N/REF: RT 0062/2019 Fecha: 12 de abril de 2019 Reclamante: Dirección:
Resolución RT 0062/2019
N/REF: RT 0062/2019
Fecha: 00 xx xxxxx xx 0000
Xxxxxxxxxx:
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento xx Xxxxx de Cesto, Cantabria Información solicitada: Copia del contrato de suministro de agua Sentido de la resolución: ESTIMATORIA
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1(en adelante, LTAIBG), y con fecha 22 de octubre de 2018 la siguiente información:
“Copia en formato digital del contrato en vigor entre el Ayuntamiento xx Xxxxx de Cesto y la empresa gestora del Suministro de Agua en el Municipio”.
2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento, el reclamante presentó, mediante escrito de 27 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 29 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la secretaría general del Ayuntamiento xx Xxxxx de Cesto, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes de esa entidad local.
1 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000
2 htts://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xxx0&xx00000000#x00
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG4, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio5 con este Organismo las Comunidades Autónomas xx Xxxxxxxx, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 6reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución7 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 8se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
3 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xxx0&xx00000000#x0
4 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xx00000000&xxx0#xxxxxx
5 xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx/xx Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html
6 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xxx0&xx00000000#x00
7 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xxx0&xx00000000#x000
8 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xxx0&xx00000000#x00
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encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución el interesado había formulado una solicitud mediante la cual demandaba “copia en formato digital del contrato en vigor entre el Ayuntamiento xx Xxxxx de Cesto y la empresa gestora del Suministro de Agua”.
De acuerdo con esta premisa, la información relativa a contratos constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1. a)9 de la LTAIBG que debe ser publicada con carácter obligatorio por los entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentran las comunidades autónomas. En concreto, se prevé que se publiquen “…los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. (…)”.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 201510, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG11.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG12.
En atención a lo expuesto, en definitiva, procede estimar la reclamación, considerando que la información relativa a un contrato celebrado por una entidad obligada por la LTAIBG se trata de “información pública” a los efectos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, el Ayuntamiento xx Xxxxx de Cesto debe facilitar “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su forma o soporte” y que “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio” de tal función pública. En este caso, la copia de un contrato.
9 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xxx0&xx00000000#x0
10 xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx/xx Home/Actividad/criterios.html
11 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xxx0&xx00000000#x00
12 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xxx0&xx00000000#x00
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , por
versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento xx Xxxxx de Cesto a facilitar al reclamante, en el plazo xxxxxx xx xxxx días hábiles, la siguiente información:
▪ Copia en formato digital del contrato en vigor entre el Ayuntamiento xx Xxxxx de Cesto y la empresa gestora del Suministro de Agua en el Municipio.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento xx Xxxxx de Cesto a que, en el mismo plazo xxxxxx xx xxxx días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno13, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas14.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa15.
EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx
13 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xxx0&xx00000000#x00
14 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xxx0&xx00000000#x000
15 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xxx0&xx00000000#x0
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