Acuerdo de Terminación Anticipada No. 22 de 2024 celebrado entre el Jefe del Área de Seguimiento (E) y Renta y Campo Corredores S.A.
Acuerdo de Terminación Anticipada No. 22 de 2024 celebrado entre el Jefe del Área de Seguimiento (E) y Renta y Campo Corredores S.A.
Entre nosotros, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, identificado como aparece al pie de la correspondiente firma, Representante Legal Suplente1 y Jefe del Área de Seguimiento (E) de la Bolsa Mercantil de Colombia (en adelante “BMC”) en desarrollo de las facultades previstas por el artículo 2.5.2.3.1.2 del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC, (en adelante el “Reglamento”), por una parte, y por la otra, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, identificada con C.C. 37.750.835 quien actúa como Representante Legal Suplente xx Xxxxx y Campo Corredores S.A. (en adelante Xxxxx), hemos convenido celebrar el presente Acuerdo de Terminación Anticipada (en adelante “ATA” o el “Acuerdo”), el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 2.5.2.3.1. y siguientes del Reglamento:
1. Antecedentes:
Reyca a través de comunicación REYCA-2024-0027 del 22 de febrero de 2024, solicitó a la Secretaria de la Cámara Disciplinaria3, “la celebración de una audiencia para analizar la posibilidad de llevar a cabo un Acuerdo de Terminación Anticipada – ATA dentro del expediente citado en referencia, para los siguientes hechos que se adelanta actualmente en contra xx XXXXX Y CAMPO CORREDORES S.A. – REYCA S.A., (…).”
Lo anterior, encontrándose dentro del término del artículo 2.5.2.3.2.4, según correo electrónico de 22 de febrero de 2024, enviado por la Dra. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Secretaria de la Cámara Disciplinaria, al Jefe del Área de Seguimiento, en el que señaló:
“Para lo de su competencia y de conformidad con lo establecido por el artículo
2.5.2.3.5. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa, le remito la solicitud parcial de acuerdo de terminación anticipada respecto xxx xxxxxx de cargos ASI 241 (234 CD) adjunta, que fue presentada hoy por el representante legal de REYCA S.A. dentro del término previsto para la presentación de los descargos.”5 (subrayado extra - texto)
1 Facultades como Representante Legal publicadas en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia “De acuerdo con el literal i, del numeral 1 del artículo 41 de los Estatutos Sociales, el funcionario fue designado por la Junta Directiva con facultades de representación legal para única y exclusivamente las actividades que tengan relación con las funciones propias de su cargo según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil. Las facultades de representación del Representante legal para actuar en calidad de Jefe del Área de Seguimiento de la BMC se limitan a la ejecución de dicho encargo, (…)” xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxx/xxxxxxxx- nacional-de-valores-y-emisores-rnve-80102
2 Reglamento Artículo 2.5.2.3.1.- Naturaleza del acuerdo de terminación anticipada. “El acuerdo de terminación anticipada (ATA) es un mecanismo que permite ponerle fin anticipadamente al proceso disciplinario, sin necesidad de surtir las etapas previstas en el Reglamento para su decisión. El acuerdo de terminación anticipada implica que entre el investigado y el Jefe del Área de Seguimiento haya consenso en relación con la sanción a imponer, por los hechos e infracciones investigados.
El acuerdo de terminación anticipada, para todos los efectos legales y reglamentarios, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, en los términos y con los efectos previstos por el artículo 2649 y siguientes del Código Civil, y no se considera una instancia del proceso disciplinario.
Las sanciones que se establezcan en desarrollo de un acuerdo de terminación anticipada tienen el carácter de sanción disciplinaria.
No será objeto de negociación en un acuerdo de terminación anticipada el deber de dar traslado a las autoridades competentes de aquellos
hechos o conductas cuya investigación y sanción sea de competencia de estas.”
3 Comunicación REYCA-2024-0027 del 22 de febrero de 2024, enviada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Representante Legal de Reyca dirigida a la Dra. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx, secretaria de la Cámara Disciplinaria.
4 Reglamento Artículo 2.5.2.3.2.- Oportunidad de solicitar un acuerdo de terminación anticipada. “El investigado o su apoderado podrán solicitar la terminación anticipada del proceso disciplinario antes de que venza el término concedido al investigado para dar respuesta al pliego de cargos. (…)”
5 Correo electrónico de 22 de febrero de 2024, enviado por la Dra. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx, secretaria de la Cámara Disciplinaria dirigido a Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Jefe del Área de Seguimiento.
2. Hechos e infracciones objeto del presente acuerdo de terminación anticipada.
Los hechos en los cuales se fundamentan las infracciones objeto de este acuerdo se circunscriben a los siguientes:
2.1. Hechos relacionados con el incumplimiento de Reyca a su deber de cumplir las obligaciones establecidas en la FTN para la operación de MCP No. 42189177.
