Pensiones del Canadá
por
ii. La proporción que representan los períodos de contribuciones al Plan de Pensiones de Canadá en relación con el período mínimo de
calificación para tener derecho a esa prestación bajo el Plan de Pensiones del Canadá.
2. No se pagará ninguna prestación en virtud del presente artículo a menos que el contribuyente haya alcanzado una edad en la que su período contributivo, tal como se define en el Plan de Pensiones del Canadá, sea por lo menos igual al período mínimo admisible en virtud de la legislación de Canadá para tener derecho a la prestación en cuestión .
Capítulo 3 - Prestaciones pagaderas por Barbados
Artículo XI
1. Si una persona no tiene derecho a una pensión de invalidez o pensión de vejez contributiva únicamente sobre la base de períodos acreditables conforme a la legislación de Barbados, pero satisfaría las condiciones mínimas de cotización para una pensión mediante la totalización de los períodos acreditables según lo dispuesto en el Artículo VII, La institución competente de Barbados contará los períodos admisibles de conformidad con la legislación de Canadá únicamente en la medida necesaria para establecer el derecho a la pensión.
2. El promedio anual de las remuneraciones asegurables utilizadas en el cálculo de dicha pensión se computará exclusivamente sobre la base de los ingresos asegurables sobre los que se basaron las contribuciones en virtud de la legislación de Barbados.
3. El monto de la pensión pagadera en caso de totalización de los períodos acreditables según lo dispuesto en el Artículo VII se determinará por referencia a la relación entre el número de contribuciones bajo la legislación de Barbados y el número mínimo de contribuciones requeridas por dicha legislación para tener derecho a La pensión correspondiente.
4. Cuando, en virtud de la legislación de Barbados, se haya pagado una subvención que no sea una subvención funeraria por un hecho ocurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y en el que se establezca el derecho posterior a una pensión correspondiente mediante la aplicación del artículo VII y el presente artículo, la institución competente de Barbados deducirá de cualquier prestación pagadera en forma de pensión cualquier cantidad previamente pagada en forma de donación.
Parte IV - Disposiciones administrativas y diversas
Artículo XII
1. Las autoridades competentes y las instituciones responsables de la aplicación del presente Acuerdo:
a. Se comunicarán mutuamente toda la información necesaria para la aplicación del presente Acuerdo;
b. Prestarán sus buenos oficios y se prestarán asistencia mutua respecto de cualquier asunto relativo a la aplicación del presente Acuerdo como si el asunto estuviera afectando la aplicación de su propia legislación;
c. Se comunicarán lo antes posible toda la información sobre las medidas adoptadas por ellos para la aplicación del presente Acuerdo o sobre cambios en sus respectivas legislaciones en la medida en que estos cambios afecten a la aplicación del presente Acuerdo.
2. La asistencia a que se refiere el inciso l. (B) del presente artículo se proporcionará gratuitamente, con sujeción a cualquier acuerdo alcanzado entre las autoridades competentes de ambas Partes para el reembolso de determinados tipos de gastos.
3. Toda información relativa a una persona que se transmita de conformidad con el presente Acuerdo a una Parte por la otra Parte es confidencial y sólo se utilizará para la aplicación del presente Acuerdo y de la legislación a la que se aplica el presente Acuerdo.
Artículo XIII
1. Un Acuerdo Administrativo, acordado por las autoridades competentes de las dos Partes, establecerá, según proceda, las condiciones en que se aplicará el presente Acuerdo.
2. Los organismos de enlace de las Partes se designarán en dicho Acuerdo.
Artículo XIV
1. Toda exención o reducción de impuestos, tasas legales, honorarios consulares o tasas administrativas previstas en la legislación de una Parte en relación con la expedición de cualquier certificado o documento que deban presentarse para la aplicación de dicha legislación se extenderá A los certificados o documentos que deban presentarse para la aplicación de la legislación de la otra Parte.
