ACUERDO
ACUERDO
entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio
La UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
El PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,
por otra,
en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes Contratantes»,
DESEOSAS de mejorar la cooperación policial y judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein, sin perjuicio de las normas de protección de las libertades individuales;
CONSIDERANDO que las relaciones actuales entre las Partes Contratantes, y en particular el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1) denotan una estrecha cooperación en la lucha contra la delincuencia;
DESTACANDO el interés común de las Partes Contratantes en obrar por que la cooperación policial entre los Estados miembros de la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein funcione de forma eficaz, rápida y compatible con los principios fundamentales de sus ordenamientos jurídicos nacionales y dentro del respeto de los derechos individuales y los principios del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950;
RECONOCIENDO que la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (2), establece ya las normas en virtud de las cuales los servicios de seguridad de los Estados miembros y del Principado de Liechtenstein pueden intercambiar la información e inteligencia disponibles de forma rápida y eficaz para la realización de investigaciones criminales u operaciones de inteligencia criminal;
RECONOCIENDO que, a fin de estimular la cooperación internacional en el ámbito policial, intercambiar con agilidad y eficiencia información exacta es de capital importancia.
RECONOCIENDO que es preciso establecer procedimientos que proporcionen medios rápidos, eficientes y económicos para intercambiar datos, y que, en lo que respecta a la utilización conjunta de datos, conviene que esos procedimientos estén sujetos a vigilancia y que incorporen mecanismos que garanticen adecuadamente la exactitud y la seguridad de los datos durante su transmisión y almacenamiento, así como sistemas de registro de los intercambios de datos y restric ciones del uso que puede hacerse de la información intercambiada;
DESTACANDO que el presente Acuerdo contiene, por tanto, disposiciones basadas en las principales disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 xx xxxxx de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (3) y de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 xx xxxxx de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (4), y de su anexo, así como de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio (5), disposiciones que están destinadas a mejorar el intercambio de información en virtud del cual los Estados miembros de la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein se conceden mutuamente derechos de acceso a sus respectivos ficheros automatizados de análisis de ADN, sistemas automatizados de identificación dactiloscópica y datos de matriculación de vehículos.
(1) DOUE L 160 de 18.6.2011, p. 3.
(2) DOUE L 386 de 29.12.2006, p. 89
(3) DOUE L 210 de 6.8.2008, p. 1
(4) DOUE L 210 de 6.8.2008, p. 12
(5) DOUE L 322 de 9.12.2009, p. 14
DESTACANDO que, en lo que respecta a los datos de los ficheros nacionales de análisis de ADN y de los sistemas automa tizados de identificación dactiloscópica, un sistema que permita saber si el dato buscado está o no en la base consultada (sistema «hit-no hit») debería permitir al Estado que realice la consulta solicitar al Estado que gestione el fichero, en una segunda etapa, los datos personales correspondientes y, en caso necesario, pedir información complementaria acogiéndose a los procedimientos de asistencia mutua, en particular los adoptados en virtud de la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo;
CONSIDERANDO que estas disposiciones podrán acelerar considerablemente los procedimientos existentes que permiten a los Estados miembros de la Unión Europea y al Principado de Liechtenstein averiguar si la información que necesitan se encuentra o no en otro Estado miembro y, en caso afirmativo, determinar en cuál de ellos;
CONSIDERANDO que la comparación transfronteriza de datos dará una nueva dimensión a la lucha contra la delincuencia, y que la información obtenida mediante la comparación de datos abrirá nuevas perspectivas de investi gación y aportará así una ayuda esencial a las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros;
CONSIDERANDO que las normas aplicables están basadas en la puesta en red de las bases de datos nacionales de los Estados miembros;
CONSIDERANDO que es conveniente que los Estados miembros puedan, bajo ciertas condiciones, facilitar datos personales y no personales a fin de mejorar el intercambio de información con el fin de prevenir la comisión de delitos y mantener la seguridad y el orden público en acontecimientos importantes de dimensión transfronteriza;
RECONOCIENDO que, además de mejorar el intercambio de información, es necesario regular otras formas de cooperación más estrecha entre las autoridades policiales, en particular mediante operaciones de seguridad conjuntas (por ejemplo, patrullas conjuntas);
