EL CONGRESO NACIONAL
Xxx Xx. 000-00 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 340-06
CONSIDERANDO: Que la eficiencia que persigue el Estado dominicano exige disponer de un nuevo instrumento jurídico que elimine las insuficiencias del marco jurídico vigente y coadyuve a la armonización con la normativa prevista internacionalmente y con los métodos más modernos de compras y de contrataciones públicas;
CONSIDERANDO: Que se hace indispensable dictar una nueva ley que fije un marco jurídico único, homogéneo y que incorpore las mejores prácticas internacionales y nacionales en materia de compras y contrataciones públicas;
CONSIDERANDO: Que la ley de contrataciones públicas y las normas que establezca deben estar en consonancia con las regulaciones y procesos del Sistema Integrado de Gestión Financiera Gubernamental y de sus subsistemas componentes;
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado lograr la máxima eficiencia en el manejo de los fondos públicos, asegurando adicionalmente competitividad y transparencia;
CONSIDERANDO: Que para ello el Estado debe establecer métodos de planificación y programación para el uso de los recursos públicos que responda a las necesidades y requerimientos de la sociedad y a las disponibilidades presupuestarias y de financiamiento;
CONSIDERANDO: Que es deber de los funcionarios del Estado, así como de los oferentes y contratistas, respetar y velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas complementarias.
VISTA la Ley No.295, del 30 xx xxxxx de 1966, de Aprovisionamiento del
Gobierno.
VISTA la Ley No.105, del 16 xx xxxxx de 1967, G. O. No.9026, que somete a concurso para su adjudicación, todas las obras de ingeniería y arquitectura de más de RD$10,000.00.
VISTA la Ley No.322, del 2 xx xxxxx de 1981, que establece que para una empresa o persona física extranjera pueda participar en concursos, sorteos o mediante cualquiera otra modalidad de adjudicación o pueda ser contratada por el Estado dominicano, dicha persona física o empresa deberá estar asociada con una empresa nacional o de capital mixto.
VISTA la Ley No.200-04, del 28 de julio del 2004, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTA la Ley No.126-02, del 4 de septiembre del 2002, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
VISTA la Ley No.6160, del 11 de enero de 1962, que crea el Colegio Dominicano de Ingenieros y Arquitectos, y la Ley No.6201, del 22 de febrero de 1963, que la modifica.
VISTA la Ley No.6200, del 22 de febrero de 1963, sobre el Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura, la Agrimensura y Profesiones Afines.
VISTA la Ley No.27-01, del 2 de febrero del 2001, sobre Fondos Fiscales.
VISTA la Reglamentación de la Ley No.322, expedida con el No.578-86, del
2 xx xxxxx de 1981, G. O. No.9556, por la cual se crea el Directorio para Empresas Extranjeras.
VISTA la Reglamentación contenida en el Decreto No.262-98 que hace referencia a la Ley No.295, del 30 xx xxxxx de 1966, de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios de la Administración Pública.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CONTRATACIÓN PÚBLICA DE BIENES, OBRAS, SERVICIOS Y CONCESIONES. TÍTULO I
DEL SISTEMA DE CONTRATACIONES Y SUS NORMAS COMUNES
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA Y SU ÁMBITO
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto establecer los principios y normas generales que rigen la contratación pública, relacionada con los bienes, obras, servicios y concesiones del Estado, así como las modalidades que dentro de cada especialidad puedan considerarse, por lo que el Sistema de Contratación Pública está integrado por estos principios, normas, órganos y procesos que rigen y son utilizados por los organismos públicos para adquirir bienes y servicios, contratar obras públicas y otorgar concesiones, así como sus modalidades.
Art. 2.- Están sujetos a las regulaciones previstas en esta ley y sus reglamentos, los organismos del sector público que integran los siguientes agregados institucionales:
1) El Gobierno Central;
2) Las instituciones descentralizadas y autónomas financieras y no financieras;
3) Las instituciones públicas de la seguridad social;
4) Los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional;
5) Las empresas públicas no financieras y financieras, y
6) Cualquier entidad que contrate la adquisición de bienes, servicios, obras y concesiones con fondos públicos.
Xxxxxxx X.- A los efectos de esta ley se entenderá por Gobierno Central, la parte del sector público que tiene por objeto la conducción político-administrativa, legislativa, judicial, electoral y fiscalizadora de la República, conformada por el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, la Junta Central Electoral y la Xxxxxx xx Xxxxxxx.
Xxxxxxx XX.- Para los fines de esta ley se considerará como instituciones descentralizadas y autónomas financieras y no financieras a los entes administrativos que actúan bajo la autoridad del Poder Ejecutivo, tienen personalidad jurídica, patrimonio propio separado del Gobierno Central y responsabilidades en el cumplimiento de funciones gubernamentales especializadas y de regulación.
Párrafo III.- Las empresas públicas no financieras, las instituciones descentralizadas y autónomas financieras y las empresas públicas financieras deberán aplicar las disposiciones de la presente ley. La adquisición de insumos, materiales y repuestos que requieran estas instituciones estarán sujetas a disposiciones especiales que establezca el reglamento de la presente ley. De igual manera, podrán tener acceso a los sistemas de información de precios previstos en la misma.
Xxxxxxx XX.- Toda la información relacionada con el objeto de la presente ley será de libre acceso al público de conformidad con lo establecido en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública de la República. Con excepción de las que se refieran a los asuntos de seguridad nacional.
CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES COMUNES A TODOS LOS ORGANISMOS COMPRENDIDOS
Art. 3.- Las compras y contrataciones se regirán por los siguientes
principios:
1) Principio de eficiencia. Se procurará seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés general y el cumplimiento de los fines y cometidos de la administración. Los actos de las partes se interpretarán de forma que se favorezca al cumplimiento de objetivos y se facilite la decisión final, en condiciones favorables para el interés general;
2) Principio de igualdad y libre competencia. En los procedimientos de contratación administrativa se respetará la igualdad de participación de todos los posibles oferentes. Los reglamentos de esta ley y disposiciones que rijan los procedimientos específicos de las contrataciones, no podrán incluir ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes;
3) Principio de transparencia y publicidad. Las compras y contrataciones públicas comprendidas en esta ley se ejecutarán en todas sus etapas en un contexto de transparencia basado en la publicidad y difusión de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley. Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a los requerimientos de cada proceso. Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información complementaria. La utilización de la tecnología de información facilita el acceso de la comunidad a la gestión del Estado en dicha materia;
4) Principio de economía y flexibilidad. Las normas establecerán reglas claras para asegurar la selección de la propuesta evaluada como la más conveniente técnica y económicamente. Además, se contemplarán regulaciones que contribuyan a una mayor economía en la preparación de las propuestas y de los contratos;
5) Principio de equidad. El contrato se considerará como un todo en donde los intereses de las partes se condicionan entre sí. Entre los derechos y obligaciones de las partes habrá una correlación con equivalencia de honestidad y justicia;
6) Principio de responsabilidad y moralidad. Los servidores públicos estarán obligados a procurar la correcta ejecución de los actos que conllevan los procesos de contratación, el cabal cumplimiento del objeto del contrato y la protección de los derechos de la entidad, del contratista y de terceros que pueden verse afectados por la ejecución del contrato. Las entidades públicas y sus servidores responderán ante la justicia por las infracciones legales;
7) Principio de reciprocidad. El Gobierno procurará un trato justo a los oferentes dominicanos cuando participen en otros países, otorgando similar trato a los participantes extranjeros en cuanto a condiciones, requisitos, procedimientos y criterios utilizados en las licitaciones;
8) Principio de participación. El Estado procurará la participación del mayor número posible de personas físicas o jurídicas que tengan la competencia requerida. Al mismo tiempo, buscará estimular la formación de nuevas empresas locales con capacidad financiera y tecnológica que contribuyan al desarrollo nacional;
9) Principio de razonabilidad. Ninguna actuación, medida o decisión de autoridad competente en la aplicación e interpretación de esta ley deberá exceder lo que sea necesario para alcanzar los objetivos de transparencia, licitud, competencia y protección efectiva del interés y del orden público, perseguidos por esta ley. Dichas actuaciones, medidas o decisiones no deberán ordenar o prohibir más de lo que es razonable y justo a la luz de las disposiciones de la presente ley.
Art. 4.- Definiciones básicas
Administración Pública: La denominación genérica que abarca las instituciones, entidades u organismos del Estado dominicano definidas por el Artículo 3 de esta ley, así como las dependencias de dichas instituciones y entidades.
Administración contratante o el contratante: La Administración Pública que lleva a cabo un proceso contractual y celebra un contrato. En el caso de la Contratación Pública de Concesiones, se denominará Administración Concedente o Concedente.
Bienes: Los objetos de cualquier índole, incluyendo las materias primas, los productos, los equipos, otros objetos en estado sólido, líquido o gaseoso, así como los servicios accesorios al suministro de esos bienes, siempre que el valor de los servicios no exceda del de los propios bienes.
Concesión o contrato de concesión: Según se define por el Artículo 72
de esta ley.
Concesionario: Toda persona física o jurídica beneficiaria de un contrato
de concesión.
Consultor: Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluyendo firmas consultoras, firmas de ingeniería, gerentes de construcción, agentes de procuración, agentes de inspección, las agencias de las Naciones Unidas y otras organizaciones multinacionales, bancos de inversión, universidades, instituciones de investigación, agencias de gobierno, asociaciones sin fines de lucro, e individuos, en fin, proponente o contratista de servicios, conforme la definición dada en esta ley.
Constructor: Es el proponente o contratista de obras, conforme la definición dada en esta ley.
Contratista: Toda persona física (natural) o moral (jurídica) a la que se haya adjudicado y con quien se haya celebrado un contrato, siendo la otra parte el Estado.
Contratación pública: La obtención, mediante contrato, por cualquier método de obras, bienes, servicios u otorgamiento de concesiones, por parte de las entidades del sector público dominicano.
Contrato principal: Es el documento o instrumento legal suscrito entre los representantes autorizados de la autoridad contratante y del contratista para la adquisición
de bienes, concesiones y la ejecución de proyectos, obras o servicios en que se fijan las obligaciones y derechos de ambas partes en armonía con la presente ley, su reglamento, los pliegos de condiciones y demás disposiciones legales vigentes.
Convocatoria: Llamado público y formal a participar en algún proceso de contratación pública.
Entidad contratante: El organismo, órgano o dependencia del sector público, del ámbito de esta ley, que ha llevado a cabo un proceso contractual y celebra un contrato.
Fondos públicos: Los obtenidos a través de la recaudación de las personas físicas o jurídicas que tributan en la República Dominicana, del Presupuesto General de la Nación, de financiamientos nacionales o internacionales, o cualquier otra modalidad lícita de obtención de fondos por parte de la Administración Pública, con un propósito o finalidad de carácter estatal.
Ley: Esta, la Ley de Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y
Concesiones.
Máxima autoridad ejecutiva: El titular o representante legal de la entidad contratante o quien tenga la autorización para celebrar contratos.
Oferente, proponente, ofertante o postor: Persona natural o jurídica, legalmente capacitada para participar presentando oferta o propuesta en las licitaciones de bienes, obras, servicios o concesiones.
Obras: Son los trabajos relacionados con la construcción, reconstrucción, demolición, reparación o renovación de edificios, vialidad, transporte, estructuras o instalaciones, la preparación del terreno, la excavación, la edificación, la provisión e instalación de equipo fijo, la decoración y el acabado, y los servicios accesorios a esos trabajos, como la perforación, la labor topográfica, la fotografía por satélite, los estudios sísmicos y otros servicios similares estipulados en el contrato, si el valor de esos servicios no excede del de las propias obras.
Obra adicional o complementaria: Aquélla no considerada en los documentos de licitación ni en el contrato, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal y que dé lugar a un presupuesto adicional.
Órgano Rector de las Contrataciones Públicas u Órgano Rector: Según se define por el Artículo 36, Párrafo I de esta ley.
Pliegos de condiciones: Documentos que contienen las bases de un proceso de selección y contratación, en las cuales se indican los antecedentes, objetivos, alcances, requerimientos, planos para el caso de obras, especificaciones técnicas o términos de referencia, y más condiciones que guían o limitan a los interesados en presentar ofertas.
Proponente: Ver definición de Oferente.
Proveedor: Es el proponente o contratista de bienes, servicios, incluyendo el servicio de construcción de obras conforme la definición dada en esta ley.
Reglamento de aplicación de la ley o reglamento: Es el reglamento que preparará el Órgano Rector y que dictará el Poder Ejecutivo por decreto.