2. Cualquier acto o documento de carácter oficial que deba presentarse para la aplicación del presente Acuerdo estará exento de toda autenticación por parte de las autoridades diplomáticas o consulares o de una formalidad análoga.
Artículo XV
Para la aplicación del presente Acuerdo, las autoridades e instituciones competentes de ambas Partes podrán comunicarse directamente entre sí en cualquiera de los idiomas oficiales de cada Parte.
Artículo XVI
1. Toda reclamación, notificación o apelación que, a los efectos de la legislación de una Parte, se haya presentado en un plazo determinado a una autoridad o institución competente de esa Parte, pero que se presente en el mismo plazo a una autoridad o institución competente De la otra Parte, será tratado como si hubiera sido presentado a la autoridad o institución de la primera Parte.
2. Un reclamo por una prestación pagadera en virtud de la legislación de una Parte se considerará una reclamación por la prestación correspondiente pagadera en virtud de la legislación de la otra Parte, a menos que el solicitante solicite expresamente que se demore su reclamación en beneficio de la otra Parte.
3. En cualquier caso a que se apliquen los párrafos precedentes del presente artículo, la autoridad o institución a la que se haya presentado la reclamación, la notificación o la apelación la transmitirá sin demora a la autoridad o institución de la otra Parte.
Artículo XVII
1.
a. La institución competente del Canadá cumplirá sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo en la moneda de Canadá.
b. La institución competente de Barbados cumplirá sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo:
i. En relación con un beneficiario residente en Barbados, en la moneda de Barbados;
ii. En relación con un beneficiario residente en Canadá, en la moneda de Canadá; y
iii. Con respecto a un beneficiario residente en un tercer Estado, en la moneda de ese Estado o en cualquier moneda libremente convertible en ese Estado.
2. En la aplicación de los incisos l. (B) (ii) y (iii), el tipo de conversión será el tipo de cambio vigente el día en que se efectúe el pago.
Artículo XVIII
Las autoridades competentes de ambas Partes resolverán, en la medida de lo posible, las dificultades que surjan al interpretar o aplicar el presente Acuerdo de acuerdo con su espíritu y sus principios fundamentales.
Artículo XIX
La autoridad pertinente de Barbados y la autoridad pertinente de una provincia de Canadá podrán celebrar acuerdos sobre cualquier asunto de seguridad social dentro de la jurisdicción provincial en Canadá en la medida en que dichos acuerdos no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo.
PARTE V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo XX
1. Todo período acreditable establecido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se tendrá en cuenta a efectos de determinar el derecho a una prestación en virtud del Acuerdo, salvo un pago a tanto alzado en virtud de la legislación de Barbados.
2. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, se abonará una prestación, distinta de una suma a tanto alzado, en virtud del presente Acuerdo respecto de hechos ocurridos antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
3. No obstante, ninguna disposición del presente Acuerdo otorgará el derecho a recibir el pago de una prestación por un período anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo XXI
1. El presente Acuerdo entrará en vigor, después de la celebración del Acuerdo Administrativo a que se refiere el Artículo XIII, el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
2. Con la entrada en vigor del presente Acuerdo, prevalecerá sobre el Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de Barbados relativo al Plan de Pensiones del Canadá, firmado en Ottawa el 4 de julio de 1968.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor sin limitación de su duración. Podrá ser denunciada en cualquier momento por cualquiera de las Partes que notifique por escrito a la otra Parte con doce meses de antelación.
4. En caso de rescisión del presente Acuerdo, se mantendrá cualquier derecho adquirido por una persona de conformidad con sus disposiciones y se celebrarán negociaciones para la liquidación de cualesquiera derechos en curso de adquisición en virtud de dichas disposiciones.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO por duplicado en Bridgetown, en los idiomas inglés y francés, siendo ambas versiones igualmente auténticas, el 11 de febrero de 1985.
Xxxx Xxx
Por el Gobierno de Canadá
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Por el Gobierno de Barbados