En primer lugar, debe señalarse que el día 24 de febrero de 2021, se celebró la operación entre la sociedad comisionista compradora Correagro S.A., actuando por cuenta del Municipio de Jamundí Xxxxx del Cauca y la sociedad comisionista vendedora Reyca S.A., en representación del comitente vendedor Unión Temporal Porvenir Jamundí para la adquisición del Programa de Alimentación Escolar del municipio de Jamundí.
Sobre la operación referida, debe señalarse que la Bolsa declaró su anulación mediante comunicación BMC-950-2021 de 3 xx xxxxx de 2021, toda vez que, en su consideración, “se certificó de manera indebida una condición que no reúne el comitente vendedor adjudicatario, como lo es indicar que presentará en fase de alistamiento concepto sanitario favorable y vigente de la bodega que empleará para la ejecución del programa lo cual no fue acreditado.
Lo anterior, aunado a que, de acuerdo con la solicitud de anulación, el contrato de arrendamiento no cuenta con la duración exigida por el Anexo I, que en todo caso debe ser por toda la vigencia fiscal 2021 y no, por el término de duración de un mes contado a partir del 26 de febrero de 2021. En consecuencia, tales situaciones derivan en que se realizaron declaraciones en un documento habilitante como lo es el ‘ANEXO I CARTA DE COMPROMISO DE BODEGA EN EL MUNICIPIO DE JAMUNDÍ’, las cuales no fueron cumplidas por parte del comitente vendedor. (…)” (Xxxxxxxxx y resaltado extra – texto)
Lo mencionado en precedencia evidencia que el fundamento de la anulación de la operación Forward No. 42189177, fue la certificación indebida en relación con las condiciones que Xxxxx se comprometió a cumplir en la fase de alistamiento, es decir, después de adjudicada la operación.
Bajo este contexto, el Área observó que en la Ficha Técnica de Negociación se estableció como condición la remisión del “Anexo No. I CARTA DE COMPROMISO DE BODEGA EN EL MUNICIPIO DE JAMUNDÍ”. Adicionalmente, en
el acápite de las obligaciones exigidas en la Ficha Técnica de Negociación se encontró lo siguiente:
“FASE DE ALISTAMIENTO
3. BODEGAS DE ALMACENAMIENTO
Para la participación no será exigible que los oferentes cuenten con una bodega de almacenamiento en el territorio de Jamundí, pero sí para el desarrollo de la ejecución de la operación. Por cuanto los interesados en participar en la rueda de negociación
deberán dentro de la propuesta anexar la carta de compromiso firmada por el representante legal, bajo gravedad de juramento que, en caso de ser adjudicatario del proceso de selección y a más tardar el último día de la fase de alistamiento, cuenten con una bodega propia o arrendada en el Municipio de Jamundí, además se obligan a aportar los siguientes documentos:
1. Concepto Sanitario Favorable y vigente de la bodega - (anexar certificado).
2. Certificación de la propiedad por medio del certificado de tradición (tanto para bodegas propias o arrendadas - anexar contrato de arrendamiento, en este caso el plazo de este será durante toda la vigencia fiscal 2021). (…)
La no presentación de la totalidad de documentos en las condiciones solicitadas en la fase de alistamiento en los tiempos definidos podrá conllevar a que no se pueda iniciar la prestación del servicio a los titulares de derecho, y será un incumplimiento para lo cual, se aplicará el reglamento de funcionamiento y operación de la Bolsa, teniendo en cuenta que, estas obligaciones en su totalidad como condición de entrega y prestación del servicio.” (Resaltado y subrayado extra - texto)
De tal manera, el 17 de febrero de 2021 con el propósito de acreditar esta condición de participación, Xxxxx presentó el Anexo I exigido como condición de participación en la FTN, luego el análisis pertinente debe realizarse con fundamento en el cumplimiento de las obligaciones de la Sociedad una vez adjudicada la operación.
Bajo esta óptica, se analizaron las obligaciones prescritas exigidas en la FTN para la SCB adjudicataria de la operación en la fase de alistamiento, teniendo en cuenta que según la ficha en cita, “(…) El plazo para adelantar la fase de alistamiento e iniciar la prestación del servicio es de hasta cinco (5) días calendarios contados a partir del mismo día de la adjudicación de la operación en rueda de negocios”.
De tal manera, se estableció que la “fase de alistamiento” comprendía desde el 24 de febrero de 2021, fecha de celebración de la operación, hasta el 28 de febrero del mismo año.
En este sentido, el 28 de febrero de 2021, la operadora de Reyca Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxx envió correo electrónico a la SCB Correagro manifestando lo siguiente “En cumplimiento de las obligaciones establecidas en la FTN, (…)” remitió los “(…) documentos correspondientes a la bodega la cual se encuentra en etapa de alistamiento; para proceder con la entrega de los productos objeto de la negociación establecidos en la FTN.”
Analizados los documentos referidos en la comunicación precedente, se evidenció lo siguiente:
i.) En relación con el concepto sanitario favorable y vigente de la bodega, se advirtió que no se trata del concepto favorable y vigente de la bodega requerido en la FTN; sino de la solicitud No. 6792021 ante la Unidad Ejecutora de Saneamiento xxx Xxxxx del Cauca realizada por la Xxx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx representante legal del mandante, UT Porvenir de Jamundi, el 25 de febrero de 2021 para la consecución del referido concepto.