Servicios de consultoría: Constituyen servicios profesionales especializados, que tengan por objeto identificar, planificar, elaborar o evaluar proyectos de desarrollo, en sus niveles de prefactibilidad, factibilidad, diseño u operación. Comprende además, la supervisión, fiscalización y evaluación de proyectos, así como los servicios de asesoría y asistencia técnica, elaboración de estudios económicos, financieros, de organización, administración, auditoria e investigación. Es decir, son aquéllos de índole estrictamente intelectual, cuyos resultados no conducen a productos físicamente medibles.
Servicios de apoyo a la consultoría u otros servicios: Son aquellos servicios auxiliares con resultados físicamente medibles, que no implican dictamen o juicio profesional, tales como los de contabilidad, topografía, cartografía, aerofotogrametría, la realización de ensayos y perforaciones geotécnicas sin interpretación, la computación, el procesamiento de datos y el uso auxiliar de equipos especiales.
Subcontrato: Toda contratación efectuada por el contratista a una tercera persona natural o jurídica, para la ejecución de una parte del contrato principal.
Términos de referencia: Los términos de referencia son a los servicios de consultoría, lo que las especificaciones técnicas son a los bienes y obras; esto es, condiciones técnicas a ser cumplidas para alcanzar los objetivos con la calidad exigida.
Art. 5.- Los procesos y personas sujetos a la presente ley son:
Procesos:
1) Compra y contratación de bienes, servicios, consultoría y alquileres con opción de compra y arrendamiento, así como todos aquellos contratos no excluidos expresamente o sujetos a un régimen especial;
2) Contratación de obras públicas y concesiones.
Personas:
1) Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hagan oferta de bienes y servicios requeridos por las instituciones de la administración pública o contraten obras o concesionen obras o servicios o ambos.
2) Dos o más personas que presenten oferta como un conjunto actuando como una sola, estableciendo en un acto notarial que
actúan bajo esa condición, que no son personas diferentes, las obligaciones de cada uno de los actuantes y su papel o funciones y el alcance de la relación de conjunto y las partes con la institución objeto de la oferta.
Párrafo I.- Las personas naturales o jurídicas que formen o presenten ofertas como un conjunto, responderán solidariamente por todas las consecuencias de su participación en el conjunto, en los procedimientos de contratación y en su ejecución.
Xxxxxxx XX.- Las personas naturales jurídicas que formasen parte de un conjunto, no podrán presentar otras ofertas en forma individual o como integrante de otro conjunto, siempre que se tratare del mismo objeto de la contratación.
Xxxxxxx XXX.- Las personas naturales y jurídicas deberán inscribirse en los registros establecidos en el reglamento de la presente ley. También las instituciones llevarán un registro público donde establecerán una relación de los oferentes y contratistas estableciendo los incumplimientos y otras informaciones de interés que sirvan de antecedentes para determinar una nueva contratación o la inhabilitación para ofertar bienes y servicios a las instituciones públicas sujetas a la presente ley y contratar obras.
Art. 6.- Se excluyen de la aplicación de la presente ley los procesos de compras y contrataciones relacionados con:
1) Tratados internacionales, acuerdos comerciales o de integración, convenios xx xxxxxxxx o donaciones de otros Estados y de entidades de derecho público internacional, cuando así lo determinen los tratados, acuerdos y convenios, los cuales se regirán por las normas que se acordaren;
2) Operaciones de crédito público y la contratación de empleo público, que se rigen por sus respectivas normas y leyes;
3) Las actividades que por razones de seguridad nacional, emergencia o urgencia manifiesta que pudieran afectar vidas o la economía del país, previa calificación y sustentación mediante decreto cuando se trate de entidades del Gobierno Central, descentralizadas y autónomas y por resolución de la máxima autoridad competente cuando se trate de las demás entidades. La tipificación de esta calificación se establecerá en el reglamento de esta ley;
4) La realización o adquisición de obras científicas, técnicas y artísticas, o restauración de monumentos históricos cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Cuando se trate de la adquisición de bienes y servicios técnicos y científicos donde no exista más de una oferta nacional en primer lugar, e internacional en segundo lugar, o bienes y servicios que sin tener sustituto y teniendo un carácter exclusivo y especializado sólo sean ofrecidos por una sola persona natural o moral, se podrá prescindir de las formalidades y procedimientos de la presente ley con la previa
publicación de una descripción de los servicios solicitados y el otorgamiento de un plazo de veinte (20) días para la recepción de ofertas. Cuando se trate de bienes, servicios técnicos o científicos de educación y salud, que tengan igual carácter, se prescindirá de las formalidades y procedimientos establecidos en la presente ley y de los requisitos de publicación establecidos en este artículo;
5) Las compras y contrataciones de bienes o servicios con exclusividad o que sólo puedan ser suplidos por una determinada persona natural o jurídica;
6) Las compras con fondos de caja chica, las que se efectuarán de acuerdo con el régimen correspondiente;
7) La actividad que pudiese contratarse entre entidades del sector público;
8) Las compras y contrataciones que se realicen para la construcción, instalación o adquisición de oficinas para el servicio exterior;
9) Contratos rescindidos cuya terminación no exceda el cuarenta por ciento (40%) del monto total del proyecto, obra o servicio, de conformidad con los mecanismos que establezca el reglamento correspondiente.
Párrafo I.- El reglamento respectivo de la presente ley establecerá los procedimientos a que se sujetarán los casos enumerados en los numerales 4), 5), 6), 7) y
8) de este artículo.
Xxxxxxx XX.- Cuando las compras o contrataciones se realicen con financiamiento interno y externo simultáneamente, la aplicación de las normas de la presente ley se hará siempre y cuando el financiamiento interno sea mayor o igual al cincuenta y uno por ciento (51%) del total.
Xxxxxxx XXX.- En ningún caso los fondos fijos de caja chica podrán exceder los cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y sólo podrán cubrir gastos que no excedan de los cinco mil pesos (RD$5,000.00) en cada caso. Estos montos podrán ser ajustados por inflación anualmente de acuerdo con el multiplicador publicado para tales fines por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
Párrafo IV.- Cuando en la compra de un bien o servicio el período de entrega supere los seis (6) meses o requiera una operación de crédito cuyos pagos o financiamiento supere el año fiscal y requiera la aprobación del Congreso Nacional, no podrá ser considerado una situación de calamidad pública y por tanto no se aplicarán las disposiciones de la parte capital de este artículo. Del mismo modo, cuando una compra de bienes y servicios, contratación de obra y su construcción supere un período de entrega de seis (6) meses, o cuando en una ejecución por etapas el conjunto de las etapas supere un período de seis (6) meses y cuando una concesión supere el mismo período, tampoco podrán considerarse dentro de una situación de calamidad pública y tendrá que regirse dicha compra, contratación o concesión por las disposiciones de la presente ley.
Párrafo V.- Las instituciones sujetas a las disposiciones de la presente ley cuando tengan una asignación presupuestaria anual, igual o inferior a los veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00), tanto para gastos corrientes como para gastos de capital, podrán contratar para la adquisición de bienes y servicios, sin las formalidades y procedimientos de la presente ley, hasta el diez por ciento (10%) de su asignación mensual.
Art. 7.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en participar en cualquier proceso de licitación o contratación deberán estar inscritas en el registro nacional correspondiente.
Párrafo.- El reglamento de la ley establecerá la organización, funciones y procedimientos de los registros, así como los requisitos, periodicidad, validez, vigencia y relación de inhabilitados, entre otros aspectos, siempre observando el criterio de simplificación administrativa.
Art. 8.- La persona natural o jurídica que desee contratar con el Estado deberá demostrar su capacidad satisfaciendo los siguientes requisitos:
1) Poseer las calificaciones profesionales y técnicas que aseguren su competencia, los recursos financieros, el equipo y demás medios físicos, la fiabilidad, la experiencia y el personal necesario para ejecutar el contrato;
2) Que los fines sociales sean compatibles con el objeto contractual;
3) Que sean solventes y no se encuentren en concurso de acreedores, en quiebra o proceso de liquidación, ni que sus actividades comerciales hubieren sido suspendidas;
4) Que hayan cumplido con las obligaciones fiscales y de seguridad social.
Xxxxxxx X.- Los requisitos que se fijen de conformidad con el presente artículo deberán enunciarse en la documentación y pliego de condiciones de todo proceso de selección y contratación.
Xxxxxxx XX.- Las entidades públicas no impondrán criterio, requisito o procedimiento alguno para evaluar la idoneidad y capacidad de los proponentes, diferentes a aquéllos que hayan quedado descritos en el pliego de condiciones.
Xxxxxxx XXX.- La entidad contratante no podrá descalificar a un proponente porque la información presentada sea incompleta en algún aspecto no sustancial y susceptible de ser corregido.
Art. 9.- Las compras y contrataciones públicas se regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación, por las normas que se dicten en el marco de las mismas, así como por los pliegos de condiciones respectivos y por el contrato o la orden de compra o servicios según corresponda.
Xxxxxxx X.- En los casos de controversia se aplicarán para su resolución el orden de preferencia establecido en este artículo.
Xxxxxxx XX.- Son fuentes supletorias de esta ley las normas del derecho público y, en ausencia de éstas, las normas del derecho privado.
Art. 10.- La autoridad administrativa con capacidad de decisión en un organismo público no permitirá el fraccionamiento de las compras o contrataciones de bienes, obras o servicios, cuando éstas tengan por objeto eludir los procedimientos de selección previstos en esta ley para optar por otros de menor cuantía.
Párrafo.- Las compras y contrataciones públicas comprendidas en esta ley se desarrollarán en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley, la utilización de la tecnología informática que permita aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en dicha materia, así como la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el control social sobre las mismas.
Art. 11.- Las prácticas corruptas o fraudulentas comprendidas en el Código Penal o dentro de la Convención Interamericana contra la Corrupción, o cualquier acuerdo entre proponentes o con terceros, que establecieren prácticas restrictivas de la libre competencia, serán causales determinantes del rechazo de la propuesta en cualquier estado del proceso o de la rescisión del contrato, si éste ya se hubiere celebrado.
Art. 12.- Todo funcionario público que participe en los procesos de compra o contratación será responsable por los daños que por negligencia o dolo causare al patrimonio público, y será pasible de las sanciones contempladas en la presente ley y su reglamento.
Art. 13.- Toda persona que acredite algún interés podrá en cualquier momento conocer las actuaciones referidas a compras o contrataciones, desde su iniciación hasta la extinción del contrato, con excepción de las contenidas en la etapa de evaluación de las ofertas o de las que se encuentren amparadas bajo normas de confidencialidad. La negativa infundada a permitir el conocimiento de las actuaciones a los interesados se considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla. El conocimiento del expediente no interrumpirá los plazos de las distintas etapas de los procedimientos de compra y contratación.
Párrafo.- La entidad contratante llevará un expediente de cada contratación en el que constarán todos los documentos e información relacionada, bajo responsabilidad de funcionarios perfectamente identificados, por un lapso no menor a los cinco (5) años. Se reconoce el acceso al expediente a las personas que tengan interés en la tutela de situaciones jurídicamente protegidas.
Art. 14.- No podrán ser oferentes ni contratar con el Estado las siguientes
personas:
1) El presidente y vicepresidente de la República, los secretarios y subsecretarios de Estado, los senadores y diputados del Congreso de la República, los magistrados de la Suprema Corte de Justicia, de los demás tribunales del orden judicial, de la Xxxxxx xx Xxxxxxx y de la Junta Central Electoral; los síndicos y regidores; el contralor general y el subcontralor de la República, el director y subdirectores de Presupuesto; el director nacional y el subdirector de Planificación; el procurador general de la República y los demás miembros del ministerio público; el tesorero nacional y el subtesorero y demás funcionarios del Gobierno Central y de las instituciones incluidas en el Artículo 2 de la presente ley, se ejerzan honorífico o no;
2) Los funcionarios de primer y segundo nivel de jerarquía de las instituciones descentralizadas, así como los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa del ente en donde desempeñen sus funciones;
3) Los jefes y subjefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, así como el jefe y subjefes de la Policía Nacional;
4) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos 1), 2) y 3) están impedidos de participar en los procesos de contratación de las entidades a las cuales pertenezcan;
5) Los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad hasta el segundo grado, inclusive de los funcionarios. También, los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, parejas consensuales o con las que hayan procreado hijos y descendientes de estas personas, están impedidos de participar en los procesos de contratación de las entidades a las cuales pertenecen dichos funcionarios;
6) Las personas jurídicas en las cuales las personas naturales a los que se refieren los numerales 1), 2) y 3) tengan una participación superior al diez por ciento (10%) del capital social, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la convocatoria;
7) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan participado en la elaboración de las especificaciones técnicas y los diseños respectivos, salvo en el caso de los contratos de supervisión de obras y concesiones;
8) Las personas físicas o jurídicas que hayan sido condenadas
mediante sentencia por delitos de falsedad o contra la propiedad, o por delitos de cohecho, malversación de fondos públicos, tráfico de influencia, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o uso de información privilegiada o delitos contra las finanzas públicas, hasta que haya transcurrido un lapso igual al doble de la condena. Si la condena fuera por delito contra la administración pública, la prohibición para contratar con el Estado será perpetua;
9) Las empresas cuyos directivos hayan sido condenados por delitos contra la administración pública, delitos contra la fe pública o delitos comprendidos en las convenciones internacionales de las que el país sea signatario;
10) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren inhabilitadas en virtud de cualquier ordenamiento jurídico;
11) Las personas que suministraran informaciones falsas en ocasión del proceso de calificación o que participen en actividades ilegales o fraudulentas relacionadas con la contratación;
12) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para contratar con entidades del sector público, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley y su reglamento;
13) Los funcionarios citados en los incisos anteriores, no podrán hacerlo hasta seis (6) meses después de haber cesado en el cargo;
14) Las personas naturales o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, o que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para contratar con entidades del sector público, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley y su reglamento.
