LOS EFECTOS DEL CONTRATO
(Xxxxxxxxx Xxxxx)
SUMARIO: 1. Presentación del tema. 2. La fuerza obligatoria del contrato. 3. La autonomía de la voluntad. 4. Las partes. 5. Los sucesores universales. 6. Los Sucesores Singulares. 7. Los Acreedores. 8. Los Terceros (penitus extranei). 9. Contratos a favor de terceros. 9.1. Cuestiones generales. 9.2. Los requisitos.
9.3. Efectos. 9.3.1. Vínculo estipulante / promitente. 9.3.2. Vínculo promitente / tercero. 9.4. Otras aplicaciones. 10. El contrato en nombre xxx xxxxxxx. 11. El contrato a cargo xxx xxxxxxx. 12. El contrato que daña a un tercero. 13. El tercero que daña un contrato que él no ha celebrado. 14. La cesión del contrato. 14.1. Cuestiones generales. 14.2. Forma. 14.3. La garantía del cedente. 14.4. Derechos del cedido y del cesionario. 14.5. Las garantías dadas por terceros. 15. El subcontrato. 16. Final.
1. Presentación del tema.-
El tema de los efectos del contrato abarca dos cuestiones
diferentes.
Por un lado, lo que podemos denominar las consecuencias
propias del contrato; por el otro, las repercusiones de ese contrato en las personas.
Para tratar la primera cuestión, es necesario recordar que los efectos del contrato son los de crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones. En otras palabras, que el contrato es la causa fuente de las obligaciones. Dicho esto, es preciso poner de relieve la libertad que existe para configurar ese contrato, la obligatoriedad de lo allí acordado y también los límites que la propia legislación puede imponer.
A esto me referiré cuando abordemos los temas de la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria del contrato, sin olvidar que, si bien los contratos son celebrados para ser cumplidos, necesariamente deben preverse normas que permitan morigerar excesos que pueden provocarse, ya sea por acontecimientos ajenos a las partes, ya sea por la diferencia de poder de negociación que puede llegar a existir. Esto, también permitirá echar una mirada sobre las políticas públicas que intentan tener ingerencia en los contratos privados.
Al tratar la segunda cuestión apuntaremos a que los efectos generados por el contrato y, en general, por todo acto jurídico, recaen sobre las partes intervinientes y sobre sus sucesores (art. 503, Cód. Civil argentino). Son partes aquellos sujetos que, por sí o por representante, se han obligado a cumplir determinadas prestaciones y han adquirido ciertos derechos1.
La norma citada consagra el principio res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest2; esto es, que los actos jurídicos
1 XXXXX, Xxxxxxxxx X., Tratado de Derecho Civil. Parte General, 13ª edición actualizada por Xxxxxxxxx X. XXXXX, Xxxxxx Xxxxx, Xx Xxx, 0000, t. II, nº 873.
2 “Las cosas hechas entre otros, no pueden perjudicar ni aprovechar a los demás”.
obligan solamente a las partes y, consecuentemente, no producen efectos respecto de terceros. Sin embargo, la cuestión no es tan lineal.
Ante todo, es necesario señalar que el principio res inter alios acta sólo rige en los actos bilaterales; pues normalmente los actos unilaterales (como es el caso del testamento) producen efectos respecto de terceros3. De hecho, el Código Civil argentino vincula el citado principio sólo con los contratos (arts. 1195 y 1199). Pero, incluso, hemos de ver en este trabajo que los contratos pueden afectar a los terceros o repercutir en los intereses de los acreedores de las partes contratantes.
Es necesario, entonces, tratar y analizar separadamente los sujetos que he nombrado precedentemente, para lograr determinar los efectos que los actos jurídicos generan en ellos.
Este es el tema que he elegido para este trabajo en justo homenaje a quien me recibiera en su cátedra de Contratos en la Universidad de Buenos Aires y dirigiera mi tesis doctoral, el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y profundo publicista. Va, entonces, mi agradecimiento por su compañía y mi respeto por su capacidad intelectual.
Empecemos con el desarrollo de los temas propuestos.
2. La fuerza obligatoria del contrato.-
Ya se ha dicho que los efectos del contrato son los de crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones. Ahora bien, es necesario establecer las razones por las cuales ese acuerdo de voluntades, que llamamos contrato, resulta obligatorio para las partes; o, con otras palabras, por qué motivos el contrato debe ser cumplido.
Para dar fundamento a esta fuerza obligatoria del contrato se ha recurrido a diversas ideas4. Así, en el derecho canónico se invocó la idea del orden moral, basada en que, quien no cumplía con la palabra empeñada, incurría en una mentira que violaba directamente uno de los Diez Mandamientos; existe, por tanto, una regla ética de conducta que impone el deber de conciencia de respetar la palabra empeñada. Más tarde, la Escuela de Derecho Natural hizo hincapié en la idea del pacto social, por el cual los contratos obligan a sus celebrantes en tanto existiría un convenio anterior y tácito, otorgado contemporáneamente a la constitución de la vida social, y por el cual los hombres se habrían obligado a ser fieles a sus promesas.
Para la Escuela Filosófica del Derecho el fundamento de la obligatoriedad de los contratos se encuentra en el hecho de que el hombre dicta su propia ley. Es el mismo hombre quien voluntariamente se somete a lo convenido; de alguna manera, se autocoacciona. En esta línea, Xxxxxxxx ha afirmado que la obligatoriedad del contrato surge del hecho de que las partes han aceptado libremente su contenido, suscribiendo también la limitación de las respectivas voluntades que de él derivan, y surge además de la confianza
3 XXXXX, Xxxxxxxxx X., Tratado de Derecho Civil. Parte General, 13ª edición actualizada por Xxxxxxxxx X. XXXXX, Xxxxxx Xxxxx, Xx Xxx, 0000, t. II, nº 872. 4 Véase por todos, XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxx Xx, Xxxxxxxx – Culzoni, 1995, p. 324.
suscitada por cada contratante en que el otro cumplirá con la promesa que ha hecho5.
Las ideas expuestas procuran dar sustento a algo que resulta no solo evidente, sino fundamental: como principio general, el contrato celebrado debe ser cumplido. Y esta es también la idea del codificador argentino cuando dispone que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (art. 1197, Cód. Civil). Parece claro que Xxxxx Xxxxxxxxx ha querido asimilar los efectos del contrato a los efectos de la ley; sin embargo, no existe una asimilación plena. En efecto, no establece que el contrato es ley para las partes -como sí lo hace el Código Xxxxxxxx cuando dispone en su art. 1134 que “las convenciones legalmente formadas equivalen a la ley para los que lo celebraron”-, sino que éstas se someten al contrato “como” a la ley misma6. Ello implica que existe un espacio en el que se introduce la regla moral, regla moral esta que -por un lado- obliga a respetar y cumplir la palabra empeñada, pero -por el otro- impide que puedan consagrarse situaciones de aprovechamiento -subjetivo u objetivo7- de un contratante sobre otro.
3. La autonomía de la voluntad.-
XXXXX señala que la autonomía de la voluntad -que designa, según su etimología, el poder que tiene la voluntad de darse su propia ley8-es la cualidad de la voluntad en cuya virtud el hombre tiene la facultad de autodeterminarse y autorresponsabilizarse, conforme a los dictados de su conciencia, sin más límites que las idénticas y concurrentes facultades de otros hombres9. Con palabras xx XXXXXX ITURRASPE, puede decirse que el principio de la autonomía de la voluntad implica la posibilidad de gobernarse a uno mismo, que nace de una delegación del orden jurídico10.
La autonomía de la voluntad se vincula estrechamente con la fuerza obligatoria del contrato, en tanto lo que se procura es que el contrato libremente pactado (esto es que haya sido celebrado con pleno discernimiento, intención y libertad, art. 897, Cód. Civil argentino) obligue, sin más, a las partes. En otras palabras, el mero consentimiento contractual, prescindiendo de toda
0 XXXXXXXX, Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxxx,Xxxxxx Xxxxx, Xxxx, 0000, t. I, p. 52.
6 De alguna manera, la doctrina francesa había reaccionado ante la contundencia del art. 1134. Bien recuerda XXXXXXXX que Xxxxxxx afirmó que lo que la norma sostenía era que las convenciones forman una regla a la cual las partes deben someterse como a la ley misma, lo que fue recogido por Xxxxx en el art. 1197 aunque no lo haya citado en la nota respectiva (XXXXXXXX, Xxxxx X., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, 2ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. I, nº 481).
7 Por caso, la excesiva onerosidad sobreviniente y el aprovechamiento de la situación de inferioridad.
8 XXXXXXXX, Xxxxx X., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, 2ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. I, nº 479.
9 XXXXX, Xxxxxxxx, La autonomía de la voluntad y la predisposición contractual, Buenos Aires, Zavalía, 2005, n° 13.
10 Conf. XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx, Xxxxxxxxx, Santa Fé, Rubinzal – Culzoni, 1995, p. 321.
otra formalidad, obliga a los contrayentes, pues si bien las personas son libres de obligarse o no, una vez que se han obligado deben cumplir la obligación asumida o responder por su incumplimiento11.
Durante el siglo XIX, el individualismo reinante exaltó la idea de la autonomía de la voluntad, consagrada en la fórmula del laissez faire, laissez passer. Ya la Declaración de los Derechos del Hombre, en el año 1789, disponía que todo aquello que no fuese objeto de prohibición estaba permitido (art. 5). Se entendía que qui dit contractuel dit juste -como lo decía tantos años atrás Fouillée12-. Había que dejar a los contratantes que celebraran sus contratos libremente, pues ellos mismos serían los mejores defensores de sus propios intereses y así se lograría un orden económico de equilibrio y crecimiento.
El Estado debía, entonces, limitarse a asegurar ese libre juego de la autonomía de la voluntad, en dos aspectos centrales de la libertad humana en el mundo de los contratos: las denominadas libertad de contratar y libertad contractual. La libertad de contratar apunta, por una parte, a la libertad que toda persona tiene de contratar o de no contratar, y, por otra parte, a la libertad de elegir con quien contratar13. La libertad contractual –también llamada libertad de configuración-, en cambio, se refiere a la libertad para fijar el contenido del contrato14.
En este marco de amplia libertad, las únicas restricciones a la contratación venían de la mano de los principios de orden público15 y de
11 Xxxxx, Xxxxxxxx, La autonomía de la voluntad y la predisposición contractual, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx, 0000,xx 00.
12 Citado por XXXXXXXXX, Xxxx Xxxxxx, Contratos con cláusulas predispuestas, Buenos Aires, Astrea, 1987, nº 120.
13 En un sonado caso, se establecieron límites a la libertad de elegir el contratante. En una muy apretada síntesis, se trataba de una locación inmobiliaria, cuya contratación había sido llevada a cabo por una intermediaria. En cierto momento de las negociaciones previas, cuando quien quería alquilar había cumplido con los diferentes requisitos pedidos por la dueña del inmueble, la intermediaria le comunicó al propuesto inquilino que la dueña del inmueble no iba a alquilárselo por su condición de judío. El tribunal entendió que más allá de la libertad de elegir el contratante, no podía caerse en actos de tamaño carácter discriminatorio, lo que llevó a condenar a la dueña del bien a reparar los daños xxxxxxx causados (CNCiv., Sala J, 11/10/06, “Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx y otro c/Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx s/daños y perjuicios”, E.D. t. 220, p.