De acuerdo con lo anterior, Xxxxx al no presentar el Concepto Sanitario Vigente de la Bodega durante el término de la fase de alistamiento, no cumplió con esta obligación, como condición de entrega y prestación del servicio, tal como se exigía en la FTN.
ii.) En relación con el contrato de arrendamiento, se adjuntó el documento denominado “CONTRATO. Pdf” en el que se observó que el contrato de arrendamiento tenía vigencia por un mes, desconociendo el termino establecido en la FTN que exige una duración para toda la vigencia fiscal 2021.
En este sentido, Xxxxx al no presentar el Contrato de Arrendamiento de la bodega en la fase de alistamiento, por el termino exigido en la FTN, es decir por la vigencia fiscal de 2021 tampoco cumplió con esta obligación, como condición de entrega y prestación del servicio, tal como se requería en la FTN.
Lo expuesto en precedencia, permite evidenciar con total claridad que Xxxxx incumplió con las obligaciones establecidas en la fase de alistamiento como condición de entrega y prestación del servicio conforme con lo señalado en la FTN para la operación Forward No. 42189177 y por tanto se presentó la violación de las normas que a continuación se relacionan:
2.1.1. Disposiciones normativas infringidas
• Artículo 2.11.1.8.1 numerales 6 y 11 del Decreto 2555 de 2010.
"Obligaciones generales de los miembros. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estarán sujetos a las siguientes obligaciones: (...). (...)11. Cumplir estrictamente todas las obligaciones que contraigan con la bolsa de la que sean miembros o con los demás agentes xxx xxxxxxx, y en especial con las operaciones que celebre por conducto de la bolsa respectiva."
• Artículo 1.6.5.1. numerales 1 y 15 del Reglamento.
"Obligaciones de los miembros. Son obligaciones de las sociedades miembros de la Bolsa las siguientes: 1. Cumplir estrictamente las obligaciones de cualquier género que contraigan con la Bolsa y con quienes utilizan sus mecanismos de negociación; (...)15. Cumplir estrictamente los contratos que celebren con sujeción a los términos pactados y a su naturaleza, dentro del marco legal, reglamentario, consuetudinario y con respeto a su natural equilibrio. En ningún caso será admisible al momento del cumplimiento la excepción de falta de provisión de fondos o la inexistencia del producto, documento o servicio negociado; (…)”
• Artículo 2.4.1.1 numeral 13 del Reglamento.
“Conductas objeto de investigación y sanción. Además de las conductas previstas en las normas, reglamentos y demás disposiciones aplicables a las sociedades comisionistas miembros, a las personas naturales vinculadas a estas y a los mercados
administrados, serán objeto de investigación y sanción las siguientes conductas: 13.
Incumplir las operaciones celebradas a través de la Bolsa (…)”
2.2. Hechos relacionados con el incumplimiento por parte de Reyca de la segunda, tercera y cuarta entrega de la operación Forward MCP No. 42735362.
La operación forward MCP No. 42735362 se celebró el 8 xx xxxxx de 2021, con la participación xx Xxxxxxxxx S.A., por cuenta del comitente comprador Agencia Logística de las Fuerzas Militares, y Reyca, actuando por cuenta del comitente vendedor Industria Comercio y Servicios Integrales ICS SAS para la adquisición del producto “CAFE CONSUMO - SC - KILOGRAMO - EN SACO - NATURAL”
En relación con la operación referida, la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Tercer Suplente del Presidente de la BMC, mediante comunicación BMC-3162-2021 del 9 xx xxxxxx de 2021, dirigida a la sociedad comisionista Xxxxx, decretó el incumplimiento parcial de la operación forward MCP No. 42735362, debido a la NO ENTREGA de 206.710 kilogramos correspondientes a la segunda, tercera y cuarta entrega dentro de los términos dispuestos para ello en la FTN.
En relación con lo anterior, se analizó el acervo probatorio que obra en el expediente, en particular el anexo de compra de la Ficha Técnica de Negociación, advirtiendo que la segunda entrega debía realizarse entre el 10 y 11 xx xxxxx, la tercera entrega entre el 14 y 15 de julio y la cuarta entrega entre el 18 al 19 xx xxxxxx de 2021.
No obstante, de acuerdo con la comunicación del 28 xx xxxx de 20216 por solicitud del mandante ICS SAS, Xxxxx solicitó una prórroga de la segunda entrega que fue concedida por Xxxxxxxxx hasta el 9 de julio de 2021. Posteriormente, mediante comunicación de 7 de julio de 20217, la parte vendedora solicitó otra prórroga sobre la segunda entrega del 24 a 27 xx xxxxxx del mismo año y sobre la tercera entrega del 27 al 30 de septiembre del año en cita.
Atendiendo lo solicitado, Agrobolsa8 concedió las prórrogas, pero para las siguientes fechas: la segunda entrega para los días 26 y 27 de julio y la tercera entrega entre el 12 y 13 xx xxxxxx de 2021, acuerdo consignado en el Acta de prórroga de 7 de julio de 20219.