Párrafo. Las propuestas entregadas contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo, así como los contratos celebrados en contravención de la presente ley y su reglamento, son nulos, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
Art. 15.- Las actuaciones que se listan a continuación deberán formalizarse mediante un acto administrativo:
1) La convocatoria y determinación del procedimiento de selección;
2) La aprobación de los pliegos de condiciones;
3) La calificación de proponentes en los procesos en dos etapas en los aspectos de idoneidad, solvencia, capacidad y experiencia;
4) Los resultados de análisis y evaluación de propuestas económicas;
5) La adjudicación;
6) La resolución de dejar sin efecto o anular el proceso en alguna etapa del procedimiento o en su globalidad, así como de declarar desierto o fallido el proceso;
7) La aplicación de sanciones a los oferentes o contratistas;
8) Los resultados de los actos administrativos de oposición a los pliegos de condiciones, así como a la impugnación de la calificación de oferentes y a la adjudicación de los contratos.
Párrafo.- La reglamentación dispondrá en qué otros casos deberán dictarse actos administrativos formales durante los procesos de contrataciones.
CAPÍTULO III PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
Art. 16.- Los procedimientos de selección a los que se sujetarán las contrataciones son:
1) Licitación pública. Es la convocatoria pública y obligatoria a un número indeterminado de interesados. Podrá haber licitaciones nacionales y/o internacionales. En el caso de la ejecución de proyectos, obras o servicios de que se trate, la licitación internacional se llevará a efecto cuando ello resulte obligatorio por tratados o convenios internacionales o con organismos multilaterales de crédito; o cuando previa investigación xxx xxxxxxx los oferentes nacionales no cuenten con la capacidad requerida para la ejecución de los mismos; o cuando habiéndose realizado una licitación nacional, no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones;
2) Licitación restringida. Es la invitación a participar a un número limitado de personas que pueden atender el requerimiento, debido a la especialidad de los bienes a adquirirse, de las obras a ejecutarse o de los servicios a prestarse, razón por la cual sólo puede obtenerse un número limitado de participantes; o porque el tiempo y los gastos que requeriría la evaluación de un gran número de ofertas sería desproporcionado con respecto al valor de los bienes, las obras o los servicios. En todo caso los proveedores, contratistas de obras o consultores, estarán registrados conforme a lo previsto en la presente ley y su reglamento, de los cuales se invitará un mínimo de cinco (5) cuando el registro sea mayor. No obstante ser una licitación restringida se hará de conocimiento público por los medios previstos;
3) Sorteo de obras. Es la adjudicación al azar o aleatoria de un contrato entre participantes que cumplen con los requisitos necesarios para la realización de obras sujetas a diseño y precio predeterminados por la institución convocante;
4) Compra o contratación directa. Es el procedimiento de contratación mediante el cual la entidad contratante, atendiendo a las razones enumeradas en el Artículo 4 y a los límites establecidos en el Artículo 15, podrá adquirir o adjudicar directamente con cualesquiera de las personas físicas o jurídicas inscritas en los respectivos registros contemplados en esta ley;
5) Comparación de precios. Es una amplia convocatoria a las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro respectivo. Este proceso sólo aplica para la compra de bienes comunes con especificaciones estándares y adquisición de servicios;
6) Compras menores. Consiste en el requerimiento de cotizaciones a un número limitado de oferentes inscritos en el registro respectivo y se utilizará cuando el monto estimado de la contratación o compra de bienes y servicios no supere el límite máximo establecido;
7) Subasta inversa. Cuando la compra de bienes comunes con especificaciones estándares se realice por medios electrónicos, se seleccionará el oferente que presente la propuesta de menor precio. Este procedimiento debe posibilitar el conocimiento permanente del precio a que realizan las ofertas todos los participantes, así como del momento en que se adjudica y debe estar basado en la difusión de la programación de compras y contrataciones.
Art. 17.- Cuando el Presupuesto Referencial del Objeto de la Contratación (PROC) supere la multiplicación del Presupuesto de Ingresos Corrientes del Gobierno Central para el año en vigencia por los factores presentados en la tabla del presente artículo, según sean obras, bienes o servicios, la modalidad más cercana e inmediatamente inferior en valoración al PROC será la establecida para la contratación.
OBRAS | BIENES | SERVICIOS | |
1) Licitación pública | 0.00060 | 0.000040 | 0.000030 |
2) Licitación restringida | 0.00025 | 0.000020 | 0.000015 |
3) Sorteo de obras | 0.00015 | No aplica | No aplica |
4) Contratación directa | 0.00025 | 0.000015 | 0.000010 |
5) Comparación de precios | 0.00040 | 0.0000015 | 0.000008 |
6) Compras menores | No aplica | 0.0000005 | No aplica |
Xxxxxxx X.- Se entenderá por Presupuesto Referencial del Objeto de la Contratación (PROC) el costo estimado de la obra, bien o servicio a licitar por la entidad convocante.
Xxxxxxx XX.- Las modalidades superiores en valoración al PROC podrán ser utilizadas por la entidad contratante, en caso que así lo estime conveniente.
Párrafo III.- En aquellas entidades cuyo presupuesto total anual no duplique la cantidad resultante de la aplicación del procedimiento que se establece en el presente artículo, la misma deberá multiplicar cada factor de la tabla por 0.5, para cada caso en particular.
Párrafo IV.- En el caso de compras de bienes la subasta inversa será un método aplicable a cualquier valor del PROC, siempre que cumpla con los requerimientos de la presente ley y su reglamento.
Xxxxxxx X.- Xxxxxxx derecho a participar en la contratación pública de obras menores, reparaciones, mantenimiento y demás en la modalidad de SORTEOS, los técnicos medios (maestros de la construcción) calificados por las entidades competentes y que definirá el reglamento correspondiente de esta ley, hasta un monto igual al diez por ciento (10%) del que determina en esta modalidad el presente Artículo 17.
Art. 18.- La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones públicas deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en la gaceta oficial y en dos diarios de mayor circulación del país por el término de tres (3) días, con un mínimo de veintidós
(22) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación.
En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados, en las condiciones que determine la reglamentación. Cuando se trate de licitaciones internacionales deberán disponerse, además, avisos en publicaciones de países extranjeros, en los plazos, con la forma y con las modalidades que establezca la reglamentación. La invitación a presentar ofertas en licitaciones restringidas deberá efectuarse por el término de dos (2) días en la Gaceta Oficial y en dos diarios de mayor circulación del país, con veinte (20) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación. La invitación a presentar ofertas en comparación de precios deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en la Gaceta Oficial y en el diario de mayor circulación en el país, durante dos (2) días, con un mínimo xx xxxx (10) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación.
Xxxxxxx X.- El contenido mínimo de la convocatoria será:
1) Identidad de la entidad que convoca;
2) La índole y la cantidad, el lugar de entrega, de los bienes a suministrarse; o la índole y ubicación de las obras que hayan de efectuarse;
3) El plazo, de ser el caso según la modalidad, para el suministro de los bienes o la terminación de las obras;
4) El lugar, la forma y costo para obtener los pliegos de condiciones;
5) La fecha y el lugar previsto para la presentación de propuestas;
Xxxxxxx XX.- El plazo razonable entre la convocatoria y la presentación de propuestas, será establecido por la entidad pública, atendiendo las características propias de cada proceso. En ningún caso el plazo será menor a veinte (20) días hábiles para licitaciones públicas y a quince (15) días hábiles para licitaciones restringidas. Para la comparación de precios, el plazo no será menor a diez (10) días hábiles.
Xxxxxxx XXX.- Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifiquen, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones del proyecto xx xxxxxx de condiciones, conforme lo determine la reglamentación.
Xxxxxxx XX.- Los pliegos de condiciones no podrán ser modificados mientras dure cada proceso de selección.
Xxxxxxx X.- Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de selección que se utilice, se difundirá por internet o por cualquier medio similar que lo reemplace o amplíe, en el sitio del organismo que la realice.
Art. 19.- Las contrataciones comprendidas en esta ley podrán realizarse por medios electrónicos en consideración a la Ley No.126-02, del 4 de septiembre del 2002, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su reglamento de aplicación.
Párrafo I.- Los organismos públicos comprendidos en el ámbito de esta ley podrán aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, recursos administrativos, entre otros aspectos, en formato digital. Se considerarán válidas las notificaciones firmadas digitalmente.
Xxxxxxx XX.- La reglamentación determinará de manera detallada los procesos de contrataciones por medios electrónicos, especialmente se considerará la forma de publicidad y difusión, la gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago, las notificaciones, la digitalización de los documentos y el expediente digital, de tal manera que se pueda garantizar la transparencia, autenticidad, seguridad jurídica, utilización como medio de prueba y confidencialidad.
CAPÍTULO IV
PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN DE PROPUESTAS Y ADJUDICACIÓN
Art. 20.- El pliego de condiciones proporcionará toda la información necesaria relacionada con el objeto y el proceso de la contratación, para que el interesado pueda preparar su propuesta. El pliego de condiciones no podrá ser modificado mientras dure el proceso de selección.
Xxxxxxx X.- Los participantes podrán solicitar a la entidad convocante aclaraciones acerca xxx xxxxxx de condiciones, hasta la fecha que coincida con el cincuenta por ciento (50%) del plazo para presentación de propuestas. La entidad dará respuesta a tales solicitudes de manera inmediata, y no más allá de la fecha que signifique el setenta y cinco por ciento (75%) del plazo previsto para la presentación de propuestas. Las aclaraciones se comunicarán sin indicar el origen de la solicitud a todos los oferentes a los cuales se hubiere entregado el pliego de condiciones.
Xxxxxxx XX.- La entidad contratante convocará, luego de transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se inició la entrega de los pliegos de condiciones, a una audiencia con los interesados, para aclarar el pliego de condiciones y responder a las inquietudes que presenten, sobre lo cual se levantarán actas en las que se consignen las consultas y las respuestas, a las cuales tendrán acceso todos los participantes.
Art. 21.- El principio de competencia entre oferentes no deberá ser limitado por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones formales subsanables, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándosele la oportunidad de subsanar dichas deficiencias, en tanto no se alteren los principios de igualdad y transparencia establecidos en el Artículo 3 de esta ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 22.- La propuesta tendrá validez durante el período que se señale en el pliego de condiciones; no obstante, antes de que venza el plazo de validez de la propuesta, la entidad podrá solicitar una prórroga de duración determinada. El oferente podrá negarse a la solicitud sin perder por ello la garantía de mantenimiento de oferta y su validez cesará al expirar el plazo de vigencia original, en cuyo caso ya no será considerado en el proceso. Para que la oferta se estime prorrogada se requiere que el oferente presente el documento de renovación de la garantía, determinándose que quien no entregue la garantía prorrogada no será considerado en el proceso.
Art. 23.- Las ofertas se abrirán en la fecha y hora indicadas en el pliego de condiciones o en sus alcances sobre prórrogas, en el lugar y con las formalidades que se hayan indicado. El acto de apertura será público, para el cual los proponentes se considerarán los principales protagonistas. En el acto se hará público el nombre de los oferentes, sus garantías y los precios de sus ofertas. Dicho acto se efectuará con la presencia xx xxxxxxx público, quien se limitará a certificar el acto.
Xxxxxxx X.- El acto será público y sólo podrá postergarse cuando surjan causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados. En estos casos se levantará acta en la que constarán los motivos de la postergación.
Xxxxxxx XX.- Toda oferta podrá ser retirada antes y hasta el momento señalado para su apertura, siempre que el proponente lo solicite personalmente o por escrito.