266, con nota parcialmente crítica de Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx).
14 Los Principios de Unidroit sintetizan ambas libertades en una norma: “Las partes son libres para celebrar un contrato y para determinar su contenido” (art. 1.1.)
15 Los ya mencionados Principios de Unidroit tienen en cuenta esto en cuanto disponen que “estos Principios no restringen la aplicación de normas de carácter imperativo, sean de origen nacional, internacional o supranacional, que resulten aplicables conforme a las normas pertinentes de derecho internacional privado” (art. 1.4.).
buenas costumbres16, y en la limitación que impone la necesidad de que la contratación sea lícita17 y no afecte derechos de terceros. Era inadmisible que la ley o los jueces se inmiscuyeran en la vida de los contratos: las leyes intervencionistas afectarían el equilibrio que debe reinar en el contrato, por lo que solo pueden admitirse leyes supletorias que tiendan a cubrir los vacíos que hubieran dejado los contratantes; los jueces deben limitarse a obligar al incumplidor a que cumpla su obligación, careciendo de toda facultad para morigerar o atenuar los efectos del contrato18.
Sin embargo, ya entrado en el siglo XXI, resulta indudable que los ideales de libertad e igualdad pregonados por la Revolución francesa se han demostrado falsos: no todos somos iguales19 ni todos somos libres para contratar; menos aún para discutir cada cláusula. O ¿puede sostenerse seriamente que existe plena libertad -por ejemplo- en un fiador que se ve obligado a garantizar un contrato por el que no obtiene beneficio alguno?
¿Existe tal libertad, acaso, cuando se celebra un contrato de apertura de cuenta corriente bancaria, en el que el peticionante sólo tiene la posibilidad de firmar el contrato preimpreso que le presenta el banco o quedarse sin la ansiada cuenta corriente?
Es necesario dejar a un lado la utopía del contrato ideal para hacer jugar el contrato real, el que atiende a las diferencias. La criticada posición importa volver a ideas perimidas, de un endiosamiento de la autonomía de la voluntad inaceptable. El derecho abandonaría su papel protector del débil y las consecuencias serían tenebrosas. No resultaría inimaginable que se pregonara luego la desaparición de la lesión, el abuso del derecho, la imprevisión, la protección de los consumidores.
Hoy, a los históricos límites de la autonomía de la voluntad conformados por los principios de orden público y de buenas costumbres, la necesaria licitud de la contratación y la no afectación de terceros, deben añadirse las normas imperativas, la regla moral, la buena fe contractual20, el
16 El art. 21 del Código Civil argentino dispone que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
17 Puesto que la obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto (art. 502, Cód. Civ. argentino).
00 Xxxxx XXXXXXXX, Xxxxx X., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, 2ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. I, nº 485.
19 Con todo, debe recordarse que el ideal revolucionario de la igualdad apuntaba a eliminar los privilegios e inmunidades que gozaban los nobles y el clero en perjuicio de los burgueses (conf. XXXXXXXX, Xxxxx X., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, 2ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. I, nº 480).
00 Xxxxxx XXXXXXXXXX XXXXXX que “la buena fe representa un punto de contacto entre el Derecho y la moral, una especie de tracto de unión entre estas dos disciplinas, permitiendo a la moral acceder a la vida jurídica y asegurando una mejor adecuación del Derecho a la regla moral”. Y añade, “ella es también, con la equidad, un medio de individualizar la aplicación de la regla de Derecho” (XXXXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx, “La autonomía de la voluntad. La fuerza obligatoria del contrato y el principio de la buena fe”, en Contratos –
ejercicio regular de los derechos y la equidad –que, vale aclararlo, no es sinónimo de equivalencia económica- de las prestaciones.
Por otra parte, es visible que existen contratos en donde las libertades configurativas de la autonomía de la voluntad tienden a desaparecer. Así, en los contratos de adhesión, la libertad contractual queda absolutamente conmovida, en tanto el contenido del contrato es configurado exclusivamente por el proponente, quedándole al adherente solo el derecho (la libertad) de contratar o no contratar. En otras ocasiones, la propia libertad de contratar parece desaparecer –es el caso de los denominados “contratos forzosos”- en el que el sujeto está obligado a contratar, como ocurre con el contrato de seguro automotor obligatorio previsto en el art. 68 de la ley 24.449.
Sin caer en excesos o abusos intervencionistas, que se han mostrado no solo inútiles sino –peor aún- contraproducentes21, parece claro que existe una necesidad de apuntalar la idea del contrato justo. Hace ya más de cuarenta años, el Papa Xxxxx XX proclamaba que “el consentimiento de las partes si están en situaciones demasiado desiguales, no basta para garantizar la justicia del contrato”; y continuaba afirmando respecto a los contratos internacionales, que “una economía de intercambio no puede seguir descansando sobre la sola ley de la libre concurrencia, que engendra también demasiado a menudo la dictadura económica. El libre intercambio sólo es equitativo si está sometido a las exigencias de la justicia social”22.
4. Las partes.-
Ya he señalado que las partes son aquellos sujetos que, por sí23 o por representante (legal o voluntario), se han obligado a cumplir determinadas prestaciones y han adquirido ciertos derechos. La idea del cumplimiento de la obligación asumida se ve reafirmada en el art. 1197 del Código Civil cuando dispone que lo pactado en los contratos constituye para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Por lo tanto, son partes quienes se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, concurriendo a la formación y consentimiento del contrato24.
Lo expuesto es suficiente para poner de relieve la importancia de “las partes”, quienes -como regla general- resultan esenciales para la formación del contrato. Al hablar de la esencialidad de las partes, no
homenaje a Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1997, n° VI).
21 Basta recordar, en Argentina, las leyes de prórroga de las locaciones que terminaron perjudicando a los propios locatarios a quienes se pretendía beneficiar, con una disminución vertical de la oferta inmobiliaria, o la normativa de emergencia sancionada a partir del año 2001 que generó una importantísima transferencia de capital de los acreedores a los deudores.
22 XXXXX XX, Populorum Progressio, versión digital online, n° 59.
23 Lo que importa es que el que contrata lo haga en nombre propio, pues aunque actúe en interés ajeno (como el comisionista) mientras lo haga en nombre propio, sólo él queda obligado (XXXXXXXX, Xxxxxx X., Contratos. Teoría General, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1998, p. 426).
00 XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxx Xx, Xxxxxxxx – Culzoni, 1995, p. 335.
estoy apuntando a que el contrato tenga que ser celebrado por personas (físicas o jurídicas), lo que es obvio, sino a la importancia intrínseca del sujeto que contrata. En otras palabras, no es lo mismo contratar con Xxxxxx o con Xxxxx, pues su cocontratante ha tenido en cuenta al momento de celebrar el contrato su solvencia económica y moral, su buen nombre, etc.
Por excepción, existen contratos en los que el valor de la persona contratante es menor, como ocurre en los contratos que tienen por objeto cosas fungibles o generan obligaciones de hacer fungibles, en tanto existe la posibilidad de obtener lo querido por otras vías (por ejemplo, a través de la ejecución de la obligación por un tercero, arts. 626 y 630, Cód. Civil argentino). Pero, aun en este caso, la solvencia del deudor no es intrascendente pues mantiene su importancia al momento de resarcir el daño ocasionado.
5. Los sucesores universales.-
El sucesor universal es aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona (art. 3263, Cód. Civil argentino). Ahora bien, los efectos que recaen sobre las partes se transmiten a los sucesores universales, de conformidad con lo que establece el ya mencionado art. 503. A ello, cabe añadir que el art. 3279 del mismo cuerpo legal dispone que la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive y a quien la ley o el testador llama para recibirla.
Todo lo dicho responde al principio establecido por el art. 3417 del código citado que dispone que el heredero continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión25. De lo expuesto se desprende que, en nuestro sistema jurídico, el único supuesto de sucesor universal es el del heredero26; por lo tanto, no existe sucesión universal por acto entre vivos27.
Como se advierte, el sucesor universal ocupa el lugar del causante. Afirmar esto importa sostener que el sucesor universal es dueño de las cosas que pertenecían al causante, carga con las obligaciones que pesan sobre las cosas recibidas y se constituye en parte de los negocios jurídicos celebrados por el causante (arts. 3417, 3266 y 1195, Cód. Civil argentino).
Este principio, me apuro en señalarlo, no es aplicable en todos los casos. La primera excepción está informada por el propio art. 3417, en cuanto impide su aplicación cuando se tratase de derechos no transmisibles por sucesión. ¿Y cuáles son estos derechos intransmisibles por sucesión? Los
25 No está de más recordar que los herederos xxxxxxxx entran en la posesión de la herencia en el momento mismo de la muerte del causante (art. 3410, Cód. Civ. argentino), en tanto que el heredero testamentario y el heredero legítimo necesita que el juez lo ponga en posesión de la herencia (arts. 3412 y 3413, Cód. Civ. argentino).
00 XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxx Xx, Xxxxxxxx – Culzoni, 1995, p. 337.
27 XXXXXX, Xxxxx Xxxxx, Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1993, t. II, nº 1161.
que respondieran a obligaciones intuitae personae, o estuvieran prohibidas por la ley o por el mismo acto (art. 1195, Cód. Civil argentino).
Son obligaciones intuitae personae aquéllas en donde se tienen particularmente en cuenta habilidades propias del deudor, como es el caso de la pintura encargada a un artista. Un típico ejemplo de un derecho intransmisible por estar prohibido por la ley es el nacido de un pacto de preferencia, el cual no puede pasar a los herederos del vendedor pues así lo dispone el art. 1396 del Código Civil argentino. Obvio es señalar, finalmente, que cuando la ley menciona la transmisión prohibida por el mismo acto está haciendo referencia al pacto contractual por el cual las propias partes impiden que los derechos y obligaciones allí nacidos se transmitan a los herederos.
A los casos señalados, caben añadir otros dos supuestos de derechos intransmisibles por vía sucesoria28. Ellos son los derechos nacidos de las relaciones de familia (como los derivados de la patria potestad) y los llamados derechos personalísimos (como, por ejemplo, el derecho al honor o a la vida), aunque en este último caso pueden transmitirse algunas consecuencias patrimoniales generadas por la agresión a ese derecho tutelado29.
Además, no es posible olvidar el abrupto cambio producido por la ley argentina nº 17.711 en esta materia, ley que reformó el Código civil y estableció que debía presumirse como regla que toda aceptación de herencia ha sido hecha bajo beneficio de inventario (art. 3363), lo que permite al heredero separar su propio patrimonio del heredado.
6. Los Sucesores Singulares.-
En una situación análoga, pero de ninguna manera igual, se encuentra el llamado sucesor particular, que es quien sucede a otro en determinados derechos y obligaciones. La distinción es clara: mientras el sucesor universal ocupa de manera integral el lugar del causante; el sucesor singular sólo lo ocupa cuando se trata de precisos derechos y obligaciones.
La diferencia es esencial: mientras el sucesor universal responde con todo su patrimonio (desde luego, si hubiera perdido el beneficio de inventario) por las deudas contraídas por el causante, pues ocupa el lugar de éste, el sucesor particular sólo está obligado con la cosa transmitida (art. 3266, Cód. Civil argentino). En otras palabras, la cosa es el límite de la
28 XXXXXX, Xxxxx Xxxxx, Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1993, t. II, nº 1163 b).
29 Algunos autores añaden que tampoco procede la transmisión cuando ella es contraria a la naturaleza misma del contrato (XXXXXXXX, Xxxxxx X., Contratos.