En consecuencia, Xxxxxxxxx llegado el 27 de julio informó el incumplimiento de la segunda xxxxxxx00 a la Bolsa, lo cual fue comunicado al Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
6 Comunicación adjunta al correo electrónico (1.1 SOLICITUD INCUMPLIMIENTO PARCIAL 2DA ENTREGA CAFÉ CONSUMO ALFM – OP 42735362) enviado por Xxxxx Xxxxxxx operadora xx Xxxxxxxxx a la BMC el 28 de julio de 2021 2:30 pm, anexo de la declaratoria de incumplimiento de la BMC
7 Comunicación de 7 de julio de 2021 suscrita por Xxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Representante Legal del mandante Industria Comercio y Servicios Integrales SAS enviada a la SCB Agrobolsa. Anexo 6 del correo “1.1 SOLICITUD INCUMPLIMIENTO PARCIAL 2DA ENTREGA CAFÉ CONSUMO ALFM – OP 42735362” adjunto a la declaratoria de incumplimiento de la BMC
8 Comunicación de 7 de julio de 2021 suscrita por Xxxxx Xxxxxx Xxxxx de la Dirección de Abastecimientos de la ALFM enviada a la SCB Agrobolsa. Anexo 7 del correo “1.1 SOLICITUD INCUMPLIMIENTO PARCIAL 2DA ENTREGA CAFÉ CONSUMO ALFM – OP 42735362” adjunto de la declaratoria de incumplimiento de la BMC
9 Acta de prórroga suscrito por Xxxxxxxxx y Xxxxx enviado al Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Director de la Unidad de Gestión de Operaciones de la BMC. Anexo 2 del correo “1.1 SOLICITUD INCUMPLIMIENTO PARCIAL 2DA ENTREGA CAFÉ CONSUMO ALFM – OP 42735362” adjunto de la declaratoria de incumplimiento de la BMC.
10 Comunicación de 27 de julio de 2021 suscrita por la ALFM enviada a la SCB Agrobolsa. Anexo 8 del correo “1.1 SOLICITUD INCUMPLIMIENTO PARCIAL 2DA ENTREGA CAFÉ CONSUMO ALFM – OP 42735362” adjunto de la declaratoria de incumplimiento de la BMC y comunicación ABOL/01195 de 28
Representante Legal de Reyca mediante comunicación BMC-3016-202111 de 29 de julio de 2021. Circunstancia que se llevó a Comité Arbitral, el 6 xx xxxxxx del año en cita, en cuya Acta No. 9912 se observó que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Adicionalmente, se evidenció que el 9 xx xxxxxx de 2021, mediante comunicación REYCA 2021-0974,13 la SCB Vendedora solicitó a la Bolsa “generar un incumplimiento total de la operación toda vez que el hecho que originó el incumplimiento parcial constituye un impedimento para que se dé cumplimiento a las demás entregas.”
En ese orden de ideas, es claro para el área que la segunda y tercera entrega de la operación FORWARD MCP No. 42735362 no se llevaron a cabo en las fechas establecidas en las prórrogas mencionadas; estas son para la segunda entrega los días 26 y 27 de julio y para la tercera entrega entre el 12 y 13 xx xxxxxx de 2021. Adicionalmente, la cuarta entrega tampoco se cumplió en la fecha establecida en el anexo de compra, es decir, entre el 18 al 19 xx xxxxxx de 2021. Situación reconocida por Xxxxx en comunicación REYCA-2021-1101 del 31 xx xxxxxx de 2021, en la que manifestó: “por las situaciones ajenas al manejo del mandante vendedor nos vimos en la penosa situación del incumplimiento”.
Por tanto, es evidente para el Área que la SCB, incumplió la segunda, tercera y cuarta entrega en las fechas establecidas de la operación Forward MCP No. 42735362 conducta que resulta contraria a los deberes que le han sido impuestos por la ley y el Reglamento, razón por la cual se violaron las normas que a continuación se relacionan.
2.1.1. Disposiciones normativas infringidas
• Artículo 2.11.1.8.1, numerales 6 y 11 del Decreto 2555 de 2010.
" Obligaciones generales de los miembros. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estarán sujetos a las siguientes obligaciones: (...) 6. Pagar el precio de compra o hacer la entrega de los bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos negociados, cuando actúen por cuenta de sus clientes o por cuenta propia. Para el efecto, no podrán, en ningún caso, alegar falta de provisión de los mismos. (...)11. Cumplir estrictamente todas las obligaciones que contraigan con la bolsa de la que sean miembros o con los demás agentes xxx xxxxxxx, y en especial con las operaciones que celebre por conducto de la bolsa respectiva."
• Artículo 1.6.5.1. numerales 1 y 15 del Reglamento.
