Grupo 9 - Subgrupo 01 - Industria e instalaciones de la construcción 1
Xxxxx 0 - Xxxxxxxx 00 - Xxxxxxxxx e instalaciones de la construcción 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 9 - Industria de la Construcción y Actividades Complementarias
Subgrupo 01- Industria e instalaciones de la construcción
Decreto Nº 473/009 de fecha 14/10/2009
2 Convenios Colectivos
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Dra. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 473/009
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 14 de Octubre de 2009
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 9 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y pavimento. Operación de plantas de bombeo de saneamiento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres xx xxxxxxx y marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Xxxxxxxxx de obra. Instalaciones sanitarias y de agua corriente (plomeros y cloaquistas). Instalaciones eléctricas. Instalación de calefacción y aire acondicionado. Colocación xx xxxxxx y sus productos en obra, así como sus tareas preparatorias que se realizan a esos efectos, tales como cortado, biselado, etc. Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla.), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx xxxxxxxx Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el acuerdo suscrito el 14 de setiembre de 2009, en el Grupo Núm 9 Sub Grupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación del terreno, demolición, excavaciones,
fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y pavimento. Operación de plantas de bombeo de saneamiento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres xx xxxxxxx y marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Xxxxxxxxx de obra. Instalaciones sanitarias y de agua corriente (plomeros y cloaquistas). Instalaciones eléctricas. Instalación de calefacción y aire acondicionado. Colocación xx xxxxxx y sus productos en obra, así como sus tareas preparatorias que se realizan a esos efectos, tales como cortado, biselado, etc. Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla.), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir de la publicación en el Diario Oficial, para todas aquellas empresas dentro del Grupo 09, Industria de la Construcción y actividades Complementarias, Sub-Grupo 01, cuyos trabajadores realicen tareas de colocación xx xxxxxx y sus productos en obra, así como sus tareas preparatorias que se realizan a esos efectos, tales como cortado, biselado, etc.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX XXXXXXXX; XXXXXX XXXXXXXX.
ACTA DE ACUERDO. En Montevideo, a los 14 días del mes de setiembre de 2009, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo
01 de conformidad a lo dispuesto a las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 xx xxxxx de 2005, Decreto 138/005 de 19 xx xxxxx de 2005; Resolución del MTSS No. 657/005 de 29 abril de 2005; y Decreto 326/008 del 7 de julio de 2008; comparecen en representación del Sector Empleador el Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, con domicilio en Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx Xx 000, xxxx 0 Esc. 905, el Xx. Xxxx Xxxxxx con domicilio en Xxxxxx Xxxxxx Nº 633, Xx. Xxxxxx Xxxxxx con domicilio en Xxxxxxxxx Xx 0000 y el Xx. Xxxxx Xxxxxxxx, con domicilio en Xxxx. Xxxxxxx x xxxxxx 0 xx Xxxxx xxx Xxxx; y por el Sector Trabajador los Sres. Xxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx, con domicilio en la calle Yí Nº 1538, por el MTSS, los Dres. Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxx y la Cra. Xxxxx Xxxx con domicilio en la calle Xxxxxx Xx 0000; las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo:
PRIMERO. Antecedentes. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 6 del Acuerdo celebrado el 0 xx xxxxxxx xx 0000 xx xx xxxxxx xx xxxx Consejo
de Salarios Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES
COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo 01 (recogido en Decreto Nro. 534/008 de 3.11.2008), se integró una comisión cuyo cometido era el de adecuar las condiciones de trabajo existentes en el sector de la colocación xx xxxxxx en obra a las vigentes en el Grupo 9, Sub- Grupo 01 antes referido.
SEGUNDO. En cumplimiento de la norma citada y habiéndose recibido por parte de la Comisión referida el consenso alcanzado en ese ámbito, las partes acuerdan que el personal de las empresas del sector "Colocación xx xxxxxx y sus productos en obra, así como sus tareas preparatorias que se realizan a esos efectos, tales como cortado, biselado, etc." habrán de comenzar a percibir los beneficios marginales al salario vigentes para el Grupo 9 Sub-grupo 01, de conformidad al siguiente cronograma:
A) 1ero. de setiembre de 2009.
Compensación por desgaste de herramientas (literal B. art. 4to. Decreto 414/985 de 01.08.1985): los operarios categorizados como Medio Oficial Colocador, Oficial Colocador y Chofer Medidor/ Colocador, comenzarán a percibir este beneficio a partir del 1ero. de setiembre de 2009, fecha a partir de la cual deberán contar - a su cargo - todas las herramientas necesarias para el correcto y completo desempeño de su trabajo.