Teoría General, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1998, p. 428; XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxx Xx, Xxxxxxxx – Culzoni, 1995,p. 338). Aunque la idea resulta atrayente, no es bueno el ejemplo que se da –que los efectos del contrato de constitución de usufructo terminan con la muerte del usufructuario- toda vez que constituye una típica prohibición de la transmisión por disposición legal, pues expresamente el art. 2920 del Código Civil argentino dispone que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario.
responsabilidad del sucesor singular30. La cosa es el único vínculo entre las partes; en lo demás, las partes intervinientes y sus patrimonios permanecen independientes31.
Es sucesor singular quien adquiere una cosa mueble o inmueble por el título que sea, lo que puede ocurrir por un acto entre vivos (por ejemplo, un contrato) o por un acto de última voluntad (v.g., un legado testamentario). El adquirente goza todos los derechos que sobre esa cosa tenía el enajenante, pero –a la vez- debe respetar las condiciones que la afectaban. Veamos algunos ejemplos.
a) El adquirente goza de la llamada garantía de evicción, por la cual el enajenante responde por las turbaciones de derecho que aquél sufriere, aun cuando la causa de esa turbación fuera anterior a su propia adquisición (art. 2091, Cód. Civil argentino) e, incluso, por cuestiones vinculadas al título de propiedad anteriores al momento en que se le transmitió la cosa.
b) El adquirente debe respetar los derechos que gravan la cosa adquirida. Así, (i) debe soportar las cargas reales (v.g., hipotecas o prendas) que gravan el bien y que hubieran sido constituidas con anterioridad a su adquisición; (ii) debe pagar las llamadas obligaciones propter rem, tal sería el caso de las expensas comunes que se adeudasen en un inmueble sometido a propiedad horizontal con anterioridad a la fecha de la transmisión o las deudas de medianería que proviniesen del uso xxx xxxx medianero; (iii) debe respetar los derechos reales (usufructo, uso o habitación) constituidos con anterioridad a su adquisición, etc.32. Pero, a la vez, gozará de derechos añadidos al título original o accesorios al objeto adquirido (art. 3268, Cód. Civil argentino), como sería el caso de las servidumbres activas que lo favorecen.
c) El adquirente debe respetar ciertos derechos personales preexistentes. Es lo que ocurre con la venta de una propiedad arrendada (art. 1498, Cód. Civil argentino), donde el nuevo dueño deberá tolerar las condiciones pactadas originalmente en el contrato de locación pero, a la vez, tendrá derecho para exigirle al locatario el pago del canon33.
Finalmente, es necesario establecer qué efectos tienen los negocios jurídicos celebrados por el transmitente de una cosa a título singular respeto de su sucesor. Mientras el art. 3267 del Código Civil argentino dispone que el sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor, el artículo siguiente establece que el sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor,
30 XXXXX, Xxxxxxxxx X., Tratado de Derecho Civil. Parte General, 13ª edición actualizada por Xxxxxxxxx X. XXXXX, Xxxxxx Xxxxx, Xx Xxx, 0000, t. II, nº 877 bis.
00 XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxx Xx, Xxxxxxxx – Culzoni, 1995, p. 339.
32 XXXXXX, Xxxxx Xxxxx, Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1993, t. II, nº 1164 b).
33 XXXXX, Xxxxxxxxx X., Tratado de Derecho Civil. Parte General, 13ª edición actualizada por Xxxxxxxxx X. XXXXX, Xxxxxx Xxxxx, Xx Xxx, 0000, t. II, nº 872.
excepto que tales derechos deban ser considerados accesorios de la cosa adquirida por disposición de la ley o del contrato.
¿Cómo resolver esta contradicción? XXXXXX recurre, con buen criterio, a la opinión de nuestro Codificador en la nota al art. 3268, en donde sostiene que “el comprador de un terreno no tiene acción contra el empresario, para hacerle cumplir la obligación de una construcción en el terreno que el empresario hubiese contratado con el vendedor”. De ello se desprende que el sucesor particular no puede invocar los contratos hechos por su autor, debiéndose considerar que el art. 3267 se refiere sólo a los negocios jurídicos en los cuales se hubieren adquirido derechos en beneficio directo de la cosa, como son los derechos de medianería34.
7. Los Acreedores.-
El acreedor de una de las partes del acto jurídico no ocupa el lugar de éste. En otras palabras, las partes siguen siendo ellas y tienen libertad para negociar acuerdos y celebrar contratos; incluso, al acreedor de una de ellas no se le puede reclamar nada vinculado con eventuales incumplimientos de su deudor, pues es ajeno al acto celebrado.
Sin embargo, está claro que al acreedor le importa la conducta de su deudor. Adviértase que el patrimonio de éste integra la garantía común de los acreedores y, por lo tanto, será sobre este patrimonio donde podrá cobrarse lo que se le debe. Por ello, todo ingreso o egreso de bienes repercute económicamente sobre el crédito y genera mayores o menores posibilidades de hacerlo efectivo35.
Xxxx lleva necesariamente a procurar un delicado equilibrio entre dos situaciones: por un lado, la libertad del deudor para poder seguir concretando negocios sin ser controlado por su acreedor, para continuar administrando y explotando sus bienes; y, por el otro, el derecho del acreedor a proteger el patrimonio de su deudor para asegurar el cobro de su crédito.
Para XXXXXX ITURRASPE la cuestión pasa sustancialmente por la buena o mala fe del deudor. Mientras actúe de buena fe, el acreedor no puede controlar su actividad; si hay mala fe, el acreedor tiene derecho a intervenir para preservar la garantía de su crédito36.
La ley le reconoce al acreedor diferentes derechos. En
efecto:
a) Puede pedir todo tipo de medidas precautorias en
garantía de su crédito.
b) Puede iniciar las demandas llamadas de integración de patrimonio, tales como las acciones de simulación, subrogatoria37 y revocatoria
34 XXXXXX, Xxxxx Xxxxx, Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1993, t. II, nº 1164 c).
35 XXXXX, Xxxxxxxxx X., Tratado de Derecho Civil. Parte General, 13ª edición actualizada por Xxxxxxxxx X. XXXXX, Xxxxxx Xxxxx, Xx Xxx, 0000, t. II, nº 878. 00 XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxx Xx, Xxxxxxxx – Culzoni, 1995, p.
342. En igual sentido: XXXXXXXX, Xxxxxx X., Contratos. Teoría General, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1998, p. 432.
37 Lo que le permite anotar y reinscribir prendas o hipotecas, interrumpir prescripciones, reclamar daños que se hayan derivado del incumplimiento del
(también llamada xxxxxxxx) que, en definitiva, le permiten reclamar que le sean inoponibles los negocios jurídicos que hayan provocado o agravado la insolvencia del deudor.
c) Puede ejecutar ante el incumplimiento del deudor.
d) En ciertos casos, puede ejercer la acción directa; esto es, la posibilidad de que el acreedor perciba de un tercero lo que éste le adeuda a su deudor. Es el caso del locador de una cosa que tiene derecho a demandar directamente contra el sublocatario por lo que éste le adeuda en concepto de alquileres al locatario. Del ejemplo se desprende que son condiciones de su ejercicio, la existencia de un crédito exigible, una deuda correlativa y que la deuda xxx xxxxxxx sea disponible y homogénea con la que tiene su propio deudor38.
8. Los Terceros (penitus extranei).-
Tradicionalmente se sostenía que mientras los derechos reales tenían efectos erga omnes, los derechos personales sólo tenían efectos interpartes. En otras palabras, aquéllos afectaban a todas las personas (así, el derecho de dominio debe ser respetado por quienes no son los dueños), éstos sólo a los que habían celebrado el acto. La cuestión, sin embargo, no es tan lineal.
En verdad, lo que se sostiene respecto de los derechos reales es aplicable a los derechos personales. Adviértase que el efecto erga omnes importa que el derecho que uno de los miembros de la comunidad tiene sobre una cosa sea respetado por los restantes miembros. Y ello también ocurre en materia de derechos personales, pues el derecho personal que uno tiene debe ser respetado por los demás miembros de la comunidad39.
Señala XXXXXX ITURRASPE que, más allá de lo que dispone el art. 1199 del Código Civil argentino, los terceros pueden invocar la existencia del contrato, las obligaciones engendradas o su incumplimiento, y no tienen derecho a desconocer tales vínculos, a pretender ignorarlos y, menos aún, a interferir en el derecho de crédito40. Lo que el tercero no puede hace es invocar el contrato que no ha celebrado para aducir derechos contra los propios contratantes41, ni puede dañar injustamente los derechos que nacen de ese
contrato celebrado entre su deudor y el tercero, etc. (XXXXXXXX, Xxxxxx X., Contratos. Teoría General, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1998, p. 432). 38 XXXXXXXX, Xxxxxx X., Contratos. Teoría General, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1998, p. 435.
39 XXXXX, Xxxxxxxxx X., Tratado de Derecho Civil. Parte General, 13ª edición actualizada por Xxxxxxxxx X. XXXXX, Xxxxxx Xxxxx, Xx Xxx, 0000, t. II, nº 752; XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxx Xx, Xxxxxxxx – Culzoni, 1995, p. 344.
00 XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxx Xx, Xxxxxxxx – Culzoni, 1995, p.
344. En igual sentido, XXXXXXXX, Xxxxx X., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, 2ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. I, nº 478.
41 XXXXXXXX, Xxxxx X., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, 2ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. I, nº 508.
contrato, con fundamento en la regla alterum non xxxxxxx (xxx. 00, Xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx; art. 1109, Cód. Civil argentino)42.
Incluso, más allá de lo expresado, existen actos que afectan a los terceros. Bien ha apuntado XXXXXXXXX X. XXXXX00 que: a) los terceros deben respetar el status legal del matrimonio; b) las convenciones colectivas de trabajo crean derechos y obligaciones que afectan a personas ajenas al acto; c) en el caso de las fundaciones, los terceros beneficiados –en la medida que estén determinados- adquieren derechos que son exigibles por el sólo motivo de haber sido indicados en el acto fundacional; y d) los terceros son beneficiados en la llamada estipulación por otro, que veremos en el apartado siguiente.
Como se advierte, lo que importa es que el acto jurídico no perjudique a los terceros (art. 1195, Cód. Civil argentino)44, que no les impongan obligaciones, pero indudablemente los afecta. Por ello, es válido afirmar que el acto jurídico es oponible a los terceros45.
9. Contratos a favor de terceros.-
9.1. Cuestiones generales.
Dispone el art. 504 del Código Civil argentino46 que si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada. Como se ve, el derecho xxx xxxxxxx está sujeto a una condición suspensiva (la aceptación del beneficio), la que una vez producida opera retroactivamente (arg. art. 543, Cód. Civil argentino); esto
00 XX XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxxx, “Contrato que daña a terceros, terceros que dañan al contrato”, en Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, t. 2007, p. 240, nº I.C).
43 XXXXX, Xxxxxxxxx X., Tratado de Derecho Civil. Parte General, 13ª edición actualizada por Xxxxxxxxx X. XXXXX, Xxxxxx Xxxxx, Xx Xxx, 0000, t. II, nº 880. 44 XXXXX, Xxxxxxx, “El damnificado indirecto (acerca del art. 1079 del Código Civil)”, en Revista La Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 49, p. 1091; XXXXXXXXX, Xxxxxx X., Código Civil, Dir.: Bueres – Highton, Buenos Aires, Hammurabi, 1998, t. 2A, p. 48.