Xxxxxxx XXX.- Se podrá mostrar a los representantes de las empresas presentes en el acto de apertura de las propuestas, a su solicitud, las cifras, firmas y cualquier documento que les interese verificar del contenido de las propuestas.
Xxxxxxx XX.- Las propuestas inmediatamente después de recibidas en el lugar indicado, serán debidamente conservadas y custodiadas, permaneciendo cerradas hasta el momento de la apertura.
Xxxxxxx X.- Los pliegos de condiciones establecerán el procedimiento de apertura de las propuestas, indicando los casos en que se recurrirá al procedimiento de
apertura en forma consecutiva dentro de una misma reunión o al método de apertura en reuniones separadas. Una vez abiertas, las ofertas se considerarán promesas irrevocables de contratos; en consecuencia, no podrán ser retiradas ni modificadas por ningún motivo.
Art. 24.- Toda entidad contratante podrá cancelar o declarar desierto un proceso de compra o contratación mediante el dictado de un acto administrativo, antes de la adjudicación, siempre y cuando existan informes de carácter legal y técnico debidamente justificados.
Párrafo I.- En el evento de declaratoria de desierto un proceso, la entidad podrá reabrirlo, en la misma forma que lo hizo con el primero, dando un plazo de propuestas que puede ser de hasta un cincuenta por ciento (50%) del plazo del proceso fallido, al cual pueden acudir los proponentes que adquirieron los pliegos de condiciones sin volver a pagarlos.
Xxxxxxx XX.- Si en la reapertura, se produjese una segunda declaratoria de desierto el expediente del proceso será archivado. En esta situación la entidad podrá realizar ajustes sustanciales de los pliegos de condiciones, para iniciar un nuevo proceso sujetándose a esta ley y a los reglamentos.
Art. 25.- Los funcionarios responsables del análisis y evaluación de las ofertas presentadas, ya en la etapa de calificación o de comparación económica, dejarán constancia en informes, con todos los justificativos de su actuación, así como las recomendaciones para que la autoridad competente pueda tomar decisión sobre la adjudicación. Para facilitar el examen, únicamente dichos funcionarios podrán solicitar que cualquier oferente aclare su propuesta. No se solicitará, ofrecerá, ni autorizará modificación alguna en cuanto a lo sustancial de la propuesta entregada. Los reglamentos precisarán los detalles que se deberán cumplir en esta parte del proceso.
Art. 26.- La adjudicación se hará en favor del oferente cuya propuesta cumpla con los requisitos y sea calificada como la más conveniente para los intereses institucionales y del país, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones que se establezcan en la reglamentación, de acuerdo con las ponderaciones puestas a conocimiento de los oferentes a través de los pliegos de condiciones respectivos.
Párrafo I.- Cuando se trate de la compra de un bien o de un servicio de uso común incorporado al catálogo respectivo, se entenderá en principio, como oferta más conveniente la de menor precio.
Xxxxxxx XX.- La notificación de adjudicación al proponente correspondiente se realizará dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la expedición del acto administrativo de adjudicación.
Xxxxxxx XXX.- Efectuada la notificación al adjudicatario y participantes, ésta genera derechos y obligaciones de la entidad contratante y del adjudicatario a exigir la suscripción del contrato. En tal sentido, si el adjudicatario no suscribe el contrato dentro del plazo fijado en el pliego de condiciones, la entidad contratante ejecutará a su favor la garantía y podrá demandar el pago por daños y perjuicios. En caso de que la entidad contratante no suscriba el contrato dentro del plazo estipulado, el adjudicatario podrá
demandar la devolución del valor equivalente a la garantía de mantenimiento de oferta presentada y la indemnización por daños y perjuicios.
Xxxxxxx XX.- La resolución de adjudicación se cursará a la máxima autoridad ejecutiva de la institución quien aprobará o rechazará ordenando por escrito su revisión con la indicación de los desacuerdos que formule. Los funcionarios responsables del análisis y evaluación de las ofertas podrán confirmar, complementar o modificar, si fuere el caso, sus recomendaciones. Si la adjudicación fuese nuevamente rechazada por la máxima autoridad, se solicitará la decisión al Órgano Rector.
CAPÍTULO V
CONTENIDO Y FORMA DE LOS CONTRATOS
Art. 27.- Los contratos que realicen los organismos públicos para la adquisición de bienes o la contratación de obras y servicios, podrán documentarse indistintamente, por escrito en soporte papel o formato digital, en las condiciones que establezca la reglamentación y se ajustarán al modelo que forma parte xxx xxxxxx de condiciones, con las modificaciones aprobadas durante el proceso de selección. El reglamento señalará los casos en que la contratación pueda formalizarse con una orden de compra u orden de servicio.
Párrafo.- Las contrataciones efectuadas a través de órdenes de compra u órdenes de servicio quedarán perfeccionadas en el momento de notificarse la recepción de conformidad de las mismas.
Art. 28.- El contrato, para considerarse válido, contendrá cláusulas obligatorias referidas a: antecedentes, objeto, plazo, precio, ajuste de precios, equilibrio económico-financiero, garantías, modificación, terminación, resolución, arbitraje, nulidad, sanciones y bonificaciones, si ello se ha acordado, liquidación, solución de controversias, y las demás que correspondan de acuerdo con la naturaleza de la contratación y con las condiciones que establezca el reglamento de la presente ley.
Párrafo.- El reglamento establecerá las características formales del contenido de las órdenes de compra y de servicio.
Art. 29.- Las ventas, contrataciones y concesiones realizadas conforme a las disposiciones de la presente ley y las realizadas por las empresas y corporaciones públicas, generarán las obligaciones tributarias correspondientes, por lo tanto, ninguna institución sujeta a las disposiciones de la presente ley o empresa pública que realice contrataciones, podrá contratar o convenir sobre disposiciones o cláusulas que dispongan sobre exenciones o exoneraciones de impuestos y otros tributos, o dejar de pagarlos, sin la debida aprobación del Congreso Nacional.
Párrafo.- Las instituciones sujetas a las disposiciones de la presente ley y las empresas y corporaciones públicas, citadas en el Artículo 2 de la presente ley, no podrán convenir ni contratar sobre cláusula o disposición que las obliguen asumir o pagar las obligaciones tributarias de una o más de las partes participantes en el contrato o los contratos realizados o de pagar las obligaciones tributarias de terceros.
Art. 30.- Para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones los
oferentes, adjudicatarios y contratistas deberán constituir garantías en las formas y por los montos establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Párrafo I.- El adjudicatario de una licitación deberá contratar seguros que cubran los riesgos a que estén sujetas las obras. Tales seguros permanecerán en vigor hasta que la autoridad correspondiente compruebe que el adjudicatario ha cumplido con las condiciones del contrato, extendiéndoles la constancia para su cancelación.
Párrafo II.- Las garantías podrán consistir en pólizas de seguro o garantías bancarias, con las condiciones de ser incondicionales, irrevocables y renovables; se otorgarán en las mismas monedas de la oferta y se mantendrán vigentes hasta la liquidación del contrato; con excepción de la garantía por el buen uso del anticipo, la que se reducirá en la misma proporción en que se devengue dicho anticipo.
CAPÍTULO VI FACULTADES Y OBLIGACIONES
Art. 31.- La entidad contratante tendrá las facultades y obligaciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en otra legislación y en sus reglamentos, en los pliegos de condiciones, o en la documentación contractual. Especialmente tendrá:
1) El derecho de interpretar administrativamente los contratos y de resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, el Órgano Rector emitirá la opinión definitiva;
2) Podrá modificar, disminuir o aumentar hasta un veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original de la obra, siempre y cuando se mantenga el objeto, cuando se presenten circunstancias que fueron imprevisibles en el momento de iniciarse el proceso de contratación, y esa sea la única forma de satisfacer plenamente el interés público;
3) En la contratación de bienes, no habrá modificación alguna de las cantidades previstas en los pliegos de condiciones;
4) En el caso de la contratación de servicios, podrá modificar, disminuir o aumentar hasta el cincuenta por ciento (50%), por razones justificadas que establezca el reglamento;
5) Podrá acordar la suspensión temporal del contrato por causas técnicas o económicas no imputables al contratista, o por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, observándose las condiciones que se prevean en el respectivo reglamento;
6) Efectuará la administración del contrato en sus aspectos técnico, administrativo y financiero, así como el control de calidad de los bienes, obras o servicios. El hecho de que la entidad no supervise los procesos, no exime al contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad a la que contractualmente esté obligado;
7) El poder de control, inspección y dirección de la contratación;
8) La facultad de imponer las sanciones previstas en la presente ley a los oferentes y a los contratistas, cuando éstos incumplieren sus obligaciones;
9) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el proveedor o contratista no lo hiciere dentro de plazos razonables y proceder al encausar al incumplidor ante la jurisdicción correspondiente,
10) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los proveedores y contratistas, previa autorización de la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Párrafo.- La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización por concepto de lucro cesante.
Art. 32.- Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de condiciones o en la documentación contractual, el contratista tendrá:
1) El derecho a los ajustes correspondientes de las condiciones contractuales, cuando ocurrieren acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, con relación a las condiciones existentes al momento de la presentación de propuestas, que devuelvan el equilibrio económico del contrato;
2) Ejecutar el contrato por sí, o mediante cesión o subcontratación hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, siempre que se obtenga la previa y expresa autorización de la administración, en cuyo caso el contratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario o subcontratista por los compromisos del contrato;
3) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, o por actos o incumplimiento de la autoridad administrativa, que hagan imposible la ejecución del contrato.
CAPÍTULO VII
DE LA INICIATIVA PRIVADA
Art. 33.- Cualquier persona natural o jurídica, con residencia debidamente legalizada en la República Dominicana, podrá presentar iniciativas para la ejecución de obras y concesiones, siempre y cuando el Estado no las haya definido como prioritarias ni estén incluidas en el plan de inversiones destinadas al desarrollo nacional.
Párrafo.- El reglamento establecerá los criterios y procedimientos que se aplicarán para la instrumentación de las disposiciones de este artículo.
TÍTULO II
SISTEMA DE CONTRATACIONES DE BIENES, SERVICIOS Y CONCESIONES
CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
Art. 34.- El Sistema de Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones se organizará en función del criterio de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa, con domicilio en la capital de la República, y jurisdicción nacional, teniendo como fin general el de procurar la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de los principios de esta ley, realizará los actos y ejercerá las funciones contenidos en la presente ley y su reglamento de aplicación.
Art. 35.- Los órganos del sistema serán:
1) La Dirección General de Políticas y Normas de Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones que fungirá junto a las Sub- direcciones correspondientes a cada tipo de contratación para adquirir bienes, obras, servicios y concesiones como Órgano Rector del Sistema, y
2) Las unidades operativas de contrataciones que funcionarán en los organismos mencionados en el Artículo 2 de la presente ley que tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.
Xxxxxxx X.- El Órgano Rector se crea como organismo público descentralizado, adscrito de manera orgánica a la Secretaría de Estado de Finanzas, con personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera.
Xxxxxxx XX.- El Órgano Rector contará con una comisión consultiva,
integrada por:
1) El Director General del Órgano Rector, quien la presidirá;
2) Por el presidente del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) o su delegado;
3) Por el presidente de la Cámara Dominicana de Comercio o su delegado,
4) Por dos miembros debidamente designados por el Poder Ejecutivo.
Xxxxxxx XXX.- Si durante el período de duración del mandato correspondiente
al Director General o a uno de los sub-directores se produjera el cese de su titular, su sucesor cesará al término del referido mandato.
Xxxxxxx XX.- Cuando el último cese se produzca antes de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no resultará de aplicación el límite previsto en el párrafo III, pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones.
Párrafo V.- No podrán conformar el Órgano Rector de Contrataciones
Públicas:
1) Dos (2) o más personas que sean parientes entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad;
2) Dos (2) o más personas que tengan participación en el capital o en el órgano de dirección de una misma persona jurídica o un grupo de posibles oferentes o contratistas; a efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las personas que participen de posibles oferentes o contratistas vinculadas entre sí, incluso domiciliados o creados xxxxx xxx xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx;
3) Las personas que tengan participación mayoritaria en el capital o cualquier participación en el órgano de dirección de un posible Oferente o Contratista, incluso xxxxx xxx xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx;
4) Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, así como aquélla contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;
5) Las personas que estuvieren subjúdices, o cumpliendo condena o que hayan sido condenadas a penas aflictivas o infamantes.
