Contract
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PRONUNCIAMIENTO N° 346-2013/DSU
Entidad: Academia de la Magistratura
Referencia: Adjudicación Directa Selectiva N° 03-2013-AMG, convocado para la contratación del servicio “Seguridad y Vigilancia”
ANTECEDENTES
Mediante Oficio N° 001-2013-AMAG, recibido el 01.04.13, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las dos (2) observaciones formuladas por el participante INTEGRATED SECURITY SERVICE AND SPECIEL POLICE X.XX – INTSECUR POLICE S.A.C, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y del artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.
Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo prescrito en el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
En atención de lo anterior, este Organismo Supervisor no se pronunciara sobre el extremo acogido de la Observación Nº 1.
OBSERVACIONES
Observante: INTSECUR POLICE S.A.C
Observación N° 1 Contra el perfil del personal propuesto
El recurrente cuestiona que en los términos de referencia se requiera que el personal de seguridad deba tener determinados rangos de edad, pues indica que, en la medida que en el Decreto Supremo Nº 003-2011-IN, Reglamento de la Ley de Servicios de Seguridad Vigilancia Privada, sólo se exige ser mayor de edad para ser agente de seguridad, lo dispuesto por la Entidad vulnera los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, y Desarrollo Humano, sin perjuicio de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política.
En tal sentido, solicita que se supriman de las Bases los rangos de edad del personal; o, en su defecto, reformular acorde con la normativa de la materia.
Pronunciamiento
De las Bases se advierte que el numeral 2.3 del Capítulo III, Términos de referencia y Requerimientos Técnicos Mínimos, se ha dispuesto que el personal propuesto para el cargo de supervisor debe tener entre treinta y cinco (35) a cincuenta y cinco (55) años de edad, mientras aquellos que son propuestos para el cargo de vigilante personal deben contar con veinticinco (25) años a cuarenta (40) años de edad.
Al respecto, con motivo de la elevación de las observaciones, el Comité Especial remitió el informe técnico respectivo, mediante el cual se señaló:
“La Academia de la Magistratura, requiere contratar una empresa especializada que brinde el Servicio de Seguridad y Vigilancia, así mismo se requiere personal con rangos de acuerdo a los señalado en los Literales a y b, Numeral 2, ‘Perfil del Personal solicitado’, debido a que debemos asegurar mejores condiciones y conocimientos para operar situaciones de emergencia y alerta máxima toda vez recibimos en nuestras instalaciones a Magistrados tanto del Poder Judiciales como del Ministerio Público, así mismo personalidades de judicatura a nivel internacionales.
Además, que en el Reglamento de la Ley N° 28879-Ley de Servicios de Seguridad Privada, no se ha previsto ningún requisito con relación a la edad de los vigilantes y considerando que es competencia exclusiva de la entidad determinar su requerimiento de conformidad con su necesidad”. (Subrayado es agregado).
En ese contexto, cabe indicar que en los artículos 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, se establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, los cuales deben ser razonables, congruentes y proporcionales al objeto de la convocatoria, siendo que de existir normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, éstas también deben ser consideras, procurando para ello garantizar la mayor concurrencia de proveedores.
Dicho lo anterior, si bien ni en la Ley Servicios de Seguridad Privada ni es su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2011-IN, se ha previsto requisito alguno con relación a la edad de los vigilantes, en el presente caso no se advierte la razonabilidad de exigir que el supervisor deba tener un edad no menor de treinta y cinco (35) años de edad, ni mayor a cincuenta y cinco (55) años de edad, y que los vigilantes deben contar entre veinticinco (25) años a cuarenta (40) años de edad, pues dada las características de la prestación que involucra el objeto de la convocatoria lo que debe resultar relevante es que dicho personal cuente con la destreza, habilidad o pericia para ejecutar la prestación encomendada eficientemente.
Efectivamente, pues podría darse el caso que, por ejemplo, los postores podrían contar como parte de su personal, por un lado, a agentes que tengan la edad solicitada por la Entidad pero que cumplen al límite lo requerido por la misma y, por otro lado, personal que se encuentra altamente capacitado para ejercer las funciones de un supervisor o agente, pero por no contar con la edad requerida por la Entidad, no serán tomados en cuenta por los postores al momento de presentar su propuesta.
En ambos caso, es de verse que establecer rangos de edad para el personal propuesto no constituiría un beneficio para la Entidad, tal como se había afirmado en el informe técnico, sino por el contrario podría constituir un perjuicio para la misma, un requisito discriminatorio y restringía la participación de potenciales postores.
En consecuencia, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse los rangos de edad dispuesto por la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que en la normativa de la materia no se establece requisitos respecto de la edad del personal operativo.
Observación N° 2 Contra los factores de evaluación
El participante sostiene que requerir únicamente el Sistema de Gestión ISO 9001:2008 dentro de los criterios de evaluación técnica vulnera el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, pues no se estarían considerando otros sistemas de gestión existentes en el mercado para los servicios de seguridad y vigilancia como BASC V. 03, SO 14001, OHSAS 18001, entre otros.
