TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran los tres elementos esenciales descritos en el artículo 23 del código sustantivo del trabajo. / CARGA DE LA PRUEBA - Una vez demostrada por la parte actora la...
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran los tres elementos esenciales descritos en el artículo 23 del código sustantivo del trabajo. / CARGA DE LA PRUEBA - Una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido. / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LOS CONSORCIOS
- Las uniones temporales y consorcios tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que entre CONCRETOS Y ASFALTOS S.A y el demandante, existió un contrato de trabajo, en el cual desempeñó el cargo de ayudante de obra, en la Construcción del Proyecto Metroplús en el Sur xxx Xxxxx de Aburra Fase I y Obras Complementarias. Además, pretende que se declare que fue despedido sin mediar una justa causa. la Juez de conocimiento absolvió a CONASFALTOS S.A. de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta. Esta Sala determinará si entre las partes existió un contrato individual de trabajo y si la terminación del contrato obedeció a un despido injustificado por parte del empleador.
TESIS: En tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio. (…) En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…) Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo...” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. (…) Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto xxx xxxxxxx, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) Los consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas. Por tanto, pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes. (…) En definitiva, la corte consideró que las uniones temporales y consorcios tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su
representante legal, sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente.
MP. XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX FECHA: 26/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
CONSULTA - SENTENCIA | |
DEMANDANTE | XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXX |
DEMANDADOS | CONASFALTOS SA EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL |
RADICADO | 05088-31-05-002-2022-00384-01 |
MAGISTRADA PONENTE | XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX |
TEMA | RELACIÓN LABORAL- |
DECISIÓN | CONFIRMA |
Medellín, veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXX y XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX y como ponente XXXXXX XXXXXX XXXXXX
XXXXXXX, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por el señor XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXX contra CONASFALTOS SA EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el
ACTA No 006, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y SS., respecto de la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito xx Xxxxx, en la audiencia pública celebrada el día 13 xx xxxxx de 2023.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que, entre CONCRETOS Y ASFALTOS S.A, y el señor XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX (SIC)1, existió un contrato de trabajo desde el día 2 xx xxxxx al 1 de septiembre del año 2019.
Indicó que, el demandante se desempeñó como ayudante de obra, ejecutando la Construcción del Proyecto Metroplús en el Sur xxx Xxxxx de Aburra Fase I y Obras Complementarias Tercero, en el cual cumplía un horario de trabajo de 7:00 am hasta las 5:30 pm, de lunes x xxxxxxx, devengando $828.116, mensuales.
Adujo que, el demandante, fue despedido sin mediar una justa causa el día 1 de septiembre del año 2019, y que, a la fecha, el empleador no ha pagado la liquidación de prestaciones sociales, como son cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se DECLARE que entre CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL y el señor
XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXX, existió un contrato de trabajo desde el día 2 xx xxxxx al 1 de septiembre del año 2019, en el cual el demandante desempeñó el cargo de ayudante de obra, en la Construcción del Proyecto Metroplús en el Sur xxx Xxxxx de Aburra Fase I y Obras Complementarias.
Que se DECLARE que el señor XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXX, fue despedido sin mediar una justa causa el día 1 de septiembre del año 2019.
Que, en consecuencia, se condene al empleador a pagar la liquidación de prestaciones sociales al demandante tales como: Cesantía $ 500.000, Interés a las cesantías $ 60.000, Prima de servicio $ 500.000, Vacaciones $250.000.
1 En todo el texto de la demanda se describe de manera errónea los nombres de pila del demandante, esto es, XXXX XXXXXX, sin embargo, al cotejar la demanda con la cédula de ciudadanía, se verifica que sus nombres en realidad corresponden a XXXXXX XXXXX. Pdf 2 folio 9.
Que se condene al empleador a la Indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, por valor de $29.812.116.
Y, que se condene a la parte demandada al pago xx xxxxxx y agencias en derecho del presente proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION
EMPRESARIAL descorrió el traslado de esta acción, según consta en el archivo PDF Nº 06 del expediente digital, argumentando específicamente falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que, el demandante celebró contrato de trabajo con el CONSORCIO CYDCON.