45 XX XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxxx, “Contrato que daña a terceros, terceros que dañan al contrato”, en Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, t. 2007, p. 240, nº I.C). Este autor pone de relieve que “al ceder el dogmatismo de la relatividad contractual se abrió paso tanto a la fructífera noción de los contratos conexos, como a una forma de tutela externa del crédito a través de la responsabilidad extracontractual”.
46 Se ha hecho notar acertadamente y de manera unánime, la impropia ubicación de esta norma (véase por todos XXXXXXXXX, Xxxxxx X., Código Civil, Dir.: Bueres – Xxxxxxx, Buenos Aires, Hammurabi, 1998, t. 2A, p. 52). De manera predominante se ha sostenido que si la norma regula el contrato a favor de terceros debió ser ubicada en el Libro II, Sección 3ª que se refiere a las obligaciones que nacen de los contratos; sin embargo, por mi parte, y considerando que también existen actos jurídicos que pueden favorecer a un tercero (piénsese en el legado testamentario con cargo) parece mejor situarla en el Libro II, Sección 2ª, Título II que se refiere a los actos jurídicos.
es, se entiende que la adquisición resulta perfeccionada a partir de la fecha de la estipulación que era la causa del crédito condicional del tercero47.
La legislación extranjera también ha incorporado esta figura, desarrollándola más ampliamente (arts. 443/51, Cód. Civ. portugués; 1457/69, Cód. Civ. peruano; 436/8, Cód. Civ. brasileño; 328/35, Cód. Civ. alemán), lo que resulta conveniente. El último Proyecto de Reforma del Código Civil en Argentina, del año 1998 (arts. 982/5), ha seguido esas huellas.
El acto jurídico se celebra entre dos sujetos, a los que se les llama estipulante y promitente. Este contrato a favor de un tercero importa la existencia de un acuerdo mediante el cual uno de los celebrantes (el estipulante) conviene con la contraparte (el promitente) que la obligación asumida por esta última no sea cumplida con aquél sino con un tercero (el beneficiario). El ejemplo más común de esta figura es el contrato de seguro de vida, en donde la indemnización no es pagada por la aseguradora a quien ha celebrado el contrato (y abonado las consiguientes primas) ni a sus herederos, sino a la persona indicada como beneficiario por el asegurado48.
9.2. Los requisitos.
Veamos ahora algunos requisitos que se exigen.
Para que exista contrato a favor de un tercero es imprescindible que el estipulante actúe en nombre propio. En efecto, si actuara en nombre xxx xxxxxxx estaría obrando como mandatario o apoderado y, consiguientemente, la parte contratante sería el propio tercero representado. Además, el tercero no puede ser un mero autorizado a recibir la prestación, pues en tal caso estaría actuando como un simple mandatario del estipulante, que debe rendir cuentas49. Por otra parte, el estipulante debe actuar con un interés, que puede ser pecuniario o simplemente de afección50, pero que debe ser legítimo, pues si faltare tal legitimidad, el acto sería nulo. Un ejemplo de ello lo encontraríamos en el contrato de compraventa cuando el estipulante pagare la suma dineraria convenida y pretendiere establecer que el promitente entregue el bien a un hijo de su cónyuge (arg. art. 1807, inc. 1, Cód. Civil
47 XXXXXXXX, Xxxxx Xxxxxxx, Código Civil Comentado, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1979, t. II-A, p. 67.
48 Pero el ejemplo dado no es, ni por mucho, el único. Entre otros, podemos mencionar: a) el servicio de medicina prepaga, en donde la empresa es la estipulante, el médico es el promitente y el beneficiario es el afiliado; b) la donación con cargo, donde estipulante y promitente son el donante y el donatario respectivamente, en tanto que quien recibe el cargo (siempre que sea persona distinta que el donante) es el tercero beneficiario; c) el contrato de transporte de carga cuando el destinatario (beneficiario) es persona diferente que el remitente (estipulante) quien, a su vez, celebró el contrato con la transportista (promitente); d) el fideicomiso, donde el beneficiario es persona diversa que los contratantes; e) el contrato xx xxxxx vitalicia cuya renta se entrega a un tercero.
49 XXXXXXXXX, Xxxxxx X., Código Civil, Dir.: Bueres – Xxxxxxx, Buenos Aires, Hammurabi, 1998, t. 2A, p. 57
50 XXXXX XXXXXX, Xxxxxx, El contrato a favor xx xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx, 0000, p. 91.
argentino) o a su propio heredero (en cuyo caso estaríamos frente a una donación simulada).
En cambio, no es necesario que el tercero esté perfectamente determinado. En efecto, la estipulación a favor de otro admite la indeterminación xxx xxxxxxx en el acto en el cual se constituye el beneficio pero exige que se lo pueda determinar en el momento de hacerse efectivo51, de acuerdo con las pautas fijadas en el contrato. Así, por ejemplo, en un concurso literario, puede establecerse que el ganador obtendrá un premio consistente en una suma de dinero; está claro que al momento de instituirse el premio, el tercero beneficiario no ha sido determinado, pero están dadas las pautas para determinarlo: será el que realice el mejor trabajo y gane el concurso. La posterior determinación puede ser hecha por el propio estipulante (porque se ha reservado tal facultad) o por otra u otras personas, tal como ocurre cuando – siguiendo con el ejemplo dado- existe un jurado para discernir el ganador. Incluso, si se omite el nombre xxx xxxxxxx beneficiado, deberá entenderse que el crédito nacerá a favor del estipulante o de sus herederos52. Cabe destacar que la estipulación a favor de un tercero indeterminado puede surgir de un acto unilateral; así, la promesa pública de recompensa establecida por el art. 2536 del Código Civil argentino.
El Código Civil portugués admite que el beneficio sea estipulado a favor de un conjunto indeterminado de personas o de intereses públicos, en cuyo caso, además del estipulante y sus herederos, las entidades competentes para defender los intereses de la causa están facultadas para reclamar el cumplimiento (art. 445), pero no pueden modificar su objeto (art. 446).
Además, es factible que el beneficiario sea una persona jurídica futura, lo que ocurre cuando el beneficio se hace con el fin de dotarle un patrimonio que permita fundarla y obtener la autorización de la autoridad competente (arts. 1806, Cód. Civil argentino; 2, 5 y 6, ley argentina nº 19.836).
51 XXXXX, Xxxxxxxxx X., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 9ª edición actualizada por Xxxxxxxxx XXXXX, Buenos Aires, La Ley, t. II, nº 1273; VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, comisión 3, recomendación 1ª, punto 5. El Proyecto argentino de Código Civil de 1998 se refiere también a que el tercero beneficiario sea determinado o determinable (art. 982).
52 XXXXXXXX, Xxxxx X., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, 2ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2010,t. I, nº 529. El Tribunal Supremo xx Xxxxxxx debió intervenir en un caso en el que se había contratado un seguro de vida obligatorio, pero se había omitido designar beneficiario. El tribunal, teniendo en cuenta que el sistema y reglamentación del seguro de vida obligatorio conlleva una finalidad social, destinada a amparar a los trabajadores, resolvió que debía otorgarse el beneficio en forma amplia, por lo que el vacío que produce la falta de designación de beneficiario expreso, no puede constituir una valla que impida la efectivización del seguro, máxime cuando los herederos forzosos habían acreditado el vínculo con el trabajador y no habían comparecido otros de igual condición o mejor derecho (TS Córdoba, sala laboral, 23/12/09, “Xxxxxxxx Xxxxxx X. y otros c/Ciar S.A.”, en Revista Doctrina Judicial, Buenos Aires, La Ley, t. 2010, p. 1705).
9.3. Efectos.
El contrato genera efectos en dos direcciones: por un lado,
en el vínculo estipulante / promitente; por el otro, en el vínculo promitente / tercero beneficiado. Este tercero no es parte del contrato, más allá de que sea titular de un derecho autónomo que lo faculta para exigir el cumplimiento, una vez que haya aceptado el beneficio53. Las partes son, solamente, el promitente y el estipulante. Por lo tanto, conviene remarcar –como ya se ha dicho- que el estipulante no es representante xxx xxxxxxx.
Antes de analizar los efectos mencionados conviene señalar que el contrato a favor xx xxxxxxx no genera un vínculo entre el estipulante y el tercero. Sin embargo, cuando la estipulación ha sido un modo de pago al tercero, éste conservará contra el estipulante las acciones emergentes de la relación que hacía exigible el pago54.
9.3.1. Vínculo estipulante / promitente
Veamos primero los efectos derivados de la relación existente entre estipulante y promitente, también llamada relación de cobertura. Entre ellos, prácticamente son los mismos que existen en cualquier contrato bilateral. En efecto, ambas partes (a) pueden exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones asumidas55, (b) pueden demandar los daños y perjuicios que el incumplimiento de la contraria pudiera haberle ocasionado,
(c) pueden oponer la excepción de incumplimiento contractual, (d) pueden plantear la nulidad de la convención.
Las diferencias son las siguientes:
(i) En materia de invocación del pacto comisorio y la consiguiente facultad para demandar la resolución del contrato. En este caso, mientras el derecho del promitente es pleno56, el estipulante sólo puede invocarlo hasta que el tercero beneficiario acepte el beneficio. Desde este momento, el estipulante pierde el derecho a resolver el contrato, pues de lo contrario, vendría a revocarse un beneficio que ha quedado firme con la aceptación formulada por el tercero57, pero siempre conserva el derecho a
53 XXXXX XXXXXX, Xxxxxx, El contrato a favor xx xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx, 0000, p. 206.
54 XXXX, Xxxxx X., Código Civil, Dir.: Xxxxxxxxx - Xxxxxxx, Buenos Aires, Astrea, 1979, t. 2, p. 577.
55 XXXXXXXX confiere este derecho al estipulante solo hasta el momento de la aceptación del beneficio por parte xxx xxxxxxx, y a partir de este momento solo le reconoce al beneficiario la facultad de exigirle el cumplimiento (XXXXXXXX, Xxxxx X., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, 2ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. I, nº 527). Por mi parte, no veo ningún motivo para que el estipulante no pueda siempre exigir el cumplimiento.
56 En el derecho español se ha sostenido la conveniencia de limitar el derecho del promitente, cuando el tercero ha aceptado el beneficio, a la posibilidad de oponer la exceptio non adimpleti contractus (XXXXX XXXXXX, Xxxxxx, El contrato a favor xx xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx, 0000, p. 254).
57 XXXXX, Xxxxxxxxx X., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 9ª edición actualizada por Xxxxxxxxx XXXXX, Xxxxxx Xxxxx, Xx Xxx, x. XX, xx 0000. En contra: XXXX, Xxxxx X., Código Civil, Dir.: Xxxxxxxxx - Xxxxxxx, Buenos Aires,
exigir el cumplimiento e, incluso, a ser resarcido de los daños que le causare la inejecución del promitente58. Por ello, considero que la cláusula por la cual el estipulante se reserva el derecho a revocar el beneficio otorgado, aun después de haber sido aceptado por el tercero, es nula59. Alguna duda puede suscitarse cuando la prestación del promitente debe ser cumplida en parte con el tercero beneficiario y en parte con el estipulante. En este caso, dependerá de la calidad de la prestación del estipulante, pues si se tratara de una cosa indivisible, parece claro que el único derecho que goza el estipulante es el de exigir el cumplimiento; pero si fuese divisible, no se advierte que exista un verdadero impedimento en admitir que el estipulante pueda demandar la resolución parcial de contrato celebrado, dejando a salvo siempre el derecho xxx xxxxxxx. Desde luego, si existe una norma expresa que permite al estipulante resolver el contrato por el incumplimiento del promitente hacia el tercero, habrá que aplicar esa disposición, como ocurre en el caso de la donación con cargo (art. 1852, Cód. Civ. argentino).