CONSIDERANDO que el sistema que permite saber si el dato buscado está o no en la base consultada proporciona una estructura de comparación de perfiles anónimos en la que solo se intercambian datos personales adicionales tras una respuesta positiva, cuya transmisión y recepción se rige por el Derecho nacional, incluidas las normas de asistencia jurídica, y que este sistema asegura una protección adecuada de los datos, siempre que el suministro de datos personales a otro Estado miembro esté supeditado a que este garantice un nivel adecuado de protección de datos;
CONSIDERANDO que el Principado de Liechtenstein debe correr con los gastos en que incurran sus autoridades en relación con la aplicación del presente Acuerdo;
RECONOCIENDO que dado que la acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio constituye un paso importante hacia un intercambio de información forense más efectivo, el Principado de Liechtenstein debe cumplir determinadas disposiciones de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo;
CONSIDERANDO que el tratamiento de datos personales con arreglo al presente Acuerdo por parte de las autoridades del Principado de Liechtenstein a efectos de prevención, detección o investigación del terrorismo y de la delincuencia transfronteriza debe estar sujeto a un nivel de protección de los datos personales con arreglo al Derecho nacional del Principado de Liechtenstein que sea conforme con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 xx xxxxx de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (6);
BASÁNDOSE en la confianza mutua en la estructura y funcionamiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos entre los Estados miembros de la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein;
TENIENDO EN CUENTA que, de conformidad con el Acuerdo entre la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la cooperación en el marco de los sistemas de información suizos relativos a datos dactiloscópicos y perfiles de ADN (7), ambos países comparten los mismos sistemas de base de datos e intercambio de información relativos, respectivamente, a los datos de ADN y dactiloscópicos;
RECONOCIENDO que siguen siendo aplicables las disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales para todas las cuestiones que no se contemplan en el presente Acuerdo,
(6) DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 89
(7) Recopilación oficial de Liechtenstein LGBl. 2006 n.o 75; Recopilación clasificada de Liechtenstein LR 0.369.101.2.
HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
Artículo 1
Objeto y finalidad
1. A reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo, los artículos 1 a 24, el artículo 25, apartado 1, los artículos 26 a 32 y 34 de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, se aplicarán en las relaciones bilaterales entre el Principado de Liechtenstein y cada uno de los Estados miembros.
2. A reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo, los artículos 1 a 19 y 21 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y su anexo, salvo el punto 1 de su capítulo 4, se aplicarán en las relaciones bilaterales entre el Principado de Liechtenstein y cada uno de los Estados miembros.
3. Las declaraciones efectuadas por los Estados miembros en relación con las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI del Consejo serán también aplicables a sus relaciones bilaterales con el Principado de Liechtenstein.
4. A reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo, los artículos 1 a 5 y el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio se aplicarán en las relaciones bilaterales entre el Principado de Liechtenstein y cada uno de los Estados miembros.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1) «Partes Contratantes», la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein;
2) «Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea.
3) «Estado», un Estado miembro o el Principado de Liechtenstein.
Artículo 3
Aplicación e interpretación uniformes
1. A fin de garantizar que las disposiciones contempladas en el artículo 1 se aplican e interpretan de la manera más uniforme posible, las Partes Contratantes harán un seguimiento continuo del desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia de los tribunales competentes del Principado de Liechtenstein sobre dichas disposiciones. A tal fin, se creará un mecanismo que asegure la transmisión recíproca habitual de tal jurispru dencia.
2. El Principado de Liechtenstein tendrá la facultad de presentar alegaciones u observaciones escritas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro someta a dicho Tribunal una cuestión prejudicial que afecte a la interpretación de alguna de las disposiciones contempladas en el artículo 1.
Artículo 4
Resolución de litigios
Cualquier litigio entre el Principado de Liechtenstein y un Estado miembro acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo o de una de las disposiciones contempladas en su artículo 1, así como de sus modificaciones, podrá ser sometido por cualquiera de las Partes en litigio a una reunión de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros y del Principado de Liechtenstein con vistas a su pronta resolución.