Señaló además que, CONCRETOS sí hizo parte como empresa integrante del CONSORCIO CYDCON con una participación del 10% en dicho Consorcio, pero reiteró que no fue el empleador del demandante. La entidad planteó las siguientes excepciones de fondo: “EL PAGO DE LAS ACREENCIAS RECLAMADAS ESTÁ REGULADO POR EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CST., EL DEMANDANTE DEBE ACUDIR AL TRÁMITE DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN., EL CRÉDITO LABORAL DEL TRABAJADOR ESTÁ RECONOCIDO COMO PASIVO DENTRO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN, GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE”
Igualmente, la entidad planteó las siguientes excepciones previas a saber: “INDEBIDA INTEGRACION DEL LISTIS CONSORCIO NECESARIO con el CONSORCIO CYDCON, LA FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO A LOS DEMANDADOS O A LAS PERSONAS QUE HAN DEBIDO SER CITADAS COMO PARTE GENERAN NULIDAD, LITIS CONSORCIO NECESARIO”
En la audiencia inicial, el apoderado judicial presentó desistimiento de las excepciones previas solicitadas en la cual se pretendía específicamente la vinculación del CONSORCIO CYDCON, petición que acogió la A quo.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública celebrada el 13 xx xxxxx de 2023, la Juez de conocimiento absolvió a CONASFALTOS S.A. de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra por el señor XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXX y declaró probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Igualmente condenó en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho $300.000.
Argumentos de la decisión: La A quo afirmó que, de acuerdo a la prueba documental y al interrogatorio de parte rendido por el demandante, es claro que el demandante se vinculó laboralmente con el CONSORCIO CYDCON, y no con la demandada CONASFALTOS S.A.
Sostuvo que si bien CONASFALTOS S.A. hizo parte del CONSORCIO CYDCON, el verdadero empleador del actor lo era el CONSORCIO, entidad que tiene capacidad para realizar contrataciones laborales a la luz de la jurisprudencia de la CSJ, y fue de acuerdo a la prueba recaudada, la encargada de impartirle ordenes al demandante y de realizar los pagos de salarios y prestaciones sociales.
Manifestó que, CONASFALTOS S.A., fue llamado al proceso en condición de empleador, esto es, como responsable directo y no como responsable solidario, y que, en todo caso, al no vincularse al verdadero empleador, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CST.
Alegatos de Conclusión:
La apoderada judicial de la parte demandante en la oportunidad procesal para presentar los alegatos de conclusión afirmó que, en el caso que nos ocupa opera la solidaridad patronal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 del
Código Sustantivo de Trabajo, razón por la cual el trabajador puede demandar al contratista, a los dos, o directamente a la empresa beneficiaria de los trabajos.
Que, de acuerdo a la prueba arrimada, quedó demostrado que el demandante laboró con el CONSORCIO CYDCON, quien era un consorciado de Xxxxxxxxxx S.A en Reorganización Empresarial, de lo que se sigue que la demandada es quien debe responder por las obligaciones pendientes, por ser la empresa beneficiaria de los trabajos del CONSORCIO CYDCON que finalmente desapareció.
Por su parte, el apoderado judicial de CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia aduciendo que la entidad no fue citada al proceso en condición de beneficiaria sino como obligada directa o responsable de los salarios y prestaciones sociales que reclama el actor, recalcado que, en el proceso quedó demostrado que el empleador de demandante lo fue el CONSORCIO CYDCON, respecto de quien debió regirse la demanda.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis. En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte activa, esta Sala determinará (i) si entre las partes existió un contrato individual de trabajo (ii) si la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido injustificado por parte del empleador. (iii) si hay lugar al pago de pretensiones solicitadas y a la indemnización por despido injusto.
De cara al primero de los problemas jurídicos planteados, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del
Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y
c) El Salario como retribución de servicio.
A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…”
En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo...” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.
Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales,
el monto xxx xxxxxxx, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).
Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el xxxxx de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP.
CASO CONCRETO
De acuerdo a la prueba documental arrimada, se tiene por probado los siguientes hechos:
1) Que el señor XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXX en condición de trabajador y el CONSORCIO CYDCON, en condición de empleador, se vincularon mediante contrato de trabajo escrito a término fijo de 120 días, iniciando el 02 xx xxxxx de 2019 al 01 xx xxxxxx de 2019, en el cual el demandante desempeñaba el cargo de ayudante de obra devengando un salario $828.116. pdf 6 folio 55
2) Que en escrito visible en el pdf 6 folio 64, el CONSORCIO CYDCON, el 29 xx xxxxxx de 2019, le informó al trabajador que ha decidido unilateralmente dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 1 de septiembre de 2019.
3) Que el CONSORCIO CYDCON, emitió liquidación definitiva de las prestaciones sociales del trabajador- Pdf 6 folio 65.
La prueba documental guarda plena armonía con la declaración rendida por el demandante al absolver el interrogatorio de parte, quien confesó que, en efecto, suscribió contrato de trabajo con el CONSORCIO CYDCON, y no con la demandada CONASFALTOS SA. Dijo además el demandante que dicho Xxxxxxxxx era quien le pagaba los salario y prestaciones, y que un ingeniero de ese Xxxxxxxxx, era quien le impartía órdenes.