Xxxxxxx XX.- Remuneración. El Director General, los sub-directores, así como todos los funcionarios y empleados del Órgano Rector de Contrataciones Públicas devengarán salarios competitivos en el mercado privado, nunca inferior al devengado de las instituciones descentralizadas y autónomas encargadas de regular mercados. El Director General, los sub-directores, así como todos los funcionarios y empleados del Órgano Rector de Contrataciones Públicas tendrán seguridad en sus puestos e ingresarán al régimen de Servicio Civil y Carrera Administrativa a fin de garantizar dicha seguridad.
Xxxxxxx XXX.- Funcionamiento y Facultades de la Dirección General del Órgano Rector. Compete a la Dirección General del Órgano Rector de Contrataciones Públicas, sujeta a los principios de legalidad, de garantías procesales establecidas y reconocidas por la Constitución de la República, y en conformidad con las disposiciones de esta ley:
1) Investigar y actuar de oficio en los casos en que existan indicios de violación a esta ley;
2) Recibir las denuncias de parte interesada de violación a esta ley;
3) Instruir y sustanciar los expedientes;
4) Tomar todas las medidas necesarias para la sustanciación de los expedientes, incluyendo, requerir la presentación de documentos, la comparecencia de personas, el acceso a lugares, de manera voluntaria con la finalidad de llevar a cabo las investigaciones puestas a su cargo. En el caso de que dichas medidas sean compulsivas, deberá obtener la autorización previa del Pleno del Órgano Rector de Contrataciones Públicas, y podrá obtener el auxilio de la fuerza pública;
5) Motivar la acusación a ser presentada al Pleno del Órgano Rector de Contrataciones Públicas;
6) Archivar el expediente por inexistencia del hecho imputado, verificación de que el mismo no se encuentra sancionado por la presente ley, que el inculpado no pueda ser individualizado, por subsanación o por aplicación del criterio de oportunidad;
7) Presentar al Órgano Rector las acusaciones y recomendar la imposición de las sanciones pertinentes de conformidad con lo previsto por la presente ley;
8) Apoyar al Órgano Rector en la promoción y realización de estudios, trabajos y otras actividades de investigación y divulgación, con el fin de inducir una cultura de transparencia, eficiencia y priorización del interés público en materia de contrataciones públicas del país;
9) Mantener relaciones de cooperación con organismos extranjeros homólogos.
Xxxxxxx XXXX.- Del Financiamiento de sus Operaciones.
1) El Órgano Rector de Contrataciones Públicas preparará anualmente su presupuesto operativo, de conformidad con la normativa vigente para la formulación de presupuesto para la Administración Pública;
2) El Presupuesto Operativo del Órgano Rector será financiado con las siguientes fuentes de recursos:
i. Derechos y contribuciones por concepto de tramitación y procedimientos, determinadas por el Órgano Rector mediante acto administrativo;
ii. Sanciones pecuniarias y multas coercitivas;
iii. Recursos provenientes de los organismos de cooperación financiera y técnica internacional;
iv. Legados y donaciones debidamente transparentados,
v. Recursos provenientes de los fondos públicos consignados en el Presupuesto General de la República, cada año, en un monto no menor al cincuenta por ciento (50%) del Presupuesto Operativo del Órgano Rector.
3) Los fondos y el patrimonio del Órgano Rector serán objeto del control y vigilancia establecido por las leyes para los Fondos Públicos.
Art. 36.- El Órgano Rector tendrá las siguientes funciones básicas:
1) Velar por el cumplimiento y difusión de la ley, su reglamento y normas complementarias y proponer modificaciones a la misma;
2) Establecer las políticas de compras y contrataciones de bienes y servicios y evaluar su aplicación, en el marco de la política presupuestaria;
3) Diseñar e implantar el Catálogo de Bienes y Servicios de Uso Común para los organismos comprendidos por el ámbito de la ley;
4) Diseñar e implantar un Sistema de Información de Precios;
5) Establecer la metodología para preparar los planes y programas anuales de compras y contrataciones de bienes y servicios por parte de los organismos comprendidos en el ámbito de la ley;
6) Diseñar e implantar normas y procesos comunes para las compras y contrataciones de bienes y servicios según los distintos tipos y modalidades e implantar un manual de procedimientos comunes para las entidades que se encuentran en el ámbito de aplicaciones de esta ley;
7) Verificar que en los organismos comprendidos en el ámbito de la ley se apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes y servicios las normas establecidas por esta ley, su reglamento, así como las políticas, planes, programas, normas y procesos dictados al efecto;
8) Capacitar y especializar a su personal y al de las unidades ejecutoras en la organización y funcionamiento del sistema, así como en la gestión de compras y contrataciones de bienes y servicios. Absolver consultas sobre la materia;
9) Organizar, llevar y mantener actualizado el Registro de Proveedores y Consultores del Estado, de carácter ilimitado, tomando en cuenta los datos suministrados por las unidades ejecutoras y de acuerdo al tipo de bien o servicio en que se especialicen los oferentes;
10) Mantener un registro especial, y publicarlo en su página web, de proveedores y consultores que hayan incumplido con lo establecido en esta ley, en su reglamento, o en las compras o contrataciones con el Estado, así como de las sanciones que se les hayan aplicado por violaciones a los mismos;
11) Recibir las sugerencias y reclamaciones de los proveedores y consultores, estén o no inscritos en el registro respectivo;
12) Recomendar, cuando corresponda, las sanciones previstas en la presente ley;
13) Resolver en última instancia administrativa, los asuntos de su competencia y designar el árbitro dirimente en los casos en que se susciten controversias entre entidades y contratistas;
14) Crear y administrar el Sistema de Información de Contrataciones, en soporte físico y electrónico, con un portal web de acceso gratuito, en el que se incluyen las:
i. Las bases de datos de todos los contratos de bienes, servicios, obras y concesiones;
ii. La base del Registro Nacional de Proveedores Públicos;
iii. El Catálogo de Bienes y Servicios de Uso Común;
iv. La base de datos del Sistema de Información de Precios;
v. Las políticas de compras y contrataciones;
vi. Manuales de procedimientos y modelos de formatos y pliegos y contratos;
vii. Presupuestos y aplicaciones presupuestarias de la Administración Pública, y
viii. Plan Anual de Contrataciones de la Administración Pública;
15) Crear y Administrar el Registro Nacional de Proveedores Públicos tomando en cuenta los datos suministrados por las unidades ejecutoras y de acuerdo al tipo de bien o Servicio en que se especialicen los oferentes, de inhabilitados para contratar con el Estado, de incumplidores y otorgar los correspondientes Certificados de Registro;
16) Diseñar e implantar el Catálogo de Bienes y Servicios de Uso Común para los organismos comprendidos por el ámbito de la ley;
17) Diseñar e implantar un Sistema de Información de Precios que mantenga actualizados los valores xx xxxxxxx de los bienes y servicios de uso común, así como sobre las garantías, condiciones de entrega, condiciones y forma de pago y otras que establezca el reglamento de aplicación. Asimismo, mantendrá información sobre los precios a los que los organismos comprendidos en el ámbito de la ley compraron o contrataron los bienes y servicios adquiridos;
18) Participar en coordinación con la instancia estatal competente, en la negociación y celebración de tratados, acuerdos o convenios internacionales relacionados con el tema de contrataciones públicas, de los que República Dominicana sea parte o estén en vías de negociación;
19) Establecer la metodología para preparar los planes y programas anuales de compras y contrataciones de bienes y servicios por parte de los organismos comprendidos en el ámbito de la ley, en el marco de las apropiaciones presupuestarias aprobadas para cada ejercicio, la programación de la ejecución del presupuesto y las políticas que sobre el tema dicte la Secretaría de Estado de Finanzas. Dichos planes y programas deberán ser consolidados por el Órgano Rector, que tendrá la responsabilidad de su difusión pública, así como de efectuar la evaluación de su cumplimiento, bajo el Plan Anual de Contrataciones de la Administración Pública.
Art. 37.- El sistema de información de precios mantendrá datos actualizados sobre los valores xx xxxxxxx de los bienes y servicios de uso común, las garantías, condiciones de entrega, condiciones y formas de pago y otras que establezca el reglamento.
Xxxxxxx X.- El sistema contendrá también información sobre los precios a los que los organismos comprendidos en el ámbito de la ley compraron o contrataron los bienes y servicios adquiridos.
Párrafo II.- El uso del sistema de información de precios será obligatorio para todos los organismos comprendidos en el ámbito de la presente ley y será optativo para el resto de organismos del sector público.
Art. 38.- Los Organismos comprendidos en el ámbito de la presente ley están obligados a elaborar planes y programas anuales de contrataciones, de acuerdo con las normas y metodologías que al respecto dicte el Órgano Rector. Los planes y programas anuales se elaborarán con base en las políticas que dicte la Secretaría de Estado de Finanzas y serán consistentes con las apropiaciones presupuestarias aprobadas para cada ejercicio. Asimismo, los planes y programas servirán de base para la programación periódica de la ejecución del presupuesto.
Párrafo.- Los planes y programas deberán ser consolidados por el Órgano Rector, que tendrá la responsabilidad de su difusión pública, así como de efectuar la evaluación de su cumplimiento.
Art. 39.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en participar en cualquier proceso de contratación, deberán estar inscritas en el Registro de Proveedores, Contratista, Consultores y Concesionarios administrado por el Órgano Rector.
Xxxxxxx X.- El reglamento establecerá la organización, funciones y procedimientos del Registro.
Xxxxxxx XX.- Para la inscripción en el Registro los interesados deberán acreditar su condición de persona natural o jurídica y su inscripción ante la autoridad tributaria.
Art. 40.- El Órgano Rector de Contrataciones Públicas estará regido por el Pleno del Órgano Rector, e integrado por un Director General, quien lo presidirá y cuatro
(4) sub-directores, nombrados mediante Decreto del Presidente de la República y ratificados por el Senado de la República por cinco (5) años renovables por una sola vez. No obstante, expirado el plazo del mandato correspondiente al Director General o a los sub-directores, los mismos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Director General o en su caso de los nuevos sub-directores.
Art. 41.- El funcionamiento del Órgano Rector de Contrataciones Públicas se regirá por las siguientes reglas generales:
1) El Pleno del Órgano Rector de Contrataciones Públicas Dominicano se entiende válidamente constituido con la asistencia de tres (3) de sus miembros, uno de los cuales será el Director General, y en caso de su ausencia a la sesión, se requerirá la asistencia de los cuatro
(4) miembros restantes;
2) El Pleno será convocado indistintamente (i) por el Director General o
(ii) por dos sub-directores como mínimo, actuando de forma conjunta;
3) Las decisiones y acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de votos de los asistentes a la sesión. En caso de empate decidirá el voto de quien presida;
4) En caso de ausencia del Director General a una sesión, el sustituto será escogido por los sub-directores presentes. Esta sustitución será de carácter provisional y por tiempo definido;
5) El Órgano deberá elaborar los reglamentos que dictaminen sobre su organización y funcionamiento interno, así como de toda la estructura de apoyo administrativo que requiera este último, todo lo cual aprobará por Decreto el Presidente de la República. Dichos reglamentos internos se publicarán en la Gaceta Oficial, en un periódico de circulación nacional y en el medio de difusión físico o electrónico del órgano;
6) Toda decisión o regulación del Órgano Rector será tomada por escrito mediante acto administrativo motivado;
7) El Órgano Rector deberá elaborar la reglamentación de aplicación de la presente ley, lo cual no será obstáculo para la entrada en vigor y ejecución plena de la presente ley.
Art. 42.- El Director General y los sub-directores del Órgano Rector de Contrataciones Públicas serán personas físicas con plena capacidad legal, ejercerán su función con dedicación exclusiva y absoluta, tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos cargos de la Administración Pública y en adición deberán ser profesionales de la ingeniería, las finanzas, la economía o materias afines con experiencia acreditable por más de cinco (5) años en alguna de las siguientes disciplinas:
i. En asuntos relacionados con las contrataciones y concesiones públicas;
ii. En las finanzas y administración pública.
Además se requiere lo siguiente:
1) Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
2) No tener relación alguna contractual con el Estado, como proveedor, contratista de obras, consultor o poseer acciones en empresas con los mismos fines,
3) No tener relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con su superior jerárquico u homólogo.
CAPÍTULO II
NORMAS ESPECIALES PARA LA CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS
Art. 43.- Las máximas autoridades de los organismos comprendidos en el Artículo 2 de esta ley formalizarán el requerimiento de servicios de consultoría mediante un acto administrativo, en los cuales se formulen los términos de referencia suficientes al objeto de la contratación. Las unidades operativas elevarán para su aprobación los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1) De calidad y precio. Cuando la selección se basa conjuntamente en la calidad de la propuesta, idoneidad del proponente y en el costo de lo servicios a suministrar. En primer término se evaluará la calidad,
2) De calidad. Cuando los servicios sean de naturaleza excepcionalmente compleja o altamente especializados o de servicios que exijan innovación, se utilizará la modalidad basada exclusivamente en la idoneidad del proponente y en la calidad de la propuesta técnica.