(ii) En materia de causa. Si el estipulante acredita que el beneficio otorgado a favor xxx xxxxxxx carece de causa, tendrá derecho a dejarlo sin efecto aun después de haber sido aceptado e, incluso, si el tercero ya lo hubiera recibido, podrá invocar una conditio sine causa. Por su parte el promitente jamás puede fundar su negativa a cumplir en la falta de causa del beneficio otorgado60.
Es importante destacar que mientras el tercero no acepte el beneficio, las partes pueden modificarlo (lo que incluye la sustitución xxx xxxxxxx designado en el contrato61) o dejarlo sin efecto, esto último –incluso- por unilateral voluntad del estipulante62, siempre y cuando el promitente no tuviere interés en que ella sea mantenida, pues de ser así, se requerirá su
Astrea, 1979, t. 2, p. 577, quien afirma que el estipulante conserva el derecho a demandar la resolución del contrato.
58 VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, comisión 3, recomendación 1ª, punto 12.
59 XXXXX, Xxxxxxxxx X., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 9ª edición actualizada por Xxxxxxxxx XXXXX, Buenos Aires, La Ley, t. II, nº 1276 bis. En contra: XXXXXXXX, Xxxxxx X., Contratos. Teoría General, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1998, p. 464; VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, comisión 3, recomendación 1ª, punto 7 (que afirmaron que si el estipulante se hubiera reservado el derecho a revocar el beneficio aun después de la aceptación, podrá revocarlo); Código Civil brasileño (art. 438) y Proyecto de Código Civil argentino de 1998 (art. 984).
60 XXXXX, Xxxxxxxxx X., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 9ª edición actualizada por Xxxxxxxxx XXXXX, Xxxxxx Xxxxx, Xx Xxx, x. XX, xx 0000.
61 Conf. art. 734, Cód. Civil paraguayo.
62 VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, comisión 3, recomendación 1ª, punto 6. La misma solución: Código Civil peruano (art. 1464), aunque dispone que si ello ocurre el contrato se extingue (art. 1467) lo que parece una conclusión exagerada y contraria al principio favor contrati (art. 218, inc. 3º, Cód. de Comercio argentino).
conformidad63. Este derecho del estipulante, además, se transmite a sus herederos64. Desde luego, si el estipulante hubiera renunciado al derecho de revocar el beneficio, sólo puede dejarlo sin efecto si cuenta con la conformidad del promitente y aun no hubiera aceptado el tercero. Asimismo, si el tercero lo rechaza, el estipulante tendrá derecho a exigir que el promitente le entregue lo debido65.
¿Qué ocurre si antes de la aceptación xxx xxxxxxx, éste o el estipulante mueren? En este último caso, el tercero podrá aceptar el beneficio válidamente; por su parte, los herederos xxx xxxxxxx pueden aceptar el beneficio siempre y cuando no se tratare de un beneficio personal66. XXXXXXXx ha sostenido, por su parte, que el estipulante puede revocar o modificar la estipulación si ésta debió ser cumplida luego de su muerte y el tercero fallece antes que él67. Obviamente, la muerte del promitente en nada afecta el derecho xxx xxxxxxx a exigir el cumplimiento a sus herederos (art. 1195, Cód. Civil argentino).
Otra situación singular que puede acaecer es que el tercero beneficiario sea, a su vez, heredero del estipulante. En este caso, el tercero está legitimado para repudiar la herencia, sin que ello impida que acepte el
63 XXXXXXXX, Xxxxxx X., Contratos. Teoría General, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1998, p. 464; XXXX, Xxxxx X., Código Civil, Dir.: Xxxxxxxxx - Xxxxxxx, Buenos Aires, Astrea, 1979, t. 2, p. 579. Es, también, la solución del Código Civil portugués (art. 448).
64 VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, comisión 3, recomendación 1ª, punto 8.
65 VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, comisión 3, recomendación 1ª, punto 10. En el mismo punto se agregó, sin embargo, que “es cuestión de interpretación determinar si por voluntad de las partes, naturaleza, objeto o alcance de la prestación la ventaja deba beneficiar a otro”. Conforme con esta ponencia: XXXXXXXX, Xxxxxx A., Contratos. Teoría General, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1998, p. 464.
66 XXXXX, Xxxxxxxxx X., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 9ª edición actualizada por Xxxxxxxxx XXXXX, Xxxxxx Xxxxx, Xx Xxx, x. XX, xx 0000; XXXX, Xxxxx X., Código Civil, Dir.: Xxxxxxxxx - Xxxxxxx, Buenos Aires, Astrea, 1979, t. 2, p. 578. También: Código Civil peruano (art. 1459). Esta última solución no es pacífica. En efecto, las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires) sostuvieron que si el fallecimiento xxx xxxxxxx se produjere antes de la aceptación, el promitente quedará obligado a cumplir la prestación a favor del estipulante y no de los herederos del beneficiario, salvo que en el contrato se hubiere pactado la solución contraria (comisión nº 3, recomendación 1ª, punto 14). En esta última posición: XXXXXXXX, Xxxxxx A., Contratos. Teoría General, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1998, p. 464.
67 XXXXXXXX, Xxxxxx X., Contratos. Teoría General, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1998, p. 464, noción que ha quedado plasmada en el art. 984 del Proyecto de Código Civil argentino de 1998. Es la solución que se desprende del Código Civil paraguayo cuando establece que la prestación debe ser hecha a favor de los herederos xxx xxxxxxx si éste muriese antes que el estipulante, excepto que el beneficio hubiere sido revocado o el estipulante hubiere dispuesto de otro modo (art. 735).
beneficio, pues su derecho como beneficiario no proviene del orden sucesorio sino de la estipulación hecha por el estipulante fallecido68.
Por lo demás, el beneficio puede ser otorgado al tercero en forma total o parcial. En este último caso, pueden ser varios los beneficiarios, y entre ellos puede estar el propio estipulante. El tercero beneficiado puede ser un incapaz e, incluso, una persona futura –como se dijo en el punto 9.2.- en la medida que sea una persona jurídica (arg. art. 1806, Cód. Civil argentino). En cambio, no es posible designar como tercero beneficiado a una persona física que aun no exista.
La revocación del beneficio no importa, de ninguna manera, alterar el resto del contrato celebrado, el que se mantiene en toda su extensión69.
9.3.2. Vínculo promitente / tercero
Veamos ahora los efectos derivados de la relación existente entre tercero y promitente, que, insisto, no es contractual. Es imprescindible que el tercero acepte el beneficio70, que lo haga en tiempo oportuno71, y que el promitente conozca tal aceptación para que se pueda exigir su cumplimiento72. Antes de aceptar el beneficio, el tercero podrá libremente rechazarlo73 e, incluso, el estipulante puede revocarlo74, hasta por
68 XXXXX XXXXXX, Xxxxxx, El contrato a favor xx xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx, 0000, p. 209.
69 XXXXX XXXXXX, Xxxxxx, El contrato a favor xx xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx, 0000, p. 261
70 Es la solución expresa del Código Civil peruano (art. 1461). En cambio, para el Código Civil alemán se entiende que el tercero adquiere de forma inmediata el derecho a exigir la prestación (art. 328, inc. 1) aunque no formule una aceptación expresa, pues es necesario que rechace expresamente el beneficio para que se considere que nunca lo adquirió (art. 333). Algo similar pasa en el Código Civil italiano (art. 1411) donde el tercero adquiere el derecho por efecto de la estipulación, pero puede ser revocada o modificada por el estipulante hasta que el tercero no haga la declaración
71 Si la aceptación es hecha antes del momento en que válidamente puede aceptar, no podrá tenerse por aceptado el beneficio hasta que llegue ese momento. Y, por lo tanto, el estipulante pude revocar válidamente el beneficio hasta el momento en que adquiera validez la aceptación (XXXXX XXXXXX, Xxxxxx, El contrato a favor xx xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx, 0000, p. 268).
72 Así los disponen por ejemplo, el art. 1257, párr. 2º, del Código Civil español y el art. 504 del Código Civil argentino.
73 Es la solución del Código Civil paraguayo (art. 736).
74 Las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires) consagraron esta idea al afirmar que “la adquisición del derecho por el tercero se produce desde el consentimiento y por su sólo efecto, quedando supeditado a la doble condición resolutoria de no ser aceptado y de ser revocado antes de la aceptación, la cual torna irrevocable el beneficio al hacer cierto que la condición no se cumplirá (art. 554, Cód. Civil argentino)”. Además, añadieron la posibilidad de que la condición sea suspensiva, lo que ocurre cuando así expresamente lo convinieren las partes o cuando el beneficiario no exista al momento del contrato (comisión nº 3, recomendación 1ª, punto 4).
disposición testamentaria75, y sin necesidad de contar con conformidad alguna del promitente76. Incluso, debe reconocerse que la aceptación del beneficiario puede ser hecha luego de la muerte del estipulante, pero los herederos de este último pueden a su vez revocar válidamente el beneficio hasta tanto el beneficiario no lo acepte77. Xxxxx, a mi juicio, con que el tercero comunique su aceptación al promitente antes de que el estipulante transmita la eventual revocación, para que tenga derecho a exigir el cumplimiento78. Lo que importa, entonces, es la fecha del envío de las manifestaciones (art. 1154, Cód. Civ. argentino) para determinar si se aceptó el beneficio o se lo revocó con anterioridad79.
El derecho xxx xxxxxxx a exigir el cumplimiento de la prestación debida importa, a su vez, conferirle el derecho a promover las acciones que le permitan proteger su crédito, exigir la ejecución forzosa de la prestación, y reclamar los daños que le pueda causar el incumplimiento o la demora en cumplir80. Por su parte, el promitente podrá consignar la prestación debida, si el tercero rechaza injustificadamente el ofrecimiento de pago81.
Es necesario señalar que el derecho del beneficiario es transmisible por herencia. En otras palabras, muerto el beneficiario, sus herederos tienen derecho a aceptar el beneficio, con todo lo que ello implica, a menos que ese beneficio hubiera sido otorgado en consideración expresa a la persona del beneficiario designado82.
Si el tercero no acepta el beneficio, el estipulante puede designar otro o exigir que el promitente cumpla su obligación con él mismo.
Es importante destacar que la aceptación no convierte al tercero en parte83. Tanto es así, que el único derecho que tiene es el de exigir
75 La referencia a la disposición testamentaria ha sido receptada por los Códigos Civiles italiano (art. 1412) y alemán (art. 332).
76 XXXXXXXX, Xxxxx X., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, 2ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2010,t. I, nº 519.
77 XXXXXXXX, Xxxxx X., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, 2ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. I, nº 522.