Artículo 5
Modificaciones
1. En los casos en que sea necesario modificar las disposiciones contempladas en el artículo 1, la Unión Europea informará de ello al Principado de Liechtenstein lo antes posible y recabará sus eventuales observaciones.
2. La Unión Europea notificará al Principado de Liechtenstein toda modificación de las disposiciones a que se refiere el artículo 1 tan pronto como sea adoptada.
El Principado de Liechtenstein decidirá de modo independiente sobre la aceptación del contenido de la modificación y la incorporación del mismo a su ordenamiento jurídico interno. Esta decisión se notificará a la Unión Europea en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación mencionada en el párrafo primero.
3. Si el contenido de la modificación sólo puede ser vinculante para el Principado de Liechtenstein una vez cumplidos sus requisitos constitucionales, este informará de ello a la Unión Europea en el momento de la notificación. El Principado de Liechtenstein informará sin demora a la Unión Europea por escrito tras el cumplimiento de la totalidad de los requisitos constitucionales. Si no se requiere un referéndum, la notificación tendrá lugar inmediatamente después del vencimiento del plazo para el referéndum. Si se requiere un referéndum, el Principado de Liechtenstein tendrá un máximo de dieciocho meses a partir de la fecha de la notificación por parte de la Unión Europea para presentar su notificación. A partir de la fecha prevista para la entrada en vigor de la modificación con respecto al Principado de Liechtenstein y hasta que haya notificado el cumplimiento de sus requisitos constitucionales, el Principado de Liechtenstein aplicará, en la medida de lo posible, de forma provisional el contenido de la modificación.
4. Si el Principado de Liechtenstein no acepta el contenido de la modificación, el presente Acuerdo quedará en suspenso. Se convocará una reunión de las Partes Contratantes para estudiar las posibilidades de que el presente Acuerdo siga aplicándose correctamente, incluida la posibilidad de un reconocimiento de equivalencia de la legislación. La suspensión cesará tan pronto como el Principado de Liechtenstein notifique su aceptación de la modificación o si las Partes Contratantes acuerdan reanudar la aplicación del Acuerdo.
5. Si, tras un plazo de seis meses de suspensión, las Partes Contratantes no han decidido aplicarlo de nuevo, el presente Acuerdo dejará de aplicarse.
6. Los apartados 4 y 5 del presente artículo no se aplicarán a las modificaciones relativas a los capítulos 3, 4 y 5 de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, ni al artículo 17 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, respecto de los cuales el Principado de Liechtenstein ha notificado a la Unión Europea que no las acepta, indicando los motivos de su objeción. En tales casos, y sin perjuicio del artículo 10 del presente Acuerdo, las disposiciones pertinentes en su versión anterior a la modificación seguirán siendo de aplicación en las relaciones bilaterales entre el Principado de Liechtenstein y cada uno de los Estados miembros.
Artículo 6
Revisión
Las Partes Contratantes acuerdan proceder a una revisión común del presente Acuerdo a más tardar cinco años después de su entrada en vigor. La revisión se centrará en particular en la aplicación práctica, la interpretación y el desarrollo del presente Acuerdo, y podrá referirse asimismo a aspectos tales como las consecuencias de la evolución de la Unión Europea en lo que respecta al objeto del presente Acuerdo.
Artículo 7
Relación con otros instrumentos
1. El Principado de Liechtenstein podrá seguir aplicando los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales de cooperación transfronteriza con los Estados miembros que estén en vigor en la fecha de celebración del presente Acuerdo, siempre que no sean incompatibles con los objetivos de este. El Principado de Liechtenstein notificará a la Unión Europea los acuerdos o arreglos que seguirán aplicándose.
2. Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Principado de Liechtenstein podrá celebrar otros acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales de cooperación transfronteriza con los Estados miembros, siempre que tales acuerdos o arreglos permitan ampliar los objetivos del presente Acuerdo. El Principado de Liechtenstein notificará a la Unión Europea estos nuevos acuerdos o arreglos en un plazo de tres meses a partir de su firma, o bien, si se trata de acuerdos o arreglos firmados antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en un plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor.