Art. 44.- En los procedimientos de selección para consultorías el pliego de condiciones preverá el cumplimiento del proceso en dos etapas, mediante la presentación de dos ofertas. La primera oferta contendrá los documentos que respalden la solvencia, idoneidad, capacidad y experiencia de los proponentes en el que se adjuntará adicionalmente la propuesta técnica; la segunda contendrá la oferta financiera.
Párrafo.- En el caso de que la selección se base exclusivamente en la calidad de los servicios, la entidad contratante procederá a negociar el precio con quien haya sido evaluado en primer lugar. En caso de no llegar a un acuerdo en términos de precio, podrá desestimar la oferta y proceder a negociar con quien haya quedado en el siguiente lugar de la selección.
Art. 45.- Las contrataciones de servicios de consultoría establecerán condiciones que promuevan y faciliten la capacitación y transferencia de conocimientos a los recursos humanos nacionales.
CAPÍTULO III
NORMAS ESPECIALES PARA LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
Art. 46.- Para los fines de esta ley, se entiende por concesión la facultad que el Estado otorga a particulares, personas naturales o jurídicas para que por su cuenta y riesgo construyan, instalen, mejoren, adicionen, conserven, restauren, produzcan, operen o administren una obra, bien o servicio público, bajo la supervisión de la entidad pública concedente, con o sin ocupación de bienes públicos. A cambio, el concesionario tendrá derecho a la recuperación de la inversión y la obtención de una utilidad razonable o el cobro a los usuarios de la obra, bien o servicio de una tarifa razonable para mantener el servicio en los niveles satisfactorios y comprometidos en un contrato con duración o plazo determinado, siguiendo la justificación y prioridad establecida por la planificación y el desarrollo estratégico del país.
Art. 47.- La licitación pública nacional o internacional será el único procedimiento de selección para la contratación de concesiones, sea cual fuere la modalidad, a la que podrán presentarse personas, firmas o asociaciones nacionales, extranjeras o mixtas.
Párrafo I.- El reglamento indicará las modalidades de contratación dependiendo del tipo de bien, obra o servicio que la entidad desee concesionar, y propondrá entre éstas la que estime más conveniente para los intereses del país, contando con el criterio y autorización del Órgano Rector, quien efectuará la determinación definitiva.
Xxxxxxx XX.- La persona, firma o asociación que haya presentado la iniciativa privada, tendrá derecho de propiedad por un período de tres años. Asimismo, tendrá derecho al reembolso total de los costos de estudios en que incurrió para formular la solicitud de iniciativa privada por parte de quien obtenga la adjudicación de la concesión, lo que deberá constar en los pliegos de condiciones.
Art. 48.- Cada una de las entidades públicas del Gobierno Central, instituciones descentralizadas y autónomas serán competentes para realizar las acciones preparatorias de cualquier tipo de concesión que corresponda a su área funcional, de conformidad con las políticas que dicte el Órgano Rector de la Contratación y Concesiones de la presente ley y su respectivo reglamento.
Art. 49.- El plazo de duración de un contrato de concesión estará determinado por la naturaleza del bien, obra o servicio y no podrá ser mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la vida útil de las mismas, en aquellos casos que la vida útil sea una variable determinante del proyecto. El plazo será calculado en cada caso de acuerdo con la cuantía e importancia de la inversión, tomando en cuenta el interés nacional, el de los usuarios, y otros factores que establezca la reglamentación de la presente ley.
Xxxxxxx X.- Excepcionalmente, y por una sola vez, podrá prorrogarse un contrato de concesión, por un período de hasta el 50% del plazo original, cuando se demuestre que las condiciones son beneficiosas para el Estado y los usuarios, en cuyo caso se atenderán los procedimientos que indique el reglamento, respetando los principios de esta ley.
Xxxxxxx XX.- En el caso de que el Estado decida continuar con un bien, obra o servicio público concesionado, con por lo menos un año de anticipación, realizará nuevas acciones preparatorias, para poder terminar y liquidar el contrato presente y volver, mediante licitación pública a un nuevo proceso de concesión, en el cual podrá participar el concesionario con responsabilidad por concluir, cumpliendo todos los requisitos que demande el nuevo proceso.
Art. 50.- Todo contrato de concesión que implique inversión de recursos por parte del concesionario y cuyo plazo sea mayor de cinco (5) años de duración, se considerará legalmente perfeccionado cuando cuente con la obtención de la Resolución del Órgano Rector de Contratación y Concesiones y el correspondiente Decreto del Poder Ejecutivo. Si la concesión implica exención de impuestos y/o enajenación de inmuebles deberá ser ratificado por el Congreso de la República. En el caso de los municipios, en adición, recibirán aprobación de la Sala Capitular.
CAPÍTULO IV OBLIGACIONES MÍNIMAS
Art. 51.- Las entidades públicas autorizadas para llevar a cabo procesos de concesión, suscribir contratos y administrarlos desde su inicio hasta la culminación del plazo del contrato de concesión tendrán las siguientes obligaciones mínimas:
1) Velar por la estabilidad y equilibrio contractual;
2) Obtener los derechos de los servicios concesionados;
3) Rescatar el servicio por causas de afectación a la utilidad pública, tales como servicio deficiente, incremento desmedido de precios y que superan los acuerdos del equilibrio financiero definido en el
contrato;
4) Velar porque sean solamente las tarifas que resulten del acuerdo contractual las que se estén cobrando por la prestación del servicio;
5) Supervisar todas las etapas de la concesión, calidad de ejecución, certificar la inversión, cumplimiento de la operación, cumplimiento de los niveles de servicio, hasta la liquidación del contrato,
6) Aplicar al concesionario las multas o premios estipulados en el contrato.
Art. 52.- El concesionario, además de lo que se estipule en el pliego de condiciones y en el correspondiente contrato, tendrá las siguientes obligaciones mínimas:
1) Cumplir las funciones otorgadas contractualmente con apego a las normas del derecho público, en cuanto a las relaciones que mantiene con la institución encargada de la administración del contrato y a aquellas vinculadas con otras entidades del sector público, y
2) Mantener el régimen económico del contrato, tal como éste ha sido acordado en el proceso de selección.
En cuanto se refiere a los derechos y obligaciones económicas con terceros, beneficiarios de los servicios, el concesionario se regirá por las normas del derecho privado.
CAPÍTULO V PROCESO DE CONTRATACIÓN
Art. 53.- Con los elementos de juicio, y fundamentalmente los estudios técnicos y económicos que disponga la entidad pública, previa convocatoria y con el apoyo del Órgano Rector de la Contratación y Concesiones, llevará a cabo una audiencia pública. La misma se desarrollará dentro de los procedimientos que señale el reglamento de esta ley, preferiblemente en el sitio que pudiese constituir el punto de mayor trascendencia del proyecto, al cual puedan acudir autoridades regionales, representantes y la misma sociedad civil.
Párrafo.- Los resultados de la audiencia serán recogidos y procesados en acta notarial, con los cuales la entidad podrá efectuar los ajustes a los estudios, documentos y demás condiciones que previamente se hayan definido.
Art. 54.- La convocatoria se realizará a través de los medios de amplia difusión nacional, y si la licitación es internacional se utilizará un medio conocido internacionalmente, por lo menos en tres publicaciones continuas, o máximo dentro de un período xx xxxx días; el Órgano Rector de la Contratación y Concesiones, divulgará la convocatoria en la página web.
Párrafo.- El plazo razonable entre la convocatoria y la presentación de ofertas será establecido por la entidad contratante, atendiendo las características propias de cada modalidad. En ningún caso el plazo será menor a treinta (30) días hábiles, para el caso de concesiones de bienes y servicios; y de sesenta (60) días hábiles para la concesión de obras, más aún si en ellas hay que realizar una inversión significativa.
Art. 55.- El pliego de condiciones contendrá con suficiente amplitud el objeto de la concesión, el proceso de la contratación y la guía que ayude al interesado a presentar su oferta con certeza y claridad, de conformidad con las características propias y la naturaleza del bien, obra o servicio público a conexionarse. Su contenido mínimo será:
1) La convocatoria, tal como será publicada;
2) Instrucciones para los oferentes;
3) Objeto de la concesión, con la descripción completa de los requerimientos de la entidad concedente;
4) Proyecto o modelo de contrato;
5) Análisis y requerimientos para una adecuada estructuración técnica, financiera y legal de las propuestas;
6) Definición de políticas de asignación de riesgos (legal, comercial, construcción, ambiental, financiero) por las partes y mitigación de contingencias;
7) En materia de obras por construirse o rehabilitarse, se entregará los estudios de ingeniería definitivos, estudios de demanda de tráfico o de requerimientos de servicios por parte de los usuarios; disponibilidad de licencias ambientales y legalización de derechos de servidumbre;
8) Características de la supervisión en las etapas de: “ingenierías y programación”, “construcción o rehabilitación” y “operación”;
9) Descripción de mecanismos de solución de conflictos;
10) Los anexos que se requieran, de haberlos, según el caso;
11) Criterios de evaluación de las ofertas, de acuerdo a las características propias del tipo de concesión, para lo cual puede tomarse en consideración uno o varios de lo siguientes factores:
i. Estructura tarifaría;
ii. Plazo de la concesión;
iii. Posible subsidio del Estado al oferente;
iv. Pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el caso de que el Estado entregue bienes, instalaciones o derechos para su utilización en la concesión;
v. Ingresos garantizados por el Estado;
vi. Grado de compromiso de riesgo que asume la entidad pública y el oferente durante la construcción o la explotación de la obra, bien o servicio público, tales como fuerza mayor o caso fortuito;
vii. Fórmula de ajuste, o ecuación financiera, para el equilibrio económico del contrato, de tarifas y sistema de revisión;
viii. Calificación de otros servicios adicionales, útiles y necesarios;
ix. Consideraciones de carácter ambiental, plan de manejo y remediación,
x. Condiciones y estándares de construcción, mantenimiento de los niveles del servicio y condiciones de devolución de las obras al término de la concesión.
Xxxxxxx X.- Cuando el contrato de concesión tenga por objeto la construcción y explotación de obras públicas, los pliegos de condiciones generales o particulares que rijan la concesión, deberán exigir que el concesionario se obligue a ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y sean necesarias para que el conjunto cumpla la finalidad determinante de su construcción, permitiendo su mejor funcionamiento y explotación.
Xxxxxxx XX.- Los contratos de concesión de obras públicas no podrán celebrarse para obtener financiamiento para fines diferentes del objeto de la concesión por parte de la entidad u organismo concedente.
Xxxxxxx XXX.- La fase de consultas consiste en la oportunidad de los oferentes a solicitar aclaraciones sobre la licitación por medio escrito y será respondido por la entidad contratante por el mismo medio, con copia a todos los oferentes. La entidad contratante no podrá responder a consultas hechas con posterioridad a los 15 días previos al cierre de la licitación.
Art. 56.- Las ofertas serán presentadas en los términos y forma establecida en el pliego de condiciones. La información que se entregue estará identificada en dos ofertas por separado; la primera, con los elementos de solvencia, idoneidad y capacidad, los cuales serán evaluados y calificados. La segunda oferta sólo se considerará cuando el oferente hubiera alcanzado la calificación; en ésta última, se adjuntarán las condiciones de carácter técnico-económico que permitan evaluar si se cumplen las condiciones exigidas en el pliego de condiciones y cuál oferta es la más conveniente a los intereses institucionales y nacionales.
Xxxxxxx X.- La entidad contratante será la unidad autorizada para el conocimiento de las propuestas, contando para ello con el apoyo de profesionales de varias disciplinas, acordes con la especialidad de la concesión de que se trate, sean de la propia entidad, de otras entidades públicas o contratados para el efecto.
Xxxxxxx XX.- Dependiendo de la modalidad y características de cada una de las concesiones, en el pliego de condiciones constarán los criterios de evaluación de las propuestas, tanto en la parte de idoneidad, solvencia y capacidad, como en la propuesta técnico-económica, aspectos que no podrán ser variados ni cambiados hasta que culmine el proceso. Se considerarán como mínimo las siguientes condiciones:
1) Xxxxxxxxx, experiencia, fiabilidad y competencia del proponente y del personal que participará en las etapas de la concesión;
2) Que con la propuesta presentada se dé atención a los requerimientos institucionales, en todo su alcance y objetivos;
3) Que haya demostración de que se está atendiendo las necesidades de:
i. Estudios, diseños e ingenierías, al nivel necesario, si así ha sido pedido en los pliegos de condiciones;
ii. Las especificaciones técnicas con las cuales se proveerá o mantendrá el bien, obra o servicio que se concesiona;
iii. Solicitadas en los pliegos de condiciones, que permita asegurar que la propuesta está técnicamente efectuada;
iv. Que las fuentes de posible financiamiento sean seguras y exista el compromiso formal para ello.