78 Ya sea ha visto que esta es la solución de los códigos civiles español y argentino (nota 71). En cambio, los Códigos Civiles portugués (art. 447, inc. 3º) y peruano (art. 1458), exigen que la aceptación sea comunicada tanto al estipulante como al promitente.
79 XXXXXXXX, Xxxxx X., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, 2ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. I, nº 523.
80 XXXXX XXXXXX, Xxxxxx, El contrato a favor xx xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx, 0000, p. 213.
81 XXXXX XXXXXX, Xxxxxx, El contrato a favor xx xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx, 0000, p. 215.
82 XXXXXXXX, Xxxxx X., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, 2ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. I, nº 522.
83 Prácticamente toda la doctrina comparte esta idea; sin embargo, debe reconocerse que también se ha dicho que luego de la aceptación el tercero es parte (XXXXXXXX, Xxxxx X., “Contratos a favor de terceros”, en Revista la Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 1980-A, p. 821, nº IV).
el cumplimiento de la obligación84 (pudiendo ejercer todos los medios compulsivos que gozan los acreedores), pero nunca podrá pedir la resolución contractual85. Además, el tercero jamás puede estar obligado a cumplir prestación alguna86.
Asimismo, debemos tener presente que el promitente puede oponer al tercero todas las excepciones que tiene contra el estipulante, con excepción de la compensación, siempre y cuando sean derivadas del propio acto jurídico celebrado87. He indicado que el promitente no puede compensar el crédito que tenga contra el estipulante con la deuda que tiene con el tercero, y ello es así porque el tercero no es su deudor, por lo que sería irrazonable que viniera a perder un derecho propio por una deuda que no es suya. En cambio, si el tercero fuera deudor del promitente por otra causa, este último podrá oponer la compensación88, y cualquiera otra excepción que pudiera tener contra el tercero, siempre y cuando no derive del propio contrato a favor del tercero89.
Por último, cabe señalar que: a) la quiebra del estipulante no afecta al beneficiario, por lo que los acreedores de aquél no tienen derecho alguno sobre la prestación adeudada por el promitente90, y, b) la muerte del estipulante no modifica el título por el que adquiere el derecho el beneficiario: seguirá siendo a título propio y no como heredero.
9.4. Otras aplicaciones.
Para cerrar este parágrafo, debo decir que si bien el contrato es la figura más común en esto de beneficiar a un tercero, ello también puede ocurrir en otro tipo de actos jurídicos. Así, el testamento o el legado permiten instituir un beneficio a favor de un tercero como ocurre con los cargos que suelen imponerse a los herederos y legatarios.
10. El contrato en nombre xxx xxxxxxx.-
84 Se trata de una acción directa (VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, comisión 3, recomendación 1ª, punto 11). Este derecho es también reconocido por el Código Civil paraguayo siempre y cuando no exista convención en contrario (art. 733)
85 XXXXXXXXX, Xxxxxx X., Código Civil, Dir.: Bueres – Highton, Buenos Aires, Hammurabi, 1998, t. 2A, p. 60.
86 XXXXXX, Xxxxx Xxxxx, Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1993, t. II, nº 1165 c).
87 VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, comisión 3, recomendación 1ª, punto 13; XXXXXXXX, Xxxxx X., “Contratos a favor de terceros”, en Revista la Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 1980-A, p. 821, nº VI. Es también la solución de los Códigos Civiles portugués (art. 449), paraguayo (art. 733), peruano (art. 1469) e italiano (art. 1413). El Proyecto de Código Civil argentino de 1998 innova al añadir que también puede oponerle las que se funden en otras relaciones con el tercero (art. 985).
88 XXXXX, Xxxxxxxxx X., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 9ª edición actualizada por Xxxxxxxxx XXXXX, Buenos Aires, La Ley, t. II, nº 1280.
89 XXXXX XXXXXX, Xxxxxx, El contrato a favor xx xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx, 0000, p. 251.
90 Por ello no pueden embargarlo (XXXX, Xxxxx X., Código Civil, Dir.: Xxxxxxxxx - Xxxxxxx, Buenos Aires, Astrea, 1979, t. 2, p. 576).
Hay contrato en nombre de un tercero cuando alguien contrata por este tercero sin tener su representación ni autorización. El contrato así celebrado es genéticamente nulo, pues carece de todo valor y no obliga ni siquiera al que lo celebró (art. 1161, Cód. Civ. argentino).
Sin embargo, esa nulidad puede ser subsanada si el tercero ratifica expresamente el contrato o lo ejecuta. Incluso, la ratificación faculta al cocontratante y al propio tercero a exigirse recíprocamente el cumplimiento del contrato (arts. 1161 y 1162, Cód. Civ. argentino).
11. El contrato a cargo xxx xxxxxxx.-
Existe la posibilidad de que se celebre un contrato en donde el cumplimiento quede a cargo de un tercero. ¿Qué validez tiene este acto jurídico? ¿Cuáles son sus consecuencias?
Nuestro código civil ha diferenciado dos supuestos, según se trate de la promesa del hecho de un tercero91 o la entrega de una cosa que pertenece a un tercero. Está claro que en ningún caso es posible exigir al tercero el cumplimiento de una obligación que no asumió (art. 1195, Cód. Civ. argentino), pero, si cumple, el cumplimiento será válido y tendrá todos los efectos que tiene el cumplimiento de una obligación contractual.
¿Qué ocurre si el tercero se niega a prestar el servicio o a entregar la cosa? En este caso, parece lógico que exista una responsabilidad en cabeza de quien hizo la promesa, aunque deben diferenciarse distintas situaciones.
(i) El que promete la entrega de una cosa ajena y no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice; de modo que sólo si incumpliera culposamente esa obligación de medios deberá reparar los daños causados. En cambio, si hubiera garantizado la entrega de la cosa y ella no se produce, siempre debe indemnizar tales daños (art. 1177, Cód. Civil argentino).
La cuestión parece clara: quien ha comprometido la entrega de una cosa que pertenece a un tercero92 puede haber asumido dos posturas, sea garantizar la entrega, sea prometer sólo los medios necesarios para que el acreedor reciba la cosa. En este último caso sólo existe una obligación de medios y solamente si se hubiere incumplido esa obligación deberá responder; pues queda claro que en ningún momento garantizó que la cosa iba a ser entregada. En cambio, en el otro supuesto ha garantizado la
91 La promesa del hecho de un tercero también está prevista en el Código de Comercio argentino cuando establece que “el comerciante que promete el hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o el acto prometido” (art. 230).
92 Siempre estamos hablando de la hipótesis en que se promete una cosa ajena como ajena, pues si de mala fe se pretendiera contratar sobre cosa ajena como si fuese propia, debe aplicarse el art. 1178 del Código Civil argentino que obliga al deudor a entregar la cosa bajo pena de incurrir en el delito de estelionato y de indemnizar los daños causados.
entrega, su obligación ya no es de medios sino de resultado, y si el resultado prometido no se alcanza, debe indemnizar los daños causados93.
(ii) Extrañamente, en el supuesto de quien se obliga por un tercero ofreciendo el hecho de éste, Xxxxx se limitó a establecer que debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato (art. 1163, Cód. Civil argentino). Acá no se distingue entre el caso de quien garantizó el cumplimiento y el que no lo hizo, lo que permitiría sostener que en ambos supuestos debe indemnizar. Sin embargo, entiendo que lo que no es diferente debe ser reconocido y debe aplicarse analógicamente la solución del art. 1177 ya visto94. Incluso, cabe establecer una tercera posibilidad: la de que se haya garantizado sólo la ratificación por el tercero. En este caso, no se garantiza el cumplimiento, por lo que lograda la aceptación el promitente queda liberado del cumplimiento95.
Estas tres diferentes hipótesis han sido contempladas por el Proyecto de Código Civil argentino de 1998 cuando, regulando el contrato a cargo xx xxxxxxx en el art. 981, dispone que: a) el prometiente queda obligado a realizar los actos útiles para que el tercero acepte su promesa; b) si el prometiente garantiza que la promesa será aceptada, y el tercero no la acepta, debe reparar los daños causados por esta negativa; y c) si el prometiente también garantiza la ejecución debe reparar los daños causados por la inejecución xxx xxxxxxx.
En todos los casos, el tercero se convierte en parte desde que ratifica la obligación que se le ha impuesto, y quien ha hecho la promesa queda liberado desde ese momento96.
No está de más indicar que nuestro Código Civil prevé un supuesto concreto de contrato a cargo de un tercero y es el de la gestión de negocios (art. 2288 y sigs.). En efecto, los cocontratantes del gestor sólo tienen derecho a reclamar al propio gestor hasta tanto el dueño del negocio no lo ratifique; contra este último, sólo podrán ejercer las acciones que contra él tenía el gestor (art. 2305, Cód. Civil argentino).
12. El contrato que daña a un tercero.-
No se trata del supuesto anteriormente visto en donde las partes convienen en que un tercero cumpla con una prestación determinada. Se trata de aquel contrato que, a causa de su celebración, genera un daño a un tercero. Es el caso del contrato de distribución en donde las partes establecen una zona de exclusividad para el distribuidor, que previamente había sido otorgada por el comitente a otra persona, o los contratos con fines monopólicos. Se genera, entonces, un doble supuesto de responsabilidad civil; por un lado, una responsabilidad contractual en cabeza de quien celebró
93 XXXXXXX XXXX, Xxxxx X., Código Civil, Dir.: Xxxxxxxxx - Xxxxxxx, Buenos Aires, Astrea, 1984, t. 5, p. 808.
94 Esta también parece ser la posición xx XXXXXX ITURRASPE (XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx, Contratos, Santa Fé, Rubinzal – Culzoni, 1995, p. 356) y es la solución del Código Civil paraguayo (art. 731).
95 El Código Civil paraguayo dispone que en caso de duda sobre si se prometió el cumplimiento o la ratificación por parte xxx xxxxxxx deberá entenderse sólo garantizada la ratificación (art. 730).
96 Solución expresamente aceptada por el Código Civil brasileño (art. 440).
ambos contratos por haber incumplido el primero (en el ejemplo del contrato de distribución, no haber respetado la zona de exclusividad otorgada anteriormente), y, por el otro lado, una responsabilidad extracontractual en cabeza del nuevo cocontratante (en el caso, el segundo distribuidor), por el daño causado al tercero agredido por el nuevo contrato, siempre que conociera que estaba provocando el daño97.
Otra cuestión sumamente interesante está dada por las consecuencias que puede tener el incumplimiento de un contrato respecto de un tercero, en cuanto lesione sus intereses propios. No hago referencia en este caso a los supuestos de responsabilidad previstos expresamente por la ley, como ocurre con la responsabilidad de los integrantes de la cadena de comercialización frente al consumidor, que es un tercero respecto de aquéllos, sancionada por el art. 40 de la ley argentina nº 24.240, sino de los restantes casos que en la práctica se pueden dar.
Xx Xxxxxxx, en su importante estudio sobre esta cuestión98, y a quien sigo en esta parte del trabajo, reconoce que el artículo 1107 del Código Civil argentino99 sólo funciona con respecto a las partes vinculadas por el contrato, por lo que no puede constituirse en fundamento del reclamo de un tercero, víctima del incumplimiento contractual. Sin embargo, con acierto apunta a que si bien es cierto que los vínculos obligacionales creados por el contrato se circunscriben a las partes contratantes, por lo que los terceros no podrían exigir el cumplimiento, “ello no prejuzga sobre una eventual responsabilidad aquiliana del deudor”, en tanto la inejecución acarree un daño para el tercero.