B) 1º de enero de 2010.
- Viáticos por Traslado (Decretos 414/985 de 01.08.1985 y 71/007 de 21.02.2007),
- Feriado s pagos (2 de Noviembre y Día del Trabajador de la Construcción) (art. 6 Decreto 13/001 de 19.01.2001) y
- Compensación por altura (art. 4to. Decreto 7/986 de 14.01.1986)
C) 1º xx xxxxx de 2010.
- Prima por Nocturnidad (albañilería): se considera horario nocturno el comprendido entre las 20 y las 6 horas, abonándose una prima del 30% (treinta por ciento) cuando es esporádico y un 50% (cincuenta por ciento) cuando es permanente (Decreto 643/988 y Res. COPRIN 1972).
- Descanso Intermedio: en caso en que la jornada de trabajo sea discontinua se abonarán 30 minutos como "descanso intermedio pago" (Decreto 717/986 de 07.11.1986 y Decreto 643/988 del 18.10.1988). De conformidad al art. 6to. del Decreto 717/986, las empresas del sector podrán adoptar el régimen de jornada y horario que considere más
adecuado a sus características laborales, aún estableciendo diversos horarios según las exigencias de cada tipo de trabajo o sector.
- 50% de la Partida salarial por trabajo ininterrumpido y completo: se generará en los mismos términos y condiciones emergentes de las normas aplicables al sector (art. 6 Decreto 30/991 de 15.01.1991).
D) 00 xx xxxxxxx xx 0000
- 00 % restante de la Partida salarial por trabajo ininterrumpido y completo: se generará en los mismos términos y condiciones emergentes de las normas aplicables al sector (art. 6 Decreto 30/991 de 15.01.1991).
- compensación de gastos de transporte (art. 7mo. Decreto 7/986 de 14.01.1986).
TERCERO. Se acuerda que las empresas del sector podrán optar en hacer efectivo el pago de la compensación por desgaste de ropa (lit. A, art. 4to. Decreto 414/985) o entregar la ropa en especie, en cuyo caso no se abonará compensación económica alguna. Las empresas diseñarán los uniformes con absoluta libertad, tanto en lo que respecta al color, como en cuanto a la inclusión del nombre de la empresa, logotipo, etc., respetando las normas de seguridad de la industria. Se entregarán dos uniformes por año: uno de invierno en la primera xxxxxxxx xx xxxxx, compuesto por 2 remeras o camisas, 1 pantalón y - para quienes desempeñen tareas a la intemperie - un abrigo y otro xx xxxxxx en la primera quincena de octubre, compuesto por 2 remeras o camisas y 1 pantalón.
CUARTO. Personal Administrativo. Se acuerda que las diferencias que pudieren existir en los salarios mínimos del personal administrativo, serán absorbidas a partir del 1ero. xx xxxx de 2010 en 50%, equiparándose a partir del 1º de octubre de 2010. El porcentaje de aumento que se habrá de aplicar a efectos de la equiparación, será equivalente a la diferencia que surja entre el salario propio y el mínimo a equiparar y no será aplicable a aquellos que perciban un salario igual o superior al mínimo de la categoría de que se trate.
Las categorías I, II, III, IV y V de la industria xxx xxxxxx del Grupo 8 Sub Grupo 8 tendrán su equivalente en las categorías I, II, III, IV y V de la industria de la construcción, Grupo 9 Sub Grupo 01.
QUINTO. Salario Vacacional: Las partes acuerdan en extinguir - para las licencias anuales reglamentarias generadas a partir del 1ero. de enero de 2010 - el beneficio existente en el sector por el cual el salario vacacional es equivalente al 145% del jornal líquido de licencia. En atención a lo
expuesto, el salario vacacional o suma para el mejor goce de la licencia anual correspondiente a las licencias generadas a partir del 1ero. de enero de 2010, será equivalente al 100% del jornal líquido de licencia (art. 2do. Ley 16.101 de 10.11.1989).
SEXTO. Las partes ratifican la vigencia para las empresas del sector- con retroactividad al 1ero. de enero de 2009- del Fondo Social de la Construcción y Fundación de Capacitación y Fondo Social de Vivienda de Obreros de la Construcción.
SEPTIMO. Los beneficios establecidos en este acuerdo mantendrán
- para las empresas del sector - el mismo régimen tributario actualmente vigente para las empresas que conforman el Grupo 9 Sub-Grupo 01.
OCTAVO PUBLICACION.
Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial. Además el Poder Ejecutivo, publicará en dos diarios de la capital de circulación nacional.
NOVENO EXTENSION.
Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado.
8 Convenios Colectivos