3. Los acuerdos y arreglos contemplados en los apartados 1 y 2 no afectarán en ningún caso a las relaciones con Estados miembros que no sean parte en ellos.
4. El presente Acuerdo no afectará a los acuerdos vigentes en materia de asistencia jurídica o reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.
Artículo 8
Notificaciones, declaraciones y entrada en vigor
1. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos previstos para expresar su consentimiento en vincularse por el presente Acuerdo.
2. La Unión Europea podrá dar su consentimiento en vincularse por el presente Acuerdo aunque las decisiones relativas al tratamiento de los datos personales que son o han sido transmitidos con arreglo a la Decisión 2008/615/JAI del Consejo aún no hayan sido adoptadas en todos los Estados miembros.
3. El artículo 5, apartados 1 y 2, se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.
4. Con respecto a las modificaciones de las disposiciones a que se refiere el artículo 1 adoptadas después de la firma del presente Acuerdo pero antes de su entrada en vigor, el plazo de tres meses mencionado en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, empezará a correr el día de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
5. En el momento de la notificación con arreglo al apartado 1, o si así se dispone, en cualquier momento ulterior, el Principado de Liechtenstein hará las declaraciones a que se refiere el artículo 1, apartado 3.
6. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la última notificación a que se refiere el apartado 1.
7. Los Estados miembros y el Principado de Liechtenstein no transmitirán datos personales en virtud del presente Acuerdo antes de que las disposiciones del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo se hayan incorporado al Derecho nacional de los Estados que intervengan en la transmisión.
Con objeto de comprobar si este es el caso del Principado de Liechtenstein, se realizarán con respecto a este país, según las condiciones y modalidades convenidas con él, una visita de evaluación y un ensayo piloto análogos a los efectuados respecto de los Estados miembros en aplicación del capítulo 4 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo.
Sobre la base de un informe de evaluación global y siguiendo el mismo procedimiento utilizado para el lanzamiento del intercambio automatizado de datos en los Estados miembros, el Consejo fijará la fecha o fechas a partir de las cuales los datos personales podrán ser transmitidos por los Estados miembros al Principado de Liechtenstein con arreglo al presente Acuerdo.
8. El Principado de Liechtenstein ejecutará y aplicará las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo. El Principado de Liechtenstein comunicará a la Comisión el texto de las principales disposiciones que adopte en el ámbito regulado por dicha Directiva.
9. El Principado de Liechtenstein ejecutará y aplicará los artículos 1 a 24, el artículo 25, apartado 1, y los artículos 26 a 32 y 34 de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo. El Principado de Liechtenstein comunicará a la Comisión el texto de las principales disposiciones que adopte en el ámbito regulado por dicha Decisión Marco.
10. Las autoridades competentes del Principado de Liechtenstein no aplicarán las disposiciones del capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo hasta que el Principado de Liechtenstein haya ejecutado y aplicado las medidas contempladas en los apartados 8 y 9 del presente artículo.
Artículo 9
Adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea
La adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea generará derechos y obligaciones con arreglo al presente Acuerdo entre los nuevos Estados miembros y el Principado de Liechtenstein.
Artículo 10
Denuncia
1. Cada Parte Contratante podrá, denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento depositando una notificación a tal efecto a la otra Parte Contratante.
2. La denuncia del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 1 surtirá efecto a los seis meses del depósito de su notificación.
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Съставено в Брюксел на двадесет и седми юни две хиляди и деветнадесета година. Hecho en Bruselas, el veintisiete xx xxxxx de dos mil diecinueve.
V Bruselu dne dvacátého sedmého června dva tisíce devatenáct. Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende juni to tusind og nitten.
Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten Juni zweitausendneunzehn.
Kahe tuhande üheksateistkümnenda aasta juunikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis. Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εφτά Ιουνίου δύο χιλιάδες δεκαεννέα.
Done at Brussels on the twenty-seventh day of June in the year two thousand and nineteen. Fait à Bruxelles, le vingt-sept juin deux mille dix-neuf.
Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset sedmog lipnja godine dvije tisuće devetnaeste. Fatto a Bruxelles, addì ventisette giugno duemiladiciannove.