" Obligaciones de los miembros. Son obligaciones de las sociedades miembros de la Bolsa las siguientes: 1. Cumplir estrictamente las obligaciones de cualquier género que
de julio de 2021 enviada por Xxxxxxxxx a la BMC con la referencia “Solicitud incumplimiento parcial segunda entrega Op. 42735362 – Café Consumo”
documento adjunto de la declaratoria de incumplimiento de la BMC.
11 Comunicación BMC-3016-2021 de 29 de julio de 2021 suscrita por el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Director de la Unidad de Gestión de Operaciones en la cual informó al Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Representante Legal de Reyca la solicitud xx Xxxxxxxxx del incumplimiento parcial de la segunda entrega. 12 Acta 99 del 6 xx xxxxxx de 2021, documento adjunto de la declaratoria de incumplimiento de la BMC.
13 Solicitud incumplimiento café consumo del 9 xx xxxxxx de 2021, documento adjunto de la declaratoria de incumplimiento de la BMC.
contraigan con la Bolsa y con quienes utilizan sus mecanismos de negociación; (...)15. Cumplir estrictamente los contratos que celebren con sujeción a los términos pactados y a su naturaleza, dentro del marco legal, reglamentario, consuetudinario y con respeto a su natural equilibrio. En ningún caso será admisible al momento del cumplimiento la excepción de falta de provisión de fondos o la inexistencia del producto, documento o servicio negociado; (…)”
• Artículo 5.2.2.2. del Reglamento.
“Cumplimiento de las operaciones. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán pagar el precio de compra o hacer o verificar la entrega de los bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos negociados, cuando actúen por cuenta de sus clientes o por cuenta propia, de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto en el presente Reglamento, en las Circulares e Instructivos. Para el efecto, no podrán, en ningún caso, alegar falta de provisión. En desarrollo de la presente previsión las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán cumplir estrictamente las obligaciones que contraigan con la Bolsa, la CRCBNA y con los demás agentes xxx xxxxxxx. (...)."
• Artículo 2.4.1.1 numeral 13 del Reglamento.
"Conductas objeto de investigación y sanción. Además de las conductas previstas en las normas, reglamentos y demás disposiciones aplicables a las sociedades comisionistas miembros, a las personas naturales vinculadas a estas y a los mercados administrados, serán objeto de investigación y sanción las siguientes conductas: 13. Incumplir las operaciones celebradas a través de la Bolsa (…)”
2.3. Hechos relacionados con el deber de asegurarse que la información remitida a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran.
Con el propósito de revisar la forma en que la firma comisionista se encontraba realizando las operaciones de Registro de Facturas (RF), el Área de Seguimiento mediante comunicación ASI-S-00000295 del 18 de noviembre de 202114 solicitó una muestra de treinta (30) facturas o su equivalente a factura.
Al respecto, se procedió a realizar el análisis de la información impresa en los documentos soporte (facturas)15 en contraste con la información registrada en el Sistema de Información Bursátil – SIB con corte al 18 de noviembre de 2021, encontrando lo siguiente:
i) Para la factura 121E 36 se puede observar que la información registrada en el SIB difiere de lo impreso en la factura, por cuanto no coincide el consecutivo de la factura registrada en el SIB, este es 1.21E-34, frente al consecutivo de factura consignado en el documento, siendo este el 121E 36.
ii) Para tres (3) facturas estas son las Nos. FE-14, FEWH6 3 y FE01-11079 la información registrada en el SIB difiere de lo impreso en la factura, por cuanto
14 Comunicación ASI- S-00000295 del 18 de noviembre de 2021 enviada por el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx al Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Representante Legal de Reyca.
15 Comunicación Reyca 2021-1492 suscrita por el Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Representante Legal de Reyca de 1 de diciembre de 2021, enviado por correo electrónico dirigido al Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xxxxxx.xxxxxxx@xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx, asunto: “Re: ASI-S-00000286 Agrobolsa S.A.”
no se observa equivalencia entre la unidad de medida, cantidad y valor unitario, frente a los datos consignados en la factura.
iii) Para cinco (5) facturas estas son las Nos. 3133, FJCG-31, CTC001, 1749 y P352, se puede evidenciar que la información registrada en el SIB no coincide con los datos consignados en la factura en relación con la cantidad y precio unitario.
iv) Para la factura No. CTC03282, se puede observar que la información registrada en el SIB no coincide con los datos consignados en la factura por cuanto la unidad de medida, el precio unitario y el precio total o valor de negocio es diferente.
v) Para la factura No. 9236, se advierte que la información registrada en el SIB no coincide con los datos consignados en la factura, relacionados con el subyacente y la unidad de medida.
vi) Para once (11) facturas a saber, las Nos. EMAN5767, FC-58, FE-1506, 295, CA13, DSNF167, FEAS5557, FE2505, N-1155, JPS446 y 24891 se puede evidenciar que la información registrada en el SIB difiere de lo impreso en la factura, por cuanto la unidad de medida es diferente.
vii) Para dos (2) facturas, estas son las Nos. 1K-017670 y 13242 se puede observar que la información registrada en el SIB difiere de lo impreso en la factura, por cuanto no coinciden la unidad de medida y la cantidad con lo consignado en la factura.
viii) Para la factura No. CTGE3721, se evidencia que la información registrada en el SIB difiere de lo impreso en la factura, por cuanto no coincide el valor total de la negociación, frente a los datos consignados en la factura.