En el caso de marras también es un hecho probado que CONASFALTOS SA en una participación del 10% y CONSTRUCCIONES DRAGADOS DEL SURESTE S.S. DE CV-CYDSSA en un porcentaje del 90%, CONFORMARON EL CONSORCIO CYDCON, cuyo objeto es la Construcción del Proyecto Metroplus en el Sur xxx Xxxxx de Aburrá Fase I Obras Complementarias. pdf 6 folio 62.
Con base en las pruebas recaudadas es claro que el verdadero empleador del demandante es el CONSORCIO CYDCON, el cual, como se indicó, estaba conformado por las empresas CONASFALTOS SA y CONSTRUCCIONES DRAGADOS DEL SURESTE S.S. DE CV-CYDSSA.
En lo que concierne a los CONSORCIOS, debe recordarse que son una figura jurídica concebida en el artículo 7.° de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 3 de la ley 2160/2021, en virtud de la cual dos o más personas pueden presentar de manera conjunta una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. Así pues, se trata de agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran.
Pese a que el Consorcio carece de personalidad jurídica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.° de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 2160/202, se les otorga plena capacidad para contratar. Sobre el particular, conviene traer x xxxxxxxx la sentencia de unificación 1997-03930 de 25 de septiembre de 2013 que profirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual rectificó su jurisprudencia frente a la capacidad de los consorcios y uniones temporales para comparecer al juicio:
[…] Así pues, la capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones temporales, en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones
pueden válidamente desplegar en relación o con ocasión de su actividad contractual —incluyendo los actos jurídicos consistentes en la formulación misma de la oferta; la notificación de la adjudicación; la celebración, ejecución y liquidación del respectivo contrato estatal—, sino que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indicó, esas organizaciones empresariales podrán asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual o del propio contrato estatal, puesto que, según lo dejó dicho la Corte Constitucional, la capacidad de contratación que a los consorcios y a las uniones temporales les atribuyó el artículo 6º de la Ley 80 “(...) comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos (...)”.
De acuerdo con lo dicho, los consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas. Por tanto, pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes; así lo tiene sentado la CSJ en decisión SL462-2021 que recoge el criterio fijado en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426 y CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043.
En una sentencia reciente SL2188-2022 la CSJ, explicó que a partir de las sentencias CSJ SL462-2021 y CSJ SL676-2021, el alto tribunal consideró que las uniones temporales y consorcios tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente.
Pues bien, en este asunto el señor XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXX, planteó la demanda ordinaria el 01 de septiembre de 2022, en contra de CONASFALTOS SA, atribuyéndole de manera directa la condición de empleador, situación que no quedó demostrada en el proceso, como deviene de anotarse.
Para la fecha en que se interpuso la demanda, el criterio imperante en la jurisprudencia era que los llamados CONSORCIOS, conformados o integrados para un fin determinado, por sí mismo ésta legitimado para comparecer al proceso a través de su representante legal, por lo que la demanda debió dirigirse en contra del CONSORCIO CYDCON.
Xxxxx, la apoderada judicial de la parte demandante aduce en su escrito de alegatos de conclusión que la demandada CONASFALTOS SA, sí es responsable por el pago de los salarios y prestaciones que se le adeudan al demandante dada su condición de beneficiaria de la obra e integrante del CONSORCIO, el cual desapareció.
De entrada, destaca esta sala que, esta alegación se trata de un hecho nuevo que no fue vertido en los hechos ni pretensiones de la demanda, ni hizo parte del debate probatorio, por lo que no se pronunciará la sala sobre este punto.
De acuerdo a lo anterior, y conforme a las pruebas recaudadas era necesario que el demandante dirigiera la acción en contra de su verdadero empleador esto es, CONSORCIO CYDCON, a efectos de declararse la existencia de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo y no respecto de CONASFALTOS SA, quien, a lo sumo, tendría condición de responsable solidaria, pues de dicha entidad no deviene una deuda autónoma, resaltándose, además, que la parte actora no demostró la terminación del CONSORCIO CYDCON.
Así las cosas, esta sala comparte la decisión adoptada en primera instancia, pues conforme a la jurisprudencia que viene de trascribirse, el demandante debió dirigir la acción en contra del CONSORCIO CYDCON, encontrándose configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL.
Corolario de lo anterior, y al no existir más asuntos que deban ser analizados, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.
Sin costas en esta instancia al haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta.
VIII. - DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,