Briselē, divi tūkstoši deviņpadsmitā gada divdesmit septītajā jūnijā.
Priimta du tūkstančiai devynioliktų metų birželio dvidešimt septintą dieną Briuselyje. Xxxx Xxxxxxxxxxx, a kétezer-tizenkilencedik év xxxxxx havának huszonhetedik napján. Magħmul fi Xxxxxxxx, fis-sebgħa u għoxrin jum ta' Ġunju fis-sena elfejn u dsatax.
Gedaan te Brussel, zevenentwintig juni tweeduizend negentien.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego siódmego czerwca roku dwa tysiące dziewiętnastego. Feito em Bruxelas, em vinte e sete de junho de dois mil e dezanove.
Întocmit la Bruxelles la douăzeci și șapte iunie două mii nouăsprezece. V Bruseli dvadsiateho siedmeho xxxx dvetisícdevätnásť.
V Bruslju, dne sedemindvajsetega junija leta dva tisoč devetnajst.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattayhdeksäntoista. Som skedde i Bryssel den tjugosjunde juni år tjugohundranitton.
За Европейския съюз Рог la Unión Europea Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union Für die Europäische Union Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση For the European Union Pour l'Union européenne Za Europsku uniju
Per l'Unione europea Eiropas Savienības xxxxx – Europos Sąjungos vardu Az Európai Unió részéről Għall-Unjoni Ewropea Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo Euroopan unionin puolesta För Europeiska unionen
За Княжество Лихтенщайн
Por el Principado de Liechtenstein Za Lichtenštejnské knížectví
For Fyrstendømmet Liechtenstein Für das Fürstentum Liechtenstein Liechtensteini Vürstiriigi nimel Για το Πριγκιπάτο του Λιχτενστάιν
For the Principality of Liechtenstein Pour la Principauté de Liechtenstein Za Kneževinu Lihtenštajn
Per il Xxxxxxxxxx del Liechtenstein Lihtenšteinas Firstistes xxxxx – Lichtenšteino Kunigaikštystės vardu A Liechtensteini Hercegség részéről Għall-Prinċipat tal-Liechtenstein Voor het Vorstendom Liechtenstein W imieniu Księstwa Liechtensteinu Pelo Principado do Listenstaine Pentru Principatul Liechtenstein
Za Lichtenštajnské kniežatstvo Za Kneževino Lihtenštajn
Liechtensteinin ruhtinaskunnan puolesta För Furstendömet Liechtenstein
Declaración de las Partes Contratantes con ocasión de la firma del Acuerdo
La Unión Europea y el Principado de Liechtenstein, Partes Contratantes del Acuerdo para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), declaran lo siguiente:
La aplicación del intercambio de datos de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de vehículos en virtud del Acuerdo exigirá que el Principado de Liechtenstein establezca contactos bilaterales para cada una de estas categorías de datos con cada uno de los Estados miembros.
Para posibilitar y facilitar esta labor, se proporcionará al Principado de Liechtenstein toda la documentación, los programas informáticos y las listas de contactos disponibles.
El Principado de Liechtenstein tendrá la oportunidad de crear una asociación informal con los Estados miembros que ya hayan aplicado este tipo de intercambio de datos, con vistas a la puesta en común de experiencias y la prestación de apoyo práctico y técnico. Los detalles de estas asociaciones se establecerán a través de contactos directos con los Estados miembros de que se trate.
Los expertos de Liechtenstein podrán ponerse en contacto en cualquier momento con la Presidencia del Consejo, la Comisión Europea o expertos destacados en estas cuestiones para recabar información, aclaraciones o cualquier otro tipo de apoyo. Del mismo modo, la Comisión, cuando en el marco de la preparación de propuestas o comunicaciones deba ponerse en contacto con representantes de los Estados miembros, aprovechará la oportunidad para ponerse también en contacto con representantes del Principado de Liechtenstein.
Los expertos de Liechtenstein podrán ser invitados a asistir a las reuniones en las que los expertos de los Estados miembros debatirán, en el seno del Consejo, aspectos técnicos que sean directamente relevantes para la correcta aplicación y desarrollo del contenido de las citadas Decisiones del Consejo.