Así las cosas, Xxxxx incumplió con el deber de asegurarse que la información remitida a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna, toda vez que la información descrita en veinticinco (25) facturas físicas difiere de lo registrada en el SIB, conducta que resulta a todas luces contraria a los deberes que le han sido impuestos por la ley y el Reglamento, razón por la cual transgredió las siguientes normas:
2.1.2. Disposiciones normativas infringidas
• Artículo 3.7.2.2.1. del Reglamento.
“Registro de Facturas. (…)
Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán asegurarse que la información que remitan a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran. La Bolsa no será responsable por la omisión al presente deber.”
• Artículo 3.1.2.6.2. de la Circular Única de Bolsa.
“Registro de facturas. (…)
Parágrafo primero.- Las sociedades comisionistas miembros deberán asegurarse que la información que remitan a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios cuyas facturas registran, según se indica en el artículo 3.7.2.2.1 del Reglamento. La Bolsa no será responsable por la omisión al presente deber. (…)”
3. Criterios de graduación de sanciones.
Para la determinación de las sanciones, el Área de Seguimiento ha tomado en consideración los criterios para la graduación de las sanciones establecidos en los artículos 2.4.2.316 y 2.5.2.3.217 del Reglamento y el artículo 2.2.1. de la Circular Única de la BMC18.
3.1. En relación con el incumplimiento de Reyca a su deber de cumplir las obligaciones establecidas en la FTN para la operación de MCP No. 42189177.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que el incumplimiento al deber cumplir las obligaciones establecidas en la FTN es una conducta grave.
En segundo lugar, y una vez analizados los criterios de agravación, el Área ha tomado en consideración los siguientes:
i) La participación de la sociedad comisionista en los mercados bursátiles debe circunscribirse al cumplimiento de las normas que lo regulan. Bajo esta consideración, el Área observó que el incumplimiento por parte de Reyca al deber de cumplir las obligaciones establecidas en la FTN para la operación de MCP No. 42189177 ocasionó un daño al interés jurídico tutelado por la norma, por cuanto impidió que el Municipio de Jamundí ejecutara oportunamente el PAE por un valor de $5.700.615.819,22, el cual tenía por objeto el proveer el servicio de alimentación escolar con destino a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes registrados como estudiantes oficiales de 16 Instituciones Educativas Oficiales con 68 sedes del Municipio de Jamundí, con el que se distribuirían
19.340 raciones diarias a los estudiantes; los cuales dejaron de recibir a tiempo sus alimentos, como consecuencia del incumplimiento de la operación, afectando de esa manera el logro de los objetivos del PAE.
16 Reglamento Artículo 2.4.2.3. Criterios para la graduación de las sanciones. “Los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables, serán
considerados a efectos de agravar o atenuar las sanciones a imponer: (…).”
17 Reglamento Artículo 2.5.2.3.2.- Oportunidad de solicitar un acuerdo de terminación anticipada. “(…) En la celebración de los acuerdos de terminación anticipada se deberán atender los criterios de graduación de las sanciones previstos en el presente Reglamento y los que en desarrollo del mismo se establezcan, así como los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares, los antecedentes del investigado y la colaboración por parte de este para la terminación anticipada del proceso, la cual se tendrá en cuenta como atenuante de la sanción que podría corresponder por los hechos e infracciones investigadas. (…)”
18 Circular Única de la BMC Artículo 2.2.1. Criterios adicionales para la graduación de las sanciones. “En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 11 y en el parágrafo segundo del artículo 2.4.2.3. del Reglamento, a efectos de agravar o atenuar las sanciones a imponer, en cuanto resulten aplicables, serán considerados los criterios establecidos a continuación, definidos por la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria, en adición a los consagrados en el citado artículo del Reglamento.
En este sentido, los agravantes y atenuantes establecidos en el presente artículo constituyen criterios adicionales a los previstos en el artículo 2.4.2.3.
del Reglamento. (…).”
En complemento de lo anterior, es importante resaltar, que de acuerdo con la Ficha Técnica de Negociación, el objetivo de “El Programa de Alimentación Escolar (PAE) es una estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos de aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables.” (Xxxxxxxx y subrayado fuera de texto original)
ii) Del mismo modo, se advirtió que la inobservancia de las normas relacionadas en el numeral 2.1. de este Acuerdo, por parte de Xxxxx, puso en peligro la confianza del público en el mercado administrado por la Bolsa.
Lo anterior como quiera que, el mercado administrado por la BMC se cimienta en la confianza que el público deposita en sus profesionales, de quienes se espera que honren las obligaciones que surgen de las negociaciones celebradas en este escenario de comercialización, en el caso bajo análisis, el deber de cumplir las obligaciones establecidas en la FTN a cargo del comisionista vendedor como condición de entrega y prestación del servicio para la operación de MCP No. 42189177.