4) Que se haya comprendido y no se presenten cambios en la distribución de riesgos xxx xxxxxx de condiciones;
5) Que las condiciones financieras, ecuaciones de equilibrio financiero, tasas en función de la descripción de niveles de servicio en el tiempo, programas de ejecución, mantenimiento y operación, así como los plazos, sean de conveniencia para los intereses ciudadanos, preferiblemente de los usuarios, y del país en general;
6) Si la Tasa Interna de Retorno (TIR), o cualquier otro índice que se haya utilizado en la factibilidad por parte de la entidad, es adecuada a la presentada por el proponente, o si los cambios propuestos aseguran la eficacia de la concesión.
CAPÍTULO VI
ADJUDICACIÓN Y CONTRATO DE CONCESIÓN
Art. 57.- La adjudicación del contrato se efectuará a quien haya sido
seleccionado como la mejor oferta técnica y económica que satisfaga plenamente las necesidades del objeto de la concesión.
Xxxxxxx X.- El contrato que se suscriba, será dado a conocer públicamente, para lo cual cada entidad remitirá la información al Órgano Rector de la Contratación y Concesiones, quien dará a publicidad a un resumen ejecutivo del contrato en la página web.
Xxxxxxx XX.- El contenido del contrato, seguirá similares exigencias que aquellas contempladas en el Título I de esta ley y lo que al respecto señale el reglamento; no obstante ello, serán cláusulas fundamentales del contrato, entre otras, las siguientes:
1) Los beneficios que se incluyan como compensación por los servicios ofrecidos, tales como servicios turísticos, en los casos en que pudiesen existir, autoservicios, publicidad u otros; recuperación de terrenos ribereños, etc;
2) Compensación por los servicios que preste, el precio, tarifa o subsidio convenidos y cualquier otro beneficio adicional expresamente estipulado;
3) Prohibición del concesionario para establecer exenciones a favor de los usuarios;
4) Garantías, en las diferentes etapas de la concesión, como etapa de construcción de obras, etapa de operación y explotación;
5) Plazo de la concesión;
6) Derecho de explotación de los bienes, obras y servicios principales y anexos a las obras;
7) Derecho a la revisión del régimen económico y plazo de la concesión, por causas sobrevinientes;
8) Transferencia de la concesión;
9) Régimen jurídico en la relación concedente-concesionario y concesionario-usuarios;
10) Realización de auditorías de carácter técnico, contable y ambiental, por parte de la entidad concedente;
11) Responsabilidad e indemnizaciones por daños a terceros con motivo de la construcción o explotación;
12) Seguros a cargo del concesionario;
13) Multas y sanciones por incumplimientos;
14) Costeo de la supervisión del proyecto por el concesionario vía la Entidad Contratante;
15) El Representante de la Entidad Contratante en el consejo de dirección del concesionario que sólo tendrá voz en este;
16) Forma de conservación de las obras;
17) La inversión y actividades que se cumplirán, para la adecuación, reforma y modernización de los bienes y obras, para adaptarlas a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que aquellas sirven de soporte material;
18) Las actividades que se llevarán a cabo de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada uno de los bienes u obras, para mantenerse aptas y para que los servicios puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
CAPÍTULO VII
EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
Art. 58.- Para los efectos de la constitución de las servidumbres y de la expropiación de los bienes necesarios para la construcción de obras contratadas por concesión, se declaran de utilidad pública las obras y los servicios anexos o complementarios que se pacten y de toda otra que resultare necesaria a la prestación del servicio.
Xxxxxxx X.- En el contrato de concesión y en el pliego de condiciones constará el monto y que el pago de las servidumbres y expropiaciones estará a cargo del concesionario.
Xxxxxxx XX.- Los bienes y derechos que a cualquier título adquiera el concesionario para cumplir con el objeto contractual pasarán a ser de dominio público desde que se incorporen a los bienes, obras o servicios, sea por adherencia o por destinación y no podrán ser enajenados, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie separadamente de la concesión.
Art. 59.- Cuando para la concesión de un bien o servicio, ejecución o rehabilitación de una obra, resultare indispensable la ejecución de trabajos que modifiquen servidumbres existentes, el concesionario estará obligado a ejecutarlas, a su cargo, en la forma y plazo establecidos por el concedente en el pliego de condiciones, de conformidad a la naturaleza de las mismas.
Art. 60.- Corresponde a la entidad concedente la supervisión y vigilancia del cumplimiento por el concesionario, facultad que será extendida a otras entidades públicas que estén vinculadas con un proyecto de la naturaleza del contrato, tales como en la parte técnica, económica y ambiental, en las fases de construcción y explotación. Esta facultad puede ejercerla el concedente por sus propios medios o mediante contratación de firmas
especializadas, todo ello de acuerdo a esta ley y su reglamento.
Xxxxxxx X.- El concesionario entregará a la entidad contratante el proyecto final con su ingeniería de detalle acompañados de los planos y memorias explicativas del objeto de la concesión, así como el plan de conservación actualizado, por lo menos sesenta (60) días antes de la conclusión de las obras. La inobservancia de este requisito conllevará la aplicación de las sanciones previstas por la presente ley y su reglamento.
Xxxxxxx XX.- En los casos en que la concesión conlleve la entrega al concesionario de compensaciones, estas no podrán ser efectivas hasta tanto la infraestructura haya sido recibida según lo estipulado en el contrato por la entidad contratante y entrado en explotación. Además, mientras la entidad contratante no haya recibido la infraestructura objeto de la concesión, el concesionario no podrá usufructuar la tarifa convenida.
Xxxxxxx XXX.- En los casos en que la concesión conlleve la entrega para explotación al concesionario de infraestructura, previamente construida por el Estado, ésta deberá ser valuada y el concesionario deberá compensar al Estado por el monto de la misma, dentro del ámbito de la concesión.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN
Art. 61.- La concesión podrá ser suspendida temporalmente en los casos que se describen en el presente artículo, como consecuencia de ello el concesionario gozará de un aumento en el plazo de la concesión, igual al período de suspensión, además de las compensaciones que pudiesen definirse en el pliego de condiciones y el contrato.
1) En los casos xx xxxxxx externa en la que la Nación se viere involucrada, conmoción interior o fuerza mayor o caso fortuito que impidan la construcción o prestación del servicio, y
2) Cualquier otra que se hubiere establecido en el pliego de condiciones o el contrato.
Art. 62.- La concesión se extinguirá entre otras, por las siguientes causales:
1) Cumplimiento del plazo de la concesión, incluidas sus extensiones debidamente legalizadas;
2) Mutuo acuerdo entre concedente y concesionario. En este caso el concedente sólo podrá otorgar su consentimiento, previa consulta a los acreedores que tengan garantías inscritas para el financiamiento de la concesión;
3) Incumplimiento de las obligaciones del concesionario, previamente calificadas por la entidad concedente y con el criterio y autorización del Órgano Rector de la Contratación y Concesiones, en conformidad con la presente ley y el correspondiente reglamento, y
4) Causas adicionales que se hubieren estipulado en el pliego de condiciones y en el contrato.
Art. 63.- Se autoriza establecer, sin perjuicio de la no entrega de derechos sobre las obras y bienes que tiene el concedente, una prenda especial de concesión de obra pública, para que el concesionario pueda pactar con los financistas de la obra, operación o servicio.
Art. 64.- En materia de contratos de concesión, se considerará perfectamente aplicable todo el contenido del Título IV de esta ley y lo que al respecto se contemple en el reglamento correspondiente.
TÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I SANCIONES
Art. 65.- En el caso de los funcionarios civiles de la rama ejecutiva del gobierno, las sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley se aplicarán las previstas en el régimen de la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. En los restantes casos, la aplicación de sanciones, se regirá por lo establecido en los respectivos estatutos disciplinarios.
Párrafo I.- Los servidores públicos serán pasibles de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades detalladas que establezca el reglamento y de las responsabilidades civiles o penales que prevean las leyes correspondientes, dependiendo de la gravedad de la falta:
i. Amonestación escrita;
ii. Suspensión sin goce xx xxxxxxx hasta por 6 meses;
iii. Despido sin responsabilidad patronal;
iv. Sometimiento a la Justicia.
Párrafo II.- Los funcionarios y empleados de las instituciones sujetas a las disposiciones de esta ley, que intervengan en una compra de bienes y servicios, contratación u otorgamiento de una concesión, sin cumplir las disposiciones de la misma, serán sancionados con pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión, o con multa penal de hasta un monto igual al valor de los bienes y servicios adquiridos o del valor involucrado en el contrato y la concesión en cuestión, o ambas penas a la vez, y la prohibición de ejercer funciones públicas por cinco (5) años.
Xxxxxxx XXX.- Los funcionarios de las instituciones sujetas a las disposiciones de la presente ley y administradores de empresas públicas, financieras y no financieras, que intervengan en la compra de bienes y servicios en contratación o concesión que violen las disposiciones del Artículo 28, de la presente ley, serán sancionados con pena de prisión de tres (3) meses a dos (2) años o multa penal de dos (2) hasta diez (10) veces el impuesto dejado de pagar por la parte beneficiada, o ambas penas a la vez, y la prohibición de ejercer funciones públicas por cinco (5) años.
Xxxxxxx XX.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en este artículo la entidad contratante o el organismo superior jerárquico de la misma, podrán someter ante los tribunales penales ordinarios en los casos que los oferentes incurran en violaciones de las disposiciones penales.
Párrafo V.- Para los casos de incumplimiento de contrato de concesiones la entidad contratante podrá establecer en el contrato cláusula sobre sanciones pecuniarias que podrá aplicar considerando el monto implicado en contrato.
Párrafo VI.- En el caso de valores avanzados por la entidad contratante, en los cuales, deberá reconocer como valores recibidos estos montos actualizados con base en el Índice de Precio al Consumidor (IPC) más la tasa de interés indemnizatorio aplicable para los casos xx xxxx en el Código Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones previstas por esta ley y su reglamento para los casos de incumplimiento.
Xxxxxxx XXX.- Todos los funcionarios que participen en los procesos de compra o contratación serán responsables por los daños que por su negligencia o dolo causare al patrimonio público y será pasible de las sanciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales de la que pueda ser objeto.
Art. 66.- Los oferentes, proveedores, contratistas o concesionarios podrán ser pasibles a las siguientes sanciones:
1) Advertencia escrita;
2) Ejecución de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato;
3) Multa por retraso en el cumplimiento de sus obligaciones;
4) Rescisión unilateral sin responsabilidad para la entidad contratante;
5) Inhabilitación temporal o definitiva conforme a la gravedad de la falta.
Párrafo I.- El reglamento tomará en cuenta los siguientes conceptos en materia de sanciones: Inhabilitación, podrá inhabilitarse una persona natural o jurídica, por un período de uno a cinco años o permanentemente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que estipule la ley pertinente, según la gravedad de la falta, por:
1) Ofrecer dádivas, comisiones o regalías a funcionarios de las entidades públicas, directamente o por interpuesta persona en relación con actos atinentes al procedimiento de licitación o cuando utilicen personal de la institución para elaborar sus propuestas;
2) Presentar recursos de revisión o impugnación sin fundamento o basado en hechos falsos, con el sólo objetivo de entorpecer los procedimientos de adjudicación o de perjudicar a un determinado adjudicatario;
3) Incurrir en acto de colusión, debidamente comprobado, en la presentación de su oferta;
4) Incumplir sus obligaciones contractuales para la ejecución de un proyecto, una obra o servicio no importa el procedimiento de adjudicación, por causas imputables a ellos;
5) Renunciar sin causa justificada a la adjudicación de un contrato;
6) Xxxxxxx, sin autorización del contratante la composición, la calidad y la especialización del personal que se comprometieron asignar a la obra o servicios en sus ofertas;
7) Obtener la precalificación o calificación mediante el ofrecimiento de ventajas de cualquier tipo, presentando documentos falsos o adulterados o empleando procedimientos coercitivos;
8) Celebrar, en complicidad con funcionarios públicos, contratos mediante dispensas del procedimiento de licitación, fuera de las estipulaciones previstas en esta ley;
9) Obtener información de manera ilegal que le coloque en una situación de ventaja, respecto de otros competidores,
10) Participar directa o indirectamente, en un proceso de contratación, pese a encontrarse dentro del régimen de prohibiciones.