En consecuencia, al tercero no le basta con acreditar el incumplimiento para reclamar una reparación. El tercero deberá probar que sus intereses han quedado dañados por tal incumplimiento o, con otras palabras, deberá acreditar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, esto es la lesión de un interés propio que merece protección, el factor de atribución, el daño cierto y determinado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
Un ejemplo concreto de este problema puede verse en un interesante caso resuelto por los tribunales civiles de la Capital Federal. Un instituto educativo envía una carta a un aspirante a un cargo docente, mediante la cual se lo citaba a aceptar el cargo que se le había otorgado, bajo apercibimiento de renuncia. Ocurrió que la carta jamás le llegó al aspirante, pero como no contestó se lo tuvo por renunciado. El aspirante inició acción contra la institución y contra la empresa postal, por los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre los demandados, por el cual se confería a la empresa postal el reparto de la correspondencia. La
97 XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx, Código Civil, Dir.: Bueres – Xxxxxxx, Buenos Aires, Hammurabi, 2000, t. 3B, p. 613.
98 Véase XX XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxxx, “Contrato que daña a terceros, terceros que dañan al contrato”, en Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, t. 2007, p. 240, nº III.
99 Que establece que los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneraran en delitos de derecho criminal.
defensa de los demandados fue la invocación del principio de los efectos relativos del contrato, pero el tribunal resolvió acoger parcialmente el reclamo, en lo que hacía al daño moral100.
13. El tercero que daña un contrato que él no ha celebrado.-
Como recuerda Xx Xxxxxxx, a mediados del siglo XIX, los tribunales ingleses debieron resolver un interesante caso (“Xxxxxx c/Gye”). Xxxxxx había contratado de manera exclusiva a una cantante de ópera; sin embargo, Xxx celebró otro contrato con la misma cantante, por una cifra superior, para que actuara en su teatro. El reclamo prosperó. Como se ve, Xxx, al celebrar su contrato con la artista, daño el anterior contrato que esta última había celebrado con Xxxxxx como cantante exclusiva101.
El acto, entonces, realizado por un tercero, que daña el contrato celebrado por otros dos sujetos, necesariamente debe ser castigado. En verdad, no es otra cosa que el respeto del principio alterum non laedere, receptado en el art. 43 de la Constitución Argentina.
Xx Xxxxxxx menciona entre otros supuestos de terceros que dañan un contrato que no han celebrado los siguientes: (i) la auditoría contable que suministra una información inexacta sobre la salud de cierta empresa que lleva a una persona a adquirir parte del paquete accionario a un precio muy superior a su valor real (lo que el autor llama “lesión positiva de la libertad contractual”); y (ii) la divulgación de información inexacta sobre cierta persona que induce a un tercero a no celebrar contrato alguno con esa persona (lo que da en llamar “lesión en negativo de la libertad contractual”)102.
14. La cesión del contrato.-
14.1. Cuestiones generales.
Los contratos pueden ser cedidos total o parcialmente103. El tema es importante porque, claro está, el cocontratante original que no participa en esa cesión (y, por lo tanto no es parte104) queda lógicamente afectado por ella.
100 CNCiv. Sala B, 23-8-2001 "Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx c/ Trans Bank SRL.”, en Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, t. 2002, p. 589. 101 Véase XX XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxxx, “Contrato que daña a terceros, terceros que dañan al contrato”, en Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, t. 2007, p. 240, nº II.3.
000 XX XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxxx, “Contrato que daña a terceros, terceros que dañan al contrato”, en Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, t. 2007, p. 240, nº II.3.
103 La Parte General del Código europeo de contratos (también conocido como Proyecto xx Xxxxx) dispone que cada una de las partes, si la relación lo permite expresamente, puede ceder, a título gratuito u oneroso, total o parcialmente, a un tercero (o a más sujetos) su propia posición contractual en un contrato cuyos efectos no han concluido todavía (art. 118, inc. 1).
104 Conf. CNCom., xxxx A, 28/5/01, “San Xxxx, Xxxx X. x/Cooperativa de Crédito Vivienda y Provisión de Servicios Sociales Pilotos Aviadores de Líneas Aérea”, en Revista Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, t. 2002-II-síntesis, abeledoperrot online.
El Código Civil argentino carece de una regulación sistemática, a diferencia de los regímenes de otros países105. Solamente existen normas dispersas relativas a la cesión de la locación de cosas por el locatario (arts. 1583 y sigs.), de la locación de obra por el empresario o por el comitente (art. 1641), de la calidad de socio (arts. 1671 y sigs.), y de la sustitución del mandatario (arts. 1924 y sigs.), y, además, pueden advertirse omisiones importantes, como la ausencia de referencias a la cesión del boleto de compraventa.
Es claro que el tema es de una envergadura tal que merece un tratamiento integral que impediría omisiones como la apuntada en el párrafo anterior. En este sentido, el Proyecto de reforma del Código Civil argentino de 1998 diferenciaba con claridad los contratos transmisivos, en los que incluye la transmisión de derechos, deudas y herencia (arts. 1527 y sigs.) de la transmisión de la posición contractual (arts. 1562 a 1570).
Sin perjuicio de lo dicho precedentemente, he de señalar que la cesión de un contrato es un instituto distinto de la cesión de créditos o de deudas, ni es una simple adición de crédito más deuda. Es una modificación de la posición contractual, que va del originario contratante a un tercero106. Es, entonces, un negocio jurídico por el cual se transmite a un tercero el conjunto de derechos y obligaciones que están adheridos a la calidad de parte y que se encuentran unidos a la posición contractual107. Pero, al igual que las mencionadas cesiones, es necesario notificar al cedido a los fines de la oponibilidad de la cesión a los terceros108.
Afirmar que se transmite un conjunto de derechos y obligaciones implica poner en evidencia que existen deberes recíprocos pendientes. Este es un requisito imprescindible para que pueda cederse la posición contractual, pues, de lo contrario, estaríamos frente a una simple cesión de crédito o deuda. Además, debe tenerse presente que no se pueden ceder posiciones contractuales en los que la obligación asumida sea intuitae personae109, o cuando las partes han pactado la incesibilidad del contrato110.
105 Así el Código Civil portugués los regula en sus arts. 424/7, el peruano en sus arts. 1435/9, el italiano en sus arts. 1406/10. Por su parte, el Proyecto de Código Civil argentino de 1998 lo reguló en sus arts. 1562/70.
106 XXXXXXXXXXX DE CASO, Xxxxx X., “Cesión de contrato. Cesión de créditos y cesión de deudas”, en Revista La Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 1990-D, p. 327, punto IV.
107 XXXXXXXXXX, Xxxxxxx Xxxx, Tratado de los Contratos, Santa Fé, Rubinzal – Culzoni, 2000, t. II, p. 90.
108 XXXXXXXXXX, Xxxxxxx Xxxx, Tratado de los Contratos, Santa Fé, Rubinzal – Culzoni, 2000, t. II, p. 96; CNCom., sala A, 28/5/01, “San Xxxx, Xxxx X. x/Cooperativa de Crédito Vivienda y Provisión de Servicios Sociales Pilotos Aviadores de Líneas Aérea”, en Revista Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, t. 2002-II-síntesis, abeledoperrot online.
109 XXXXXXXXXX, Xxxxxxx Xxxx, Tratado de los Contratos, Santa Fé, Rubinzal – Culzoni, 2000, t. II, p. 96.
110 En un interesante caso se planteó la siguiente situación: En el contrato original se previó la posibilidad de que pudiera cederse la posición contractual a determinada persona, con la aceptación del cedido. Ocurrió que el contrato fue
El contratante cedido puede x xx xxxxxxx xx xxxxxxx000. En el primer caso, el cesionario sucede en la posición contractual al cedente, por lo que éste queda eximido de toda obligación y, a la vez, pierde su derecho; en el segundo caso, el cedido mejora su posición pues, al no liberar al primitivo deudor, suma uno nuevo (el cesionario) al que ya tenía (el cedente), quien sigue obligado en toda la extensión del deber originario112. Como se ve, no es necesario contar con la conformidad del cedido para la validez de la cesión, pero es necesaria esa conformidad para liberar al cedente. La Parte General del Código europeo de contratos (también conocido como Proyecto xx Xxxxx) trae una solución algo diferente. En efecto, la regla parece ser la liberación del cedente, quien sólo continuaría obligado si el cedido declara que no quiere xxxxxxx xx xxxxxxx000.
El hecho de que el cedido no libere al cedente no importa ningún menoscabo en los derechos del cesionario. En otras palabras, éste podrá exigir al cedido el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato original, oponerle la excepción de incumplimiento contractual y demandar la resolución del contrato o su nulidad, si correspondiere114. Igual derecho tiene el cedente no liberado por el cedido115.
cedido a una persona que integraba un holding con la persona indicada como eventual cesionario y se notificó deficientemente al cedido, puesto que no se notificó a su representante legal, y éste nunca aceptó la cesión. El tribunal juzgó que el cesionario carecía de acción contra el cedido pues la pactada exigencia de su conformidad para dar validez a la cesión implicaba una cláusula de incesibilidad (CNCom., sala D, 14/8/09, “Grupo República S.A. c/Supermercados Tanti S.A.”, en Revista La Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 2009- E, p. 685).
111 De lo que se desprende que es necesario que el cedido manifieste expresamente su voluntad de desobligar al cedente, para que ello ocurra (II Encuentro de Abogados Civilistas, Santa Fe, 1988, comisión nº 3, punto 4).
000 XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxx Xx, Xxxxxxxx – Culzoni, 1995, p. 360.
113 El Proyecto xx Xxxxx dispone, por un lado, que la cesión de contrato puede efectuarse mediante un acuerdo entre cedente y cesionario, que produce efectos desde el momento que es notificado al cedido si éste ha dado su consentimiento previamente, o bien cuando el cedido comunique a ambos su aceptación (art. 119, inc. 1). Y, por otra lado, establece que si la cesión es eficaz, el cedente queda liberado de sus obligaciones frente al cedido, las cuales son asumidas en el mismo instante por el cesionario. El cedido puede, no obstante, en su adhesión preventiva, simultánea o sucesiva, declarar que no quiere liberar al cedente; en tal caso podrá actuar contra el cedente si el cesionario no cumple sus obligaciones, con tal que él mismo haya notificado al cedente el incumplimiento dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya sido constatado, quedando obligado, en su defecto, a la reparación del daño (art. 120, inc. 1).
114 II Encuentro de Abogados Civilistas, Santa Fe, 1988, comisión nº 3, punto 3. 000 XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxx Xx, Xxxxxxxx – Culzoni, 1995, p. 361; XXXXXXXXXX, Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx xx xxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xx, Xxxxxxxx – Culzoni, 2000, t. II, p. 97.
Los códigos civiles de Italia (art. 1408) y Perú (art. 1437) imponen una obligación al contratante cedido, que deriva claramente del principio general de la buena fe: debe notificar al cedente no liberado el incumplimiento del cesionario dentro de un plazo relativamente breve116; y si no cumpliere con tal notificación, el cedente quedará liberado de responsabilidad.