Por ende, la inobservancia de estas obligaciones atentan contra la confianza del público en general, toda vez que la confianza está inmersa en la actividad autorizada a la SCB como miembro de la BMC, por lo que se le exige una mayor diligencia y profesionalismo en su gestión en respaldo de la credibilidad, seguridad y calidad en el desarrollo de su actividad, durante toda la ejecución de sus contratos, con el fin de mantener una permanente solidez para atender sus obligaciones y así asegurar el correcto funcionamiento de sus negocios.
Así las cosas, el incumplimiento en cita generó contratiempos e inseguridad en el desarrollo del proceso de adquisición del Programa de Alimentación Escolar del municipio de Jamundí, en el xxxxx xxx Xxxxxxx de Compras Públicas administrado por la BMC.
Como criterio atenuante de la conducta se valoró el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.2. En relación con el incumplimiento por parte de Reyca de la segunda, tercera y cuarta entrega de la operación Forward MCP No. 42735362.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que el incumplimiento de la obligación de entrega en una operación es una conducta grave.
En segundo lugar, y una vez analizados los criterios de agravación, el Área ha tomado en consideración los siguientes:
i) La participación de la sociedad comisionista en los mercados bursátiles debe circunscribirse al cumplimiento de las normas que lo regulan. Bajo esta consideración, el Área observó que el incumplimiento por parte de Xxxxx al deber de cumplir con la segunda, tercera y cuarta entrega de la operación Forward MCP No. 42735362 ocasionó un daño al interés jurídico tutelado por la norma, por cuanto dicho incumplimiento ocasionó el desabastecimiento de café en las Unidades Militares por más de tres (3) meses.
En efecto, Xxxxx celebró la citada operación por un valor de $3.153.110.450 con el objeto de proveer una cantidad de 3.953 bultos o 276.710 kilos del producto en mención a las Fuerzas Militares, no obstante, como consecuencia del incumplimiento de la operación se dejaron de entregar 206.710 kilogramos, es decir, más del 70% de la cantidad pactada, ocasionando un desabastecimiento del producto en las Unidades Militares, afectando significativamente el objeto de la negociación.
ii) Del mismo modo, se advirtió que la inobservancia de las normas relacionadas en el numeral 2.2. de este Acuerdo, por parte de Xxxxx, puso en peligro la confianza del público en el mercado administrado por la Bolsa.
Lo anterior como quiera que, el mercado administrado por la BMC se cimienta en la confianza que el público deposita en sus profesionales, de quienes se espera que honren las obligaciones que surgen de las negociaciones celebradas en este escenario de comercialización, en el caso bajo análisis, el deber de cumplir con las obligaciones relacionadas con la segunda, tercera y cuarta entrega para la operación de MCP No. 42735362, obligación que surge a cargo del comisionista vendedor.
Por ende, la inobservancia de estas obligaciones atentan contra la confianza del público en general, toda vez que la confianza está inmersa en la actividad autorizada a la SCB como miembro de la BMC, por lo que se le exige una mayor diligencia y profesionalismo en su gestión en respaldo de la credibilidad, seguridad y calidad en el desarrollo de su actividad, durante toda la ejecución de sus contratos, con el fin de mantener una permanente solidez para atender sus obligaciones y así asegurar el correcto funcionamiento de sus negocios.
Así las cosas, el incumplimiento en cita generó contratiempos e inseguridad en el desarrollo del proceso de adquisición del café para las Unidades Militares.
Como criterio atenuante de la conducta se valoró el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.3. Incumplimiento al deber de asegurarse que la información remitida a la
Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran.
Se resalta en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y de atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
4. Sanción.
Con el propósito de terminar el proceso disciplinario por los hechos enunciados en los numerales 2.1, 2.2. y 2.3 de este acuerdo, relacionados en el pliego de cargos del Expediente No. 241 del 6 de febrero de 2024 en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 el Jefe del Área de Seguimiento (E) y la Dra. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, en su calidad de Representante Legal Suplente de Xxxxx, acordaron de conformidad con las consideraciones señaladas en los numerales anteriores, la imposición de una sanción19 total de ocho (8) SMMLV, discriminados de la siguiente manera:
4.1. Para el cargo relacionado con el incumplimiento su deber cumplir las obligaciones establecidas en la FTN para la operación de MCP No. 42189177, se acordó la imposición de MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.2. Para el cargo relacionado con el incumplimiento por parte de Reyca de la segunda, tercera y cuarta entrega de la operación Forward MCP No. 42735362, se acordó la imposición de MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.3. Para el cargo relacionado con el incumplimiento su deber de asegurarse que la información remitida a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran se acordó la imposición de MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
19 Reglamento Artículo 2.4.2.1. Sanciones. “Las sanciones que se pueden imponer a las personas sujetas al régimen de autorregulación son las siguientes: (…)
2. Multas hasta por el monto que establece el presente Reglamento. (…)”
Es del caso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.4.2.4.21 del Reglamento, Reyca deberá cancelar la multa impuesta, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que quede en firme el presente Acuerdo a nombre de BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. cuenta de ahorros No. 000-00000-0 del Banco de Bogotá, mediante transferencia electrónica, consignación en efectivo o cheque de gerencia, pago que deberá acreditarse ante la Dirección de Tesorería de la BMC, el mismo día en que se produzca.