Xxxxxxx XX.- Las sanciones previstas en los literales a), b), c) y d) serán aplicadas por los organismos contratantes y las del e) por el Órgano Rector.
Xxxxxxx XXX.- Los organismos deberán remitir al Órgano Rector copia fiel de los actos administrativos mediante los cuales hubieren aplicado sanciones a los oferentes o proveedores, contratistas o concesionarios.
Párrafo IV.- Sin perjuicio de lo previsto en los literales a, b, c, d y e, la entidad contratante podrá incoar demanda ante los tribunales ordinarios en los casos que los oferentes incurran en violaciones de disposiciones penales.
Párrafo V.- En los casos de incumplimiento de contrato de concesiones la entidad contratante podrá establecer sanciones económicas equivalentes a los montos recaudados.
Xxxxxxx XX.- En el caso de valores avanzados por la entidad contratante, en los cuales el contratista conserve por periodos más allá de lo estipulado contractualmente, deberá reconocer como valores recibidos estos montos actualizados con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) sin perjuicio de las demás sanciones previstas por esta ley y su reglamento para los casos de incumplimiento de contrato.
CAPÍTULO II
RECLAMOS, IMPUGNACIONES Y CONTROVERSIAS
Art. 67.- La reglamentación preverá cuáles actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el trámite que se dará a ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe fuera de lo previsto en la reglamentación no tendrá efectos suspensivos y se tramitará de acuerdo a lo que determine la misma.
Párrafo.- El recurso de impugnación, en primera instancia, será presentado ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad que lleva el proceso, y en segunda instancia, ante el Órgano Rector respectivo.
Art. 68.- Las controversias que se generen en la ejecución de los contratos, serán resueltas, ya sea en forma directa entre las partes o a través de arbitraje, utilizando los instrumentos disponibles en las cámaras, colegios de profesionales o entidades jurisdiccionales correspondientes. En todo contrato se establecerá el procedimiento de arbitraje, conforme a lo dispuesto en el reglamento y a lo contemplado en los tratados de los cuales la República Dominicana sea parte.
Art. 69.- Las controversias no resueltas por los procedimientos indicados en el artículo anterior, se someterán a la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO III RÉGIMEN PROCESAL
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Art. 70.- Jurisdicción del Órgano Rector. El Órgano Rector de Contrataciones Públicas conocerá en atribuciones jurisdiccionales exclusiva y privativamente de las causas siguientes:
1) Acciones originadas por el Director General y reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la presente ley;
2) Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación de la presente ley, en materia de Contrataciones Públicas, y
3) Cualquier otra que determine esta ley expresamente.
Párrafo.- Sus decisiones serán ejecutorias en actos administrativos jurisdiccionales.
Art. 71.- Inicio de las investigaciones. Para la investigación, prevención, control y sanción de los actos calificados como faltas o causas de nulidad por la presente ley, la Dirección General actuará, de oficio o a petición de parte interesada, de conformidad con el presente procedimiento y lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley. En el caso de las faltas graves y las causas de nulidad absoluta establecidas en esta ley, la denuncia podrá ser interpuesta por cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos.
Art. 72.- Las denuncias de parte interesada. Todo interesado podrá denunciar una violación a la presente ley.
Xxxxxxx X.- La denuncia se hará por escrito ante la Dirección General, señalando al presunto o presuntos responsable. Deberá describir en qué consiste la violación de la ley, el daño o perjuicio que se le ha causado o que le pueda causar en un futuro, incluyendo en su escrito de denuncia los elementos que configuren la falta o la nulidad, y los argumento que demuestren que el denunciante ha sufrido o puede sufrir un daño o perjuicio económico sustancial.
Xxxxxxx XX.- La Dirección General podrá archivar las denuncias que sean notoriamente improcedentes.
Art. 73.- La confidencialidad. Todo el proceso de investigación de las denuncias y casos de oficio, así como la sustanciación de los expedientes será conducido por el Órgano Rector de Contrataciones Públicas, todos sus funcionarios y empleados bajo la discreción propia de la naturaleza de los hechos e informaciones que se manejen de tiempo en tiempo.
Xxxxxxx X.- El Órgano Rector de Contrataciones Públicas, todos sus funcionarios y empleados, en el ejercicio de sus funciones, se reservarán la potestad al transmitir cualquier tipo de información que reciban con motivo de sus funciones a cualquier otro organismo del Estado, a excepción de sospecha legítima de hechos castigados a penas aflictivas e infamantes o de orden judicial.
Xxxxxxx XX.- Será aplicable al Órgano Rector y todos sus funcionarios la legislación relativa a secretos comerciales.
Xxxxxxx XXX.- Toda información suministrada voluntariamente al Órgano Rector de Contrataciones Públicas, sus funcionarios y empleados, por Oferentes o Contratistas que sea entregada de manera expresa con carácter de confidencialidad, será conservada como tal por el Órgano Rector, sus funcionarios y empleados. Tal deber de confidencialidad no podrá ser obstáculo para la plena aplicación de la presente ley.
Art. 74.- Inspecciones e investigaciones. Las funciones de investigación e inspección, se realizarán por el funcionario instructor designado y formalmente autorizado por la Dirección General del Órgano Rector de Contrataciones Públicas para cada caso. Los funcionarios, se harán auxiliar de peritos si fuere necesario y podrán obtener copias de documentos incluyendo libros contables, pudiendo retenerlos, sin instrumentar expediente, por un xxxxxx xx xxxx (10) días.
Art. 75.- Autorización para investigar. El libre acceso a las instalaciones físicas y electrónicas, tales como libros de acta y registros contables, entre otros en donde se realicen las investigaciones en relación con un oferente o contratista, o una Administración Pública de la Administración Pública, se podrá efectuar con consentimiento de las personas allí presentes, o de los directivos del oferente, contratista o Administración Pública de la Administración Pública, o mediante mandamiento compulsivo y por escrito del Órgano Rector de Contrataciones Públicas, el cual deberá presentarse al momento de intentar el acceso.
Xxxxxxx X.- A petición del Director General, el mandamiento del que se habla en el presente artículo, podrá ser emitido por el Órgano Rector de Contrataciones Públicas, o la autoridad judicial más cercana, en el término no superior a cuarenta y ocho
(48) horas.
Xxxxxxx XX.- La obstrucción o impedimento de la actividad de inspectoría, podrá ser sancionada por el Órgano Rector de Contrataciones Públicas como una falta grave, de conformidad con la presente ley.
Art. 76.- De los plazos y etapas del procedimiento.
1. Proceso Preliminar.
Para el conocimiento y tramitación de los procesos conducentes a sanción previstos en esta ley, se observará el siguiente procedimiento:
1) Recibida una denuncia por la Dirección General del Órgano Rector de Contrataciones Públicas, o iniciada una investigación de oficio, ésta notificará por escrito al oferente, contratista o a la Administración Pública supuestamente implicada en una violación a esta ley, que el Órgano Rector de Contrataciones Públicas ha iniciado un proceso de investigación de sus actividades relacionadas con contrataciones públicas;
2) La Dirección General iniciará, a partir de dicha notificación, el proceso de investigación del caso, con la finalidad de determinar si procede acusar al Oferente, Contratista o a la Administración Pública supuestamente implicado. Para ello podrá tomar todas las medidas que se encuentran a su alcance, de conformidad con las atribuciones conferidas por la presente ley, y el reglamento de aplicación, incluyendo requerir la comparecencia personal de las partes envueltas o el acceso a lugares;
3) La Dirección General otorgará al oferente, contratista o a la Administración Pública supuestamente implicado, un plazo xx xxxx
(10) días hábiles, contados a partir de la recepción de la notificación para aportar voluntariamente todos los medios de prueba en su defensa. En este mismo plazo el oferente, contratista o Administración Pública puede ofertar un acuerdo comprometiéndose a suspender la práctica ilegal y a subsanar o reparar los daños ocasionados;
4) La Dirección General evaluará el caso, y de acuerdo a la opinión que se forme respecto del mismo decidirá, por acto administrativo, archivar el expediente, acusar al oferente, contratista o Administración Pública de la Administración Pública, o aceptar el acuerdo. Con estas actuaciones se cierra el Proceso Preliminar.
2. Proceso de Fondo.
1) Órgano Rector de Contrataciones Públicas notificará por escrito al oferente, contratista o a la Administración Pública que se ha recibido una acusación en su contra, lo que deberá ocurrir a más tardar a los treinta (30) días hábiles de la recepción de la acusación;
2) En la notificación de acusación se otorgará a las partes un plazo de treinta (30) días hábiles para que aporten todos los medios de prueba que pretenderán hacer valer en el proceso de fondo. En este mismo plazo el oferente, contratista o Administración Pública de la Administración Pública podrán presentar una propuesta de acuerdo comprometiéndose a suspender la práctica ilegal y a subsanar o reparar los daños ocasionados;
3) Una vez concluido este plazo, el Órgano Rector concederá un plazo xx xxxx (10) días hábiles para que las partes objeto de la acusación formulen los alegatos, los que podrán ser verbales o por escrito según lo establezca el Órgano Rector. En el transcurso de dicho plazo, el Órgano Rector podrá convocar a un máximo de dos (2) audiencias a fin de que las partes presenten sus alegatos oralmente. No se admitirán medios de prueba nuevos en este período, a menos que se trate de nuevos descubrimientos, imposibles de detectar con anterioridad, o que puedan cambiar el curso del proceso de manera sustancial;
4) Concluido el plazo para presentación de los alegatos y el análisis de la prueba, el Órgano Rector dictará su resolución en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles;
5) En casos de complejidad manifiesta, cuyos criterios se establecerán en el reglamento de aplicación de esta ley, el Órgano Rector podrá ampliar los plazos, observando siempre el principio de economía del procedimiento.
3. En lo no previsto, materia de procedimiento, se observará lo dispuesto en el reglamento de aplicación de esta ley.
4. La violación al acuerdo será una falta grave.
5. Los plazos previstos en esta ley son contados en días hábiles, a menos que se indique lo contrario expresamente.
TÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 77.- Los procesos contractuales iniciados antes de la vigencia de esta ley, así como la celebración y ejecución de los contratos consiguientes, se sujetarán a lo establecido en las leyes vigentes al momento de la convocatoria, incluidas las recepciones, liquidación y solución de controversias.
Art. 78.- El Presidente de la República deberá dictar los respectivos reglamentos de aplicación en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley. Además, presentará al Congreso de la República, dentro del mismo plazo, un programa de implementación progresiva de todas sus disposiciones hasta alcanzar su aplicación integral en un plazo no mayor de doce (12) meses, trescientos sesenta y cinco (365) días, a partir de su promulgación, dividido en tres etapas: 1ra. Compras y contrataciones de bienes y servicios, doce (12) meses, o sea trescientos sesenta y cinco (365) días; 2da. Contratación de obras, seis (6) meses, y en la 3ra. Concesiones, doce (12) meses, a partir de la promulgación.
TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
Art. 79.- Se considerará incorporada a la presente ley la Ley No.322, del 2 xx xxxxx de 1981, sobre la participación de empresas extranjeras en la contratación y ejecución de proyectos de obras del Estado, contenida en la Gaceta Oficial No.9556, se aplicará en forma compatible a la presente ley y para ello esta ley faculta al Poder Ejecutivo y al Órgano Rector tomar todas las medidas que estime necesarias. El Poder Ejecutivo expedirá en reemplazo del Reglamento No.578-86, del 2 xx xxxxx de 1981, aquél que se ajuste a las condiciones de esta ley.
Art. 80.- Luego de transcurridos los doce (12) meses del período de transición para la aplicación de la presente ley, quedarán completamente derogadas las siguientes leyes:
1) Ley No.295, del 30 xx xxxxx de 1966, de Aprovisionamiento del Gobierno, y sus Reglamentos de Aplicación;
2) Ley No.105, del 16 xx xxxxx de 1967, que somete a concurso para su adjudicación, todas las obras de ingeniería y arquitectura de más de RD$10,000.00.
3) Ley No.27-01, del 2 de febrero del 2001, sobre Fondos Fiscales.
4) Así como cualquier otra ley, reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos que se le opongan.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Xxxxxxx del Congreso Nacional, en Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006); años 163° de la Independencia y 143° de la Restauración.
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
Presidente
Xxxxxxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxx. Xxxxx Xxxxx
Secretaria Secretaria
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Xxxxxxx del Congreso Nacional, en Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Presidente
Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxx,
Secretario Secretario
XXXXXX XXXXXXXXX
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes xx xxxxxx del año dos mil seis (2006), años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
XXXXXX XXXXXXXXX