En ese sentido, solicita: (i) Reformular el criterio de evaluación y reemplazarlo por “Certificación internacional con alcance en la ciudad de Lima de y Callao, el cual debe estar vinculado al servicio de vigilancia privada y corresponder al ámbito geográfico donde se prestará el servicio”; o, en su defecto, (ii) suprimir dicho criterio y reasignar la puntuación.
Pronunciamiento
De las Bases se aprecia que, efectivamente, se ha previsto como parte del factor “Otros factores referidos al objeto de la convocatoria” otorgar puntaje aquel postor que acredite contar con la certificación ISO 9001-2008 y/o versión vigentes.
Sobre el particular, el Comité Especial al absolver la referida observación señaló:
“Considerando que la norma ISO 9001-2008, es una certificación internacional que garantiza la calidad del servicio que presta la institución que lo posee, la AMAG, lo ha solicitado como factor de evaluación, conforme se solicitó en años anteriores.
Este factor de evaluación ha permitido que la AMAG pueda seleccionar mejores empresas de Seguridad y Vigilancia, al igual que servicios de Limpieza”.
En atención de lo anterior, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 43º del Reglamento establece que el Comité Especial tiene la facultad de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados en el proceso de selección, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En consecuencia, considerando que es competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, así como la de sus criterios y puntajes, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de ello, en virtud del Principio de Transparencia, deberá registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), con ocasión de la integración de las Bases, la información de la cual se desprenda las razones por las que las certificaciones BASC V. 03, SO 14001, OHSAS 18001 no constituyen una mejora a los requerimientos técnicos mínimos.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.
Documentación de presentación facultativa
En el literal e) se solicita la presentación de la Estructura de Costos; no obstante, considerando que el presente proceso se ha convocado bajo el sistema a suma alzada, no se advierte la razonabilidad de considerar dicho documento como parte de la etapa de presentación de propuesta, por lo que el mismo deberá ser requerido para la etapa de la suscripción del contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 40º del Reglamento.
En el literal f) se solicita la presentación del formato CCI para abonos en cuenta corriente, documento que por su implicancia debería ser solicitado al postor ganador de la buena pro y no a los postores. En tal sentido, no advirtiéndose la razonabilidad de considerar el documento en mención en la etapa de presentación de propuestas, deberá ser requerido para la suscripción del contrato
Perfil del personal propuesto
En el numeral 2.3 de los términos de referencia se señala que el personal que preste servicio a la Entidad deberá ser de preferencia ex-miembro o licenciado de las Fuerzas Armadas y/o Policiales.
Al respecto, en el artículo 26 de la Ley de Servicios de Seguridad Privada no limita que el personal de vigilancia o el personal responsable de la conducción operativa del servicio hayan pertenecido a las fuerzas armadas.
En tal sentido, y de conformidad con la normativa sobre la materia, el Comité Especial deberá aceptar todas aquellas propuestas que cumplan con las características exigidas en los términos de referencia, sin resultar relevante que el personal propuesto sea necesariamente licenciado de las fuerzas armadas y/o policiales. En consecuencia, deberá suprimirse el citado requerimiento.
En el numeral 2.3 de los términos de referencia se solicita que el personal propuesto, tanto el supervisor como el vigilante, sean peruanos de nacimiento. Al respecto, debemos señalar que dichos requerimientos no se condicen con los criterios de razonabilidad y objetividad que deben regir las contrataciones públicas, máxime si se tiene en cuenta que en el artículo 26 de la Ley de Servicios de Seguridad Privada se dispone que el personal operativo podrá ser peruano o de cualquier nacionalidad extranjera. En consecuencia, deberá adecuarse dicho requerimiento conforme lo dispuesto en la normativa de la materia.
Servicios Similares
Deberá precisarse qué servicios serán considerandos similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, toda vez que en el mismo sólo se ha señalado “Se evaluara considerando el monto facturado acumulado por el postor correspondiente a la actividad objeto del proceso…” (Subrayado es agregado), lo cual no se ajusta con lo dispuesto en el artículo 45º del Reglamento.
Factor de evaluación
De las Bases se advierte que en el factor de evaluación “Experiencia del Postor” los rangos de calificación no son correlativos, puesto que, por ejemplo, no se ha previsto qué puntaje se otorgará aquel que acredite un monto facturado de 4.5 veces el valor referencial, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 43º del Reglamento. En tal sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse dicho aspecto.
Proforma del Contrato
Deberá precisarse en la Cláusula Décima Tercera el plazo de responsabilidad del contratista, conforme lo dispuesto en el artículo 50º de la Ley.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
4.1 El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones, en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.
Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de tres (3) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Xxxxx Xxxxx, 15 xx xxxxx de 2013
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión
LMD/.
11 Modificado mediante Ley Nº 29873.
2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.