No sobra advertir, que el incumplimiento de estas obligaciones en el término establecido dará lugar al pago de intereses moratorios los cuales se liquidarán a la tasa máxima de interés permitida en las normas, en los términos del citado artículo
2.4.2.422 del Reglamento.
Adicionalmente, el incumplimiento en el pago de una multa por parte de la sociedad comisionista miembro dará lugar a la suspensión del servicio de acceso a los sistemas de la Bolsa, en los términos del artículo 2.4.2.4. del Reglamento, mencionado con anterioridad.
5. Efectos jurídicos del Acuerdo de Terminación Anticipada
5.1. El acuerdo de terminación anticipada, para todos los efectos legales y reglamentarios, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, en los términos y con los efectos previstos por el artículo 2469 y siguientes del Código Civil, y no se considera una instancia del proceso disciplinario23.
5.2. Con la aprobación y suscripción del presente Acuerdo, se declara formal e integralmente terminado el proceso disciplinario en contra de Xxxxx, sólo respecto de las conductas relacionadas en el presente documento y analizadas en el Pliego de Cargos Expediente 241 del 6 de febrero de 2024 en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3.
5.3. Para todos los efectos legales y reglamentarios, la sanción indicada en este Acuerdo que cobija la responsabilidad disciplinaria de Reyca, derivada del
20 Reglamento Artículo 2.5.2.3.7.- Firmeza de la sanción. “La sanción impuesta mediante un acuerdo de terminación anticipada quedará en firme
a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se suscriba el acuerdo y se hará efectiva en los términos establecidos en el presente Reglamento.”
21 Reglamento Artículo 2.4.2.4. Multas. “(…) Parágrafo primero.- Las multas impuestas a las personas jurídicas deberán pagarse dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes al día en que quede en firme la respectiva decisión. Las impuestas a las personas naturales deberán pagarse dentro los quince (15) días hábiles siguientes, contados desde la fecha indicada.”
22 Reglamento Artículo 2.4.2.4. Multas. “(…) El incumplimiento en el pago de una multa por parte de la sociedad comisionista miembro dará lugar a la suspensión del servicio de acceso a los sistemas de la Bolsa. (…). Estas medidas operarán de forma automática, no tendrán el carácter de sanción y, por lo tanto, no requieren de pronunciamiento alguno por parte de la Cámara Disciplinaria. En ambos casos, la suspensión operará desde el día siguiente a aquel fijado como fecha límite para el pago de la multa y hasta el día hábil siguiente en que se pague el monto adeudado y se acredite tal circunstancia ante la Bolsa.”
23 Cfr. cita 2.
hecho relacionado en precedencia, tiene el carácter de sanción disciplinaria.
5.4. La reincidencia en la realización de las conductas señaladas no podrá ser objeto de un nuevo acuerdo de terminación anticipada24.
5.5. Las Partes renuncian recíproca e irrevocablemente a iniciar posteriormente cualquier actuación judicial o administrativa relacionada con los hechos objeto del presente Acuerdo. En caso de hacerlo, autorizan a la contraparte para presentar este documento como prueba de la existencia de una transacción previa, y exigir la indemnización de perjuicios que implique el desconocimiento de dicha renuncia.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, se deba dar traslado del Acuerdo a las autoridades competentes de aquellos hechos o conductas objeto del acuerdo, cuya investigación y sanción sea de competencia de estas.25
En constancia de lo expresado en el presente documento, se firma en dos ejemplares a los diecisiete (17) días del mes xx xxxxx de 2024.
Por el Área de Seguimiento,
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Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Jefe del Área de Seguimiento (E) C.C. 79.939.959
Por Reyca
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Representante Legal Suplente C.C. 37.750.835.
24 Reglamento Artículo 2.5.2.3.2.- Oportunidad de solicitar un acuerdo de terminación anticipada. “(…) Parágrafo. - La reincidencia en la realización de
una conducta no podrá ser objeto de un nuevo acuerdo de terminación anticipada.)”
25 Reglamento Artículo 2.5.2.3.9.- “Renuncia a acciones posteriores. La suscripción de un acuerdo de terminación anticipada pone fin al proceso disciplinario respecto de los hechos objeto de aquel.
Una vez firmado el acuerdo por el Jefe del Área de Seguimiento y el investigado, estos renuncian recíproca e irrevocablemente a iniciar posteriormente cualquier otra actuación judicial o administrativa relacionada con los hechos objeto del acuerdo y, en caso de hacerlo, la otra parte podrá presentar dicho acuerdo como prueba de la existencia de una transacción previa y exigir la indemnización de perjuicios que implique el desconocimiento de dicha renuncia.
Lo anterior no excluye la posibilidad que, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, se deba dar traslado a las autoridades competentes de aquellos hechos o conductas objeto del acuerdo, cuya investigación y sanción sea de competencia de estas.”