He dicho, por último, que la cesión del contrato indudablemente afecta al contratante original cedido pues se está cambiando su cocontratante. Sin embargo, la afectación es menor. En efecto, sería inadmisible que se pudiera eludir obligaciones contractualmente asumidas, con el simple recurso de ceder el contrato a otra persona (sea solvente o no lo sea). Por eso, salvo expresa liberación por parte del cedido, el cedente continúa obligado117.
14.2. Forma.
Nuestra ley establece que la cesión de derechos debe ser hecha por escrito, excepto que el derecho cedido sea litigioso (exigiéndose hacerlo por escritura pública o por acta judicial) o constituya un título al portador, en cuyo caso basta con la tradición (arts. 1454 y 1455, Cód. Civil argentino). Como se advierte, no hay una referencia expresa a la cesión de un contrato. Al respecto sólo contamos con la norma del art. 1184, inc. 9º del Código Civil, que impone la necesidad de instrumentar por escritura pública la cesión de derechos o acciones procedentes de actos consignados en escritura pública. De esta norma se desprende que la forma en que debe instrumentarse la cesión de una posición contractual depende de la forma que se exija para el propio contrato que se cede118.
Lo expuesto es de rigor cuando se cede el contrato voluntariamente. Sin embargo, hay casos en que nos enfrentamos a una cesión impuesta por la ley. Es el caso de la enajenación de un inmueble alquilado, que trae como consecuencia la subsistencia del contrato de locación por todo el plazo pactado (art. 1498, Cód. Civ. argentino), lo que impone al adquirente la obligación de respetar los derechos de uso y goce del locatario.
14.3. La garantía del cedente.
116 XXXXXXXXXX, Xxxxxxx Xxxx, Tratado de los Contratos, Santa Fé, Rubinzal – Culzoni, 2000, t. II, p. 98.
117 CNCiv., sala L, 25/6/01, “Xxxxxxxxx, Xxxxxxx X. c/Centro Integral Médico y otro”, en Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, t. 2001, p. 457.
118 XXXXX, Xxxxxxxxx X., Tratado de Derecho Civil. Contratos, 9ª edición actualizada por Xxxxxxxxx XXXXX, Xxxxxx Xxxxx, Xx Xxx, x. X, xx 000. También es la solución de los Códigos Civiles portugués (art. 425) y peruano (art. 1436) y de la Parte General del Código europeo de contratos (art. 119, inc. 5). El II Encuentro de Abogados Civilistas (Santa Fe) recomendó de lege lata que "en punto a la forma del contrato de cesión resultan de aplicación los principios del Código Civil para la cesión de créditos. En los supuestos en que fuese necesaria la escritura pública, el instrumento privado valdrá en los términos del art. 1185".
El cedente garantiza la existencia y validez del contrato (arg. art. 1476, Cód. Civ. argentino)119 pero no el cumplimiento por parte del cedido, salvo que haya asumido tal obligación convencionalmente (arg. art. citado)120. Incluso, tampoco responde por la solvencia del cedido121. En el derecho comparado se ve una tendencia a ampliar la responsabilidad del cedente. El ya mencionado Proyecto xx Xxxxx dispone, como regla, que la responsabilidad del cedente, tanto en cuanto a la validez del contrato cedido como en cuanto a su cumplimiento, depende de la naturaleza del contrato de cesión, y en todo caso de la voluntad de las partes (art. 120, inc. 5). Y añade que si en la cesión, las partes no han hecho referencia a ninguna figura contractual, ni ésta puede deducirse del contenido del acuerdo por vía de interpretación, se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes: (i) Si la cesión es a título oneroso, el cedente responde de la invalidez e ineficacia del contrato cedido; y también, si es de buena fe, responde -en calidad de fiador- hasta el límite de la suma recibida por las obligaciones del cedido ya existentes, salvo que su incumplimiento sea debido a la conducta del cesionario. (ii) Si la cesión es a título gratuito, el cedente garantiza únicamente la validez del contrato cedido y responde de su cumplimiento solamente si lo ha prometido y es de buena fe (art. 120, inc. 6).
14.4. Derechos del cedido y del cesionario.
Por su parte, el cedido tiene derecho a oponer al cesionario todas las defensas que pudiera haberle opuesto al cedente provenientes del contrato cedido (arts. 427, Cód. Civ. portugués; 1438, Cód. Civ. peruano; 1409, Cód. Civ. italiano; 1071)122. En la misma línea está la Parte General del Código europeo de contratos, aunque prevé como excepción el hecho de que el cedido se hubiera reservado expresamente el derecho a oponer las excepciones fundadas en otras relaciones con el cedente (art. 120, inc. 4).
A su vez, el cesionario puede ejercer todos los derechos del cedente, como los de demandar el cumplimiento del contrato cedido, su resolución, plantar su nulidad y oponer la excepción de incumplimiento contractual123.
14.5. Las garantías dadas por terceros.
119 Similar solución: Códigos Civiles portugués (art. 426), peruano (art. 1438) e italiano (art. 1410); Proyecto de Código Civil argentino de 1998 (art. 1566).
120 Idéntica solución: Código Civil portugués (art. 426). En el mismo sentido, los Códigos peruano (art. 1438) e italiano (art. 1410) y el Proyecto de Código Civil argentino de 1998 (art. 1566) que aclara que el cedente responderá como fiador.
121 XXXXXXXXXXX DE CASO, Xxxxx X., “Cesión de contrato. Cesión de créditos y cesión de deudas”, en Revista La Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 1990-D, p. 327, punto X.
122 El Proyecto de Código Civil argentino de 1998 admite esta idea pero la amplía al establecer que también podrá oponer defensas que se funden en otras relaciones con el cedente, siempre que haya hecho reserva expresa sobre todas o alguna de ellas (art. 1566).
123 XXXXXXXXXXX DE CASO, Xxxxx X., “Cesión de contrato. Cesión de créditos y cesión de deudas”, en Revista La Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 1990-D, p. 327, punto X.
¿Qué ocurre con las garantías constituidas por terceras personas a favor del cedente? Estaríamos frente a un caso de novación subjetiva en donde todos los accesorios (que incluyen las garantías reales o personales) se extinguen, salvo reserva expresa de las partes (art. 803, Cód. Civil argentino) o se trate de los supuestos previstos por los arts. 807 y 816124. Si se pretende conservar la fianza dada en el primer contrato debe requerirse siempre la conformidad del fiador125.
15. El subcontrato.-
El subcontrato es un nuevo contrato por el cual el subcontratista asume facultades del subcontratante, pero en ningún caso se extingue el primer contrato. Se trata de una unión de contratos con dependencia unilateral126. Desde luego, la íntima vinculación entre ambos contratos trae sus consecuencias.
Así, no es posible celebrar un subcontrato cuando el contrato principal es intuitae personae o existe una prohibición legal o convencional para la subcontratación. Además, el subcontrato está condicionado en su existencia al contrato base, más allá de que deban añadirse los efectos propios del nuevo contrato; por ello, el subcontratista no puede adquirir derechos o contraer obligaciones mayores que los del subcontratante. Cabe reconocer en favor del contratante original no subcontratante una acción directa contra el subcontratista; y, a la vez, cabe reconocer al acreedor del subcontratista la facultad de accionar contra el deudor del contrato principal, dada la coincidencia de objetos y dependencia unilateral127. También debe reconocerse al subcontratante una acción contra el cocontratante original en resguardo de los intereses de su subcontratista128.
124 XXXXX, Xxxxxxxxx X., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 9ª edición actualizada por Xxxxxxxxx XXXXX, Xxxxxx Xxxxx, Xx Xxx, x. X, xx 000 y sigs. El Código Civil peruano dispone tajantemente que tales garantías no pasan al cesionario sin la autorización expresa de las personas que las constituyeron (art. 1439).
125 XXXXXXXXXX, Xxxxxxx Xxxx, Tratado de los Contratos, Santa Fé, Rubinzal – Culzoni, 2000, t. II, p. 97.
126 XXXXXXXX, Xxxxxx X., Contratos. Teoría General, Buenos Aires, Xxxxxxx – Xxxxxx, 1998, p. 465.
127 Corte Suprema (disidencia del Xx. XXXXXXXXXX), 30/9/08, “Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx c/Compibal S.R.L. y otro”, en La Ley online y colección Fallos, Buenos Aires, La Ley, t. 331, p.2149.
128 Así lo resolvió un tribunal mendocino que debió intervenir en el siguiente conflicto: un sanatorio y un médico celebraron un contrato verbal, a través del cual, el profesional se obligaba a prestar ciertos servicios a pacientes del
P.A.M.I. a cambio de una suma mensual más un monto convenido por cada prestación. El médico decidió cumplir su obligación a través de un equipo de profesionales que él mismo contrató. A este equipo le pagaba el propio médico contratante. En un momento determinado, el sanatorio dejó de pagar, pero los médicos continuaron cumpliendo con la obligación asumida hasta que se les comunicó que el contrato original cesaba. El médico pretendió cobrar las prestaciones cumplidas por él y por su equipo de profesionales, lo que fue rechazado en Primera Instancia sobre la base de que estos profesionales no
Para concluir, resulta conveniente recordar el Proyecto de Código Civil argentino de 1998 pues incluye un capítulo especial dedicado al subcontrato (arts. 1035/8), en donde se establece que, como regla, el subcontratista dispone de las acciones emergentes del subcontrato contra el subcontratante, y de las acciones que correspondían al subcontratante contra la otra parte del contrato principal, en la extensión en que esté pendiente de cumplimiento las obligaciones de éste respecto del subcontrante (art. 1037). A su vez, la parte que no celebró el subcontrato mantiene contra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal, y también las que le corresponden a este último contra el subcontratista, pudiendo ejercerlas en nombre e interés propio (art. 1038).
Esta regulación no contradice las normas hoy vigentes por lo que pueden ser utilizadas para determinar las acciones existentes.
16. Final.-
A lo largo de este trabajo, he procurado poner de relieve la inmensa importancia que tiene el tema de los efectos del contrato. Por un lado, la trascendente cuestión de la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria del contrato; por otro lado, el impacto del contrato no solo entre las partes (los que lo celebraron y sus sucesores), sino también respecto de los que podemos llamar terceros interesados (los acreedores) y los terceros extraños. Y respecto de estos últimos, tanto cuando el contrato los beneficia, les impone obligaciones, los perjudica e, incluso, cuando ellos dañan el contrato celebrado por otros.
Como se ve, una temática variadísima que merece en cada aspecto un tratamiento individual.
formaban parte del contrato original, ni eran representados por el médico en el pleito. La Cámara, en cambio, acogió el reclamo. En lo que acá interesa, se decidió que el contrato celebrado entre el médico y los profesionales de su equipo constituye un subcontrato, que se caracteriza por ser un contrato derivado y dependiente de otro anterior, de su misma naturaleza, que surge a la vida, como consecuencia de la actitud de uno de los contratantes, el cual, en vez de ejecutar personalmente las obligaciones asumidas en el contrato originario, se decidió a contratar con un tercero la realización de aquéllas, basado en el contrato anterior del cual es parte. El subcontrato permite al subcontratante a ejercer los derechos que tiene le subcontratista, actuando en su nombre e interés contra el contratante original (C1a. Civ. Com. Xxxxx Xxx y Trib., Mendoza, 28/2/08, “Xxxxxxxxx, Xxxxxx x/Sanatorio Policlínico de Cuyo S.A.”, en Revista La Ley Gran Cuyo, Buenos Aires, La Ley, t. 2008, p. 375).